Decisión nº 077-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 12 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, doce (12) de febrero de 2015

204º y 155º

ASUNTO: VP03-R-2015-000206

Nro. 077-2015

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han subido las siguientes actuaciones contentivas del recurso de apelación de auto presentado por las abogadas en ejercicio NAYORLI PRIETO y J.F., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 224.671 y 225.925, en su condición de defensoras privadas de los ciudadanos B.A.D.V.G. (Indocumentado) y JAHILER LEAL LARA, portador de la cédula de identidad Nro. E-83.069.181, contra la decisión Nro. 1396-14, de fecha 05.11.2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el juzgado de instancia en la audiencia de presentación de imputado entre otros pronunciamientos calificó la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; impuso medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los prenombrados ciudadanos, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; acordó seguir proseguir la investigación por el procedimiento ordinario, conforme lo prevé los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal y; decretó medidas precautelativas de aseguramiento e incautación sobre el vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBÚ, COLOR: BLANCO, PLACAS: AI613T.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 05.02.2015, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 06.02.2015, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Las abogadas en ejercicio NAYORLI PRIETO y J.F., en su condición de defensoras privadas de los ciudadanos B.A.D.V.G. (Indocumentado) y JAHILER LEAL LARA, portador de la cédula de identidad Nro. E-83.069.181, presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

En fecha Cinco (05) de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014), una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 3, a cargo de les oficiales Bolaño A.J. y Ballestero Vivero Juan, realizan un procedimiento realizado en el Peaje Guajira Venezuela en el Municipio Mará estado Zulia, en la cual detienen a mis defendidos B.A.D.V.G. y JAHILER LEAL LARA, por estar presuntamente en la COMISIÓN DEL DELITO DE CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, PREVISTO y SANCIONADO EN El ARTÍCULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS.

Pues bien ciudadano juez, en nuestros carácter de defensoras considero que los motivos de dicha decisión no están claros, por tal motivo explico lo siguiente: Respecto al delito calificado en contra de nuestros defendidos, en nuestros carácter de defensoras lo rechazo, contradigo y refuto categóricamente, motivado que nuestros defendidos no tiene responsabilidad, ni participación alguna en los hecho que se le imputa. Es oportuno hacer referencia que en su declaración nuestra defendidos explica claramente los hechos acontecidos al momento de su detención y señala claramente a quien pertenecen los equipajes y productos incautados, exposición signada con el folio 31 que riela en la presente causa.

Por otra parte esta (sic) ciudadano juez, nuestros defendidos el ciudadano JAHILER LEAL LARA solo desempeña una labor como conductor de la línea de Circunvalación N° 2, y B.A.D.V.G., acompañante del conductor. Cabe destacar que el trabajo que realiza nuestros defendidos es un derecho constitucional consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República de Venezuela.

En otro orden de ideas, deberla usted ponderar y tomar en consideración, ciudadano juez, que los supuestos que motivaron la detención de nuestros defendidos no están claros.

DE DERECHO

Por lo antes expuesto, esta defensa considera que las condiciones de modo, tiempo y lugar que motivaron la privativa de libertad de nuestros defendidos ELADIMIR A.D.V.G. y JAHILER LEAL LARA por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, PREVISTO y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS, están apegado a derecho. He invocando los preceptos constitucionales consagrados en el articulo 49 numeral dos "toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario" en concordancia con el articulo 8 del código orgánico procesal penal "cualquiera a quien se le impone la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme" considerando que tanto el peligro de fuga ( art 237) y consta en la filiación que riela la presente causa, aunado que mi defendido no posee prontuario policial, ni judicial.

(…Omissis…)

PETITUM

Esta defensa solicita a este digno tribunal que realizado el análisis de lo expuesto en el presente recurso de apelación de auto decrete L.P. de los ciudadanos B.A.D.V.G. y JAHILER LEAL LARA, antes identificados.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión Nro. 1396-14, de fecha 05.11.2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el juzgado de instancia en la audiencia de presentación de imputado calificó como flagrancia la aprehensión de la mencionada ciudadana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos B.A.D.V.G. (Indocumentado) y JAHILER LEAL LARA, portador de la cédula de identidad Nro. E-83.069.181, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le instruye causa penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, desestimó los descargos formulados por la defensa y, ordenó la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la referida decisión las recurrentes aducen que no se encuentran claramente descritas, por parte de los cuerpos de seguridad, las circunstancias en que fueron aprehendidos sus defendidos, ya que se desprende de las actas que los mismos no tienen participación alguna en los hechos que se les imputan, tal y como se evidencia de las declaraciones rendida por cada uno de los imputados durante la Audiencia de Presentación, en donde narran la situación en la que se vieron involucrado y que ocasionó sus detenciones, evidenciándose de sus testimonios que no desplegaron alguna conducta de tipo delictual.

Seguidamente, las profesionales del derecho señalaron que sus defendidos, los ciudadanos JAHILER LEAL LARA y B.A.D.V.G., plenamente identificados en las actas, se desempeñan como conductor y acompañante de conductor de la línea de Circunvalación N° 2, respectivamente y que ambos en el momento de su detención se encontraban ejerciendo su derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República de Venezuela.

Finalmente las Defensoras Privadas solicitan a este cuerpo colegiado que una vez estudiadas las circunstancias en que fueron aprehendidos sus defendidos los ciudadanos B.A.D.V.G. y JAHILER LEAL LARA, plenamente identificados les sea decretado L.P..

Precisadas como han sido las denuncias esbozadas por la defensa técnica en su acción recursiva, este Órgano Colegiado a los fines de dar respuesta a cada una de ellas, estima necesario hacer un estudio a las consideraciones tomadas por la a quo al momento de dictaminar el fallo impugnado, a través del cual acordó decretar medida de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos B.A.D.V.G. y JAHILER LEAL LARA, sobre la base de los siguientes fundamentos:

…En el caso concreto, existe una relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en este acto has sido presentadas por el Ministerio Publico, los ciudadanos B.A.D.V.G. y JAHILER LEAL LARA. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que los mismos se encontraban presuntamente incursa (sic) en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. En el presente caso, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de la imputada pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE. En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado B.A.D.V.G. y JAHILER LEAL LARA, es autores o participe de los hechos que se les imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, entre las cuales se encuentran: 1. Acta policial, de fecha 03-11-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO DE ZONA N° 11 DESTACAMENTO N° 112, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de los imputados de autos; 2. Acta de Notificación de Derechos, de fecha 03-11-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO DE ZONA N° 11 DESTACAMENTO N° 112. 3.-. Acta de Retención de la Mercancía, de fecha 03-11-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO DE ZONA N° 11 DESTACAMENTO N° 112, 4.-. Acta de Retención del Vehículo, de fecha 03-11-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO DE ZONA N° 11 DESTACAMENTO N° 112. 5.-. Acta de Retención del Teléfono, de fecha 03-11-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO DE ZONA N° 11 DESTACAMENTO N° 112, 6.-. Acta de Inspección técnica, de fecha 03-11-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO DE ZONA N° 11 DESTACAMENTO N° 112, 7.-. Fijación Fotográfica, de fecha 03-11-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO DE ZONA N° 11 DESTACAMENTO N° 112, 8.-. Oficio CZGNB-11-DZ-112-1RA.CIA-2DOPLTON-SIP, de fecha 03-11-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO DE ZONA N° 11 DESTACAMENTO N° 112, 9.-. Experticia de Reconocimiento del Vehículo, de fecha 03-11-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO DE ZONA N° 11 DESTACAMENTO N° 112, 10.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 03-11-2014 de fecha 03-11-2014 suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO DE ZONA N° 11 DESTACAMENTO N° 112. Por otra parte, es oportuno además, indicar que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas. Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente. En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteadas a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho. Asimismo, en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo "la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye" (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el P.P.V.) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito. En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los principios de estado de libertad y de proporcionalidad, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un concurso de delitos cuyas penas llegan en sus límites superiores a diez años, los cuales además afectan el desarrollo sustentable de la nación al proceder al tráfico del principal combustible que utiliza el parque automotor venezolano, el cual se sustrae de nuestro territorio, justamente por ser subsidiado por el Estado Venezolano, a objeto de evitar un mayor impacto económico en nuestra población, que está siendo afectada en virtud de la guerra económica a la cual esta siendo sometida nuestra nación, y cuya guerra económica entre otros aspectos radica en la sustracción de los principales rubros que promueven el derecho de alimentación del venezolano y la economía del país, lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina, considerando que en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia a criterio de esta Juzgadora lo procedente en derecho es ACORDAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal…

(Destacado original)

De lo anterior, se evidencia que la jueza a quo declaró sin lugar lo solicitado por la defensa de marras, concerniente a la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en el presente caso se encuentran satisfechos los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, a su juicio, existe la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, que no se encuentra evidentemente prescrito, así como suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos B.A.D.V.G. y JAHILER LEAL LARA, en dicho delito, sumado a que en el presente caso se presume el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y que nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida del país, por lo que consideró, que lo ajustado a derecho era el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de actas.

Luego de establecido lo anterior, estas juzgadoras de Alzada constatan, que el Ministerio Público le imputó a los ciudadanos B.A.D.V.G. y JAHILER LEAL LARA, la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos en virtud de lo expuesto en el acta policial, lo cual, fue avalado por la jueza de instancia al momento de dictar el fallo impugnado, no obstante a ello, la defensa técnica señala en su escrito recursivo, que en el caso de autos no se configura el mencionado delito, y es por ello que estas juzgadoras de Alzada consideran necesario traer a colación el acta policial signada con el Nro. 341, de fecha 03.11.2014, emitida por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 112, Comando Puerto Guerrero, en la cual, los funcionarios actuantes dejaron constancia de la siguiente actuación policial:

…Con esta misma fecha, siendo aproximadamente las 11:00 horas de ía noche, encontrándonos de servicio en el Punto de Control Fijo, Peaje Guajira Venezolana, ubicado en la cabecera del puente sobre el Río Limón, Municipio M.d.E.Z., cumpliendo funciones inherentes a los servicios institucionales en el M.d.O. dei Plan P.S.Z. 01-2014. Se avisto un vehícuío, Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu, Color: Blanco, Placas Matriculas: AIS13T-58T, donde se le indico al conductor que se estacionara del lado derecho de la vía, con la finalidad de verificar los documentos dei vehículo y de los ciudadanos, al verificar los documentos del vehículo y del conductor identificado como: Leal L.J., E-83.069.181, este viajaba en compañía de un (01) ciudadano quien viajaba en ia parte delantera de copíloto quedando identificada como: Quien Diio Ser Y Llamarse: V.A.D.V.G., (indocumentado!, dichos ciudadanos (chofer y pasajero) al momento de solicitarle sus documentos personales mostraron cierto grado de nerviosismo; motivado a esto se le informo que serían objeto de una inspección al interior del vehículo y que dicha inspección se encontraba tipificada en el artículo 193 de! Código Orgánico Procesal Pena! vigente y de igual manera se les pregunto a los ciudadanos que si en elvehículo o entre sus vestimenta eran transportado algún objeto o cosa de interés criminalístico ?

Manifestando (chofer y pasajero), no llevar nada fuera de lo normal, seguidamente ¡os funcionarios actuantes empezaron con referida inspección al inferior del vehículo logrando percatar vlsualmente en la parte interior trasera del vehículo eran transportado unas caja de cartón, seguidamente se procedió dichas cajas de cartón el cual eran transportado gaberas (cartones) de huevos frescos, seguidamente se le solicito a! ciudadano conductor que por favor abriera el maletero del vehículo; una vez acatada dicha disposición y el maletero se encontraba abierto se observó de igual manera tres (03) cajas de cartón y varias bolsas de materia! sintético (plástico) de color negras, procediendo abrir las cajas y una vez abierta se observó que en su interior se encontraban gaberas (cartones) de huevos frescos de igual manera se abrió las bolsas plásticas negras y las mismas se encontraban contentivas de alimentos de primera necesidad, posteriormente se prosiguió con la inspección más detallada al maletero, observando que debajo de las cajas de cartón y las bolsas de plástico de igual manera eran transportado dos (02) sacos de material sintético (plástico) ambos de color blancos ¡as cual se encontraba contentivos de granos (frijol blanco y lenteja), seguidamente se le solicito a los ciudadanos algún tipo de permisologia para la tenencia y traslado de ese tipo de mercancía hacia ia zona fronteriza, manifestando verbalmente ambos ciudadanos no poseer ningún tipo de permisologia, viendo ía irregularidad y la manera en la que era transportada la mercancía se presume que es una de las modalidades de la llamada coloquialmente Bachaquero utilizadas por partes de personas que se dedican a la extracción de los alimentos de primera necesidad y de alimentos de la cesta básica hacia la zona fronteriza, posterior a esto se le informo a los ciudadanos de manera dará y especifica que se encontraban detenidos preventivamente por los hechos ya mencionado, acto seguido el S2. Ballestero Vivero J.D., actuante del procedimiento y

funcionario adscrita af Segundo Peiotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 112, procedió a realizarle una requisa corporal a los ciudadanos para verificar si entre su vestimenta no eran transportado algún objeto o cosa de interés criminalista amparado en el artículo N° 191 de! Código Orgánico Procesal Penal Vigente siendo el primero en realizarle dicha requisa corporal ai ciudadano: V.A. ele V.G., (Indocumentado), logrando incautarle Un (01) Teléfono Celular (Móvil) de la Tecnología CDMA. Marca Vtelca, Sin Nombre del Modelo ni Numero ..de Serial Visible, Color Blanco y Naranja, con el nombre estampado en Color naranja en la Carcaza parte delantera debajo De la Pantalla de Visualizadón dei equipo donde se puede leer "Movilnet" con su batería de color Negra Marca Huawei de Fabricación China, seguidamente el funcionario antes en mención prosiguió con la requisa con a! ciudadano: Lea! L.J., E-83.069.181, incautándole el siguiente Teléfono Celular (Móvil) de la Tecnología GSM Marca Zte, Modelo: Zfe S226, Color Negro, Serial N° 329931124492, con su respectiva bateria y un (01) Chip "de línea (Sin Card) Movistal Serial N° 895804120011567025, así como también el Efectivo Militar SM2. S.Z.H. (Experto en Señalización y documentación de Vehículo Automotor) al efectuar ia revisión de! vehículo marca: Chevrolet, modelo: Maiibu, color: blanco, placas matrículas: AI613T, año: 1974, tipo: sedan, clase: automóvil, serial de carrocería: 1D29HDV140703, este arrojo según experticia realizada y anexada lo siguiente: serial de carrocería (suplantado), serial identificador Body (falso y suplantado), seria! identificador dei chasis (falso y alterado) y serial del motor asignado (falso y alterado). Ante esto se estableció comunicación al Sistema de Información Policial (SIIPOL) donde suministramos los números de cédula de tos ciudadanos y placas de! vehículo ya mencionados para verificar posibles registros policiales de los ciudadanos y vehículo, informando el funcionario de guardia para el momento Oficia! Agregado Pasfran José, Funcionario de! Cuerpo Bolivariana de Policial de! Estado Zulla, que dichos ciudadanos no poseían registros policiales, así como también la placa matrícula del vehículo informado de igual manera no poseer registro alguno, seguidamente, siendo las 11:40 horas de la noche aproximadamente el SI. Boiaño A.J., procedieron a leerle los derechos que los asisten como presuntos imputados de un hecho punible establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127 del Código Orgánico Procesa! Penal con vigencia, para luego trasladar a los ciudadanos (chofer y su acompañante), en conjunto a! vehículo y las evidencias colectadas hasta ia sede de! Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 112, ubicado en Puerto Guerrero, una vez en puesto comando se procedió a contabilizar lo transportado por los ciudadano en el vehículo antes nombrado arrojando como resultado lo siguiente: 1.- TRES (03) CAJAS DE HUEVOS FRESCOS CONTENTIVA CADA CAJA DE DOCE (12) CARTONES QUE A SU VEZ CONTENTiVOS DE TREINTA (30) UNiDADES DE HUEVOS FRESCOS, PARA UN TOTAL DE 1.080 UNIDADES DE HUEVOS FRESCOS. 2.-CATORCE (14) UNIDADES DE LAVA PLATOS MARCA AXXION EN PRESENTACIÓN DE 500 GRAMOS CADA UNIDAD. 3.- TREINTA (30) UNIDADES DE JABÓN DE BAÑO MARCA PALMOLIVE EN PRESENTACIÓN DE 110 GRAMOS CADA UNIDAD. 4- SEIS (08) UNIDADES DE HARINA MARCA PAN EN PRESENTACIÓN DE 1 KILOGRAMO CADA UNIDAD. 5.-DIESICIETE (17) UNIDADES DE COMPOTAS DE DIFERENTES SABORES MARCA GERBER EN PRESENTACIÓN DE 113 GRAMOS CADA UNIDAD. 6.- SEIS (06) UNiDADES DE JAMÓN ENDIABLADO MARCA UNDERWOOD EN PRESENTACIÓN DE 115 GRAMOS CADA UNIDAD. 7.- DIEZ (10) UNIDADES DE SALSA NDE TOMATE MARCA KETCHUP HEINZ, EN PRESENTACIÓN DE 397 GRAMOS CADA UNIDAD. 8.- SEIS (06) UNIDADES DE MAYONESA MARCA KRAFT EN PRESENTACIÓN DE 445 GRAMOS CADA UNIDAD. 9.- CINCO (05) UNIDADES DE CREMA DE ARROZ MARCA POLLY EN PRESENTACIÓN DE 900 GRAMOS CADA UNIDAD. 10.- TRES (03) UNIDADES DE PASTA LARGA MARCA MiMESA EN PRESENTACIÓN DE 1 KILOGRAMO CADA UNIDAD. 11.- TRES (03) UNiDADES DE MAYONESA MARCA MAVESA EN PRESENTACIÓN DE 3,6 KG. CADA UNIDAD. 12.- UNA (01) UNIDAD DE LECHE MARCA MAYORSITO GOLD, EN PRESENTACIÓN DE 900 GRAMOS. 13.- UNA (01)

UNiDAD PE LECHE MARCA NAN PRO, EN PRESENTACIÓN DE 900 GRAMOS. 14.- UNA (01) UNIDAD DE LECHE MARCA NAN PRO. EN PRESENTARON DE 400 GRAMOS. 15.- DOCE (1-2) UNIDADES DE CAFÉ MARCA MADRID EN PRESENTACiON DE 250 GRAMOS CADA UNIDAD. 16.- DOS (02) UNIDADES DE CAFÉ MARCA MADRID EN PRESENTACIÓN DE 500 GRAMOS CADA UNIDAD. 17.- DOS (02) BOLSAS DE ARROZ SIN MARCA EN PRESENTACIÓN DE 5 KILOGRAMOS CADA UNIDAD. 18.- UN (01) SACO DE FRIJOL BLANCO SIN MARCA EN PRESENTACIÓN DE 50 KILOGRAMOS. 19.- UN (01) SACO DE LENTEJA SIN MARCA EN PRESENTACIÓN DE 50 KILOGRAMOS. Una vez conocida la cantidad de alimentos y anormalidad en el vehículo se procedió a efectuar la retención preventiva de los teléfonos nombrados en acta el vehículo, los productos y vehículo para ser resguardado mediante cadena de custodia correspondiente, para luego establecer comunicación vía telefónica al ABGDA. iarla Á.V.. Fiscal Auxiliar Décimo Octava Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, a quien se le hizo de! conocimiento sobre el procedimiento efectuado, así mismo giro instrucciones de realizar las actuaciones urgentes y necesaria de ley correspondiente y de igualmente recalco realizar acta de inspección técnica donde ocurrieron ios hechos, reseña fotográfica de lo Incautado y la evidencias de interés criminalístico, formatos de cadena de custodias correspondientes a la evidencias, experticia de reconocimiento de Señalización al vehículo, así mismo los funcionarios actuantes del procedimiento deberán consignar los oficios dirigidos a la Oficina de Higienes de los Alimentos de San R.d.É.M. y de la Aduana Subalterna de Paraguachon pertinentes al caso, para luego trasladar a ios ciudadanos en conjunto a las actuaciones para la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ubicado en la av. Padilla a! lado del centro Comercial Ciudad Chinita en la ciudad de Maracaibo el en el tiempo estipulado por la ley para ser entregadas dichas actuaciones en la sala de flagrancia, cabe mencionar que los teléfonos celulares, el vehículo, los productos y ios ciudadanos. Quedaran a la orden de la Fiscalía Decima (sic) Octava de! Ministerio Público, es todo. Termino se levó y conformes firman…

De lo anterior, se evidencia que al momento de ser aprehendidos los ciudadanos B.A.D.V.G. y JAHILER LEAL LARA, los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana lograron incautar los siguientes productos de primera necesidad:

  1. - TRES (03) CAJAS DE HUEVOS FRESCOS CONTENTIVA CADA CAJA DE DOCE (12) CARTONES QUE A SU VEZ CONTENTIVOS DE TREINTA (30) UNIDADES DE HUEVOS FRESCOS, PARA UN TOTAL DE 1.080 UNIDADES DE HUEVOS FRESCOS.

  2. - CATORCE (14) UNIDADES DE LAVA PLATOS MARCA AXXION EN PRESENTACIÓN DE 500 GRAMOS CADA UNIDAD.

  3. - TREINTA (30) UNIDADES DE JABÓN DE BAÑO MARCA PALMOLIVE EN PRESENTACIÓN DE 110 GRAMOS CADA UNIDAD.

    4-.- SEIS (08) UNIDADES DE HARINA MARCA PAN EN PRESENTACIÓN DE 1 KILOGRAMO CADA UNIDAD.

  4. - DIESICIETE (17) UNIDADES DE COMPOTAS DE DIFERENTES SABORES MARCA GERBER EN PRESENTACIÓN DE 113 GRAMOS CADA UNIDAD.

  5. - SEIS (06) UNiDADES DE JAMÓN ENDIABLADO MARCA UNDERWOOD EN PRESENTACIÓN DE 115 GRAMOS CADA UNIDAD.

  6. - DIEZ (10) UNIDADES DE SALSA NDE TOMATE MARCA KETCHUP HEINZ, EN PRESENTACIÓN DE 397 GRAMOS CADA UNIDAD.

  7. - SEIS (06) UNIDADES DE MAYONESA MARCA KRAFT EN PRESENTACIÓN DE 445 GRAMOS CADA UNIDAD.

  8. - CINCO (05) UNIDADES DE CREMA DE ARROZ MARCA POLLY EN PRESENTACIÓN DE 900 GRAMOS CADA UNIDAD.

  9. - TRES (03) UNIDADES DE PASTA LARGA MARCA MiMESA EN PRESENTACIÓN DE 1 KILOGRAMO CADA UNIDAD.

  10. - TRES (03) UNiDADES DE MAYONESA MARCA MAVESA EN PRESENTACIÓN DE 3,6 KG. CADA UNIDAD.

  11. - UNA (01) UNIDAD DE LECHE MARCA MAYORSITO GOLD, EN PRESENTACIÓN DE 900 GRAMOS.

  12. - UNA (01) UNIDAD DE LECHE MARCA NAN PRO, EN PRESENTACIÓN DE 900 GRAMOS.

  13. - UNA (01) UNIDAD DE LECHE MARCA NAN PRO EN PRESENTACIÓN DE 400 GRAMOS

  14. - DOCE (12) UNIDADES DE CAFÉ MARCA MADRID EN PRESENTACIÓN DE 250 GRAMOS CADA UNIDAD.

  15. - DOS (02) UNIDADES DE CAFÉ MARCA MADRID EN PRESENTACUIÓN DE 250 GRAMOS CADA UNIDAD.

  16. - DOS (02) BOLSAS DE ARROZ SIN MARCA EN PRESENTACIÓN DE CINCO (05) KILOGRAMOS CADA UNIDAD.

  17. - UN (01) SACO DE FRIJOL SIN MARCA EN PRESENTACIÓN DE 50 KILOGRAMOS.

  18. - UN (01) SACO DE LENTEJAS SIN MARCA EN PRESENTACIÓN DE 50 KILOGRAMOS.

    Siendo así las cosas, puede inferir esta Alzada, que los ciudadanos B.A.D.V.G. y JAHILER LEAL LARA se encontraban en el Punto de Control Fijo, Peaje Guajira Venezolana, ubicado en la cabecera del puente sobre el Río Limón, Municipio M.d.E.Z., transportando la cantidad arriba descrita de productos regulados por el SUNDEE, a quien, al serle solicitada las debidas facturas que amparan la legal procedencia de dicha mercancía, los mismos manifestaron no poseerla, a tal efecto, se hace necesario citar lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, que al respecto señala:

    Artículo 59. Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de diez (10) a catorce (14) años, quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes declarados de primera necesidad, del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien intente extraer del territorio nacional los bienes regulados por la SUNDDE, cuando su comercialización se haya circunscrito al territorio nacional.

    El delito de contrabando de extracción se comprueba, cuando el poseedor de los bienes señalados en este artículo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.

    En todo caso, una vez comprobado el delito se procederá al comiso del medio de transporte utilizado así como de la mercancía o productos correspondiente.

    A este tenor, la Ley Orgánica de Precios Justos tiene como objetivos generales y fundamentales, la consolidación del orden económico socialista, defender, proteger y salvaguardar los derechos e intereses individuales, colectivos y difusos, en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades, proteger al pueblo contra las prácticas de acaparamiento, especulación, boicot, usura, que afecte el acceso a los bienes o servicios declarados o no de primera necesidad, entre otros.

    En efecto, el artículo 1 de la Ley Orgánica de Precios Justos establece que:

    Artículo 1º—Objeto. La presente Ley tiene por objeto asegurar el desarrollo armónico, justo, equitativo, productivo y soberano de la economía nacional, a través de la determinación de precios justos de bienes y servicios, mediante el análisis de las estructuras de costos, la fijación del porcentaje máximo de ganancia y la fiscalización efectiva de la actividad económica y comercial, a fin de proteger los ingresos de todas las ciudadanas y ciudadanos, y muy especialmente el salario de las trabajadoras y los trabajadores; el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades; establecer los ilícitos administrativos, sus procedimientos y sanciones, los delitos económicos, su penalización y el resarcimiento de los daños sufridos, para la consolidación del orden económico socialista productivo.

    De lo anterior, se advierte que el propósito de la Ley se refiere a la protección del ciudadano muy especialmente en la protección de sus ingresos que se ven mermados con las practicas de las distorsión del comercio en general, es por ello, que para garantizar los precios justos en los artículos de primera necesidad se han realizado adecuaciones por rubros tales como alimenticios, limpieza, artículos de higiene personal, electrodomésticos y tecnología.

    Luego de establecido lo anterior, estas juzgadoras constatan, contrario a lo expuesto por la defensa técnica, que en el presente caso efectivamente se acredita la existencia del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, no sólo por lo expuestos en el acta policial, sino también por los suficientes elementos de convicción tomados en cuenta por la jueza de instancia, a saber:

  19. Acta Policial N° CZGNB11-D112-2DO.PLTON-SIP 341 de Fecha 03 de Noviembre de 2014.

  20. Acta de Notificación de Derechos.

  21. Acta de Retención de las Evidencias.

  22. Acta de Retención de Mercancía.

  23. Acta de Retención de Vehículos.

  24. Acta de Retención de Teléfono.

  25. Acta de Inspección Técnica.

  26. Reseña Fotográfica.

  27. Oficio dirigido a la Aduana Sub-Alternan de Paraguachón N° CZGNB11-D112-2DO.PLTON-SIP: 1419 de fecha 05 de Noviembre de 2014.

  28. Oficio dirigido a la oficina de Higiene y S.d.A.d.M.M. N° CZGNB11-D112-2DO. PLTON-SIP 1420 de fecha 05 de Noviembre de 2014.

  29. Experticia de Reconocimiento de Seriales del Vehículo.

  30. Oficio remitiendo a la oficina de alguacilazgo Nro. CZGNB11-D112-2DO. PLTON-SIP: 1418 de fecha 05 de Noviembre de 2014.

  31. Formato de cadena de custodia.

    Elementos que, a juicio de esta Alzada, tal como lo refirió la jueza a quo son suficientes para la fase procesal en curso, a los fines de presumir la participación o autoría de los ciudadanos A.D.V.G. y JAHILER LEAL LARA, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, por lo que se satisfacen los supuestos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

    Ahora bien, en relación al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta importante establecer, que así como la presunción de inocencia y la afirmación de libertad constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; el juicio de ponderación que debe tomar en consideración el jurisdicente al momento de decretar una medida de coerción personal, no se autosatisface simplemente invocando una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en los cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además, es necesario que el respectivo juzgador o juzgadora, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las situaciones consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa.

    De igual manera evidencia esta alzada que en fecha 03 de Diciembre de 2015, las Profesionales del Derecho A.M.S.G. y ALJADYS E.C.C., en su carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar Interina de la Fiscalía Trigésimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitan ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad a favor de los imputados B.A.D.V.G. y JAHILER LEAL LARA, sustentando su requerimiento en función de que se encuentran en la fase preparatoria del proceso penal de conformidad a lo establecido en los artículos 262 y 263 en concordancia con el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal, haciendo hincapié en el hecho de que esta fase del proceso penal está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos y la recolección de los elementos de convicción, por lo que su objetivo a priori no es comprometer la responsabilidad penal de los imputados, sino entrar a analizar todos los indicios que consideró inicialmente la representación fiscal para proporcionarle al imputado circunstancias exculpatorias que lo favorezcan tomando en consideración que de no existir suficientes elementos para solicitar el enjuiciamiento de los hoy imputados procederán a dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, solicitando ante la jueza a quo, una Medida Cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en sustento de lo establecido por los artículos 9 y 299 ejusdem de la Ley Adjetiva Penal.

    Tomando en consideración la solicitud realizada por las Profesionales del Derecho A.M.S.G. y ALJADYS E.C.C., en su carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar Interina de la Fiscalía Trigésimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia emite pronunciamiento en la decisión signada bajo el número 1615 -14, observando que en el caso bajo estudio han variado los supuesto que originaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados B.A.D.V.G. y JAHILER LEAL LARA en fecha 24 de Noviembre de 2014, vista la exposición realizada por la vindicta pública en donde enfatiza en el hecho de que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los imputados de autos, considerando así que no existe la presunción legal del peligro de fuga y en atención al operativo especial realizado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, La Fiscalía del Ministerio Público y otras autoridades del estado a los fines de agilizar una oportuna respuesta a los ajusticiables que presuntamente se encuentren sumidos en la participación de delitos económicos y se encuentran recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” , es por lo que el a quo consideró declara con lugar la petición realizada por la Representación Fiscal y acordó en esa fecha Sustituir la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados B.A.D.V.G. y JAHILER LEAL LARA, por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 246 y 250 ejusdem, relativas a la presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo y la prohibición de salida del país, todo ello motivado a que variaron las circunstancias en que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    Dentro de ese marco, esta Sala considera necesario citar el contenido de los artículos 9, 229 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan lo siguiente:

    Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

    Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

    Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: (Omissis)”.

    En este mismo orden y dirección, considera esta Alzada oportuno citar la obra del autor R.R.M., en su obra CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, al referirse al también citado artículo 242, cuando establece lo siguiente:

    …Norma que es correspondiente con el principio de juzgar en libertad. Tiene un sentido gradual, buscando lo menos gravoso para el imputado. Es conveniente recordar que los jueces deber valorar el caso concreto, recordando que la finalidad del proceso penal no es el castigo, que la aplicación de la pena tiene carácter fundamental preventivo y de reeducación, por lo que deben examinarse todas las circunstancias del caso concreto…

    (p.286).

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló:

    …el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…

    .

    Prosiguiendo con lo anterior, en el sistema penal acusatorio imperante en la República Bolivariana de Venezuela, la premisa fundamental radica en el estado de libertad resultando este inviolable, siendo la regla por excelencia y excepcionalmente cuando las circunstancias lo ameriten, se podrá decretar alguna medida de coerción personal, sobre la base de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ponderando el o la jurisdicente, el peligro de fuga, la presunción de inocencia, la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer.

    Por ello, para el otorgamiento de toda medida de coerción personal debe prevalecer el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes, las cuales deben ser ponderadas no sólo en atención a la zona fronteriza, sino bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño causado, cuantía de la posible pena a imponer, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo lo cual permitirá al juez o jueza de control luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida de coerción personal a imponer.

    Por corolario de estas premisas, estas jurisdicentes consideran, que si bien como previamente se apuntó, en el presente caso existe un hecho punible como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, el cual merece pena privativa de libertad, así como existen suficientes elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad penal de los imputados A.D.V.G. y JAHILER LEAL LARA, igualmente se encuentra acreditado el peligro de fuga en razón de la posible pena a imponer, en virtud que la misma excede en su límite superior los diez años de prisión, sin embargo, no es menos cierto, que al hacer un análisis del caso particular, los mencionados ciudadanos no presentan conducta predelictual de acuerdo a las actas remitidas a esta Alzada; es por ello, que quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman que aún cuando se encuentran acreditados todos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida de coerción personal menos gravosa, tomando en consideración la presunción de inocencia y el estado de libertad, por lo que en aras de salvaguardar el principio de celeridad procesal, así como en uso de las atribuciones que tiene la Corte de Apelaciones como órgano revisor, esta Alzada procede a dictar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de los ciudadanos A.D.V.G. y JAHILER LEAL LARA, a quiénes se le instruyen causa penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica Sobre Precios Justos, referidas a la presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo y la prohibición de salida del país. Así se decide

    En razón de las consideraciones anteriormente establecidas, esta Alzada constata que lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado por las abogadas en ejercicio NAYORLI PRIETO y J.F., en su condición de defensoras privadas de los ciudadanos B.A.D.V.G. y JAHILER LEAL LARA, se REVOCA la decisión Nro. 1396-14, de fecha 05.11.2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,, mediante la cual, el juzgado de instancia en la audiencia de presentación de imputado calificó como flagrancia la aprehensión de los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le instruye causa penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, desestimó los descargos formulados por la defensa y, ordenó la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; sólo en cuanto a la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de la imputada de marras, y en consecuencia, se DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de los ciudadanos B.A.D.V.G. (Indocumentado) y JAHILER LEAL LARA, portador de la cédula de identidad Nro. E-83.069.181, a quien se le instruye causa penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica Sobre Precios Justos, referidas a la presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo y la prohibición de salida del país., conforme a las previsiones del artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante a ello, estas juzgadoras se abstienen de librar el correspondiente oficio de libertad, toda vez que por notoriedad judicial, esta Alzada ha tenido conocimiento que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión Nro.1615-14, de fecha 04 de Diciembre de 2014 libró el correspondiente oficio ordenando la libertad de los imputados. ASÍ SE DECIDE.-

    IV

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado por las abogadas en ejercicio NAYORLI PRIETO y J.F., en su condición de defensoras privadas de los ciudadanos B.A.D.V.G. y JAHILER LEAL LARA

SEGUNDO

REVOCA la decisión Nro. 1396-14, de fecha 05.11.2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,, mediante la cual, el juzgado de instancia en la audiencia de presentación de imputado calificó como flagrancia la aprehensión de los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le instruye causa penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, desestimó los descargos formulados por la defensa y, ordenó la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; sólo en cuanto a la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de la imputada de marras, y en consecuencia, se DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de los ciudadanos B.A.D.V.G. (Indocumentado) y JAHILER LEAL LARA, portador de la cédula de identidad Nro. E-83.069.181, a quien se le instruye causa penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica Sobre Precios Justos, referidas a la presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo y la prohibición de salida del país, conforme a las previsiones del artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal

TERCERO

SUSTITUYE, y en consecuencia, se OTORGAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de los ciudadanos B.A.D.V.G. (Indocumentado) y JAHILER LEAL LARA, portador de la cédula de identidad Nro. E-83.069.181, a quienes se le instruye causa penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica Sobre Precios Justos, referidas a la presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo y la prohibición de salida del país, conforme a las previsiones del artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante a ello, estas juzgadoras se abstienen de librar el correspondiente oficio de libertad, toda vez que por notoriedad judicial, esta Alzada ha tenido conocimiento que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión Nro.1615-14, de fecha 04 de Diciembre de 2014 libró el correspondiente oficio ordenando la libertad de los imputados.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala- Ponente

DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

VAB/cristi*.-

VP03-R-2015-000206

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