Decisión nº 684-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 6 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, seis (06) de Octubre de 2015

203º y 155º

CASO: VP03-R-2015-001445

Decisión No. 684-15.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto presentado por los profesionales del derecho NAIRE ARANGUREN y L.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 157.013 y 31.206, en su carácter de Defensores privados del ciudadano F.Y.B.M., ejercido en contra de la decisión Nro. 746-2015, de fecha 25.07.2015, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el referido Juzgado en la audiencia de presentación de imputado entre otros pronunciamientos, decretó sin lugar la solicitud de Nulidad del procedimiento, realizado por la defensa, la aprehensión en flagrancia del ciudadano F.Y.B.M., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le instruye causa penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3,5 y 8 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano D.S.; impuso Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado del caso de marras, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó que la presente causa continuara por las reglas del procedimiento ordinario, conforme lo disponen los artículos 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 28.09.2015, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 29.09.2015, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los profesionales del derecho NAIRE ARANGUREN y L.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 157.013 y 31.206, en su carácter de Defensores privados del ciudadano F.Y.B.M., presentaron recurso de apelación de auto en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Inician sus argumentos de apelación, expresando que: “…la decision emitida por el Tribunal Undecimo de Control que en la misma declara y acoge totalmente los senalamientos de la representacion fiscal en todos y cada uno de sus terminos, vale afirmar hace una (Transcripcion Integra de los Senalamientos Fiscal) y no fue clebidamente Analizada y Observada; Es decir, a.-"EL TRIBUNAL NO EJERCIO EL CONTROL JUDICIAL RESPECTIVO" que estaba Obligada" ejercer la ciudadana Jueza, en tanto y en cuanto de la Exposicion de la defensa, donde se hacen senalamientos Serios, Precisos y Asertivos de las (Inmensas Contradicciones, Incongruencias e INOBSERVANCE al Espt'ritu y Proposito de la Ley en sus Principios Fundamentales) por parte de los funcionarios actuantes, haciendo parecer las actuaciones policiales "Una Apologia de una serie televisiva" que las misma al analizarlas favorecen al sehalado o Imputado quien solo Fungian como CONDUCTOR del vehiculo que se encontraba "SIN NOVEDAD" tambien asi mismo, segun la informacion que arrojo el sistema integrado de policia (SIPOL), al ser requerida tal informacion por los funcionarios actuantes, y estos senalamientos constan en las actas...”

Arguyeron que: “…Haciendo alusion de la Hora en que detienen a nuestro patrocinado, las autoridades NO TENIAN INFORMACION DE QUE EL VEHICULO QUE ESTE CONDUCIA PRESUNTAMENTE HABIA SIDO ROBADO, por lo que tal acto constituye una PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, por parte de los funcionarios actuantes, consagrandose la Violacion de las N.C. a la "Presuncion de Inocencia," "Estado y Afirmacion de Libertad" v al "Libre Transito" por el territorio nacionai las cuales Denunciamos, por otra parte los funcionarios de la Guardia Nacionai Bolivariana proceden a c-. REQUISAR EL VEHICULO sin orden alguna emanada de algun Tribunal, y sin estar ante la Presunta Comision de algun delito presuntamente encuentran una tarjeta de una linea de taxis presuntamente de la ciudad de Barquisimeto llamando a la misma y es alli que presuntamente le dan la informacion y un numero de telefono de un presunto familiar del presunto dueño del vehiculo; Todas estas Presunciones ya que toda esta informacion en las actas NO REZAN las identidades de quienes Presuntamente recibian las llamadas e informaban a los funcionarios actuantes, aim y cuando tenian la Informacion de (SIPOL) que tanto el Vehiculo como nuestro representado se encontraban SIN NOVEDAD.”

Mencionan que: “NO EXISTE en las actas el Certificado de Registro de Vehiculo, mas aun ni siquiera un Carnet de Circulacion del mismo, todo esto sin presentarlo el presunto dueho del vehiculo, que presuntamente aparece cuando nuestro defendido ya tiene mas de Seis (06) horas detenido, salpica la duda a esta defensa, dado este por el Principio del (Induvio Proreo), e.- La defensa Solicita la NULIDAD DEL ACTA POLICIAL de fecha 25 de julio de 2015, suscrita funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y del resto de las actas que integran el procedimiento policial, toda vez que en la presente causa del analisis de las actas se observa que las mismas estan viciadas por NO CONTENER ESTAS "UNA RELACtON CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADAS DE LOS HECHOS" y que estas NO GENEREN DUDAS DEL HECHO OCURRIDO. No cumpliendo con el Principio de Autenticidad que deben observar las diligencias de investigacion policial. Concretamente se alega la Nulidad Absoluta por Violarse Flagrantemente el derecho a la Libertad personal de Rango Constitucional, al No Configurarse el estado probatorio de la flagrancia establecida en el articulo 234 del Codigo Organico Procesal Penal , es decir, Ninguna persona puede ser aprehendida salvo que exista Orden Judicial o en todo caso ocurra la flagrancia el hecho de que el acta policial indique que se incauto como objeto Robado un vehiculo, ello no hace cumplir con los supuestos contenido en el articulo 234 del C.O.P.P, porque si no ha Ocurrido una persecucion en caliente a poco de cometerse el hecho, lo minimo que exige el legislador es que se le incaute al aprehendido el objeto del presunto delito para presumir su autoria “.

Aducen que: “la falta del estado probatorio, influye directamente en la consideracion de que es Evidente que trae como consecuencia la Inexistencia de Elementos de Conviccion en su contra conforme al articulo 236 numeral 2do del Codigo Organico Procesal Penal”.

Señalan que: “… se denuncia la Irregularidad de las actas policiales, que no se da cumplimiento al contenido de los articulos 114, 115, 265 y 267 del C.O.P.P., toda vez que cualquiera puede denunciar un hecho punible a la autoridad, pero la autoridad esta obligada para evitar la impunidad a practicar las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la commission del delito, que influye en la calificación del hecho, debiendo asegurar todos los objetos del delito.”.

Manifiesta que: “Si leemos la denuncia la presunta victima nunca refirio el Certificado de Registro de Vehiculo, mas aun ni siquiera el imprescindible Carnet de Circulacion del mismo, como saben las autoridades que ciertamente es el propietario del vehiculo, g.- La presunta victima nunca hizo la denuncia a las autoridades, sino que espero un tiempo bastante largo para hacerlo y las presuntas informaciones que manifiestan los funcionarios actuantes ninguna expresan Claridad sino que están cargadas fr infinidades de dudas, la defense se pregunta ¿ No sera que la presunta victima entrego el referido vehiiculo para que este fuere Vendido en Colombia donde se le cancela en Pesos que al cambio existentes les producen Ganancias Fabuiosas?, porque en cabeza de que funcionario esta el conocimiento que el vehiculo proviene de un delito, las actas estan cargadas de un contenido sorprendente verdad. Se evidencia el Elemento de la AJENEIDAD en el presunto delito de Robo Agravado de Vehiculo”.

Sostiene que: “Otro aspecto a considerar es que elarticulo115 del COPP, donde refiere que las informaciones que obtengan las autoridades acerca de la perpetuacion de un delito, debera constar en actas que sirvan al Ministerio Publico para fundar su Acusacion, pero en el presente caso NO SIRVEN NI PARA FUNDAR UNA IMPUTACION. Si el Fiscal pide la Flagrancia, entonces no desea investigar mas y si ya tiene todo el acervo probatorio deberia pedir el procedimiento abreviado, pero no lo hace ya que NO HAY ACERVO PROBATORIO suficiente a juicio del mismo fiscal. Para pedir la Privacion de Libertad, alega la Flagrancia para justificar la privacion de libertad, cuando esta es Irrita, llegal, Arbitraria, por lo tanto asi como las actas policiales son Nulas, la Privacion de su Libertad ejecutada por los funcionarios de la Guardia Nacional tambien lo es y asi debe ser declarada por el Tribunal de alzada”.

Destaca que las: “… actas estan Viciadas de NULIDAD ABSOLUTA, por lo que sin embargo se le Solicita la L.C.R. la Imposicion de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privacion de Libertad de las contenidas en el articulo 242 del Codigo Organico Procesal Penal señalando los numerates 3 y 4 de dicho articulo para que nuestro defendido tuvieran la oportunidad de pedir las diligencias tendientes a demostrar su Inocencia; pero la actuacion policial ha pretendido enredar armando todo este episodio de una serie propia de la television, es de sehalar lo siguiente: a lo que a la L.d.D. NO podria sustentar la Teoria de la presunta comision de los Delitos de esta Naturaleza y asi es senalado por esta defensa en el acto de Presentacion la cual NO fue APRECIADA por la ciudadana Jueza al tomar la decision “.

Indican que: “…Con esta actuacion se estaria Violando el Principio del Libre Transito por el territorio de la Republica consaqrado en nuestra Carta Fundamental, se estaria Violentando la norma relativa al Debido Proceso, se estarian Violentando los Principios Fundamentales como son: La Presuncion de Inocencia. Estado y Afirmacion de Libertad, los cuales DENUNCIO SU INFRACCION al considerar la ciudadana Jueza que los Supuestos de este delito están dados y al permitir la Aplicación de tal norma sin obervar la INEXISTENCIA de tales Presupuestos ni Elementos de Conviccion en la presente actuacion, Desaplicando LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA e Interpretar de manera Extremadamente Punitiva los Supuestos hechos con la actuacion desplegada por nuestro Patrocinado”.

Establecen que: “… la referida Decision de la cual se recurre No Ajustada a la finalidad del p.p., un hecho concreto de un Gravamen Irreparable los Derechos e Intereses de la Justicia, de la Tutela Juridica Efectiva, el Debido Proceso, como el Derecho a la Defensa, como consta en autos en los folios utiles en este expediente, que Compromete de manera Determinante, no solo el Estado de Derecho Vigente en Venezuela, que contienen los articulos 7 y 137 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela, que afecta de forma concluyente LA VERDAD DE LOS HECHOS, al Adulterarlos como a dar por demostrados hechos que no constan en autos, pues afecta a la Justicia en la APLICACION DEL DERECHO, como es la verdad, pues el Tribunal Aquon, se nego expresamente como consta de autos, a velar por la Regularidad del Proceso en el acto de Presentacion de nuestro Representado, al NO Garantizar el ejercicio CORRECTO de las facultades procesales, por parte del Ivlinisterio Publico, en un EJERCICIO ABUSIVO, como titular de la accion penal y de la buena fe, como consta de autos. Desaplicando lo expresado en los articulos 107 y 264 estos del Codigo Organico Procesal Penal, pero ademas, NO Atendio sus Facultades y Deberes a que le indica el articulo 7, del Codigo Adjetivo, se nego aplicar la Ley a los hechos que constan en autos, adulterando los hechos y dando por demostrados circunstancias y hechos que no constan en autos, Adultero la Verdad y con ello creo total Indefension a nuestro patrocinado como consta de autos en los folios utiles con la sentencia recurrida de fecha 25-07-2015”.

Refieren que: “No se encuentran demostrados en autos, ni constan en este expediente, alguna presuncion legal, en Derecho ni en Justicia, donde se establezca que nuestro defendido plenamente identificado de autos haya participado en el presunto delito de "Robo Agravado de Vehicuio Automotor", constituyendo una flagrante Violacion al Debido Proceso articulo 49 Constitucional por OMISION JUDICIAL e INMOTIVACION de la decision recurrida, al Pronunciarse y no Decidir sobre lo Solicitado por la esta defensa en una INCORRECTA APLICACION O INTERPRETACION DE LA NORMA, ya que no le da o Impone a nuestro patrocinado v le es Decretada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privacion de Libertad (Medida Menos Gravosa), que seria lo correctamente aplicable en el presente caso, colocandolo en Estado de Indefension a nuestro defendido en la presente causa, tal situacion no lo observa el Tribunal colocandose el mismo de espalda o al margen de la Ley al (Denegar la Justicia que se espera de los drganos Judiciaies del Estado), permitiendome hacer referenda a un punto que ya es suficientemente conocido en nuestro fuero jurfdico pero olvidado en tal decision”.

Expresan que: “En la Audiencia de Presentacion es una etapa Insipiente del p.P., tiene por finalidad Controlar y Depurar el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, comunicar al Imputado sobre los sehalamientos que se le hacen en su contra y Permitir que el Juez ejerza por primera vez el Control de la Imputacion, fungiendo esta fase como un filtro a los f.d.E.I. con actuaciones fraudulentas, Arbitrarias o Temerarias que violen el Debido Proceso”.

Indican que: “Por tal virtud y por Imperativo de la Ley debe verificarse el cumplimiento de la Ley en los procedimientos, el Juez de Control No debera dictar Medida de Privacion de Libertad si pueden satisfacerse con una Medida Sustitutiva Menos Gravosa porque para ello se considera el daño causado, la participacion del o los Imputados nuestro defendido No tiene Ningun Señalamiento Serio del que el fuese o haya participado en el presunto delito. Si bien es cierto nuestro patrocinado solo era el conductor del vehicuio demostrando con esta actuacion la NO participacion en los señalamientos formulados por la representacion fiscal en el presunto delito cometido”.

Para finalizar la Defensa Privada, expresan en el punto denominado “Petitorio” que se: “ANULE la Resolucion No. 746-15 dictada por el Tribunal Undecimo de Primera Instancia en Funciones de Control en la cual por OMISION JUDICIAL e INMOTIVACION de la decision recurrida, al Pronunciarse y Decidir sobre lo Solicitado por esta defensa en una INCORRECTA APLICACION O INTERPRETACION DE LA NORMA, constituyendo tal acto en una Flagrante Violacion al Debido Proceso articulo 49 Constitucional en sus ordinales 2do, 3ro y 8vo, por OMISION JUDICIAL e INMOTIVACION de la decision recurrida Pido sea Admitida, Declarada CON LUGAR y le sea Otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privacion de Libertad (Medida Menos Gravosa), de las contenidas en el articulo 242 del Codigo Organico Procesal Penal que se senalan los numerales 3ro y 4to. De conformidad con lo establecido en el articulo 440 y 441 ambos del Codigo Organico Procesal Penal”.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la lectura del recurso de apelación interpuesto, se evidencia que el mismo va dirigido a atacar la decisión Nro. 746-2015, de fecha 25.07.2015, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el referido Juzgado en la audiencia de presentación de imputado entre otros pronunciamientos, decretó sin lugar la solicitud de Nulidad del procedimiento, realizado por la defensa, la aprehensión en flagrancia del ciudadano F.Y.B.M., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le instruye causa penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3,5 y 8 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano D.S.; impuso Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado del caso de marras, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó que la presente causa continuara por las reglas del procedimiento ordinario, conforme lo disponen los artículos 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Denunció la parte que recurrió, que en el presente caso el Tribunal de instancia no ejercio el control judicial al momento de resolver, ya que a su criterio, el acta policial arroja dudas sobre como ocurrieron los hechos.

Alegaron que en las actuaciones que componen la presente causa se observan inexistencia de elementos de convicción específicamente el establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que las actas se encuentra viciadas de nulidad absoluta, por no contener una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos que dieron origen a la presente investigación.

Destacan que el Tribunal de instancia se negó a velar por la regularidad del proceso en el acto de presentación de su representado, al no garantizar el ejercicio correcto de las facultades procesales, por parte del Ministerio Público, en un ejerció abusivo, como titular de la acción penal en el presente caso, violentando así el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el mismo orden de ideas, los Defensores Privados alegaron que no constan en actas ningún elemento que establezca la participación de su representado en el delito imputado, por lo que se violo el debido proceso por Omisión judicial o0 Inmotivación en la recurrida. Motivo por el cual establecen como solución en el presente caso se anule la decisión recurrida y se otorgue a favor de su defendido Medida cautelar Sustitutiva a la aprivación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de dar respuesta a las denuncias planteadas, referidas al procedimiento que dio lugar a la aprehensión del imputado de autos, quienes conforman este Tribunal Colegiado, estiman pertinente citar el acta policial de fecha 24.07.15, suscrita por efectivos militares adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 112, del Comando de Zona n° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, que fue uno de los elementos de convicción que ofreció el Ministerio Pùblico y que avaló la jueza de la recurrida; de la cual se desprende que:

…Siendo las 06:00 horas de la mañana, en atención a la Gran Mision a Toda V.V., en la Parroquia Ricaurte del Munidpio Mara, Nos encontrabamos en el Punto de Control Fijo, frente a la Estacion de Servfcio Nueva Lucha, Km. 26 via Troncal 6 del Caribe visuafizamos un vehfcufo: MARCA DAIHATSU, MODELO: TERIOS TOUCH, CLASS CAMIONETA COLOR: PLATA, TIPO: SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERtA: 8XAJ200G099548917, USO: PARTICULAR, ANO 2009, PLACAS AA8250D, Proveniente de Maracaibo, procedendo a darle la voz de alio, al conductor del vehiculo acatando esto la misma, se le indico al conductor de dlcho vehiculo que se estacionara en el lado derecho de la via, solicitandole al conductor bajarse de la unidad a fin de efectuar una inspecdon al vehiculo, basandose en los artículos 191 y 193 del Codlgo Organico Procesal Penal, se procedio a solicitar al ciudadano sus documentos personales (cedula de idenfidad) quedando identificado como: F.Y.B.M., Titular de la Cedula de identidad N° V.- 26.780.777 de 19 anos de igual forma solicitando los documentos del vehiculo, manifestando no poseer ningun documento que acreditara su propiedad, mostrando una actitud de nerviosismo desespero y palidez en su rostro, manifestando de manera voluntaria que el vehiculo le habia sido entregado en el sector sibucara del municipio Maracaibo para que lo trasladara hasta el sector cuatro (04) bocas por la cantidad de veinte mil bolivares fuertes (20.000.00 B F) por ciudadanos el cual desconocia su identidad, procediendo a trasladar al ciudadano antes nombrado y el vehiculo antes descrito hasta las instalaciones de esta unidad con la finalidad de efectuar una inspeccidn minuciosa al vehiculo donde se lograron observar varias tarjetas de contacto de una linea de taxi llamada la MARANATHAS, seguidamente se procedio a efectuar llamada telefonica a uno de los numero telefonico de la tarjeta de contacto siendo atendido por una operadora de la linea de taxi llamada la MARANATHAS, a quien se le suministro las caracteristicas del vehiculo: MARCA: DAIHATSU, MODELO: TERIOS TOUCH, CLASE: CAMIONETA COLOR; PLATA, T1PO: SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCER1A: 8XAJ200G099548917, USO: PARTICULAR, ANO: 2009, PLACAS: AA8250D, con la finalidad de indagar si este vehiculo pertenece a mencionada linea de taxis, manifestando que si pertenece a la linea de taxis la MARANATHAS ubicada en la ciudad de Barquisimeto estado Lara y que conocia a su propietario, de igual forma manifesto que habia sido robado el día 23 de julio de 2.015, informandole que mencionado vehiculo habia sido recuperado y que se encontraba en esta unidad de resguardado, de igual forma se le informo que se comunicara con el ciudadano propietario para que presentaran en esta unidad con los documentos que acrediten su legal propiedad y efectuar las denuncias correspondtentes, en virtud de estar en presencia de los delitos de robo de vehiculo automotor, informandole al ciudadano sobre este delito, basados en el artículo 234 del Codigo Organico Procesal Penal, procediendo a la detention preventhra del ciudadano: F.Y.B.M., titular de la cedula de Identidad N8, V- 26.780,777 de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesion u oficio: Obrero, Natural de Maracaibo, Residenciado actualmente en el sector el gaitero calle principal casa n° 1-22, Punto de referenda entrando por el deposito de licores "la chinita" municipio san francisco del estado Zulia, seguidamente leyendole los derechos que los asisten como imputado segun el artículo 49 de la Cortstitucion de la Republlca Bofivariarta de Venezuela y el artículo 127 del Codigo Organico Procesal Penal, procedendo a trasladar al ciudadano: F.Y.B.M., titular de la cedula de Identidad N. V.- 26,780,777 de 19 años de edad, el vehiculo antes descrito a las instalaciones de esta unidad, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana se apersono un ciudadano quien se identifico como: D.E.S.T. de la Cedula de Identidad Nro. V- 15.264.996, residenciado en el estado lara manifestando ser el propietario del vehiculo automotor MARCA: DAIHATSU, MODELO: TERIOS TOUCH, CLASE: CAMIONETA COLOR: PLATA, TIPO: SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERIA 8XAJ200G099548917, USO: PARTICULAR, ANO: 2009, PLACAS: AA8250D, de igual forma manifesto que habia sido despojado de este vehiculo y secuestrado el dia 23 de julio del 2015 a las 04:00 horas de la tarde en la ciudad de Maracaibo por parte de dos ciudadanos el cual Desconoce su identidad, procediendo a realizar la denunda correspondiente, seguidamente se procedio a inforrnar via telefonica de los hechos ocurrido a la ABG. M.E.B., Fiscal Auxiliar Decima Octava del Ministerio Publico de i.C.J.P.d.E.Z., quien giro instrucciones de practicar las siguientes diligencias: acta policial, acta de derechos del imputado, acta de identificadon plena del imputado, cadena de custodia del vehiculo, snspecdon tecnsca y resena fotografsca resena fotografica Dejando c.d.i. misma se procedio a realizar llamada via telefonica al sistema integral de investjgacion policial (SiiPOL) Siendo atendido por el SARGENTO PRIMERO A.T., a quien se le suministro los dates del dudadano: F.Y.B.M. y del vehfculo: MARCA: DAIHATSU, MODELO: TERIOS TOUCH, CLASE: CAMIONETA COLOR: PLATA, TIPO: SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERiA: 8XAJ200G099548917, USO: PARTICULAR, ANO 2009, PLAGAS: AA8250D, el cual manifesto que el ciudadano y el vehículo se encuentran sin novedad, el ciudadano detenido continua en la Sala de espera de esta unidad bajo custodia militar para su posterior traslado hasta la sede de los tribunates de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, igualmente dicho vehículo quedaran en calidad de deposito en esta unidad para posteriomente ser remitido al Estacionamiento Judical…

Desprendiéndose del acta policial supra mencionada, que la actuación de los funcionarios pertenecientes al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 112, del Comando de Zona n° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, respondió a la actitud nerviosa que presentó el imputado de autos ante la presencia policial, lo cual los hizo insistir en el desarrollo de las circunstancias del procedimiento policial para cerciorarse de las razones por las cuales el ciudadano FERANDO YOFRE BOSCAN MAVO, se encontraba conduciendo en fecha 24.07.15, un vehículo sobre el cual no poseía ningún tipo de documentación que acreditara su propiedad, ni autorización alguna por parte del propietario.

Asimismo, de acuerdo al acta policial que analizó la recurrida, los funcionarios actuantes al realizar una inspección en el referido vehículo los funcionarios actuantes pudieron avistar una serie de tarjetas de la línea de taxis MARANATHAS, ubicado en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, y al realizar llamada telefónica a uno de los números de contactos que en ellasse aparecia, la operadora de la misma manifestó que el vehículo en cuestión había sido robado en fecha el día 23.07.2015, y que conocia a su propietario, así mismo se desprende de los hechos plasmados en el acta policial que el imputado del caso de marras luego de ser interrogado por los efectivos militares manifestó de manera voluntaria que el vehículo le había sido entregado en el sector sibucara del municipio Maracaibo para que lo trasladara hasta el sector cuatro bocas por la cantidad de veinte mil bolivares fuertes por ciudadanos de los cuales desconocía su identidad.

En este estado, esta Sala considera pertinente señalar, la importancia del acta policial en el p.p., el cual es un documento que suscribe un funcionario el cual goza de fe pública y sus actuaciones transportan al proceso judicial la manifestación de un acto realizado, mediante la cual dejan constar la existencia de determinados hechos, de modo, tiempo y lugar, para evidenciar situaciones de hechos, donde han participado y quedarán prefijados como medio de elemento de convicción.

Constatado lo anterior, esta Sala de Alzada debe hacer una análisis de las circunstancias verificadas y en tal sentido, debe recordarse que el Principio de Libertad constituye uno de los valores supremos que propugna nuestro Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, tal y como dispone la Constitución en su artículo número 2; y a su vez es considerado un derecho humano fundamental de acuerdo al artículo 20 constitucional, que se refiere a la libertad personal como derecho de pleno goce, sin más limitaciones de las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social, motivo por el cual el Estado tiene como uno de sus fines primordiales el garantizar el cumplimiento de todos los principios, derechos y garantías reconocidos por nuestra Carta Magna. Igualmente, debe hacerse referencia que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la libertad constituye el derecho humano fundamental más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 1916 de fecha 22.07.05).

Como señala J.M.C., el principio de libertad personal ampara el estado de libertad física de una persona, entendido como una situación en la cual ella se encuentra libre de cualquier medida de coacción, en la cual puede decidir libremente su situación en el espacio, sin ser obligada a permanecer en ningún lugar, sino que puede abandonarlo cuando quiera con prescindencia de la dirección que siga. Se trata pues, de un derecho que ampara el estado de libertad física frente a injerencias estatales o de otras personas. Es lo que se conoce como libertad ambulatoria. (CASAL H., J.M., “Los derechos humanos y su protección (estudios sobre derechos humanos y derechos fundamentales)”, Editorial Publicaciones UCAB, Caracas, 2006, pág. 84.).

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge dicho valor como derecho fundamental, el cual está delimitado por reserva judicial, que presupone la intervención del órgano jurisdiccional competente para interrumpir el goce de tal garantía constitucional, tal y como se desprende del numeral primero del artículo 44 de la Carta Magna, que consagra lo siguiente:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...

.

No obstante, de la consagración de la libertad personal como un derecho humano fundamental, el cual constituye la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo se interrumpa en ciertos supuestos excepcionales, establecidos taxativamente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta restricción a tan preciado derecho, obedece a la consecución de unos fines establecidos igualmente en la Constitución, justificados por la necesidad de asegurar el p.p. incoado, garantizar sus resultas, la estabilidad de su tramitación con la debida presencia del perseguido penalmente sin que pueda sustraerse del ius puniendi del Estado, el cual nace y se ejerce en virtud del cometimiento de un hecho típico, antijurídico y culpable por el agente activo.

Ahora bien, de la mencionada norma, se pueden distinguir los aspectos medulares en cuanto al referido derecho a la libertad, que a saber son: 1.- El ser juzgado en estado de libertad es la regla; 2.- Solo se permiten dos excepciones a dicha regla: 2.1.- La detención practicada conforme a una orden judicial, decretada por las razones determinadas por la ley, y emanada únicamente del órgano jurisdiccional competente; 2.2.- La detención de una persona que sea sorprendida in fraganti cometiendo un delito, único caso en el que sí se permite la detención sin orden judicial; 3.- En ambos casos, la persona debe ser conducida en un plazo máximo de 48 horas ante la autoridad judicial competente (Juez de Control).

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que a diferencia de lo denunciado por la recurrente, no se vulneró el derecho a la libertad personal, previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de carácter fundamental, que influye en la seguridad del propio ciudadano, por cuanto se establece como requisito sine qua non para llevar a cabo la detención de una persona, el presupuesto de una orden judicial, es decir, una orden emitida por el Juez de Control en la cual se fundamente la actuación, salvo que la persona haya sido sorprendida en la comisión de un hecho punible, es decir, en la flagrante comisión de un delito, siendo éste último caso, el que se verificó en la presente causa, pues el mencionado ciudadano fue detenido al tratar de trasladar un vehículo que el día anterior había sido objeto de robo, es decir, colaborando con la comisión del mencionado tipo penal. Así se decide.-

Por otro lado, la recurrente denuncia que no se encuentran llenos los elementos de convicción en relación a las circunstancias de hecho, para determinar la calificación jurídica del presente caso. En ese orden, del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que el Tribunal de la causa, consideró lo siguiente:

…Este Tribunal Undecimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control dei Circuito Judicial Penal de la Circunscripcion Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideracion: consagra la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehension de cualquier persona solo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detencion del ciudadano FERANDO YOFRE BOSCAN MAVO fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razon por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar Ia aprehension antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para Io cual nos apoyaremos en Io expresado por nuestro m.T., en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es tambien un delito flagrante aquel que "acaba de cometerse". En este caso, la ley no especifica que significa que un delito "acaba de cometerse''. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o mas. En tal sentido, debe entenderse como un momenta inmediatamente posterior a aquei en que se iievo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometio, y de seguidas se percibio alguna situacion que permitio hacer una relacion inmediata entre el delito cometido y la persona que Io ejecuto, por todo Io antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acta. En ese sentido, se declara la aprehension en flagrancia dei ciudadano FERANDO YOFRE BOSCAN MAVO, por la presunta comision del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio de D.S.; asi mismo, se evidencian fundados elementos de conviccion que hacen presumir al Tribunal tanto la existencia del delito como la presunta participacion de los hoy imputados en la comision del mismo, como Io son: 1.-) ACTA POLICIAL, de fecha veinticuatro (24) de Julio de 2015, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, en fecha en fecha 24JULIO2015, SIENDO LAS 06:00 HORAS DE LA MANANA, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiaies actuantes en las cuales se evidencia que, encontrandose la comision en funciones de patrullaje en el PUNTO DE CONTROL FIJO DE LA PARROQUIA RICAURTE DEL MUNICIPIO MARA, UBICADA EN LA ESTACION DE SERVICIO NUEVA LUCHA, VIA TRONCAL DEL CARIBE. lugar en el cual avistaron la presencia de un vehiculo MARCA: DAIHATSU, MODELO: TERIOS COUCH. CLASE CAMIONETA, COLOR PLATA, TIPO SPORT WAGON, ANO: 2009. PLACAS: AA8250D, procedente de Maracaibo al mismo se le solicito se aparcara al extremo de la carretera con la finaiidaci de verificar la documentacion del vehiculo y de su ocupante, siendo que dicho ciudadano manifesto no poseer documentacion alguna, y de conformidad con Io establecido en el articulo 193 del Codigo Organico Procesal Penal, procedieron a realizar una revision al mismo, iogrando encontrar varias tarjetas de contacto de la linea de taxis MARANATHA, procediendo asi a realizar llamado a la mencionada linea manifestando si tenian conocimiento del propietario de dicho vehiculo, manifestando que si y que al mismo le habian robado dicho vehiculo en fecha 23 de Julio cuando se disponia a realizar una carrera desde Barquisimeto hasta la zona denominada GALERIAS EN MARACAIBO, siendo que al se evidenciado los hechos el mismo manifiesto que le habian ofrecido la cantidad de veinte mil bolivares con la finalidad que de colocar el vehiculo en LA SIBUCARA, por Io que los funcionarios procedieron a su detencion, la victima hizo acto de presencia en el comando manifestando que una ciudadana le solicito la carretera la misma con una sena a la altura de la cara y cuando llegaba por el centro comercial galeria Io sometieron dos ciudadanos mas, Iogrando despojarlo de su vehiculo, Iogrando amordazarlo y metiendolo en ia maleta del vehiculo, es por io en virtud del sehalamiento realizado por la victima practicaron la aprehension de los mismos procediendo a notificarle los motivos por los cuales quedarian detenidos; 2. -) ACTA DE NOTIFICACION DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, de fecha veinticuatro (24) de Julio de 2015, suscrita por Funcionarios adscritos i.G.N.B.C. de zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compahia-Cuarto Peloton, realizada por al imputado F.B., inserta al folio 5, y su vuelto de la presente causa. 3.) ACTA DE INSPECCION TECNICA. de fecha veinticuatro (24) de Julio de 2015, suscrita por Funcionarios adscritos la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compahia-Cuarto Peloton, la cual corre inserta a al folio seis (6) de la presente causa. 4.-) F I3ACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha veinticuatro (24) de Julio de 2015, suscrita por Funcionarios adscritos la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compahia-Cuarto Peloton, inserta al folio 7 de la presente causa. 5.-) ACTA DE DENUNCIA, de fecha veinticuatro (24) de Julio de 2015, suscrita por Funcionarios adscritos la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compahia-Cuarto Peloton, inserta al folio 9 y su vuelto de la presente causa. 6.-) REGISTRO DE CUSTODIA DE EVIPENCIA FISiCAS, de fecha veinticuatro (24) de Julio de 2015, suscrita por Funcionarios adscritos la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compania-Cuarto Peloton, inserta al folio 10 y su vuelto de la presente causa, 7.-) RESENA FOTOGRAFICA, de fecha veinticuatro (24) de Julio de 2015, suscrita por Funcionarios adscritos la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compania-Cuarto Peloton, inserta al folio 11 de la presente causa, actas todas estas donde se evidencia todos y cada uno de los elementos de conviccion fundados para presumir que el imputado es autor o participe en la presunta comision del delito por el cual el Ministerio Publico, lo pone a disposition de este Tribunal, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigacion la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no del hoy imputado en el tipo penal precalificado en esta audiencia.

Ahora bien en reiacion a la solicitud de nulidad planteada por la defensa de autos, conviene destacar esta juzgadora que la razon no le asiste a la defensa; toda vez que es necesario senalar que de conformidad con el articulo 257 de la Constitution de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 264 del Codigo Organico Procesal Penal, en aras de una correcta administration de Justicia, luego de revisadas minuciosamente las actas que conforman la causa, se quiere dejar por sentado que si bien es cierto que las nulidades absolutas pueden invocarse en todo estado y grado del proceso, es importante destacar ademas que en el presente caso no estamos en presencia de una de ellas, toda vez que se evidencia que el imputado se encuentra en este acto asistido de abogado, en pleno ejercicio de su derecho a la defensa, y aun y cuando si bien la defensa refiere que los hechos plasmados en el acta policial no corresponde con la realidad de lo sucedido, no es menos cierto que se observa otros elementos de conviccion que acompanan las actas, que demuestran una reiacion clara y circunstanciada de los hechos objetos de la imputacion, por lo que considera quien aqui decide, que lo alegado por la defensa no constituye vicio alguno que produzca la nulidad del procedimiento; a tal efecto, el fundamento utilizado por la misma para apoyar su peticion de nuiidad, no es procedente, ya que del examen que a simple vista de las actas que conforman la presente causa en esta fase incipiente, no evidenciando quien aqui decide violation de normas de rango constitutional, ni legal alguno, por io que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA planteada por la defensa de marras. ASI SE DECLARA

Asimismo; la defensa tecnica del ciudadano FERANDO YOFRE BOSCAN MAVO, manifiesta entre otras cosas que no existen suficientes elementos de conviccion en el delito imputado por el Ministerio Publico, en contra de su defendido y consecuencialmente solicita la aplicacion de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contempladas en el articulo 242 del Codigo Organico Procesal Penal. En el caso concreto, existe una presunta reiacion entre el hecho punible acaecido y las personas que en este acto ha sido presentada por el Ministerio Publico, vale decir el ciudadano FERANDO YOFRE BOSCAN MAVO, Por lo que, considera quien aqui decide, que su detention no se realizo por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigation, sino que la misma obedecio a que el mismo se encontraba presuntamente incurso en la comision de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario senalar. que si bien es cierto la presuncion de inocencia y el principio de afirmacion de libertad constituyen garantias constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzganiiento penal; no obstante el mismo no debe entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar ias resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Codigo Organico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coercion Personal, que vienen a asegurar, en un proceso mas garante los resuitados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privacion Judicial Preventiva de libertad o en e! otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penai, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposition de cualquier medida de coercion personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderacion requiere de una vaioracion rational y coherente de los diversos elementos y medios de conviccion que en favor o en contra del imputado, a consideration del respectivo Juez, quien en atencion a la fase en que se encuentre ei proceso, debera mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coercion personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposition hecha por la defensa dei imputado, por lo cual ios ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garanti'a suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido, considera quien aqui que lo procedente en el caso bajo estudio, es atender la peticion fiscal por cuanto esta Juzgadora de merito observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigacion o preparatoria del p.p., que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparation de la imputacion y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en ei conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comision de un hecho punible, mediante ia investigacion de la verdad y la recoleccion de todos ios elementos de conviccion que sirva para fundar un acto conclusivo por io que se tendran en consideration todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que las Fiscales del Ministerio Publico acompano en su requerimiento, resulta en efecto, que la presunta conducta asumida por el imputado de auto encuadra dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio de D.S., tal y como quedo evidenciado dei contendido de las actas y muy concatenado con el acta policial y demas actuaciones que el Ministerio Publico acompana a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y iugar que dieron origen a la aprehension de los imputados de autos.

En este sentido, considera este Tribunal que en las actas de investigation se deja establecido que efectivamente el imputado fue detenido en flagrancia, tal y como quedo demostrado del contenido del acta policial, por io que si se evidencia ia aprehension en flagrancia tal y como lo establece la Constitution de la Kepublica Bolivariana de Venezuela y el Codigo Organico Procesal Penai, asi pues las cosas la imputation objetiva efectuada por ei Ministerio Publico, evidentemente configura la presunta comision de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio de D.S.; considerando que la precalificacion juridica dada a los hechos se encuentra ajustada y a derecho, por ser una precalificacion puede variar en el devenir de la investigacion, asimismo la posible pena a imponer, y la magnitud del dano causado; por tanto la defensa prenombrada deben reflexionar que aun cuando el proceso va comenzado y nos encontramos en una etapa incipiente de investigacion de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de conviction para considerar la participation del imputado en la precalificacion incoada por la vindicta publica; por lo que se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa tecnica en cuanto al Cambio de Calificacion juridica. En tal sentido; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculizacion en la busqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que los mismos intenten evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, victima, o funcionarios para que declarar bajo su propio interes, por lo que la medida solicitada es considerada como la unica suficiente a los fines de garantizar las resultas del^ presente proceso; es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSION POR FLAGRANCIA, del imputado FERANDO YOFRE BOSCAN MAVO asimismo, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados, supra identificados, como autores o participes en la presunta comision del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1. 2. 3, 5 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio de D.S., que constituyen en esta fase procesal una precalificacion juridica que puede variar en el devenir de la investigacion, de conformidad con lo establecido en los Artfculos 236 numerates 1°, 2° y 3°, 237 y 238 todos del Codigo Organico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Publico y Sin Lugar los alegatos planteado por las defensas privadas. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. ASI SE DECIDE.- Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por ei PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con io establecido en el articulo 373 del Codigo Organico Procesal Penal. Finalmente Se declara SIN LUGAR lo peticionado por la Defensa en relation a la fijacion de la Rueda de Reconocimiento, en virtud de que Ia victima en las actas policiales ha manifestado que no puede reconocer a la persona que cometio le hecho punible en contra de su persona, razon por la cual resulta inoficiosa la fijacion de la misma para esta Juzgadora. Y ASI SE DECLARA…

En tal sentido se evidencia, que la Jueza de instancia, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la N.P.A.V., toda vez que existe un hecho punible, que por su gravedad no es susceptible que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En este mismo orden de ideas, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

A este tenor, quienes conforman este Tribunal Colegiado, consideran pertinente señalar que la privación preventiva de libertad constituye una práctica excepcional a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así, una vez, en ambos supuestos, efectuada la captura, el p.p. dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales, para luego, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, satisfacen o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia este Órgano Colegiado, que el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de un hecho punible, siendo precalificados por el Ministerio Público, en contra del ciudadano FERANDO YOFRE BOSCAN MAVO, en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de ordinales 1,2,3,5 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano D.S.; con fundamento a la exposición que realizaré el Ministerio Público en la audiencia oral, así como verificó los elementos de convicción los cuales fueron consignados por el titular de la acción penal, a los fines de demostrar la presunta participación del imputado, en los hechos acaecidos, que dieron origen a la detención del mismo, tal como consta en actas.

Ahora bien, en cuanto a lo denunciado por la defensa referente a que en el caso de marras no existen suficientes elementos de convicción para el decreto de la medida de coerción personal impuesta al ciudadano FERANDO YOFRE BOSCAN MAVO, dicho argumento debe ser desestimado, pues el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito. Por tanto, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, tomando en consideración el estado incipiente de la investigación, lo cual derivará en el respectivo acto conclusivo.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. M.T.S.d.V., quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el p.p. venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Se desprende de la doctrina ut supra citada que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales que conforman la presenta causa, estas Juzgadoras verifican que la a quo, valoró y así lo dejó establecido en su fallo, la existencia del delito, en razón de lo expuesto en:

  1. -) ACTA POLICIAL, de fecha veinticuatro (24) de Julio de 2015, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que resultó aprehendido el imputado del caso de marras, la cual corre inserta al folio tres y cuatro (03-04) de la causa principal.

  2. -) ACTA DE NOTIFICACION DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, de fecha veinticuatro (24) de Julio de 2015, suscrita por Funcionarios adscritos i.G.N.B.C. de zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compahia-Cuarto Peloton, realizada por al imputado FERANDO YOFRE BOSCAN MAVO, inserta al folio 5, y su vuelto de la presente causa.

  3. ) ACTA DE INSPECCION TECNICA. de fecha veinticuatro (24) de Julio de 2015, suscrita por Funcionarios adscritos la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compahia-Cuarto Peloton, la cual corre inserta a al folio seis (6) de la presente causa.

  4. -) FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha veinticuatro (24) de Julio de 2015, suscrita por Funcionarios adscritos la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compahia-Cuarto Peloton, inserta al folio 7 de la presente causa.

  5. -) ACTA DE DENUNCIA, de fecha veinticuatro (24) de Julio de 2015, suscrita por Funcionarios adscritos la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compahia-Cuarto Peloton, realizada por el ciudadano D.E.S., victima en la presente causa, la cual corre inserta al folio 9 y su vuelto de la causa principal.

  6. -) REGISTRO DE CUSTODIA DE EVIPENCIA FISiCAS, de fecha veinticuatro (24) de Julio de 2015, suscrita por Funcionarios adscritos la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compania-Cuarto Peloton, inserta al folio 10 y su vuelto de la presente causa,

  7. -) RESENA FOTOGRAFICA, de fecha veinticuatro (24) de Julio de 2015, suscrita por Funcionarios adscritos la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compania-Cuarto Peloton, inserta al folio 11 de la presente causa

Los mencionados elementos de convicción fueron considerados por el Tribunal A quo para estimar la supuesta participación del ciudadano FERANDO YOFRE BOSCAN MAVO, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, acreditando con ello la existencia del requisito previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Concatenado con lo anterior vale destacar que, en cuanto al tercer aspecto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza de instancia estimó que conforme a los elementos de convicción y los argumentos de hecho y de derecho explanados, las resultas del proceso sólo son posible de asegurarse mediante la aplicación e imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de la existencia del peligro de fuga, conforme a lo dispuesto en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano FERANDO YOFRE BOSCAN MAVO.

Evidenciando las juezas que conforman este Órgano Colegiado, que la a quo al momento de contestar los argumentos expuestos por la defensa privada, primeramente decretó la legitimidad de la aprehensión, para posteriormente, y a su vez estimar que existen fundados elementos de convicción que comprometen la presunta participación del procesado de marras, esgrimiendo que en cuanto a la solicitud de la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa, la misma debía ser declarada sin lugar, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, existiendo a juicio de la instancia suficientes elementos para negar el referido pedimento interpuesto por la defensa privada.

En tal sentido, esta Sala observa que la jueza de Control al dictar la decisión recurrida sí verificó los hechos objeto de la presente causa, al establecer primeramente que la aprehensión del hoy imputado FERANDO YOFRE BOSCAN MAVO, se produjo en flagrancia, conforme lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; al ser aprehendido, en fecha 24.07.15, por efectivos militares adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 112, del Comando de Zona n° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana.

Asimismo, el Ministerio Público presentó suficientes elementos de convicción que ya han sido verificados por esta Sala, así como se constató que la jueza de control en este caso, ponderó no sólo la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer, sino también las circunstancias del caso, por lo que consideró que lo procedente era el decreto de la medida de coerción personal en contra del imputados de marras, conforme lo establecido en el artículo 236, en armonía con el artículo 237, numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

Al respecto, es importante destacar que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.

No obstante, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.

En otro orden de ideas, esta Sala precisa reiterar que debe considerarse la fase incipiente en la que se encuentra el proceso, como lo es la fase preparatoria –en el acto de presentación de detenidos-, donde debe puntualizarse, que si bien por mandato expreso del legislador, previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, más aún cuando en la misma, se decreten medidas de coerción personal, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta que a las decisiones ordenadas en una audiencia de presentación, donde se valora la procedencia de una medida de coerción personal, no se le puede exigir, dado lo incipiente de la fase de investigación en la que se encuentra el p.p., las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal ulterior, como lo sería en el acto de audiencia preliminar o las tomadas en la fase de Juicio o Ejecución, pues, los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos últimos casos, no son iguales para su apreciación, a los que posee un Juez al momento de decidir en la audiencia de presentación de detenidos.

Aunado al planteamiento anterior, este Tribunal ad quem, debe indicar que la fase preparatoria del proceso, a decir de P.S. (1998,53) ha establecido que dicha fase sirve para denominar el conjunto de diligencias o actos procesales que se inicia desde que se tiene noticia de la existencia de un delito y se extiende hasta la presentación de la acusación contra el presunto autor, autores o partícipes de un hecho punible determinado, estableciendo además, que esa fase comprende todos los elementos materiales del delito antes de que se haya un imputado concreto, como los actos cumplidos para corroborar o desvirtuar la participación del imputado a los efectos de la acusación.

Para reforzar tal argumento, es preciso traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia No. 2560, de fecha 05.08.2005, en relación a la fase preparatoria del proceso indicó que:

…En todo p.p. la primera etapa o fase es siempre de investigación…

Su naturaleza es exclusivamente pesquisatoria encaminada a la investigación de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al esclarecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes. Esto también incluye “el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”…”

Es por ello, que mal puede la defensa establecer la insuficiencia y la falta de análisis de los elementos de convicción en el presente caso, cuando es sabido que con el devenir de la investigación se vislumbrará el hecho, por lo que se desestima el alegato realizado por la defensa en su escrito recursivo, y en consecuencia, se declara sin lugar su pedimento, quedando evidenciado igualmente el peligro de fuga e obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad. Así se decide.-

Hechas las consideraciones anteriores y al efectuarse un análisis exhaustivo de la decisión de la a quo se puede verificar que la misma se encuentra revestida de una motivación cónsona y acorde, la misma no viola garantía constitucional alguna, contrariamente a lo que indica la defensa; toda vez que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del imputado FERANDO YOFRE BOSCAN MAVO, y que esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, debiendo la defensa técnica en la fase investigativa proponer las diligencias de investigación que a bien considere, ello con el objeto de desvirtuar la imputación atribuida por la Vindicta Pública a su representado; motivo por el cual se declara sin los argumentos contentivos de los recursos de apelación interpuestos por la defensa privada, al haber evidenciado que la decisión recurrida no viola principio ni garantía constitucional alguna, encontrándose la misma revestida de una motivación adecuada y acorde a la fase del proceso en que se encuentra.- Así se decide.-

LLAMADO DE ATENCIÓN

De la revisión de las actas observa esta Alzada, que en fecha 31.07.2015, fue interpuesto recurso de apelación en contra de la decisión proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y que el Tribunal erróneamente libra boleta de emplazamiento a la fiscalía decima octava en fecha 11.08.2015, siendo que lo correcto era librar dicha boleta a la fiscalía Décima del Ministerio Público, por cuanto son quienes llevan la correspondiente investigación penal. Siendo librada correctamente en fecha 26.08.2015, y agregada en fecha 08.09.2015, y posteriormente en fecha 14.09.2015, el Tribunal a quo procede a ordenar la remisión del recurso de apelación a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante oficio Nro. 6575-15, habiendo transcurrido casi dos (02) meses desde la fecha en que fue recibido el mencionado recurso, sin justificar la tramitación tardía del recurso presentado.

Lo anteriormente señalado, refleja que en el presente caso, el Tribunal de Control se excedió del lapso de 24 horas al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para remitir la respectiva compulsa, causando con ello un retardo procesal que desvirtúa el cumplimiento de las garantías establecidas a favor del justiciable, atentando contra la tutela judicial efectiva, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, se insta a la jueza M.C.P.I. a instruir apropiadamente a la secretaria ABOGADA Y.T.C., sobre su deber de tramitar debidamente y dentro de los lapsos legales las distintas incidencias que se tramiten, a través de la interposición de recursos ordinarios o extraordinarios, para ser resueltos por el Tribunal de Alzada, ya que los lapsos son de orden público y no pueden ser relajados por ninguna de las partes y mucho menos por el juez o jueza ni por el secretario o secretaria de cualquier tribunal de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, se apercibe a la Secretaria abogada Y.T.C., a ser mas cuidadoso en lo sucesivo, en cuanto a tramitar debidamente y dentro de los lapsos procesales todos los recursos ordinarios o extraordinarios que como Secretaria debe suscribir, ya que de verificar esta Sala que persiste esta conducta, se participará a la Coordinación Judicial y a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de la apertura del procedimiento administrativo-disciplinario correspondiente, por atentar contra la tutela judicial efectiva, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por los profesionales del derecho NAIRE ARANGUREN y L.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 157.013 y 31.206, en su carácter de Defensores privados del ciudadano F.Y.B.M., y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nro. 746-2015, de fecha 25.07.2015, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el referido Juzgado en la audiencia de presentación de imputado entre otros pronunciamientos, decretó sin lugar la solicitud de Nulidad del procedimiento, realizado por la defensa, la aprehensión en flagrancia del ciudadano F.Y.B.M., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le instruye causa penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3,5 y 8 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano D.S.; impuso Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado del caso de marras, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó que la presente causa continuara por las reglas del procedimiento ordinario, conforme lo disponen los artículos 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber evidenciado que la decisión recurrida no viola principio ni garantía constitucional alguna, encontrándose la misma revestida de una motivación adecuada y acorde a la fase del proceso en que se encuentra. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por los profesionales del derecho NAIRE ARANGUREN y L.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 157.013 y 31.206, en su carácter de Defensores privados del ciudadano F.Y.B.M.,

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión Nro. 746-2015, de fecha 25.07.2015, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el referido Juzgado en la audiencia de presentación de imputado entre otros pronunciamientos, decretó sin lugar la solicitud de Nulidad del procedimiento, realizado por la defensa, la aprehensión en flagrancia del ciudadano F.Y.B.M., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le instruye causa penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3,5 y 8 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano D.S.; impuso Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado del caso de marras, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó que la presente causa continuara por las reglas del procedimiento ordinario, conforme lo disponen los artículos 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber evidenciado que la decisión recurrida no viola principio ni garantía constitucional alguna, encontrándose la misma revestida de una motivación adecuada y acorde a la fase del proceso en que se encuentra. El presente fallo se dicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Octubre de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.N.R.

Presidenta de la Sala

VANDERLELLA A.B.E.D.V.R.

Ponente

LA SECRETARIA

ANDREA PAOLA BOSCAN

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nro 684-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

ANDREA PAOLA BOSCAN

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