Decisión nº 422-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 7 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMaurelys Vilchez Prieto
ProcedimientoSin Lugar, Los Recursos De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 07 de julio de 2015

204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-000891

Decisión No. 422-15.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud de los RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuestos, el primero por los profesionales del derecho M.G.B.L. y J.J.C.V., en su carácter de Defensores Privados del imputado C.J.M.M.; el segundo, por el profesional del derecho A.P.L., quien para la fecha de interposición del Recurso de Apelación tenía cualidad para actuar en su carácter de defensor del imputado A.S.L., y el tercero y último, por el profesional del derecho H.P.S., en su carácter de Defensor Privado de los imputados C.J.G.A. y A.G.V., acciones recursivas ejercidas en contra la decisión No. 480-2015, de fecha 07 de mayo de 2015, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el juzgado entre otros pronunciamientos declaró PRIMERO: la aprehensión en flagrancia de los imputados C.J.M.M., ANTONIO, SAPUTI LEOBRUNI, C.J.G.A. y A.G.V., plenamente identificados en actas, por encontrarse los mismos en la presunta comisión de los delitos de EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley sobre el Contrabando de Combustible, SABOTAJE O DAÑO A SISTEMAS DE ACCESO INDEBIDO O SABOTAJE A SISTEMAS PROTEGIDOS, previsto y sancionado en el artículo 7 y 9 de la Ley contra Delitos Informáticos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento el Terrorismo, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados C.J.M.M.A., SAPUTI LEOBRUNI, C.J.G.A. y A.G.V., por la presunta comisión de los delitos de EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley sobre el Contrabando de Combustible, SABOTAJE O DAÑO A SISTEMAS DE ACCESO INDEBIDO O SABOTAJE A SISTEMAS PROTEGIDOS, previsto y sancionado en el artículo 7 y 9 de la Ley contra Delitos Informáticos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento el Terrorismo, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO TERCERO: Se acordó la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 15 de junio de 2015, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 30 de junio de 2015, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resolver en los siguientes términos:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LOS PROFESIONALES DEL DERECHO M.G.B.L. y J.J.C.V., en su carácter de Defensores Privados del imputado C.J.M.M..

Los profesionales del derecho M.G.B.L. y J.J.C.V., en su carácter de Defensores Privados del imputado C.J.M.M., interpusieron recurso de apelación de auto contra la decisión No. 480-2015, de fecha 07 de mayo de 2015, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Iniciaron los apelantes su escrito, argumentando que en la decisión recurrida: “(…) en contra de nuestro defendido el ciudadano C.J.M.M., la cual origino la indebida y arbitraria privación judicial de libertad en fecha 07 de mayo del año 2015, por la presunta y desde ya negada comisión de los delitos de EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLES, prevista y sancionada en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, SABOTAJE O DAÑO A SISTEMAS, ACCESO INDEBIDO O SABOTAJE A SISTEMAS PROTEGIDOS, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley Contra los Delitos Informáticos y el delito de ASOCIASION (sic) PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en prejuicio del ESTADO VENEZOLANO, resultando ser estas precalificaciones desproporcionadas y erróneas que ponen en peligro los derechos que le asisten al ciudadano mencionado supra, quien es totalmente inocente de todo hecho criminoso atribuido por la representación Fiscal, tomando en cuenta las consideraciones siguientes Magistrados de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer del presente recurso penal, no se configura en ninguno de sus extremos el delito de extracción de combustible precalificados por la Vindicta Publica en su exposición, dado que para que pueda configurarse el mismo, la norma es clara en indicar en su artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, la existencia de razonable presunción de la extracción del territorio nacional y demás espacios geográficos petróleo, combustibles, minerales o demás derivados…” (omisis)

Del mismo modo esgrimieron, que: “No obstante, que claramente se desprende del acta policial inserta en el presente asunto, que de los hechos narrados y del tipo penal imputado en el acto de presentación de imputados, puede observar esta defensa que a la luz de la legalidad e intereses procesales, la inexistencia de la consumación del tipo penal precalificado por el Ministerio Publico, derivando de ello la inocencia absoluta e irrenunciable del ciudadano C.J.M.M., siendo que el mismo al momento de la detención se encontraba realizando solo y exclusivamente a ejercer funciones como Operador de Isla para el abastecimiento de combustible, tal y como lo fue encargado dicha labor, es decir no existe elemento de convicción alguno para que se configure el delito Extracción de Combustible, previsto en la norma rectora en materia sobre el delito de Contrabando, en su artículo 22.”

Continuó, la defensa en su recurso exponiendo que: “Así mismo, no puede atribuírsele responsabilidad alguna por la comisión de los delitos SABOTAJE O DAÑO A SISTEMAS, ACCESO INDEBIDO O SABOTAJE A SISTEMAS PROTEGIDOS, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley Contra los Delitos Informáticos, a nuestro defendido, puesto que para la presente fecha, existe una gran discrepancia y confusión por parte de la Representación Fiscal y la Honorable Jueza Séptima de Control, sobre de cuáles son las funciones a las cuales está limitado el hoy encausado de marras, puesto que, es preciso mencionar que el hecho de que el mismo se encontrase cumpliendo labores como las ya referidas con anterioridad no quiere decir que tenga una amplia facultad de ejercer y tener acceso al sistema interno o configuración y mantenimiento de los surtidores de combustible en el cual estaba a cargo el ciudadano C.J.M.M., pues esta defensa insiste que no pertenece el hoy imputado al personal dedicado a ejercer el control, mantenimiento, supervisión, inspección, de los surtidores de combustible, tal y como lo fue manifestado libre de coacción y a viva voz por el mismo en el acto de presentación de imputados, haciendo énfasis igualmente sobre la existencia de un personal dedicado a ejercer las funciones de la supervisión, manteamientos y acceso al sistema interno de dichos surtidores como lo son los empleados de la Empresa Construcciones y Suministros Gianfranco, C.A. - Rif.: J-30576542-1, dicha empresa es una de las contratadas por la por Petróleos de Venezuela C.A (PDVSA), con la finalidad de ejercer las funciones de mantenimiento, supervisión, inspección, de los surtidores de combustible, quienes son los que única y exclusivamente realmente tienen acceso a las maquinas surtidoras de combustibles que tengan a su cargo, mientras realizan mensualmente sus inspecciones y manteamientos, teniendo en su poder las llaves para lograr el posible acceso o manipulación de la parte interna de dicho surtidor…” (omisis)

En relación a lo anterior prosiguieron argumentando los recurrente, que: “En tal sentido, tal como lo ha sostenido reiteradamente la Jurisprudencia y la Doctrina, es necesario que los representantes del Ministerio Publico y demás Operadores de Justicia, deban acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos, que estén resueltos a delinquir, consecuencialmente, la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la ley orgánica contra la delincuencia organizada, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados "por un cierto tiempo", bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha ley, es decir, negamos, rechazamos y contradecimos la precalificación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que se intenta administrar una justicia de manera inconsistente y totalmente violatoria del debido proceso garantizado por la Constitución de la República Bolivariana, olvidando de esta manera los, presupuestos de hecho y de derecho que deben estar presentes para la consumación del delito de asociación para delinquir, dado que nuestro defendido el ciudadano C.J.M.M., solo se encontraba bajo una relación de subordinación, cumpliendo al pie de la letra todas y cada una de sus funciones como Operador de Isla, cumpliendo evidentemente con un horario de trabajo, tareas diarias, a los fines de ofrecer un buen e idóneo servicio, para la cual presta a la empresa ubicada en la Estación de Servicio MAKRO, Maracaibo, de la Avenida Padilla, Sector Nueva Vía, estacionamiento Makro Maracaibo, diagonal al Edificio Miranda. Municipio Maracaibo Estado Zulia…” (omisis)

Igualmente quien apela adujo, que: “De tal manera asevera esta defensa, que no existen suficientes indicios que puedan ser capaz de determinar responsabilidad alguna por parte de nuestro defendido, dado que para tomar una decisión de tal categoría, se debió un estudio minucioso de todas y cada una de las actas, detallando cada uno de los aspectos que la conforman, y separando desde el primer momento el grado de responsabilidad que pudiere o no tener el mismo, si no que más bien se fundamento en declarar complacientemente las peticiones incongruentes realizadas por la Representación Fiscal, siendo este un error inexcusable y violentando el derecho a Defensa e Igualdad en las Partes, previsto en el artículo 12 de! Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 21, 49, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que partiendo de la buena fe, se debe aplicar la justicia haciendo una relación nexo causal entre los hechos presuntamente ocurridos, elementos de convicción y fundamentación legal taxativa, que orienten al tetraedro judicial a tener como fin del Estado, la verdad procesal y la búsqueda de los verdaderos participes en un hecho punible…” (omisis)

Concluyeron el recurso de apelación, peticionando lo siguiente: “por todo lo antes expuesto de hecho y de derecho por esta defensa técnica, SOLICITA muy respetuosamente su Honorable autoridad, a los fines de garantizar los derechos a la defensa y el debido proceso lo siguiente:

1- Se sirva en admitir el presente RECURSO DE APELACIONES, por cumplir con los requisitos previstos por el Código Procesal Penal y que el mismo sea declarado CON LUGAR.”

III

DEL RECURSO PRESENTADO POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO A.P.L., QUIEN PARA LA FECHA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN TENÍA CUALIDAD PARA ACTUAR EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR DEL IMPUTADO A.S.L.

El profesional del derecho A.P.L., en su carácter de Defensor Privado del imputado A.S.L., interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 480-2015, de fecha 07 de mayo de 2015, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició el apelante su escrito, argumentando que: “(…) en el caso que nos ocupa, se observa del acta policial de fecha 06-05-15, suscrita por funcionarios adscritos a la Base Territorial SEBIN-Maracaibo, no cumple con los extremos exigidos por el Legislador en su artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; pues, establecen los funcionarios (…) No hubo la presencia de testigos que acreditaran lo establecido por los referidos funcionarios y personal de PDVSA, y por tratarse de Registro de Inmuebles, no cumplieron con lo requerido por el legislador en los artículos 196, 3er aparte del Código Orgánico Procesal Penal, hubo omisión de tal importante elemento probatorio, debieron los funcionarios hacerse acompañar de por lo menos dos testigos, siendo que se trataba de un lugar público, plenamente abierto, con carretera pavimentada y poblada, como lo es la Avenida Padilla, Sector Nueva Vía, Estacionamiento MAKRO, Diagonal al Edificio Miranda, Maracaibo, siendo accesible la búsqueda de los testigos por ser una zona poblada, para darle validez al registro del establecimiento que avalara el procedimiento de aprehensión flagrante, cumpliendo con la finalidad del proceso y Licitud de la Prueba, contemplados en los artículos 13 y 181 Ejusdem. En el inicio de la investigación penal, no se pueden violentar Principios y Garantías Constitucionales que lleven un orden en materia penal, ya que estaríamos frente a un proceso viciado, ai permitir la realización de procedimientos con el sólo dicho de los funcionarios actuantes, quienes gozan del principio de buena fe, pero de igual manera pueden ser vulnerados y son falacias de las actuaciones presentadas en las actas de investigación penal. Criterio este sostenido por la Sala de Casación Penal en sentencia N° 345 de fecha 28-09-2004…” (omisis)

Seguidamente esgrimió que: “Al analizar el acta policial y al compararlas con las demás probanzas, si bien es cierto como lo refiere OMAR SOUK1 RINCÓN (Superintendente de Mantenimiento PDVSA) y Ó.M. (Supervisor de Instalación, Activación de Sistema de Control de Combustible PDVSA), se detectó una sola irregularidad en el surtidor DIESEL, Marca Wayne, Modelo : 0302, serial N° 126200928, en la manipulación del cableado de alimentación de las electroválvulas, no es menos cierto que no se precisa con exactitud en tiempo y espacio sobre el cometimiento de dicha irregularidad, para poder establecer con suma legalidad el Delito Flagrante y en consecuencia la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de mi defendido, tai como lo señala claramente el legislador en su artículo 234 del COPP. Máxime cuando establecen los mencionados funcionarios de PDVSA que a la referida Estación de Servicio se le realizan labores de mantenimiento a los surtidores una vez al mes por la Empresa Construcciones y Suministros Glanfranco C.A., a cargo de los ciudadanos R.C. y C.A., sólo éstas personas eran las encargadas de abrir los surtidores y su manipulación a los fines del mantenimiento. Mi representado consigno en el acto de presentación todas y cada una de los Reportes de Mantenimiento.

Continuó el recurrente exponiendo: “Por lo que, es evidente que las circunstancias que rodearon el presente caso, no definen el delito Flagrante ni mucho menos de Aprehensión en Flagrancia, y muy especialmente la aprehensión del ciudadano A.S.L., por lo que no puede el Tribunal A-quo de acuerdo a lo previsto por el legislador, calificarse su aprehensión como Flagrante.

A todas luces, se violentó el Debido Proceso y la L.P., como principios constitucionales rectores de las garantías procesales consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Pena!, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, por cuanto el órgano de policía de investigación penal, llevo a cabo un procedimiento, sin observar con sumo cuidado la normas y reglas procedimentales y constitucionales que rigen la materia, procediendo a la aprehensión en flagrancia del ciudadano A.S.L., cuando de autos y de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, no se puede determinar con exactitud la fecha cierta o probable en el tiempo sobre la presunta comisión de los delitos penales atribuidos”

Asimismo manifestó el Profesional del Derecho A.P.L. que: “A todas luces, se violentó el Debido Proceso y la L.P., como principios constitucionales rectores de las garantías procesales consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, por cuanto el órgano de policía de investigación penal, llevo a cabo un procedimiento, sin observar con sumo cuidado la normas y reglas procedimentales y constitucionales que rigen la materia, procediendo a la aprehensión en flagrancia del ciudadano A.S.L., cuando de autos y de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, no se puede determinar con exactitud la fecha cierta o probable en el tiempo sobre la presunta comisión de los delitos penales atribuidos…” (omisis)

Prosiguió la Defensa Técnica: “Esta defensa cree oportuno hacer referencia a la mala adecuación de la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público, pero con un daño irreparable al ser admitida por el Juez A-quo; por cuanto de acuerdo a los autos no se dan por demostrados los elementos del tipo penal para proceder a su imputación; se evidencia claramente de lo establecido por los funcionarios actuantes, quienes dejan claramente establecido,"

Insistió el recurrente en explicar que: “A todo evento y en caso de que esta honorable sala, difiera de la Nulidad solicitada por la defensa, por lo menos considere una Medida menos Gravosa con base a los Principios de presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad, Estado de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 242, 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 49, numeral 2 Constitucional y artículo 8, numeral 2 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.” (omisis)

Concluyó el Recurso de Apelación estableciendo que: “Tomándose en cuenta, que la REGLA GENERAL, es que toda persona a ia que se atribuya la presunta participación de algún hecho punible, permanezca en libertad durante el proceso, razón por la cual los jueces deben preferentemente imponer medidas cautelares sustitutivas, y sólo, cuando éstas sean insuficientes para la comparecencia del imputado a los actos procesales y hayan motivos para presumir el peligro de fuga o de obstaculización de la verdad, que no es el caso in comento, es cuando debe decretarse las medidas de coerción personal, tomándose en cuenta que el sujeto pasivo es la colectividad, representada por el Estado Venezolano, ante cuyas prerrogativas exceden cualquier fuerza individual, por lo que es dable la imposición de medidas cautelares sustitutivas.” (omisis)

IV

DEL RECURSO PRESENTADO POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO H.P.S., EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR PRIVADO DE LOS IMPUTADOS C.J.G.A. Y A.G.V..

El profesional del derecho H.P.S., en su carácter de Defensor Privado de los imputados C.J.G.A. Y A.G.V., interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 480-2015, de fecha 07 de mayo de 2015, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició el apelante su escrito, argumentando que: “Se denota que de la misma exposición del ministerio Publico, la falta de individualización de la acciones que realizaren mis defendidos en los delitos atribuidos, siendo el caso que en ningún momento mis defendido no fueron aprehendidos en flagrancias en la extracción, de combustible, sino que hacen una presunción, que vulnera el debido proceso y el de presunción de inocencia, previsto en la cata política fundamental, ya que de igual forma en el acta policial, no determina la actuación policial, y la de los funcionario de PDVSA, no vincular ni determina la responsabilidad penal o conducta antijurídica de mis defendidos, ya que ellos no tienen el acceso o la habilidad técnica, para el acceso y manipulación y mucho menos para la extracción de combustible, ya que los de la lectura a ellos no se le aprehendió flagrantemente en la extracción de combustible (Gasoil), la falta de elementos que vincules a mis defendidos con el hechos de la extracción de combustible, siendo determinante y en necesario que el ministerio publico debido determinar la acción o conducta desplegada por los defendidos A.G. y CARLOS; GONZÁLEZ, quien el primero de los nombrado no se encontraba al momento de la inspección, que presuntamente estaba realizando PDVSA, y que inicialmente manifestó que esta en presencia de testigos, para que tenga el valor jurídico, o que pueda valorarse como elemento de interés criminalistico: De igual forma, tal como determinar de las actas ese rielan, en la presente causa , no existe ningún tipo de elemento criminalistico , ni técnico que pudiese determinar que mis defendidos A.G. y C.G., quien funge como Surtidores o Bombero de la estación de servicio…”

Continuó explicando el apelante que: “El juzgado Séptimo de Control, no tomo en consideración que no fueron aprehendidos en flagrancia de la extracción de combustible ya que su única función era el surtir combustible siendo que ellos laboran en dicha estación de servicio, como se evidencia en actas y en la misma acta policía y el acta de inspección que no esta determinación de ningún tipo de acción en donde pudiese vincularse a mis defendidos en dichos hechos, sin ningún de tipo de fundamentos jurídico, es por ello que decretarle la privación a mis defendidos es violatoria al principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo y Decreto en su oportunidad, legal de conformidad previsto en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal que en perjuicio de mis defendidos A.G. y C.G., sin tener ningún tipo de elemento que pudiese presumir estaban fuera de lo establecido, dentro de las normativas vigentes, ya que de la investigación inicial o fase incipiente no se determina ningún tipo de responsabilidad penal del los mismos, es inverosímil pensar que mi defendido tenga alguna relación directa o indirecta y que no existe ningún tipo de vinculación con los hechos atribuidos por el ministerio Publico.” (omisis)

Prosiguió la Defensa Privada esgrimiendo que: “ A su vez de actas se desprende que no fueron aprehendido en flagrancia en la comisión un hecho punible y mucho menos existía o pesare una orden de aprehensión en contra de ellos, ya se encontraba el primero de ellos A.G.d. jornada libre y es el quien se apersona a la estación de servicio ya que es llamado para que se apersone a la estación de servicio, y tal como lo establece en el artículo 44 de la Constitución, siendo el caso que le realizan un acto de imputación no encontrándose en ninguno de los supuesto que establece el artículo 44 de la Constitución de la República, ni la orden de aprehensión, ni la aprehensión en flagrancia, ya que mis defendidos, se encuentra detenido por otros hechos y no estando en los dos supuesta anteriores como lo es según lo establecido en la constitución de la república, y se le quiere dar matiz de legalidad, al justificar una presuntamente imputación, sin esta los dos supuesto para detener a unas personas y mucho menos en la comisión del delito de Contrabando de Extracción combustible y sabotaje o daño al sistema protegido…”(omisis)

Seguidamente explicó que: “(…) por lo antes expuesto a mis defendidos no se les puede atribuir tal conducta delictual y en ese sentido y del análisis de la normas y según las escuelas y los hechos que dieron origen al presente p.P., uno de los elementos de convicción de la conducta transgresora, lo constituye el hecho mismo de que el sujeto activo del delito haya participado en la comisión del Mismo, y que mis representado no realizaron conducta alguna en perjuicio del Estado.

El Representante del Ministerio público, no puede cubrir según lo explanado con una simple exposición de los hechos, y sin el elemento que tiene que ser corroborado o probase, que en el presente caso, no logra demostrar bajo ninguna circunstancia determinar les elementos objetivo, como es la intencionalidad por parte del sujeto activo (mis representado), del delito, de ayudar o de asociarse para obtener un beneficio, per lo cual es evidente que la fundamentación del Ministerio Público, es carente ce asidero jurídico y de los hecho y temeraria al tratarle de imputar a mis defendidos, tales delitos…” (omissis)

Reiteró el recurrente que: “como se evidencia en actas, no consta elemento de causa efecto que determinen el grado de participación de mis defendidos, y omitiendo el objetivo que tiene que tener el P.P.V. vigente, es el esclarecimiento de los hechos, como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el que materia; que tiene que ser clara y precisa y que determine que no existen ningún elemento, ni grado de participación de mis representados. Violentándose el principio de Presunción de Inocencia previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de In dubio pro reo (Duda a favor del Reo), ya que no se determinar, grado o elemento de participación que los vincule en los hechos que se investigan” (omisis)

En relación a lo anterior prosiguió arguyendo que: (…) se evidencia la violación Flagrante del Ordinal I.d.A. 44 de la Constitución del república Bolivariana de Venezuela, ya que como se evidencia en acta mis defendidos no fueron aprendido por una orden de aprehensión emanada de este mismo Tribunal, no existen elementos de convicción tal como lo prevé el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ni fundamentos de Hecho que pudiesen determinar la participación de los hechos, igualmente el Ministerio Publico realiza tal solicitud de orden de aprehensión, sabiendo que los mismo sean 'presentado las veces que el mismo ministerio Público lo ha requerido, ya que presumía el peligro de fuga, presunción esta que favorece al imputado…” (omisis)

Por último concluyó narrando que: “(…) En base a la Disposición ante citadas de carácter constitucional es vinculante para todos los casos, vista y lo que se desprende en la presente causa se evidencia la violación ce este principio tal elemental, y en base al principio del Finalidad del Proceso, previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y se estaría violentado igualmente el Debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la república en concordancia con el artículo 1 de Código Orgánico Procesal Penal, y como se evidencia no existe las circunstancia o elementos de participación en los hechos que se les Imputan, al violentase estos principios rectores. Al concurrir la violación de estos Principios tan básico de Derecho, acarrea la Nulidad Absoluta de la Decisión:, tomo lo prevén los Artículo 174 y 175 de la Ley Adjetiva Penal…”

V

DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA

Los profesionales del derecho C.A.R. TORREALBA, EDICT JACNELY NAVARRO Y N.M.R.R., actuando con el carácter de Fiscales Principales y Auxiliares de la Fiscalía Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con las atribuciones que me confieren los numerales 3 y 6 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 37 numeral 10, numeral 03 del artículo 53 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, procede a realizar la constelación a los Recursos de Apelación interpuesto en los siguientes términos:

Primera Contestación relacionada al Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho A.P. que para el momento de interposición del Recurso de Apelación era el Defensor Privado del imputado A.S.L..

Inició el Ministerio Público la contestación al Recurso de Apelación explicando que: “(…) En cuanto a estos argumentos, es preciso resaltar que la parte recurrente insiste en afirmar la existencia de vicios en e! procedimiento, aseverando además que la Juez A quo dio como cierto la participación del ciudadano A.S.L., siendo esto erróneo puesto que la juez de control, de igual manera dejó constancia de lo siguiente: "... es de notar que nos encontramos en presencia de una precalificación jurídica dada por el Ministerio Público que en el transcurso de la instigación puede variar, aunado a ello este tribunal insta a la defensa a los fines de que concurra al Ministerio Público a los fines de proponer diligencias de investigación tendientes a desvirtuar la calificación jurídica dada en este acto, así pues considera que en este momento la calificación jurídica se encuentra ajustada a derecho..."

Continuó, la Vindicta Pública en su recurso arguyendo que: “Así mismo, ciudadanos magistrados consideran quienes aquí suscriben, estamos en una etapa INCIPIENTE en el proceso y le corresponderá al Ministerio Público en la etapa de investigación realizar las diligencias necesarias, lo que significa que es la misma fase de investigación donde pueden surgir nuevos elementos de convicción, toda vez que los cuerpos policiales que practican aprehensión en flagrancia, tienen la obligación únicamente de recabar las evidencias inmediatas al hecho mismo y practicar las actuaciones urgentes y necesarias, a objeto de asegurar las evidencias e identificar a probables autores o participes de los hechos delictuales que se investigan, correspondiéndole en la Fase de investigación realizar diligencias propias de la misma, bajo la dirección e instrucción del Ministerio Público, y no en la audiencia de presentación de imputados como lo quiere hacer ver la parte recurrente” (omisis).

Finalmente en relación a la primera contestación concluye la Representación Fiscal esgrimiendo que: Por todos los fundamentos antes expuestos, solicito a ustedes de conformidad con lo establecido en el Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abogada (sic) A.P. LÓPEZ…” (omisis)

Segunda Contestación relacionada al Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho H.P.S. quién actúo en condición de Defensor Privado de los imputados A.G.V. y C.J.G.A..

Dió inicio el Ministerio Público la contestación al Recurso de Apelación explicando que: “Al respecto, asombran a esta Representación Fiscal, los alegatos utilizados por la defensa para tratar de eximir de responsabilidad a sus defendidos, toda vez que en la fase del proceso en la que nos encontramos, supone la previa celebración de una audiencia de imputación, donde le corresponde al Juez A quo, de conformidad con la norma adjetiva vigente, el control del proceso que constituye una fase incipiente, debiendo velar, entre otras cosas, por el cumplimiento de las garantías y derechos constitucionales de los imputados, siendo para ello necesario el estudio de los hechos o circunstancias que dieron lugar a la acción ejercida por el Ministerio Público, debiendo, asimismo, evaluar los elementos de convicción existentes y resultantes de los hechos explanados en actas, y cometidos presuntamente por los ciudadanos imputados. Es decir, que la presunta responsabilidad o participación penal que pueden tener los ciudadanos imputados en la comisión de los hechos punibles imputados, deviene del contenido de las actas, lo que constituyó elemento de convicción suficiente para dar inicio a una fase de investigación, en la que se deberán recabar elementos el ámbito económico, es susceptible de generar efectos nocivos y expandir sus secuelas negativas conduciendo así a un clima de inseguridad jurídica y económica en la colectividad, por lo cual se propende a defender los intereses de la sociedad en general y garantizar en definitiva los derechos económicos.”

Continuó la Representación Fiscal explicando que: “En tal sentido, ciudadanos magistrados, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, consideró todos y cada unos de los elementos de convicción presentados por la Vindicta Publica, para posteriormente decidir sobre la medida de coerción personal impuesta, toda vez que la detención del hoy imputado plenamente identificado, se produjo de manera legitima, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho que se está en presencia de un delito que merece pena corporal, y que no se encuentra evidentemente prescrito, y la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad.”

Prosiguió la Vindicta Pública explicando que: “En ese orden de ideas, es necesario resaltar una vez más que la medida de privación judicial preventiva de libertad no puede ser entendida como una pena anticipada; por el contrario y tal y como ha dicho el tribunal Constitucional español, en sentencia N° 33 de fecha 08/03/1999, dicha medida de coerción personal debe perseguir"... unos fines constitucionales legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia penal y la reiteración delictiva...". Es decir, una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.”

Reiteró la Representación del Ministerio Público que:” Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por ei derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.”

Concluyó la Representación Fiscal exponiendo que: “(…) declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado H.P.S. (…) actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos A.G.V., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 14.833.709, y C.J.G.A., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.416.354…” (omisis)

Tercera Contestación relacionada al Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho M.G.B. y J.C.V. quienes actuaron en condición de Defensores Privados del imputado C.M.M..

Emprendió el Ministerio Público la contestación al Recurso de Apelación explicando que: “Motiva el Profesional del Derecho, en su escrito de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciado por la Juzgadora del Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en lo siguiente:…”

Continuó explicando que: “ (…) se encontraban llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Pública; apreciando todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos donde resultara aprehendido el hoy imputado plenamente identificado, entrando a evaluar si la presente investigación llenaba los extremos de ley, que como juez de control le corresponde analizar, para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por la vindicta para posteriormente decretar la medida Judicial Preventiva de Libertad.” (omisis)

Prosiguió esgrimiendo que: “Aunado a ello, que la Juez A quo, fue garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al afirmar lo siguiente "... este Tribunal considera que el procedimiento realizado por los funcionarios aprehensores se encuentra ajustado a derecho, no se violaron derechos y garantías constitucionales, se desprende además de las actas que fueron impuestos del motivo de la detención e igualmente les fueron leídos sus derechos constitucionales, los cuales se aprecia fueron debidamente firmados por los imputados de autos, así mismo se realizó inspección técnica al sitio del suceso con reseñas fotográficas, de todo lo cual se observa que dicho procedimiento fue practicado conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, tal y como se apunto anteriormente, la calificación jurídica es una calificación provisional que puede variar en el devenir de la investigación..." (omisis)

Finalmente concluye la Representación Fiscal esgrimiendo que: “(…) declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los Abogados M.G.B. y J.C.V. (…) defensores privados del ciudadano: CRISANTO MAESTE MACHADO…” (omisis)

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente se interpusieron tres Recursos de Apelación desglosados de la siguiente manera: el primero se interpuso por los profesionales del derecho M.G.B.L. y J.J.C.V., en su carácter de Defensores Privados del imputado C.J.M.M.; contra la decisión No. 480-2015, de fecha 07 de mayo de 2015, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

En atención a lo anterior, los recurrentes alegaron que los presupuestos categorizados en el presente asunto no encuadran en ninguno de los delitos imputados a su defendido C.J.M.M., como lo son la Extracción de Combustible, Sabotaje, Daño o Acceso Indebido a Sistemas Protegidos, así como tampoco al delito de Asociación para Delinquir, precalificación sostenida por el Ministerio Público y que no se subsume bajo ninguna circunstancia en la conducta desplegada por su defendido, quién es un empleado con funciones supervisoras de la Empresa Construcciones y Suministros Gianfranco, c. a. y no está autorizado ni facultado para ejercer funciones que determinen el posible acceso al cuerpo interno y cableado del surtidor, por lo que en relación a su defendido prevalece la presunción de inocencia establecida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo los apelantes adujeron que no existen suficientes elementos de convicción que determinen la existencia de la comisión de los tipos penales atribuidos a su defendido, dado que para tomar una decisión de tal categoría debió haberse realizada un estudio minucioso de las actas, detallando cada uno de los aspectos que conforman a los fines de determinar la verdadera participación.

Seguidamente denunció la Defensa Técnica que se violentó al imputado C.J.M.M., el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes previsto y sancionado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 21, 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto no hubo nexo causal entre los hechos presuntamente ocurridos, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y la fundamentación legal y taxativa, a los fines de obtener la verdad procesal y la búsqueda de los verdaderos partícipes del hecho punible.

Finalmente los apelantes solicitan se declara con lugar el recurso interpuesto y solicita se revoque la decisión impugnada y por consiguiente se decrete la libertad plena al ciudadano C.J.M.M., o en su defecto se le otorgue una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad.

En relación al segundo Recurso de Apelación, observa este Órgano Colegiado que fue interpuesto por el profesional del derecho A.P.L., quien para la fecha de interposición del Recurso de Apelación tenía cualidad para actuar en su carácter de defensor del imputado A.S.L., contra la decisión No. 480-2015, de fecha 07 de mayo de 2015, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizando las siguientes observaciones:

Manifestó el recurrente que el Ministerio Público realizó una inadecuada precalificación jurídica en contra de su defendido, puesto que los hechos narrados en el Acta de Investigación Penal no se describe la conducta antijurídica que presuntamente fue desplegada por el imputado A.S.L., resultando en un daño irreparable al ser admitida por la Jueza de primera instancia aún, todo lo cual atenta contra el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.

Seguidamente el Profesional del Derecho A.P.L., arguyó que no están llenos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida preventiva de privación judicial de libertad, que se le impuso a su defendido por cuanto el mismo demostró arraigo en el país determinando su domicilio, asiento familiar y medio de sustento comprobado, por lo que solicita le sea decretado unas de las medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad.

Por último la Defensa Técnica refirió que no hubo testigos durante el procedimiento que acreditaran lo referido por los funcionarios y el personal de la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela s.a., requerido por el legislador de conformidad con el artículo 196, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para que quedara establecido debidamente la aprehensión en flagrancia.

En relación a lo anteriormente expuesto, concluyó el recurrente solicitando se declare con lugar el recurso interpuesto y en consecuencia se revoque la decisión recurrida, ordenando la libertad sin restricciones del imputado A.P.L. o en su defecto medidas cautelares de las señaladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte el tercero y último, recurso de apelación fue interpuesto por el profesional del derecho H.P.S., en su carácter de Defensor Privado de los imputados C.J.G.A. y A.G.V., en contra de la decisión No. 480-2015, de fecha 07 de mayo de 2015, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizando las siguientes observaciones:

Denunció el recurrente que no existen suficientes elementos de convicción que evidencien que los imputados C.J.G.A. y A.G.V., se encuentren incursos en la comisión de los delitos que se les atribuyeron y por ende no es viable el decreto de la Medida de Privación Preventiva de Libertad que recayó sobre sus defendidos, y en tal sentido del análisis de la norma y los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público se desprende que los imputados arriba identificados no participaron en ningún delito en contra del estado Venezolano.

Igualmente el apelante estableció que en el presente asunto no se encuentran subsumidos las conductas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir ni la orden de aprehensión, ni la aprehensión flagrancia, ya que los hechos que dieron origen a la en el presente asunto no determinan una conducta antijurídica que es un requisito de la permanencia de los sujetos activos del delito, puesto que los mismos se encontraban laborando en la estación de servicio de combustible sin que haya determinado que los mismos hayan manipulado, alterado el sistema de maquinas surtidoras.

Por último estimó que no existe una motivación razonada de la decisión recurrida por lo que solicitó se anule la decisión impugnada de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decrete la libertad plena a sus defendidos o en su defecto medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Delimitado como ha sido por este Tribunal ad quem, los motivos de los recursos de apelación, procede a delimitar las denuncias planteadas de la siguiente manera: en relación al primer y el segundo recurso ambos atacan la precalificación jurídica atribuida por parte del Ministerio Público a los imputados C.J.M.M.A.S.L., en relación a los tipos penales atribuidos como lo son la EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley sobre el Contrabando de Combustible, SABOTAJE O DAÑO A SISTEMAS DE ACCESO INDEBIDO O SABOTAJE A SISTEMAS PROTEGIDOS, previsto y sancionado en el artículo 7 y 9 de la Ley contra Delitos Informáticos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento el Terrorismo, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, en razón de considerar que la conducta desplegada por los imputados se adecuan a los tipos penales descritos.

Es menester, en relación a las denuncias bajo estudio, traer a colación que la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción contra todo hecho que revista carácter penal, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública es ejercida por el Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, para proponer la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Aunado a ello es necesario precisar que la calificación atribuida por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputados constituye una calificación provisional, que como tiene una naturaleza eventual que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial, incipiente en que se encuentra el p.p. al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación; De manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador el momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal especifico previsto en la ley sustantiva penal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 52, de fecha 22-02-05, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…

(Resaltado y subrayado nuestro).

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, dejó sentado:

…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del p.p., no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del p.p. por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…

(Las negrillas son de la Sala).

Estiman, quienes aquí deciden, que es preciso ratificar, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar a los ciudadanos C.J.M.M.A.S.L., de los hechos que actualmente les son atribuidos.

En ese sentido, con respecto a la finalidad de la fase preparatoria, la Sentencia Nº 388 de Sala de Casación Penal, de fecha 06/11/2013, estableció:

...fase preparatoria o de investigación del p.p., que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…

(negrillas de esta alzada)

En el caso bajo análisis, de las actas se desprende, que en el caso de marras, a los ciudadanos C.J.M.M.A.S.L., se les investiga por la presunta comisión de los delitos de EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley sobre el Contrabando de Combustible, SABOTAJE O DAÑO A SISTEMAS DE ACCESO INDEBIDO O SABOTAJE A SISTEMAS PROTEGIDOS, previsto y sancionado en el artículo 7 y 9 de la Ley contra Delitos Informáticos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento el Terrorismo, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, delitos estos que encuadra en la conducta presuntamente desplegada por los imputadas de autos, tal y como se desprende del Acta Policial de fecha 06 de mayo de 2015 suscrita por funcionario del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).

Observa esta Sala que se constituyeron funcionarios adscritos a la Base Territorial SEBIN- Maracaibo, en la estación de Servicio MAKRO- Maracibo, ubicada en la Avenida Padilla, Sector Nueva vía, estacionamiento Makro-Maracaibo, diagonal al edificio Miranda, Municipio Maracaibo, estado Zulia, donde trabajadores especializados de la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela s.a., se encontraban realizando inspecciones a los surtidores automatizados, en el cuál observaron que presuntamente se encontraban violentadas, evidenciando dentro del surtidor manipulación del cableado de alimentación de las electroválvulas, en donde observaron un puente (conexión indebida) entre ambos picos, por el lado izquierdo y derecho.

Continuas exponiendo los funcionarios actuantes que dicha anomalía se realiza con la intención que al momento en que el vehículo ingrese por el lado izquierdo del surtidor, el sistema lea la tarjeta de abastecimiento de Gasolina (TAG), se active simultáneamente el pico del lado derecho, contribuyendo así con el libre suministro de combustible a ciudadanos que se dedican al contrabando de extracción.

En relación a lo anteriormente expuesto, determinaron los funcionarios que se encontraban ante la comisión de un hecho punible, procediendo a identificar primeramente al operador de isla que quedó identificado como C.J.A.G. y al administrador y responsable de la estación de servicio que quedó identificado como A.S.L..

En virtud de lo narrado por los funcionarios actuantes, este Órgano Colegiado considera que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece una pena corporal y que se encuadra a los tipos penales de EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley sobre el Contrabando de Combustible, SABOTAJE O DAÑO A SISTEMAS DE ACCESO INDEBIDO O SABOTAJE A SISTEMAS PROTEGIDOS, previsto y sancionado en el artículo 7 y 9 de la Ley contra Delitos Informáticos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento el Terrorismo, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, tal como lo decretó la Jueza de Primera Instancia.

Las integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente dejar establecido que la precalificación del delito mantenida por la Jueza de Control en el acto de presentación de imputados, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser modificada en el transcurso de la investigación Fiscal, por lo que en el presente caso, resulta ajustado a derecho mantener la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público, por ende lo correspondiente es continuar la presente investigación por el procedimiento ordinario y no por el procedimiento de los delitos menos graves, ya que la presunta pena a imponer excede de ocho años de privación de libertad, por lo que comparten quienes aquí deciden, en total sintonía con lo anteriormente explicado, los argumentos expuestos en la decisión impugnada por el Tribunal de Instancia, estimando que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR este punto del escrito recursivo. Y Asi Se Decide.

Seguidamente las apelaciones contenidas en el primer y tercer recurso se relacionan cuando determinar que no existen suficientes elementos de convicción para atribuirles a sus defendidos los delitos penales que les imputaron y en relación al segundo y tercer recurso coincide en que no están llenos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de imponerle a sus defendidos la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, en razón de estas denuncias, es necesario determinar que el sistema acusatorio vigente en la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo al ordenamiento jurídico, busca garantizar por una parte el debido proceso y por la otra dar respuesta oportuna con garantías en los derechos de quienes intervienen en ella, bien como imputados o imputadas, o como víctimas, pero con respeto a sus derechos, previamente reconocidos.

Así las cosas, para poder imputar a una persona de la presunta comisión de un hecho punible, debe el Ministerio Público presentar elementos de convicción ante el juez o jueza de control y requerir, dependiendo de las circunstancias, una medida de coerción personal, siendo necesario que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de imponer de una medida de coerción personal, bien, de privación judicial de la libertad o por medidas menos gravosas, pero siempre en acatamiento a tales requisitos, a saber:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

A este tenor, en el sistema penal acusatorio venezolano, han consagrado medidas de coerción personal, cuyo objeto principal, es servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados o procesadas penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del p.p. que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que, el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corpóreas, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado, debiendo concurrir cada uno de los requisitos establecidos en el artículo in comento, es decir, un hecho sancionado y reprochable contemplado en la ley penal sustantiva, plurales y fundados elementos de convicción que comprometan la presunta responsabilidad penal de un ciudadano o ciudadana, y la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En relación a lo contenido en el primer segundo y tercer recurso en virtud que las defensas privadas consideran que no existen suficientes elementos de convicción para atribuirles a sus defendidos los ciudadanos C.J.M.M., C.J.G.A. y A.G.V. y por ende no procede la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recayó sobre sus defendidos, quienes aquí deciden consideran pertinente hacer alusión a la decisión 480-2015, de fecha 07 de mayo de 2015, emitida por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de la misma se extraen las siguientes consideraciones:

Ahora bien como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que ia detención del imputado de autos ut supra indicado, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que el mismo se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es delito de EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 22 de La Ley Sobre el Contrabando, SABOTAJE O DAÑO A SISTEMAS, ACCESO INDEBIDO O SABOTAJE A SISTEMAS PROTEGIDOS , previsto y sancionado en el artículo 7 y 9 de la Ley contra los delitos informáticos Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delicncuencuencia organizada y financiamiento al terrorismo, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción; 1- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06-05-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, en ia cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de ios hoy imputados, tal y como se verifica: que en fecha 08 de mayo de 2015, siendo las 10:00 niaras de ia mañana aproximadamente fueron aprehendidos los ciudadanos 1- C.J.G.A.C.D.I. N. V.-14.416.354, 2.- C.J.M.M. CÉDULA DE IDENTIDAD N. V.-12.257.752, 3.- A.E.G. VILLALOBOS CÉDULA DE IDENTIDAD V.-14.833.709 Y 4.- A.S.L. CEDULÑA DE IDENTIDAD N° V.-10.413.621, por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en las cuales se evidencia que, encontrándose de servicio, recibieron instrucciones de que se trasladaran hasta la ESTACIÓN DE SERVICIO MAKRO MARACAIBO, UBICADA EN LA AVENIDA PADILLA, SECTOR NUEVA VIA. DIAGONAL AL EDIFICIO MIRANDA. MUNICIPIO MARACAIBQ, por cuanto en la misma se encontraban trabajadores especializados de la empresa PDVSA, realizando una inspección a los surtidores de combustible y donde presuntamente se había violentado el Sistema Automatizado de Combustible, constituyéndose la comisión por los funcionarlos KENDRY IGUARAN, SUBINSPECTOR J.G., una vez en el lugar y luego de identificarse como funcionarios se entrevistaron con con (sic) el ciudadano O.S.R. quien funge como Superintendente de mantenimiento de estaciones de servicios de la empresa PDVSA, quien les informo que se encontraba en el lugar realizando una inspección al surtidor DIESSEL, MARCA WAYNE, MODELO 0302, SERIAL 0126-200928, de la mencionada estación de servicios, ya que el mismo presentaba una operación irregular, por lo que de inmediato se realizo una revisión conjuntamente con el personal de mantenimiento de estaciones de servicios de PDVSA, encontrándose en perfectas condiciones operacionales, de seguido se le solicito abriera el surtidor con la finalidad de revisar el estado en el cual se encontraba el cableado y de los elementos electrogramagnetico, LOCALIZANDO UNA MANIPULACIÓN AL CABLEDO DE ALIMENTACIÓN DE LAS ELECTRQVALBULAS EVIDENCIÁNDOSE UN PUENTE CONECCION INDEBIDA ENTRE AMBOS PICOS DE LADO IZQUIERDO Y DERECHO, evidenciándose que ese tipo de anomalías fue realizada con la intención de que al momento de que un vehículo ingrese por el lado izquierdo del surtidor y el sistema lea la..tarjeta de. ...abastecimiento de gasolina (TAG) se active simultáneamente el lado derecho, y de esa manera contribuir con el suministro de combustible (qasoil) a ciudadanos que.se.dedican ai contrabando de exfracción; 2-ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, suscrita por funcionarios actuantes, debidamente firmada por los ciudadanos imputados.. 3-REGISTRO CADENA DE CUSTODIA; 4-ACJA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, donde se establece el lugar donde ocurrieron los hechos. 6.- RESEÑAS FOTOGRÁFICAS, a través de la cual se deja constancia de las evidencias de incautadas en el presente procedimiento.

Por otra parte, es oportuno además, indicar que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en ios tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el articulo 49.8 de i.C.M., lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.

Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no precederse oportunamente.

En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de l.p. e individual (babeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteadas a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a ¡as exigencias del fumus delictis o futnus bonis'iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al articulo 238, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho, y se declara sin lugar la solicitud de incautación del video, por cuanto eso corresponde a la fiscalía de investigación.

Asimismo, en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo "la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga, La Privación de Libertad en el ProcesoPenal Venezolano) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el jue2 de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si asi lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 282 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.

En este estado este juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un concurso de delitos cuyas penas llegan en sus límites superiores a diez años, los cuales además afectan el desarrollo sustentable de la nación al proceder al tráfico del principal combustible que utiliza ei parque automotor venezolano, el cual se sustrae de nuestro territorio, justamente por ser subsidiado por el Estado Venezolano, a objeto de evitar un mayor impacto económico en nuestra población, que está siendo afectada en virtud de la guerra económica a la cual esta siendo sometida nuestra nación, y cuya guerra económica entre otros aspectos radica en la sustracción de ios principales rubros que promueven el derecho de alimentación del venezolano y la economía del país, lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado ai hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina, considerando que puede en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia a criterio de este Juzgador So procedente en derecho es ratificar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra de la ciudadanos: 1) C.M.M., (…) 2.'- ARLIÑ ESTÍVÉN GÜERRERQVILLÁLÓBÓS. (…) 3.- A.S.L. y 4.- C.J.G.A. (…) por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión del delito de EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Contrabando, SABOTAJE O DAÑO A SISTEMAS, ACCESO INDEB1DO O SABOTAJE A SISTEMAS PROTEGIDOS previstos y sancionados en el articulo 7 y 9 de la lev contra los delitos informáticos Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la lev orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. Así pues, en cuanto a! pedimento realizado por las defensas de los ciudadanos imputados C.J.M.C., C.G. Y A.G., es de notar que nos encontramos en presencia de una precalificación jurídica dada por el Ministerio Público que en el transcurso de la instigación puede variar, aunado a ello este tribunal insta a la defensa a los fines de que concurra al Ministerio Público a los fines de proponer diligencias de investigación tendientes a desvirtuar la calificación jurídica dada en este acto, así pues considera que en este momento la calificación jurídica se encuentra ajustada a derecho, y en consecuencia DECLARA SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa del ciudadano imputado antes nombrado. En cuanto a ía solicitud de Nulidad que realizó la defensa del ciudadano A.S., este tribunal considera que el procedimiento realizado por los funcionarios aprehensores se encuentra ajustado a derecho, no se violaron derechos y garantías constitucionales, se desprende además de las actas que fueron impuestos del motivo de la detención e igualmente les fueron leídos sus derechos constitucionales, los cuales se aprecia fueron debidamente firmados por los imputados de autos, así mismo se realizó inspección técnica al sitio dei suceso con reseñas fotográficas, de todo lo cual se observa que dicho procedimiento fue practicado conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, tal y como se apunto anteriormente, la calificación jurídica es una calificación provisional que puede variar en el devenir de la investigación, por lo que DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa. En cuanto al pedimento de todas las defensas de los imputados de autos, en relación al otorgamiento de una medida menos gravosa este tribunal ya esgrimió los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal aunado a la presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, por lo que DECLARA SIN LUGAR dichas solicitudes.

En este orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por las defensas técnicas por las consideraciones antes descritas. Se ordena proveer tas copias solicitadas. Se ordena proveer las copias solicitadas.

Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, de! procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE.

(omissis).

De la lectura y análisis realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian la juezas que conforman este Tribunal Colegiado, que atendiendo las circunstancias que rodearon el caso sub examine, la jueza de instancia, estableció que en el presente asunto concurrían cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que lo justo en derecho era el decreto de la Medida Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados C.J.M.M., ANTONIO, SAPUTI LEOBRUNI, C.J.G.A. y A.G.V., plenamente identificado, a los fines de garantizar las resultas del proceso. En tal sentido, toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al p.p., cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

Siguiendo el mismo orden de ideas, luego de estudiar y examinar la decisión cuestionada, quienes conforman este Órgano Colegiado han evidenciado, que con respecto al primero y segundo supuestos del artículo, el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de un hecho punible, siendo este precalificado por el Ministerio Público, como la presunta comisión de los delitos de EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 22 de La Ley Sobre el Contrabando, SABOTAJE O DAÑO A SISTEMAS, ACCESO INDEBIDO O SABOTAJE A SISTEMAS PROTEGIDOS , previsto y sancionado en el artículo 7 y 9 de la Ley contra los delitos informáticos Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO.

Igualmente, este Tribunal Colegiado en sus funciones de órgano revisor evidencia que la a quo verificó de las actas la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado de autos, dejando constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; entre ellos:

1- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06-05-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional.

2- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, suscrita por funcionarios actuantes, debidamente firmada por los ciudadanos imputados.

3- REGISTRO CADENA DE CUSTODIA; suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional

4- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, donde se establece el lugar donde ocurrieron los hecho, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional.

  1. - RESEÑAS FOTOGRÁFICAS, a través de la cual se deja constancia de las evidencias de incautadas en el presente procedimiento de fecha 04 de Mayo de 2014 suscrita y practicada por el Oficial Agregado R.O. y R.M. funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 1 Maracaibo-Este, estación Policial Libertador-Bolívar.

    En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observó esta Alzada, que la recurrida estableció el peligro de fuga por la posible pena a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, resultando ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en relación a los puntos de impugnación descritos en el primer segundo y tercer recurso en relación a la solicitud realizada por los defensores privados de los imputados C.J.G.A.C.D.I., C.J.M.M. CÉDULA DE IDENTIDAD, 3.- A.E.G. VILLALOBOS CÉDULA DE IDENTIDAD Y 4.- A.S.L. CEDULA DE IDENTIDAD, referida a que le sea otorgada una medida menos gravosa a favor de sus defendidos, este Tribunal ad quem declara sin lugar dicho planteamiento, visto que no le asiste la razón a las defensas en cuanto a esta denuncia, ya que existen suficientes elementos de convicción y el evidente peligro de fuga por la posible pena a imponer.

    Siguiendo con este orden de ideas, esta Sala evidencia que la instancia no sólo dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el numeral 3 del referido artículo, cuando indicó que en el presente caso se presume el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a.l.m.d. daño causado, así como la posible pena que podría llegar a imponerse y las circunstancias del caso, lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, ya que en este caso existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de actas, se encuentra incurso en los delitos de EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 22 de La Ley Sobre el Contrabando, SABOTAJE O DAÑO A SISTEMAS, ACCESO INDEBIDO O SABOTAJE A SISTEMAS PROTEGIDOS , previsto y sancionado en el artículo 7 y 9 de la Ley contra los delitos informáticos Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, sobrepasa el límite máximo de los 10 años de prisión previstos en el Parágrafo Único del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las condiciones de este caso en particular, que no es otra cosa que el daño social causado, en base al delito que ha sido imputado; lo cual a decir de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 420, del 23 de noviembre de 2013, que ratificó la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, cuando se refirió a lo que se debe entender por la gravedad de los delitos, indicó, entre otras cosas, lo siguiente:

    …Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’

    De manera que, aceptar la interpretación restringida de la expresión ‘delitos graves’, hace nugatoria la procedencia del instituto procesal de la radicación, en aquellos juicios seguidos por delitos con un quantum no elevado de pena, atentando flagrantemente contra los fines de la radicación (excluir influencias extrañas a la verdad procesal y a la recta aplicación de la Ley en los juicios penales) y contra el deber del estado de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)…

    (Comillas y resaltado de la Sala)

    Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida a.l.c. que rodearon el caso, así como los requisitos legales para estimar la procedencia de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

    …Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p., evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un p.p..

    Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el p.p., anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…

    (Destacado de la Sala)

    En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que en el presente caso no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia, pues, si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que, tal como lo refirió la a quo, estableció su razonamiento lógico-jurídico en este caso y consideró que la medida de coerción personal que podía garantizar las resultas del proceso, es la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por ello que esta Alzada mantiene la medida impuesta por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Así se decide.-

    Seguidamente observa esta Alzada que en relación al Primer Recurso de Apelación presentado, denunció la Defensa Técnica que se violentó al imputado C.J.M.M., el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes previsto y sancionado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto no hubo nexo causal entre los hechos presuntamente ocurridos, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y la fundamentación legal y taxativa, a los fines de obtener la verdad procesal y la búsqueda de los verdaderos partícipes del hecho punible.

    Asimismo, considera esta Sala que debe reiterar el conceptos, Derecho a la Defensa e igualdad a las partes, garantía de rango de constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso, y en el caso de auto, a los hoy imputados.

    A este respecto la Sala Constitucional de nuestro M.T. ha expresado, mediante sentencia Nro. 429 de fecha 05 de Abril del año 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera López, expone lo siguiente:

    … el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables, a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer a sus defensas…

    De igual manera en relación al Derecho a la Defensa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 701 del 12 de Junio de 2013 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera López, estableció:

    En lo que se refiere al derecho a la defensa, “… esta Sala ha señalado de forma reiterada que desde una perspectiva material (defensa material) , el mencionado derecho constitucional comprende la facultad del imputado de intervenir en el p.p. que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe , y es el caso que tales actividades consisten esencialmente en a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal.

    Seguidamente, encontramos que el Derecho a la Defensa, son fundamentales y están contemplados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

    El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  2. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley.

    A este respecto la Sala Constitucional de nuestro M.T. ha expresado, mediante sentencia Nro. 429 de fecha 05 de Abril del año 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera López, expone lo siguiente:

    … el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables, a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer a sus defensas…

    Establecido como ha sido lo que debe entenderse por Derecho a la Defensa, como garantías establecidas en el y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Cuerpo Colegiado que el motivo de aprehensión se encuentran plasmado en el acta policial de fecha de fecha 06-05-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de los hoy imputados, tal y como se verifica en el Acta Policial de fecha 08 de mayo de 2015, en donde se expone que siendo las 10:00 de a mañana aproximadamente fueron aprehendidos los ciudadanos 1- C.J.G.A.C.D.I. N. V.-14.416.354, 2.- C.J.M.M. CÉDULA DE IDENTIDAD N. V.-12.257.752, 3.- A.E.G. VILLALOBOS CÉDULA DE IDENTIDAD V.-14.833.709 Y 4.- A.S.L. CEDULÑA DE IDENTIDAD N° V.-10.413.621, por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).

    Seguidamente, el cuerpo policial encontrándose de servicio, recibieron instrucciones de que se trasladaran hasta la ESTACIÓN DE SERVICIO MAKRO MARACAIBO, UBICADA EN LA AVENIDA PADILLA, SECTOR NUEVA VIA. DIAGONAL AL EDIFICIO MIRANDA. MUNICIPIO MARACAIBQ, por cuanto en la misma se encontraban trabajadores especializados de la empresa PDVSA, realizando una inspección a los surtidores de combustible y donde presuntamente se había violentado el Sistema Automatizado de Combustible, constituyéndose la comisión por los funcionarlos KENDRY IGUARAN, SUBINSPECTOR J.G., una vez en el lugar y luego de identificarse como funcionarios se entrevistaron con el ciudadano O.S.R. quien funge como Superintendente de mantenimiento de estaciones de servicios de la empresa PDVSA, quien les informo que se encontraba en el lugar realizando una inspección al surtidor DIESSEL, MARCA WAYNE, MODELO 0302, SERIAL 0126-200928, de la mencionada estación de servicios, ya que el mismo presentaba una operación irregular.

    Inmediatamente se realizo una revisión conjuntamente con el personal de mantenimiento de estaciones de servicios de PDVSA, encontrándose en perfectas condiciones operacionales, de seguido se le solicito abriera el surtidor con la finalidad de revisar el estado en el cual se encontraba el cableado y de los elementos electromagnético, LOCALIZANDO UNA MANIPULACIÓN AL CABLEDO DE ALIMENTACIÓN DE LAS ELECTRQVALBULAS EVIDENCIÁNDOSE UN PUENTE CONECCION INDEBIDA ENTRE AMBOS PICOS DE LADO IZQUIERDO Y DERECHO, evidenciándose que ese tipo de anomalías es realizada con la intención de que al momento de que un vehículo ingrese por el lado izquierdo del surtidor y el sistema lea la tarjeta de abastecimiento de gasolina (TAG) se active simultáneamente el lado derecho, y de esa manera contribuir con el suministro de combustible (qasoil) a ciudadanos que se dedican al contrabando de extracción.

    Asimismo observa esta Alzada que el procedimiento se inició en fecha 06 de mayo de 2015 presentándolos ante el Juzgado de Primera Instancia en fecha 07 de Mayo de 2015 a las, donde la Jueza de Control impuso al hoy imputado de sus derechos garantizándoles la asistencia de la Defensa Técnica, siendo asignado al Defensores que recurren en el presente asunto, igualmente se les impone del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados en los artículos 126, 127, 132, 133 y 134, del Código Orgánico Procesal Penal referidos a informales de los hechos que se les atribuye, así como de los derechos que les asiste, de rendir declaraciones si así lo deseaban, dejando constancia a su vez de sus datos personales y sus características fisionómicas, asimismo se deja constancia que el imputado, quién en presencia de su defensor declaró lo que consideró pertinente.

    Seguidamente observa este Órgano Superior que se le concedió la palabra a la defensa, quién realizó su exposición evidenciándose posteriormente el pronunciamiento del a quo, quién consideró ajustados los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de asegurar las resultas del proceso, considerando la procedencia de la Medida de Coerción Personal solicitadas por la Vindicta Pública, decretando adicionalmente la aprehensión en flagrancia y la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Asimismo, por las circunstancias en este caso en particular, se justifica la presunta comisión de los hechos punible en las cuales, en esta fase del proceso, se evidencia la participación de los imputados en el hecho punible y que se determinará claramente luego de que el Ministerio Público culmine la investigación y realice el acto conclusivo que arrojen las resultas de la investigación.

    Considera esta Alzada que no le asiste la razón a la Defensa Privada en cuanto a la violación de garantías constitucionales citadas de las contempladas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en este caso se observa una aprehensión en flagrancia donde el hoy imputado fue presentado en el lapso legal de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Funcionarios actuantes los notificaron de sus derechos, al igual que la Jueza de instancia, quién les explicó los motivos de la aprehensión, en presencia de la Defensa que habían designado para su representación, les dio la oportunidad de declarar si así lo deseaban, imponiéndolo de las garantías constitucionales que les asistían, para posteriormente la Jueza oportunamente dar respuesta en relación a lo peticionado por el Ministerio Público y la Defensa por lo que garantizó el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa del hoy imputado; por lo tanto, se declara Sin Lugar dicha fundamentación del recurso de apelación. Así se decide

    Por último la Defensa Técnica en el Segundo Recurso de Apelación refirió que no hubo testigos durante el procedimiento que acreditaran lo referido por los funcionarios y el personal de la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela s.a., requerido por el legislador de conformidad con el artículo 196, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para que quedara establecido debidamente la aprehensión en flagrancia.

    A tales efecto considera este Cuerpo Colegiado pertinente explicar el contenido del artículo191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

    Artículo 191. La Policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo objetos relacionados con un hecho punible.

    Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permite, hacerse acompañar de dos testigos. (Subrayados de la Sala)

    En relación a lo descrito anteriormente, observa este Tribunal Colegiado que la norma evidencia que si las circunstancias lo permiten, podrán tomarse las declaraciones de dos testigos, por lo cual dicho evento va a depender del desarrollo de los acontecimientos, por lo que la incorporación o no de los testigos en las actuaciones policiales no vicia la actuación registrada por los funcionarios actuantes.

    A este tenor, este Cuerpo Colegiado, estima que no hay violación del procedimiento anteriormente descrito; ya que no se observa transgresión de ninguna garantía o derecho constitucional, por lo que se declara Sin Lugar el argumento de la Defensa. Así se decide

    En relación al último punto de impugnación establecido el tercer recurso, el apelante estableció que en el presente asunto no se encuentran subsumidos las conductas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir ni la orden de aprehensión, ni la aprehensión flagrancia, ya que los hechos que dieron origen a la en el presente asunto no determinan una conducta antijurídica que es un requisito de la permanencia de los sujetos activos del delito, puesto que los mismos se encontraban laborando en la estación de servicio de combustible sin que haya determinado que los mismos hayan manipulado, alterado el sistema de maquinas surtidoras.

    A este respecto, esta Sala de Alzada estima oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

    La l.p. es inviolable; en consecuencia:

    1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

    . (Negrillas y subrayado de la Sala).

    Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en nuestro sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la l.p., el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

    En este mismo orden de ideas, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el artículo 44.1, que sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que sea sorprendido un ciudadano cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención.

    Por su parte, en la doctrina venezolana han conceptualizado a la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos o a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

    En tal sentido para mayor ilustración, esta Sala, observa lo establecido en Sede Constitucional de nuestro M.T., mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:

    …El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…

    (Negrillas de la Sala)

    Estas notas explican una diferencia sustancial entre el delito flagrante y la detención en flagrancia, puesto que son figuras disímiles entre sí, radicando su discrepancia que la detención en flagrancia, es la sola aprehensión de un individuo, por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, verbigracia, las personas sorprendidas in fraganti, pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión, ni una orden de inicio de investigación.

    Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal en el único aparte del artículo 234 referido a la flagrancia prevé que:

    Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendría como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es autor o autora…

    .

    De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante:

    El que se está cometiendo o acaba de cometerse, conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado.

    Aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido.

    Aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, conocida como Cuasi flagrancia, la cual tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión, o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.

    De lo arriba esgrimido, evidencian estas Juezas Superiores, que efectivamente, los hoy imputados fueron aprehendidos por ser presuntamente los que adulteraron el sistema automático dispuesto en la estación de gasolina intervenida puesto que son los manipuladores constantes de los referidos sistemas, es decir, existe una presunción razonable y debidamente constatada por todos los elementos presentados por el Ministerio Público, toda vez que son los responsables de la manipulación y el manejo de todos los asuntos relacionados con la estación inspeccionada.

    En razón de las consideraciones anteriormente explanadas, estas jurisdicentes observan que no le asiste la razón al recurrente sobre el planteamiento de la flagrancia, toda vez que en el caso sub examine la detención de los ciudadanos C.J.G.A. y A.G.V., fue efectuada bajo los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de haberse materializado la flagrancia

    En consecuencia, verificado como ha sido que la aprehensión de los hoy imputados se efectuó sobre la base de las situaciones que establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cónsona armonía con el artículo 234 de la N.P.A., siendo debidamente fundamentado por la Jueza de Primera Instancia, concluye esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente con respecto a la denuncia formulada, por tales razonamientos esta Sala desestima la presente denuncia. Así se declara.

    En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho AUER BARRETO COLÓN y JOSERAN BARRETO VÁSQUEZ, titulares de la cédula de identidad N° V-14.920.727 y N° V-17.568.081 inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 43.480 y 228.203, quienes actuar en su carácter de defensores del imputado J.A.P.M. titular de la cédula de identidad N° V- 23.447.229, y CONFIRMA la decisión No. 170-2015, de fecha 06 de mayo de 2015, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el juzgado de instancia declaró PRIMERO: la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: declaró Con Lugar lo solicitado por la Representación Fiscal y en consecuencia decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados J.A.P.M. y D.J.G. por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN de conformidad con el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley de Precios Justos, cometido en perjuicio de la Colectividad y del Estado Venezolano, TERCERO: Se declaró Con Lugar las Medidas Precautelativas de Aseguramiento e Incautación de cuarenta (40) bultos de Arroz, Marca: ANACOCO, contentivo veinticuatro (24) unidades de un (01) kilogramo cada bulto, los cuales se ordena sean puestos a disposición de la (ONDOFT), CUARTO: Se declara Sin Lugar la solicitud de libertad plena y medida menos gravosa a favor de los imputados, al haber evidenciado que la decisión cuestionada no vulnera ni quebranta ningún principio constitucional, e igualmente se evidenció que el órgano jurisdiccional dio oportuna respuesta a las pretensiones formuladas por las partes, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECIDE.

    V

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR los RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuestos, el primero por los profesionales del derecho M.G.B.L. y J.J.C.V., en su carácter de Defensores Privados del imputado C.J.M.M.; el segundo, por el profesional del derecho A.P.L., quien para la fecha de interposición del Recurso de Apelación tenía cualidad para actuar en su carácter de defensor del imputado A.S.L., y el tercero y último, por el profesional del derecho H.P.S., en su carácter de Defensor Privado de los imputados C.J.G.A. y A.G.V., acciones recursivas ejercidas en contra la decisión No. 480-2015, de fecha 07 de mayo de 2015, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisiónla decisión No. 480-2015, de fecha 07 de mayo de 2015, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de julio de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Presidenta de la Sala

MAURELYS VILCHEZ PRIETO VANDERLELLA A.B.

Ponente

LA SECRETARIA

J.R.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 422-15 de la causa No. VP03-R-2015-000882.

J.R.

La Secretaria

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