Decisión nº 555-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 27 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 27 de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-001463

ASUNTO : VP02-R-2014-001463

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL D.C.N.R.

Vistos los recursos de apelación de autos interpuestos, el primero por el profesional del derecho N.A.B.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 173.337, en su carácter de defensor privado del ciudadano D.A.R.F., titular de la cédula de identidad No. 14.737.777 y el segundo interpuesto por el profesional del derecho D.E.C.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 161.125, en su condición de defensor de los ciudadanos M.A.O.C. Y J.M.L.V., portadores de las cédulas de identidad Nos. 17.412.070 y 21.688.152, contra la decisión No. 1540-14, de fecha 23.10.2014, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual entre otros pronunciamientos admitió totalmente la acusación, presentada por la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público en contra de los antes nombrados ciudadanos; asimismo, admitió los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecidos por la defensa y el principio de comunidad de pruebas. Del mismo modo mantuvo la medida cautelar de privación judicial preventiva de liberad a los ut supra imputados; y ordenó el auto de apertura a juicio de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 en concordancia con el artículo 56 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al efecto observa:

  1. En fecha 20.11.2014, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional D.C.N.R. quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

III

DE LOS FUNDAMENTOS DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del Derecho N.A.B.C. ejerce su acción recursiva, contra la decisión ut supra indicada, sobre la base de los siguientes planteamientos:

…De la sentencia 1303 dictada el 25/06/04, por el Magistrado Francisco Carrasquera de la Sala Constitucional, esta defensa considera oportuno destacar un extracto importante de la misma:

(…omissis…)

De lo antes explanado, considera esta Defensa ciudadanos Magistrados que la Jueza, no examino los requisitos de fondo del escrito acusatorio presentado en contra de mi defendido D.A.R.F., que no es más, que sí dicho pedimento fiscal tiene BASAMENTOS SERIOS, que permitan vislumbrar un pronóstico de condena, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; al no haber analizado que la Vindicta Publica al momento de promover los elementos probatorios no los discrimino en un nexo adecuado, con cada delito imputado como lo es Delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN (…) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, (…) que permitiera individualizar la participación de cada uno de los imputados en el presente caso, según su actuación.

En !a acusación fiscal, la Jueza no analizó que la acción desplegada por mí defendido en las circunstancias que dieron motivo a esta causa, no configura delito alguno, toda vez que está en conocimiento de que mi defendido, es un trabajador del volante en un servicio de transporte público en la ciudad de Maracaíbo, específicamente en la curva de molina, lo cual se evidencia de la constancia de trabajo emitida por Asociación Civil Unión de Conductores (ASOCUMAPA), la cual consta como elemento de convicción en el escrito acusatorio, tampoco valoro el acta policial en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de forma clara, e indican que mi defendido era el chofer del vehículo del transporte público a quien no se le incauto ningún tipo de evidencia correspondientes a productos de primera necesidad; por el contrarío de los bolsos incautados quedaron claramente explanado que los mismos pertenecían a los pasajeros; de igual forma no tomo en cuenta la declaración de mi defendido, quien indico el sitio de abordaje de los pasajeros, la cual es de suma importancia en el p.p. Venezolano establecido por el legislador patrio, que índica que la declaración del hoy imputado es considerado como un "Mecanismo de Defensa", Por lo cual, tal falta de consideraciones genero un estado de Indefensión a mi patrocinado manteniéndolo privado de su libertad. Aunado a ello, quedo probado en la presente investigación, que el vehículo que conducía mi representado no es de su propiedad, sino que pertenece a la Línea de Transporte Publico a la cual presta sus servicios laborales,

El tribunal a quo admitió totalmente la acusación, al considerar que el Ministerio Publico proporciono FUNDAMENTOS SERIOS para el enjuiciamiento publico de mí defendido y no considero una admisión parcial de la misma, al sostener el falso supuesto de hecho al dar por probado ios hechos explanados por la representación fiscal, que no tienen asidero en prueba alguna, por lo que en este caso, no se trata de una carencia o una contradicción en la motivación, sino de la afirmación de un hecho absolutamente apócrifo, al no controlar dicha acusación que pudo dar como resultado una CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL distinta a la de la acusación fiscal, y continuando con el auto de apertura a juicio en condiciones menos desproporcionadas en perjuicio de mí defendido

Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN haciendo referencia a la iegisiación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente;

(…omissis…)

Cabe destacar, que el Tribunal A Quo, mantiene una pena de banquillo al hoy acusado, al haberle negado una Medida Menos Gravosa y así evitarle al Estado un error judicial injustificado por cuanto en el escrito acusatorio, no existen fundados elementos de convicción, trayéndole como consecuencia un GRAVAMEN IRREPARABLE, ya que le mantiene Privando de su Libertad, que es uno de ios Derechos Humanos a Nivel Internacional inherentes ai ser humano, tai como lo consagrada el literal H numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José el cual reza lo siguiente: Articulo 8: Garantías Judiciales (...) 2, Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma inocente mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Asimismo el artículo 49 de la Constitución de la República Bolívaríana de Venezuela en su ordinal 2o que establece: Toda persona se presume ¡nocente mientras no se pruebe lo contrario.

Honorables Magistrados, considera esta defensa técnica que ¡a actividad probatoria presentada por el Ministerio Publico, tiene que ser pertinente, para que esta, por sí sola, sea suficientemente clara, para que genere certeza en el Juzgador, no solo la convicción de la comisión de un hecho punible, sino también la autoría o la participación del acusado en este, y así desvirtuar la mencionada presunción, logrando así concretar la finalidad y esencia del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, que no es más que dilucidar, si concurren o no los presupuestos del juicio oral, esto es, sí se ha acreditado suficientemente la existencia de un hecho punible y determinado su presunto autor. En este sentido, es una fase de juzgamiento, pues, puede rechazar (parcial o totalmente), dictar el sobreseimiento, decidir sobre la legalidad y licitud de las pruebas entre otros.

Finalmente, esta Defensa, comparte el criterio de la Sala Constitucional, sentencia N°1500s expediente N° 06-0739 que al respecto establece: (…omissis…)

.

III

DE LOS FUNDAMENTOS DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del Derecho D.E.C.G., interpuso recurso de apelación de autos, impugnado la referida decisión, argumentando lo siguiente:

..En la fase Intermedia, existe un control de forma y un control material de la acusación, es decir, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condenada respecto al imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, y en el caso de no evidenciarse éste pronóstico de condena, el Juez de control, no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la pena de banquillo; asimismo, en la audiencia preliminar, se debe revisar en primer lugar las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar, el desenvolvimiento de la audiencia, el cual se encuentra regulado en el artículo 312 eiusdem; y por último, los actos posteriores, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar La Audiencia Preliminar, con base en los artículos 313 y 314 de dicha ley adjetiva penal.

En tal sentido el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que la investigación proporciona elementos serios para el enjuiciamiento del imputado o imputada... Por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, (…) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, (…) Ahora bien, consagra el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que: (…omissis…)

En consecuencia, consta en actas, elementos que hacen suponer a esta Defensa, que no obstante la entidad del delito que le imputa la Fiscalía, la pena que llegaría a imponerse, no excede de 10 años, o sea considera esta defensa, que no existe peligro de fuga, ni existe peligro de obstaculización. En cuanto a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En el caso in comento, se considera que no existe e! peligro de fuga determinado, ni mucho menos daño causado, así como la pena que podría llegar a imponerse en cuanto el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN (…), cuyo término medio no superas los DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; En cuanto ,a la magnitud no existe daño producido ni daño social causado a la colectividad. En cuanto al PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO A LOS ACTOS DE INVESTIGACIÓN, se tendrá en cuenta que mis representados no destruirán, modificaran, ocultaran o falsificaran elementos de convicción como tampoco influirán para que testigos, expertos o expertas informen falsamente o sea que no ponen en peligro de ninguna manera la investigación referenciada, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, sino por el contrario son ciudadanos con una gran conducta de responsabilidad y de hombres de bien para con su familia y la sociedad venezolana.

Así mismo,(sic) considera esta Defensa, que teniendo en cuenta la presunción de inocencia, la afirmación y el estado de libertad, y que los imputados, tiene motivos para someterse a la persecución penal y con ello que se cumpla la finalidad del proceso, lo cual hace procedente que se revisen la medida y que se imponga una medida menos gravosa que la detención, que garantice la finalidad del proceso, por lo que respetando el derecho que tienen los imputados a que se les presuma inocente, considera esta Defensa, que cualquier medida cautelar sustitutiva por sí sola, es suficiente para garantizar la finalidad del proceso, y con ello la comparecencia personal y directa de los imputados durante la fase de investigación o durante la fase de juicio si fuere el caso.

Por lo tanto, no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización, aunado al hecho de que variaron las circunstancias de conformidad a las pruebas que están evacuadas y facultado como se encuentra ese Tribunal para imponer Medidas Cautelares Sustitutivas, considera esta Defensa, que es procedente en derecho REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.I., imponiendo a los Presuntos Imputados Medidas Cautelares Sustitutivas del Proceso de conformidad con los artículos 355 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal y las posibilidades de continuar un proceso en libertad con fundamento en el artículo 44 numeral 1 en uno de sus apartes de la Constitución Bolivariana de Venezuela expresa ; (…omissis…)

Y considerando el criterio amplio de la Juez Presidenta del presente proceso judicial, es por lo que procedo en este acto presentar la solicitud de la REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, para que sea sustituida con la aplicación de una medida menos gravosa, de las que prevé el Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 1592 de fecha 10 de agosto del 2006, estableció: (…omissis…)

En cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, (…), le solicito a la Honorable Juez Séptima de CONTROL, se sirva desestimarlo, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar que científicamente está demostrado que tal delito no existe, veamos a continuación: En torno a la perpetración del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, este Defensa considera que de la revisión del expediente, no surgen indicios de la comisión de este delito, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada o que el mismo pueda imputársele a los imputados de autos, en razón al criterio que se ha formado este defensa, sobre la base de las siguientes consideraciones:

1.- El artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, que rige la materia establece: (….) y en su artículo 4, define Delincuencia Organizada como: (…)

Asimismo, el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) define Asociación como: "Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada" y DELINQUIR: "Cometer delito". Y por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: "Asociación": acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto. Y "Asociación Criminal": pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos. Siendo ello así, del estudio de las actuaciones que conforman la presente causa:

1.- No son individualizada a otra persona, distintas a los imputados de autos, para alcanzar el mínimo de tres o más personas para considerar la conformación de una asociación delictiva organizada; porque cada vehículo es independiente el uno del otro y así está plenamente demostrado en el proceso referenciado o sea que no hay ninguna sociedad determinada, menos con carácter criminal.

2.- No se establece el lapso o el "cierto tiempo" de conformación o que tiene operando la organización delictiva, ni siquiera se tiene mención de antecedentes o casos que puedan atribuírsele a la organización criminal y donde opera según el dicho del Ministerio Publico.

3.- No existe en la causa, algún indicio que haya constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delito, no señalando ni siquiera el Ministerio Público, datos tan elementales como la denominación, toda vez que este tipo de organización se hacen llamar o son conocidas por un apelativo, a modo de ejemplo "Los Alcatraces", "Banda Los Incontables", "Los Rastrojos", "Los Paisas" entre otros. Además de ello, debería indicarse su lugar o posición en el organigrama de esta asociación delictiva, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito, es decir, los jefes como determinadores o autores intelectuales, miembros como los ejecutores o autores material, dependiendo de la cadena de mando, o el carácter dentro del grupo de personas que la integran, es decir, como se encuentra estructurada la organización criminal. Es decir, en aras que se configure este delito, debe evidenciarse la formación de la agrupación criminal, no solo mediante acuerdo o pacto de tres o más personas, lo cual puede ser explícito o implícito, (en el primer caso, debe constar la expresión de voluntad de los asociados para delinquir, o en el segundo caso, que de sus actividades habituales se evidencie tal asociación), sino conforme al artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, debe determinarse el tiempo por el cual se constituyen o tienen operando.

En otras palabras, para que se configure el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos. Pero también, en nuestra legislación se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y de los hechos planteados por el Ministerio Público se desprende que son conductores de carritos por puestos las personas imputadas, además de ello, también se desprende que no se trata de la existencia de una sola persona valiéndose de los medios señalados para potenciar su capacidad individual y actuar como una organización criminal, pues bien de los hechos descritos en actas se evidencia la existencia de los imputados que fueron aprehendidos por funcionarios de la Guardia Nacional, se encontraban de servicio en el punto de control móvil ubicado en el Municipio M.E.Z., sector Matapalo, vía la playa.

En consecuencia, considera esta Defensa, dada la imposibilidad de considerar la existencia de una organización delictiva y a los subjudices como parte o miembro en la misma, reitero la solicitud al Honorable JUEZ SE DESESTIME la imputación hecha por el Ministerio Público en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra ¡a Delincuencia Organizada.

Ciudadano Juez, el presente proceso se inició por la aprehensión de mis defendidos y haciendo un análisis de las actas, se observa que mis defendidos fueron detenidos en una vía al peaje, punto de control de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en Nueva L.M.M.d.E.Z., por lo tanto el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN contenido el art. 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, no se configura al no haber una desviación de los vehículos, por cuanto las pasajeras no iban para Colombia sino para el Municipio Mojan del Estado Z.V., de igual manera se hace la observación que mis representados no fueron aprehendidos en la frontera Colombo -Venezolana sino que fueron retenidos dentro del territorio venezolano a muchos kilómetros de distancia de la frontera con Colombia, antes de llegar al rio Limón y además en el acta de la Guardia Nacional y la Acusación en el folio 10, por parte del Ministerio Público, expresa. En uno de sus aparte expresa (…omissis…)

Igualmente le solicito con todo respeto al Honorable JUEZ, se sirva identificar e individualizar a mis representados M.Á.O.C. y J.M.L.V., con la finalidad de señalar con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye a los presuntos imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó el Ministerio Púbico para asociar la conducta de los individuos con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal, en el caso de marras NO HAY ESTRUCTURA DE MANDO, NI DELICTIVA DE NINGUNA ORGANIZACIÓN, para que se configure el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, así lo confirma la Ley, la Jurisprudencia y la Doctrina, mis representados son simplemente CONDUCTORES PARTICULARES que no reciben órdenes de nadie, los detuvieron uno por uno, cuando iban pasando por la alcabala en su recorrido normal, por donde pasan todos los vehículos públicos y privados y posteriormente les manifestaron que iban en caravana al vecino país, con mercancías de contrabando, esto lo expresaron por escrito en actas los funcionarios de la Guardia Nacional, lo que es totalmente falso, solamente sucedió en la imaginación de estos funcionarios, únicamente con el pretexto de justificar la función de su trabajo para que se diga por parte del Ejecutivo y demás poderes del Estado venezolano, que cumplen con su trabajo y según su dicho están demostrando el control sin embargo se les olvido incluir en las actas testigos presenciales de los hechos lo que hace nugatorio e inexistente las actas descritas, por cuanto jurídicamente no basta lo manifestado por los funcionarios que elaboraron dichas actas, son inconsistentes desde el punto de vista jurídico y Constitucional. En tal sentido, se observó que en las actuaciones presentadas por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana en el Acta de Investigación Penal, de fecha 21-05-2014, inserta a la causa, no cumplió con los extremos legales establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues mis defendidos no se encuentran inmersos en la ejecución de ningún delito de los establecidos en el Código Penal, de igual forma no hay testigo que acredite los señalado por los funcionarios, violando el Debido Proceso, al no cubrir los extremos legales. La no presencia de testigos en las actuaciones policiales, es ejecutables en materia de juicio, pero no es menos cierto que en el inicio de una investigación penal no se puede violentar principios y garantías constitucionales que llevan un orden en materia penal, ya que estaríamos frente un proceso viciado ai permitir la realización de procedimientos con el solo dicho de los funcionarios actuaciones quienes gozan del principio de buena fe, pero que de igual manera pueden ser vulnerados y falacias de las actuaciones presentadas en las actas de investigación penal. ...; y, 3) Establecer la necesidad o justificación procesal para el decreto de medidas cautelares nominadas e innominadas, a objeto de asegurar las resultas del proceso, en caso que sean requeridas, por cuanto mis representados tienen arraigo en Venezuela, con su s respectivas direcciones de sus domicilios donde han habitado toda su vida con sus hijos, esposas y demás familiares, y además son personas dignas, honestas y trabajadoras y lo único que hacen, es trabajar conduciendo los vehículos antes descritos para buscar el pan diario para el sustento de sus familias. Además los bienes incautados por parte de la Guardia Nacional era para el uso de las pasajeras y sus familias, por cuanto mis representados no llevaban ninguna clase de bienes o mercancías, su funciones solo se limitan a CONDUCIR LOS VEHÍCULOS sin investigar, ni requisar a los pasajeros que llevan en sus carteras, bolsas, que eran muy pocas cosas. Los vehículos conducidos por mis representados posen las siguientes características Marca: CHEVROLET; Modelo: MALIBU; Año: 1984; Serial de la Carrocería: 1W69AEV308769; Serial del Motor:AEV308769; Color: AZUL; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDAN; Placa: AUC-104., de propiedad de la ciudadana R.A.O.C.. Además el vehículo Marca: CHEVROLET; Modelo: MALIBU; Año: 1982; Serial de la Carrocería: 1W69ACV318713; Serial del Motor Anterior: ACV318713; Serial Del Motor Actual: W6Q11AJH, según consta en la factura No.00000043 de fecha 15 de Diciembre de 2011, emitida por la empresa MARACAIBO IMPORT Y EXPORT; Color: COBRE; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDAN; , Uso: PARTICULAR; Placa: TAB007, de propiedad del ciudadano R.A.C.R...

Como se evidencia de la propia extracción de las actas de la Guardia Nacional no existe coherencia del hecho concreto, no se evidencia la comisión del hecho punible de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por cuanto los hechos señalados en las actas descritas, las Inspecciones Técnicas no se adecúan al tipo penal señalado por parte del Ministerio Público o sea que no se adecúa la conducta de mis representados de los hechos y la norma jurídica señaladas, por la Honorable Fiscal, para que una conducta sea delictuosa debe llenar los elementos objetivos y subjetivos del delito (acción, tipicídad, antijurídicidad, culpabilidad...) o sea que los hechos descritos no se adecúan a ninguno de los elementos señalados en el tipo penal, ni a Ley Especial de Precios Justos.

Ahora bien; cabe destacar que nuestro sistema penal acusatorio de hoy en día, establece Lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, para que él mismo pueda ser Juzgado en Libertad, no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha restringido ciertas normas que garantizan que se debe cumplir con las finalidades del proceso como lo es la eficaz administración de justicia y salvaguardar los derechos del Estado, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal; Asimismo cabe señalar que el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, que habla de la Interpretación restrictiva, la cual establece; (…) De manera que, consagrado así entonces en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad y la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que su cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que los imputados comparezcan a éste último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica administración de justicia.

Por lo que el tribunal, al pasar a decidir con respecto a la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, ha de considerar que la medida a ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como, (…) ; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa, (…). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sic stantibus.

De igual manera, en este mismo orden de ideas, El Autor Arteaga Sánchez, en su obra "La Privación de Libertad en el P.P. venezolano', Págs. 1 y 3, quien dejó sentado lo siguiente: (…omissis…)

Por su parte, los autores Rionero y Bustillos, en su obra "El P.P." Pág. 269, afirma lo siguiente: (…omissis…)

Por tanto, esta Defensa considera que el autor C.M.B., en su obra "El P.P. venezolano", Pág. 385 y 386, quien con respecto al peligro de fuga y el peligro de obstaculización, dejo sentado lo siguiente: (…omissis…)

El autor A.A.S., en su obra "La Privación de la Libertad en el P.P. venezolano", págs. 41,42 y 45, con respecto al peligro de fuga y al peligro de obstaculización expresa lo siguiente:

(…omissis…)

La Sala Constitucional con Ponencia del Dr. J.E.C.R. en fecha 11 de Mayo de 2005 ha señalado lo siguiente: (…omissis…)

De igual manera la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L. de fecha 24 de Agosto de 2004, ha señalado lo siguiente: (…omissis…)

En este orden de ideas explica el Dr. F.M.F., en su M.d.D.P.P.; expresa (…omissis…)

De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que gozan los presuntos encausados, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal de los imputados: si estos son inocentes hasta que la sentencia firme los declare culpables, claro está libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal.

Por lo que tomando en consideración lo dispuesto por la Sala Constitucional en sentencia proferida en fecha 06-05-03 bajo el N.-1046 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando al manifestar (…omissis…)

En fuerza de lo expuesto esta Defensa conforme a los análisis en concreto a las actas y consideraciones del caso en particular considera que lo procedente y ajustado en el presente caso es procedente en derecho el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos M.Á.O.C. y J.M.L.V., con fundamento en el artículo 242, numerales 3,4, 8 y 9….

: (Destacado del recurrente)

IV

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LOS RECUROS DE APELACIÓN

Revisados y a.c.u.d.l. escritos de apelación de autos interpuestos por las defensas de los imputados en la presente causa, este Cuerpo Colegiado a los fines de su determinar su admisión o no, considera procedente determinar lo siguiente:

Se evidencia de actas, que el profesional del derecho N.A.B.C., se encuentra legítimamente facultado para ejercer su acción recursiva, toda vez que el mismo funge como defensa del ciudadano D.A.R.F., tal como se desprende del acta de audiencia preliminar, cursante a los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta y tres (53) de las actuaciones; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 426 y 428 eiusdem. Así se decide.

Igualmente, se desprende de las actas procesales que el abogado en ejercicio D.E.C.G., se encuentra facultado para interponer el recurso de apelación de autos, toda vez que de la revisión efectuada al asunto, se desprende que el referido profesional del derecho desempeña el cargo de abogado de confianza de los ciudadanos M.A.O.C. Y J.M.L.V., cualidad que se verifica del acta de audiencia preliminar en la cual actúa con tal carácter, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 426 y 428 eiusdem. Así se decide.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición de los recursos de apelación, específicamente de autos, se evidencia de actas que el recurso incoado por el profesional del derecho N.A.B.C., fue interpuesto dentro del lapso legal, es decir, al quinto (5°) día hábil; asimismo el recurso de apelación presentado por parte del profesional del derecho D.E.C.G., se observa que el mismo fue presentado igualmente al quinto (5°) día hábil; contados a partir de la fecha en la que se emitió el fallo recurrido, por cuanto se observa que el auto impugnado fue dictado el día 23.10.2014, con ocasión a la audiencia de preliminar, el cual corre inserto en los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta y tres (53) del cuaderno de incidencia. Igualmente se constata que los apelantes se dieron por notificados del auto recurrido en la misma fecha, según se evidencia de la precitada decisión impugnada, presentando tanto el primero como el el segundo en fecha 30.10.2014, tal como consta en los folios uno (01) y cincuenta y nueve (59) de la incidencia recursiva, respectivamente, según el sello húmedo colocado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Todo ello comprobándose del cómputo de audiencias suscrito por el secretario del Juzgado a quo, que corre inserto a los folios setenta y ocho y setenta y nueve (79) de la incidencia de apelación; de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 eiusdem.

En lo que respecta al motivo de apelación de los recursos de apelación interpuestos en actas, en cuanto al primero de ellos incoado por la defensa del ciudadano D.A.R.F., esta Sala observa que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, invocando los numerales 3 y 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: “las que rechacen la querella o la acusación privada” y “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, versando su recurso en tres denuncias: la primera de ellas por haberse admitido la acusación presentada por el Ministerio Público contra su representado; la segunda de ellas dirigida a atacar las precalificaciones jurídicas acordada a su representado, en virtud, que a su juicio la actuación desplegada por su defendido no configura delito alguno; y la tercera de ellas por haberle ocasionado al referido imputado un gravamen irreparable al negarle la imposición de una medida menos gravosa a la privación de libertad.

Por otra parte, en cuanto al segundo recurso de apelación, interpuesto por la defensa de los ciudadanos M.A.O.C. y J.M.L.V., evidencian estas Juezas de Alzada, que el profesional del derecho, ejerce su acción recursiva, conforme a los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Texto Penal Adjetivo, referidas a: “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” y “las que causen un gravamen irreparable”; fundamentando el recurso de apelación en tres denuncias, basadas: la primera de ellas, por haber decretado el Tribunal de Instancia la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público contra sus representados; la segunda de ellas, referente a las calificaciones jurídicas atribuidas a cada uno de ellos como lo son los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, pues a su criterio los hechos señalados en las actas policiales no encuadran en los tipos penales señalados por el Ministerio Público y la tercera de ellas solicitando la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor de los referidos imputados.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones procesales, se observa que la Jueza de instancia al momento de dictar la decisión recurrida, admitió la acusación presentada por la Representación Fiscal, admitió los medios de prueba ofrecidos tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, así como el principio de comunidad de pruebas; mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos D.A.R.F., M.A.O.C. Y J.M.L.V., y ordenó el auto de apertura a juicio en contra de los acusados de autos, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 en concordancia con el artículo 56 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, en relación a la primera denuncia realizada por cada uno de los apelantes, las cuales guardan relación entre sí, relativas a la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público por parte de la Jueza de Instancia, es preciso para esta Alzada indica, sobre la cual descansa el auto de apertura a juicio oral, por lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y a los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal pronunciamiento resulta inimpugnable, puesto que con relación a la admisión de la acusación fiscal decretada por el Juez de Control en el acto de Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1303 de fecha 20.06.05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha establecido lo siguiente:

“…esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, (…Omissis…). En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación… no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos (…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ….; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”. (Negritas de la Sala).

Dicho criterio, fue ratificado en decisión No. 628 de fecha 22.06.2010, emanada de la misma Sala en la cual se precisó:

“…El auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral, contemplando el referido artículo la prohibición expresa de su apelación. Es oportuno recordar a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del p.p., esto es, la fase de juicio.

Lo señalado se apoya en el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”), que modificó el criterio establecido con anterioridad por esta Sala, según el cual era posible la interposición del recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación, y contra la admisión de los medios de prueba y, en consecuencia, estableció que contra tales pronunciamientos no procederá recurso de apelación alguno….” .

En armonía con lo anterior, es menester destacar el contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que en relación al auto de apertura a juicio, el cual contiene los pronunciamientos efectuados en audiencia preliminar, prevé:

Auto de Apertura a Juicio.

Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o la Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.

El auto de apertura a juicio deberá contener:

1. La identificación de la persona acusada.

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.

3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes.

4. La orden de abrir el juicio oral y público.

5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio.

6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.

. (Resaltado de esta Alzada).

Como corolario a lo anteriormente señalado, esta Alzada debe indicarle a cada uno de los recurrentes, que de acuerdo a la sentencia N° 1768, de fecha 23 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, que modificó parte del criterio, también con carácter vinculante, de su sentencia N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, respecto al recurso de apelación contra lo decidido en Audiencia Preliminar, ha establecido lo siguiente:

…Así las cosas, es evidente que, el pronunciamiento que versa sobre la admisibilidad de una prueba, no puede ser considerado como de aquellos que no causan un gravamen, y por ende irrecurribles, máxime cuando el p.p. acusatorio es de corte garantista, lo que implica la obtención de los medios probatorios lícitamente y su incorporación legal al proceso, así como evitar reposiciones como las que originaría la declaratoria con lugar de una apelación ejercida contra una sentencia definitiva, cimentada en una prueba obtenida ilegalmente.

De manera que, las violaciones constitucionales en materia de garantía del derecho a la defensa, pueden producirse cuando se coarta injustamente la defensa procesal de un derecho o se hace imposible o muy restringido el contradictorio, tal como ocurre cuando se limita el acceso a la revisión de segunda instancia en lo atinente a la admisión de medios probatorios que pudieren resultar impertinentes, inútiles o, peor aún, ilícitos, y por ende conducir el proceso a una decisión fundamentada en la valoración de una prueba viciada. Y así se decide.

Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece…

(Negrillas de la Sala Constitucional).

Por lo tanto, ha señalado el M.T. de la República, que de lo decidido en Audiencia Preliminar, sólo es recurrible cuando se apela sobre la admisibilidad o no de un medio de prueba ofertado, por lo que la admisibilidad de la acusación no es recurrible, de acuerdo al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional; no obstante, no siendo el caso de autos, se hace evidente para este Tribunal Colegiado, que tal objeto del recurso de apelación es inimpugnable.

En consecuencia, se advierte a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, el cual contiene los pronunciamientos realizados en la audiencia preliminar, tales como la admisión de la acusación, es una decisión interlocutoria que delimita la materia sobre la cual se ajustará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable a su representado, en virtud que, con la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, se da comienzo a la fase más garantísta del p.p., a saber, la fase de juicio, por lo que, al atacar el recurrente la admisión de la acusación, sobre la base que no existe delito alguno por parte de sus representados, a juicio de esta Sala, los alegatos de las partes recurrentes respecto a esta denuncian resultas inadmisibles, atendiendo a los argumentos transcritos ut supra, de conformidad con la jurisprudencia antes indicada, en concordancia con los artículos 314 y 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Siguiendo con este orden de ideas, en relación a la segunda denuncia realizada por ambos apelantes, las cuales se refieren a un mismo punto de impugnación, concerniente a la precalificación jurídica acordada a sus representados, esta jurisdicentes consideran necesario acotar, que tal denuncia se encuentra dirigida a tacar igualmente el auto de apertura a juicio, aunado a que la calificación jurídica será objeto de debate en el juicio oral y público, acto en el cual el Tribunal de Juicio determinará en última instancia cuáles son los hechos acreditados, para advertir, y ulteriormente decidir la calificación jurídica que se ajusta al caso en concreto, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, dichas denuncias resultan inadmisible, por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Por su parte, en cuanto a la tercera denuncia indicada en ambos recursos de apelación, relativo a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de cada uno de los imputados de autos. No obstante a ello, éste Órgano Colegiado constata, que la solicitud realizada por la defensa técnica, corresponde a la revisión de medida establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, a la letra dice:

Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

. (Resaltado de esta Sala).

A este tenot, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.102, de fecha 18.03.11, reiteró el criterio de la Sala Constitucional de dicho Tribunal, que respecto al examen y revisión de la medida, expone:

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426, de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:

“...Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente...”.

Es así como constata esta Alzada, que los recurrentes tendrán la oportunidad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de solicitar nuevamente el examen y revisión de la medida de coerción personal, máxime cuando reza textualmente que la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, en consecuencia, de conformidad con lo establecido expresamente en la norma procesal señalada, el recurso de apelación de auto resulta inadmisible por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y 250 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

En razón de lo anterior, es por lo que esta Alzada procede a declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE los recursos de apelación de autos interpuestos, el primero por el profesional del derecho N.A.B.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 173.337, en su carácter de defensor privado del ciudadano D.A.R.F., titular de la cédula de identidad No. 14.737.777 y el segundo interpuesto por el profesional del derecho D.E.C.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 161.125, en su condición de defensor de los ciudadanos M.A.O.C. Y J.M.L.V., portadores de las cédulas de identidad Nos. 17.412.070 y 21.688.152, contra la decisión No. 1540-14, de fecha 23.10.2014, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual entre otros pronunciamientos admitió totalmente la acusación, presentada por la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público en contra de los antes nombrados ciudadanos; asimismo, admitió los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecidos por la defensa y el principio de comunidad de pruebas. Del mismo modo mantuvo la medida cautelar de privación judicial preventiva de liberad a los ut supra imputados; y ordenó el auto de apertura a juicio de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 en concordancia con el artículo 56 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad a las normas previstas en el Texto Penal Adjetivo y a los criterios del M.T. ut supra establecidos. ASÍ SE DECIDE.-

V

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE los recursos de apelación de autos interpuestos, el primero por el profesional del derecho N.A.B.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 173.337, en su carácter de defensor privado del ciudadano D.A.R.F., titular de la cédula de identidad No. 14.737.777 y el segundo interpuesto por el profesional del derecho D.E.C.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 161.125, en su condición de defensor de los ciudadanos M.A.O.C. Y J.M.L.V., portadores de las cédulas de identidad Nos. 17.412.070 y 21.688.152, contra la decisión No. 1540-14, de fecha 23.10.2014, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual entre otros pronunciamientos admitió totalmente la acusación, presentada por la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público en contra de los antes nombrados ciudadanos; asimismo, admitió los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecidos por la defensa y el principio de comunidad de pruebas. Del mismo modo mantuvo la medida cautelar de privación judicial preventiva de liberad a los ut supra imputados; y ordenó el auto de apertura a juicio de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 en concordancia con el artículo 56 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad a las normas previstas en el Texto Penal Adjetivo y a los criterios del M.T. ut supra establecidos.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

D.C.N.R.M.J.A.B.

Ponente

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ.

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 555-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

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