Decisión nº 479-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 27 de Julio de 2015

Fecha de Resolución27 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, veintisiete (27) de julio de 2015

204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-000935

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, interpuesto por los profesionales del derecho O.J.A.C. y AURYMARY A.S.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.703 y 108.556, respectivamente; en su condición de defensores privados de los ciudadanos ALISNEV AMIRIA BOSCÁN SOTO y S.J.M.D.O., portadores de las cédulas de identidad Nros. 19.547.550 y 17.183.495, contra la decisión No. 340-15, de fecha 13.05.2015, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el referido Juzgado en la audiencia preliminar, entre otras cosas, admitió totalmente las acusaciones presentadas en fechas 13.03.2015 y 31.05.2015 por la Fiscalía Quincuagésima Séptima a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público y la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la primera ejercida contra el ciudadano S.J.M.D.O. y otros, y la segunda contra la ciudadana ALISNEV AMIRIA BOSCÁN SOTO, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; admitió las pruebas promovidas por el Ministerio Público; y ordenó el auto de apertura a juicio en contra de los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 01.07.2015, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 06.07.2015, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

Los abogados en ejercicio O.J.A.C. y AURYMARY A.S.S., quienes actúan en su condición de defensores de los ciudadanos S.J.M.D.O. y ALISNEV AMIRIA BOSCÁN SOTO plenamente identificado en actas, presentaron su acción recursiva, en contra de la decisión ut supra identificada, bajo los siguientes parámetros:

Iniciaron los recurrentes señalando respecto al motivo de su recurso impugnativo, que: “…constituyen la violación flagrante por parte del tribunal 5° de control, de principios rectores del p.p., de rango constitucional y legal, como lo son la violación de los artículos 49 numerales 1 (Derecho a ser notificados de manera pormenorizada de los cargos), 4 (Derecho a ser juzgado con las garantías establecidas en la ley) y 6 (Nulla poena sine lege), 137 (Principio de Legalidad) y 257 (Eficacia Procesal) de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 13 (Finalidad del Proceso), 157 (Motivación) y 308 (Requisitos para acusar) del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Aludieron, que: “…se evidencia por parte del tribunal, un total desconocimiento de las decisiones citadas e invocadas, emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 02 DICIEMBRE 2003 (Casación Penal, expediente 03-0177, ponente Blanca Rosa Mármol de León), 08 DICIEMBRE 2011 (Sala Constitucional, criterio vinculante, ponente Luisa Estela Morales Lamuño), 30 OCTUBRE 2009 (Sala Constitucional, caracter vinculante, ponente Francisco Carrasquero, expediente 08-0439), 09 ABRIL 2010 (Sala Constitucional, ponente Francisco Carrasquero, expediente 09-0836), y 16 AGOSTO 2013 (Sala Constitucional, carácter vinculante, ponente Arcadio Delgado, expediente 2012-1283)…”.

En cuanto a la violación de normas de carácter constitucional, la defensa refirió, que: “…desconoció el hecho que las acusaciones fiscales no especificaron las supuestas circunstancias de lugar, modo y tiempo de comisión de los delitos imputados (cargos), negando a los ciudadanos ALISNEV AMIRIA BOSCAN SOTO y S.J.M.D.O., el sagrado derecho a ser procesados con observancia de todas y cada una de las debidas garantías que informan el debido proceso, como lo son, que exista esa relación pormenorizada de comisión de los hechos punibles, debidamente explicados en la acusación fiscal, a conocer el contenido total de las resultas de investigación y a ser procesados con estricta observancia del principio de legalidad…".

Arguyeron, que: “…la decisión justifica y sostiene de manera inmotivada que la acusación llena los extremos de ley por cuanto la misma dice que en el capitulo II del escrito acusatorio, específicamente en el folio 127 de la pieza 1, se encuentra un inciso denominado "En cuanto a los hechos atribuidos al ciudadano S.J.M.d.O.", donde supuestamente el Ministerio Publico hace una relación detallada de los hechos, haciendo la misma afirmación vaga e imprecisa en relación a Alisnev Amiria Boscan Soto…”.

Continuaron señalando, que: “…omitió totalmente el análisis de los 77 y 78 elementos de convicción citados por el Ministerio Publico en las acusaciones, los cuales no relacionan de manera alguna a nuestros defendidos en la comisión de los delitos que se les atribuyen, conformándose simplemente con indicar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, negando el debido análisis que debe realizar entre estos supuestos elementos y la relación de los hechos esgrimidos por el Ministerio Publico…”.

Indicaron que: “…esta decisión también desconocido y violo el contenido de las sentencias anteriormente citadas del Tribunal Supremo de Justicia, que reafirman la obligación ineludible del Juez de Control, como garante del cumplimiento de la Constitución y las leyes, y por ende, del principio de legalidad, de examinar y verificar uno a uno, que ciertamente los supuestos elementos de convicción se relacionan y comprometen penalmente la responsabilidad de los imputados…”

Citaron parte del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en fecha 08.12.2001, la cual posee carácter vinculante, en relación a la tipicidad y el principio de legalidad.

En relación a la presunta violación a normas de carácter procesal, que a juicio del recurrente presenta la decisión impugnada, esbozaron que: “…Una decisión como la recurrida, carente de motivación alguna, no permite alcanzar la finalidad del proceso que es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, así como la justicia en la aplicación del derecho, que solo puede garantizar el juez cuando vigila y garantiza el cumplimiento de todos y cada uno de los principios que rigen el p.p.…”.

Establecieron, que: “…Un fallo como este, sin fundamentos ni justificación, jamás puede permitir alcanzar la aludida finalidad del proceso, al no indicar, entre muchas cosas, cuales elementos de convicción obran en contra de los acusados y por que permiten vincular a nuestros defendidos los ciudadanos ALISNEV AMIRIA BOSCAN SOTO y S.J.M.D.O., en la presunta comisión de los delitos que arbitrariamente se les imputan…”.

Para reforzar sus planteamientos los defensores privados señalaron la sentencia que en materia de amparo dicto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la causa 2012-1283 de fecha 16.08.2013, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales.

Prosiguieron señalando, en relación a las pruebas que a su parecer fueron obtenidas de manera ilícita por parte del Ministerio Público, que: “…en la decisión impugnada a través del presente recurso, el tribunal admitió de manera ilógica e irracional los supuestos medios de prueba ofrecidos en los capítulos IV de las acusaciones fiscales contra ALISNEV AMIRIA BOSCAN SOTO y S.J.M.D.O., bajo las formulas procesales desconocidas, sin sentido y absolutamente ilegales de "MEDIOS DE PRUEBA A TOMAR EN CONSIDERACION ULTERIORMENTE" en el caso de la primera mencionada, y "PRUEBAS DOCUMENTALES TOMAR EN CONSIDERACION ULTERIORMENTE" en el caso del segundo, las cuales no existen por no haber sido practicadas o recabadas durante la investigación, las cuales, no pueden ser admitidas ya que el tribunal no puede evaluar y analizar su necesidad y pertinencia si no están recabadas histórica y procesalmente…”.

Arguyeron, que: “…admitió la mal llamada e ilegal promoción de "EXHIBICION DE OBJETOS, CD Y DEMAS INFORMES TECNICOS", as! como la reproducción de los inexistentes discos compactos, cuando en la investigación solo se recabo uno (1), al cual no tuvimos nunca acceso y no fue incorporado a las actas de investigación consignadas ante el tribunal, aduciendo para su admisión, de manera desacertada, simplista e injustificada, que dichas promociones eran validas por aplicación del articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para la búsqueda de la verdad…”.

Esbozaron, que: “…la decisión 340-15 hace una mezcla confusa de la motivación de la decisión surgida en la audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio, los cuales, deben estar debidamente separados, pues, el segundo debe ser el resultado de la decisión que admite de manera motivada y razonada la acusación fiscal…”.

Relataron, que: “…no explica motivadamente todas y cada una de las razones que conllevaron al tribunal a desechar y descartar los vicios denunciados en contra de la acusación fiscal, desconociendo hasta la presente fecha, nuestros defendidos y la defensa, las razones por las cuales desestimaron todas y cada una de las denuncias realizadas de manera pormenorizada en el correspondiente escrito de descargos…”.

Para culminar su acción recursiva quienes apelaron, solicitaron: “…Alegamos e invocamos la aplicación de la sentencia 2012-1283 del 16 AGOSTO 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que, ante una acusación como la planteada en contra de nuestros defendidos, el tribunal de control debe declarar su nulidad absoluta y la inmediata libertad de los procesados, (…) como consecuencia a las distintas violaciones al debido proceso perpetradas por el Ministerio Publico, al no permitirnos el acceso completo y oportuno a las actas de investigación, no recabar las diligencias de investigación solicitadas y hasta ordenadas por la fiscalia 25 en sus inicios, y no haber un solo fundado elemento de convicción en contra de nuestros patrocinados. (…) Se declare la nulidad absoluta de la decisión recurrida por franca violación de los artículos 49 numerales 1, 4 y 6 (…) 137 (…) y 257 (…)de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 13 (…) 157 (…) y 308 (…) del Código Orgánico Procesal Penal, así como por un total desconocimiento de las decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia (…) Como consecuencia de lo anterior, sea declarado el sobreseimiento de la presente causa a favor de los ciudadanos ALISNEV AMIRIA BOSCAN SOTO y S.J.M.D.O., por cuanto, aunado a ello, no existe un solo elemento de convicción que comprometa o vincule la responsabilidad penal de nuestros defendidos en los hechos que se les atribuyen. (…) De no acordarse la nulidad absoluta de las acusaciones fiscales y el sobreseimiento a favor de nuestros patrocinados, se anule la decisión numero 340-15 del 13 MAYO 2015, emitida por el tribunal 5° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un tribunal distinto al que pronunció la decisión impugnada, y se les sustituya la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa (…) las cuales, nuestros defendidos están dispuestos a cumplir religiosamente de manera fiel y cabalmente, ante Dios, el tribunal y la sociedad.…”.

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Los abogados P.Z.-CASTRO y C.G., Fiscales Provisorio Quincuagésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Provisorio Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación incoado por la defensa, partiendo de las siguientes premisas:

Refirieron, que: “…Sostiene la defensa que la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control genera un gravamen irreparable (…) Para alegar la causal de gravamen irreparable, se debe expresar cual es el gravamen que genera la decisión dictada por el Tribunal Quinto en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, por haber admitido los escritos acusatorios presentado por estas Representaciones Fiscales, no basta con alegar "franca violación de principios rectores del p.p.", necesariamente debe la defensa indicar que principio o garantía se esta violando con la toma de la decisión que aquí pretende recurrir la defensa antes indicada.…”.

Indicaron, que: “…El no alegar, el principio que se esta violentando genera, además de indefensión a estas Representaciones Fiscales, por cuanto no sabemos que contestar por ausencia absoluta de argumentos de derecho, la imposibilidad de que esta Honorable Corte de Apelaciones puede pronunciarse en cuanto a los argumentos que pretenden hacer valer los recurrentes…”.

Esbozaron, que: “…en lo que respecta a los motivos que fundamenta la defensa a presentar el Recurso de Apelación que aquí se contesta, tenemos el primero que senala (sic) la Violación (sic) de los articulo 49, numerales 1, 4 y 6 , 137 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en este sentido, la defensa señala que el Ministerio Publico, no cumplió con especificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en la presente causa en lo que respecta a la acusación presentada en contra de los ciudadanos ALINEV AMIRIA BOSCAN SOTO y S.J.M.D.O., (sic) Es el caso, que el señalamiento aquí realizado no es objeto de ser apelable, por el contrario la defensa pudo como en efecto lo hizo, presentar las excepciones en la presente causa, las cuales van dirigidas a verificar los requisitos formales con los cuales estas Representaciones Fiscales presentaron el escrito de acusación en la presente causa, el cual fue declarado SIN LUGAR por parte del Juez recurrido, al ser este el Juez de garantías cuyas funciones se encuentra precisamente el verificar el cumplimiento de las formalidades de ley por parte de las partes al momento de presentar la acusación en el caso del Ministerio Publico, y las excepciones o alegatos de defensa en el caso de los defensores públicos o privados…”.

Continuaron recalcando, que: “…se constata que no le asiste la razón a la defensa al indicar que el Ministerio Publico no realizó una narración, clara, precisa y circunstanciada de los hechos cuando en el propio escrito acusatorio se desprende por separado la participación de los ciudadanos acusados en autos. Lo que corrobora que la Juez de Control en efecto cumplió con su deber de examinar detalladamente el cumplimiento de las formalidades de ley por parte de las partes, lo que conllevó necesariamente a declarar la sin lugar las excepcione (sic) opuestas por la defensa…”.

Adujeron, que: “…la defensa señala la violación de los articulo (sic) 13, 157 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que la decisión carece de motivación alguna, situación esta que es evidentemente falsa, ya que se constata de la simple lectura del auto de apertura a juicio, las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control, a admitir es escrito acusatorio, así como los medios de prueba presentados por estas Representaciones Fiscales, incluyendo claro esta las calificaciones jurídicas que se subsumen en los hechos por los cuales fueron acusados los ciudadanos antes indicados, siendo que igualmente admite los medios prueba que presenta todas y cada una de las defensa de los imputados en autos, entendiendo con ello que no se evidencia falta de motivación alguna en la decisión que aquí pretenden recurrir las defensas privadas…”.

Esgrimieron, que: “…la defensa señala la admisión de la promoción ilegal de pruebas promovidas por parte del Ministerio Publico. Este argumento denota una falta grave de conocimiento en lo que respecta al desarrollo de la fase intermedia del p.p.. El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las partes pueden 5 días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, promover pruebas que producirán en el juicio oral y publico con indicación, claro esta de la necesidad y pertinencia de la misma. En el presente caso, estas Representaciones Fiscales anunciaron a los fines de garantizar el derecho a la defensa, las pruebas que se promoverían de conformidad con lo establecido en el mencionado articulo, las cuales fueron debidamente solicitadas durante el desarrollo de la fase preparatoria de la presente causa, por ende, al considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, para la presente investigación, se promueven con el fin de que el Tribunal de Control entre a valorar la pertinencia y necesidad de esas pruebas con el fin de constatar así la licitud o el medio licito con el que fueron obtenidas, tal y como ocurrió en el presente caso…”.

Señalaron, que: “…llama aun mas la atención, como la defensa hace señalamientos en lo que respecta a estas pruebas, alegando supuesta ilogicidad e irracionalidad de las mismas, para en la propia audiencia preliminar ratifica su deseo de acogerse al principio de la comunidad de la prueba, abarcando claro esta, estas pruebas que a criterio de ellos no pueden ser promovidas…”.

Refirieron, que: “…llama aun mas la atención el hecho que la defensa desconozca que las pruebas documentales se deben promover de conformidad con lo establecido en el articulo articulo (sic) 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada a la Exhibición de los objetos incautados a lo largo del presente caso, que guardan relación con el mismo, siendo que los mismos deben ser descritos en EL ESCRITO ACUSATORIO. Así como reproducción de los Discos Compactos promovidos como pruebas, las imágenes fotografías y demás informes y experticias para ser ratificadas por los expertos y auditores, tal y como lo establece nuestra norma adjetiva penal. Este alegato es completamente absurdo y carente de cualquier apoyo jurídico que pueda sustentarlo, ya que las pruebas aqui promovidas se presentaron apegadas a su forma de obtención y promoción tal y como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, por ello esta apegado a derecho, siendo así ratificado por el Juez de Control en la presente causa…”.

Mencionaron, que: “…la defensa alega en su cuarto punto otros vicios de la decisión, pero estos los desarrolla de manera vaga y confusa, no señalando el VICIO que presuntamente esta generando la recurrida en su decisión, lo que impide que estas Representaciones Fiscales, podamos de manera, detallada y explanando las razones de hecho y derecho, podamos contestar el punto que aquí pretende apelar la defensa…”.

Expresaron, que: “…Alegar violaciones, sin indicar que se esta violentando, son causales, claras para que este Honorable Tribunal procesa a declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, por cuanto no basta con el simple hecho de expresar desacuerdo de una decisión, a través de un recurso de apelación, sino necesariamente se debe concatenar, los motivos que propician la presentación de un recurso, como en el presente caso, el recurso de apelación de autos, con la decisión que se recurre, indicando de manera detallada la fundamentación de su pretensión desarrollando los hechos y el derecho que avalen jurídicamente sus alegatos, hecho que no ocurrió en el presente caso…”.

Para concluir, quienes contestan el presente recurso, solicitaron: “…Declare SIN LUGAR RECURSO DE APELACION, presentado por los Abogados O.J.A.C. y AURYMARY A.S.S., (…) quienes defienden a los acusados ALINEV AMIRIA BOSCAN SOTO y S.J.M.D.O., (…) en contra de la decisión dictada en fecha 13/05/2015, relacionada con la causa N° VP03-P-2015-001531 /5C-19651-15, nomenclatura del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control (…) mediante la cual a criterio de la defensa privada "de manera ilegal, arbitraria e inmotivada " se admiten las acusaciones consignadas par separado en fecha 13/03/2015 y ordena el enjuiciamiento de los ciudadanos antes indicados por los delitos de Corrupción Propia, Forjamiento de Documento Publico y Asociación, (…) y en consecuencia RATIFIQUE la decisión dictada por el Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, de fecha 13/05/2015.…”. (Destacado Original)

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho O.J.A.C. y AURYMARY A.S.S., se centra en impugnar la decisión No. 340-15, de fecha 13.05.2015, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la cual denuncian que la recurrida vulneró derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 49 numerales 1, 4 y 6, 137 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en la acusación presentada contra sus representados y admitida por la jueza de control no se estableció las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de los delitos atribuidos a los ciudadanos S.J.M.D.O. y ALISNEV AMIRIA BOSCÁN SOTO. Asimismo, denunciaron que de manera inmotivada la recurrida estableció que la acusación fiscal cumplió con los requisitos de Ley, señalando además que el Ministerio Público hizo una relación detallada de los hechos en relación a los precitados ciudadanos.

Igualmente, expresaron los recurrentes que la a quo no analizó los elementos de convicción signados en el escrito acusatorio con los números 77 y 78, los cuales no involucran a sus representados en los delitos que se le atribuyen, solo indicó que dicha acusación cumplía los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar el debido análisis a los elementos de convicción y los hechos que presuntamente responsabilizan a sus defendidos.

Denunciaron también los apelantes que la recurrida conculcó normas de orden procesal previstos en los artículos 13, 157 y 308 del Texto Penal Adjetivo, por cuanto la misma carece de motivación, la cual no permite establecer la verdad de los hechos. Asimismo, adujo que la juzgadora de control no señaló cuales elementos de convicción vinculan a los encausados de marras en la comisión de los delitos imputados.

Del mismo modo, estableció la defensa que la Jueza de Instancia admitió de manera ilógica e irracional, los medios de prueba ofrecidos contra los ciudadanos S.J.M.D.O. y ALISNEV AMIRIA BOSCÁN SOTO, los cuales a su criterio no existen ya que no fueron promovidos y recabados durante la etapa de investigación, por lo que consideró que no debieron ser admitidas por la instancia, por no estar recabadas histórica y procesalmente.

Señalaron igualmente los abogados en ejercicio que la a quo admitió la prueba denominada en el escrito acusatorio como “exhibición de objetos, CD y demás informes técnicos” y la reproducción de discos compactos que no existen, ya que en la investigación solo se recabó un solo CD, al cual presuntamente no tuvieron acceso ya que no se encontraba incorporado a las actas, convalidando dicha prueba con fundamento en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Denunciaron los apelantes que la juzgadora de instancia hace una mezcla confusa entre la decisión producto de la audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio, los cuales a su juicio deben estar debidamente separados, ya que el auto de apertura a juicio es el resultado de una decisión que de manera motivada admita la acusación fiscal. Seguidamente, infirieron que la a quo no explicó en su decisión inmotivada los motivos por los cuales descartó todas las denuncias realizadas por la defensa en su escrito de contestación. Razón por la cual solicita se declare la nulidad del escrito de acusación fiscal presentado contra sus defendidos, se anule la decisión recurrida y como consecuencia de ello se decrete el sobreseimiento de la causa. No obstante, en caso de ser desestimados tales planteamientos también solicitó se decrete una medida menos gravosa a la privación de libertad a los imputados S.J.M.D.O. y ALISNEV AMIRIA BOSCÁN SOTO.

En tal sentido, una vez precisadas cada una de las denuncias contenidas en el presente recurso de apelación, quienes conforman esta Instancia Superior estimen pertinente señalar como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez o jueza, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el jurisdicente, convergen a un punto o conclusión lógico, cierto y seguro.

A este tenor, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 438, de fecha 14 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, ha señalado que:

“...Según la doctrina Latinoamericana, cuando se hace referencia a los requisitos de la motivación de las decisiones judiciales, debe señalarse el fundamento o soporte intelectual del dispositivo que permite a las partes en particular, y a la sociedad en general, conocer el razonamiento seguido por el Juez para llegar a su conclusión. En otras palabras, ello supone que la motivación constituye un elemento intelectual del contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en el que el juez apoya su decisión. Por eso se puede afirmar que, en términos generales, motivar una decisión significa expresar sus razones.

(…omisis…)

En relación con la correcta motivación del fallo la Sala Penal en sentencia N° 422 del 10 de agosto de 2009, expresó lo siguiente:

…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del p.p..

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…

. (Negrillas de la Alzada).

Es oportuno resaltar para estas jurisdicentes, que la motivación instituye un requisito esencial, debiendo encontrarse intrínsecamente en todas aquellas resoluciones, fallos y dictámenes proferidos por los órganos jurisdiccionales, puesto que deben acompañar un razonamiento lógico, congruente y acorde sobre el thema decidendum, resolviendo las pretensiones y los puntos formulados en el asunto, concebida está no solo como una garantía de las partes involucradas en el proceso, entiéndase procesado o procesada, víctima, defensor o defensora y el Ministerio Público, sino también para obtener una tutela judicial efectiva, en resguardo del debido proceso.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la resolución No. 1713 de fecha 14 de diciembre de 2012, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha asentado el criterio relacionado a que los fallos proferidos por los Órganos Jurisdiccionales, deben cumplir con unos requisitos esenciales, estableciendo taxativamente lo siguiente:

…Una sentencia estaría motivada cuando la misma cumpla con los principios de racionalidad jurídica, coherencia y razonabilidad.

Se ha dicho, por otra parte, que una sentencia está motivada cuando la misma contiene los fundamentos que sostienen lo decidido en el fallo; sin embargo, se ha advertido también que no basta con que la sentencia contenga motivos o razones; es necesario que tales razones se atengan a las soluciones establecidas por el Derecho, es decir, cuando se atenga a las normas que tanto en el nivel legal, constitucional e internacional sean de aplicación.

Es fundamental, de igual modo, que dichos motivos o justificaciones sean coherentes, tanto con lo que se decida en el fallo (es decir, que los motivos apoyen lo que se establece en el fallo), como con los alegatos y defensas de las partes. La coherencia debe, pues, darse entre lo decidido y la situación en que quedó planteada la controversia luego de la determinación de los hechos controvertidos. La coherencia también exige que haya una correspondencia entre las máximas de la experiencia y las reglas lógicas o científicas que guarden relación con la controversia.

En tercer lugar, la motivación debe ser razonable, es decir, debe ser el producto de una debida ponderación de los intereses en juego y de los valores o principios involucrados, sobre todo en aquéllos casos en los cuales puedan ensayarse soluciones varias respecto a un mismo asunto y a la luz de las normas aplicables.

Y así lo ha establecido esta Sala anteriormente, como se lee en la decisión núm. 4376, del 12 de diciembre de 2005, caso: J.E.R.R., en donde se señalo que “la obligación que pesa sobre los órganos judiciales, tanto en vía ordinaria como en vía de amparo, de dictar sentencias con una motivación suficiente y razonable, y de elaborar fallos congruentes con lo planteado en la demanda y en la contestación, por así exigirlo no sólo las normas procesales, sino por formar parte del contenido esencial del derecho a la defensa”.

Luego cita doctrina al respecto, según la cual “’la motivación de las sentencias, esto es, la exposición de los razonamientos por las que se acoge una u otra de las posturas de las partes, es una de las consecuencias de la recepción de la garantía constitucional de la defensa” (Carocca, A., Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, J.M. Bosch Editor, Barcelona 1998, p. 340), y que la congruencia de los fallos es ‘otra de las exigencias del principio de tutela judicial efectiva (y consiste) en que la sentencia decida todas –y sólo- las cuestiones planteadas en el proceso’ (González Pérez, J., El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, Madrid, 1989, pp. 190-191).”

En fin, para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal, legal, constitucional y pactadas internacionalmente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deben ser razonables. Y si bien el derecho a la tutela judicial efectiva no consiste en un derecho a que se dé la razón al solicitante, “sí tiene que consistir en la obtención de una resolución motivada, es decir, razonable, congruente y fundada en derecho” (Pérez Royo, Jesús: Curso de Derecho Constitucional, M.P., pág. 494).

También se afirma comúnmente que las decisiones deben estar argumentadas. La argumentación de una decisión se relaciona con la motivación. Así, una decisión argumentada es aquélla que contiene los motivos o los fundamentos del fallo.

Ahora bien, los argumentos fundamentales (sea que se refieran a decisiones preliminares, parciales o definitivas) contenidos en una decisión deben tener estos tres elementos: 1) el dato; 2) la justificación; y 3) la conclusión. Las decisiones judiciales están, por lo general y en atención a las dificultades del caso planteado, contenidas en cadenas de argumentos, las cuales deben explanar los datos en que se fundan las conclusiones parciales y definitivas, y las justificaciones que explican que a partir de ciertos datos se llegue a una determinada conclusión.

Para que una decisión sobre los hechos se estime motivada, tendría, pues, que contener los datos de los que parte, la justificación que hace racional y razonable la conclusión, y, por supuesto, la conclusión que se sigue de la aplicación de la justificación al dato…

. (Resaltado de la Alzada).

Las integrantes de esta Alzada consideran de acuerdo a los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, que toda resolución tiene que ser congruente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y estar organizada, por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos, lo cual no se evidenció en el caso bajo estudio.

Es menester resaltar que las decisiones de los jueces y juezas de la República, en especial la de los jurisdicentes penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento, en otras palabras, toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez o jueza con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Efectuado como ha sido el análisis anterior, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de la decisión No. 578-13, de fecha 20 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a objeto de constatar la motivación contenida en el fallo objeto de impugnación. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo manifestado en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:

“…Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes este Juzgado Quinto de Ejecución procede a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Control procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de los Escritos Acusatorios presentados por el Ministerio Público y a tal efecto hace los siguientes pronunciamientos:

  1. ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Quincuagésima Séptima (57°) a Nivel Nacional Con Competencia Plena del Ministerio Publico, y Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Públic o de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Marzo de 2015, en contra de los ciudadanos (…) S.J.M.d.O. (…) por la presunta comisión de los delitos de Corrupción Propia, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción, Forjamiento de Documento Público, previsto y sancionado articulo 319 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, por los hechos ocurridos en las condiciones de modo, tiempo y lugar expuestos por el Ministerio Público en el Capitulo II del Escrito Acusatorio, los cuales se dan por reproducidos en la presente acta por cuanto a juicio de este Juzgado el referido escrito acusatorio cumple con todos y cada uno de los requisitos formales y materiales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

    (…omissis…)

    En relación al Escrito de Contestación a la Acusación presentado por la Defensa Técnica del Ciudadano S.J.M.d.O., este Juzgado Quinto de Control, en primer termino declara Sin Lugar, la Solicitud de Nulidad formulada por la defensa fundamentada en la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12, 13, 265 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la defensa fundamenta su solicitud en que el Ministerio Público se negó a realizar las diligencias de investigación solicitadas por la defensa, argumentando que el Ministerio Público no tomó las muestras manuscritas a su defendido S.J.M.d.O. ni al resto de los imputados, ni a la totalidad del personal que laboraba en los juzgados en los cuales presuntamente fueron elaborados los oficios cuestionados a los fines de realizar las Experticias correspondientes, a pesar que tal diligencia de Investigación fue ordenada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en fecha 15 de enero del año 2015, en tal sentido, este Tribunal debe señalar que, no obstante, que tal diligencia de investigación fue ordenada por el Ministerio Público, no pueden las partes obviar el hecho cierto de que según lo establecido en el numeral 3 del artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a examenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otra circunstancia que determine la ley”, y, en este mismo orden de ideas el numeral 10 del artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal, es uno de los derechos del imputado “…no ser objetos de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento…” de tal manera que a juicio de este tribunal la toma de muestra de escritura para realizar Experticia Grafotécnica, debe ser, expresamente consentida, por el imputado que pretenda ser sometido a la misma, y no observa en las actuaciones que conforman la investigación fiscal como las actuaciones llevadas por este tribunal que el imputado S.J.M.d.O., ni el resto de los imputados hayan solicitado al Ministerio Público, ni a este Tribunal, ser sometidos a la prueba en cuestión, como si fue solicitado por la imputada Alisnev Amiria Boscan Soto, todo lo cual hace improcedente en derecho la solicitud de Nulidad formulada por la Defensa Técnica del ciudadano S.J.M.d.O.. En cuanto a los planteamientos por la defensa del ciudadano S.J.M.d.O., sobre la negativa del Ministerio Público de tomar entrevista a los testigos ofrecidos por la defensa este tribunal considera que nada obsta para que la defensa técnica hubiere ofrecido tales testimoniales en la oportunidad legal establecida en el numeral 7 del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en este mismo orden de ideas, considera este Juzgado Quinto de Control que la defensa pudo, en su oportunidad legal, ofrecer la prueba relacionada con el disco compacto que contiene la información extraída de los teléfonos celulares colectados durante la investigación, así como de la relación de llamadas que han sido ofrecidas por el ministerio público y que se encuentra contenidas en el referido dispositivo de tal manera que en modo alguno, tales argumentos vician de nulidad el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público. En relación a los argumentos esgrimidos por la defensa en cuanto a que el Ministerio Público no determino cuales fueron los sellos utilizados en el resto de los 26 oficios, sino que solo determino los utilizados en solo 7 de de la totalidad de 31 oficios falsificados, y, la pregunta que se hace la defensa, en su escrito de constestación a la Acusación Fiscal, en cuanto a por qué se acuso por separado a su defendida Alisnev Amiria Boscan, en sobre cerrado y sin identificación, este tribunal considera que son alegatos sobre los cuales este juzgado no tiene que emitir pronunciamiento conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto son interrogantes que la defensa se auto formula en su escrito de contestación a la acusación. En cuanto al Capitulo del Escrito de Contestación a la Acusación denominado por la defensa del ciudadano S.J.M.d.O. falta de comprobación del cuerpo del delito, este Juzgado Quinto de Control observa que la Defensa argumenta, por separado, sobre requerimientos del tipo en cada uno de los delitos por los cuales el Ministerio Público formulo acusación en contra de su defendido; manifestando que con respecto al delito de Corrupción Propia, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción, el Ministerio Público no probó la cualidad de funcionario público del ciudadano S.J.M.d.O. y de la ciudadana Alisnev Amiria Boscan, que no presentó la Declaración Jurada de Patrimonio correspondiente a la ciudadana Alisnev Amiria Boscan, que para que se configure el delito de Corrupción debe haber un ofrecimiento de pago y un funcionario que se deja sobornar, que el Ministerio Público sólo cuenta con la testimonial del ciudadano E.C., quien no fue ofrecido como elemento de convicción ni como prueba en la acusación Fiscal; sobre el delito de Forjamiento de Documento Público, previsto y sancionado articulo 319 del Código Penalm, manifiesta la Defensa del ciudadano S.J.M.d.O. que el Ministerio Público sólo pudo determinar la procedencia de siete oficios, y que no pudo determinar la procedencia del resto de los oficios, presuntamente, falsificados, también manifiesta la defensa que el Ministerio Público debió atribuir al delito la calificación prevista en el artículo 316 del Código Penal Venezolano en lugar de la prevista en el artículo 319 del mismo texto penal, y, con respecto al delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la defensa manifestó que no hay tipicidad por faltan elementos constitutivos del tipo penal; alegatos que, a juicio de esta juzgadora, constituyen hechos y circunstancias que solo pueden ser evaluados y valorados por el juez de juicio luego de un eventual juicio oral y público. Por otra parte la defensa técnica del ciudadano S.J.M.d.O. alega el incumplimiento, por parte del Ministerio Público, de los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, según su entender, la Acusación Fiscal se basa en la falsa apreciación hecha por el Ministerio Público, sobre los elementos recabados durante la investigación y la ausencia de una relación clara precisa y circunstancia de los hechos que se le atribuyen a su defendido S.J.M.d.O., así como la ausencia de elementos de convicción que fundamenten la acusación este tribunal, este Juzgado Quinto de Control, ratifica lo anteriormente expuesto en cuanto a que en el Capítulo II del Escrito Acusatorio específicamente en el folio 127 de la pieza N° 1, de la presente causa, se encuentra un inciso denominado “En cuanto a los hechos atribuidos al ciudadano S.J. Moran de Oro”, donde la ciudadana fiscal del ministerio público, hace una relación detallada de los hechos que le son atribuidos al mencionado acusado, en razón de lo cual, este Juzgado Quinto de Control considera que no asiste la razón a la defensa del mencionado acusado. Finalmente, con respecto, a lo alegado por la defensa del ciudadano S.J.M.d.O., en relación a que las copias del expediente no les fueron suministradas sino 13 días después de presentada la acusación fiscal, este tribunal debe señalar que con motivo de la solicitud de Control Jjudicial formulada por la defensa técnica solicitando que este tribunal ordenara al Ministerio Público les permitiera imponerse de las actuaciones correspondiente a la causa seguida en contra del ciudadano Rower D.V.L., este Tribunal recibió comunicación de la representación Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde informaba que luego de el cese de la Reserva de Actas, todas y cada una de las actuaciones que conforman la investigación fiscal estuvieron a disposición de las defensas técnicas, con la sola excepción de las actuaciones que conforman las actuaciones de la causa seguida en contra del ciudadano Rower D.V.L., de tal manera que en modo alguno, puede considerar este tribunal una violación al derecho a la defensa que vicie de nulidad en acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, la circunstancia de que se haya expedido tardíamente las copias del expediente solicitadas por la defensa.

  2. ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Quincuagésima Séptima (57°) a Nivel Nacional Con Competencia Plena del Ministerio Publico, y Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 31 de Marzo de 2015, en contra de la ciudadana Alisnev Amiria Boscan Soto, por la presunta comisión de los delitos de Corrupción Propia, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción, Forjamiento de Documento Público, previsto y sancionado articulo 319 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, por los hechos ocurridos en las condiciones de modo, tiempo y lugar expuestos por el Ministerio Público en el Capitulo II del Escrito Acusatorio, los cuales se dan por reproducidos en la presente acta por cuanto a juicio de este Juzgado el referido escrito acusatorio cumple con todos y cada uno de los requisitos formales y materiales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a lo alegado por la defensa técnica de la ciudadana Alisnev Amiria Boscan Soto, este Juzgado Quinto de Control, teniendo en consideración que el ciudadano S.J.M.d.O. y la ciudadana Alisnev Amiria Boscan Soto, comparten la misma defensa técnica y que esta defensa técnica presento un solo Escrito de Contestación a la Acusación Fiscal conjunto para ambos imputados, este tribunal ratifica lo decidido ut supra con respecto al referido escrito en relación al ciudadano S.J.M.d.O., haciendo mención especial en cuanto a que en el caso de la ciudadana Alisnev Amiria Boscan Soto, el Ministerio Público ordenó la realización de la Prueba Grafotécnica, dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal a solicitud de la defensa de la mencionada acusada, de tal manera que, en modo alguno, puede constituir tal solicitud una causa que vicie de nulidad el acto conclusivo dictado por el Ministerio Público; y, con respecto a que el Ministerio Público no cumplió, según la defensa, con solicitar los registros financieros ante la ONIF de la Superintendencia de Bancos, así como la declaración jurada de patrimonio de la ciudadana Alisnev Amiria Boscan Soto, este tribunal ratifica lo ya expuesto en cuanto a que tal diligencia pudo haber sido ofrecida por la Defensa como prueba, conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y en modo alguno puede constituir una causa que vicie de nulidad el procedimiento.

    (…omissis…)

    IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO: Seguidamente la ciudadana Juez impone a los ciudadanos (…) S.J.M.d.O. (…) y Alisnev Amiria Boscan Soto, sobre el contenido de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38, 41, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 375 del mismo texto procesal, solicitando a los acusados de las actas procedieran a manifestar su voluntad en cuanto a acogerse a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, concediéndole la palabra a cada uno de ellos por separado quienes se encuentran debidamente identificados y en primer lugar manifestó el ciudadano: S.J.M.d.O., titular de la cédula de identidad N° V-17.183.495; quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Me voy a juicio, es todo;(…) la ciudadana Alisnev Amiria Boscan Soto, titular de la cédula de identidad N° V-19.547.550, quien en presencia de su Defensora, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Me voy a juicio, es todo.” (…) Ahora bien, vista la manifestación realizada por los hoy acusados, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, continúa con el resto de los pronunciamientos; Segundo: De conformidad con el numeral 5 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los ciudadanos (…) S.J.M.d.O. (…) Alisnev Amiria Boscan Soto, ratifica, en las fechas de su correspondiente individualización, por cuanto a Juicio de este Tribunal, los supuestos que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a cada uno de los acusados, no han variado, en modo alguno, hasta la presente fecha, entiéndase: 1.- La comisión de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad de los acusados de las actas con los hechos por los cuales están siendo acusados por el Ministerio Público; y, 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, teniendo en cuenta la pena con que se encuentran sancionados los delitos por los cuales fueron acusados por la Representación Fiscal; en consecuencia se declara sin lugar, las solicitudes formuladas por los defensores de los acusados, en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente este Juzgado Quinto de Control, (…) Tercero: De conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Control, procede a pronunciarse sobre las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Publico como por las defensas técnicas de cada uno de los acusados. Pruebas Ofrecidas por el Ministerio Público. Testimoniales De Expertos y Testigos. Testimonios De Expertos: 1.-) W.M., Experto adscrito al Departamento de Criminalística Área de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en razón de que el mismo practicó Experticia Documentológica (Muestras de Sellos Húmedos) N° 9700-242-DEZ-DC-0151, de fecha 21 de enero de 2015; 2.-) Fuenmayor Yoimer; Experto adscrito al Departamento de Criminalística Área de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en razón de que el mismo practicó Experticia Documentológica Experticia Documentológica (Muestras de Sellos Húmedos), N° 9700-242-DEZ-DC-0151, de fecha 21 de enero de 2015. 3.-) Yoimer Fuenmayor, Experto adscrito al Departamento de Criminalística Área de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas , en razón de que el mismo practicó Experticia Documentológica ( Muestra de Escrituras); N° 9700-242-DEZ-DC-0152, de fecha 21 de enero de 2015. 4.-) A.R., Experto adscrito al Departamento de Criminalística Área de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas , en razón de que el mismo practicó Experticia Documentológica ( Muestra de Escrituras) N° 9700-242-DEZ-DC-0152, de fecha 21 de enero de 2015. 5.-) H.T., Funcionario adscrito a la Sub Delegación Maracaibo del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que efectuó las siguientes: a) Experticias de reconocimiento y avalúo real, a vehículos entregados N° 110-47, de fecha 14 de Enero de 2015, Vehículos entregados; b) N° 111-47, de fecha 14 de Enero de 2015, Vehículos entregados; c) N° 109-47, de fecha 14 de Enero de 2015, Vehículos entregados; d) N° 112-47, de fecha 14 de Enero de 2015, Vehículos entregados; e) N° 113-14, de fecha 14 de Enero de 2015 Vehículos entregados; f) N° 114-47, de fecha 14 de Enero de 2015, Vehículos entregados. 6.-) J.B., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el cual efectuó Experticia Informática, N° 9700-242-DEZ-DC-0208, de fecha 28 de enero de 2015, relacionada con Vaciado de Contenido de equipos de computación perteneciente al Tribunal Sexto en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 7.-) W.M., Experto adscrito al Departamento de Criminalística Área de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas , en razón de que el mismo practicó Experticia Documentológica N° 9700-242-DEZ-DC-0364, de fecha 11 de febrero de 2015. (Muestras de Sellos Húmedos de los Tribunales de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia). 8.-) Fuenmayor Yoimer Experto adscrito al Departamento de Criminalística Área de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en razón de que el mismo practicó Experticia Documentológica N° 9700-242-DEZ-DC-0364, de fecha 11 de febrero de 2015.(Muestras de Sellos Húmedos de los Tribunales de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia). 9.-) A.F., Experto Analista II, adscrito a la Unidad de Antiextorsión y Secuestro del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público, Informe Técnico N° UNAES-AMC-IT-072-2015, de fecha 24 de febrero de 2015, (Registro teléfono y Cruce de Llamadas); Se desestima así lo alegado por la defensa tecnica del ciudadano Celix A.G.F., en cuanto a que tal prueba constituye una violación al derecho de la defensa por cuanto esa defensa técnica solo tuvo acceso al informe técnico y a las conclusiones respectivas y no a la totalidad del contenido del disco compacto que contiene la información que fue objeto de experticia, por cuanto este tribunal ha podio constatar, que el informe tecnico N° UNAES-AMC-IT-072-2015, de fecha 24 de Febrero de 2015, suscrito por el experto A.F. señala que entre las ACTIVIDADES REALIZADAS, “se solicito vía correo electronico, al personal de guardia en las compañias de teléfonia celular MOVISTAR, MOVILNET y DIGITEL que informaran a esta unidad, los datos del suscriptor, registro de llamadas entrantes y salientes, antenas de ubicación y relación de mensajes de textos enviados y recibidos de los abonados objetos de la solicitud de la representante de la Fiscalía Pública” (Subrayado del Tribunal); de tal manera que, no obstante que la defensa tecnica manifiesta no haber tenido acceso a una copia del disco compacto contentivo de la información solicitada a las compañias de telefonía celular, este Tribunal considera que la defensa si tuvo conocimiento de la totalidad del contenido de la información archivada en el ya varias veces aludido disco compacto, de forma que la defensa tecnica pudo ofrecer como prueba, para ser recepcionada, en la audiencia de Juicio Oral y Público la totalidad de la información contentiva en el disco compacto, en la oportunidad prevista en el numeral 7 del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. 10.-) F.G., Funcionario adscrito a la Sub Delegación San F.d.C. de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que efectuó Inspección Técnica N° 0185, de vehículo de fecha 22 de Enero de 2015, en el Palacio de Justicia del Estado Zulia. 11.-) F.G., Funcionario adscrito a la Sub Delegación San F.d.C. de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que efectuó Experticia de reconocimiento Técnico N° 034-15, de fecha 23 de Enero de 2015, a uno (1) de los Vehículos entregados. 12.-) F.G., Funcionario adscrito a la Sub Delegación San F.d.C. de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que efectuó Experticia de reconocimiento Técnico N° 035-15, de fecha 23 de Enero de 2015, a uno (1) de los Vehículos entregados. (Pieza 5). 13.-) W.M., Experto adscrito al Departamento de Criminalística Área de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en razón de que el mismo practicó Experticia Documentológica Experticia de Reconocimiento y Comparación Grafotécnica N° 9700-242-DEZ-DC-0188, de fecha 26 de enero de 2015. (Pieza 3). 14.-) W.M. y Yoimer Fuenmayor, para que expliquen el contenido de la Experticia de fecha 10 de Abril de 2015, practicada al Cheque que el ciudadano O.E. entregó al imputado Elinel Villalobos Añez y a la Planilla de Deposito Bancario, mediante la cual el cheque se hizo efectivo.15.-) Expertos W.M. y Yoimer Fuenmayor, adscritos al Servicio del Área de Documentología del Departamento del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, en relación a la Experticia Documentologica N° 9700-242-DEZ-DC-0459-15, de fecha 12 de Febrero de 2015, designado para practicar experticia en materia de Documentología, solicitada mediante oficio N° 0406-2015, de fecha 04 de Marzo de 2015 y oficio N° 0374-2015, de fecha 26 de Febrero de 2015, relacionado con la causa N° MP-16132-2015. 16.-) Expertos W.M. y Yoimer Fuenmayor, adscritos al Servicio del Área de Documentología del Departamento del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, con el objeto que depongan y expliquen sobre el contenido de la experticia documentologica N° 9700-242-DEZ-DC-0616, de fecha 29 de Marzo de 2015. Testimonios de Testigos. Testimonio de Funcionarios: 1.-) Y.E., funcionario adscrito a la Sub Delegación Maracaibo del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que efectuaron Inspección Técnica N° 0187, en Estacionamiento Judicial la Maracuchita. 2.-) J.C., funcionario adscrito a la Sub Delegación Maracaibo del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que efectuaron Inspección Técnica N° 0187, en Estacionamiento Judicial la Maracuchita. 3.-) J.O., funcionario adscrito a la Sub Delegación Maracaibo del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que efectuaron Inspección Técnica N° 0187, en Estacionamiento Judicial la Maracuchita. 4.-) Y.E., funcionario adscrito a la Sub Delegación Maracaibo del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que efectuaron Inspección Técnica 188- en Estacionamiento Judicial La Chinita. 5.-) J.C. funcionario adscrito a la Sub Delegación Maracaibo del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que efectuaron Inspección Técnica 188- en Estacionamiento Judicial la Chinita. 6.-) J.O., funcionario adscrito a la Sub Delegación Maracaibo del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que efectuaron Inspección Técnica 188- en Estacionamiento Judicial la Chinita. 7.-) I.D., Comisario adscrito a la Sub Delegación Maracaibo del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que efectuaron Inspección Técnica N° 0189, de fecha 15/01/2015, en el Palacio de Justicia Del Estado Zulia. 8.-) J.G., Comisario adscrito a la Sub Delegación Maracaibo del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que efectuaron Inspección Técnica N° 0189, de fecha 15/01/2015, en el Palacio de Justicia Del Estado Zulia. 9.-) J.V., Funcionario adscrito a la Sub Delegación Maracaibo del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que efectuaron Inspección Técnica N° 0189, de fecha 15/01/2015, en el Palacio de Justicia Del Estado Zulia. 10.-) Yoimer Fuenmayor, Funcionario adscrito a la Sub Delegación Maracaibo del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que efectuaron Inspección Técnica N° 0189, de fecha 15/01/2015, en el Palacio de Justicia Del Estado Zulia. 11.-) J.R., Funcionario adscrito a la Sub Delegación Maracaibo del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que efectuaron Inspección Técnica N° 0189, de fecha 15/01/2015, en el Palacio de Justicia Del Estado Zulia. 12.-) J.B.,, Funcionario adscrito a la Sub Delegación Maracaibo del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que efectuó Inspección Técnica N° 0189, de fecha 15/01/2015, en el Palacio de Justicia Del Estado Zulia. 13.-) D.M., Funcionario adscrito a la Sub Delegación Maracaibo del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que efectuó Inspección Técnica N° 0189, de fecha 15/01/2015, en el Palacio de Justicia Del Estado Zulia. 14.-) Yolvis Sanchez, Funcionario adscrito a la Sub Delegación Maracaibo del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que efectuó Inspección Técnica N° 0189, de fecha 15/01/2015, en el Palacio de Justicia Del Estado Zulia. 15.-) J.H., Funcionario adscrito a la Sub Delegación Maracaibo del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que efectuó Inspección Técnica N° 0189, de fecha 15/01/2015, en el Palacio de Justicia Del Estado Zulia. 16.-) J.M., Funcionario adscrito a la Sub Delegación Maracaibo del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que efectuó Inspección Técnica N° 0184, de fecha 14/01/2015, en el Palacio de Justicia Del Estado Zulia. 17.-) K.M., Funcionario adscrito a la Sub Delegación Maracaibo del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que efectuó Inspección Técnica con fijación fotográfica, N° 0184, de fecha 14/01/2015, en Estacionamiento Interno de la Sub Delegación Maracaibo .18.-) N.P., Funcionario adscrito a la Sub Delegación San F.d.C. de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que efectuó Inspección Técnica N° 0185, de vehículo de fecha 22/01/2015, en el Palacio de Justicia Del Estado Zulia. 19.-) A.C., Funcionario adscrito a la Sub Delegación San F.d.C. de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que efectuó Inspección Técnica N° 0185, de vehículo de fecha 22/01/2015, en el Palacio de Justicia Del Estado Zulia. 20.-) D.B., funcionario adscrito a la Sub Delegación San F.d.C. de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que efectuó Inspección Técnica N° 057-15, en Estacionamiento Judicial El Moran. 21.-) D.S.P., funcionario adscrito a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, el cual participó en el allanamiento efectuado en fecha 27/01/2015, en la residencia del ciudadano Celix A.G., dirección: Los Háticos, Sector el Poniente, Av. 18-A, calle 107 casa N° 107-44, parroquia C.d.A., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, donde fueron incautadas evidencias de interés criminalístico. 22.-) R.V.L., Funcionario adscrito a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, el cual participó en el allanamiento efectuado en fecha 27/01/2015, en la residencia del ciudadano Celix A.G., dirección: Los Háticos, Sector el Poniente, Av. 18-A, calle 107 casa N° 107-44, parroquia C.d.A., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, donde fueron incautadas evidencias de interés criminalístico. (Pieza Cuadernillo de Presentación de Detenidos). 23.-) L.N.R., Funcionario adscrito a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, el cual participó en el allanamiento efectuado en fecha 27/01/2015, en la residencia del ciudadano Celix A.G., dirección: Los Háticos, Sector el Poniente, Av. 18-A, calle 107 casa N° 107-44, parroquia C.d.A., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, donde fueron incautadas evidencias de interés criminalístico. (Pieza Cuadernillo de Presentación de Detenidos). 24.-) Enllervert Gónzalez. Funcionario adscrito a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, el cual participó en el allanamiento efectuado en fecha 27/01/2015, en la residencia del ciudadano Celix A.G., dirección: Los Háticos, Sector el Poniente, Av. 18-A, calle 107 casa N° 107-44, parroquia C.d.A., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, donde fueron incautadas evidencias de interés criminalístico. 25.-) E.P.. Funcionario adscrito a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, el cual participó en el allanamiento efectuado en fecha 27/01/2015, en la residencia del ciudadano Celix A.G., dirección: Los Háticos, Sector el Poniente, Av. 18-A, calle 107 casa N° 107-44, parroquia C.d.A., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, donde fueron incautadas evidencias de interés criminalístico. 26.-) W.M. funcionario adscrito a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, el cual participó en el allanamiento efectuado en fecha 27/01/2015, en la residencia del ciudadano Celix A.G., dirección: Los Háticos, Sector el Poniente, Av. 18-A, calle 107 casa N° 107-44, parroquia C.d.A., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, donde fueron incautadas evidencias de interés criminalístico. 27.-) C.F. funcionario adscrito a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, el cual participó en el allanamiento efectuado en fecha 27/01/2015, en la residencia del ciudadano Celix A.G., dirección: Los Háticos, Sector el Poniente, Av. 18-A, calle 107 casa N° 107-44, parroquia C.d.A., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, donde fueron incautadas evidencias de interés criminalístico. 28.-) A.M. funcionario adscrito a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, el cual participó en el allanamiento efectuado en fecha 28/01/2015, en la residencia del ciudadano S.M.d.O., dirección: Barrio Siete de Enero, calle 2A casa 6-40, Parroquia F.E.B., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, donde fueron incautadas evidencias de interés criminalístico. 29.-) J.V. funcionario adscrito a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, el cual participó en el allanamiento efectuado en fecha 28/01/2015, en la residencia del ciudadano S.M.d.O., dirección: Barrio Siete de Enero, calle 2A casa 6-40, Parroquia F.E.B., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Donde fueron incautadas evidencias de interés criminalístico. 30.-) J.C.A. funcionario adscrito a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, el cual participó en el allanamiento efectuado en fecha 28/01/2015, en la residencia del ciudadano S.M.d.O., dirección: Barrio Siete de Enero, calle 2A casa 6-40, Parroquia F.E.B., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, donde fueron incautadas evidencias de interés criminalístico. 31.-) Yerkis Cumare funcionario adscrito a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, el cual participó en el allanamiento efectuado en fecha 28/01/2015, en la residencia del ciudadano S.M.d.O., dirección: Barrio Siete de Enero, calle 2A casa 6-40, Parroquia F.E.B., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, donde fueron incautadas evidencias de interés criminalístico. 32.-) Xioddy González funcionario adscrito a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, el cual participó en el allanamiento efectuado en fecha 28/01/2015, en la residencia del ciudadano S.M.d.O., dirección: Barrio Siete de Enero, calle 2A casa 6-40, Parroquia F.E.B., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, donde fueron incautadas evidencias de interés criminalístico. Medios de Prueba a tomar en consideración Ulteriormente 1.-) Testimonio de los Expertos que suscriban Experticia, solicitada mediante oficio N° F57NN-0406-2015, de fecha 04/03/2015 y oficio N° 0374/-2015, de fecha 26 de Febrero de 2015, de marzo de 2015, a la Departamento de Criminalística Área de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, mediante la cual se solicitó Experticia de Comparación grafo técnica e Identidad de Producción para determinar origen de impresión. 2.-) Testimonio de los Expertos que suscriban Experticia Solicitada, mediante oficio N° F57NN-0212-2015, en fecha 23 de febrero de 2015, a la División de Análisis de Sistemas de Tecnología de Información del Ministerio Público, mediante la cual se solicitó Experticia de Vaciado de Contenido de teléfonos celulares incautados en allanamientos, Extracción de archivos eliminados, así como llamadas entrantes y salientes, mensajería de texto, WhatsApp y Pin, entre otros. 3.-) Testimonio de los Expertos que suscriban Experticia, solicitada mediante oficio N° F57NN-0335-2015, en fecha 11 de marzo de 2015, a la Departamento de Criminalística Área de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, mediante la cual se solicitó Experticia de Reconocimiento Legal, e Identidad de Producción para determinar origen de impresión, a las evidencias de interés Criminalísticas, que fueron incautadas en el allanamiento efectuado en fecha 28/01/2015, en la residencia del ciudadano S.M.d.O., dirección: Barrio Siete de Enero, calle 2A casa 6-40, Parroquia F.E.B., Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Testimonio de Testigos: 1.-) I.M.G.P., Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del circuito Judicial Penal, denunciante en la presente causa. 2.-) Litday M.C.P., propietaria del Estacionamiento Judicial La Chinita, rindió entrevista en fecha 14/01/2015, por ante la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.-) Chaparro Elvia, Propietaria del estacionamiento Judicial la Maracuchita quien declaró en fecha 14 de enero de 2015, rendida por la ciudadana por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 4.-) R.F., quien labora en el estacionamiento Judicial S.G., entrevistado en fecha 16 de enero del 2015, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de la Sub-Delegación de Maracaibo. 5.-) M.Á., Propietaria de vehículos entregados, quien rindió declaración en fecha 19 de enero de 2015, rendida por la ciudadana por ante la Sub Delegación de Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 6.-) Á.V., Propietario de vehículos entregados, quien rindió declaración en fecha 14 de enero de 2015, por ante la Sub Delegación de Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 7.-) G.J., Propietario de vehículos entregados, quien rindió declaración en fecha 14 de enero de 2015, rendida por la ciudadana por ante la Sub Delegación de Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 8.-) A.V., Propietario de vehículos entregados, quien rindió declaración en fecha 14 de enero de 2015, rendida por la ciudadana por ante la Sub Delegación de Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 9.-) Kendry Portillo, Propietario de vehículos entregados, quien rindió declaración en fecha 14 de enero de 2015, rendida por la ciudadana por ante la Sub Delegación de Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 10.-) M.G., Propietario de vehículos entregados, quien rindió declaración en fecha 14 de enero de 2015, rendida por la ciudadana por ante la Sub Delegación de Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 11.-) G.P.Y.J., declaración en fecha 22/01/2015 Juez Suplente (encargada) del Tribunal Séptimo (7°) en Funciones de Control. 12.-) Villalobos E.d.J., Propietario de vehículos entregados, quien rindió declaración en fecha 23 de enero de 2015, ante el Ministerio Público. 13.-) Contreras Vergara C.E., Propietario de vehículos entregados, quien rindió declaración en fecha 26 de enero de 2015, ante el Ministerio Público. 14.-) O.E.G., Propietario de vehículos entregados, quien rindió declaración en fecha 09 de Febrero de 2015, ante el Ministerio Público. 15.-) Lutday M.C.P., quien rindió entrevista por ante esta Representación Fiscal por en fecha 12/02/2015, propietaria del Estacionamiento Judicial La Chinita. 16.-) Yoselyt C.T.C., Administradora del Estacionamiento Judicial La Chinita, quien rindió entrevista por ante esta Representación Fiscal por en fecha 13 de Febrero de 2015. 17.-) M.D.S.C.M., propietaria del Estacionamiento Judicial El Moran, denunció en fecha 15 de Enero de 2015, por ante la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 18.-) G.F., quien labora en el estacionamiento Judicial S.L., entrevistado en fecha 12 de enero del 2015, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de la Sub-Delegación de Maracaibo. 19.-) M.C.P.I., entrevista tomada en fecha 25 de Febrero de 2015, por el Ministerio Público a la Juez Décimo Primero en Funciones de Control. 20.-) M.C.M., entrevista tomada en fecha 11 de Marzo de 2015, por el Ministerio Público a la Juez Tercera En Funciones de Control. 21.-) Lohana K.R.T., entrevista tomada en fecha 12 de Marzo de 2015, por el Ministerio Público a la Juez Suplente del Tribunal Décimo Primero, durante el mes de diciembre de 2014. 22.-) J.C.R.M., Funcionario del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, entrevista tomada en fecha 12 de Marzo de 2015. 23.-) L.A.P., Funcionario del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, entrevista tomada en fecha 12 de Marzo de 2015. 24.-) Y.D.C.O.B., Funcionario del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, entrevista tomada en fecha 12 de Marzo de 2015. 25.-) S.P.Y., Funcionario del Tribunal Sexto del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, entrevista tomada en fecha 12 de Marzo de 2015. 26.-) M.F., testigo presencial en el allanamiento efectuado en fecha 27/01/2015, en la residencia del ciudadano Celix A.G., dirección: Los Háticos, Sector el Poniente, Av. 18-A, calle 107 casa N° 107-44, parroquia C.d.A., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, donde fueron incautadas evidencias de interés criminalístico.(Pieza Cuadernillo de Presentación de Detenidos. 27.-) D.G., testigo presencial en el allanamiento efectuado en fecha 27/01/2015, en la residencia del ciudadano Celix A.G., dirección: Los Háticos, Sector el Poniente, Av. 18-A, calle 107 casa N° 107-44, parroquia C.d.A., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, donde fueron incautadas evidencias de interés criminalístico. 28.-) E.H., testigo presencial que participó en el allanamiento efectuado en fecha 28/01/2015, en la residencia del ciudadano S.M.d.O., dirección: Barrio Siete de Enero, calle 2A casa 6-40, Parroquia F.E.B., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, donde fueron incautadas evidencias de interés criminalístico. (Pieza Cuadernillo de Presentación de Detenidos. 29.-) Rennys Pereira, testigo presencial que participó en el allanamiento efectuado en fecha 28/01/2015, en la residencia del ciudadano S.M.d.O., dirección: Barrio Siete de Enero, calle 2A casa 6-40, Parroquia F.E.B., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, donde fueron incautadas evidencias de interés criminalístico. Pruebas Documentales: 1.-) Experticia Documentológica de fecha 21 de enero de 2015, número 9700-242-DEZ-DC-0151, suscrita por los Expertos Lcd. W.M. y Detective TSU Fuenmayor Yoimer, expertos adscritos al Área de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Zulia. La cual es admitida para su exhibición, reconocimiento de los funcionarios que la suscriben y para su incorporación por su lectura al debate de Juicio Oral y Público. 2.-) Experticia Documentológica de fecha 21 de enero de 2015, signada con el número 9700-242-DEZ-DC-0152, suscrita por los Expertos Detectives TSU Fuenmayor Yoimer y A.R. expertos adscritos al Área de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Zulia. La cual es admitida para su exhibición, reconocimiento de los funcionarios que la suscriben y para su incorporación por su lectura al debate de Juicio Oral y Público. 3.-) Comunicación N° 0180, de fecha 19 de enero de 2015, emanada de la Sub Delegación de Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, mediante el cual remiten a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, las actuaciones complementarias que guardan relación con la causa N° MP-16132-2015 y expediente del CICPC, signado con el número K-15-013500272. La cual es admitida para su exhibición, reconocimiento de los funcionarios que la suscriben y para su incorporación por su lectura al debate de Juicio Oral y Público. 4.-) Inspección Técnica N° 0187, de fecha 15 de enero de 2015, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, realizada por los funcionarios investigadores Y.E. (técnico), J.C. y J.O., adscritos a la Sub Delegación Maracaibo, en el Estacionamiento Judicial la Maracuchita, ubicado en la Avenida Don M.B., Vía Aeropuerto Internacional La Chinita, al lado de Restaurante el Establo de García, Parroquia F.E.B., Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Asimismo se dejó constancia del lugar mediante fijación fotográfica. La cual es admitida para su exhibición, reconocimiento de los funcionarios que la suscriben y para su incorporación por su lectura al debate de Juicio Oral y Público. 5.-) Inspección Técnica N° 0188, de fecha 15 de enero de 2015, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, realizada por los funcionarios investigadores Y.E. (técnico) J.C. y J.O., adscritos a la Sub Delegación Maracaibo, en el Estacionamiento Judicial La Chinita, Ubicado en la Avenida 100 Sabaneta, entre Calle 100 y 100B, número 100-190, Sector La Misión, Parroquia M.D., Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Asimismo se dejó constancia del lugar mediante fijación fotográfica. La cual es admitida para su exhibición, reconocimiento de los funcionarios que la suscriben y para su incorporación por su lectura al debate de Juicio Oral y Público. 6.-) Inspección Técnica N° 0188, de fecha 15 de enero de 2015, realizada por los Comisarios I.D. y J.G., Inspector Agregado J.V., Detective Agregado Yoimer Fuenmayor, Detectives J.R., J.B., D.M., Yolvis Sánchez y Experto Técnico J.H., en la siguiente Dirección Palacio de Justicia Del Estado Zulia, Juzgado Sexto de Control, ubicado en el Casco Central de la ciudad de Maracaibo, al lado del Centro Comercial Ciudad Chinita, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo, Estado Z.A. se dejó constancia del lugar mediante fijación fotográfica. La cual es admitida para su exhibición, reconocimiento de los funcionarios que la suscriben y para su incorporación por su lectura al debate de Juicio Oral y Público. 7.-) Acta de Inspección Técnica con fijación fotográfica, de fecha 14 de enero de 2015 signada bajo el número 0184, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Maracaibo, de nombre Detective Jefe J.M. y la Detective K.M. (Técnico), en la que dejan constancia de la presencia de seis (6) vehículos automotores, ubicados en el Estacionamiento Interno de la Sub Delegación Maracaibo, Avenida Don M.B., vía Aeropuerto Municipio Maracaibo Estado Zulia. La cual es admitida para su exhibición, reconocimiento de los funcionarios que la suscriben y para su incorporación por su lectura al debate de Juicio Oral y Público. 8.-) Experticia de reconocimiento y avalúo real, signada con el N° 110-47, de fecha 14 de enero de 2015, suscrito por el funcionario Detective H.T., experto reconocedor al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. La cual es admitida para su exhibición, reconocimiento de los funcionarios que la suscriben y para su incorporación por su lectura al debate de Juicio Oral y Público. 9.-) Experticia de reconocimiento y avalúo real N° 111-47, de fecha 14 de enero de 2015, suscrito por el funcionario Detective H.T., experto reconocedor al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. La cual es admitida para su exhibición, reconocimiento de los funcionarios que la suscriben y para su incorporación por su lectura al debate de Juicio Oral y Público. 10.-) Experticia de reconocimiento y avalúo real N° 109-47 de fecha 14 de enero de 2015, suscrito por el funcionario Detective H.T., experto reconocedor al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. La cual es admitida para su exhibición, reconocimiento de los funcionarios que la suscriben y para su incorporación por su lectura al debate de Juicio Oral y Público. 11.-) Experticia de reconocimiento y avalúo real N° 112-47, de fecha 14 de enero de 2015, suscrito por el funcionario Detective H.T., experto reconocedor al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. La cual es admitida para su exhibición, reconocimiento de los funcionarios que la suscriben y para su incorporación por su lectura al debate de Juicio Oral y Público. 12. Experticia de reconocimiento y avalúo real N° 113-47, de fecha 14 de enero de 2015, suscrito por el funcionario Detective H.T., experto reconocedor al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. La cual es admitida para su exhibición, reconocimiento de los funcionarios que la suscriben y para su incorporación por su lectura al debate de Juicio Oral y Público. 13.-) Experticia de reconocimiento y avalúo real N° 114-47, de fecha 14 de enero de 2015, suscrito por el funcionario Detective H.T., experto reconocedor al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. La cual es admitida para su exhibición, reconocimiento de los funcionarios que la suscriben y para su incorporación por su lectura al debate de Juicio Oral y Público. 14.-) Experticia Documentológica de fecha 21 de Enero de 2015, N° 9700-242-DEZ-DC-0151, suscrita por los Expertos Lcd W.M. y Detective TSU Fuenmayor Yoimer, expertos adscritos al Área de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Zulia. La cual es admitida para su exhibición, reconocimiento de los funcionarios que la suscriben y para su incorporación por su lectura al debate de Juicio Oral y Público. 15.-) Acta de Investigación de fecha 22 de enero de 2015, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por los funcionarios policiales D.B., F.G., N.P., A.C., V.C., E.S., Freddiens López, Carflibeth Bautista y L.N., quienes realizaron el procedimiento policial de investigación en el que se logró la retención y recuperación de los vehículos que le fueron entregados a los ciudadanos R.E.C.V. y C.E.C.V., mediante oficios falsos, presuntamente emanado del Juzgado Sexto de Control del Estado Zulia, dirigidos al Estacionamiento Moran CA. Al ciudadano R.C., le fue entregado el vehículo con fundamento en el OFICIO N° 2847-14, de fecha 19 de noviembre de 2014, y al ciudadano C.E.C., le fue entregado el vehículo con fundamento en el OFICIO FALSO N° 2848-14, de fecha 20 de noviembre de 2014, ambos vehículos se encuentran actualmente retenidos, como recurados, y sobre los mismos pesa una medida judicial de aseguramiento. La cual solo es admitida para exhibirla al ciudadano que la suscribe para el reconocimiento de su firma, de conformidad a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y se niega su incorporación para su lectura al Juicio Oral y Público, por cuanto no se encuentra entre las documentales que pueden ser incorporadas por su lectura, previstas en el artículo 322 del mismo texto procesal. 16.-) Acta de Inspección Técnica N° 184-15, de fecha 22 de enero de 2015, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco, D.B., F.G., N.P., A.C., V.C., E.S., Freddiens López, Carflibeth Bautista y L.N., practicada en el Barrio Bicentenario del Libertador, Avenida 102a, Casa N° 78-50, Parroquia V.P., Municipio Maracaibo, lugar donde fue recuperado el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibu, Color Plata, Año 1981, Clase Automóvil, Uso Transporte Publico, Tipo Sedan, Placa 06AF1LV, Serial de Carrocería 1T69ABV307858, Serial de Motor V0902FBM, entregado mediante el Oficio Falso N° 2848-14, de fecha 20 de noviembre de 2014, a favor del ciudadano C.C.. La cual es admitida para su exhibición, reconocimiento de los funcionarios que la suscriben y para su incorporación por su lectura al debate de Juicio Oral y Público. 17.-) Acta de Inspección Técnica N° 185-15, de fecha 22 de Enero de 2015, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco, D.B., F.G., N.P., A.C., V.C., E.S., Freddiens López, Carflibeth Bautista y L.N., practicada en el Sector Los Tres Locos, Avenida Principal, Vía Publica, Parroquia V.P., Municipio Maracaibo, lugar donde fue recuperado el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Caprice, Color Vinotinto, Año 1982, Clase Automóvil, Uso Particular, Tipo Sedan, Placa BAV01E, 06AF1LV, Serial de Carrocería 1N474CV105088, Serial de Motor V0135TBD, entregado mediante el Oficio Falso N° 2847-14, de fecha 19 de noviembre de 2014, a favor del ciudadano R.C.. La cual es admitida para su exhibición, reconocimiento de los funcionarios que la suscriben y para su incorporación por su lectura al debate de Juicio Oral y Público. 18.-) Experticia N° 034-15, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco, suscrita por la experta F.G., practicada al vehículo Marca Chevrolet, Modelo Caprice, Color Vinotinto, Año 1982, Clase Automóvil, Uso Particular, Tipo Sedan, Placa BAV01E, 06AF1LV, Serial de Carrocería 1N474CV105088, Serial de Motor V0135TBD, entregado mediante el Oficio Falso N° 2847-14, de fecha 19 de noviembre de 2014, a favor del ciudadano R.C.. La cual es admitida para su exhibición, reconocimiento de los funcionarios que la suscriben y para su incorporación por su lectura al debate de Juicio Oral y Público. 19.-) Experticia N° 035-15, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco, suscrita por la experta F.G., practicada al vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibu, Color Plata, Año 1981, Clase Automóvil, Uso Transporte Publico, Tipo Sedan, Placa 06AF1LV, Serial de Carrocería 1T69ABV307858, Serial de Motor V0902FBM, entregado mediante el Oficio Falso N° 2848-14, de fecha 20 de noviembre de 2014, a favor del ciudadano C.C.. La cual es admitida para su exhibición, reconocimiento de los funcionarios que la suscriben y para su incorporación por su lectura al debate de Juicio Oral y Público. 20.-) Experticia Documentológica de fecha 21 de enero de 2015, signada con el número 9700-242-DEZ-DC-0152, suscrita por los Expertos Detectives TSU Fuenmayor Yoimer y A.R. expertos adscritos al Área de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Zulia. La cual es admitida para su exhibición, reconocimiento de los funcionarios que la suscriben y para su incorporación por su lectura al debate de Juicio Oral y Público. 21.-) Comunicación N° 518-15, emanado del Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Estado Zulia, y copia certificada de la decisión 679-14 constante de 11 folios, y copia certificada del Expediente 7C-3054-14, constante de 12 folios. La cual es admitida para su exhibición, reconocimiento de los funcionarios que la suscriben y para su incorporación por su lectura al debate de Juicio Oral y Público. 22.-) Comunicación S/N de fecha 23 de enero de 2015, con sus anexos (estado de cuenta), emanada de la entidad bancaria “BANESCO Banco Universal”, con dicha comunicación la entidad bancaria remitió los movimientos bancarios de la cuenta signada con el número 01340760647603058475 así como el detalle de la transferencia de fecha 11 de Noviembre de 2014, a dicha cuenta por el monto de 80.000 bolívares. La cual es admitida para su exhibición, reconocimiento de los funcionarios que la suscriben y para su incorporación por su lectura al debate de Juicio Oral y Público. 23.-) Comunicación N° 510-15, de fecha 22/01/2015, emanada del Tribunal Sexto en funciones de Control del Estado Zulia, mediante el cual dicho tribunal dio contestación a la comunicación F57NN-0045-2015 de fecha 21 de enero de 2015, y en tal sentido señala que los vehículos: Placa A83AY1P, Placa 040-RAS, Placa 66EVBA, Placa 96YKAT, Placa 85JSAJ, Placa A93AD9U, no guardan relación con las causas llevadas por el mencionado tribunal, de lo cual se evidencia que los imputados de autos usaban los datos y el selló del Tribunal Sexto de Control para entregar fraudulentamente los mencionados vehículos. La cual es admitida para su exhibición, reconocimiento de los funcionarios que la suscriben y para su incorporación por su lectura al debate de Juicio Oral y Público. 24.-) Comunicación N° 509-15, de fecha 22 de Enero de 2015, emanada del Tribunal Sexto en funciones de Control del Estado Zulia, mediante la cual el tribunal dio contestación al oficio N° F57NN-0044-2015 de fecha 21 de enero de 2015, del Ministerio Público, y con relación a los vehículos: Placa SAI63J, Placa 06GVBA, Placa AB343SP, Placa 8D110568, Placa VFK709, Placa 00AD8NV, Placa A19G70, Placa CMV305188, Placa NBS80E, Placa 67HRAC, Placa 52ZKA0, señala que los mismos no guardan relación con las causas que se llevan por ante ese tribunal. La cual es admitida para su exhibición, reconocimiento de los funcionarios que la suscriben y para su incorporación por su lectura al debate de Juicio Oral y Público. 25.-) Comunicación N° 511-15, de fecha 22 de Enero de 2015, emanada del Tribunal Sexto en funciones de Control del Estado Zulia, y sus anexos, mediante la cual el tribunal dio contestación a la comunicación 24F26-0120-2015, de fecha 21 de enero de 2015, emanado de esta Fiscalía, y en tal sentido remitió copia certificada del acta N° 144-14 levantada en fecha 18 de Diciembre de 2014, relacionada con el presunto extravío de uno de los dos sellos que tenía el tribunal, el cual fue hallado dos días después en la gaveta del escritorio de unos de los empleados del tribunal. La cual es admitida para su exhibición, reconocimiento de los funcionarios que la suscriben y para su incorporación por su lectura al debate de Juicio Oral y Público. 26.-) Copia sellada en original del acta emanada del Juzgado Séptimo de Control del Estado Zulia, de fecha 16 de enero de 2015, en la que la jueza de dicho tribunal deja expresa constancia que en la misma fecha se presentó por ante el tribunal el abogado H.R., mostrándole a ella el presunto oficio N° 1162-14, de fecha 11 de diciembre de 2014, dirigido al estacionamiento SERVISURCA, con sede en el Municipio San Francisco, mediante el cual el tribunal habría ordenado la entrega del Vehículo Clase Automóvil, Tipo Sedan, Marca Chevrolet, Modelo Caprice, Año 1982, Color Azul, Serial de Carrocería 1N694CV116648, Serial de Motor 4CV116648, al ciudadano L.I.I.N., y luego de revisar dicho oficio la jueza señalo que el mismo era falso, es decir, es falso, por cuanto desconoció su firma. La cual es admitida para su exhibición, reconocimiento de los funcionarios que la suscriben y para su incorporación por su lectura al debate de Juicio Oral y Público. 27.-) Comunicación N° 518-15, de fecha 22 de enero de 2015, con sus anexos, emanada del Juzgado Séptimo de Control del Estado Zulia, con la cual dicho tribunal remitió al Ministerio Público copia certificada del expediente N° 7C-S-3054-14, referente a la solicitud de un vehículo, planteada por el ciudadano L.I.Y.N., copia certificada del Oficio N° 24-F46-2790-14, de fecha 20 de noviembre de 2014, emanado de la fiscalía 46 del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante el dicha fiscalía negó la entrega del vehículo, en la investigación N° MP-483531-14, copia certificada de la Decisión 679-14, de fecha 19 de mayo de 2014, dictada en la causa N° 7C-384-14. La cual es admitida para su exhibición, reconocimiento de los funcionarios que la suscriben y para su incorporación por su lectura al debate de Juicio Oral y Público. 28.-) Contenido del Acta Fiscal, de fecha 22 de enero de 2014, levantada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Estado Zulia, y la Fiscalía Quincuagésima Séptima a Nivel Nacional con Competencia Plena, a propósito del recibo del documento original del Oficio Falso N° 1162-4, de fecha 11 de diciembre de 2014, presuntamente emanado del Juzgado Séptimo de Control del Estado Zulia, de manos del representante del estacionamiento Servisurca, abogado H.R., el cual fue remitido posteriormente al área de criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, para las experticias correspondientes. La cual solo es admitida para exhibirla al ciudadano que la suscribe para el reconocimiento de su firma, de conformidad a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y se niega su incorporación para su lectura al Juicio Oral y Público, por cuanto no se encuentra entre las documentales que pueden ser incorporadas por su lectura, previstas en el artículo 322 del mismo texto procesal. 29.-) Experticia de Reconocimiento y Comparación Grafotécnica, signada con el N° 0188, de fecha 26 de enero de 2015, emanada del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por el experto W.M., practicada al oficio falso N° 1162-14, de fecha 11 de diciembre de 2014, presuntamente emanado del Juzgado Séptimo de Control del Estado Zulia, relacionado con la presunta entrega del Vehículo Clase Automóvil, Tipo Sedan, Marca Chevrolet, Modelo Caprice, Años 1982, Color Azul, Serial de Carrocería 1N694CV116648, Serial de Motor 4CV116648, al ciudadano L.I.I.N., con la utilización de las muestras de tomadas a los dos sellos que reposan en el mencionado Tribunal, denominados por el experto como sello actual y sello anterior, a los efectos de determinar el origen de la firma que suscribe el oficio falso, como juez, y el origen del sello estampado en dicho oficio falso. La cual es admitida para su exhibición, reconocimiento de los funcionarios que la suscriben y para su incorporación por su lectura al debate de Juicio Oral y Público. 30.-) Copia Certificada del expediente o causa N° 10C-15923-14, emanada del Juzgado Décimo de Control del Estado Zulia, relacionada con la solicitud del Vehículo Marca Ford, Modelo F-7000, Placa 67HRAC, Serial de Motor 1.6 Cilindros, Año 1990, Color Blanco, Clase Camión, Tipo Volteo, Uso Carga, Serial De Carrocería AJF7LR17176. La cual es admitida para su exhibición, reconocimiento de los funcionarios que la suscriben y para su incorporación por su lectura al debate de Juicio Oral y Público. 31.-) Comunicación N° 0214-2014, de fecha 28 de enero de 2015, con sus anexos (dos actas del Juzgado Sexto de Control y la boleta N° 030-2014, de fecha 15 de enero de 2014), emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual dicho organismo informa al Ministerio Público que la ciudadana E.A., Cédula de Identidad N° 17.525.328, si fue empleada contratada del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en tal sentido señala que en fecha 15 de enero de 2014, fue convocada como Secretaria Suplente del Juzgado Sexto de Control, y se le indicó que se desempeñaría en dicho cargo desde el día 08 de enero de 20154, hasta el día 27 de enero de 2014, sin embargo entregó la secretaría el día 22 de enero de 2014. La cual es admitida para su exhibición, reconocimiento de los funcionarios que la suscriben y para su incorporación por su lectura al debate de Juicio Oral y Público. 32.-) Copia certificada de la Decisión N° 1099-14, de fecha 13 de agosto de 2014, dictada en la causa N° 10C-15923-14, emanada del Juzgado Décimo de Control Del Estado Zulia, en la que dicho tribunal decretó Medida Precautelativa de Aseguramiento E Incautación sobre los vehículos, que se describen a continuación: A) Marca Ford, Modelo F-7000, Año 1990, Color Blanco, Clase Camión, Tipo Volteo, Uso Carga Placa 67hrac, Serial de Carrocería AJF7LR17176, el cual fue entregado al ciudadano E.d.J.V., mediante el Oficio Falso N° 6326-14, de fecha 09 de diciembre de 2014, dirigido al estacionamiento La Chinita, presuntamente emanado del Juzgado Sexto de Control del Estado Zulia, B) Marca Chevrolet, Modelo C-70, Año 1991, Color Blanco y Rojo, Clase Camión, Tipo Volteo, Uso Carga, Placa A75AC1L, Serial de Carrocería C2C3CMV305188, el cual fue entregado mediante Oficio Falso N° 6266-14, de fecha 08 de diciembre de 2014,al ciudadano O.D.L.C.E.G., dirigido al estacionamiento La Chinita, presuntamente emanado del Juzgado Sexto de Control del Estado Zulia. La cual es admitida para su exhibición, reconocimiento de los funcionarios que la suscriben y para su incorporación por su lectura al debate de Juicio Oral y Público. 33.-) Copia certificada de la Decisión N° 083-14, de fecha 23 de enero de 2014, dictada en la causa N° 7C-30034-14, emanada del Juzgado Séptimo de Control del Estado Zulia, en la que dicho tribunal decretó Medida Precautelativa de Aseguramiento e Incautación sobre los vehículos, que se describen a continuación: A) Marca Chevrolet, Modelo Malibu, Color Plata, Año 1981, Clase Automóvil, Uso Transporte Publico, Tipo Sedan, Placa 06AF1IV, Serial de Carrocería 1T69ABV307858, Serial de Motor V0902FBM, entregado mediante el Oficio Falso N° 2848-14, de fecha 20 de noviembre de 2014, a favor del ciudadano C.C., B) Marca Chevrolet, Modelo Caprice, Color Vinotinto, Año 1982, Clase Automóvil, Uso Particular, Tipo Sedan, Placa BAV01E, Serial De Carrocería 1N474CV105088, Serial de Motor V0135TBD, entregado mediante el Oficio Falso N° 2847-14, de fecha 19 de noviembre de 2014, a favor del ciudadano R.C.. La cual es admitida para su exhibición, reconocimiento de los funcionarios que la suscriben y para su incorporación por su lectura al debate de Juicio Oral y Público. 34.-) Experticia de Reconocimiento e Identidad de Producción, N° 9700-242-DEZ-DC-0364, de fecha 11 de febrero de 2015, suscrita por los expertos W.M. y Yoimer Fuenmayor, emanada del Área de Documentología del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, practicada a siete Oficios de entrega de vehículos, emanados presuntamente del Juzgado Sexto de Control del Estado Zulia, los cuales resultaron ser falsos, descritos como: Oficio N° 1162-14 (11/12/14), Oficio N° 6222-14 (02/12/14), Oficio N° 3665-14 (06/11/14), Oficio N° 3688-14 (10/11/14), 0ficio N° 3665-14 (04/11/14), Oficio N° 6326-14 (09/12/14), Oficio N° 6266-14 ((08/12/14), cuyos sellos estampados en su contenido, fueron comparados con muestras indubitadas de los sellos correspondientes a los distintos Tribunales de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. La cual es admitida para su exhibición, reconocimiento de los funcionarios que la suscriben y para su incorporación por su lectura al debate de Juicio Oral y Público. 35.-) Oficio N° 0478-2015, de fecha 03 de marzo de 2015, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual informa al Ministerio Público la condición laboral de los imputados de autos. La cual solo es admitida para exhibirla al ciudadano que la suscribe para el reconocimiento. La cual es admitida para su exhibición, reconocimiento de los funcionarios que la suscriben y para su incorporación por su lectura al debate de Juicio Oral y Público. 36.-) Experticia Informática, N° 9700-242-DEZ-DC-0208, de fecha 28 de enero de 2015, relacionada con Vaciado de Contenido de equipos de computación perteneciente al Tribunal Sexto en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. La cual es admitida para su exhibición, reconocimiento de los funcionarios que la suscriben y para su incorporación por su lectura al debate de Juicio Oral y Público. 36. INFORME TÉCNICO N° UNAES-AMC-IT-072-2015, de fecha 24 de febrero de 2015, efectuado por el ciudadano A.F., Experto Analista II, adscrito a la Unidad de Antiextorsión y Secuestro del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público, (Registro teléfono y Cruce de Llamadas). La cual es admitida para su exhibición, reconocimiento de los funcionarios que la suscriben y para su incorporación por su lectura al debate de Juicio Oral y Público, y en consecuencia Se desestima así lo alegado por la defensa tecnica del ciudadano Celix A.G.F., en cuanto a que tal prueba constituye una violación al derecho de la defensa por cuanto esa defensa técnica solo tuvo acceso al informe técnico y a las conclusiones respectivas y no a la totalidad del contenido del disco compacto que contiene la información que fue objeto de experticia, por cuanto este tribunal ha podio constatar, que el informe tecnico N° UNAES-AMC-IT-072-2015, de fecha 24 de Febrero de 2015, suscrito por el experto A.F. señala que entre las ACTIVIDADES REALIZADAS, “se solicito vía correo electronico, al personal de guardia en las compañias de teléfonia celular MOVISTAR, MOVILNET y DIGITEL que informaran a esta unidad, los datos del suscriptor, registro de llamadas entrantes y salientes, antenas de ubicación y relación de mensajes de textos enviados y recibidos de los abonados objetos de la solicitud de la representante de la Fiscalía Pública” (Subrayado del Tribunal); de tal manera que, no obstante que la defensa tecnica manifiesta no haber tenido acceso a una copia del disco compacto contentivo de la información solicitada a las compañias de telefonía celular, este Tribunal considera que la defensa si tuvo conocimiento de la totalidad del contenido de la información archivada en el ya varias veces aludido disco compacto, de forma que la defensa tecnica pudo ofrecer como prueba, para ser recepcionada, en la audiencia de Juicio Oral y Público la totalidad de la información contentiva en el disco compacto, en la oportunidad prevista en el numeral 7 del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Pruebas Documentales tomar en consideración Ulteriormente: 1.-) Resultado de la Experticia, solicitada mediante oficio N° F57NN-0406-2015, de fecha 04/03/2015 y oficio N° 0374/-2015, de fecha 26/02/2015, de marzo de 2015, a la Departamento de Criminalística Área de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, mediante la cual se solicitó Experticia de Comparación grafotécnica e Identidad de Producción para determinar origen de impresión. La cual es admitida para su exhibición, reconocimiento de los funcionarios que la suscriben y para su incorporación por su lectura al debate de Juicio Oral y Público. 2.-) Resultado de la Experticia Solicitada, mediante oficio N° F57NN-0212-2015, en fecha 23 de febrero de 2015, a la División de Análisis de Sistemas de Tecnología de Información del Ministerio Público, mediante la cual se solicitó Experticia de Vaciado de Contenido de teléfonos celulares incautados en allanamientos, Extracción de archivos eliminados, así como llamadas entrantes y salientes, mensajería de texto, WhatsApp y Pin, entre otros. La cual es admitida para su exhibición, reconocimiento de los funcionarios que la suscriben y para su incorporación por su lectura al debate de Juicio Oral y Público. 3.-) Resultado de la Experticia, solicitada mediante oficio N° F57NN-0335-2015, en fecha 11 de marzo de 2015, a la Departamento de Criminalística Área de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, mediante la cual se solicitó Experticia de Reconocimiento Legal, e Identidad de Producción para determinar origen de impresión, a las evidencias de interés Criminalísticas, que fueron incautadas en el allanamiento efectuado en fecha 28/01/2015, en la residencia del ciudadano S.M.d.O., dirección: Barrio Siete de Enero, calle 2A casa 6-40, Parroquia F.E.B., Municipio Maracaibo, Estado Zulia. La cual es admitida para su exhibición, reconocimiento de los funcionarios que la suscriben y para su incorporación por su lectura al debate de Juicio Oral y Público. 4.-) Resultado del oficio N° 24-F26-434-2015, N° F57-NN0300-2015, de fecha 09 de marzo de 2015, remitido al Banco Mercantil, a través del cual se solicitó información relacionada a cuentas corrientes y de ahorro de los autos S.J.M.d.O., titular de la cédula de identidad N° V-17.183.495, Ninoska B.A.C., titular de la cédula de identidad N° V-14.305.708, Boscan Soto Alisnev Amiria, titular de la cédula de identidad N° V-19.547.550 y Celix A.G.F., titular de la cédula de identidad N° V-9.312.435. La cual es admitida para su exhibición, reconocimiento de los funcionarios que la suscriben y para su incorporación por su lectura al debate de Juicio Oral y Público. 5.-) Resultado del oficio N° 24-F26-435-2015, N° F57-NN0302-2015, de fecha 09 de marzo de 2015, remitido al Banco Banesco, a través del cual se solicitó información relacionada a cuentas corrientes y de ahorro de los autos S.J.M.d.O., titular de la cédula de identidad N° V-17.183.495, Ninoska B.A.C., titular de la cédula de identidad N° V-14.305.708, Boscan Soto Alisnev Amiria, titular de la cédula de identidad N° V-19.547.550 y Celix A.G.F., titular de la cédula de identidad N° V-9.312.435. La cual es admitida para su exhibición, reconocimiento de los funcionarios que la suscriben y para su incorporación por su lectura al debate de Juicio Oral y Público. 6.-) Resultado del oficio N° 24-F26-436-2015, N° F57-NN0303-2015, de fecha 09 de marzo de 2015, remitido al Banco Occidental de Descuento, a través del cual se solicitó información relacionada a cuentas corrientes y de ahorro de los autos S.J.M.d.O., titular de la cédula de identidad N° V-17.183.495, Ninoska B.A.C., titular de la cédula de identidad N° V-14.305.708, Boscan Soto Alisnev Amiria, titular de la cédula de identidad N° V-19.547.550 y Celix A.G.F., titular de la cédula de identidad N° V-9.312.435. La cual es admitida para su exhibición, reconocimiento de los funcionarios que la suscriben y para su incorporación por su lectura al debate de Juicio Oral y Público. 7.-) Resultado del oficio N° 24-F26-437-2015, N° F57-NN0304-2015, de fecha 09 de marzo de 2015, remitido al Banco Bicentenario, a través del cual se solicitó información relacionada a cuentas corrientes y de ahorro de los autos S.J.M.d.O., titular de la cédula de identidad N° V-17.183.495, Ninoska B.A.C., titular de la cédula de identidad N° V-14.305.708, Boscan Soto Alisnev Amiria, titular de la cédula de identidad N° V-19.547.550 y Celix A.G.F., titular de la cédula de identidad N° V-9.312.435. La cual es admitida para su exhibición, reconocimiento de los funcionarios que la suscriben y para su incorporación por su lectura al debate de Juicio Oral y Público; y en consecuencia se declara Sin Lugar la oposición hecha por la defensa técnica de la ciudadana Alisnev Amiria Boscan Soto y el ciudadano S.J.M.d.O., en los numerales 1 al 10 del inciso denominado “Promoción ilegal de pruebas por parte del Ministerio Público”, por cuanto este Juzgado Quinto de Control ha podio constatar que todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, a las cuales se opone la defensa técnica, fueron debidamente ordenados por el Ministerio Público durante la investigación y antes de dictar el acto conclusivo en contra de la ciudadana Alisnev Amiria Boscan Soto y el ciudadano S.J.M.d.O., por lo que su incorporación a la audiencia de juicio oral y público contribuirá al esclarecimiento de los hechos que dieron origen al presente proceso, en razón de lo cual, este Tribunal, cumpliendo con la obligación que le establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la finalidad del proceso, considera procedente y pertinente ordenar la incorporación de todos los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público en los incisos denomínanos “Medios de pruebas a tomar en consideración ulteriormente” y “Pruebas documentales a tomar en consideración ulteriormente”. Así se decide. Exhibición de Objetos, Cd y demas Informes Tecnicos. 1.- Exhibición de los objetos incautados a lo largo del presente caso, que guardan relación con el mismo, los cuales serán descritos en su debida oportunidad legal. Así como reproducción de los Discos Compactos promovidos como pruebas, las imágenes fotografías y demás informes y experticias para ser ratificadas por los expertos y auditores, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. La cual es admitida para su exhibición, incorporación por su lectura y reprodución al debate de Juicio Oral y Público; y en consecuencia se declara Sin Lugar, la oposición hecha por la defensa en cuanto a la exhibición, de los objetos y el disco compacto incautado durante la investigación, por cuanto, no obstante, el Ministerio Público no individualiza los objetos a exhibir, formando parte de la investigación fiscal se encuentran todas las actas, donde se deja constancia de los procedimientos que fueron realizados durante la investigación, y, además, en cada una de ellas se deja constancia de los objetos que fueron incautados, información que es de dominio de cada una de las defensas técnicas quienes podrán oponerse, durante la audiencia de Juicio Oral y Público, a la incorporación de objetos desconocidos o que no fueron incautados y/o recabados en la investigación. Pruebas Documentales Posteriores, de conformidad a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecidas por el Ministerio Público, según escrito de fecha 7 de Abril de 2015: Testimoniales de Expertos y Testigos. Testimonios De Expertos: 1.-) Expertos W.M. y Yoimer Fuenmayor, con el objeto que depongan sobre el contenido de la Experticia Documentológica Nº 9700-242-DEZ-DC-0459-15, de fecha 12 de febrero de 2015, cuyo contenido es el siguiente: “Quien suscribe, Lcdo. W.M. y T.S,U. Yoimer Fuenmayor, expertos al servicio del Área de Documentología del Departamento de Criminalística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designado para practicar experticia en materia de Documentología, solicitada mediante oficio Nº 0406-2015, de fecha 04-03-2015 y oficio Nº 0374-2015, de fecha 26-02-2015, relacionado con la Causa Nº MP-16132-2015. 2.-) Expertos W.M. y Yoimer Fuenmayor, con el objeto que depongan y expliquen sobre el contenido de la experticia documentologica Nº 9700-242-DEZ-DC-0616, de fecha 29 de Marzo de 2015. 3.-) Experto G.M., adscrito al Departamento de Vehículos, Sección de Experticias, de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, para que declare sobre el contenido de la experticia de reconocimiento de fecha 12 de marzo de 2015, remitida al Ministerio Público con el Oficio N° DIEP-SV-0334-15, de la misma fecha, practicada a uno de los vehículos entregados de forma irregular, en la forma descrita en la narración de los hechos de la presente acusación, específicamente al Vehículo Marca Chevrolet, Modelo C-70, Color Rojo y Blanco, Año 1991, Placa A75AC1L, Clase Camión, Tipo Volteo, Serial de Carrocería C2C3CMV305188, Serial de Motor CMV305188, Serial de Chasis C2C3CMV305188. En dicha experticia se concluyó: Serial de Carrocería: Original, Serial de Motor: Original. 4.-) Expertos R.R. y H.G., adscritos a la División de Análisis de Sistemas de Tecnologías de Información del Ministerio Público, quienes realiza.I.P. N° CAP-DASTI-0145-2015, de fecha 12 de marzo de 2015. 5.-) Experto Yoimer Fuenmayor y J.H., con el objeto que deponga sobre el contenido de la Experticia Documentológica 9700-242-DEZ-DC-0669-15, de fecha 07 de marzo de 2015, adscritos al servicio del Área de Documentología del Departamento de Criminalística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designado para practicar experticia en materia de Documentología, solicitada mediante oficio Nº 0335-2015, de fecha 11-03-2015, relacionado con la Causa Nº MP-16132-2015. Testimonio de Funcionarios. 1.-) Testimonio de los Funcionarios Policiales R.V. y A.B., adscritos a la Base de Contrainteligencia Militar N° 27 Maracaibo, de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), sobre el contenido del acta policial N° DGCIM-BCIM-022/15, de fecha 9 de Marzo de 2015. Testimonio de Testigos. 1.-) Del ciudadano O.E.U.G., para que declare sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que recibió el Oficio Falso N° 6263-14, de Fecha 08 de Diciembre de 2014, Presuntamente Emanado del Juzgado Sexto de Control del Estado Zulia. Pruebas Documentales: 1.-) Experticia Documentológica Nº 9700-242-DEZ-DC-0459-15, de fecha 12 de febrero de 2015, emanada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas. La cual es admitida para su exhibición, reconocimiento de los funcionarios que la suscriben y para su incorporación por su lectura al debate de Juicio Oral y Público. 2.-) Experticia Documentológica Nº 9700-242-DEZ-DC-0616, de fecha 29 de Marzo de 2015, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. La cual es admitida para su exhibición, reconocimiento de los funcionarios que la suscriben y para su incorporación por su lectura al debate de Juicio Oral y Público. 3.-) Experticia de Reconocimiento del Vehículo, remitida al ministerio Público con el Oficio N° DIEP-SV-0334-15, de fecha 12 de Marzo de 2015, suscrita por el Experto G.M., adscrito al Departamento de Vehículos, Sección de Experticias, de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, practicada al Vehículo Marca Chevrolet, Modelo C-70, Color Rojo y Blanco, Año 1991, Placa A75AC1L, Clase Camión, Tipo Volteo, Serial de Carrocería C2C3CMV305188, Serial de Motor CMV305188, Serial de Chasis C2C3CMV305188. En dicha experticia se concluyó: Serial de Carrocería: Original, Serial De Motor: Original. La cual es admitida para su exhibición, reconocimiento de los funcionarios que la suscriben y para su incorporación por su lectura al debate de Juicio Oral y Público. 4.-) Experticia N° CAP-DASTI-0145-2015, de fecha 12 de Marzo de 2015, realizada por los Expertos R.R. y H.G., adscritos a la División de Análisis de Sistemas de Tecnologías de Información del Ministerio Público, quienes realiza.I.P. N° CAP-DASTI-0145-2015, de fecha 12 de marzo de 2015. La cual es admitida para su exhibición, reconocimiento de los funcionarios que la suscriben y para su incorporación por su lectura al debate de Juicio Oral y Público. 5.-) Experticia Documentológica Nº 9700-242-DEZ-DC-0669-15, de fecha 07 de marzo de 2015, efectuada por los Expertos Yoimer Fuenmayor y J.H., adscritos al servicio del Área de Documentología del Departamento de Criminalística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designado para practicar experticia en materia de Documentología, solicitada mediante oficio Nº 0335-2015, de fecha 11-03-2015, relacionado con la Causa Nº MP-16132-2015. La cual es admitida para su exhibición, reconocimiento de los funcionarios que la suscriben y para su incorporación por su lectura al debate de Juicio Oral y Público. De las pruebas de la Defensa del acusado Celix A.G.F.: Se adhiere a la Comunidad de Pruebas ofertadas por el Ministerio Público y el resto de las partes. De las pruebas de la Defensa del acusado S.J.M.D.O.: Se adhiere a la Comunidad de Pruebas ofertadas por el Ministerio Público y el resto de las partes. (…) del ciudadano S.J.M.d.O. y (…) Alisnev Amiria Boscan Soto, por la presunta comisión de los delitos de Corrupción Propia, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción, Forjamiento de Documento Público, previsto y sancionado articulo 319 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; (…) emplazando a las partes para que en un lapso común a cinco (05) días, concurran al Juez o Jueza de Juicio al cual le corresponda conocer, por lo que se instruye al Secretario de este Tribunal a remitir al Tribunal competente todas las actuaciones que conforman la presente causa, y sus accesorios. Se acuerda remitir al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Juicio, que le corresponda conocer, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Así se decide….”: (Destacado de la Instancia)

    De la decisión ut supra mencionada, consideran las integrantes de este Cuerpo Colegiado, luego de verificar el análisis realizado por la jueza a quo, en relación a las actas que se encuentran tanto en las actuaciones remitidas a esta Alzada como a la investigación fiscal presentada ante este despacho ad effectum videndi, que yerran los profesionales del derecho al argumentar que fueron vulnerados derechos y garantías de orden constitucional y legal a los imputados de marras, ya que la juzgadora de control emitió una decisión carente de motivación al admitir los escritos de acusación fiscal presentados contra sus defendidos y establecer que dichos escritos acusatorios cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; puesto que la instancia al momento de resolver las peticiones de las partes y esgrimir los fundamentos de la decisión, establece de manera motivada y coherente, las razones por las cuales consideró declarar sin lugar la nulidad de los escritos acusatorios pretendida por la defensa y declarar la admisión de los mismos.

    En este sentido, se observa que contrario a lo expuesto por la defensa, la jueza de instancia actuando en cónsona armonía con las atribuciones conferidas en la Ley Penal Adjetiva, en la audiencia preliminar efectivamente ejerció el control material y formal de la acusación interpuesta por el titular de la acción penal. Evidenciando esta Alzada que los argumentos explanados por la defensa en la referida audiencia se tratan de cuestiones que son propias del juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en decisión Nro. 1676, de fecha 03.08.2007 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, estableció que:

    …Artículo 312. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.

    Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.

    El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

    En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público

    (Resaltado del presente fallo).

    Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el p.p. venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal…”. (Negrillas de la Alzada).

    De otro lado, observa esta Sala que en la citada audiencia la a quo le concedió la palabra al Ministerio Público, quien ratificó cada uno de los escritos acusatorios interpuestos en tiempo legal contra los imputados de marras, por los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; evidenciándose que ambos escritos fiscales contienen una narración de los hechos acaecidos, estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los mismos y los que originaron la aprehensión de los ciudadanos S.J.M.D.O. y ALISNEV AMIRIA BOSCÁN SOTO; hechos que a criterio de estas jurisdicentes encuadran en los tipos penales antes descritos, puesto que hasta los momentos los hechos encuadran en los elementos constitutivos de los delitos seguidos en contra de los encausados de autos.

    En el mismo orden de ideas y dirección, constatan estas Juezas de Alzada del desarrollo de la audiencia preliminar, que la juzgadora de control dejó expresa constancia de haber explicado el contenido de dicho acto a cada uno de los acusados, así como de imponerlo de sus derechos y garantías, en especial los establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicarle lo establecido en los artículos 127 (Derechos del imputado o imputada), 132 (Oportunidades para declarar el imputado o imputada) y 133 (Advertencia antes de declarar el imputado o imputada) todos del Código Orgánico Procesal Penal; al igual que de imponerlo de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, explicándole detalladamente la Institución de la Admisión de los Hechos, conforme el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Luego de verificado lo anterior, es por lo que estas jurisdicentes estiman que la a quo otorgó una amplia respuesta a las solicitudes de las partes, estimando que las acusaciones cumplían con los requisitos de Ley, por lo que admitió totalmente los escritos de acusación interpuestos de manera separada respectivamente contra los ciudadanos S.J.M.D.O. y ALISNEV AMIRIA BOSCÁN SOTO, así como los medios de pruebas ofrecidos en cada uno de ellos, conforme a lo dispuesto en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Texto Adjetivo Penal, pues, al analizar tales requisitos consideró que ambas acusaciones se encontraban ajustados a derecho, existiendo una adecuación entre el hecho imputado y los preceptos jurídicos aplicables; de allí que esta Alzada considera que la jueza de Control le dio respuesta debidamente motivada a la defensa en cuanto a cada una de sus pretensiones.

    Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, consideran quienes conforman este Tribunal ad quem que el pronunciamiento realizado por la juez de la causa, resulta atinente toda vez que efectivamente dio respuesta a cada uno de los planteamientos y peticiones formuladas por las partes intervinientes en el presente asunto, en razón de lo cual no le asiste la razón a la defensa al indicar que se violentó el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional, ni mucho menos se conculcó la tutela judicial efectiva; constatándose de actas que tales principios fueron preservados, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis, se evidencia el fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto el juez penal en funciones de control, explicó clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resolvió las peticiones argumentadas, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

    Por su parte, considera necesario esta Sala de Alzada dejar sentado que una vez analizada la decisión impugnada, así como revisadas las actas que conforman el presente asunto se verifica que el fallo impugnado fue expedido por motivos razonables y fundados criterios de interpretación jurídica, actuando la instancia dentro de los límites de su competencia, en los términos amplios como dicho concepto ha sido desarrollado por el M.T. de la República en Sala Constitucional.

    En este sentido, es de hace notar que para el doctrinario MONTERO AROCA, en su libro “PRINCIPIOS DEL PROCESO PENAL” la fase preliminar consiste en:

    la fase preliminar cumple dos finalidades básicas: por un lado, prepara el juicio, y por otro, evita juicios inútiles; al referirse a la preparación del juicio, esto no debe entenderse sólo a la preparación de la acusación, ya que también, y con la misma intensidad, se deben preparar los elementos necesarios para la defensa del imputado

    .

    Así pues, hechos los planteamientos anteriores y tomando en cuenta que los argumentos esbozados por los apelantes en su acción recursiva se tratan de cuestiones que solo pueden ser dilucidadas en un eventual juicio oral y público, donde el juzgador de mérito le corresponderá evaluar y concatenar cada uno de los medios de prueba ofertados tanto por el Titular de la Acción Penal como por la defensa de los imputados en las fases iniciales del proceso y que hayan sido admitidos por el juez de control en la audiencia preliminar, no siendo propio de esta fase determinar la certeza de los planteamientos señalados por la defensa a los fines de determinar la inocencia ó no de sus representados, por cuanto estos hechos deberán ser ventilados en el contradictorio, criterio este que ha sido pacífico y reiterado, en los fallos proferidos por el M.T.. A este respecto, quienes conforman este Tribunal Colegiado, estiman traer a colación el asentado en la decisión No. 1767, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de diciembre de 2012, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, dejando textualmente lo siguiente:

    …En este orden de ideas, cabe reiterar lo establecido por esta Sala en sentencia n.° 1676, del 3 de agosto de 2007, caso: F.R.C.P. y otros, en la cual se señaló lo siguiente:

    (…) las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el p.p. venezolano. (…). En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal…

    .

    Por ello, en el caso sub-examine, como ya lo ha señalado esta Alzada, de la lectura y análisis de la decisión recurrida se desprende que contrario a lo indicado por los defensores privados en su escrito recursivo, la juzgadora de instancia motivó acertadamente el fallo objeto de impugnación, tomando en consideración la etapa del proceso en la cual se encuentra, respondiendo cada una de las pretensiones formuladas por las partes, intervinientes en el proceso y en especial a los planteamientos arribados por la defensa de los imputados S.J.M.D.O. y ALISNEV AMIRIA BOSCÁN SOTO, estableciendo de manera clara, lógica y coherente, las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar y arribar con su decisión, dando con ello cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 156 de la N.P.A., los cuales establecen que por mandato expreso de la ley, los fallos proferidos por los órganos jurisdiccionales deben estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, motivo por el cual deben ser desestimados cada uno de los puntos contentivos del presente recurso de apelación, ya que no ha observando esta Alzada que la recurrida haya conculcado derechos y garantías de orden constitucional y procesal que a los imputados de autos.

    De tal manera, que no evidenció esta sala violación del debido proceso, ni del principio de legalidad, ni de la eficacia del proceso, en los términos expuestos por la parte que recurrió, así como tampoco por falta de motivación en la recurrida, como ya se explicó, ni en la falta de requisitos para admitir las acusaciones, conforme el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que a los imputados de actas se les ha garantizado su derecho a ser oídos, a una defensa técnica, a conocer el motivo de su aprehensión, ya que aunque el Ministerio Pùblico solicitó la reserva de actas, conforme a la Ley, ello no ha impedido la total defensa de los imputados de actas, así como poder debatir en un eventual juicio los hechos imputados, con las pruebas admitidas, donde tendrá cada defensa la oportunidad, al igual que el resto de las partes, de controlar las pruebas y poder desvirtuar cualquiera de ellas en presencia del juez o jueza de juicio que por distribución le corresponda; por lo tanto, debe esta Alzada, ratificar que los fundamentos del recurso de apelación de la parte recurrente. Y Así se decide.

    En mérito de las consideraciones antes expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho O.J.A.C. y AURYMARY A.S.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.703 y 108.556, respectivamente; en su condición de defensores privados de los ciudadanos ALISNEV AMIRIA BOSCÁN SOTO y S.J.M.D.O., portadores de las cédulas de identidad Nros. 19.547.550 y 17.183.495, y en consecuencia CONFIRMA la decisión No. 340-15, de fecha 13.05.2015, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el referido Juzgado en la audiencia preliminar, entre otras cosas, admitió totalmente las acusaciones presentadas en fechas 13.03.2015 y 31.05.2015 por la Fiscalía Quincuagésima Séptima a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público y la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la primera ejercida contra el ciudadano S.J.M.D.O. y otros, y la segunda contra la ciudadana ALISNEV AMIRIA BOSCÁN SOTO, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; admitió las pruebas promovidas por el Ministerio Público; y ordenó el auto de apertura a juicio en contra de los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE.

    V

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho O.J.A.C. y AURYMARY A.S.S.; en su condición de defensores privados de los ciudadanos ALISNEV AMIRIA BOSCÁN SOTO y S.J.M.D.O., plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 340-15, de fecha 13.05.2015, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS DE APELACIONES,

D.C.N.R.

Presidenta de Sala

VANDERLELLA A.B.E.D.V.R.

Ponente

LA SECRETARIA,

J.R.G.

En la misma fecha se publicó la presente resolución y se registró bajo el No. 479-15 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada al archivo.

LA SECRETARIA,

J.R.G.

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