Decisión nº 695-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 9 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, nueve (9) de octubre de 2015

204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-001789

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL D.C.N.R.

Se han recibido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en v.d.R.d.A. de autos presentado por los profesionales del derecho RICARDO MONTILLA, MILANGI GONZALEZ y L.M. inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 230.945, 89.420 y 61924, respectivamente, actuando con el carácter de defensores del ciudadano A.J.P.S., titular de la cédula de identidad N° V-14.233.149, contra la decisión N° 1CI-0106-2015 de fecha 27 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Zulia, con Competencia en delitos Económicos y Fronterizos, Extensión Cabimas, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano antes mencionado por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 del la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 de artículos 242, en concordancia con los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, declaro con lugar la solicitud del Ministerio Público en la incautación del vehículo: Clase: Camión, Tipo: Chuto, Marca: Freightiner, Modelo: Tracto-Camión, Color: Azul y multicolor, Placa: A13AF1E, Año: 2008, Uso: Carga, Serial de Carrocería;: 3AKJA6CG48DY94187, con su remolque, marca rm, Modelo: Batea, Tipo: Plataforma, de color: Amarillo, Uso: carga, Placas: A39EE1A.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 29 de septiembre de 2015, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional D.C.N.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo en fecha 30 de septiembre de 2015. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA DEFENSA RECURRENTE

Los profesionales del derecho RICARDO MONTILLA, MILANGI GONZALEZ y L.M. inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 230.945, 89.420 y 61924, respectivamente, actuando con el carácter de defensores del ciudadano A.J.P.S., presentaron escrito recursivo, contra decisión N° 1CI-0106-2015 de fecha 27 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Zulia, en los siguientes términos:

…la acción desplegada por el Ciudadano es un acto intencionado que tiene como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y e! país, cometido en perjuicio de la colectividad y del Estado Venezolano; vulnerando flagrantemente la decisión que se recurre derechos y garantías procesales y constitucionales como lo es Derecho al Debido Proceso, Principio de Legalidad, Seguridad Jurídica y Igualdad de las partes…(Omissis)…

esta defensa considera pertinente mencionar que nuestro representado presento toda la documentación requerida para poder realizar el transporte de los 640 sacos de azúcar y de los cuales en acta se reflejan solo 600 y presento las guías números: 63037277 y 63038098 de fecha 22/08/2015 emitida por el sistema agroalimentarío (sica) de igual manera presentó factura de fecha 21/08/2015 y 04/08/2015 donde la empresa SUNCOFFE, C.A le vende los 640 sacos de azúcar a la empresa SUBPRODUCTOS ADRIAVI C.A ubicada en La carretera vía Las Lomas de Funval casa Nro. CL 32-B Sector Fundación Brisas; y por cuanto en objeto de la empresa es la compra, venta, importación y exportación de aceites comestibles, manteca, todo tipo de grasa vegetal para la elaboración de alimentos concentrados de animales, así como el transporte de los mismos, pero la misma se encuentra inscrita ante el registro SICA; BAJO EL CÓDIGO No128823; Y no es la primera vez que realiza dichos ventas del productos antes mencionado; de So que se puede observar que los funcionarios actuantes tienen una modalidad de hacer suposiciones, que la guía SSCA no le puede ser emitida a dicha empresa; cuestión que no les compete a ellos realizar dichas suposiciones porque el organismo encargado para tal fin es la Superintendencia Nacional para la Gestión Agroalimentaria mediante el SICA; por tal motivo estos hechos no sirven de sustento para realizar una imputación seria en contra de mi patrocinado Á.P. y cualquier otro ciudadano por parte del Ministerio Publico, en virtud que no puede considerarse como indicio ni mucho menos elementos de convicción serios y fundados que demuestren de forma fehaciente la comisión de los delitos de Contrabando de Extracción…(Omissis)…

con el presente Recurso de Apelación de Auto, pretendo que se desestime el delito de contrabando de extracción y se revoque la decisión de la Juez Primera Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…(Omissis)…

En la presente causa existe el incumplimiento de lo establecido en el ordinal 1o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, no existe un hecho punible en los sucesos acaecidos en la presente causa.

Como primera denuncia tenemos que el Ministerio Público al narrar los hechos que dieron origen al presente asunto, lo realiza de manera superficial, a! solo indicar la forma en la cual fue detenido el ciudadano Á.P., sin detallar de qué forma o manera, nuestro representado estaba incurso en los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previstos y sancionados en artículo 64 de la ley de Orgánica de Precios Justos…(Omissis)…

el Ministerio Público no indicó de que manera nuestro patrocinado realizaba el contrabando de extracción de los productos descritos , pero si narra lo que de verdad iba a realizar nuestro defendido y que la documentación necesaria para realizar dicho transporte de productos regulados , es decir las guía de movilización emitidas con su respectivas facturas; ya que la única función que tenía nuestro representado era transportar el producto a la empresa SERVIPAN DEL ZULIA C.A; ahora bien, con esta acción desplegada por los funcionarios que realizaron la detención, lo que están es perjudicado la distribución de los productos de primera necesidad necesarios para el sustento del país y su tranquilidad económica.

Por lo que la conducta desplegada por mi representado no puede ser subsumida en el tipo penal precalificado por el Ministerio Público…(Omissis)…

De los Criterios Jurisprudenciales y Doctrinales antes transcritos, se puede observar que la Juez Itinerante GLEVIS CHIQUINQUIRA ROJAS ROJAS, se apartó totalmente de los mismos, creando con la decisión emitida una violación flagrante de los Derechos y Principios Constitucionales antes mencionados, Debido Proceso, Principio de Legalidad, Principio de Seguridad Jurídica, Igualdad de las partes y Tutela Judicial Efectiva.

Ciudadano Magistrados, esta Defensa técnica considera que con este tipo de decisiones se está creando a la sociedad una inseguridad jurídica que en consecuencia concluyen con la violación flagrante de principios y derechos constitucionales, como el Debido proceso, igualdad Jurídica, Tutela Judicial Efectiva y Principio de Legalidad.

En consecuencia al no observar y verificar el Tribunal Aquo, que se cumplan con cada uno de los elementos constitutivos de! delito que invocado por la Representante del Ministerio Publico, se aparto totalmente de los criterios Jurisprudenciales y doctrinales acogidos por nuestro M.T.. Honorables Magistrados, en todo asunto penal que sea puesto a su conocimiento el operador de justicia debe proceder a realizar una sistematización racional del delito, a los fines de lograr su comprensión científica y funcional…(Omissis)…

En tal sentido para resolver la petición de esta defensa técnica, es necesario según la dogmática actual, establecer si los hechos que motivaron el presente proceso penal son típicos, es decir, si se pueden adecuar a una norma de derecho penal sustantivo, si nos encontramos ante un delito, en virtud del principio de "nullum crimen, nulla poena sine lex certa" o principio de legalidad de los delitos y de las penas, cuyo fundamento constitucional se encuentra previsto en el ordinal 6o del articulo 49 y el legal en el artículo 1 del Código Penal, y que da origen a la tipicidad como una de las características del hecho punible…(Omissis)…

Por lo que, resulta importante destacar, que en todo proceso penal deben existir serios y contundentes elementos de convicción que permitan convencer al Juzgador de que se está en presencia de un hecho punible y de su autor, No obstante, se evidencia que en el presente caso el Tribunal A quo incurrió en error al someter a mi representado a una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, AL NO ACORDAR LA L.P.D.I.D.A. y Como Consecuencia la nulidad del procedimiento policial de aprehensión efectuado por los funcionarios actuantes; por cuando mi representado cumple acabalidad con los requisitos exigidos para e! trasporte de productos regulados…(Omissis)…

Continuando con los vicios de los cuales adolece la decisión emitida por el Tribunal Aquo, se puede constatar que efectivamente en el caso de autos existió una flagrante inmotivación en el pronunciamiento de la instancia, pues ciertamente se cercenó el derecho a la obtención de una respuesta oportuna, por cuanto no señala de forma eficiente y eficaz las razones en las cuales se fundó para declarar sin lugar los solicitado por esta Defensa en el acto de Presentación, efectuada el día Veintiséis (26) de Agosto del Año Dos Mil Quince (2.015), sin entrar a considerar que no concurrían en primer lugar; los elementos constitutivos del Tipo penal de contrabando de extracción, invocado por la Representante del Ministerio Publico; en segundo lugar, ni indico que elementos de convicción le sirvieron de fundamento para acreditar la existencia de dicho delito y no desestimarlo, teniendo el Tribunal de Control la obligación legal de pronunciarse de forma motivada sobre cada una de las solicitudes y denuncias realizadas por esta defensa. Esta falta de motivación del Tribunal A Quo, constituye a los efectos ut supra señalados una situación lesiva que emana de la actuación del órgano judicial mediante actos concretos los derechos y garantías constitucionales invocados y que en todo caso negó el ejercicio de los medios de defensa procésales pertinentes, que se exigen en el m.d.p. penal…(Omissis)…

Por las razones de hecho y de derecho antes esbozada, denuncio en este acto que la Juez A quo, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, limitándose simplemente a señalar y transcribir textualmente cada una de las actas que rielan en la presente causa y que fueron suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de zona para el orden interno Nro 11 Cuarta Compañía…(Omissis)…

De ¡a anterior transcripción, se puede observar que las medidas innominadas y en este caso en particular la Incautación preventiva del Vehículo, remolque y su mercancía resultan desproporcional y no tiene asidero legal. Por cuanto erróneamente, se fundan en disposiciones que no resultan aplicables al presente caso, por las razones que a continuación señalo:

En primer lugar, los hechos que dieron origen al presente proceso penal, no se pueden subsumir en ninguna actividad ilícita por cuanto se cumplía con toda y cada una de las exigencias para el trasporte de dicha mercancía

En segundo lugar; tenemos que se basan en lo preceptuado en el artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y de la simple lectura se puede evidenciar, que solo es procedente el de comiso como sanción accesoria o incautación como medida precautelativa, cuando se den de forma concurrente que el bien haya sido utilizado para la comisión del delito de contrabando y que el propietario del bien sea autor, coautor, cómplice o encubridor en la comisión de dicho delito,

Todas estas argumentaciones utilizadas por la Representante del Ministerio Publico conllevaron de forma errónea al decreto de la Medida de Incautación Preventiva del Vehículo de mi propiedad, afectando el Derecho de la cual me encuentro amparado constitucionalmente como lo es el Derecho a la Propiedad, tutelado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 115…(Omissis)…

Congruente con los requisitos exigidos para decretar la cautela solicitada, en el presente caso el Fiscal del Ministerio Público, no acredita el pericuíum in mora, ni el priculum in damni, como requisitos que indefectiblemente deben quedar probados, aunado a que la finalidad de la medida real es eminentemente cautelar, esto es la de suspender el "l.A.", para garantizar las resultas del proceso, y garantizar la reparación del daño causado, que se mantiene hasta la sentencia definitivamente firme y el comienzo de la Actio Judicati, porque aún no existe la seguridad de que la pretensión es procedente, lo que está sujeto al cumplimiento de los deberes que la actividad alegatoria y probatoria que deben las partes al proceso en torno a obtener la pretensión que sostienen; por lo que en el presente caso resultaba ÍMPROCDENTE decretar la Medida de Incautación Preventiva de! Vehículo y la azúcar, que es de mi única y exclusiva propiedad, y más aun cuando no está en los supuestos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, aunado al hecho que dicha decisión me causa un serio gravamen, ya que somos terceros que he actuado de buena fe y licito proceder, es por lo que le solicito que se ANULE la decisión emitida por el Tribunal

Aquo, mediante la cual se declara la Incautación Preventiva del Vehículo y un remolque que es de nuestra única y exclusiva propiedad de V.M.P.S. y ASASD S.K.B. y que no existe en actas que los mismo hayan sido utilizado para la comisión de los delitos que la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico le imputo al Ciudadano Á.P., al momento de su presentación...

Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente Ciudadanos Magistrados declare:

  1. - Con lugar el presente RECURSO DE APELACIÓN.

  2. -Se ANULE la Resolución N° 1CI-0106-2015, emitida por el Tribunal de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha veintiséis de agosto del presente año donde la Juez GLEVIS CHIQUINQUIRA ROJAS ROJAS, en el Acto de presentación de Imputado, llevada a efecto en fecha Veintiséis (26) de Agosto del Año Dos Mil Quince (2.015), seguida en contra del imputado Á.P., por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN , previsto y sancionado en el articulo 64 de la ley Orgánica de Precio justo, cometido en perjuicio de la colectividad y del Estado Venezolano; mediante el cual decreto Aprehensión en Flagrancia de mi defendido, le impuso una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, decreto el Procedimiento Ordinario y la incautación Preventiva del vehículo, remolque y mercancía plenamente descritos en actas...”

    III

    CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

    De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente los profesionales del derecho RICARDO MONTILLA, MILANGI GONZALEZ y L.M. inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 230.945, 89.420 y 61924, respectivamente, actuando con el carácter de defensores del ciudadano A.J.P.S., interpusieron recurso de apelación de auto contra la decisión N° 1CI-0106-2015 de fecha 27 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Zulia, con Competencia en delitos Económicos y Fronterizos, Extensión Cabimas, siendo el aspecto medular de la acción recursiva impugnar la decisión recurrida al considerar que la conducta desplegada por su defendido no se puede subsumir en el tipo penal precalificado por el Ministerio Público, incumpliendo con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo alega que la decisión apelada incurrió en el vicio de inmotivación, ya que a su entender no estableció las razones de hecho y de derecho, así como los elementos de convicción donde fundamenta el fallo, lo que a su juicio ocasiono una violación flagrante de los derechos y principios constitucionales del debido proceso, principio de legalidad, seguridad jurídica, igualdad jurídica, tutela judicial efectivo, principio de legalidad, en razón de ello solicita se anule la resolución recurrida y se otorgue plena libertad sin restricciones a su defendido.

    Ahora bien, esta Sala considera conveniente traer a colación los argumentos esgrimidos por la a quo en el acto de audiencia de presentación de imputados, a los fines de resolver las denuncias planteadas por los recurrentes, en la cual se estableció:

    …Asentado esto, este Tribunal Itinerante de Primera Instancia Estadal y Municipal para los tribunales en Funciones de Control con competencia en delitos económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, procede a realizar una revisión minuciosa de las actuaciones, a los fines de la imposición de una Medida Cautelar hace las siguientes consideraciones: Encuentra esta Juzgadora que del resultado de las preliminares de investigación, se esta en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previstos y sancionados en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, convicción que surge de los siguientes elementos de convicción:

    1.- Acta de investigación penal de fecha 24-08-2015.- 02.- Copia fotostática de referencia de consulta ante sica, 03.-Reseña fotográfica del vehículo. 04.-Acta de notificación de derechos del imputado. 05.- Acta de inspección técnica realizada por Guardia Nacional Bolivariana, Comando de zona para el orden Interno Nro11, cuarta Compañía. 06.- Acta de Registro de Cadena de Custodia de evidencias, de fecha 24/08/15; del vehículo CLASE CAMIÓN, TIPO CHUTO, MARCA FREIGHTINER, MODELO TRACTO-CAMIÓN, COLOR AZUL Y MULTICOLOR, PLACA A13AF1E, AÑO 2008, USO CARGA, SERIAL CARROCERÍA 3AKJA6CG48DY94187, CON SU REMOLQUE, MARCA RM, MODELO BATEA, TIPO PLATAFORMA, DE COLOR AMARILLO, USO CARGA, PLACAS A39EE1A; 07.- Acta de Registro de Cadena de Custodia de evidencias, de fecha 24/08/15; 08.-Guía de seguimiento y control de productos alimenticios terminados; 09.- Acta de Registro de Cadena de Custodia de evidencias, de fecha 24/08/15;de la mercancía incautada.

    Ahora bien, a los fines de establecer la medida de coerción personal aplicable en el presente asunto, es menester que este Tribunal pondere los elementos de convicción igualmente traídos al proceso, sí bien nos encontramos en una fase incipiente del proceso para desestimar los delitos hoy imputados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que la Defensa presenta documentos tales, que deben ser verificados por el titular de la acción penal y que de una revisión de los mismos se vislumbra que de una buena investigación fiscal podrían aportar elementos suficientes para sustentar un acto conclusivo favorable para el hoy imputado, no obstante al estar en un momento procesal en el cual a penas inicia la prosecución penal, pero atendiendo al princípiele presunción de inocencia y afirmación de libertad en el proceso penal, y como quiera que la finalidad del proceso penal es la búsqueda de la verdad, se declara con lugar la Solicitud de la Defensa y se IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITÜTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3o y 4o del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de Á.G.P.S., puede encuadrarse perfectamente en el tipo Penal CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previstos y sancionados en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, consistentes en las presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS" ante la Sede de este tribunal y prohibición de salida del país. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, se acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 262 ejusdem, así mismo se decreta la Incautación preventiva del vehículo CLASE CAMIÓN, TIPO CHUTO. MARCA FREIGHTINER, MODELO TRACTO-CAMIÓN, COLOR AZUL Y MULTICOLOR, PLACA A13AF1E, AÑO 2008, USO CARGA, SERIAL CARROCERÍA 3AKJA6CG48DY94187, CON SU REMOLQUE, MARCA RM, MODELO BATEA, TIPO PLATAFORMA, DE COLOR AMARILLO, USO CARGA, PLACAS A39EE1A y la mercancía incautada. ASI SE DECIDE...

    Delimitadas como han quedado las denuncias contentivas del presente recurso de apelación, esta Sala hace las consideraciones siguientes:

    En primer lugar, el recurrente denunció que el caso bajo estudio la medida de privación de libertad impuesta a sus defendidos, fue fundamentada por la a quo bajo la premisa de la existencia de la comisión del tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, no obstante la conducta desplegada por su defendido no se subsumía en dicho tipo penal, quienes integran este Tribunal Colegiado, estiman oportuno señalar que la fase procesal en la que en que se encuentra el asunto sometido a estudio, tiene como objeto fundamental la búsqueda de la verdad, así como la acumulación de todos los elementos de probatorios, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal de la imputada a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo puedan comprometer penalmente.

    De tal manera, que las calificaciones jurídicas acordadas en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez o Jueza conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que, no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.

    Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 856, de fecha 07 de junio de 2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

    …En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…

    .

    De tal manera que, la precalificación jurídica otorgada por el órgano jurisdiccional en la audiencia de presentación de imputado, posee un carácter provisional la cual puede perfectamente ser transformada por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado o imputada, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en la ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de imputación, pues, solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.

    En sintonía con las premisas efectuadas, y específicamente en el caso concreto observan esta Alzada que la parte recurrente ataca el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que en el presente caso no se encuentra acreditado el delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 del la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO.

    En ese orden de ideas, el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre Precios Justos, prevé el delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, y al respecto establece:

    …Artículo 64. Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de catorce (14) a dieciocho (18) años, quien mediante actos u omisiones, desvié los bienes, productos o mercancías de cualquier tipo del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien extraiga o intente extraer del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier tipo, sin cumplir con la normativa y documentación en materia de exportación correspondiente.

    De igual forma, será sancionado con multa equivalente al doble del valor de los bienes o mercancías objetos del delito, no siendo en ningún caso menor a quinientas (500) unidades tributarias.

    El delito expresado en la presente disposición será sancionado en su limite máximo y la multa llevada al doble, cuando los bienes extraídos o que haya intentado extraer sean mercancías priorizadas para el consumo de la población, provengan del sistema de abastecimiento del Estado o sean para distribución exclusiva en el territorio nacional.

    El delito de contrabando de extracción se comprueba, cuando el poseedor de los bienes señalados en este artículo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.

    En todo caso, una vez comprobado el delito, se procederá a la suspensión inmediata de los permisos y guías para el transporte y comercialización de mercancías, así como al comiso de la mercancía.

    Cuando los bienes objeto de contrabando de extracción hubieren sido adquiridos mediante el uso de divisas otorgadas a través de los regímenes cambiarlos establecidos en el ordenamiento jurídico, provengan del sistema de abastecimiento del Estado, o su extracción afecte directamente el patrimonio público, los mismos serán objeto de confiscación, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...

    .

    De las normas que regulan el CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN in comento, se colige que el tipo penal se acreditará cuando el sujeto activo ejecute actos u omisiones, no sólo incumpla con los requisitos o controles aduaneros dentro del territorio nacional para extraer mercancías o bienes públicos o privados o circule con ellos por rutas o lugares sin la debida autorización del Estado, sino también cuando desvíe alimentos de primera necesidad de su destino original autorizado de acuerdo a la ley o intente extraerlos del territorio nacional, para que sean comercializados sólo dentro del territorio nacional; es decir, cuando quien los posee no pueda presentar ante la autoridad competente la documentación que lo autoriza para movilizar y controlar tales bienes de primera necesidad, que impidiera o intentara eludir, la intervención o cualquier tipo de control fiscal aduanero, cuya importación o exportación, se encuentran prohibidos por el Estado; en tal sentido, tenemos que el bien jurídico protegido, recae sobre el patrimonio de tales bienes y la administración que de ellos hace el Estado en beneficio de sus habitantes, por lo que los hechos acaecidos en actas, donde el motivo de la aprehensión del procesado de autos ha sido porque transportaban alimentos de primera necesidad, que por sus características y cantidad requieren de una permisología previa por parte del Estado, la cual a pesar de ser presentada, no obstante el producto incautado, (600 sacos de azúcar para consumo industrial, con un peso aproximado de 50 kilogramos, para un total de 30.000 kilogramos) no se encontraba dentro de los plasmados en al Acta Constitutiva de la compañía “SUBPRODUCTOS ADRIAVI C.A SEGUNDA, en el objeto principian, es por lo que provisionalmente se subsumen en la calificación jurídica en el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que atendiendo las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, en el artículo 236 de la N.P.A.V., toda vez que existe un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado A.J.P.S..

    Siguiendo el mismo orden de ideas, quienes conforman este Órgano Colegiado han evidenciado, que con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de un hecho punible, siendo este hecho precalificado por el Ministerio Público, como la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad.

    En tal sentido, al realizarse la subsunción de los hechos acaecidos presuntamente cometidos por el ciudadano A.J.P.S., en la precalificación jurídica de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley de Precios Justos, tenemos que la mencionada precalificación jurídica se adecua momentáneamente a los hechos objeto de la presente investigación, ya que según el acta policial de fecha 24 de agosto de 2015, los funcionarios actuantes informaron que la empresa no se dedicaba a la comercialización de de productos alimenticios terminados, tales como la azúcar, tratándose este de un alimento de la cesta básica alimenticia Nacional, circunstancias estas que originaron la detención del ciudadano referido, de manera flagrante, situación que fue constatada por esta Alzada, ya que entre las copias que acompañan la presente acción recursiva, se enguanta el Acta Constitutiva de la Compañía denominada “SUBPRODUCTOS ADRIAVI”, la cual riela a los folios (61-64) del cuaderno de apelaciones, observándose en la causa tercera como objeto principal de la compañía “la compra, venta, Importación y Exportación de aceites comestibles, manteca, todo tipo de grasa vegetal, para la elaboración de alimentos concentrados de animales, así como el transporte de los mismos; y en fin podrá realizar cualquier acto de lícito comerció, enmarcado dentro de su objeto principal”, de lo cual se desprende que entre los productos contenidos en el objetó no figura el rubro incautado, siendo importante mencionar que es a través del Registro Mercantil, que el estado venezolano protege los intereses individuales y colectivos de los ciudadanos proporcionándoles la posibilidad de que ellos por si mismo puedan obtener, de manera sistematizada, la información necesaria de una persona jurídica como sujeto de derecho y así tratar de evitar, las competencias desleales, fraudes con respecto a terceros, mediante la Publicidad Mercantil, dando carácter de legalidad y formalidad a las actuaciones propias del comerciante, y al dedicarse actos comerciales distintos a los contenidos en el objetó de la compañía, dicha situación debe ser investigada a fin de descartar la comisión de un hecho punible, que pudiera implicar la transgresión de otras normas contenidas en el ordenamiento jurídico Venezolano.

    Por corolario de las premisas efectuadas, quienes conforman este Tribunal Colegiado, estiman pertinente apuntar que la precalificación del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad, se subsume provisionalmente a los hechos descritos en el acta de investigación penal y demás elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación; estimando igualmente que el tipo penal atenta contra el sistema socio-económico del Estado, la cual se subsumen provisionalmente a criterio de estas jurisdicentes, en los hechos acaecidos, motivo por el cual se declara sin lugar la denuncia del recurrente sobre este punto.

    Cabe agregar que con respecto a la medida de coerción personal, la instancia verificó además el segundo supuesto contentivo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir evidenció la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del imputado antes mencionado, dejando constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; tales como:

  3. - Acta de investigación penal de fecha 24-08-2015.

  4. - Copia fotostática de referencia de consulta ante SICA.

  5. -Reseña fotográfica del vehículo.

  6. -Acta de notificación de derechos del imputado.

  7. - Acta de inspección técnica realizada por Guardia Nacional Bolivariana, Comando de zona para el orden Interno Nro11, cuarta Compañía.

  8. - Acta de Registro de Cadena de Custodia de evidencias, de fecha 24/08/15; del vehículo CLASE CAMIÓN, TIPO CHUTO, MARCA FREIGHTINER, MODELO TRACTO-CAMIÓN, COLOR AZUL Y MULTICOLOR, PLACA A13AF1E, AÑO 2008, USO CARGA, SERIAL CARROCERÍA 3AKJA6CG48DY94187, CON SU REMOLQUE, MARCA RM, MODELO BATEA, TIPO PLATAFORMA, DE COLOR AMARILLO, USO CARGA, PLACAS A39EE1A;

  9. - Acta de Registro de Cadena de Custodia de evidencias, de fecha 24/08/15; 08.-Guía de seguimiento y control de productos alimenticios terminados;

  10. - Acta de Registro de Cadena de Custodia de evidencias, de fecha 24/08/15; de la mercancía incautada.

    Considerando la Jueza a quo que dichos elementos son suficientes para considerar que el imputado de autos tenga una presunta responsabilidad penal en la comisión del delito imputado, criterio que comparte esta Alzada, por lo cual no le asiste la razón a la defensa al indicar que no existen elemento de convicción, ya que son suficientes indicios o elementos de convicción que produjo en la juzgadora presunción razonable de la comisión de un hecho antijurídico e hizo procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, que involucran al imputado A.J.P.S. en el delito que se le atribuye, todo lo cual deriva del conjunto de las actas de investigación que acompañó la Vindicta Pública al momento de solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad.

    Ahora, bien, el principio general, es que toda persona a la que se le impute el haber participado en la perpetración de algún delito, permanezca en libertad durante el tiempo que transcurra el proceso en su contra, razón por la cual los Jueces deben preferentemente imponer medidas cautelares sustitutivas, y sólo, cuando las medidas cautelares sustitutivas sean insuficientes para garantizar la comparecencia de los imputados a los actos procesales y hayan por lo tanto motivos para presumir o temer la existencia de peligro de fuga o de obstaculización para averiguar la verdad, es cuando puede o debe decretarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal y como lo disponen expresamente los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, sin embargo los imputados de autos están amparados por el principio de presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad consagrado en los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello para garantizar los resultados del proceso se le impuso las presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo y la prohibición de salida del país; por lo que la decisión de decretar medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad esta dirigida a aseguran la comparecencia del imputado al proceso incoado en su contra.

    En base a lo expuesto, el Juzgado Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Zulia, con Competencia en delitos Económicos y Fronterizos, Extensión Cabimas, actuó conforme al derecho al dictar de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, medida cautelas sustitutiva a la privativa judicial preventiva de libertad al ciudadano A.J.P.S., identificado en actas, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que existen garantías para lograr la finalidad del proceso.

    Cabe destacar que, con el decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, se busca satisfacer los intereses de la justicia, mientras se efectúa la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad de los procesados en los hechos que se debaten en la presente investigación, por lo que, en aras de resguardar el principio de Inocencia, contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el de Afirmación de Libertad contenido de los artículos 9 y 229 eiusdem: encontrándose determinado en actas que la presunta conducta desarrollada por el imputado se encuentra encuadrada en el caso sub-examine, en los supuestos contenidos en los artículos 236, 237 y 238, no obstante la Jueza de instancia consideró que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.

    Por lo cual, al argumento dirigido a aseverar que la juzgadora de instancia no estableció suficientemente las razones de hecho y de derecho para fundamentar su decisión, sin embargo de la decisión ut supra transcrita, evidencia esta Sala que la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa; por tanto, resulta improcedente tal argumento y en consecuencia debe ser desestimado a los fines de la apelación interpuesta, por cuanto, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho hace mención a imputación realizada por el Ministerio Público en dicho acto, refiriendo los hechos por los cuales se apertura la investigación y señalando los elementos traídos por el Ministerio Público, donde fundamenta los hechos objeto del proceso penal, considerando que se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, tipificado por el Ministerio Público como CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria y la participación de los imputados de autos en el hecho que se les atribuye, en efecto, esta Alzada constata que la jueza a quo analizó los hechos que se desprende de las actas verificando que los mismos se subsumieran en una conducta antijurídica y una vez determinada la comisión del referido tipo penal y corroborados los elementos, e igualmente hace referencia al peligro de fuga y de obstaculización, siendo estos elementos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, que en definitiva le permitieron determinar el contenido de su resolución, y de la revisión efectuada a la decisión impugnada así como las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, se verifica cumplido el requisito de motivación por la Jueza de instancia.

    Igualmente, estiman estas Juzgadoras que, la Jueza de instancia motivó la decisión recurrida de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó cada uno de los elementos de convicción concernientes al presente proceso seguido en contra del imputado de marras.

    En ese sentido, el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

    Así se tiene que, el deber de motivar las decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Carta Magna.

    Sólo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque de esa manera puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

    En este sentido, las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

    Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste a la apelantes, por cuanto la resolución impugnada se encuentra motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, además preservó la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.

    Aunado a lo expuesto, para esta sala resulta importante destacar, que en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

    …En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…

    .

    Consideran estas jurisdicentes, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador o Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que se dictan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior del proceso, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee un Juez o Jueza en audiencia de presentación.

    Con relación al particular anterior, esta Sala una vez analizada la decisión impugnada, así como revisadas las actas que conforman la pieza recursiva, evidencia que la recurrida es una decisión judicial que fue expedida por motivos razonables y fundados criterios de interpretación jurídica, realizados por el a quo. Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que el pronunciamiento realizado por la Jueza a quo, el cual plasmó en la decisión recurrida, resulta atinente, por lo que no le asiste la razón a la defensa privada, al indicar que se violentó el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; constatándose de actas que tal principio fue preservado, al igual que la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Por lo que no le asiste la razón al recurrente de autos con respecto al recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

    En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho RICARDO MONTILLA, MILANGI GONZALEZ y L.M. inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 230.945, 89.420 y 61924, respectivamente, actuando con el carácter de defensores del ciudadano A.J.P.S., y en consecuencia, CONFIRMA decisión N° 1CI-0106-2015 de fecha 27 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Zulia, con Competencia en delitos Económicos y Fronterizos, Extensión Cabimas.

    V

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho RICARDO MONTILLA, MILANGI GONZALEZ y L.M. inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 230.945, 89.420 y 61924, respectivamente, actuando con el carácter de defensores del ciudadano A.J.P.S..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión N° 1CI-0106-2015 de fecha 27 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Zulia, con Competencia en delitos Económicos y Fronterizos, Extensión Cabimas. El presente fallo se dictó con fundamento en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los nueve (9) de octubre de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala-Ponente

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

LA SECRETARIA

ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el Nº 695-15, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año y se notificó a las partes, conforme lo ordenado.-

LA SECRETARIA

ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ

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