Decisión nº 496-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 31 de Julio de 2015

Fecha de Resolución31 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoSin Lugar, Los Recursos De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, treinta y uno (31) de julio de 2015

204º y 156º

ASUNTO: VP03-R-2015-001137

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas de los recursos de apelación presentados, el primero por los abogados en ejercicio W.A.S.R. y E.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.982 y 125.564, en su condición de defensores del ciudadano R.J.S.M., portador de la cédula de identidad Nro. 7.979.472, y el segundo, por el abogado M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.850, en su condición de defensor privado de la ciudadana A.J.G., portadora de la cédula de identidad Nro. 22.242.406, respectivamente, ambos ejercidos con la decisión Nro. 655-15, de fecha 10.06.2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el referido juzgado en la audiencia de presentación de imputado, entre otros pronunciamientos, calificó la aprehensión flagrante de los imputados de actas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; impuso medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados ciudadanos, a quienes se les sigue causal penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64, en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO; acordó proseguir la investigación conforme al procedimiento ordinario, y decretó medidas precautelativas de aseguramiento e incautación sobre la mercancía incautada en el procedimiento.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 20.07.2015, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 21.07.2015, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO R.J.S.M.

Los abogados en ejercicio W.A.S.R. y E.F., en su condición de defensores del ciudadano R.J.S.M., presentaron recurso de apelación de auto en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Que: “…En la dispositiva del fallo hoy recurrido en su particular primero se decreta la aprehensión en flagrancia de nuestro Defendido de causa, flagrancia esta que no se evidencia de las actas procesales, ya que nuestro Defendido bajo ningún concepto jurídico cometió delito alguno, y solo (sic) estaba cumpliendo con su trabajo como chofer que es actualmente de la Línea de Carros Por Puesto "SOCIEDAD CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORRES CURVA-MONTAÑITA-SAN ISIDRO-VILLA BARALT-LAS PARCELAS-SIBUCARA", (SOCUCOCUMOSI), (…) consignamos C.d.R. marcada con la letra "B" en la cual se puede constatar tanto por la Fiscalía del Ministerio Público como por Control Judicial dicho domicilio, haciendo la salvedad que esta es la Constancia donde consta real y efectivamente la verdadera dirección de habitación de nuestro Defendido (sic) de causa, ya que la consignada y que riela a las actas procesales de presentación de imputados es una dirección donde llega nuestro Defendido de causa a pernotar cuando viaja a Sinamaica, cumpliendo con su oficio de Chofer y cuando es contratado para tales servicios, (…), todo lo cual modifica de forma y de fondo el decreto que pesa sobre nuestro Defendido, ya que mediante la declaratoria de Con Lugar del presente escrito recursivo, hace posible el otorgamiento directo de esta Corte de Apelaciones de algunas de las medidas cautelares sustitutiva de la Libertad al que hace referencia el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Destacado original)

Que: “…En virtud de que nuestro Defendido se encuentra privado por la dispositiva del fallo recurrido en su Segundo Particular, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 64 en concordancia con el Artículo (sic) 61 ambos artículos de la Ley de Precios Justos, y los hechos no están calificados como de Asociación para Delinquir, lo que hace posible distinguir a nuestro Defendido de causa, de los demás privados judicialmente de libertad en la presente causa, con lo que solicito de conformidad con los artículos 174, 175, 176 y 178 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declare la NULIDAD ABSOLUTA de! Fallo recurrido, y se ordene algunas de las medidas cautelares contenidas en el artículo 242 ejusdem…” (Destacado original)

Que: “…En virtud de la política criminal en materia sustantiva contenida en instrumentos tales como: Código Penal, Ley contra el Contrabando, Ley de Precios Justos, entre otros instrumentos de carácter penal tomada por el Gobierno Nacional para descongestionar las Cárceles, Centros de Arrestos Preventivos, Comando de Policías, sean Comandos Militares, y/o Policiales, y pudiendo a derecho lograr los f.d.p. concreto en la presente causa, lo razonable y en virtud de las constancias que acreditan la cualidad de nuestro Defendido de causa, es otorgar a derecho algunas de las Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad y de esta manera vigenciar los principios de presunción de inocencia y la duda razonable, afirmación de libertad, f.d.p., estado de libertad todo de carácter de orden legal, con fundamento constitucional en los Artículos (sic) 2, 19, 26, 49.1, y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE LA CIUDADANA A.J.G.

El abogado M.C., en su condición de defensor privado de la ciudadana A.J.G., presentó recurso de apelación de auto en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Que: “…se percibe que ni la ciudadana Juez así como también la ciudadana Fiscal, no tomaron en consideración en acreditar la pautado en el art (sic) 236 del COPP, evidenciaba que no cumplía con lo establecido en los ordinales 2 y 3 del referido artículo violentándose también, (sic) los principios consagrados en los artículos 1, 8, 12, y 22 todo del COPP…”

Que: “…SOLICITUD DE MEDIDAS SUSTITUTIVAS LA MENOS GRAVOSA, EN CUANTO A LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAD DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, SIN ATENDER EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN ATENCIÓN A LA CONDUCTA Y DETENCIÓN DE MI REPRESENTADA Y LA APLICACIÓN DE LA NORMA ESPECIAL DE LOS ARTÍCULOS 61 Y 64 DE LA LOPJ.

Dicha solicitud las enfatizo en las circunstancias que fueron presentada (sic), por el MINISTERIO PUBLICO (sic), en observancia al tipo y artículos descritos por la misma al mencionar los artículos 61 y 64 que revisando la ley especial de precios justo, no se puede parecer lo estipulado por la normativa, y lo realizado en el procedimiento del delito a imputar, conllevado esto una inseguridad jurídica que coloca tanto a mi defendida como a esta defensa en un estado de indefensión casi total. No teniendo ninguna relación entre la subsección conductual y el espíritu propósito y razón de la norma que se quiere aplicar al delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN (NO ES COMPATIBLE)…” (Destacado original)

Que: “…Se hace también la solicitud de medidas sustitutivas, por lo manifestado por el chofer del vehículo el Sr R.J.S.M., en su declaración, que se encuentra inserta en la causa, que dice textualmente expone (…). Esta declaración que realiza el Sr R.S. quien iba como chofer manifiesta claramente que la Sra A.G. es descartada por el mismo chofer del vehículo donde viajaba la mercancía, quedando a disposición de ustedes Honorables Magistrados en consideración a su alta investidura la participación o no de mi representada…”

Que: “…en este caso de marras, la comisión de hecho punible como lo es el delito de contrabando de EXTRACCIÓN, se evidencia que de las actas procesales no se cumplió con los extremos exigidos por el art (sic) 236 del COPP, ya que los ordinales 2, y 3 de la misma norma no podían ser impuestos por carecer de argumentos serios como para acreditar sin los sufrientes elementos de convicción para dictar medida privativa de libertad a mi representada A.G. , (sic) de igual manera se desprende de las actas, que mi representada tiene arraigo en el país , (sic) y tiene la voluntad de cumplir con todas las obligaciones que le puede imponer el tribunal, así le sugiero Honorables Magistrados se hace notar que se le concedería una medida sustitutiva menos gravosa, y estaría justificada por cuanto esta es una facultad Discrecional tanto para esta Corte de Apelaciones, como para los diferentes tribunales de primera instancias, ya que muy bien no se encuentran los supuestos establecidos en los art (sic) 236, 237, 238, del COPP, en el caso de mi representada por lo ya expuesto, manteniendo siempre y sujeto al Principio de Proporcionalidad establecido en el art (sic) 230 y al Principio de Libertad como regla establecido en los art (sic) 9, y 229 del COPP, podrían considerar honorables magistrados la solicitud de medidas sustitutivas menos gravosa de art (sic) 242 ordinales 3 y 8 del COPP, en virtud de no haber llenado los extremos del art (sic) 236 antes mencionado y por errónea la aplicación de los art (sic) 61 y 64 de la ley especial, pudiendo ser satisfecha el otorgamiento de lo solicitado en tal sentido concluyo con respecto a este punto que el otorgamiento de la medida solicitada a mi representada es procedente en derecho porque proviene de las normas objetivas que la contienen y de la previa determinación de cada una de las circunstancias, que rodean a los hechos que serán considerados por ustedes Honorables Magistrados…”

Solicitó que: “…se revoque la decisión dada en el acto de presentación de imputados el día (10) de Junio de 2015 por EL TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL por una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 en sustitución de la medida privativa de libertad impuesta injustamente YA QUE ES INOCENTE DE LOS HECHOS QUE SE LE QUIEREN IMPONER COMO SE EVIDENCIA EN ACTAS medida muy severa en contra de una pobre madre de familia quien tiene la manutención de cuatro (4) hijos todos menores de edad niños los cual como madre soltera depende de ella colocando como colorario la situación crítica de los menores hijos que se encuentran en ausencia de su madre conllevando el en perjuicio del buen desenvolvimiento de la familia venezolana…”

IV

CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS DE APELACIÓN PRESENTADOS

La abogada E.R.V.B., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación a los recursos de apelación presentados argumentando lo siguiente:

Que: “…del escrito presentado por la Defensa Privada que asiste a los imputados R.J.S.M. y A.J.G.M., se dedica a juzgar como irrito tanto lo alegado por el Ministerio Público como los pronunciamientos de la juzgadora a quo al momento de fundamentar los mismos, pretendiendo la Defensa que en este estado inicial del proceso el Juez A quo entrara a conocer del fondo de la causa, para así pronunciarse en esta etapa incipiente del proceso sobre la responsabilidad penal o participación en los hechos imputados de los ciudadanos R.J.S.M. y A.J.G.M., tal como pretende hacerlo a través de su escrito de Apelación, en la que narra los hechos en los que presuntamente se encuentra involucrados sus patrocinados, teniendo a su criterio tales hechos por suficientes para demostrar que los ciudadanos R.J.S.M. y A.J.G.M., son libres de la responsabilidad que se les atribuye, calificando la imputación realizada por el Ministerio Público como violatoria el PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL ENTRE LAS PARTES, DEBIDO PROCESO. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, alegando que la Jueza A quo incurrió en Error Inexcusable de Derecho, causándole Gravamen Irreparable a sus patrocinados, respecto a lo solicitado por la defensa en la Audiencia de Presentación de Imputados en la cual la Defensa solicitó a la Jueza A quo dictara una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo tal pedimento decretado SIN LUGAR, reposando tal decisión bajo los fundamentos explanados en la decisión recurrida, por lo que quien aquí suscribe considera que dicho pronunciamiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el Juez A Quo se refirió en su pronunciamiento tanto lo referente a la Procedencia de la Medida de Coerción Personal aplicable, como al impedimento que tiene para pronunciarse con certeza en esta etapa, específicamente en ese Acto Procesal, como lo es la Audiencia de Presentación respecto a la responsabilidad penal de los imputados R.J.S.M. y A.J.G.M., en los hechos que se le atribuyen, pues de ser así la Jueza A Quo mal pudiera traspasar sus límites de competencia, siendo susceptible de nulidad absoluta tal pronunciamiento…” (Destacado original)

Que: “…en esta fase del proceso no le está permitido al Juez en Funciones de Control emitir juicios de valor en relación a los argumentos presentados por las partes al momento de la Audiencia de Presentación, tal como en el caso in comento, en el que el Juez A Quo una vez escuchada la exposición tanto de la representación del Ministerio Público y la Defensa Técnica, procedió a verificar la legalidad de la detención imponiendo a los Imputados del Precepto Constitucional así como los derechos y garantías legales y constitucionales que les asisten y ponderando en consecuencia las circunstancias del caso y respetando el principio de progresividad, en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso, procedió a imponerle a los imputados R.J.S.M. y A.J.G.M., la Medida de Coerción Personal relativa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los Artículo (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a las condiciones particulares del caso, reservándose el pronunciamiento como órgano jurisdiccional respecto de la responsabilidad penal de los imputados de autos, una vez que concluya la Fase Preparatoria en la que se determinará con certeza su participación o no en la comisión de los hechos que se le atribuyen, con expresa motivación de la misma…” (Destacado original)

Que: “…la Defensa Técnica de los imputados R.J.S.M. y A.J.G.M., en la Audiencia de Presentación de Imputados solicitó al Juez A Quo no solo la imposición de una Media de Coerción Personal Menos Gravosa que la solicitada por el Ministerio Público, sino que alegó que a su criterio resulta imposible acreditar, adecuar y/o subsumir los hechos al tipo penal planteado por el Fiscal del Ministerio Público, alegando así que sus representados no tienen participación alguna en los hechos imputados y que a su vez la precalificación dada por la Representación del Ministerio Público no se encontraba ajustada a derecho, alegando esta Jueza A quo al referirse en su pronunciamiento que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, como en efecto lo estamos, por lo que en el trascurrir (sic) de la investigación se determinara la responsabilidad penal o no de los imputados R.J.S.M. y A.J.G.M., en los hechos imputados, decisión ésta que reitera quien aquí suscribe se encuentra ajustada a derecho, toda vez que, en primer lugar es necesario hacer recordar a la Defensa Técnica de los referidos imputados de autos, que la Precalificación Jurídica dada por la Representación del Ministerio Público en este estado, es de carácter provisional, que en el devenir de la investigación puede variar, toda vez que este Acto Procesal (Audiencia de Presentación) da paso a la fase medular del proceso, en la que el Ministerio Público podrá recabar todos los elementos de convicción que culpen o exculpen al imputado, los que a su vez posteriormente servirán de base para determinar si el delito precalificado por el Ministerio Público se encuentra acreditado, tratándose esta Fase la que hablarnos de la Fase Preparatoria, sobre la cual afirma la doctrina, por medio de la que el legislador atribuye al Ministerio Público la dirección de esta primera fase y, por esta vía la preparación del juicio oral, en tal virtud su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, la colección de todos los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o, de otro modo, requerir el sobreseimiento (M. V.G., 2011), siendo oportuna tal afirmación, pues de no ser así, estaría la Jueza A Quo limitando la labor investigativa que le ha sido otorgada al Ministerio Público. En segundo lugar, la imputación Formal es un acto propio del Ministerio Público, que éste realiza por ser el titular de la Acción Penal, potestad ésta que ha sido concedida por el legislador, por medio de la cual da a la conducta desplegada por el sujeto activo una calificación jurídica, la cual debe ir acompañada de una serie de elementos que lleven a la convicción de que el sujeto activo es el autor o partícipe en los hechos que se le atribuyen, por lo que siendo la Imputación Formal, un acto propio del Ministerio público mal pudiera el Órgano Jurisdiccional traspasando sus límites como sujeto procesal, imponer al Ministerio Público en este estado del proceso que tipos penales puede imputar y cuales no y cual calificación jurídica puede atribuir a los mismos…” (Destacado original)

Que: “…el recurrente alude, no solo la violación del Derecho a la Defensa en perjuicio de su patrocinado, sino que alega que a su criterio el Juez A quo en la decisión recurrida incurre en Error Inexcusable de Derecho, al no aplicar uno de los supuestos previsto en el Artículo 10 del Convenio N° 169 de la Organización Internacional del Trabajo Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en los Países Independientes, que establece: 1.- Cuando se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a miembros de dichos pueblos deberán tenerse en cuenta sus características económicas, sociales y culturales. 2.- Deberá darse la preferencia a tipos de sanción distintas al encarcelamiento…”

Que: “…la decisión recurrida por el Juzgador se ajusta a los requerimientos exigidos por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Jueza en la oportunidad de decidir apreció los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público al momento de la Presentación de los imputados ante el referido Tribunal, aplicando la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considerando igualmente que lo procedente era decretar la Privación de Libertad por estimar que existe presunción legal de peligro de fuga por la pena que pueda llegar a imponerse, así como también peligro de obstaculización de la verdad, ya que otorgar otra medida de coerción personal resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, siendo estos los elementos establecidos en el Artículo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal y los cuales se encuentran definidos en el (sic) Articulo (…)237 y 238 Ejusdem; elementos que fueron expuestos y plasmados en la decisión recurrida emanada de un procedimiento policial realizado bajo los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, desprendiéndose que la sentencia recurrida no se evidencia la falta o errónea aplicación de una norma…”

Que: “…la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, se encuentra ajustada a derecho y no contraviene ninguna normativa jurídica, por cuanto como se ha explanado en el presente escrito, el referido Juzgado garantizo la tutela judicial efectiva, así como el derecho a la defensa…”

Solicitó que: “…sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados M.C., E.F. Y W.A.S.R., quienes ejercen la defensa de los ciudadanos R.J.S.M. y A.J.G.M., por cuanto consideramos que no le asiste la razón a los recurrentes, y menos aún declare la Nulidad Absoluta de la misma y en consecuencia, solicito que sea CONFIRMADA la DECISIÓN de fecha 10/06/2015, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos R.J.S.M. y A.J.G.M., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el Artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de de la Ley Orgánica de Precio Justos…” (Destacado original)

V

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la lectura del recurso de apelación interpuesto, se evidencia que el mismo va dirigido a atacar la decisión Nro. 655-15, de fecha 10.06.2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y al respecto los abogados en ejercicio W.A.S.R. y E.F., en su condición de defensores del ciudadano R.J.S.M. (primer recurso) denunciaron que en el presente caso la instancia decretó la aprehensión en flagrancia de su defendido aún cuando a las actas no se evidencia la comisión de delito alguno.

Asimismo señalaron, que su representado se encuentra privado de libertad por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN y no así el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, lo que hace posible distinguirlo de los demás imputados a quienes les fue decretada medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por lo que solicita la nulidad absoluta del fallo recurrido, y en consecuencia, se decrete alguna medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de la contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, el abogado M.C., en su condición de defensor privado de la ciudadana A.J.G. (segundo recurso) denunció que tanto el Ministerio Público como la a quo violentaron los principios consagrados en los artículos 1, 8, 12 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en el caso de autos no se cumplen con los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente refirió, que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada por la instancia en contra de su defendida, no es proporcional al presente caso, toda vez que su actuación no se enmarca en el contenido de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, por lo que al no existir argumentos serios para acreditar la suficiencia de los elementos de convicción en contra de la ciudadana A.J.G.M., solicita se decrete una medida menos gravosa a su favor, más aún cuando la misma tiene arraigo en el país, así como la voluntad de cumplir con todas las obligaciones que le puede imponer el tribunal.

Precisadas como han sido las denuncias realizadas por ambos recurrentes, estas jurisdicentes proceden a resolver los recursos de forma conjunta dada la similitud de las denuncias planteadas, y para ello se hacen las siguientes consideraciones:

Toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado -regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al p.p., cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada -excepción a la regla-.

A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia N° 69, de fecha 07 de marzo del año 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, estableció lo siguiente:

...Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44.

(…)

En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

De las citadas disposiciones, se pueden distinguir varios aspectos, relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:

1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.

2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.

3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.

Asimismo, conforme se desprende de lo dispuesto en el transcrito artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, la manifestación más importante de tal excepción dentro del p.p..

Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2046 del 5-11-2007).

Sin embargo, a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las cortes de apelaciones, a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada.

Dicho control por parte de las cortes de apelaciones, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1998 del 22-11-2006)…

. (Destacado de esta Sala).

Como corolario, es preciso indicar que el sistema penal venezolano se erige por ser garantísta, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial o en la comisión de delitos flagrantes y en ambos supuestos, efectuada la captura, el p.p. dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

En este mismo orden y dirección, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, el cual textualmente prescribe:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

. (Destacado de la Sala).

En tal sentido, el legislador penal estableció taxativamente para el decreto de cualquier medida de coerción personal, que deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano las medidas cautelares son un medio para asegurar los f.d.p. penal y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen de la decisión recurrida a objeto de constatar si se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo in comento, para el decreto de la medida de coerción personal y si existe violación a alguna garantía constitucional, y a tal efecto, la jueza de instancia estableció los siguientes fundamentos:

…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de los ciudadanos R.J.S.M. Y A.J.G.M., fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro m.T., en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que "acaba de cometerse". En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito "acaba de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputado en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos R.J.S.M. Y A.J.G.M., por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64, en concordancia con el artículo 61 de la Ley de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y de la Defensa, en el caso concreto, existe una relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en este acto han sido presentados por el Ministerio Publico, vale decir de los ciudadanos R.J.S.M. Y A.J.G.M. son participes (sic) de dicho delito. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraba presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa pública del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputado de autos, en la comisión del delito por el cual han sido presentados. RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADA POR LOS DEFENSORES PRIVADOS. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del p.p., que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64, en concordancia con el artículo 61 de la Ley de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE. En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, que los hoy imputados R.J.S.M. Y A.J.G.M., son autores o participes del hecho que se les imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, entre las cuales se encuentran: 1, acta policial, 2, Acta de notificación de los derechos, 3, Acta de retención de la evidencia, 4, Acta de retención del vehículo, 5. Acta de inspección técnica, 6, Acta de inspección técnica del lugar, 7, fijación fotográfica de la mercancía, 8, registro de cadena de custodia, de fecha 09 de junio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento número 112, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que los hoy procesados son presuntamente autores o partícipes en los hechos imputado. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputado al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte del presunto autor de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público por las razones antes expuestas. En tal sentido, este Tribunal estima propicio acotar que la imputación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, en la ya citada fase preparatoria, constituye una precalificación, es decir, esta imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento del Ministerio Público emanar el acto conclusivo respectivo. Igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudo haber tenido el imputado de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, en caso de haberlo hecho, los imputados de autos, en el delito que se les imputan, diligencias que por estar en fase preparatoria, la Representación Fiscal aún deberá realizar, situación que no conlleva a la violación de derechos de rango constitucional ni legal del imputado de autos, por cuanto la precalificación aportada por el Ministerio Público, constituye un resultado provisional de la subsunción que se hace de los hechos acontecidos, en las normas contentivas de las conducta antijurídicas, y así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro M.T., en sentencia N° 52 de fecha 22-02-05, Por lo que este Tribunal comparte la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, y en consecuencia al no evidenciarse infracciones de derechos y garantías constitucionales en el caso bajo análisis, en lo atinente a la aprehensión de los mencionados imputados, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR lo solicitado por la defensa y en consecuencia lo procedente en derecho es imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos R.J.S.M. Y A.J.G.M., por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal de los imputados y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los (sic) artículos (sic) 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos R.J.S.M., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTDJAD NÚMERO V-7.979.472, (…) y A.J.G.M.. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-22.242.406, (…), por la presunta comisión de los delitos de Coautora del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64, en concordancia con el artículo 61 de la Ley de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO; medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. De igual manera, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, Asimismo se DECRETAN LAS MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN de los siguientes productos 240 UNIDADES DE ARROZ DE DIFERENTES MARCAS EN PRESENTACIÓN DE 1 KILOGRAMO Y 60 UNIDADES DE AZÚCAR DE DIFERENTES MARCAS EN PRESENTACIÓN DE 1 KILOGRAMO CADA UNO, PARA UN TOTAL DE 300 KILOGRAMOS DE ALIMENTO, los cuales aparecen señalados y descritos en el registro de cadena de custodia de evidencias físicas del presente procedimiento y del vehículo FORD, MAVERICK, ROJO, AUTOMÓVIL, SEDAN, PALCAS 06AI6SV, de conformidad con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y Primer Parágrafo del artículo 588 Ejusdem, quedando el vehículo a disposición de la ONDOFT, el cual se encuentra en el estacionamiento S.G., y los alimentos a disposición de FUNDAMERCADO, previa experticias de rigor, Finalmente tomando en cuenta las directrices sostenidas en reuniones con todos los directores de los distintos Cuerpos de Seguridad del Estado (sic) Zulia, así como la presidencia de este circuito judicial penal en las cuales se acordó que los procesados privados de libertad se mantengan en las instalaciones del órgano aprehensor hasta tanto se gire nuevas instrucciones , por lo que los mencionados imputados quedaran recluidos en el Destacamento número 112, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana a la orden de este Juzgado…

(Destacado original)

Se observa que la juzgadora de Control estimó que la aprehensión de los ciudadanos R.J.S.M. y A.J.G. se encuentra ajustada a derecho, ya que los mismos se encontraban en una situación de flagrancia, donde no era necesaria una orden judicial para proceder a su detención; en ese sentido, estas juzgadoras ad quem observan del acta policial que dichos ciudadanos en fecha 08.06.2015 se encontraban presuntamente a bordo de un vehículo, que al momento de serle solicitada su documentación presentaron cierto grado de nerviosismo, lo que motivo a los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana realizar una inspección al vehículo por el cual se desplazaban, y al serle realizada la respectiva inspección lograron evidenciar en el interior del maletero, varias unidades de arroz y azúcar de diferentes marcas en presentación de 1 kilogramos cada uno, que al ser contabilizados dio como resultado la cantidad de 240 kilogramos de arroz de diferentes marcas en presentación de 1 kilogramos cada uno, y 60 kilogramos de azúcar de diferentes marcas en presentación de 1 kilogramo cada uno, para un total general de 300 kilogramos de alimentos, sin embargo, al serles solicitada la respectiva Guía Única de Movilización y Control que avalara la legal tenencia de los alimentos, los ciudadanos (hoy imputados) manifestaron no poseerlo, y en virtud de ello los actuantes procedieron a su aprehensión, ya que se encontraban frente a la presunta comisión de un delito flagrante.

De este modo, se precisa entonces que los ciudadanos R.J.S.M. y A.J.G. efectivamente fueron aprehendidos en una situación de flagrancia, lo que hace evidenciar a esta Alzada que su detención se realizó conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no era necesaria la solicitud de alguna orden judicial por parte del Ministerio Público ante el Juzgado de Control, para que los actuantes procedieran a su aprehensión.

Por lo que al haberse encontrado los ciudadanos R.J.S.M. y A.J.G. bajo la comisión de un delito flagrante, ya que no presentaron la respectiva documentación que avale la tenencia lícita de los 300 kilogramos de alimentos hallados en el procedimiento, se verifica que la actuación de los funcionarios actuantes se encuentra ajustada a derecho y no violenta ninguna garantía legal ni constitucional, por lo que se desestima lo alegado por la defensa en cuanto a la inexistencia de la flagrancia. Así se decide.-

Ahora bien, realizado por esta Alzada un análisis a la investigación llevada por el Ministerio Público, así como a la decisión objeto de impugnación, este Tribunal ad quem observa que la instancia, con fundamento en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en particular los numerales 1 y 2, verificó la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de la libertad, por lo que le compartió las calificaciones jurídicas que a dichos hechos le otorgó el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado; asimismo, la a quo dejó establecido en su decisión los elementos de convicción que comprometen la presunta responsabilidad penal de los hoy imputados, como son los siguientes: 1.- acta policial, 2.- Acta de notificación de derechos, 3.- Acta de retención de la evidencia, 4.- Acta de retención del vehículo, 5.- Acta de inspección técnica, 6.- Acta de inspección técnica del lugar, 7.- fijación fotográfica de la mercancía, y 8.- Registro de cadena de custodia, todas de fecha de fecha 08 de junio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nro. 112, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; los cuales a juicio de la a quo son suficientes para estimar la participación de los ciudadanos R.J.S.M. y A.J.G. en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64, en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

En cuanto al peligro de fuga contenido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el Tribunal de Control dejó establecido en su fallo que en el caso de autos se presume el mismo, ya que se está en presencia de un delito grave que prevé una pena superior a los 10 años de prisión en su límite máximo, por lo que consideró que el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos R.J.S.M. y A.J.G., resulta ser la más proporcional al caso de autos.

Verificado lo anterior, se observa que la instancia analizó cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para proceder a dictar el fallo impugnado del cual devino el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de actas, evidenciándose así, que la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, por cuanto se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actuaciones preliminares puestas a su estudio por el Ministerio Público en el acto de individualización del imputado, siendo estos elementos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, que en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución, lo cual del estudio realizado a la misma y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, se verifica cumplido por la Jueza de instancia.

En esencia, estas Juzgadoras verifican que la a quo motivó la decisión recurrida de forma razonada, otorgando un razonamiento preciso y claro a todas las solicitudes realizadas por las partes en la audiencia de presentación de imputado, acreditando el principio de igualdad procesal, así como cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para proceder a dictar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos R.J.S.M. y A.J.G..

A este tenor, no debe dejarse de lado que la presente causa se encuentra en sus actuaciones preliminares donde se hace necesaria la realización de un conjunto de diligencias a posteriori que coadyuvarán con la investigación, pues, en la audiencia de presentación de imputado sólo se obtienen indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por la Vindicta Pública ante el Juez de Control, y será luego de culminada la investigación que se establecerá no sólo la verdad de los hechos acaecidos, sino también la participación o no de los ciudadanos R.J.S.M. y A.J.G. en el delito que se les atribuye.

A este tenor, es necesario resaltar que la fase de investigación sólo tiene como objeto la preparación de un eventual juicio oral y público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 2560, cuando en fecha 05.08.2005, indicó que:

“…En todo p.p. la primera etapa o fase es siempre de investigación y tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).

Su naturaleza es exclusivamente pesquisidora encaminada a la investigación de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de o del autor y de los partícipes. Esto también incluye “el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…”. (Destacado de la Sala)

De allí, que esta fase se denomina fase de investigación toda vez que la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una persona determinada, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.

En este sentido, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

En armonía con lo anterior, el Dr. R.R.M. en su artículo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:

…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...

En consecuencia, el Representante Fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Aunado a lo cual, es menester precisar que la defensa de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar las diligencias de investigación que coadyuven al esclarecimiento de los hechos; en razón de ello, es por lo que se desestiman los alegatos realizados por las defensa, y en consecuencia, se declara sin lugar su petición en relación a la inexistencia de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

Visto entonces que en el caso de autos se han cumplido los supuestos contenidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, se observa que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada por la a quo en la audiencia de presentación de imputado en contra de los ciudadanos R.J.S.M. y A.J.G., se encuentra claramente fundamentada, pues, la juzgadora no sólo tomó en consideración la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64, en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, ni la presunta participación de los ciudadanos imputados en el mencionado delito, sino también el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sin embargo, es preciso destacar que dicha medida ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, y su finalidad va dirigida a garantizar las resultas del proceso, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p., evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un p.p..

Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el p.p., anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…

(Destacado de la Sala)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a las medidas restrictivas de la libertad, ha establecido mediante sentencia Nro. 181, de fecha 09.03.2009, lo siguiente:

…Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el p.p., cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado…

(Destacado de la Sala)

Por lo que al evidenciar esta Sala que la a quo analizó certeramente la concurrencia de los supuestos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los encausados de marras, se encuentra ajustada a derecho, y por ende no violenta el contenido de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se mantiene la misma hasta tanto varíen las circunstancias que originaron su decreto. Así se decide.-

En mérito de todo lo anterior, estas juzgadoras de Alzada consideran que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR los recursos de apelación presentados, el primero por los abogados en ejercicio W.A.S.R. y E.F., en su condición de defensores del ciudadano R.J.S.M., y el segundo, por el abogado M.C., en su condición de defensor privado de la ciudadana A.J.G., y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nro. 655-15, de fecha 10.06.2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR los recursos de apelación presentados, el primero por los abogados en ejercicio W.A.S.R. y E.F., en su condición de defensores del ciudadano R.J.S.M., y el segundo, por el abogado M.C., en su condición de defensor privado de la ciudadana A.J.G..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión Nro. 655-15, de fecha 10.06.2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el referido juzgado en la audiencia de presentación de imputado, entre otros pronunciamientos, calificó la aprehensión flagrante de los imputados de actas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; impuso medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos R.J.S.M. y A.J.G., a quienes se les sigue causal penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64, en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO; acordó proseguir la investigación conforme al procedimiento ordinario, y decretó medidas precautelativas de aseguramiento e incautación sobre la mercancía incautada en el procedimiento; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de julio del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.N.R.

Presidenta de la Sala

VANDERLELLA A.B.E.D.V.R.

Ponente

EL SECRETARIO

YOIDELFONSO MACÍAS VELAZQUEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 496-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

EL SECRETARIO

YOIDELFONSO MACÍAS VELAZQUEZ

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