Decisión nº 289-16 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 14 de Junio de 2016

Fecha de Resolución14 de Junio de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteManuel Enrique Araujo Gutierrez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, catorce (14) de junio de 2016

206º y 157º

CASO: VP03-R-2016-000588

Decisión No. 289-16-

I

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL M.E.A.

Vistas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., por los profesionales del derecho RICARDO MONTILLA, MILANGI GONZÁLEZ y JESSUDY SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 239.945, 89.420 Y 112.541, actuando como Defensores Privados de los ciudadanos W.M.M.A., L.G.P.S., J.J.P.C., J.Á.P.A. y L.C.P.P., titulares de la cédula de identidad Nos. V- 7.246.408, e-83.172.132, E-104.571.936, V-24.265.767, V-17265.024, respectivamente, contra la decisión No. 1C-638-16, de fecha 06 de abril de 2016, emitida por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos antes mencionados, en la causa seguida en contra de los mismos, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRÁTEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado, en fecha 24 de mayo de 2016, se dio cuenta a los integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al Juez Profesional M.E.A..

En este sentido, en fecha 30 de Mayo de 2016, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Los profesionales del derecho RICARDO MONTILLA, MILANGI GONZÁLEZ y JESSUDY SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 239.945, 89.420 Y 112.541, actuando como Defensores Privados de los ciudadanos W.M.M.A., L.G.P.S., J.J.P.C., J.Á.P.A. y L.C.P.P., interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 1C-638-16, de fecha 06 de abril de 2016, emitida por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

…vulnerando flagrantemente la decisión que se recurre derechos y garantías procesales y constitucionales como lo es Derecho al Debido Proceso, Principio de Legalidad, Seguridad Jurídica y Igualdad de las partes…(Omissis)…

Dicho procedimiento ha vulnerado derechos y garantías constitucionales y legales a los ciudadanos W.M.M.A., L.G.P.S.,J.J.P.C., J.Á.P.A. Y L.C.P.P.; por cuanto con TOTAL AUSENCIA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN SE LE HA DADO CONTINUIDAD A UN P.J.I., lo cual afecta en el plano personal y jurídico; vulnerando el derecho al trabajo de nuestros representados, quien cumplían con su labor encomendada por el propietario de dicha empresa, y que realizaban dicho trabajo para poder llevar el sustentos a su casas…(Omissis)…

la conducta desplegada por mis representados W.M.M.A., L.G.P.S.J.J.P.C., J.Á.P.A. Y L.C.P.P. , no se subsume en ninguno de los verbos rectores o supuestos de hecho descritos en dicho tipo penal. Por cuanto los mismos estaban cumpliendo con sus labores para las cuales fueron contratados en la empresa METALES Y DISEÑOS DE OCCIDENTES, L&T C.A…(Omissis)…

según el acta de investigación penal los mismos funcionarios que practicaron el procedimiento, señalan que la detención de los hoy imputados se realizó en las instalaciones de la empresa y que ¡os mismas se encontraban realizando sus labores; cuando fueron interrumpidos repentinamente por dichos funcionarios quienes les indicaron que apagaran los motores para realizar una inspección corporal…(Omissis)…

Se puede evidenciar ciudadanos magistrados que el sitio de detención de los hoy imputados coincide con el domicilio de la empresa METALES Y DISEÑOS DE OCCIDENTES, L&T C.A; y el material incautado se corresponde con utilizado para la fabricación de las piezas de aluminio; es decir que se corresponde con el objeto de la empresa, ya que no encontraron algo distinto al material que se utiliza para dicha fabricación; quedando demostrado que nuestros representado estaban cumpliendo con el sagrado deber del derecho al trabajo establecido en el artículo 91 se la CONSTITUCIÓN DEL A REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; no existiendo verdaderos fundamentos jurídicos al momento de decretar con lugar la flagrancia y una medida de privación judicial preventiva de la libertad, incurriendo en el dictado de un auto, el cual adolece del vicio de falta de motivación, así como también admitió calificaciones jurídicas que no se corresponden con lo expuesto en actas del presente asunto. Constituyéndose esta realidad en una carga no reparable a los hoy imputados…(Omissis)…

la presunta comisión del delito imputado, en su contenido simplemente se enuncian unas actuaciones que no establecen irregularidad alguna por parte de nuestros representados; que como se dijo anteriormente estaban solo cumpliendo con sus labores dentro de la empresa; y no es su responsabilidad el material allí incautados, por cuanto ellos se limitan a cumplir sus funciones y dentro de las misma no está emitir documentos que certifiquen la actividad que realizan, ni la compra del material para realizar las piezas de metal; ni mucho menos tener conocimiento de las permisologia que se requieren para realizar actividad; esto está dentro de las funciones de los accionista de dicha empresa, ENTRE LOS CUALES NO ESTÁN NUESTROS REPRESENTADOS…(Omissis)…

En virtud de lo anteriormente transcrito, es procedente en derecho estimar la imposibilidad. con los elementos aportados que rielan en los folios del presente asunto, que LOS ciudadano W.M.M. ARAÜJO, L.G.P.S., J.J.P.C., J.Á.P.A. Y L.C.P.P. le pueda ser imputado delito alguno, a pesar de encontrarse la presente causa en su fase primigenia NO EXISTE ELEMENTO DE CONVICCIÓN ALGUNO QUE UNA A NUESTROS PATROCINADO CON EL DESPLIEGUE DE ACTO DELICTIVO ALGUNO…(Omissis)…

el tipo penal precalificado por la Vindicta Pública en la audiencia de presentación, como presunto autor o partícipe del delito DE TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, no se encuentra acreditado en actas, resaltando que la conducta de nuestros representados tampoco encuadra en ninguno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, debido a que nuestros representativas son simplemente obreros de la empresa y nos socio del misma, tal como se evidencia en el acta constitutiva debidamente registrad…(Omissis)…

nuestros patrocinados, no participan en la compra del material que se requiere para la fabricación de la piezas de aluminio, ¡a cual, dicho material incautado en la presente causa es de procedencia Licita, y no pertenece a ninguna de las industrias básicas, como PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A, CANTV, CORPOELEC, entre otras; ya que en las actas no consta un reporte de pedida ni denuncia por algún represéntate de una de dichas empresas; y se observa de las actas de inspección y las fijaciones fotografías que el material incautado se trata de materiales desechos de aluminios que no pertenece a la industria básicas…(Omissis)…

al no cumplirse de forma concurrente con los elementos constitutivos de los delitos invocados por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, no se puede hablar que la detención practicada por ¡os funcionarios adscritos a la primera Compañía, segundo pelotón, S.R.D. N° 113 del Comando de zonal N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, fue en flagrancia, por cuanto mi representados no se encontraba cometiendo ningún hecho punible, ya que el legislador no ha tipificado como delito que ellos estén realizando sus labores de obrero para la cual fueron contratados…(Omissis)…

la Juez Aquo,(sic) incurrió en el vicio de motivación, por cuanto no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, limitándose simplemente a señalar y transcribir textualmente cada una de las actas que rielan en la presente causa y que fueron suscrita por los funcionarios los funcionarios adscritos al a la primera Compañía, segundo pelotón, S.R.D. N° 113 del Comando de zonal N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; y que realizaron de forma ilegítima e ilegal la aprehensión de nuestros patrocinados W.M.M.A., L.G.P.S., J.J.P.C., J.Á.P.A. Y L.C. PADILLA PEREIRALA…(Omissis)…

Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente Ciudadanos Magistrados declare:

1.- Con lugar el presente RECURSO DE APELACIÓN.

2.-Se ANULE la Resolución N° 1C-638-2018, mediante el cual declara con lugar y ajustada a derecho las calificaciones jurídicas provisionales dadas por el Representante del Ministerio Publico, seguida en contra de los imputados W.M.M.A., L.G.P.S., J.J.P.C., J.Á.P.A. Y L.C.P.P., por la presunta comisión de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; mediante el cual decreto Aprehensión en Flagrancia de mis defendidos, le impuso una Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, decreto el Procedimiento Ordinario

3 SE DECRETE LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, a favor de nuestros patrocinados W.M.M.A., L.G.P.S., J.J.P.C., J.Á.P.A. Y L.C.P.P., y como consecuencia se aparte de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico y acordada por el TRIBUNAL AQUO y desestime la imputación realizada en contra de nuestros defendidos W.M.M.A., L.G.P.S., J.J.P.C., J.Á.P.A. Y L.C.P.P., como lo es de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente los profesionales del derecho RICARDO MONTILLA, MILANGI GONZÁLEZ y JESSUDY SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 239.945, 89.420 Y 112.541, actuando como Defensores Privados de los ciudadanos W.M.M.A., L.G.P.S., J.J.P.C., J.Á.P.A. y L.C.P.P., interpusieron recurso de apelación de auto contra la decisión No. 1C-638-16, de fecha 06 de abril de 2016, emitida por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, siendo el aspecto medular de la acción recursiva impugnar la decisión recurrida al considerar que de actas no existen elementos de convicción suficientes que una a sus patrocinados con el despliegue de acto delictivo alguno, igualmente, aseveró que la conducta desplegada por sus representados, no se subsume en ninguno de los verbos rectores o supuestos de hecho descritos en dicho tipo penal, de manera similar afirmó que no existiendo verdaderos fundamentos jurídicos al momento de decretar con lugar la flagrancia y una medida de privación judicial preventiva de la libertad, asimismo denunció que la Juez a quo, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, limitándose simplemente a señalar y transcribir textualmente cada una de las actas que rielan en la presente causa, por lo que solicitó que se anule la decisión recurrida y se ordene la libertad plena de sus defendidos.

Delimitado como ha sido por este Tribunal ad quem, los motivos del recurso de apelación, debe establecerse, que el sistema acusatorio vigente en la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo al ordenamiento jurídico, busca garantizar por una parte el debido proceso y por la otra dar respuesta oportuna con garantías en los derechos de quienes intervienen en ella, bien como imputados o imputadas, o como víctimas, pero con respeto a sus derechos, previamente reconocidos.

Así las cosas, para poder imputar a una persona de la presunta comisión de un hecho punible, debe el Ministerio Público presentar elementos de convicción ante el juez o jueza de control y requerir, dependiendo de las circunstancias, una medida de coerción personal, siendo necesario que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de imponer de una medida de coerción personal, bien, de privación judicial de la libertad o por medidas menos gravosas, pero siempre en acatamiento a tales requisitos, a saber:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

A este tenor, en el sistema penal acusatorio venezolano, han consagrado medidas de coerción personal, cuyo objeto principal, es servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados o procesadas penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que, el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corpóreas, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado, debiendo concurrir cada uno de los requisitos establecidos en el artículo in comento, es decir, un hecho sancionado y reprochable contemplado en la ley penal sustantiva, plurales y fundados elementos de convicción que comprometan la presunta responsabilidad penal de un ciudadano o ciudadana, y la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En relación al planteamiento realizado por la defensa privada de los imputados W.M.M.A., L.G.P.S., J.J.P.C., J.Á.P.A. y L.C.P.P., puesto que a su juicio, no existen elementos de convicción que pudiesen comprometer la responsabilidad penal de su defendido, quienes aquí deciden consideran pertinente hacer alusión a la decisión No. 1C-638-16, de fecha 06 de abril de 2016, emitida por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de la misma se extraen las siguientes consideraciones:

"…Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado (sic) ciudadano (sic) W.M.M.A., L.G.P.S., J.J.P.C., J.Á.P.A. y L.C.P.P., se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que su aprehensión se ejecutó por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando de Zonal 11 Destacamento 113 Cuarta Compañía, en fecha 05-04-2016, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprendes del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando de Zonal 11 Destacamento 113 Primera Compañía, por lo que se observa que la aprehensión de los hay imputados se efectuó conforme a lo dispuesto en el Articulo (sic) 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo (sic) 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa esta Juzgadora que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, el previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano, elementos que surgen toda vez que la investigación fue iniciada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de zona 11, destacamento 113 Cuarta Compañía, quienes dejaron constancia mediante acta policial, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual se practicó la aprehensión de los hoy imputados. Circunstancias estas que crean una presunción razonable para considerar la participación de los ciudadanos W.M.M.A., L.G.P.S., J.J.P.C., J.Á.P.A. Y L.C.P.P., en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y el Financiamiento al terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano, los cuales e concatenan en los siguientes elementos: 1.-ACTA POLICIAL, de fecha 05-04-2016, subscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando zona 11, destacamento 113, primer Compañía en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 05-04-2016, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando zona 11 Destacamento 113 Primera Compañía, en la cual se evidencia el sitio en el cual se realizó la detención de los imputados 3.-ACTA DE REGIDTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 05-04-2016 suscrita por funcionarios adscritos a al Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Zona 11 Destacamento 113 Primer Compañía 4.-ACTA DE REGIDTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 05-04-2016 suscrita por funcionarios adscritos a al Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Zona 11 Destacamento 113 Primer Compañía 5.-ACTA DE REGIDTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 05-04-2016 suscrita por funcionarios adscritos a al Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Zona 11 Destacamento 113 Primer Compañía 6.- 3.-ACTA DE REGIDTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 05-04-2016 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Zona 11 Destacamento 113 Primer Compañía, CONSTAN ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS el cual se encuentra debidamente firmadas por el imputado de autos, las cuales conjunto hacen presumir que el ciudadano imputado se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; precalificación Jurídica en la cual se acoge en su totalidad este juzgado, por cuanto nos encontramos en la etapa incipiente del proceso y de la revisión de las catas que los hechos encuadran en el derecho, hay una relación causal entre los hechos descritos en las actas y el delito por el cual se ha precalificado en esta audiencia; razón por la cual esta juzgadora acoge la precalificación aportada por el ministerio público en esta audiencia, siendo que estamos en la etapa inicial del proceso.

Verificándose que el legislador define este tipo de material como estratégico, para el desenvolvimiento de la industria, tratándose de 644 kilos de aluminio, correspondiéndole al Ministerio Publico en el devenir de la investigación, recabar elementos de convicción que culpen o exculpen al imputado de autos, considerando dicha juzgadora que dichas circunstancias deben ser dilucidadas en la investigación, siendo que la defensa ha consignado un acta constitutiva de una empresa la cual debe ser verificada en esa investigación en cuanto a la legalidad de dicha empresas como en verificar su funcionamiento, así como la situación que dichos imputados son trabajadores de la misma tal como lo expone la defensa, por lo que es materia propia de investigación lo expuesto y consignado por la defensa, por cuanto plantean situaciones diferentes a la presentada a las actas procesales, por lo que se acoge totalmente a la precalifícación aportada por el Ministerio Publico, lo antes expuesto se fundamenta en elementos de convicción para considerar al hoy imputado como autor o participe de los hechos investigados, convicción que surge de concatenar los referidos elementos de convicción, lo señalan claramente como autor o participe de los hechos investigados, se verifica en el acta de aprehensión flagrante en donde ellos imputados son aprendidos flagrantemente. Siendo que estamos en una etapa incipiente del proceso que el Juez para decretar una medida privativa le basta con la existencia de elementos de convicción y que de actas surgen suficientes para que esta juzgadora haga el decreto de la medida coercitiva, por lo que quien decide verifica que estamos en la presencia del delito de tráfico de material estratégico, dado que es un material propio de la industria, siendo que la investigación se realizara la experticia del material incautado, pero estando en fase inicial hay elementos suficientes que hacen determinar a quién decide que han sido autores o participes que de acuerdo al daño causado y estando frente al peligro de fuga y de obstaculización. Siendo la etapa inicial que el Juez puede decretar un privativa le basta la existencia de elementes de convicción y que de actas emergen suficientes para que esta juzgadora haga el decreto de medida coercitiva por lo que quien decide verifica que estamos en presencia del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cometido en Perjuicio del Estado Venezolano…(Omissis)…

Ahora bien se desprende las actuaciones insertas a la causa en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcrita, que en el caso examinado, no se violentaron garantías de orden Constitucional ni procesal,, (sic) que existe de actas elementos de convicción que llenan los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimas que el imputado de auto ha sido presuntamente autor o participe en la comisión del hecho punible, tal como lo son peligro de fuga y de obstaculización y es por tales circunstancias que se procede a dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de W.M.M.A., L.G.P.S., J.J.P.C., J.Á.P.A. y L.C.P.P.. Y por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso así como también salvaguardar la investigación, haciéndose improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad planteada por la defensa de autos.

Pues bien, en el proceso penal seguido a los imputados de autos la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3 y el artículo 237 párrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo del análisis realizado a las referidas actuaciones, surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados W.M.M.A., L.G.P.S., J.J.P.C., J.Á.P.A. y L.C.P.P., son autores o participes en el referido hecho punible, y por presunción razonable en atención a la apreciación de las circunstancias del caso particular, se desprende que se existe presunción de peligro de fugo, según lo previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y 2) el peligro de obstaculización, conforme a lo pautado en el artículo 258 ejusdem, debido a que es razonable considerar que el imputado, dada la gravedad del delito imputado y la prena probable a imponer, influira en victimas, expertos y testigos, para que estos informen falsamente o actúen en forma reticente poniendo en peligro la investigación y la búsqueda de la verdad, en razón de ello tratándose el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRÁTEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, y encontrándose llenos los extremos previstos en el artículo 237 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos W.M.M.A., L.G.P.S., J.J.P.C., J.Á.P.A. y L.C.P.P.. Y ASI SE DECIDE…

De la lectura y análisis realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian los jueces que conforman este Tribunal Colegiado, que atendiendo a las circunstancias que rodearon el caso sub examine, la jueza de instancia, estableció que en el presente asunto concurrían cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que lo ajusto a derecho era el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados W.M.M.A., L.G.P.S., J.J.P.C., J.Á.P.A. y L.C.P.P., plenamente identificado, a los fines de garantizar las resultas del proceso.

En tal sentido, esta Sala considera que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

Siguiendo el mismo orden de ideas, luego de estudiar y examinar la decisión cuestionada, quienes conforman este Órgano Colegiado han evidenciado, que con respecto al primero y segundo supuestos del artículo, el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad, siendo este precalificado por el Ministerio Público, como la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRÁTEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Igualmente, este Tribunal Colegiado en sus funciones de órgano revisor evidencia que la a quo verificó de las actas la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado de autos, dejando constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; entre ellos:

  1. -ACTA POLICIAL, de fecha 05-04-2016, subscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando zona 11, destacamento 113, primer Compañía en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.

  2. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 05-04-2016, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando zona 11 Destacamento 113 Primera Compañía, en la cual se evidencia el sitio en el cual se realizó la detención de los imputados.

  3. -ACTA DE REGIDTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 05-04-2016 suscrita por funcionarios adscritos a al Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Zona 11 Destacamento 113 Primer Compañía.

  4. -ACTA DE REGIDTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 05-04-2016 suscrita por funcionarios adscritos a al Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Zona 11 Destacamento 113 Primer Compañía.

  5. -ACTA DE REGIDTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 05-04-2016 suscrita por funcionarios adscritos a al Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Zona 11 Destacamento 113 Primer Compañía.

  6. -ACTA DE REGIDTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 05-04-2016 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Zona 11 Destacamento 113 Primer Compañía.

Elementos estos que a criterio de esta Alzada son suficientes para la etapa procesal en curso, por tratarse esta de la fase más primigenia del proceso, como lo es la audiencia de presentación de imputado, por lo que el argumento referido por el recurrente, relativo a que en el caso de marras no hay elementos de convicción que una a sus patrocinados con el despliegue de acto delictivo alguno, debe ser desestimado, pues, este Órgano Colegiado constata que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción que comprometen la participación de los imputados en los delitos imputados por el Ministerio Público y avalados por la Jueza de Instancia en la audiencia de individualización de las imputadas.

En ese sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

De allí, que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 estableció que:

…la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…

(Destacado de la Sala)

En razón de lo anterior, es por lo que mal puede la defensa de actas alegar que en el caso de autos no se indicaron cuáles son los elementos de convicción tomados en cuenta para determinar los delitos imputados, pues, al hacer referencia la Instancia a “los elementos de convicción aportado por la Representación Fiscal” se refiere a todos los insertos en actas, por lo que el alegato realizado por los profesionales del derecho debe ser desestimado, más aún tomando en consideración que la presentación de imputado es la fase investigativa del proceso, donde se presume la participación de algún sujeto en la comisión de un delito, lo cual no es determinante para establecer su responsabilidad en él, toda vez que de dichas investigaciones a priori sólo se obtienen indicios y no pruebas, por lo que al encontrarse la presente causa en la etapa más incipiente del proceso penal, es por lo que se afirma que los elementos traídos al proceso por el Ministerio Público y tomados en cuenta por la a quo son suficientes para imputarle a los ciudadanos W.M.M.A., L.G.P.S., J.J.P.C., J.Á.P.A. y L.C.P.P. el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRÁTEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observó esta Alzada, que la recurrida estableció el peligro de fuga por la posible pena a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, resultando ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en relación a este punto y a la solicitud realizada por los defensores privados del los imputados W.M.M.A., L.G.P.S., J.J.P.C., J.Á.P.A. y L.C.P.P., referida a que le sea otorgada una medida menos gravosa a favor de sus defendidos, este Tribunal ad quem declara sin lugar dicho planteamiento, visto que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a esta denuncia, ya que existen suficientes elementos de convicción y el evidente peligro de fuga por la posible pena a imponer.

En atención a lo expuesto, a criterio de esta Sala de Alzada, los elementos de convicción considerados por el Juzgador al momento de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos W.M.M.A., L.G.P.S., J.J.P.C., J.Á.P.A. y L.C.P.P., racionalmente satisfacen las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como ya se indicó, en razón, que del acto de investigación primigenia por parte de los funcionarios actuantes, existen los elementos de convicción antes señalados, los cuales, al ser considerados por la Juzgadora junto con la acreditación de los demás requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quien que en el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en fase incipiente la que determinara en definitiva la responsabilidad o no de los hoy imputados en el tipo penal precalificado, criterio que comparte esta Sala y que hacen plenamente viable la imposición de la medida de coerción personal decretada. Y ASÍ SE DECIDE.

Por su parte, en relación a la denuncia dirigida a cuestionar la precalificación, otorgada a los hechos, ya que a su entender no se encuentra acreditada en actas el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRÁTEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ante tal denuncia, quienes integran este Tribunal Colegiado, consideran pertinente realizar un análisis tanto del tipo penal imputado, así como de las actas que conforman la presente incidencia recursiva, observando que en el caso sub-iudice el hecho punible presuntamente cometido por los ciudadanos W.M.M.A., L.G.P.S., J.J.P.C., J.Á.P.A. y L.C.P.P., fue encuadrado por el titular de la acción penal y avalados por la a quo en el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRÁTEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. A tal efecto se hace alusión a lo establecido en el artículo in comento, el cual establece que:

Artículo 34.- Quienes trafiquen o comercialicen ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados serán castigados con prisión de ocho a doce años

A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.

.

En tal sentido, tenemos el verbo rector de la norma es traficar, comercializar ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, encontrándose intrínsicamente la norma en cuestión con actividades vinculadas a la explotación, uso comercialización y restricciones a los metales, las piedras preciosas y los materiales estratégicos que se utilizan en los procesos productivos del país.

En razón de lo anterior, y a los fines de verificar la subsunción de los hechos con el derecho positivo en la República Bolivariana de Venezuela, quienes integran este Juzgado ad quem, estiman pertinente traer a colación lo establecido en el Acta de investigación Penal de fecha 05 de abril de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zonal No. 11, Destacamento No. 113, Primera Compañía- Segundo Pelotón, S.R., mediante la cual dejaron constancia de lo siguiente:

"el día .05/04/2016, siendo aproximadamente las 09:50 horas de la mañana, encontrándonosle servicio de patrullaje por la jurisdicción del Segundo Pelotón S.R., específicamente en la Vía, principal del sector las cabrias punta iguana norte Parroquia J.C.U.M.S.r.E.Z. en vehículo militar marca Toyota chasis corto, modelo land cruiser, placa GN-1516, pudimos visualizar una estructura de forma de galpón donde se encontraban varios ciudadanos trabajando, motivo por el cual nos detuvimos con la finalidad de poder verificar que tipo de trabajo que se encontraban ejerciendo, y tomando todas las medidas, de seguridad que el caso amerita los integrantes de la comisión descendieron del referido vehículo, al acercarse al lugar el S2 F.A.L.. Procedió, a darle la voz de alto he indicándole que apagaran los motores, con la finalidad de realizarle una Inspección Corporal, revisión y verificación de la documentación, para el funcionamiento del establecimiento, con logros del aprovechamiento del aluminio, no encontrando objetos adheridos a su cuerpo que representara la comisión de un hecho punible, procediendo a identificarlos mediante su cédula de identidad como: 01) W.M.M.A. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. E-72.246.408, de 36 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 28/10/1979, PROFESIÓN.'OBSERÍD, ESTADO CIVJL CASADO, NATURAL DE BARRANQUILLA COLOMBIA Y RESIDENCIADO ACTUALMENTE SECTOR LAS CABRIAS CASA SIN NRO. PUNTA IGUALA NORTE PARROQUIA J.C.U.M.S.R.E.Z.. Quien manifestó ser el encargado para el momento. 02) L.G. PADILLA SÍÉRRA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. E-83.172.132. DE 61 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 27/01/1955, PROFESIÓN OBRERO, ESTADO CIVIL CASADO, NATURAL DE PLANETA RICA CÓRDOBA COLOMBIA Y ' RESIDENCIADO; ACTUALMENTE SECTOR' LAS CABRIAS CASA SIN NRO. PUNTA IGUANA NORTE PARROQUIA J.C.U.M.S.R.E.. ZULIA' 03) J.J.P.C. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO.E-104513126. DE 34 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 01/10/1981,- PROFESIÓN OBRERO, ESTADO CIVIL CASADO, NATURAL DE BARRANQUILLA COLOMBIA Y RESIDENCIADO ACTUALMENTE SECTOR LAS CABRIAS CASA SIN NRO. PUNTA IGUANA NORTE PARROQUIA J.C.U.M.S.R.E.Z.. 04) J.Á.P.A., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-24.265.767. DE 20 AÑOS DE- EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 03/04/1996, PROFESIÓN OBRERO, ESTADO CIVIL SOLTERO, NATURAL DE MARACAIBO Y RESIDENCIADO ACTUALMENTE SECTOR LAS CABRIAS CASA SIN NRO. PUNTA IGUANA NORTE PARROQUIA J.C.U.M.S.R.E.Z.. 05) L.C. PADILLA1 HERRERA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-17.265.024, DE 35 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 30/04/1983, PROFESIÓN OBRERO, ' ESTADO CIVIL SOLTERO, NATURAL DE PUEBLO NUEVO MENE GRANDE MARACAIBO Y RESIDENCIADO ACTUALMENTE SECTOR LAS CABRIAS CASA SIN NRO.PUNTA IGUANA NORTE PARROQUIA J.C.U.M.S.R.E.Z.. Luego de identificar plenamente los ciudadanos se, procedió a preguntarles si poseían algún documento o permisos requeridos para empresas que realizan actividades capaces de degradar el ambiente, y legal explotación y fabricación de piezas en aluminio y como se llamaba la empresa manifestando el ciudadano W.M.M.A. encargado para el momento, que se llamaba metales y diseños de occidente y que no sabía si poseía todos los documentos registro de comercio, permisología por la dirección de ambiente municipal, permiso de bomberos, permiso de funcionamiento ambiental emanando por el ministerio del poder popular para el ecosiasalisrno, (sic) registro de actividades capaces de degradar el ambiente RACDA, póliza con cobertura a daños ambientales, prueba de caracterización por un laboratorio autorizado por la emisión de partículas suspendidas y gases-tóxicos) ya que la dueña la señora Leticia coba, no se encontraba porque estaba en caracas, posteriormente procedimos a notificar a los ciudadanos. 01) WILMER 'M.M. ARAÜJO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. E-72.246.408. 02) LUIS GABIEL PADILLA SIERRA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO.E-83.172.132. 03) J.J.P.C. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO, E-1045713126. 04) J.Á.P.A. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTÍDAD NRO.V-24.265.767. 05) L.C. PADILLA HERRERA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-17.265.024. sobre sus derechos como imputados; por la presunta comisión de hechos punibles, seguidamente procedimos a efectuar una inspección al sitio logrando encontrar en un cuarto que funge como deposito aluminio en la parle de afuera se encontraban tres motores eléctricos y diecinueve pipas de metal, procediendo a efectuar el pesaje del aluminio que se encontraba en el cuarto, con la ayuda de un pesó (romana) de aguja marca IDECNA, logrando obtener el pesaje total de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO (644) KILOS DE ALUMINIO. 01) UN MOTOR ELÉCTRICO DE COLOR GRIS SIN MARCA SERIAL LR38324-1005593872 MODELO MOO1FOXOX0000102084 DE 220 VOLTIOS. 02) UN MOTOR ELÉCTRICO DE COLOR, GRIS MARCA METALCORTE SERIAL 2103/0207 SIN MODELO DE 220 VOLTIOS. 03) UN MOTOR COLOR NEGRO MARCA VOGES SIN SERIAL NI MODELÓ VISIBLE DE 110 VOLTIOS. Y 01) CUATRO PIPAS METÁLICAS DE COLOR AZUL CON EL LOGO PDV LLENAS DE ACEITE DE VEHÍCULO DE MOTOR (QUEMADO). 02) TRECE PIPAS METÁLICAS DE COLOR AZUL CON EL LOGO PDV VACIAS. 03) UNA PIPA METÁLICA COLOR VERDE Y AMARILLO CON EL. LOGO DE INCA VACIA. 04) UNA PIPA METÁLICA COLOR NEGRO Y AMARILLO VACIA, posteriormente realizamos llamada telefónica al Sistema de Información Policial (SIPOL) siendo atendidos por el operador de guardia, a quien le suministramos los Nto. De cédula E-72.246.408. E-83.172.132. E-104513126 V-24.265.767. y V-17.265.024. Pertenecientes a los ciudadanos detenidos, manifestando el operador de referido sistema que ningún ciudadano posee registro policial en el sistema

De la lectura realizada tanto al acta policial parcialmente transcrita, estos juzgadores observan que en el caso sub iudice la precalificación jurídica de TRÁFICO o COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, otorgada por el titular de la acción penal y avalada por el órgano jurisdiccional a los hechos acaecidos los cuales dieron origen a la detención de los ciudadanos W.M.M.A., L.G.P.S., J.J.P.C., J.Á.P.A. y L.C.P.P., puesto que se tiene que, los efectivos castrenses efectuaron el procedimiento penal dejaron constancia que en el sitio de la aprehensión los imputados se estaba procesando ALUMINIO, sin ningún tipo de permiso, material catalogado como estratégico, para el desenvolvimiento de la industria, tratándose de 644 kilos de aluminio, en razón de lo anterior los efectivos militares procedieron a la detención de los justiciable de marras.

En razón de lo expuesto, a criterio de este Tribunal Colegiado de mérito la precalificación jurídica de TRÁFICO o COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, prevista y sancionada en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se subsume provisionalmente a los hechos acaecidos objeto de la presente investigación, pudiendo en el decurso de la investigación la defensa proponer las diligencias de investigación que a bien considere con el objeto de desvirtuar la precalificación jurídica atribuida a sus defendidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello se declara sin lugar la presente denuncia, pues la jueza a quo al momento de arribar con su decisión vislumbró la concurrencia de todos y cada uno de los establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose la decisión recurrida con una motivación acorde, coherente y suficiente a la etapa procesal que se acierta la presente causa. Así se decide.-

Por otro lado, en cuanto a la flagrancia, se constato del acta policial anteriormente citada, que la aprehensión de los ciudadanos W.M.M.A., L.G.P.S., J.J.P.C., J.Á.P.A. y L.C.P.P., respondió a la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRÁTEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pues como se observa de lo antes transcrito, la aprehensión se realizó en uno de los dos supuestos legales previstos, en este caso, en flagrancia de la comisión del mencionado hecho punible.

Ahora bien, conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 1916 de fecha 22.07.05); y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son: 1) la existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión; 2) o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el Juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.

En tal sentido, el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:

1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

(Negritas de la Sala)

En ese orden de ideas, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de lineamientos de carácter restrictivo, que definen lo que se debe entender como delito flagrante cuando dispone que:

Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

…Omissis… (Negritas de la Sala).

Del contenido de la presente definición, evidentemente son cuatro los momentos o las situaciones en la cuales puede apreciarse la comisión de un hecho delictivo: 1) aquel en el cual el sospechoso sea sorprendido en el momento que está cometiendo el delito; 2) acaba de cometerlo; 3) aquel en el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, y finalmente, 4) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

De lo anterior, esta Sala pudo verificar que los funcionarios, dejaron constancia que el día 05/04/2016, siendo aproximadamente las 09:50 horas de la mañana, encontrándose servicio de patrullaje por la jurisdicción del Segundo Pelotón S.R., específicamente en la Vía, principal del sector las cabrias punta iguana norte Parroquia J.C.U.M.S.r.E.Z., visualizaron una estructura de forma de galpón donde se encontraban varios ciudadanos trabajando, motivo por el cual se detuvieron con la finalidad de poder verificar que tipo de trabajo que se encontraban ejerciendo, luego de identificar plenamente a los ciudadanos, procedieron a preguntarles si poseían algún documento o permisos requeridos para empresas que realizan actividades capaces de degradar el ambiente, y legal explotación y fabricación de piezas en aluminio y como se llamaba la empresa, manifestando el ciudadano W.M.M.A. encargado para el momento, que se llamaba “Metales y Diseños de Occidente” y que no sabía si poseía todos los documentos registro de comercio y permisologías, seguidamente efectuaron una inspección al sitio logrando encontrar en un cuarto que funge como deposito aluminio y en la parte de afuera tres motores eléctricos y diecinueve pipas de metal, procediendo a efectuar el pesaje del aluminio que se encontraba en el cuarto, con la ayuda de un pesó (romana) de aguja marca IDECNA, logrando obtener el pesaje total de seiscientos cuarenta y cuatro (644) kilos de aluminio. 01) un motor eléctrico de color gris sin marca serial LR38324-1005593872 modelo MOO1FOXOX0000102084 de 220 voltios. 02) un motor eléctrico de color, gris marca metalcorte serial 2103/0207 sin modelo de 220 voltios. 03) un motor color negro marca voges sin serial ni modeló visible de 110 voltios. y 01) cuatro pipas metálicas de color azul con el logo pdv llenas de aceite de vehículo de motor (quemado). 02) trece pipas metálicas de color azul con el logo pdv vacías. 03) una pipa metálica color verde y amarillo con el logo de inca vacía. 04) una pipa metálica color negro y amarillo vacía, situación que legitimó a los funcionarios actuantes a realizar su aprehensión, por encontrase en la comisión flagrante de un hecho punible, por tal razón, estas jurisdicentes consideran que la aprehensión cumple lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y no vulnera lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación a lo anteriormente planteado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido con relación a la flagrancia, lo siguiente:

…La detención in fraganti…está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…

. (Sentencia N° 272 de fecha 15.02.07, ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchán). (Negritas de esta Sala).

Adicionalmente, el Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 075 de fecha 01 de marzo de 2011, n relación a la flagrancia estableció:

…en los procedimientos de aprehensión por flagrancia, entendiéndose estos como el delito por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público…

Ahora bien, de lo anteriormente expuesto evidencia esta Alzada, que al momento de resolver sobre la legalidad de la aprehensión de los ciudadanos W.M.M.A., L.G.P.S., J.J.P.C., J.Á.P.A. y L.C.P.P., se verificó que la detención de los mismos se produjo los efectos de la flagrancia real prevista en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que la aprehensión de dicho ciudadano fue realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, por encontrarse incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por ello en el procedimiento no se observa violación de normas de orden procesal o constitucional, observando que los funcionarios actúan en la practica de diligencias necesarias y urgente a fin de evitar la comisión de un delito flagrante; razón por la cual quienes aquí suscriben consideran, que al encontrarse lleno uno de los extremos de la flagrancia establecida en el artículo 234 de la norma penal adjetiva, la detención de los hoy imputados cumple con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la aprehensión de los mismos se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECLARA.

En relación al presunto vicio de inmotivación, denunciado por los recurrentes, de la decisión de la decisión ut supra transcrita, evidencia esta Sala que la misma contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa; por tanto, el argumento referido a que la Jueza de instancia dictó una decisión inmotivada, resulta improcedente y en consecuencia debe ser desestimado a los fines de la apelación interpuesta, por cuanto, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho hace mención a imputación realizada por el Ministerio Público en dicho acto, refiriendo los hechos por los cuales se apertura la investigación y señalando los elementos traídos por el Ministerio Público, donde fundamenta los hechos objeto del proceso penal, considerando que existen elementos de convicción, para presumir la participación de los imputados de autos en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRÁTEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en efecto, esta Alzada constata que la jueza a quo contrario a lo alegado por la defensa verificó cada uno de los supuestos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y analizó los hechos que se desprende de las actas verificando que los mismos se subsumieran en una conducta antijurídica y una vez determinada la comisión del referido tipo penal y corroborados los elementos, se señala que lo atinente a la gravedad del delito y la pena a llegar a imponer, siendo estos elementos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, que en definitiva le permitieron determinar el contenido de su resolución, y de la revisión efectuada a la decisión impugnada así como las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, se verifica cumplido el requisito de motivación por la Jueza de instancia.

Igualmente, estiman estas Juzgadoras que, la Jueza de instancia motivó la decisión recurrida de forma razonada, en virtud que la misma analizó cada uno de los elementos de convicción concernientes al presente proceso seguido en contra de los imputados de marras, y así tomar la decisión.

En ese sentido, el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar las decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Carta Magna.

Sólo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque de esa manera puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

En este sentido, las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste a los apelantes, por cuanto la resolución impugnada se encuentra motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen a criterio de la jueza de instancia, procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos W.M.M.A., L.G.P.S., J.J.P.C., J.Á.P.A. y L.C.P.P., además preservó no sólo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.

En tal sentido, resulta importante destacar, que en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…

.

Quiere dejar sentado esta Sala, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron a la Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior del proceso, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee un Juez en audiencia de presentación, por tanto, lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar SIN LUGAR este primer particular del recurso interpuesto. Así se decide.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho RICARDO MONTILLA, MILANGI GONZÁLEZ y JESSUDY SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 239.945, 89.420 Y 112.541, actuando como Defensores Privados de los ciudadanos W.M.M.A., L.G.P.S., J.J.P.C., J.Á.P.A. y L.C.P.P.; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión No. 1C-638-16, de fecha 06 de abril de 2016, emitida por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al haber evidenciado que la decisión recurrida no viola garantía ni derecho constitucional alguno. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho RICARDO MONTILLA, MILANGI GONZÁLEZ y JESSUDY SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 239.945, 89.420 Y 112.541, actuando como Defensores Privados de los ciudadanos W.M.M.A., L.G.P.S., J.J.P.C., J.Á.P.A. y L.C.P.P..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 1C-638-16, de fecha 06 de abril de 2016, emitida por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dictó conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de junio de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Presidenta de la Sala

VANDERLELLA A.B.M.A.G.

Ponente

LA SECRETARIA

ANDREA RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 289-16 de la causa No. VP03-R-2016-000588.

LA SECRETARIA

ANDREA RIAÑO ROMERO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR