Decisión nº 029-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 10 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoNulidad De Oficio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, diez (10) de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2012-015029

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2014-000245

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Se inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por los abogados L.A.P. BRICEÑO, YOHENDER E.F. LUENGO Y M.Á.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado(INPREABOGADO) bajo los No. 112.259, 151.757, 137042, actuando con el carácter de abogados defensores del ciudadano R.R.S.P., en contra de la decisión No. 085-13 pronunciada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 20 de diciembre de 2013, mediante la cual, condenó al ciudadano R.R.S.P., venezolano, cédula de identidad No. 15.464.332, natural de Maracaibo, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 02/12/1981, de profesión u oficio Chofer, estado civil concubino, hijo de I.P. y R.S., residenciado en Cuatricentenario, Segunda Etapa, Sector 4, Calle 50, Vereda 33, Casa Nº 01, diagonal a la Bodega “Miguel”, Parroquia F.E.B., Maracaibo Estado Zulia, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ANGELVIS E.C.Y., y en consecuencia lo CONDENÓ a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más la pena accesoria de ley tipificada en el artículo 16 del Código Penal.

Remitida la causa a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en fecha 11.04.14, se designó como ponente a la Juez ROBERTO QUINTERO VALENCIA, con fecha 15-04-2014, la Sala de Apelaciones acordó devolver el asunto al Juzgado de Instancia por presentar error de foliatura y en virtud de haber sido negativa la boleta de la recurrida, siendo recibida nuevamente por el Juzgado de instancia en fecha 12.09.2014, asignándose por distribución a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veintidós (22) de septiembre del año en curso, celebrada la audiencia oral en fecha 02.10.14 y, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 448 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DE LA RECURRIDA

En fecha 20 de Diciembre de 2013, el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituido en forma UNIPERSONAL; dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano R.R.S.P., por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en 410 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ANGELVIS E.C.Y., y en consecuencia, lo CONDENÓ a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más la pena accesoria de ley tipificada en el artículo 16 del Código.

III

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; los profesionales del derecho, L.A.P. BRICEÑO, YOHENDER EM1RO FERNANDEZ LUENGO Y M.Á.T., actuando con el carácter de abogados defensores del ciudadano R.R.S.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 452, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, explanaron los siguientes argumentos:

Alegaron como primer motivo de apelación lo siguiente: “…primer motivo por violación a la ley de conformidad a lo dispuesto en el numeral 5o del artículo 444 del código orgánico procesal penal apelamos de la sentencia n° 085-13 pronunciada por el juzgado cuarto en funciones de juicio por error de derecho al aplicar erróneamente una norma jurídica, en el caso de marras falsa aplicación del artículo 410 del código penal cuando lo procedente en derecho es subsumir los hechos en el artículo 409 ejusdem…”.

Arguyeron que: "…Artículo 410. El que con actos dirigidos a ocasionar una lesión personal, causare la muerte de alguno, será castigado con presidio de seis a ocho años, en el caso del artículo 405; de ocho a doce años, en el caso de artículo 406; y de siete a diez años, en el caso del artículo 407. Si la muerte no hubiese sobrevenido sin el concurso de circunstancias preexistentes desconocidas del culpable, o de causas imprevistas o independientes de su hecho, la pena será la de presidio de cuatro a seis años, en el caso del artículo 405; de seis a nueve años, en el caso del artículo 406; y de cinco a siete años, en el caso del artículo 407." Destacados Propios. Los "actos dirigidos" a los cuales se refiere el legislador penal, son actos volitivos, producto de su intención de causar daño. Como nos han enseñado los "Grandes Maestros", el dolo es una combinación concurrente de los elementos "intención" y de "representación" y la representación requiere del conocimiento de los posibles resultados; no obstante, a la ausencia de alguno de estos elementos no se podrá hablar de "intencionalidad como dolo genérico o simplemente se dice que es "no intencional" la conducta del agente. Ocurre este delito, Homicidio Preterintencional, cuando habiendo intención o dolo en el agresor de provocar lesiones a otra persona con un medio idóneo para ello, le provocare la muerte, sin que necesariamente el medio utilizado sea apto para ese fin. Se le agrega por lo tanto una consecuencia no querida por parte del sujeto activo que pretendía un resultado que sí era previsible, las lesiones…”.

Prosiguieron alegando que: “…De conformidad a la teoría del delito, el dolo es la concurrencia de "conciencia y voluntad de realizar el delito", vale decir, tener a su vez dos elementos: 1) intelectual, referido a la necesidad de saber qué es lo que se hace y los elementos que caracterizan la acción; y 2) volitivo, atinente a querer hacer la acción típica. Aunado a que, según la mayor o menor intensidad del elemento intelectual o volitivo, se distingue entre dolo directo y dolo indirecto o eventual: a) dolo directo, cuando el autor quiere realizar el resultado prohibido en el tipo penal o la acción típica, y en efecto la ejecuta; y b) dolo eventual, cuando el resultado no es el querido inicialmente, pero el agente acepta el riesgo, es decir, admite su producción, la probabilidad que se produzca, y sin embargo ejecuta la acción. Sentencia N° 302 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° C13-48 de fecha 14 de Agosto de 2013 como acto volitivo de causar el daño previsto, para que se pueda afirmar entonces que la conducta es típica, y como tal la "intencionalidad debe ser acreditada y probada en el p.p.…”.

En este mismo orden y dirección refirieron que: “…En todo caso, sea dolo directo o dolo eventual, es intencionalidad del agente, al respecto la doctrina señala: "Se requiere del autor el conocimiento de la conducta prohibida, la norma que prevé el injusto jurídico o tipo penal, no obstante el objeto del dolo, no es el tipo penal en sí mismo, esto se limitaría a la mera actividad de la conducta prohibida, el dolo conlleva al querer causar la lesión o peligro" Dr. J.L.M.G., Doctor en Derecho Penal, Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Docente de Post-Grado de la Universidad Católica A.B., Obra; "Temas de Derecho Penal", Capítulo "La Imputación Objetiva", página 205…”.

Con referencia a los fundamentos de hecho y de derecho expresados por la a-quo para motivar su sentencia realizaron las siguientes afirmaciones: “…1.- Observa esta juzgadora que ni la fiscalía, ni las querellantes presentaron ningún elemento que pudiera evidenciar claramente que hubiese entre la víctima y el acusado algún conflicto dentro o fuera del trabajo, porque nadie, ni sus compañeros, ni sus familiares manifestaron haber observado conductas extrañas en el occiso, más allá del temor por la pesada broma". 2.-“ lo que no ha quedado acreditado es la intención del acusado". 3. "el Ministerio Público y la parte querellante, no pudieron demostrar el motivo, tras el suceso ocurrido…".

Señalaron que: “…De allí el error de derecho la Jueza de Juicio, quien incurre en falsa aplicación de la norma penal prevista en el artículo 410 del Código Penal. La recurrida llegó al convencimiento de que "no ha quedado acreditado es la intención del acusado": obviamente no queda acreditada o probada la intencionalidad del acusado, el mismo no podría incurrir en el delito de "Homicidio Preterintencional", puesto que la norma expresa que los actos deben estar dirigidos a causar una lesión, lo cual como señala la propia Jueza Cuarta d Juicio "la intención" no quedó acreditada. pesadas", que "desoyó" que se comportó "irresponsable" al no observar las reglas sobre el manejo de armas de fuego, lo cual constituye una conducta de desobediencia debida a las normas de seguridad y un acto imprudente por parte de R.R. SÁCHEZ PUCHE…”.

Indicaron que: “…La doctrina nos enseña lo siguiente: F.M.C., Obra: "Derecho Penal. Parte General". 4ta. Edición, Editorial Tirant lo Blandí, Valencia, 2000, págs. 506-507) "la participación imprudente, como un elemento esencial del tipo delictivo cometido por el autor, excluirá la responsabilidad del partícipe por su participación en el delito intencional, subsiste responsabilidad por autoría en un delito imprudente, ejemplo: quien emplea un arma de fuego para jugar o asustar a otras personas, no responderá como partícipe de homicidio intencional si mata a alguien, pero sí puede hacérsele responder como autor de un homicidio por imprudencia, en la medida que su actuación supone una infracción del deber de ciudadano…”.

Aseveraron que: “…Desoír y ser irresponsable con un deber de cuidado indubitablemente es un acto imprudente y no intencional, es obligatorio citar a la jurista Dra. M.B.G.: "Esta forma de conducta excede los parámetros en los que produce la imprudencia como expresión del actuar culposo, que está caracterizado por el descuido, la falta de atención y la falta de cautela, (sic)…".Dra. M.B.G., Profesora de la Universidad de Los Andes, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Escuela de Derecho. Obra: FALTA DE DEBER DE CUIDADO, TEMERIDAD Y COMPORTAMIENTO DELICTIVO. Mérida-Venezuela, Ediciones CENIPEC…”.

En ese mismo orden y dirección alegaron que: “…concluyó la Jueza de Juicio en la Sentencia recurrida, lo siguiente: "observa esta juzgadora que ni la fiscalía, ni las querellantes presentaron ningún elemento que pudiera evidenciar claramente que hubiese entre la víctima y el acusado algún conflicto dentro o fuera del trabajo, porque nadie, ni sus compañeros, ni sus familiares manifestaron haber observado conductas extrañas en el occiso, más allá del temor por la pesada broma"; además, señala: "el Ministerio Público y la parte querellante, no pudieron Del párrafo anterior se evidencia que durante el debate oral y público y del análisis de las pruebas aportadas y debatidas la Jueza no pudo acreditar un "motivo" para que R.S.P. lesionara a la víctima ÁNGEL VIS CHACIN....”.

Continuaron refiriendo que: “…Para la determinación de la intencional, resultan relevantes los criterios que son indicativos de la voluntad criminal del actor, entre los cuales destacan: la naturaleza o idoneidad del arma empleada, la reiteración y dirección de las heridas (áreas vitales de la persona), indicios objetivos anteriores al hecho tales como: amenazas, conflictos entre la víctima y victimario. Sentencia Nº 242 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº Cl 1-370 de fecha 04 de Julio de 2012. Señala y enseña la Jurisprudencia Nacional, que sin motivo probado no habrá de acreditarse la intención: Sentencia Nº 305 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C09-399 de fecha 27 de Julio de 2010: " (Necesaria la intención) ... la juez parece haber llegado al convencimiento de la voluntad e intencionalidad del acusado en disparar contra la víctima, pero no basta la íntima convicción, sino que tiene que estar probado en autos la voluntad e intencionalidad del agente de cometer el delito. Como ya se dijo, los argumentos expuestos por la juez de Juicio no son suficientes para demostrar el dolo como elemento de la culpabilidad del acusado. Para esta Sala existen dudas respecto a la voluntad e intención del acusado en dar muerte a pues, tal como lo estableció la juez de Juicio, no quedó demostrado el motivo por el cual se produjo el hecho, siendo éste de gran importancia…”.

Para ello citan el contenido de la Sentencia Nº 242 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº Cl 1-370 de fecha 04 de Julio de 2012 y Sentencia N° 0761 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° COI-0497 de fecha 25 de Octubre de 2001.

Como segundo motivo de apelación establecen que la violación de la ley de conformidad a lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 444 del código orgánico procesal penal apelamos de la sentencia N° 085-13 pronunciada por el juzgado cuarto en funciones de juicio por error de derecho por inobservancia de una norma jurídica, en el caso de marras falta de aplicación del artículo 77 y 419 del Código Penal.

Alegaron que: “…Al finalizar el Juicio, le corresponde al Juez, fundamentar e imponer la pena que la ley dispone para el tipo penal. En el caso del Homicidio Preterintencional, delito por el cual fue condenado R.R.S.P., la Jueza Cuarta de Juicio, señala en la recurrida, lo siguiente: "COMPUTO DE LA PENA. El delito de homicidio preterintencional, cometido en perjuicio del ciudadano ANGELVIS E.C.I., se encuentre previsto en el artículo 410 del Código Penal…”

Refirieron que: “…Efectivamente la anterior disposición del articulo 410 citado up supra, prevé una pena que oscila entre dos limites 6 y 8 años de presidio, que al sumarlos arroja como resultado la cantidad de 14 años de presidio, y en aplicación jurisdicente considerando las razones por las cuales debió adecuar el tipo penal y cambiarlo a preterintencional y teniendo el acusado suficientes conocimientos sobre las armas, habiendo sido policía, considera ajustado a derecho y lo más justo imponer el límite máximo asignado a la pena, siendo la pena definitiva a imponer de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley contenidas en el artículo 13 de Código Penal…”.

De igual manera arguyeron que: “…Existen reglas rectoras en el proceso de creación o formulación de tipos penales para predeterminar la penalidad imponible. Ellas deben ser analizadas por los administradores de la justicia al momento de interpretar y aplicar al caso la pena adecuada. En atención a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…”.

En este orden de ideas, indicaron que: “…el Código Penal, le impone al Juez una conducta al momento de calcular la pena que ha de cumplir el acusado y debe tomar en consideración todas las circunstancias atenuantes y agravantes, y al aplicar o no una de ellas el Juez debe explicar y fundamentar en su fallo, las razones por las cuales baja o sube la pena al mínimo o máximo de lo permitido. La Jurisprudencia Nacional, al examinar el cálculo de la pena, ha reiterado el criterio siguiente: "La disposición comentada autoriza al Juez para subir o para bajar en el escalafón de la pena desde ese término medio hasta el máximo, o hasta el mínimo; sí a su juicio, las circunstancias agravantes pesan más que las atenuantes, impone más de la mitad de la pena señalada; si las atenuantes son de mayor entidad que las agravantes, rebaja; y si son iguales, pone el término medio. Eso es prudencial para que el Juzgador, aumente o disminuya la pena, sin incurrir en injusticia y con la proporción debida". Sentencia N° 950 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° C0O-0753 de fecha 11 de Julio de 2000…”.

En este sentido indicaron que: “…Haya sido Oficial de Policía, lo cual puede ser corroborado con las grabaciones y actas del debate. Sin embargo, fue empleado administrativo contratado y en ningún caso se probó que recibiera entrenamiento sobre armas de fuego. No obstante, la conducta imprudente y la inobservancia de las reglas del debido cuidado, en las cuales incurrió el acusado, nada tiene que ver respecto a si trabajó o no en POLIMARACAIBO…”.

Asimismo refirieron que: “…Lo importante es que la A-quo no motivó debidamente el incremento sobre la media de la pena a imponer, tampoco invocó la norma que la habilitaba para el aumento y simuló con argumento de un falso supuesto de hecho, un hecho no probado durante el debate, ya que R.S.P., trabajó como personal administrativo de POLIMARACAIBO y no como Oficial de Policía, argumento utilizado como fundamento para el aumento de la pena, sin razonar ni explicar la norma que la habilitó para ese aumento de la pena...”.

Indicaron que: “… La recurrida no fundamentó el aumento de la pena para el delito de Homicidio Preterintencional, en ninguna de las circunstancias agravantes que dispone la ley penal sustantiva. Para poder aumentar la pena, la Jueza Cuarta de Juicio a debido argumentar y fundamentar la "circunstancia agravante". Las circunstancias agravantes en el Derecho Penal Venezolano, se deben entender como aquellas circunstancias ajenas al delito (no forman parte del tipo penal) y concurrentes con la acción delictiva que pueden producir el efecto de modificar la responsabilidad penal del sujeto activo con un aumento de la pena, por representar esta circunstancia una mayor antijuricidad de la acción citando el contenido el Artículo 77 del código penal…”.

De igual manera señalaron que: “…el aumento de la pena sobre la media, solamente podrá ser cuando el Juez verifica y acredita la existencia de algunas de las circunstancias a las cuales se contrae la norma adjetiva previamente citada y no le es dado a la Jueza de Juicio crear una nueva circunstancia agravante referida a los antecedentes laborales o de trabajo del acusado. Inobservancia del artículo 419 del Código Penal, que a su letra dispone el cual cita textualmente…”.

Aseveraron que: “…El artículo señalado ut supra, es un atenuante específico que ex lege da lugar a una rebaja especial, atenuante que durante el acto de conclusiones finales del juicio fue solicitado su aplicación, por la Defensa. Esta atenuante, nace de una norma específica y no genérica, de muy particular aplicación, en la que el legislador le ordena al Juez disminuir la pena, para los casos en que "excede el hecho en sus consecuencias al fin que se propuso el culpable". Si bien la ley permite la libre apreciación o discrecionalidad del Juez para determinar aquellas circunstancias que sugieren la atenuación de la sanción, ésta no puede estar bajo completa subjetividad del Jurisdicente; por cuanto esa discrecionalidad conferida, debe responder a una perspectiva ético social, teniendo por límite el "principio de legalidad" (nullum pena sino previa legis) y la sanción del delito de Homicidio Preterintencional tiene una atenuante que por mandato del legislado le impone al Juez una conducta de obligatorio cumplimiento, atenuante a la cual se contrae el referido artículo 419 del Código Penal, texto normativo que a su letra se lee: "se disminuirá": adviertan Ciudadanos Magistrados, que el artículo 4 del Código Civil, señala que "a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras", y en estrictus sensu a la letra de la ley sustantiva invocada debe dársele el sentido estricto del imperativo "se disminuirá"…”.

Continuaron afirmando que: “…Considerando las afirmaciones de la A-quo sobre la calificación jurídica que le atribuyó a los hechos, en el Homicidio Preterintencional, la intención es de lesionar y el resultado la muerte entonces el hecho final excede al propósito del culpable. Así las cosas, la media de la pena sería de SIETE AÑOS DE PRESIDIO, tal como lo afirma la Jueza Cuarta de Juicio; no obstante, la pena debe ser reducida o rebajada de un tercio a la mitad, invocando el principio de la aplicación de la norma más favorable al reo, la rebaja es de la mitad, es decir, TRES AÑOS Y SEIS MESES, por lo que la pena definitiva a imponer es de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO. Además, la Defensa solicitó en el acto de conclusiones finales, la aplicación de la atenuante genérica prevista en artículo 74 del Código Penal, y la Juez en su recurrida no hizo pronunciamiento al respecto…”.

Como petitorio final solicitaron que: “…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos se modifique la Sentencia N° 085-13, del Tribunal Cuarto de Juicio, en lo relativo a la cantidad de la pena, aplicando, a partir del computo de la media según lo dispone el artículo 37 del Código Penal, las rebajas de la pena, aplicando las atenuantes previstas en los artículo 74 y 419 eiusdem…”.

De otro lado, se verifica que no hubo contestación por parte de la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público, al recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Defensa Privada.

IV

DE LA AUDIENCIA ORAL CELEBRADA ESTE TRIBUNAL POR ANTE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO.

…A continuación se le concedió la palabra a la defensa privada ejercida en este acto por el Abogado L.P., y en su carácter de recurrente quien expuso: n primer lugar manifestamos que deseamos celebrar el presente acto aun y cuando nuestro representado no se encuentra presente en la sala, en virtud de los problemas de logística relativos a los traslados y en razón de la celeridad que debe existir en el proceso, los familiares y el mismo tienen conocimiento de que en esta fecha se realizaría el presente acto. De inmediato indico que en relación a nuestro planteamiento este es ipso iure, R.S., fue acusado por el delito de homicidio intencional, durante el desarrollo del debate la Juez anuncio un cambio de calificación, no obstante la sentencia la juez desarrollo en su análisis y motivación, que ni el Ministerio Público logro demostrar la intencionalidad de R.S. y el motivo, en materia penal se requiere que se demuestre la intención, aun en el preterintencional aun cuando se excede también hay la intención, admitiendo la calificación de dolo o culpa, la defensa planteo que el se jugaba con el arma de fuego y esto asustaba a las victimas, luego de ese juego que ocurre la imprudencia lastimas al joven quien fallece luego, en ninguno de estos tipos debe existir la intención de lesionar, por eso apelamos en cuanto a la pena que debió ser impuesta en cuanto al delito de Homicidio Culposo, (la defensa cita doctrina haciendo lectura de ésta), ese criterio fue acogido por esta sala con ponencia de R.Q., quien dijo en fecha 17-05-113, sentencia 014-13, conducta de imprudente por jugarse con un arma de fuego no puede calificarse como Homicidio Intencional, no obstante a la calificación que luego atribuye el tribunal, este hace un calculo de la pena en relación al Homicidio Preterinterncional, alegando que R.S. tiene experiencia policial, señala expresamente cuales con los agravantes, dice expresamente la ley cuales son los agravantes y debe especificarse si se constituyeron, el legislador en el 449 de la Ley Penal Adjetiva, refiere de los delitos previstos en ese capitulo, e impone una atenuante especifica y dice todos los delitos de este capitulo, se le s rebajara la pena de un tercio a la mitad, si el delito era Homicidio Preterintencional debió aplicarse la atenuante que el legislador ordena, y debió condenarse por Homicidio Culposo y no Homicidio Preterintencional. Es todo

. A continuación se le concedió la palabra al Ministerio público, quien expuso: “buenos días en representación de la victima, quien respondía al nombre de ANAGEL CHACIN, en representación de la víctima, indirecta, de conformidad con las atribuciones del 285 de la Constitución nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 111 del Código Orgánico Procesal Penal y de la ley del Ministerio Público, procedo a dar contestación al recurso de la defensa de R.S., hechos estos que conoce plenamente esta representante fiscal, por cuanto fui la que celebro el debate oral y público, donde se anunció un cambio de calificación donde no estuve presente si no otro representante, nunca quedo claro al Ministerio Público en relación al fundamento legal que usaba la defensa, en relación al tipo penal en su exposición escuchamos que el defensor hace referencia al delito de Homicidio Culposo, sin embargo el Juicio se llevo a acabo y se dicto la sentencia correspondiente por el Juzgado Cuarto de Juicio, por el delito de Homicidio Intencional a titulo de Dolo eventual, lo que quedo demostrado durante el debate, y ha sido el único debate en el cual ha sido del total convencimiento del Ministerio Público, la existencia de ese tipo penal. De seguidas la Jueza le indica a la Representante Fiscal que se dirija únicamente a contrariar la exposición del recurrente, continuando sus alegatos de la siguiente manera: La defensa con fundamento en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, apela es de la pena a imponer, la pena la Juez en su sentencia condena a 8 años, por el tipo penal de Homicidio Preterintencional del que no quedo convencida esta representación fiscal, pues la ley refiere los elementos para uno y otro Homicidio Preterintencional y Homicidio Culposo, Robert incurrió en unos hechos donde la pena o el tipo penal por el cual debió sentenciarse fuera por un Homicidio Culposo, refiere la defensa, durante el debate se quiso hacer ver que estábamos ante un Homicidio Culposo, con lo que esta Representación Fiscal fue acuciosa en la pruebas que se debatieron, incluso solicite como pruebas nuevas, visto que se había escuchado por primera vez, pues ni en las pruebas ni acusación se había escuchado que el acusado había sido funcionario de la Policía de Maracaibo, el defensor alego un Homicidio Culposo que por ninguna parte estaba establecido, R.S.P., estaba siendo enjuiciado por Homicidio Intencional, la pena fue la de un Homicidio Preterintencional, Homicidio Preterintencional con el que esta representante como fue la que conoció de los hechos, nunca estuve de acuerdo, cosa que estuvo comprobadas porque fue el desarrollo de un debate, con pruebas mas que comprobadas, con este recurso esta queriendo la defensa que se aplique o corrija la pena, porque el Ministerio Público, esta mas que convencido que estábamos en presencia de un Homicidio a titulo de Dolo Eventual, debo confesar que no estuve de acuerdo con el cambio de calificación, y la defensa trae a colación un tipo penal que nunca se menciono en juicio como es el Homicidio Culposo, y por que hice menciona a las pruebas nuevas, porque el defensor hizo menciona de unas pruebas que no habían sido comprobadas, alegando que no se demostró que el acusado fuera funcionario y si se demostró, las víctimas han sido contentes ante el Ministerio Público, manifestaron es ya alejarse y concluir con este proceso, por el daño que les causo, el Ministerio Público conociendo que las víctimas no querían continuar con el presente proceso, no conteste, pero la pena debió haber sentenciado por el Homicidio a titulo de Dolo Eventual, teniendo que la defensa solicita se revise la pena, en consecuencia si la pena da menos, entonces vinimos a un proceso tan largo, para que se anule una decisión, el Ministerio Público, debe venir a una cosa especifica, y vista la solicitud de los representantes indirectos, yo solicito se confirme la decisión con la pena porque la pena que debió imponerse es por un Homicidio intencional. Es todo”. SE DEJA CONSTANCIA QUE LAS PARTES EJERCIERON EL DERECHO A REPLICA Y CONTRAREPLICA REPLICA de la siguiente manera: Defensa: lamento que la Doctora quiera desubicarnos de lo que decimos en primer lugar es el principio de legalidad que señala que debe ser castigado conforme a la ley, si no se determino la intención no puede imponerse una pena por un delito de Homicidio Intencional, la Juez aumenta la pena porque el había tenido antecedente penales, por ser policía, la Juez no puede aumentar la pena pues los Antecedentes Penales no constituyen agravantes estos son taxativos no son a discrecionalidad del Juzgador, y la sala puede modificar la pena si considera el quantum no se ajusta a la realidad del presente proceso, no se necesita la nulidad de un juicio porque no lo hemos pedido si no se aplicó correctamente la ley, debe aplicarse de manera especifica según orden del legislador aplicando la rebaja de ley correspondiente. Y el Ministerio Público ante su desacuerdo debió apelar, se debe poner la pena en esos términos y esos es lo que pedimos as la pena que revise el quantum revise la norma y modifique la pena a R.S.. Es todo. Fiscal del Ministerio Público: de conformidad con el 435 del Código Orgánico Procesal Penal, el que señala las formas no esenciales , el Ministerio Público ratifica la exposición realizada en relación con la contra réplica o al escrito recursivo de la defensa respecto al tipo penal que sigue siendo HI, no puede la defensa solicitar se realice un computo por el delito de Homicidio Culposo como lo solicito al inicio, pues el Ministerio Público acuso como debió haber acusado por el delito de Homicidio Intencional, se que no debo pedirlo pero sugiero revisen la pena y el juez es facultativo en aplicar, no podemos pretender sentenciar con una pena correspondiente a un homicidio culposo, solcito en este acto se revise la pena, pero en relación ala sentencia del a quo, si la sentencia impuso una pena d e 8 años, el Ministerio Público, tampoco estuvo acorde con esa pena, si bien es cierto el Ministerio Público pudo apelar no es menos cierto que la víctima manifestó que estaban cansados del proceso por lo que habían sufrido, y no querían continuar. Es todo. Seguidamente encontrándose presente la víctima por extensión, manifestó lo siguiente: “estoy de acuerdo con lo que dice la dra. Yo siempre he dicho que me lo quiso matar porque siempre estaba con esos juegos, porque le dijo sapo te voy a matar y los que estaban allí vieron cuando bajo el gatillo, mi hijo se había graduado de ingeniero, el 8 de julio cumplió 23 años, ese muchacho no estaba para morirse ya estos padres no pueden sufrir mas, por eso les digo, yo se los dejo a su corazón a ustedes como madres. Es todo. Seguidamente, la Jueza Presidenta se dirige al resto de las Juezas integrantes de la Sala preguntándoles si deseaban formular alguna pregunta y manifestaron que no. En este estado y finalizadas las intervenciones de las partes, la Sala se reserva el lapso legal para la publicación de la Sentencia, culminando la audiencia siendo las 10:40 de la mañana. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades esenciales que establece el Código Adjetivo Penal. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman…”

V

NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del vigente Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro M.T. de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las C.d.A., al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, observa que el fallo impugnado deviene de una sentencia condenatoria, producto de la celebración de juicio oral y público y donde la jueza de juicio realizó un cambio en la calificación jurídica, sentencia que debe contener una serie de requisitos de Ley, entre ellos, un razonamiento lógico-jurídico en el cual se funda la misma, que no es otra cosa que la motivación de la sentencia, por lo que el o la jurisdicente como garante de las normas procesales, deberá dar cabal cumplimiento a lo establecido en el Libro Segundo, Título III “del juicio oral y público”, Capítulo II, Sección Tercera “de la Sentencia”, dispuesto en la N.P.A..

De tal manera que este Tribunal Colegiado, una vez efectuado el resumen de los alegatos presentados por los recurrentes de autos en su escrito de apelación, al momento de verificar los hechos que estableció la recurrida, así como la valoración que le dio a las pruebas debatidas, a fin de establecer el delito y luego de ello, la responsabilidad penal, por tratarse de una sentencia condenatoria, a fin de constatar las denuncias contentivas del recurso de apelación, ha constatado trasgresión del principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna, durante el desarrollo del presente p.p., incurriendo la decisión impugnada en una infracción de ley. En tal sentido, es pertinente recordar que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 046 de fecha 29-03-2005, debe entenderse como: “… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del M.T. de la República, en sentencia No. 2045-03, de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que se cercena cuando:

...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la N.F., ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 164, de fecha 27 de abril de 2006, ha establecido que:

...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Siguiendo este mismo orden de ideas, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por parte el artículo 26 del Texto Constitucional los cuales disponen:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Subrayado de esta Sala)

A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la Tutela judicial Efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.

Dentro de este cuadro constitucional, se debe puntualizar que en la tutela judicial efectiva, se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales, estableciéndose como inviolable en cualquier estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para reparar los medios con los cuales se defienda, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley....

Del artículo in comento, se desprende que estas fundamentales garantías y derechos adquieren mayor importancia en el ámbito del p.p., por cuanto el Estado pretende ejercer con mayor rigurosidad el poder punitivo contra un ciudadano imputado de un delito, por lo que la actuación y respuesta del juez o jueza que no procure el cumplimiento de dichos principios, se reputara como nulo y violatorio de la normativa constitucional fundamental.

En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona que sea juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes, debiendo dar oportuna respuesta de manera razonada en los términos que la misma ley establece, con el objeto de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, que conllevan dar seguridad jurídica.

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el deber de motivar las sentencias, en especial, las dictadas como consecuencia de la celebración de un juicio, son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por el juez o jueza de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia, y en el caso de las sentencias producto de la celebración de un juicio, mediante los requisitos que determinen las leyes.

Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30 de Marzo de 2.007, ha precisado lo siguiente:

...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El p.p.. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).

Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.

Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el p.p.. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...

(Negritas y subrayado de la Sala).

De allí que toda sentencia, como en este caso, producto de un juicio, debe contener unos requisitos formales, tales como los que dispone el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y entre ellos, establecer de manera razonada los motivos o fundamentos por los cuales el juez o jueza de juicio, luego de debate probatorio, y en atención a la valoración que le otorgue a las pruebas debatidas, conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia (artículo 22 de la citada N.P.), le condujeron a una sentencia absolutoria, condenatoria o de sobreseimiento, según lo considere, pero que quien se imponga de su contenido, de acuerdo a la Ley, pueda entender por qué asumió determinada posición jurídica.

Es por ello, que del análisis efectuado al escrito recursivo, esta Sala de Alzada constató, en primer orden, que en el caso de autos se ejerció recurso de apelación de sentencia, por dos motivos, el primero de ellos, por violación a la ley de conformidad a lo dispuesto en el numeral 5o del artículo 444 por la errónea aplicación de del artículo 410 del código penal alegando que lo procedente en derecho es la adecuación de los hechos en el articulo 409 ejusdem, y como segundo motivo, por violación de la ley de conformidad a lo dispuesto en el numeral 5o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia de los artículos 77 y 419 del Código Penal.

En este sentido, se verificó que tales motivos se encuentran delimitados en el artículo 444, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto establece:

Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

…Omissis…

5.

Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.

…Omissis…” (Negrilla y subrayado de la Sala).

De la norma jurídica ut supra expuesta, se coligen los motivos en los cuales deben fundamentarse las apelaciones de sentencia, encontrándose dentro de ellos, el citado vicio por “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, a tal particular, estas Jurisdicentes convienen en afirmar que tal vicio comporta dos supuestos, vale decir, “Violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica“ o “Violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica“; referido el primero de ellos, a contravenir o quebrantar la ley cuando no se aplica una norma jurídica preestablecida; mientras que el segundo supuesto, va referido a la aplicación de una norma jurídica de manera equivocada o errada, lo que igualmente viola la ley, siendo que en este caso, la parte que recurre alega el primer supuesto.

En este sentido, en sentencia N° 275, de fecha 19 de julio de 2012, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en cuanto a la inobservancia de una norma jurídica o su errónea interpretación, lo siguiente:

…Ahora bien, ha dicho la Sala de Casación Penal que existe errónea interpretación, cuando el tribunal llamado a conocer, al momento de dictar sentencia le da a la norma un sentido que no tiene, bien porque aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente; o bien cuando la interpretación de la misma se hace con un fin distinto al que el legislador se propuso con ella. En estos casos el juez desnaturaliza la norma y su significación, y hace derivar una consecuencia jurídica no prevista en ella… el vicio de falta de aplicación de una norma se materializa cuando el juzgador ignora la aplicación de la norma pertinente al caso concreto, es decir, el juzgador se aparta de la aplicación de la norma debida a los hechos sometidos a su jurisdicción…

(Negrillas y subrayado de la Alzada).

En segundo orden, una vez delimitados los motivos del recurso de apelación contra la recurrida de actas, esta Sala verificó que efectivamente se trata de una sentencia dictada en fase de juicio, realizada en fecha 20 de diciembre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituido en forma UNIPERSONAL; quien dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano R.R.S.P., como autor del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en 410 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ANGELVIS E.C.Y., y en consecuencia lo CONDENÓ a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más la pena accesoria de ley tipificada en el artículo 16 del Código Penal, realizando la jueza de juicio un cambio de calificación jurídica, ya que el Ministerio Público había acusado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en 405 del Código Penal, acusación que fue admitida previamente por el Tribunal de Control que le correspondió.

Así las cosas, siguiendo el orden establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal arriba referido, se pasa a verificar la sentencia apelada que corre inserta a los folios 264 al 325, ambos folios inclusive, de la pieza II de la causa principal; se encuentra la mención del tribunal, así como la fecha en que se dictó, el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirven para determinar su identidad personal, cumpliendo con ello, el requisito establecido en el numeral 1 del precitado artículo; por otra parte, en cuanto al numeral 2 de la norma in comento, referido a la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, esta Alzada observa que la recurrida estableció los hechos objeto del proceso, incluyendo la enumeración de las pruebas que se debatieron en el juicio, y ello se verifica cuando en la sentencia denomina como capitulo I, estableció lo siguiente:

“(…Omissis…) I (…)… HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO…

En fecha 07 de Noviembre de 2012 se realizó el acto de audiencia preliminar ante el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dictó el auto de apertura a juicio oral de la presente causa, con ocasión a la acusación interpuesta por LA FISCALIA UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del acusado R.R.S.P., presuntamente responsable por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANGELVIS E.C.Y., la cual refiere literalmente lo siguiente:

En fecha 6 de Julio de 2012, siendo aproximadamente las 04.30 horas de la tarde, el ciudadano ANGELVI E.C.Y., se encontraba en el Centro Comercial Las Playitas, casco central, frente al local Good Style adyacente al Local Comercial Casatex, Parroquia Chiquinquirá Municipio Maracaibo, Estado Zulia, cuando llego el ciudadano R.R.S.P., hasta el lugar antes indicado y le propina un disparo al ciudadano Angelvi E.C.Y., manifestando el mismo que había sido de forma accidental, vale decir culposa, debido a que al momento en que el imputado manipulaba su arma de fuego, esta se le cayó, tratando el mismo de agarrarla antes de que cayera al suelo, y al momento que la agarra se le disparó accidentalmente el arma de fuego, impactando dicho disparo en la humanidad de la víctima antes identificada, por lo que fue trasladado al Hospital Chiquinquirá de Maracaibo donde falleció a los pocos minutos de ingresar. Asimismo el día 07 de Julio de 2012 el ciudadano R.R.S.P. se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maracaibo, siendo aprehendido por los funcionarios adscritos al cuerpo policial antes indicado, Seguidamente al recibir esta Representación Fiscal el procedimiento practicado por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dicto la correspondiente Orden de Inicio de Investigación, en fecha 09 de julio de 2012. en el transcurso de la Investigación esta Representación Fiscal Solicito la Reconstrucción de Hechos, bajo la modalidad de la Prueba anticipada, realizándose esta en fecha 08 de Agosto, en donde los testigos del hecho manifestaron que el disparo realizado por el ciudadano R.R.S.P. fue cerca o a quema ropa de la víctima. Realizándose Trayectoria Balística y Planimetría del hecho, las cuales arrojaron como conclusión que el disparo realizado por el ciudadano R.R.S.P., fue a una distancia mayor a 60 CM, asimismo se concluyó que el proyectil que impacto la humanidad de la víctima ingreso desde arriba hacia abajo, por lo que se evidencia una circunstancia diferente a la manifestada por el imputado, ya que si los hechos sucedieran tal como lo manifestó el imputado el proyectil debía ingresar desde abajo hacia arriba, observando una clara contradicción entre lo narrado por el imputado y el resultado de las experticias realizadas, asimismo los testigos presenciales del hecho son contestes en manifestar que el ciudadano R.R.S.P. acciono el arma de fuego, demostrándose como consecuencia que no estamos en presencia de un hecho culposo, lo cual es demostrado con las diligencias de investigación de las cuales se evidencia la participación del imputado antes mencionado en la comisión de los hechos punibles antes narrados, todo esto demostrado con el resultado de las experticias solicitadas y realizadas.

Sustentada en principio en los siguientes medios de pruebas los cuales fueron admitidos totalmente por ser considerados útiles, necesarios y pertinentes siendo evacuadas durante la celebración del juicio oral y público las señaladas posteriormente al momento de la valoración:

DECLARACIONES DE EXPERTOS Y FUNCIONARIOS INVESTIGADORES:

1) Declaración de los funcionarios AGENTE NEURO GONZÁLEZ y AGENTE R.P., adscritos al eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en relación a la ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06 de julio de 2012, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL CADÁVER, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO, todas de fecha 06 de julio de 2012. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07 de julio de 2012. Dicho medio de Prueba deja constancia de la manera en la cual los funcionarios actuantes dan apertura a la investigación, las características físicas del imputado, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el cual se suscitaron los hechos.

2) Declaración del funcionario DETECTIVE J.Q., adscrito al Eje de

Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, en relación al ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07 de julio de 2012. Dichos medios de Prueba dejan constancia de las experticias practicadas para el esclarecimiento de los hechos, siendo esto cónsono con el acta de Investigación Penal.

3) Declaración del funcionario DETECTIVE LCDO. RONALDD MAVAREZ y LCDA,

D.D., EXPERTOS PROFESIONALES 1, adscritos al Área de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) Delegación Estadal Zulia, en relación a la EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, ESPECIE Y GRUPO SANGUÍNEO N° 9700-242-AM-1003, de fecha 13 de julio de 2012.

4) Declaración de los funcionarios AGENTE ELIMENES GIL Y LEIGUIN MORAN,

Expertos en Balística adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y

Criminalísticas Delegación Estadal Zulia, en relación a EXPERTICIA DE INFORME

BALÍSTICO 9700-135-DB-3072, de fecha 18 de julio de 2012. Dicho medio de Prueba

deja constancia de las evidencias incautadas.

5) Declaración de la funcionaria LCDA. C.F., Experta al Servicio del Área de Documentología del Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones

Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Zulia, en relación a la

EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA N° 9700-242-DEZ-DC-3073, de fecha 18 de julio de

2012.

6) Declaración del funcionario N.S., EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Departamento de Ciencia Forenses, en relación al ACTA DE NECROPSIA DE LEY No. 9700-168-6406, de fecha 25 de Julio de 2012.

7) Declaración del funcionario INSPECTOR LCDO. F.S. Y AGENTE DE INVESTIGACIÓN L.G.G.D.A. al Departamento de Análisis y Reconstrucción de Hechos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en relación a la EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALÍSTICA, de fecha 20 de agosto de 2012.

DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS:

1) Declaración del ciudadano Á.C., en relación al ACTA DE

ENTREVISTA de fecha 06 de julio de 2012, rendida por ante el Cuerpo de

Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo.

2) Declaración del ciudadano NEUDYZ H.R., en relación a la

ENTREVISTA de fecha 07 de julio de 2012, rendida por ante el Cuerpo de

Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y DE AMPLIACIÓN DE

ENTREVISTA, de fecha 02 de agosto de 2012, por ante el Despacho de la Fiscalía

Undécima del Ministerio Publico del Estado Zulia.

3) Declaración del ciudadano J.C., en relación a la ENTREVISTA, de fecha 07 de Julio de 2012, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y ACTA DE AMPLIACIÓN DE ENTREVISTA, de fecha 02 de agosto de 2012, por ante el Despacho de la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico del Estado Zulia.

4) Declaración del ciudadano R.E.R.I., en relación a la ENTREVISTA de fecha 11 de Julio de 2012, rendida por ante el Despacho de la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico del Estado Zulia.

5) Declaración de la ciudadana R.M.S., en relación a la ENTREVISTA de fecha 11 de Julio de 2012, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

PRUEBAS PERICIALES, DOCUMENTALES Y TÉCNICAS:

Acta de Inspección Técnica de fecha 06 de julio de 2012, suscrita por los funcionarios AGENTES NEURO GONZÁLEZ Y R.P., adscritos al eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Dicho medio de Prueba deja constancia de la existencia del lugar donde se suscitaron los hechos.

2) Acta de Inspección Técnica de fecha 06 de julio de 2012, suscrita por los funcionarios AGENTES NEURO GONZÁLEZ Y R.P., adscritos al eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Dicho medio de Prueba deja constancia de la existencia de las evidencias incautadas al imputado.

Experticia Hematológica, Especie Y Grupo Sanguíneo N° 9700-242- AM-1003, de fecha 13 de julio de 2012, suscrita por los funcionarios DETECTIVE LCDO. RONALDD MAVAREZ y LCDA. D.D., EXPERTO PROFESIONALES 1, adscritos al Área de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Zulia.

Experticia de Informe Balístico 9700-135-DB-3072, de fecha 18 de julio de 2012, suscrita por los funcionarios AGENTES ELIMENES GIL Y LEIGUIN MORAN, Expertos en Balística adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Zulia.

Experticia Documentologica N° 9700-242-DEZ-DC-3073, de fecha 18 de julio de 2012, suscrita por la funcionaría LCDA. C.F., Experta al Servicio del Área de Documentología del Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Zulia.

Necropsia de Ley No. 9700-168-6406, de fecha 25 de Julio de 2012, suscrita por el funcionario N.S., EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencia Forenses. Dicho medio de Prueba deja constancia de las heridas físicas que presentaba el occiso, así como la causa de su muerte.

Acta de Reconstrucción De Hechos, de fecha 07 de agosto de 2012, realizada en el Centro Comercial Las Playitas, específicamente frente al local de Nombre Good Style; Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo. Dicho medio de Prueba deja constancia de la prueba anticipada realizada.

8) Experticia de Trayectoria Balística, de fecha 20 de agosto de 2012, suscrita por los funcionarios: INSPECTOR LCDO. S.F. Y AGENTE DE INVESTIGACIÓN G.D.L.G.A. al Departamento de Análisis y Reconstrucción de Hechos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Acta De Investigación Penal, de fecha 06 de julio de 2012, suscrita por los

funcionarios: AGENTE NEURO GONZÁLEZ y AGENTE R.P., adscritos al

eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Acta De Investigación Penal, de fecha 07 de julio de 2012, suscrita por los

funcionarios: AGENTE NEURO GONZÁLEZ y AGENTE R.P., adscritos al

eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Acta De Investigación Penal, de fecha 07 de julio de 2012, suscrita por los

funcionarios: DETECTIVE J.Q., Adscritos al

eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas

  1. LOS REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA VICTIMA- QUERELLANTES OFRECEN LOS SIGUIENTES MEDIOS PROBATORIOS:

Testigos:

Declaración de Á.C. (datos reservados por protección al testigo) victima por extensión y testigo referencial del hecho ocurrido el día 06 de julio de 2012, en la que resultó muerto el ciudadano ANGELVI E.C.Y., hijo del testigo, por el ciudadano R.R.S.P..

Declaración del ciudadano; NEUDYS H.R. (datos reservados por protección al testigo) testigo presencial del hecho ocurrido el día 06 de julio de 2012 en la que resultó muerto el ciudadano ANGELVI E.C.Y. por el ciudadano R.R.S.P..

Declaración del ciudadano; KHALED KHALIL CHEHABI, (datos reservados por protección al testigo) persona que entrego el arma de fuego con la que le dieron muerte al hoy occiso ANGELVI E.C.Y., al cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas e igualmente era el empleador del escolta R.R.S.P., imputado de autos.

4) Declaración del ciudadano; J.C., (datos reservados por protección al testigo) testigo presencial del hecho ocurrido el día 06 de julio de 2012, en !a que resultó muerto el ciudadano ANGELVI E.C.Y. por el ciudadano R.R.S.P..

Funcionarios:

5)Declaración de los ciudadanos AGENTES NEURO GONZÁLEZ y R.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica (homicidio) por ser los funcionarios quienes tuvieron conocimiento preliminar del hecho cuando se trasladaron al Hospital Chiquinquirá, donde observaron el cuerpo del occiso que ingreso y posteriormente falleció por herida de arma de fuego, y corno sostuvieron entrevista verbal con los testigos presenciales del hecho y el lugar donde ocurrió el hecho, J.C. y NEUDYS ROMERO, y de igual forma se entrevistaron con el progenitor del occiso Á.C., quien le señalo que su hijo fallece a consecuencia de un tiro que le dio el escolta de nombre R.S..

6)Declaración de los funcionarios AGENTES NEURO GONZÁLEZ y R.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica (homicidio) la cual expone la forma, modo y lugar que se trasladaron a la dirección donde ocurrió el hecho, Centro Comercial Las Playitas (C.C. S.C.) frente al local comercial GOOD STYLE Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y colectaron la pistola Marca Berreta, Tipo Pistola, Modelo 92FS, color Negro, calibre 9mm, Serial BER420212Z, con su respectivo cargador contentivo de siete balas marca Luger y seis balas 9mm, marca cavim todas en su estado original, entregada por el propietario del Local GOOD STYLE, KHALED KHALIL CHEHABI, quien les manifestó que el autor del delito fue su escolta ROBETH RONALDD S.P..

7) Declaración del funcionario Detective J.Q., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica (homicidio) la cual expone la forma, modo y lugar de la detención del ciudadano R.R.S.P., y consigno carné de porte de arma de fuego, numero de control 115113661, en la cual se describe el arma de fuego Marca Berreta, Tipo Pistola, Modelo 92Fs, color Negro, calibre 9mm, Serial BER420212Z.

8) Declaración de los funcionarios Agente de Investigación I R.P. y JOENDRY CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (homicidio) los mencionados funcionarios exponen la forma, modo y lugar de la colección de la Evidencia del Registro de Cadena de C.d.E.F. N° 1851-12 de fecha 06 de julio del 2012 y su posterior resguardo.

9)Declaración de los funcionarios AGENTES NEURO GONZÁLEZ y JOENDRY CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (homicidio) los mencionados funcionarios exponen la forma, modo y lugar de la colección de la Evidencia del registro de cadena de C.d.E.F. N° 1852-12 de fecha 07 de julio del 2012 y su posterior resguardo.

10) Declaración del funcionario Detective J.Q., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (homicidio) el mencionado ciudadano expone la forma, modo y lugar de la colección de la Evidencia física del Registro de cadena de C.d.e.f. N° 1856-12 de fecha 07 de julio 2012 y su posterior resguardo.

11) Declaración del funcionario G.J. VILLALOBOS y NEURO GONZÁLEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (homicidio) los mencionado ciudadano exponga la forma, modo y lugar de la colección de la Evidencia física de la cadena de C.d.e. N° 1135-12 de fecha 07 de julio 2012 y su posterior resguardo.

Declaración del funcionario NEURO GONZÁLEZ y O.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (homicidio) los mencionado ciudadano exponen la forma, modo y lugar de la colección de la Evidencia física del Registro de cadena de C.d.e.f. N° 1974-12 de fecha 25 de julio 2012 y su posterior resguardo.

Expertos:

Declaración de los funcionarios AGENTES NEURO GONZÁLEZ y R.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (homicidio).

Declaración de los funcionarios AGENTES NEURO GONZÁLEZ y R.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (homicidio).

Declaración de los ciudadanos Licenciado RONALDD MAVAREZ y Licenciada D.D. Experto Profesional 1 adscritos al Área de microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas —Sub delegación Maracaibo.

Declaración del Agentes ELIMENES GIL Y LEIGUIN MORAN, Expertos en Balística, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas — Sub delegación Maracaibo.

Declaración de la Licenciada C.F., Experta al área de Documentologia, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas —Sub delegación Maracaibo.

Declaración del Funcionario N.S., Experto Profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas —Sub delegación Maracaibo, Departamento de Medicatura Forenses.

Declaración del Funcionario L.G. adscrito al Departamento de Reconstrucción de los Hechos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalística, experto en trayectoria balística y planimétrico.

Declaración de los funcionarios INSPECTOR S.F. y AGENTE G.L., adscritos al Departamento de análisis y reconstrucción de los hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas — sub delegación Maracaibo Zulia.

Declaración de los expertos o expertas, que practiquen la EXPERTICIA DE

RECONOCIMIENTO y COMPARACIÓN BALÍSTICA, cuya utilidad, necesidad y

pertinencia radica en que expongan todo lo referente a la experticia realizada entre el

proyectil deformado extraído al cadáver y el arma de fuego: Tipo de Pistola de Arma,

Modelo Marca Berreta, Modelo 92Fs, código 153607, calibre 9mm, Serial

BER420212Z.

Declaración de los expertos o expertas, que practiquen la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO NECRODACTILAR al cadáver de ANGELVIS CHACIN, cuya

utilidad, necesidad y pertinencia radica en demostrar que el cadáver es la persona de

quien en vida respondiera al nombre de ANGELVIS CHACIN.

Declaración de los Expertos o expertas que practicaron el vaciado de contenido y fijación fotográfica de los videos de las cámaras de seguridad de los locales comerciales ASATEX, C.A, R.I.F J31104214-8 y GOODSTYLE, C.A, R.I.F J-31104370-5.

Declaración de los Expertos o expertas que practiquen la Experticia ANTROPOFOTOMETRICA, realizada a los videos de Seguridad de los locales comerciales CASATEX, C.A, R.I.F J31104214-8 y GOODSTYLE, C.A, R.I.F J-31104370-5.

Documentales:

EXPERTICIA HEMATOLOGICA, ESPECIE Y GRUPO SANGUÍNEO NRO. 9700-242-AM-1003, de fecha 13 de julio de 2012, suscrita por el Licenciado RONALDD MAVAREZ y Licenciada D.D. Experto Profesional 1 adscritos al Área de microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas — Sub delegación Maracaibo.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, N° 1851-12 de fecha 06 de julio de 2012, en donde se colecto y se custodio por el funcionario R.P., agente de Investigación 1, adscrito al área técnica policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística.

3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, N° 1852-12 de fecha 07 de julio de 2012, en donde se colecto y se custodio por el funcionario NEURO GONZÁLEZ, agente adscrito al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y recibida posteriormente por el funcionario JOENDRY CONTRERAS, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, una (0l) Pistola, Marca: Berreta, Modelo 92F5, calibre 9mm, serial: BER420212Z, con su respectivo cargador de siete (07) balas en su estado Original Marca Luger, calibre:9mm, seis (06) balas en su estado Original Marca: Cavin, calibre: 9mm.

4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, N° 1856-12 de fecha 07 de julio de

2012, en donde se colecto y se custodio por el funcionario QUIVA JEFERSON,

Detective adscrito al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas

Penales y Criminalística y recibida posteriormente por el funcionario JOENDRY

CONTRERAS, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, un

(0l) Porte de Arma a nombre de R.R.S.P., control

115113661

EXPERTICIA DE INFORME BALÍSTICO NR9700-135-DB-3o72, de fecha 18 de julio de 2012, suscrita por los Agentes ELIMENES GIL Y LEIGUIN MORAN, Expertos en Balística, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Maracaibo.

6) EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA NRO. 9700-242-DEZ-DC- 3073, de fecha 18 de julio de 2012, suscrita por la Licenciada C.F., Experta al área de Documentologia, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas —Sub delegación Maracaibo.

7) ACTA DE NECROPSIA DE LEY NRO. 9700-168-6406, de fecha 25 de julio de 2012, suscrita por N.S., Experto Profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas —Sub delegación Maracaibo, Departamento de Medicatura Forenses.

EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALÍSTICA, de fecha 20 de agosto de 2012, suscrita por los funcionarios INSPECTOR S.F. y AGENTE G.L., adscritos al Departamento de análisis y reconstrucción de los hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas — sub delegación Maracaibo Zulia.

LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO, de fecha 20 de Agosto de 2012, suscrita por los funcionarios INSPECTOR S.F. y AGENTE G.L., adscritos al Departamento de análisis y reconstrucción de los hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas—Sub delegación Maracaibo Zulia.

LAS TRES (03) ACTAS DE RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS, de fecha 07

de agosto de 2012, realizada en el Centro Comercial S.c., conocido como las

Playitas, específicamente frente al local comercial hermanos CHAKIAN, al lado del local

comercial GOOD STYLE, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado

Zulia, en el cual el Tribunal Octavo en Funciones de Control de esta circunscripción

Judicial dejo constancia de la actuación del funcionario experto en trayectoria balística

y planimétrico L.G. adscrito al Departamento de Reconstrucción de los

Hechos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalística.

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA; de fecha 06 de julio de 2012, suscrita por los funcionarios AGENTES NEURO GONZÁLEZ y R.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (homicidio) cuya utilidad necesidad y pertinencia consiste en que se trasladaron a la morgue del Hospital Chiquinquirá, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA; de fecha 06 de julio de 2012, suscrita por los funcionarios AGENTES NEURO GONZÁLEZ y R.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (homicidio.

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06 de julio de 2012, suscrita por los funcionarios AGENTE NEURO GONZÁLEZ y R.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (homicidio).

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 07 de julio de 2012, suscrita por los funcionarios AGENTES NEURO GONZÁLEZ y R.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (homicidio).

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 07 de julio de 2012, suscrita por el funcionario Detective J.Q., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (homicidio).

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, N° 1135-12 de fecha 07 de julio de 2012, cadena de custodia de evidencia, donde se reflejan la evidencia de un proyectil extraído al cadáver del ciudadano ANGELVIS CHACIN, recibida por el funcionario G.J. VILLALOBOS, credencial 2817 de fecha 07 de Julio 2012 y posteriormente por el funcionario NEURO GONZÁLEZ, credencial 32654 de fecha 25 de julio 2012, adscrito al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística.

REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., N° 1974-12, de fecha 25 de julio de 2012, N° k-120135-o5845, en la que deja constancia de la evidencia de un (0l) de un proyectil deformado extraído al cadáver del ciudadano ANGELVIS CHACIN, recibido por el funcionario NEURO GONZÁLEZ, credencial 32654 de fecha 25 de julio 2012 y posteriormente por el funcionario O.G., credencial 36369 de fecha 27 de julio 2012, adscrito al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística.

RESULTADO DE EXPERTICIA DE NECRODACTILA DEL CADÁVER solicitado con OFICIO N° 9700-135-SDMT, en la que se solicitó experticia al Cadáver y se consigna tarjeta de reseña decadactilar del tipo necrodactila (R17) tornada al cadáver de ANGELVIS CHACIN, en la cual se demuestra la identidad del cadáver.

RESULTADO DE EXPERTICIA DE COMPARACIÓN BALÍSTICA solicitada con OFICIO N° 9700-135-JSDM, en la que se solicitó experticia de comparación Balística entre el proyectil deformado extraído al Cadáver de ANGELVIS CHACIN, y el arma de fuego descrita en la cadena de c.d.E.f. N° 1852-12 de fecha 07 de julio 2012.

20) ACTA DE NACIMIENTO del Ciudadano ANGELVI E.C.Y..

21) CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN del Ciudadano ANGELVI E.C.Y..

DOCUMENTOS DEL CIUDADANO ANGELVI CHACIN, tales como: Carta de Buena Conducta, Invitación al Acto de Grado donde recibiría el título de Ingeniero en Petróleo de la Universidad S.M.

RESULTADOS DEL VACIADO DE CONTENIDO y fijación fotográfica de los videos de las cámaras de seguridad de los locales comerciales CASATEX, C.A, R.I.F J-31104214-8 y GOODSTYLE, C.A, R.I.F J-31104370-5.

RESULTADOS DE LA EXPERTICIA ANTROPOFOTOMETRICA, realizada a los videos de Seguridad de los locales comerciales CASATEX, C.A, R.I.F J-311o4214-8 y GOODSTYLE, C.A, R.I.F J-31104370-5.

Materiales:

PROYECTIL extraído al occiso ANGELVI EDUARDO CI-IACIN YBARRA.

CARNET DE PORTE DE ARMAS, emitido por la Dirección General de Armas y Explosivos del MPPD, del Ministerio Popular para la Defensa de la República Bolivariana de Venezuela, signado con el numero 115113661 a nombre de S.P.R.R., cédula de identidad nro.15.464.33 .omissis... Características del arma: Tipo de porte, DEFENSA PERSONAL, Tipo de Pistola de Arma, Modelo Marca Berreta, Modelo 92Fs, código 153607, calibre 9mm, Serial BlR42o212Z, fecha de expedición 26-05-2011, fecha de vencimiento 25-05-2014.

PISTOLA marca Berreta, calibre 9mm, modelo 92FS, origen Italia, acabado superficial pavón negro, longitud del cañón 124 milímetros, diámetro interno del cañón 8,7 milímetros, modalidad de accionamiento simple y doble acción, capacidad de carga diecisiete balas, giro helicoidal dextrógiro, numero de campos seis, numero de estrías seis, serial de orden BER420212Z, empuñadura polímero negro, partes conformante cañón de anima estriada, empuñadura y caja de los mecanismos, que es la pieza donde internamente se ensamblan y acoplan todas las demás piezas integrantes de su mecanismo, se halla provista de su respectivo cargador y las trece balas mm blindadas, seis de marca cavim y siete marca Luger, de forma cilíndrico ojival.

FIJACIONES FOTOGRAFÍAS de fecha 06 de Julio del 2.012, en la cual se visualiza el cadáver del hoy occiso ANGELVIS CHACIN, en la morgue del Hospital Chiquinquirá.

ILUSTRACIÓN INTRAORGANICA DE LA TRAYECTORIA BALÍSTICA, de fecha 20 de Agosto del 2.012 obtenida de la comparación entre el protocolo de la Necropsia de Ley y la trayectoria del proyectil.

ILUSTRACIÓN DEL LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO, de fecha 20 de Agosto del 2.012 obtenida de la Reconstrucción de los Hechos practicada en fecha 07 de Agosto del 2.012 en el sitio del suceso.

VIDEOS colectados con ocasión de este caso N° k-120135-05845…”

Seguidamente como capítulo II, la recurrida dejó constancia de las audiencias transcurridas, asimismo, como capítulo III dejó constancia de lo que denominó “de las incidencias durante el juicio oral y público”, referido a una inspección realizada y a una incidencia, con motivo de la recusación interpuesta por la parte querellante en contra de la a quo, e igualmente, como capìtulo IV la recurrida como “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimò acreditados”, señaló los siguientes:

(Omissis…) IV (…)DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS...

Este Tribunal Cuarto en funciones de Juicio constituido en forma Unipersonal, valorando las pruebas practicadas y examinadas en el debate que se sucedió entre el mes de Junio y el mes de Agosto respectivamente, en orden a la libre, razonada y motivada apreciación que de los alegatos y elementos de prueba realizados, conforme a la sana critica, siempre observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los alegatos de las partes, las pruebas incorporadas a la Audiencia Oral y Pública de conformidad con las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, con especial mención al acto que se circunscribe a la recepción de las pruebas ofertadas por los sujetos procésales actuantes, con especial cumplimiento de los principios rectores del p.p., como son la Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, para a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal determinar la responsabilidad penal o no del ciudadano R.R.S.P., en el fallecimiento del ciudadano ANGELVIS E.C.Y., por los hechos ocurridos en fecha seis (06) de Julio de 2012, estima acreditados la materialidad de los hechos y circunstancias siguientes:

El seis (06) de Julio de 2012 día de los hechos quedó acreditado que el ciudadano ANGELVIS E.C.Y., joven a punto de cumplir 23 años dos días después de su deceso, como trabajador en Las Playitas, donde laboraba para ayudarse a pagar sus estudios de Ingeniería en Petróleo, ya culminados y solo esperaba la entrega de su título hecho que ocurriría a los pocos días de su deceso, mismo que en acto póstumo le fue entregado a sus padres, se encontraba en placida reunión con sus compañeros de trabajo frente al local comercial Inversiones Chaquian, en el denominado Good Style cuando de improviso el ciudadano R.R.S.P., accionó el arma que llevaba todos los días en su función de escolta de uno de los comerciantes dueño de local, hiriéndole fatalmente, culminaba allí de acuerdo a los testimonios aportados por los testigos, meses de bromas, asustar apuntándoles con el arma que el acusado hacía al occiso en especial y a todos en general.

Otros hechos acreditados son que la víctima temía al arma y siempre al igual que los otros compañeros también objetos de esas bromas, le pedía que no se jugara así, lo cual fue desoído por el acusado quién como Orión, trabajador policial de Polimaracaibo encargado de la vigilancia interna de sedes gubernamentales administrativas y operativas municipales, hasta su renuncia en el año 2011, demostrado por la Inspección y posterior informe en Sala de la Asesora Legar del Departamento de Recursos Humanos Abog. N.M., y por ello contratado como escolta, conocía muy bien el funcionamiento del arma de fuego, que según los resultados de las experticias realizadas estaba en buen funcionamiento, uso y conservación, continuó desplegando esa actitud irresponsable con el fatal resultado del deceso del ciudadano ANGELVIS CHACHIN; sin embargo observa esta juzgadora que ni la Fiscalía ni las Querellantes presentaron ningún elemento que pudiese evidenciar claramente que hubiese entre la víctima y el acusado algún conflicto dentro o fuera del trabajo, porque nadie, ni sus compañeros ni sus familiares manifestaron haber observado conductas extrañas en el occiso, más allá del temor por la pesada broma, la familia no declaró haber percibido conductas nerviosas, depresivas y/o de aislamiento propias en las personas sobre todo en los más jóvenes ante amenazas de muerte en la calle, pudo la victima negarse a continuar trabajando en Las Playitas, haber denunciado pero nada de eso ocurrió, tampoco les comunicó a su familia sobre la existencia de algún conflicto, asimismo las experticias realizadas dejan acreditado cual fue el sitio exacto en Las Playitas donde ocurrieron los hechos, la reconstrucción de hechos evidenció como sucedió el fallecimiento, las pruebas hematológicas indican que la sangre colectada corresponde al occiso, que la víctima murió de un único disparo que interesó la aorta abdominal, desangrándolo, pues solo tenía al momento de su intervención a penas 5% de sangre, nivel crítico que casi en el 100% de los casos origina la muerte, técnicamente muere por shock hipovolémico por hemorragia interna por lesiones vasculares y viscerales, producido por herida de arma de fuego; que las heridas presentes en el cuerpo fueron en vida producto de la intervención médico-quirúrgica para salvarle, que la única bala accionada se extrajo doblada de las vísceras.

En tal sentido, realizado el análisis de todos y cada uno de los medios probatorios que fueron incorporados legalmente al debate contradictorio, se puede concluir que la conducta desplegada por el acusado R.R.S.P., plenamente identificado en actas, se subsume en la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previstos y sancionados en el artículo 410 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANGELVIS E.C.Y..

Ahora bien, siendo los hechos a consideración de este Tribunal acreditados en actas se procede a valorar cada uno de las pruebas recepcionadas e incorporadas al Juicio Oral y Público, con apego a la lógica, los conocimientos científicos aportados y las máximas experiencias.

Acto seguido, la jueza de juicio, establece un capítulo V, denominado “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, donde indica que esa es la motivación de su sentencia y lo hizo en los términos siguientes:

(Omissis…) V (…) FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO…

La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especificas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del p.p., por lo tanto, para poder determinar que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal requisito, se encuentra sumamente relacionado con la propia legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que la sentencia debe lograr el convencimiento de todas las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional.

De manera pues que, la motivación de las decisiones cumple con una doble función, por una parte permite conocer los argumentos que justifican el fallo y por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho, De allí que el propósito de la motivación no se reduce a una simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso bajo análisis es el resultado de una interpretación racional del ordenamiento que se aparta de lo arbitrario.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia N° 279, de fecha 20-03-09, expresa: (Omissis…)

Asimismo, nuestro m.t. en Sentencia N° 52, de fecha 05-02-2009, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, se estableció: (Omissis…)

En este mismo orden de ideas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, Constituido en forma Unipersonal, observa que del desarrollo de los actos procésales celebrados en audiencia Oral y Publica, con especial mención al acto de la recepción de las pruebas ofertadas por los sujetos procésales, aunado al correspondiente equilibrio valorativo de cada medio probatorio recepcionado en la Audiencia Oral, enlazados con los principios rectores del p.p. Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, todo en aras de que este Tribunal Unipersonal pueda comprobar que los alegatos y pruebas incorporadas y desarrolladas en el juicio oral y público, respondan a las reglas establecidas en las normas programáticas constitucionales y adjetivas procésales, para otorgarle la eficacia, con total armonía apreciativa; toda vez que son los jueces de Juicio los que presencian el debate y con fundamento en los principios citados ut supra determinan los hechos en el proceso, por lo tanto, es al juzgado de juicio a quien realmente le corresponde el análisis de todos y cada uno de los elementos de prueba, es decir, tiene la ardua labor de analizar, comparar y relacionar todos los elementos que existen en el asunto que en su conjunto aportan las garantías procésales al acusado, y valorar todas las pruebas de conformidad con el sistema de la sana critica previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, debiendo concatenarlos entre sí, para precisar de forma clara los hechos, y determinar asimismo el cuerpo del delito investigado y la culpabilidad o no del acusado, es decir, para que puedan materializarse los efectos procésales en cuanto, a los hechos que nos ocupa y que sirven de fundamento para acreditar o no la existencia objetiva de la responsabilidad de los acusados de autos, ya que, la argumentación de los fundamentos de hechos y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de toda sentencia, está referido al deber que tienen los jueces de instancia, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso.

De manera pues que, antes de comenzar a exponer los motivos por los cuales este tribunal consideró Culpable al acusado R.R.S.P., por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, es necesario destacar el criterio de nuestro m.T.d.J., en cuanto a la forma de cómo se debe realizar el correspondiente pronunciamiento, en este caso de Condenatoria, criterio éste señalado en decisión de la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 73, de fecha 04/02/2000, la cual estableció:

(Omissis…)

En referencia al caso de marras, analizando el comportamiento del acusado ha de considerarse siguiendo lo explicado por la teoría del delito, el nexo psicológico que une al autor con su hecho, que constituye el elemento central sobre el cual se apoya el juicio de culpabilidad, lo cual quiere decir que para formular un juicio de recriminación por el hecho realizado, no es suficiente que ese hecho realizado pueda ser atribuido a un sujeto como su autor consciente y libre, no es suficiente que el sujeto sea imputable, sino que se requiere además un determinado comportamiento psicológico del imputable; “(Omissis…)

Al respecto, el Código Penal Venezolano prevé como formas de participación psicológica el dolo y la culpa. Ambas han de considerarse como las dos hipótesis típicas de participación psicológica. Continuando la referencia doctrinal, es de destacar que el autor Musotto (mencionado por Arteaga,1992) señala que “(Omissis…)”.

El dolo, pues representa la expresión más típica, más completa y más acabada de las formas en que puede presentarse el nexo psicológico entre el autor y su hecho. Según Bettiol (citado por Arteaga, 1992), “(Omissis…)”. En el mismo sentido, De Marsico (en Arteaga, 1992), apunta que el dolo “(Omissis…)”.

Para J.d.A. (1997 pag. 243), existe dolo “(Omissis)”.

Por su parte, Grisanti (1999, pag.192) lo define como “(Omissis…)”. Y sobre el dolo eventual indica “(Omissis…)”.

De acuerdo con Frank (mencionado por Grisanti), el agente activo en el dolo eventual razona así: “(Omissis…)”; por ello se expresa que este tipo de dolo es una figura limítrofe con la culpa consciente, con representación, o culpa con previsión; se hace muy difícil establecer la diferencia entre este tipo de dolo y la culpa consciente, dificultad que esta juzgadora experimento durante el análisis, pero al concatenarlo con las pruebas evacuadas nació la convicción en esta juzgadora de que si bien hubo una conducta consciente y voluntaria por parte del acusado al apuntar a la víctima cuando ya en varias oportunidades le había dicho que no lo hiciera, no hay evidencia de que tuviese la intención de matarle, es decir su hacer fue más allá de lo esperado, recordando que el homi¬cidio preterintencional, o sea, aquel que se produce mediante un elemento, subjetivo que tiene una mezcla de dolo y culpa y es definido en el artículo 410 en términos muy claros: "(Omissis…); y agrega en el aparte único la concausalidad”, en los siguientes términos "(Omissis)". Sobre este particular el Dr. T.C. en su Manual de Derecho Penal Venezolano, 1981, pag. 410 Vto. 411 explica que nuestra legislación en el aludido artículo 410 está previendo el homicidio preterintencional concausal, agregando ¿Cuál sería un ejemplo de preterintencionalidad? El individuo que con la intención de causar una lesión personal cause la muerte. Por eso se llama preterintención, o sea, ir más allá de la intención. El caso típico es el del golpe de mano entre personas normales, entre personas normales un golpe de puño lleva ínsita la intención de lesionar. Lesiona porque por lo menos causa un sufrimiento físico. Pero si un individuo le da una puñada en la cara a otro y éste pierde el equilibrio, cae sobre el piso o sobre una piedra y se fractura la base del cráneo, se ha producido un homicidio preterintencional porque la acción fue dirigida a causar una lesión personal, pero su resultado fue la muerte. El delito preterintencional puede ser concausal cuando verbigracia el individuo que acaba de comer recibe de otro un golpe en el estómago y muere. Sería un homicidio preterintencional concausal.

Así mismo este autor señala: En esta materia es necesario precisar los límites entre la preterintención y la culpa. Para que el homicidio sea preterintencional y no simplemente culposo, es necesario que pueda demostrar la intención de "causar una lesión personal"; por ejemplo, si una persona empuja a otra con el propósito de apartarla, pero no de causarle daño o lesión, y aquella cae al pavimento y se fractura la base del cráneo y muere, habrá un homicidio culposo pero no preterintencional, porque inicialmente no hubo la intención de causar una lesión personal.

Respecto a la calificación otorgada como de dolo eventual, ha de atenderse lo expresado por nuestro m.t., en Sala Constitucional, mediante sentencia vinculante y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República de fecha 12/04/2011, con ponencia del Dr. F.C. indicó que el tipo penal doloso de homicidio, contemplado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, no sólo abarca el homicidio doloso de primer grado (dolo directo o directo de primer grado), sino también el de segundo (dolo indirecto, dolo directo de segundo grado o dolo de consecuencia necesaria) y el de tercer grado (dolo eventual o dolo de consecuencia eventual), y por tanto su aplicación no infringe el principio de legalidad en materia penal.

Observando esta sentencia es claro que es procedente tomar en consideración este tipo de dolo, por cuanto como se ha venido analizando el suceso ocurrido no se demostró que hubiese ocurrido por una conducta maliciosa con la cual se pretendía acabar a propósito con la vida del hoy occiso ANGELVIS E.C.Y..

Siendo más explícitos al respecto ha de destacarse que del conjunto de pruebas recibidas y concatenadas entre sí, este Tribunal Unipersonal considera que efectivamente está demostrada la comisión del delito ocurrido el día 06-07-2012 cuando el Ciudadano ANGELVIS E.C.Y., fue víctima de una conducta irresponsable que concluyó en el delito de Homicidio Preterintencional a Titulo de Dolo Eventual por parte del ciudadano R.R.S.P. en su contra; lo que no ha quedado acreditada es la intención del acusado, a esta conclusión arriba el Tribunal con el examen y comparación de los siguientes elementos de prueba.

1.- Con la declaración del ciudadano Á.C. progenitor del occiso tomándole el fiel juramento respectivo; expresando éste lo siguiente: "El señor presente tenía la costumbre de estar apuntando a mi hijo y no a él solo sino a varias personas en Las Playitas y varios reclamaban que dejara de jugarse así con el arma, porque cuando uno saca un arma es para accionarle y estando en mi casa llego mi sobrino que trabajaba con mi hijo a decirme y yo como padre me coloque cerquita y le dije que tuviera cuidado a mi hijo porque en cualquier momento podía caer el y el seis de julio me lo salió persiguiendo con el arma y él se fue para el otro local y él llega cansado y le pregunte qué había pasado y me dijo que el señor aquí presente lo había apuntado y le dije que tuviera cuidado y mi hijo fue a contar un dinero y lo espero y se le coloco de frente y le saco e! arma y el día que él lo mato lo dejo ahí tirado y ni siquiera lo llevo a un hospital el no debió dejarlo morir porque la doctora me dijo que él había luchado por su vida pero me le dio fue una bala expansiva me lo destrozo por dentro y él todavía decía que no lo dejaran morir, también tengo información que él trabajaba en Orión en la Policía Municipal y lo mataron por lo mismo por andar apuntando a los demás, ellos saben que yo estoy diciendo la verdad yo no vengo a decir mentiras, después que paso todo no me habían dicho nada, sino que llego mi sobrino a decirme tío si una vez no te lo mato ahora sí, mi hijo era un hombre trabajador y estudiaba y la semana siguiente recibía su título de ingeniero en petróleo, su madre y yo tuvimos que ir a retirar en la joyería el anillo de graduación y lo enterramos el 8 de julio y ese día cumplía 23 años mi hijo, pero arriba hay un dios y se lo dejo a la justicia divina es todo. ". Comienza el interrogatorio llevado por la Fiscal del Ministerio Público Abog. L.F.: PREGUNTA: Pregunta: ¿Usted recibió durante su exposición los hechos que ocurrieron donde murió su hijo recuerda el día que muere su hijo? CONTESTO: El 6 de Julio del año 2012 Pregunta: ¿Porque muere? CONTESTO: Por un impacto de bala Pregunta: ¿Donde ocurrió? CONTESTO: En Las Playitas Pregunta: ¿Dónde específicamente? CONTESTO: En casette donde trabajaba el acusado Pregunta: ¿Usted indico que su hijo trabajaba al lado de casette con quien trabajaba ahí? CONTESTO: Con mi sobrino que era el encargado Pregunta: ¿Cómo se llamaba el local? CONTESTO: No se Pregunta: ¿Que vendían? CONTESTO: Artefactos eléctricos Pregunta: ¿Cómo se llama su sobrino? CONTESTO: Jean chaquean Pregunta: ¿Cuánto tiempo tenía su hijo trabajando ahí? CONTESTO: Como 5 meses Pregunta: ¿Usted hizo referencia que el acusado le había dado muerte a su hijo, usted lo conocí de vista y trato? CONTESTO: Lo conocí fue aquí en la presentación. Pregunta; ¿Usted también refirió que su sobrino jean chaquean le había manifestado que habían ocurrido situaciones similares? CONTESTO: Si el varia veces me había dicho Pregunta: ¿Quién es su sobrino? CONTESTO: Jean chaquean Pregunta: ¿Que le dijo él? CONTESTO: Que él siempre lo apuntado y sonaba el gatillo. Pregunta: ¿Porque lo apuntaba? CONTESTO: Será que me lo quería matar Pregunta: ¿Su hijo ángel le dijo algo sobre el acusado? CONTESTO: No Pregunta: ¿En cuántas oportunidades escucho de su sobrino que el acusado lo apuntaba? CONTESTO: Varias veces pero no le preste atención Pregunta: ¿No le dijo nada a su hijo? CONTESTO: Le dije que un día iba a matar a alguien e iba a pagar quien menos lo merecía, y pago el casualidad Pregunta: ¿Conocía usted si Angelvis su hijo tenía alguna relación con el acusado? CONTESTO: No no creo nunca Pregunta: ¿Quién le indico de la muerte de su hijo? CONTESTO: Me llamaron de las playitas Pregunta: ¿Quién lo llamo? CONTESTO: Un primo hermano A.A.C.P.: ¿A qué hora recibe usted esa llamada? CONTESTO: Eran como las cinco y veinticinco? Pregunta: ¿Que le dijo su primo? CONTESTO: Él le dijo a mi hija ángel dile a tu papa que le acaban de dar un tiro a Angelvis y creo que está muerto Pregunta; ¿Cómo se llama su hija? CONTESTO; Angelé Chacín Pregunta: ¿Ella rindió declaración? CONTESTO: No Pregunta: ¿Cómo tuvo su primo conocimiento? CONTESTO: Porque él trabaja en Las Playitas Pregunta: ¿El rindió declaración? CONTESTO: No Pregunta: ¿Quienes se encontraban al momento que el acusado le dispara a su hijo? CONTESTO: Neudis y chaquean Pregunta: ¿Donde recibió el impacto su hijo? CONTESTO: En el estómago Pregunta: ¿Puede indicar si tuvo conocimiento de cuantos impactos recibió? CONTESTO: Uno solo Pregunta: ¿Usted señalo que su hijo no había sido auxiliado por el acusado como supo eso Porque a él lo llevaron solo al hospital y el acusado dejo la pistola botada Quien lo auxilio? CONTESTO: Le dicen júnior en las playitas, Pregunta: ¿Cómo supo que había dejado la pistola botada? CONTESTO: Porque yo fui a las playitas y me dijeron, Pregunta: ¿A quién le dejo el acusado la pistola? CONTESTO: A la dueña que trabajaba con el Pregunta: ¿Cómo se llama la dueña? CONTESTO: Amanda creo que es. Pregunta: ¿Sabe donde trabajaba el acusado? CONTESTO: En cassette Pregunta: ¿Que vendía allí? CONTESTO: Sabanas y edredones Pregunta: ¿Como que trabajaba allí el acusado? CONTESTO: Como escolta Pregunta: ¿Escolta de quién? CONTESTO: De la árabe A.P.: ¿El dejo el arma quien le indico a usted? CONTESTO: Fui a tú nos dijeron que la había dejado y fuimos a las playitas y mis hermanas habían abierto su local y la árabe también abrió el de ella y mis hermanas la hicieron que cerrara para que respetara el dolor Pregunta: ¿A parte de la persona que usted manifiesta auxilio a su hijo, puede indicarnos donde y hacia donde fue trasladado su hijo? CONTESTO: Al hospital Chiquinquirá Pregunta: ¿Usted llego allí? CONTESTO: Si Pregunta: ¿Su hijo estaba vivo? CONTESTO: La doctora nos dijo que no había nada que hacer y como a los diez minuto falleció Pregunta: ¿Quienes se encontraban allí? CONTESTO: Como 6 personas de las playitas Pregunta: ¿Quiénes eran esas personas? CONTESTO: A.C., Nayik Chaquian júnior también estaba y estaban los testigos Neudis Pregunta: ¿Que le indicaron esos testigos le dijeron algo? CONTESTO; Cuando llegue les pregunte qué había pasado y me dicen que él lo había apuntado y le dijo que no tenía que correr para alcanzarlo y acciono la pistola y lo mato Pregunta: ¿Quién le indico que había accionado y disparado? CONTESTO: Llano y Neudis los dos que estaban ahí y todo el mundo lo vio en las playitas. Pregunta: ¿Esos testigos le dijeron donde se encontraba su hijo? CONTESTO: En unos locales allí que están pegados. Pregunta: ¿Dijo que estaba su hermana? CONTESTO: Si. Pregunta: ¿Cómo se llama? CONTESTO: Alixec Chacín Pregunta: ¿Rindió declaración? CONTESTO: No Pregunta: ¿En qué vehículo fue traslado su hijo? CONTESTO: En un Aveo Pregunta: ¿Usted hizo referencia que el acusado había trabajado de Orión en la policía a que se refiere con eso? CONTESTO: Eso era colocando multas en la vereda del lago Pregunta: ¿Cómo supo eso? CONTESTO: Por un primo que trabaja allí Pregunta: ¿Usted dijo que había sido botado de la policía quien se lo indico? CONTESTO: El mismo policía Pregunta: ¿Usted converso el día de la muerte de su hijo con Neudis? CONTESTO: Claro porque conversamos en el hospital y en la noche fueron a mi casa Pregunta: ¿Cómo se llama el otro testigo? CONTESTO: J.C.P.: ¿Que le dijo? CONTESTO: Lo mismo que apunto y lo mato Pregunta: ¿Usted supo si esa arma fue colectada por algún organismo? CONTESTO: Me habían dicho que la PTJ pero no se Pregunta: ¿Usted tiene conocimiento de armas? CONTESTO: No Pregunta: ¿Porque hizo referencia que había sido un tiro expansivo? CONTESTO: Porque cuando fui a PTJ estaba conversando con un arma nacional que es esposo de mi tía y el me explico que había sido un arma expansiva Pregunta: ¿De quién era esa arma? CONTESTO: De la árabe Pregunta: ¿Qué tiempo tenía el acusado laborando en las playitas? CONTESTO: No lo conocía Pregunta: ¿Su hijo tenía algún tipo de enemistad con el acusado? CONTESTO: No sé porque no sabía sí se conocían Pregunta: ¿Le refirieron los testigos si hubo una diferencia entre ellos? CONTESTO: No se Pregunta: ¿Cuando su hijo muere usted logra verlo desnudo a su hijo? CONTESTO: No mija no pude Pregunta: ¿Cómo supo donde había recibido el disparo su hijo? CONTESTO: Porque allá me lo dijeron. NO MAS PREGUNTAS Seguidamente de le concede el derecho de palabra a las querellantes ciudadana abogada ABOG. J.U., para realizar el interrogatorio al Testigo, comenzado así: PREGUNTA: ¿A quién se refiere a él. el que mato a su hijo ? RESPUESTA: Al acusado. PREGUNTA: ¿Sabe su nombre? RESPUESTA: R.S., lo conocí aquí. PREGUNTA: ¿Habla usted de J.C. y otro Chaquian hay dos J.C.? RESPUESTA: sí. PREGUNTA: ¿El señor que usted menciona como R.S. frecuentaba su casa como compañero de su hijo? RESPUESTA: Nunca lo vi. PREGUNTA: ¿Manifestó en su exposición que a su hijo lo trasladaron al hospital conoce a otro que lo haya ayudado? RESPUESTA: Solo sé que a júnior lo ayudaron a montarlo en el carro y cuando iban por la esquina de tribunales, mi hijo le dijo que no lo dejara morir que le diera rápido. PREGUNTA: ¿Tuvo conocimiento cuando se entregó el acusado? RESPUESTA: Fue el sábado o domingo. PREGUNTA: ¿Fue el día que ocurrió muerto su hijo? RESPUESTA: A mi hijo lo matan el viernes y él se entrega el sábado PREGUNTA: ¿Usted dice que hay dos Chaquian? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿Cuál de los dos presencio los hechos? RESPUESTA: El primo de mi sobrino. PREGUNTA: ¿Cuál es la diferencia? RESPUESTA: Uno era mi sobrino que es hijo de mi hermana y el otro era rimo del otro Chaquian. PREGUNTA: ¿Cual presencio los hechos? RESPUESTA: El que no es sobrino mío. NO MAS PREGUNTAS. Seguidamente de le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, para realizar el interrogatorio al Testigo, comenzado así: PREGUNTA: ¿Presencio usted los hechos del 6 de julio de 2012? RESPUESTA: No, pero me dijeron, PREGUNTA: ¿Es conocimiento referencial? RESPUESTA: sí. PREGUNTA: ¿Su hijo tenía problemas con alguien? RESPUESTA: No. PREGUNTA: ¿Diga usted si su hijo tenía algún problema con el ciudadano Robert puche? RESPUESTA: Yo no lo conocía. PREGUNTA: ¿No había visto antes al acusado? RESPUESTA: No PREGUNTA: ¿Y su hijo tenía algún trato con él? RESPUESTA: no. PREGUNTA: ¿Diga usted s su hijo le dijo haber sido amenazado de muerte por alguna persona? RESPUESTA: no. PREGUNTA: ¿Conoce el nombre de la persona que le dijo que el acusado había trabajado de Orión? RESPUESTA: Sí se llama Rodolfo. PREGUNTA: ¿Usted presencio esos hechos? RESPUESTA: No, me dijeron. PREGUNTA: ¿Quién le dijo? RESPUESTA: En las playitas le responde todo el mundo eso. PREGUNTA: ¿Donde ocurrió eso? RESPUESTA: En las playitas. PREGUNTA: ¿Ese día asistió usted a un cuerpo policial? RESPUESTA: Si a PTJ. PREGUNTA: ¿Le tomaron declaración allí? RESPUESTA: Si. NO MAS PREGUNTAS. Seguidamente la ciudadana juez del tribunal pasa a realizar el siguiente interrogatorio al Testigo, comenzado así: PREGUNTA: ¿A qué hora falleció su hijo? RESPUESTA: Como cinco y cuarto y veinte por ahí. PREGUNTA: ¿De la tarde? RESPUESTA: SI. PREGUNTA: ¿A usted le dijeron todo lo que había ocurrido? RESPUESTA: Si, PREGUNTA: ¿Se lo dijeron de inmediatamente? RESPUESTA: A lo que me dijeron fui al hospital y allí me dijeron. PREGUNTA: ¿Como a qué hora llego al hospital? RESPUESTA: Como cinco y media. PREGUNTA: ¿Vive cerca del lugar? RESPUESTA: Si es bastante cerca. PREGUNTA: ¿En cuánto a la declaración de que el acusado pertenecía a los Oriones ese policía se lo dijo ese día? RESPUESTA: Si ese mismo día porque yo no podía caminar y el me llevo a PTJ PREGUNTA: ¿Y dónde lo encontró usted? RESPUESTA: Él estaba en el hospital y en la noche me fue a buscar para ir a PTJ a colocar la denuncia. NO MÁS PREGUNTAS.

En resumen esta declaración, donde el ciudadano progenitor en la audiencia del 20/06/2013 se manifestó que el señor, refiriéndose al acusado que el 06/07/2012, lo salió persiguiendo con el arma, se jugaba con el arma apuntando a todos, mi hijo solo decía que no lo dejara morir, que lo enterraron el 08/07/2013, que cumplía 23 años y se graduaba ese mes de Ingeniero en Petróleo. Siempre lo apuntaba y sonaba el gatillo, por sí misma carece de valor probatorio por cuanto lo que manifiesta es conocido por él porque se lo contaron, no es testigo es un testimonio referencial.

Sin embargo parte de lo dicho por él durante el interrogatorio, apercibe a la Fiscalía a plantear una incidencia de conformidad con los artículos 329 y 326 y pide al Tribunal realizar Inspección a la Policía de Maracaibo para verificar si el acusado era o no ORION, misma que se realiza el día 28/06/2013 cuando se determinó que si era ORION y que trabajo allí, certidumbre que aporta información precisa y cierta sobre la pericia del acusado en el uso de las armas y muestra la actitud de soberbia que suele desplegar todo funcionario que lleva a la conducta irresponsable demostrada durante meses, sin embargo debe concatenarse con el resto del material probatorio a los fines de determinar si el mismo pueda considerarse como un indicio o prueba en contra del acusado, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.-.

2.- Declaración del Funcionario F.S., quién practicó acta de reconstrucción de hechos y experticia de trayectoria balística, y quién en su declaración manifestó:

Para la fecha 20 de agosto de 2012, comprende un análisis de reconstrucción de hechos donde se trasladó hasta el sitio del hecho L.G., para verificar datos de interés técnico del protocolo médico y las informaciones aportados por R.S., J.M.C. y Neudo H.R., testigos presénciales del sitio del suceso, todo en acta levantada del tribunal, durante ella se escucharon las versiones y hace el levantamiento planimétrico, posición víctima - victimario y la ubicación donde los testigos se encontraban, en referencia de la distancia que se encontraba en el punto a, los puntos 2 locales, el punto 3 en M.C. el N° 4 el occiso y el Nº 5 el ciudadano R.S.P., entre las víctima y el victimario veinte centímetros, en el plano B la versión aportado del ciudadano imputado manifestó que él estaba a un metro de distancia del occiso, en el protocolo medico se ve las heridas localizadas, el protocolo 5906 de fecha 27-5-12 a Angelvis E.C.Y., una herida en el tórax y abdomen, herida de 10 milímetros, el orificio de la entrada del proyectil, el diámetros al borde del tórax y hemitórax izquierdo punto de referencia la tetilla con cintilla de contusión indica que la persona estaba viva al momento que entra, este hace que da el golpe de proyectil con la piel de dorso invertido porque todo está adentro, lesiona tejidos blandos, entrando en el octavo espacio, lesiona estómago, aorta y la parte interna un proyectil que se retira y se envía al lugar correspondiente, en la ilustración del protocolo un orificio de izquierda a derecho de arriba hacia abajo, se retira el proyectil de forma descendente, las conclusiones del análisis de las personas que se encontraban en el sitio del suceso, Es Todo

. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expone: PREGUNTA: OTRA. ¿Buenas tardes en relación con todo la exposición su explicación estuvo muy bien con la exposición de la reconstrucción de hechos con relación a la información de los testigos como es el método? RESPUESTA: la ubicación en la leyenda con relación a J.C., y el victimario no había más de 20 centímetros, en el punto donde se encontraba Neudis Romero, se establece que las personas estaban muy cerna y en relación al acusado este decía que estaba a un metro. OTRA. ¿Los que dice el acusado de autos que estaba a un metros se encontraba en plano superior o inferior a la víctima? RESPUESTA: el arma de fuego tenía que estar por encima del área comprometida, está por encima de la persona, el arma cambia simplemente por la mano, con precisión puedo decir donde estaba el arma la víctima es una variable. OTRA. ¿La víctima estaba sentada ? RESPUESTA: ambos se encontraban de pie. OTRA. ¿En el punto a se encontraba y señale el plena cual es la victima? RESPUESTA: Y como explica si usted no estaba en la reconstrucción de los hechos? RESPUESTA: estaba L.G., el absorbe la información técnica y me la aporta. OTRA. ¿Toda vez que tiene los elementos de la reconstrucción del hecho utilizo informe médico forense? RESPUESTA: si, efectivamente. OTRA. ¿En relación que se encontraba en la esquina y quien estaba cerca? RESPUESTA: hace referencia de J.C. estaba de frente, en la esquina Neudis Romero. OTRA. ¿Indique de donde se encontraba el arma, que era en forma descendente por debajo de la tetilla puede indicarme como era la posición que podía el victima con la victima ? RESPUESTA: El protocolo dice que la bala entra en el octavo espacio intercostal, el primero está la clavícula, por debajo de la tetilla por encima del arma, está ubicado por encima de la tetilla, ella va a dejar un tatuaje a esa distancia. OTRA. ¿En la posición exacta como estaría el arma? RESPUESTA: el arma tiene que estar aquí de arriba hacia abajo. NO MAS PREGUNTA. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la querellante ABG. J.S., para que exponga sus alegatos de defensa de los acusados, y en tal sentido, expuso: ¿Buenas tardes de acuerdo a lo que hemos escuchado levantamiento planímetro en el cadáver de la víctima influye el peso del arma? RESPUESTA: no. OTRA. ¿Se acuerda a la estatura determina esa trayectoria balísticas? RESPUESTA: no. OTRA. ¿Si se presenta que la víctima es de menos estatura del victimario determina la posición del impacto? RESPUESTA: no estás haciendo un estudio a la inversa la persona que está más baja o más alta me va a comprender el arma del sitio estaba a 60 centímetros por encima de la herida. NO MAS PREGUNTAS. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA ABOG. L.P., para que exponga sus alegatos de defensa de los acusados, y en tal sentido, expuso: ¿Buenas tarde mi nombre el L.A.p., saludos a los colegas es muy importante su explicación técnica se plantea la defensa nos puede repetir su experiencia profesional? RESPUESTA: Veintitrés años en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, soy el 2 al mando, profesor de la policía científica, tanto de postgrado y doctorado. OTRA. ¿En qué consistió el estudio? RESPUESTA: La posición y la declaración de los testigos y la víctima y el victimario, más el protocolo médico, y me da establece un parámetros una línea que puedo atribuir con esa características el arma de fuego. OTRA. ¿La distancia entre el arma y el cañón y la victima ? RESPUESTA: si se determinó entre arma y víctima. OTRA. ¿Por qué lo hacen dos expertos? RESPUESTA: por ley debe realizar dos expertos en el estado de necesidad supervisado por mi persona en el área técnica analizamos y hacemos las conclusiones. OTRA. ¿Cuál es la metodología en qué consiste? RESPUESTA: la posición que me establece los testigos, desde el punto de vista no estoy a.o.e. solo me quedare v con la información técnica, la víctima y el arma de fuego, para de ahí hacer la descarte de la distancia y se escucha y se corrobora con el protocolo médico que me da las características de la herida y los disparos de contacto. OTRA. ¿Se toma en cuenta la versión de los testigos? RESPUESTA: sí. OTRA. ¿Considera usted lo aportado por el imputado? RESPUESTA: R.S.P. aporta su versión y es escuchado con el mismo criterio de los testigos. OTRA. ¿En su experticia dejo constancia de la distancia de Chaquian entre la arma y la víctima y Neudis? RESPUESTA: J.M. y Heberto el ciudadano hoy occiso se encontraba a muy corta distancia, la versión de J.M. la distancia era de 20 centímetros. OTRA. ¿Y qué distancia aporto el otro testigo? RESPUESTA: en la ilustración estaban a muy corta distancia. OTRA. ¿La herida es de contacto y de próximo contacto? RESPUESTA: la diferencia del arma de fuego y la víctima era más de 60 centímetros. OTRA. ¿Por su experiencia cuando una persona sujeta el arma se refleja la firmeza ? RESPUESTA: no es concluyente. OTRA. ¿Para finalizar en una prueba que se trasladó el tribunal el detective Galicia como prueba anticipado dejo constancia ? RESPUESTA: el tribunal levanta el acta. NO MAS PREGUNTAS. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez. ¿Inspector de sus experiencia es esa trayectoria balísticas diría que la persona que hoy occiso estaba de pie o se encontraba sentada ? RESPUESTA: el protocolo tendría que estar de pie y el arma de fuego por encima estas personas debió estar ligeramente inclinado. OTRA. ¿En esa distancia de 60 centímetros o si fuese menor cuando dispara por encima de la ropa le dejan el tatuaje? RESPUESTA: el tatuaje es una cosa y va a dejar puntos negros esos pequeños proyectil tiene fuego y lo va a localizar y se quema la tela y al momento de ver la vestimentas van ver esas características. OTRA. ¿En su experiencia pudo ver si fuera un accidente? RESPUESTA: no sé por el mecanismo. OTRA. ¿Un arma al disparar puede ser Sensible? RESPUESTA: se puede alterar por el desgaste y se le hace unos trabajo y se desgaste alguna pieza para que se sensibiliza por la depresión por desgaste pude ser bajado y se baja ya no serán las cuatro libras la sensibilidad del arma, media libra. OTRA. ¿Si el arma presente sensibilidad ? RESPUESTA: los dispararon no se le van al disparador tiene que dar para que el libere el mecanismo. OTRA. ¿Y eso de los disparos accidentales? RESPUESTA: las libare es la presión. OTRA. ¿Usted hizo alguna experticia del arma? RESPUESTA: no me la facilitaron. NO MÁS PREGUNTAS.

Esta declaración conforme a los artículos 181,182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 223,224 y 225, ejusdem expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 337 Y 339 del código citado supra, esto es indica lo que fue la trayectoria balística intraorgánica informando: “…herida en el tórax y abdomen, herida de 10 milímetros, el orificio de la entrada del proyectil, el diámetros al borde del tórax y hemitórax izquierdo punto de referencia la tetilla con cintilla de contusión indica que la persona estaba viva al momento que entra, este hace que da el golpe de proyectil con la piel de dorso invertido porque todo está adentro, lesiona tejidos blandos, entrando en el octavo espacio, lesiona estómago, aorta y la parte interna un proyectil que se retira y se envía al lugar correspondiente, en la ilustración del protocolo un orificio de izquierda a derecho de arriba hacia abajo, se retira el proyectil de forma descendente, lo que es conteste con el informe médico forense; así mismo refiere la verificación de la exactitud del sitio de ocurrencia de los hechos precisada mediante la inspección del sitio y la reconstrucción de los hechos con la colaboración directa de los propios testigos presenciales; sin embargo debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos; es decir debe concatenarse con el resto del material probatorio a los fines de determinar si el mismo pueda considerarse como un indicio o prueba en contra del acusado, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos.. Y ASÍ SE DECLARA.-

3.- Declaración del ciudadano NAUDIS ROMERO titular cedula de identidad 17.099.942, testigo presencial de los hechos, propuesto por la parte querellante y quién manifestó:

"Estábamos ahí sentados conversando de pronto Robert se paró lo apunto y le disparo y lo mato lo agarramos y lo llevamos al hospital cuando nos dijeron que había muerto eso fue todo lo que paso, es todo. "Comienza el interrogatorio llevado por la Fiscal del Ministerio Público Abog. L.F.: PREGUNTA: Pregunta: ¿Puede indicar dónde estaban y quienes estaban? CONTESTO: Dentro del local Pregunta: ¿Cual local? CONTESTO: En el centro de Maracaibo en las playitas fuera del local estaba j.M., Angelvis Robert y yo. Pregunta: ¿Cómo se llama el local? CONTESTO; Inversiones Chaquian. Pregunta: ¿Qué día? CONTESTO; Viernes. Pregunta: ¿Fecha? CONTESTO: 06 de julio del 2012. Pregunta: ¿Puede hacer referencia que hora? CONTESTO: era como las 5 y 20 más o menos. Pregunta: ¿Porque recuerda la fecha? CONTESTO: Porque 5 días después cumple mi hijo y estábamos hablando de eso. Pregunta: ¿Usted dice que estaban conversando, puede decirnos cuál era su posición en relación a ellos y donde estaban los demás? CONTESTO: Yo estaba del lado afuera del local sentado encima de dos cajas de un aire. Pregunta: ¿Usted estaba de frente? CONTESTO: Estábamos en fila. Pregunta: ¿A su mano izquierda quien estaba? CONTESTO: Robert. Pregunta: ¿Al lado de Robert quien estaba? CONTESTO: Angelvis: ¿Cuál era el apellido de Robert y Angelvis? CONTESTO: R.S. y Angelvis Chacín: ¿Quién estaba al lado de Angelvis? CONTESTO: J.M.. Pregunta: ¿Usted estaba sentado cual era la posición del acusado? CONTESTO: Estaba sentado al lado en una banqueta. Pregunta: ¿Cuál era la estatura de la banqueta? CONTESTO: De esa que venden en el centro de las plásticas ¿Era de la misma estatura de las cajas donde estaba usted o más bajita? CONTESTO: Más bajita Pregunta: ¿Dónde estaba sentado Angelvis? CONTESTO: No recuerdo si una banca pero también estaba sentado. Pregunta: ¿Y jean? CONTESTO: En el piso. Pregunta: ¿En la misma posición que ustedes? CONTESTO: Si. Pregunta: ¿Y la altura? CONTESTO: Yo estaba más alto que ellos. ¿Qué altura tiene usted? CONTESTO: 1,75? Pregunta: ¿Y qué altura tenía Angelvis? CONTESTO: 1,60 ¿Conocía a los tres ciudadanos de los que hace referencia? CONTESTO: Si a todos los conocía del centro. Pregunta: ¿Cómo era Angelvis? CONTESTO: Era muy tranquilo no se metía con nadie. Pregunta: ¿Sabía si Angelvis portaba arma de fuego? CONTESTO: No. Pregunta: ¿Usted portaba arma? CONTESTO: No Pregunta: ¿Que hacia Angelvis trabajaba con usted? CONTESTO: Si. Pregunta: ¿Que hacia j.C.? CONTESTO: Era el hijo del dueño. Pregunta: ¿Y Robert? CONTESTO: Él trabajaba al lado en wol style, Pregunta: ¿Que vencían ahí? CONTESTO: Sabanas, Pregunta: ¿Con quién trabaja el acusado? CONTESTO: La señora Amanda y el señor Talek, Pregunta: ¿Puede decirnos cual era as funciones que hacia el occiso en el local? CONTESTO: Era el encargado del turne 2e la mañana. Pregunta: ¿Qué tiempo tenia trabajando el occiso allí? CONTESTO: Como dos o tres meses. Pregunta: ¿ Sabía si trabajo antes en otro lado" CONTESTO: Que trabajaba no que estudiaba si se iba a graduar de ingeniero. Pregunta: ¿Qué tiempo tenia usted trabajando ahí? CONTESTO: 7 meses. Pregunta: ¿Cual eran las funciones del acusado en su trabajo? CONTESTO: Era escolta del camión serbia de chofer hacia mandados. Pregunta: ¿De qué era el camión? CONTESTO: De mercancía. Pregunta: ¿Era escolta de los señores? CONTESTO: A veces salía con ellos a veces no. Pregunta: ¿Porque dice que era escolta, le vio un arma en otro lugar? CONTESTO: Todos ¡os días andaba con el arma. Pregunta: ¿Cómo sabía eso? CONTESTO: Porque cargaba su estuche con la pistola. Pregunta: ¿Qué tiempo tenia conociendo al acusado? CONTESTO: 6 meses el tiempo que tengo en el centro. Pregunta: ¿Sacaba la pistola antes de los hechos? CONTESTO: Si la sacaba y jugaba con eso. Pregunta: ¿A usted se la saco? CONTESTO: Una sola vez Pregunta: ¿Había apuntado antes a Angelvis? CONTESTO: Si varias veces. Pregunta: ¿Angelvis le dijo al acusado que no le gustaba que lo apuntara? CONTESTO: Si varias veces se lo dijo. Pregunta: ¿Fue violento Angelvis con el acusado? CONTESTO: no. Pregunta: ¿Usted considera que eso es un juego? CONTESTO: No. (Omisis). NO MAS PREGUNTAS. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a las querellantes ciudadana abogada ABOG. J.U., para realizar el interrogatorio al Testigo, comenzado así: PREGUNTA: ¿Usted laboro en una empresa de vigilancia? RESPUESTA: Si PREGUNTA: ¿En calidad de qué? RESPUESTA: De vigilante. PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento de la diferencia entre armas? RESPUESTA: Más o menos. PREGUNTA: ¿Sabe con qué le dispararon a Angelvis? RESPUESTA: Con una pistola. PREGUNTA: ¿Actualmente trabaja con los hermanos Chaquian? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿Qué actitud tomaba Angelvis cuando lo apuntaba Robert? RESPUESTA: Se asustaba le decía que no se jugara así. PREGUNTA: ¿Sacarle el arma a una persona es un juego? RESPUESTA: No PREGUNTA: ¿De qué conversaban cuando ocurrieron los hechos? RESPUESTA: La verdad es que no recuerdo creo que fue por un telf. PREGUNTA: ¿Cuando iban a trasladar al occiso en algún momento Robert le pregunto a donde lo trasladarían? RESPUESTA: No a mí no me pregunto, el salió huyendo en un carro, PREGUNTA: ¿Él tenía vehículo? RESPUESTA: Si una moto PREGUNTA: ¿El señor Robert anteriormente había sacado el arma de fuego? RESPUESTA: A mí solo una vez. PREGUNTA: ¿Sabe a quién pertenecía el arma que portaba Robert? RESPUESTA: Me imagino que dé el o de la empresa. PREGUNTA: ¿En el lugar del local de Chaquian tenía cámaras de video? RESPUESTA: Nosotros no el local del al lado sí. PREGUNTA: ¿De quién es el local de al lado? RESPUESTA: Donde trabajaba Robert. PREGUNTA: ¿El señor Robert realizo alguna llamada al papa o a ustedes para informar el estado de Angelvis? RESPUESTA: No a mí no. PREGUNTA: ¿Angelvis le dijo cuál era su proyecto de vida después de graduarse? RESPUESTA: Decía que hasta esa semana iba a trabajar allí porque la semana siguiente era su graduación. NO MAS PREGUNTAS. Seguidamente de le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, para realizar el interrogatorio al Testigo, comenzado así: PREGUNTA: ¿En qué consistía el juego con el arma de fuego? RESPUESTA: Apuntaba a los que estábamos ahí. PREGUNTA: ¿Qué día rindió declaración ante el C.I.C.P.C? RESPUESTA: El mismo día de los hechos. PREGUNTA: ¿Menciono en su declaración ante el C.I.C.P.C la forma de cómo ocurrieron los hechos? RESPUESTA: Lo que yo dije es que estábamos sentado, estamos conversando y de repente Robert se paró y le dijo a qué te jodo y escuche fue el tiro y un disparo no se sale así como así. PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento si Robert o angelvis eran amigos o tenían problemas? RESPUESTA: No ninguno. PREGUNTA: ¿En qué lugar específico del local ocurrieron los hechos? RESPUESTA: En toda la parte del frente, yo estaba del lado afuera pegado a la s.m.j.M. estaba sentado en el piso. PREGUNTA: ¿Con que frecuencia se reunían ahí? RESPUESTA: Todas las tardes estábamos sentados ahí. PREGUNTA: ¿De qué conversaban ahí? RESPUESTA: No recuerdo creo que por un teléfono. PREGUNTA: ¿qué ocurrió primero escucho el disparo y después observo o al revés? RESPUESTA: lo vi y después se escuchó el disparo. PREGUNTA: ¿en qué posición estaba Angelvis al momento del disparo? RESPUESTA: estaba sentado. PREGUNTA: ¿en que estaba sentado? RESPUESTA: en una banqueta. PREGUNTA: ¿qué estatura tenía la banqueta? RESPUESTA: de esas que venden en el centro de las plásticas. PREGUNTA: ¿cuando ocurrieron los hechos cuantos disparos escucho usted? RESPUESTA: uno solo. NO MÁS PREGUNTAS”.

Esta declaración se considera conforme a los artículos 181,182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 223, 224 y 225, ejusdem expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 337 Y 339 del código citado supra, aporta valiosa información sobre el hecho mismo ocurrido y refiere la actitud irresponsable del acusado durante meses, pretendiendo asustarlos en broma apuntándoles con el arma, aunque desconoce que hubiese algún conflicto entre él y la víctima, lo que es conteste con las demás pruebas presentadas; sin embargo debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.-

4.- Declaración del funcionario L.G.G.D. titular de cedula de identidad Nº 20.777.556, quién durante la celebración del debate al interrogatorio que le fuese hecho por las partes manifestó:

““En ese momento hicimos una reconstrucción de hecho en un área de local de las playita n una reconstrucción de hecho, acordando la distancia de los individuos que se encontraban en el lugar, según este primer protocolo medico realizado se puede determinar que la herida que causa el proyectil se encontraba en un plano superior a la herida una trayectoria descendente hubo cintilla de contusión el disparo es de distancia en el segundo plano las ubicaciones de los testigos la cual se ilustro, Es Todo”. Comienza el interrogatorio llevado por la Fiscal del Ministerio Público Abog. L.F.: PREGUNTA: ¿buenas tardes todos los presentes Galicia en relación con esas actas quede indicar cuál es la actuación específica y con quien realiza la actuación? RESPUESTA: esto se practica con los testigos del hecho. PREGUNTA: ¿en relación a que sitio se dirigió? RESPUESTA al playitas. PREGUNTA: ¿Dónde fue? RESPUESTA: ene local comercial Chaquian casco central. PREGUNTA: ¿a solicitud de quién? RESPUESTA: del ministerio público PREGUNTA: ¿con quién sostiene entrevista? RESPUESTA: los abogados defensores y el fiscal. PREGUNTA: ¿los puntos experticia para llegar a las conclusiones? RESPUESTA: la numero 1 es la a ciudadana J.M. chaquean que manifestó que se encontraba a mano izquierda donde ocurrieron los hechos, observo un sujeto que le propino el disparo a otros de veinte centímetros. PREGUNTA: ¿la distancia de 20 centímetros? RESPUESTA: posición arma de fuego persona. PREGUNTA: ¿quién era víctima victimario? RESPUESTA: el 4 era el hoy occiso y este el victimario el testigo observa un una palabras y manifiesta que esta persona le propino el disparo. PREGUNTA: ¿qué tipo de arma? RESPUESTA: él no tenía el conocimiento del tipo de arma dijo Jean chaquean. PREGUNTA: ¿cuantos testigos? RESPUESTA: dos testigos H.r. y Sánchez más una por Neudis. PREGUNTA: ¿lo que manifiesta Neudis? RESPUESTA: Neudis manifiesta posicione apareció un poco más lo que fue el hechos a quien se efectuó el disparo, en relación con los elementos. PREGUNTA: ¿elementos? RESPUESTA: la versión la versión del imputado. PREGUNTA: ¿es técnico? RESPUESTA: es de carácter referencial de los testigos. PREGUNTA: ¿puede indicar en que forma el cual de frente y de lado en qué forma se produce el impacta? RESPUESTA: el disparo en un plano superior al de la víctima, disparo de certeza. PREGUNTA: ¿dónde estaba la victima? RESPUESTA: estaba parado. PREGUNTA: ¿llego a determinar la estatura de la víctima? RESPUESTA no, eso incide en la posición de la brazo del victimario, en un plano superior. . NO MAS PREGUNTAS. Seguidamente de le concede el derecho de palabra a las querellantes ciudadana abogada ABOG. J.U., para realizar el interrogatorio al Testigo, comenzado así: PREGUNTA: ¿buenas tardes ciudadana juez secretario, ministerio publico victima colegas de la defensa, señor L.G. para complementar ratifica sus contenida la trayectoria balística? RESPUESTA: sí. PREGUNTA: ¿ratifica las actas de reconstrucción de los hechos como sus firmas? RESPUESTA: sí. PREGUNTA: ¿el levantamiento planimétrico y la ilustración intro organismo? RESPUESTA: si lo ratifico. NO MAS PREGUNTAS. Seguidamente de le concede el derecho de palabra a las a los ciudadanos abogados ABOG. L.P., para realizar el interrogatorio al Testigo, comenzado así: PREGUNTA: ¿buenas tarde L.p. abogado defensor del acusado nos define sus años de experiencia? RESPUESTA: 2 años, PREGUNTA: ¿cómo se denomina la experticia? RESPUESTA: reconstrucción de hechos, los levantamiento planimétrico versionado por una reconstrucción de hechos. PREGUNTA: ¿quiénes la aportaron? RESPUESTA: 2 testigos y el imputado. PREGUNTA: ¿el nombre de los testigos? RESPUESTA: j.C., el acusado y Neudis romero. PREGUNTA: ¿otra fuente? RESPUESTA: le explique el levantamiento planimétrico una es dirigida por la reconstrucción de hechos de lo que dicen las partes. PREGUNTA: ¿logro nombrar experticia patólogo forense? RESPUESTA: la reconstrucción de hecho la trayectoria ínter orgánica se tiene que leer el protocolo medico con eso se hace la trayectoria la entrada del proyectil se quedó alojada. PREGUNTA: ¿los testigos le manifestaron la distancia que ellos inspeccionaron el arma y el cuerpo de la víctima? RESPUESTA: los mismos se encontraban en posiciones un se encontraba de lado y para el momento de los hechos no estaban concentrado en lo que paso, su vista no estaba enfocada. PREGUNTA: ¿según la experticia a que distancia estaba el arma de cuerpo de la víctima? RESPUESTA: a 20 centímetros. PREGUNTA: ¿romero no manifestó distancia? RESPUESTA: yo vi esta persona aquí y esta persona aquí, el no vio cuando el arma de disparo. PREGUNTA: ¿en presencia de quién? RESPUESTA: del tribunal. PREGUNTA: ¿en la experticia considero la versión del imputado? RESPUESTA: como le digo esto es una experticia distinta, y solo tomo la versión de las partes, son dos experticias diferentes. PREGUNTA: ¿lo dicho por el testigo chaquean una distancia de 20 centímetros el testigo romero le menciono alguna distancia? RESPUESTA: no. PREGUNTA: ¿Qué distancia esta entre dos cuerpos ? RESPUESTA: esta escala es de uno al 100. PREGUNTA: ¿Entonces que material utiliza para realizar la reconstrucción de los hechos? RESPUESTA: a pesar de que tengo conocimiento ya que la reconstrucción de hecho dejar plasmado lo que dicen los testigo y los imputados. PREGUNTA: ¿en sus conclusiones considero usted la versión de los testigos? RESPUESTA: está plasmando, en el protocolo no esencialmente se lee un protocolo de autopsia. PREGUNTA: ¿se manifiesta algún tatuaje a contacto a próximo contacto? RESPUESTA: un disparo a distancia y a próximo contacto. PREGUNTA: ¿el imputado que manifestó? RESPUESTA: un metros a dos centímetros, la versión me da de la boca del cañón al cuerpo de la víctima, lo que se guía es el protocolo del cadáver y la reconstrucción de los hechos se da de la versión de los testigos y él era el imputado PREGUNTA: ¿lo dicho por el imputado sobre la distancia que lo separaba de la víctima? RESPUESTA: si el imputado le respondo que no el imputado y la trayectoria intraorgánico de forma descendiente. PREGUNTA: ¿la víctima estaba de pie? RESPUESTA: sí. PREGUNTA: ¿en la reconstrucción de los hechos de J.C. que le manifestó? RESPUESTA: que él está sentado cuando vio a Robert cuando le disparo a Angelvis, yo estaba en el primer escalón sentado en una banca plástica en lo que es el piso yo estaba entretenido y veo a Robert. PREGUNTA: ¿la versión es que él estaba sentado? RESPUESTA: correcto. PREGUNTA: ¿señor Galicia en esa acta de la reconstrucción recoge en esa acta la versión de los testigos? RESPUESTA: sí. NO MÁS PREGUNTAS.

Esta declaración se considera conforme a los artículos 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 223, 224 y 225, ejusdem expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 337 Y 339 del código citado supra, pues explica el procedimiento realizado en la reconstrucción de los hechos con los propios testigos presenciales, quienes mediante gestos e informaciones explican lo que observaron ese día, de cómo se desarrollaron los hechos; sin embargo debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, toda vez que el funcionario dejo establecido que durante la inspección no pudo recabar ningún tipo de evidencia como lo deje plasmado en el acta de inspección 489, por lo que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra de los acusados de autos. Y ASÍ SE DECLARA.-

5.- Declaración del funcionario ELIMENES A.G.I., quién durante la celebración del debate al interrogatorio que le fuese hecho por las partes manifestó:

Mi cargo detective de investigación criminal el 18 de julio 2001 mi persona y el funcionario L.M. pose a ser un informe balísticas lo que una evidencia de arma de fuego y 13 balas evidencia con el expediente acompañado con su cadena de custodia con el fin de realizarle la experticia legal como punto numero 1 tipo pistola, beretta , modelo 92, serial de orden, de origen italiano, esta provista de cargado, el punto número de dos 13 balas con el mismo calibre seis cabin y en el peritaje se encuentra en buen uso y mantenimiento, a través puede utilizar lesiones y hasta la muerte, se realizó disparo de prueba, para comparación balísticas, el área el arma de fuego se remite al área de resguardo y la firmamos, Es Todo.

. Comienza el interrogatorio llevado por la Fiscal del Ministerio Público Abog. L.F.: PREGUNTA: ¿buenas puede hacer referencia cuando practico la experticia y la fecha? RESPUESTA: el 18 de 7 2012 vino acompañado el día 7 de julio del mismo año. PREGUNTA: ¿puede hacer referencia las características? RESPUESTA: tipo pistola color negro, de 15 balas es la misma estriada del cañón serial de orden 429212 Z, y que la misma vino acompañados. PREGUNTA: ¿estamos en presencia de reconocimiento legal? RESPUESTA: es de tipo pistola, su color la longitudes, el arma de fuego se encuentra en buen estado. PREGUNTA: ¿Cuándo se verifica que está en buen estado? RESPUESTA: es que no dejamos en presencia de un deterioro. PREGUNTA: ¿usted hizo referencia a un punto específico refiere a la gravedad puede hacer que el arma de fuego la gravedad puede depender de la zona comprometida? RESPUESTA: el mal uso del arma de fuego puede ocasionar graves lesiones incluso la muerte. PREGUNTA: ¿usted hizo referencia d que el arma de fuego es de 9 milímetros estaba en buen estado en relación con esto que acaba de ser referencia es factible es que tipo de arma se puede disparar si apretar el gatillo? RESPUESTA: ningún arma se acciona sin darle, al dejar constancia que está en buen estado y funcionamiento y el cual al disparar hay que darle una cantidad de libras. PREGUNTA: ¿certifica esta experticia? RESPUESTA: sí. PREGUNTA: ¿en relación de las fechas la de la fecha 18 de julio de 2012 se practicó la experticia o las conclusiones? RESPUESTA: simplemente hacemos once días después se hace el informe balística. PREGUNTA: ¿en relación de la fecha del memo? RESPUESTA: la cadena de custodia y el memorando es de fecha 7-7-12 nos suministra la solicitud a la evidencia suministrada. PREGUNTA: ¿para el momento donde estaba adscrito? RESPUESTA: en el área de balística, departamento del estado Zulia. NO MAS PREGUNTAS. Seguidamente de le concede el derecho de palabra a las querellantes ciudadana abogada ABOG. J.U., para realizar el interrogatorio al Testigo, comenzado así: PREGUNTA: ¿le manifestaron la representan del ministerio público que ninguna arma se puede disparar sola? RESPUESTA: no. PREGUNTA: ¿necesariamente se debe utilizar el dedo índice? RESPUESTA: al disparados si se le da una cantidad de libras en esa pieza va a efectuar el disparo. PREGUNTA: ¿con respecto a la experticia de que el arma de fuego estaba es estadio con respecto se puede hace r el estado de sensibilidad? RESPUESTA: no fue solicitada para el momento de la conclusión, una vez que el arma de fuego puede ocasionar la muerte o lesiones. PREGUNTA: ¿de acuerdo a ese uso se puede determinar la cantidad de libras? RESPUESTA: para el momento de su peritación no fue necesitada. PREGUNTA: ¿indica que el arma peritada en un arma prieto beretta se podría saber el año de construida? RESPUESTA: según la empresa beretta tiene el año en el mercado el año no se puede determinar. PREGUNTA: ¿influye por los años el sentido de sensibilidad? RESPUESTA: depende la mantenimiento. PREGUNTA: ¿cuantas libras se necesitan? RESPUESTA: cada empresa es diferente toda arma de fuego esta pistola tiene dos modalidades de en simple acción se requiera tres libras de presión para efectuar los disparos y doble acción se requiere mayor libara para efectuar el disparo. PREGUNTA: ¿con respecto a la experticia tiene un seguro interno o externo? RESPUESTA: tiene un seguro de corredera y de martillo y va a permitir el accionante de la misma el seguro es externo. PREGUNTA: ¿si este seguir este externo y de intentar disparar se dispararía? RESPUESTA: no, aplicamos todas este tipo de diseño se encontraba en buen estado. PREGUNTA: ¿es decir que si esta arma estuviera asegurada se podría disparar sola? RESPUESTA: no. PREGUNTA: ¿con respecto a las balas peritadas dice que una bala blindada 6 marcas blindadas? RESPUESTA: el blindaje es una recubierta al proyectil la bala puede producir daño, son 13 balas todas bondades su proyectil es más resistente te tiende a deformarse más rápido. PREGUNTA: ¿su experticia policial es cierto que su bala es de uso prohibido? RESPUESTA: no. PREGUNTA: ¿esas balas blindadas la puede utilizar con una persona? RESPUESTA: sí. PREGUNTA: ¿las balas blindadas podría el daño mayor a las balas normales? RESPUESTA: sé que la diferencia es de la fuerza que aplica y el plomo se deforma. PREGUNTA: ¿reconoce el tipo de informe? RESPUESTA: sí. PREGUNTA: ¿realizo muestra para una comparación balística? RESPUESTA dispar di disparo de prueba ya que la misma se hace la finalidad de colectar unas futuras comparaciones. PREGUNTA: ¿Dónde se remitió la evidencia? RESPUESTA: que el funcionario para exhibirle el porte y el arma por su utilidad y pertinencia. Seguidamente de le concede el derecho de palabra a las a los ciudadanos abogados ABOG. L.P., para realizar el interrogatorio al Testigo, comenzado así: PREGUNTA: ¿hizo una experticia algún porte de arma? RESPUESTA: no. PREGUNTA: ¿decía que el arma puede ser simple acción y doble acción? RESPUESTA: este diseño de arma de fuego su modalidad es de doble acción el martillo en conjunto con el disparados este martillo choca con la aguja, el disparo efectuado dos movimiento y la otra modalidad de simple acción hace el martillo va a hacia adelante realiza un movimiento se requiera más libras de presión. PREGUNTA: ¿el martillo hacia atrás es montada el arma? PREGUNTA: ¿esa arma permite en una bala y sus disparar hacia atrás? RESPUESTA: correcto ya que el martillo necesita menos libras de presión, es de menos libras. PREGUNTA: ¿en específico el arma medio la presión en simple acción y doble acción? RESPUESTA: no dejamos constancia de eso. PREGUNTA: ¿no se verifico? RESPUESTA: la experticia. PREGUNTA: ¿la bala blindada que estaba permitida? RESPUESTA: no pertenezco a la bala blindadas la hace más fuerte contra un objeto físico, decimos que las balas son de forma cilíndrico la cual comúnmente vende y comercializa a los portadores, este tipo de bala la permitan. PREGUNTA: ¿el blindaje no determina la gravedad? RESPUESTA: no. PREGUNTA: ¿la comparación de balísticas? RESPUESTA: es individualizar dos evidencia a todo le hacemos dos disparos de pruebas colectamos como muerta de para alguna futura comparación requiera se determina. PREGUNTA: ¿en esa experticia haya sido accionada por el ciudadano R.S.? RESPUESTA: en el informe no se puede hacer en la conclusiones 2 hacemos unas nos sirve comparación de. PREGUNTA: ¿en su departamento se hace una comparación? RESPUESTA: Sí. NO MÁS PREGUNTAS.

Esta declaración se considera conforme a los artículos 181,182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 223,224 y 225, ejusdem expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 337 Y 339 del código citado supra, señalando las condiciones de conservación y funcionamiento del arma de fuego usada, habla sobre las características generales de ese tipo de armas e inclusive informa la cantidad de libras requeridas para que se dispare el arma; sin embargo debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, toda vez que el funcionario dejo establecido que durante la inspección no pudo recabar ningún tipo de evidencia como lo deje plasmado en el acta de inspección 489, por lo que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra de los acusados de autos. Y ASÍ SE DECLARA.-

6.- Declaración del ciudadano J.M.C.M., titular de cedula de identidad Nº 24.257.735, quién durante la celebración del debate al interrogatorio que le fuese hecho por las partes manifestó:

Lo que sé es que conozco a los padres del muchacho muerto, ese día estábamos hablando yo estaba jugando con el teléfono y escuche cuando Angelvis recibió el disparo, le dijo que lo ayudara y a lo que lo escuche yo salí a buscar a un familiar y después se fueron a al hospital

. Comienza el interrogatorio llevado por la Fiscal del Ministerio Público Abog. L.F.: PREGUNTA: ¿buenas tardes, puede informar el lugar y la fecha? RESPUESTA: 6 de julio 5 de 2012 a las 5 de la tarde. PREGUNTA: ¿en qué sitio sucedió esos hechos? RESPUESTA: en Las Playitas diagonal a la expo feria del mueble. PREGUNTA: ¿en algún local comercial y cuál? RESPUESTA: inversiones hermanos Chaquian. PREGUNTA: ¿usted trabaja ene s ese negocio? RESPUESTA: sí. PREGUNTA: ¿qué función ejerce? RESPUESTA: encargado. PREGUNTA: ¿en compañía de quién? RESPUESTA: con el otro trabajador Neudis. PREGUNTA: ¿con quién más estaba? RESPUESTA: con Angelvis y Robert. PREGUNTA: ¿estaban de pie o sentado? RESPUESTA: yo estaba sentado el único que estaba parado era Neudis. PREGUNTA: ¿de qué forma estaban sentado? RESPUESTA: yo estaba sentado en el piso con Robert y Angelvis estaban sentados en una banca, los dos estaban sentados de la mano derecha, estábamos hablando. PREGUNTA: ¿cuál es la actitud que tenía Angelvis Chacín? RESPUESTA: estaba hablando. PREGUNTA: ¿y R.S.? RESPUESTA: hablando. PREGUNTA: ¿e dicha conversación salía a relucir alguna arma de fuego? RESPUESTA: no. PREGUNTA: ¿usted observó un arma de fuego? RESPUESTA: Si Robert. PREGUNTA: ¿Dónde estaba el arma de fuego? RESPUESTA: en la cintura. PREGUNTA: ¿saber si era una pistola o un revólver? RESPUESTA: no. PREGUNTA: ¿en todo momento usted observo esa arma de fuego en la cintura? RESPUESTA: sí. PREGUNTA: ¿ ? RESPUESTA: yo estaba sentado. PREGUNTA: ¿usted escucha el disparo a su izquierda o a su derecha? RESPUESTA: a la derecha. PREGUNTA: ¿cuantas detonaciones? RESPUESTA: una sola. PREGUNTA: ¿cuándo voltea que observa? RESPUESTA: que Angelvis se paró y me dijo que lo ayudara y le dijo que le lo llevara para el hospital. PREGUNTA: ¿usted escucho el arma? RESPUESTA: le explica yo le tengo miedo a las armas de fuego. PREGUNTA: ¿Neudis tenía sangre? RESPUESTA: no. PREGUNTA: ¿Robert tenía sangre? RESPUESTA: no sé. PREGUNTA: ¿y Angelvis tenía sangre? RESPUESTA: creo que sí. PREGUNTA: ¿Cuándo Angelvis abraza a Robert que hace usted? RESPUESTA: él le decía que lo abrazara. PREGUNTA: ¿y Neudis que hizo? RESPUESTA lo ayudo a llevarlo al carro. PREGUNTA: ¿usted corrió hacia dónde? RESPUESTA: para que mis padres. PREGUNTA: ¿conocía al ciudadano Angelvis Chacín? RESPUESTA: sí. PREGUNTA: ¿conocía al señor R.S.? RESPUESTA: del trabajo. PREGUNTA: ¿tiene conocimiento si Angelvis Chacín portaba arma de fuego? RESPUESTA: no. PREGUNTA: ¿tiene conocimiento si R.S. porque portaba arma de fuego? RESPUESTA: porque él trabaja de escolta a los vecinos. PREGUNTA: ¿sida s anteriores usted observaba ala ciudadano R.S. y cuando lo observaba arma de fuego? RESPUESTA: sí. PREGUNTA: ¿nunca ese ciudadano ? RESPUESTA: él se la vivía sacando el arma y jugaba con la gente. PREGUNTA: ¿se llegó a jugar con usted con el arma de fuego? RESPUESTA: una sola vez, el me apuntaba. PREGUNTA: ¿así como se jugaba con usted se la jugaba con los demás? RESPUESTA: sí. PREGUNTA: ¿ese día se jugó con usted y con Angelvis Chacín? RESPUESTA: sí. . NO MAS PREGUNTAS. Seguidamente de le concede el derecho de palabra a las querellantes ciudadana abogada ABOG. J.U., para realizar el interrogatorio al Testigo, comenzado así: PREGUNTA: ¿señor chaquean querellante de la víctima, quien le disparo al ciudadano j.C.? RESPUESTA: el saco el arma y apunto. PREGUNTA: ¿Quién apunto? RESPUESTA: Robert. PREGUNTA: ¿Robert disparo el arma de fuego? RESPUESTA: sí. PREGUNTA: ¿con que objeto lo hirió? RESPUESTA: con el arma. PREGUNTA: ¿la persona que resultó herida resulto muerta? RESPUESTA: sí. PREGUNTA: ¿Quién estaba presente el memento del hecho? RESPUESTA: Neudis, Robert y yo estaba sentado. PREGUNTA: ¿de las personas que estaban quien estaba armado? RESPUESTA: Robert. PREGUNTA: ¿quién apunto? RESPUESTA: Robert. PREGUNTA: ¿vio cuando saco ele arma de fuego? RESPUESTA: sí. PREGUNTA: ¿quién fue b la persona que asaco el arma de fuego? RESPUESTA: sí. PREGUNTA: ¿puede indicar dónde estaba el ciudadano R.S.? RESPUESTA: allá. PREGUNTA: ¿Qué hizo el ciudadano R.S.? RESPUESTA: lo apunto, y le disparo. PREGUNTA: ¿cuál fue la ayuda que le dio Robert a Angelvis? RESPUESTA lo llevaron hasta el carro una ve z que lo abrazo. PREGUNTA: ¿cuándo fue al hospital el ciudadana R.S. estaba en el hospital? RESPUESTA: no lo llevo júnior. PREGUNTA: ¿cuándo vio otra vez a la ciudadana R.S.? RESPUESTA: el día del simulacro. PREGUNTA: ¿Dónde trabajaba el ciudadano R.S.? RESPUESTA: con la señora Amanda de escolta. PREGUNTA: ¿ellos eran enemigos? RESPUESTA: no. PREGUNTA: ¿andaba siempre armado el ciudadano R.S.? RESPUESTA: sí. PREGUNTA: ¿a quién apuntaba a R.S.? RESPUESTA: en mi caso a mí. PREGUNTA: ¿le hizo alguna a advertencia ? RESPUESTA: sí. PREGUNTA: ¿tenía conocimiento si el ciudadano R.S. tenía un porte de arma? RESPUESTA: no sé. PREGUNTA: ¿sabía si había a cámaras? RESPUESTA: en el local de al lado. PREGUNTA: ¿posteriormente del hecho Robert lo llamo por teléfono para saber él estaba de s.d.A.C.? RESPUESTA: no. Seguidamente de le concede el derecho de palabra a las a los ciudadanos abogados ABOG. L.P., para realizar el interrogatorio al Testigo, comenzado así: PREGUNTA: ¿usted menciono en sus declaración la pregunta de que se encontraba jugando con el teléfono observo precisamente el momento que escucho el disparo? RESPUESTA: yo escuche el disparo y Salí corriendo. PREGUNTA: ¿usted rindió alguna declaración? RESPUESTA: no. PREGUNTA: ¿cómo era su relación con R.S.? RESPUESTA: lo conocía del trabajo. PREGUNTA: ¿y con Angelvis tenía algún problema de dinero deuda? RESPUESTA: no. PREGUNTA: ¿acaba de mencionar que escucho un disparo observo a que distancia fue ese disparo? RESPUESTA: fue cerca. PREGUNTA: ¿quisiera que explicara la posición que se encontraba los presentes? RESPUESTA: yo estaba sentado diagonal Angelvis Robert y el que estaba usted menciono que estaba reunida habitualmente era Neudis. PREGUNTA: ¿cuál era el tema? RESPUESTA: como Robert me tenía un teléfono Angelvis le dijo no pegáis nada con él y después escucho el disparo. PREGUNTA: ¿usted estaba sentado? RESPUESTA: en una banca plástica. PREGUNTA: ¿el ciudadano R.S. portaba arma y otras personas portaban? RESPUESTA: lo que diga es mentira. PREGUNTA: ¿usted escucho algún forcejeo o pleito? RESPUESTA: nada. PREGUNTA: ¿tenía conocimiento si ambos lo conocían? RESPUESTA: sí. Seguidamente la ciudadana juez del tribunal pasa a realizar el siguiente interrogatorio al Testigo, comenzado así: PREGUNTA: ¿señor Chaquian para tener clara la situación al inicio de sus testimonio corroborado con la preguntas del fiscal usted señalo que estaban todos sentados en la posición que ha descrito estaban conversando y usted estaba jugando usted presencio de ver o escucho el disparo? RESPUESTA: yo lo escuche. PREGUNTA: ¿cuándo voltea que observa? RESPUESTA: que disparo y Angelvis abraza a Robert. PREGUNTA: ¿en el momento que usted voltea que posición las tenías? RESPUESTA: ellos de frente, sentado ambos sentados. PREGUNTA: ¿cuándo estaba sentado usted dice que Angelvis estaba a su derecha? RESPUESTA: sí. PREGUNTA: ¿cuándo voltio ambos estaban sentado de frente? RESPUESTA: se estaban de frente, observa el movimiento al señor soltando el arma y el último paso le dejo que lo abrazo y q le dijo que lo ayudara. PREGUNTA: ¿no vio al señor Angelvis en el piso? RESPUESTA: no. PREGUNTA: ¿menciono haber visto sangre, esa sangre la vio? RESPUESTA: cuando él se paró Angelvis a hi fue cuando corriendo estaba en mi derecha del lado de perfil y estaba uno al lado del otro. PREGUNTA: ¿cuánto tiempo tenia relacionado ustedes cuatro Neudis, Robert y Angelvis? RESPUESTA: hace mucho tiempo, como un año dos años. PREGUNTA: ¿ese año o dos años estuvo haciendo el señor acusado estaba trabajando frente a ustedes? RESPUESTA: sí. PREGUNTA: ¿y la amistad y la relación de compañerismo se inició que el señor llega desde que trabajaba? RESPUESTA: pasa un tiempo y hablamos de vez en cuanto siempre estábamos ahí juntos. PREGUNTA: ¿el acusado en los juegos que dice y con esas armas lo hacía en todo ese tiempo o fue en unos meses para acá? RESPUESTA: desde que trato a nosotros. PREGUNTA: ¿con cuanta frecuencia lo llego a apuntar a ustedes? RESPUESTA por separado, en grupo no los apuntaba, solo cuando estaba saludando en grupo no, lo hizo al tiempo en ese mismo instante no sé cuántas veces o qué edad tiene la edad Neudis: no sé lo que diga es mentira yo veo a Neudis más que Robert. NO MÁS PREGUNTAS.

Esta declaración se considera conforme a los artículos 181,182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 223,224 y 225, ejusdem expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 337 Y 339 del código citado supra, en virtud de que informa sobre lo sucedido ese día y sobre la conducta irresponsable que el acusado desplegaba desde hacía meses, bromeando con ellos tratando de asustarlos apuntándoles con el arma, con el occiso en especial quién mostraba más temor, e igualmente señalando desconocer que hubiese algún conflicto entre ellos, al contrario compartían y bromeaban entre si como compañeros de trabajo; sin embargo debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, toda vez que el funcionario dejo establecido que durante la inspección no pudo recabar ningún tipo de evidencia como lo deje plasmado en el acta de inspección 489, por lo que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra de los acusados de autos. Y ASÍ SE DECLARA.-

7.- Declaración de la funcionaria N.M. titular de cedula de identidad Nº 16.631.407, quién durante la celebración del debate al interrogatorio que le fuese hecho por las partes manifestó:

“ Mi nombre completo es N.P.M., soy de profesión abogado, en este momento ocupo el cargo de asesora legal del departamento de Recurso humanos de la Policía del Municipio Maracaibo, en la inspección que se realizó en la sede de atagro, sobre la información que me solicitaron del ciudadano R.R.S., se les informo de varios contratos, él estuvo laborando del 01 de junio de 2004 hasta el 18 de febrero de 2001, el motivo de su salida es finalización del contrato, la otra del 21 de septiembre de 2005, donde prestaría servicio como seguridad del área de seguridad interna, seguidamente existe otro contrato de trabajo bajo el mismo cargo como contratado de fecha 16-12-2005, el tercer contrato firmando bajo el mismo cargo de fecha 16 de junio de 2006, el siguiente contrato con las misma condiciones de fecha 3-12-2006, el siguiente contrato en las mismas condiciones, seguidamente encontramos en el expediente un acta de nombramiento, donde se le designa el cargo de la brigada interna y empieza a ser funcionario fijo de la institución, y Lugo encontramos en la carta de renuncia de fecha 18-2-11 retirándose el bajo el mismo cargo oficial de la brigada interna, es todo. Comienza el interrogatorio llevado por la Fiscal del Ministerio Público Abog. L.F.: PREGUNTA: ¿Podría informar cual es la labor a cumplir del funcionario R.R.S.? RESPUESTA: el trato que le damos es personal administrativo. PREGUNTA: ¿En qué consiste la función administrativa? RESPUESTA: la diferencia desde los oriones es que lo ejercen vigilancia en los distintos puntos pero son oficiales de policía. PREGUNTA: ¿en qué tipo de puntos? RESPUESTA. En operaciones una casa de resguardo, lo que se ve y se diferencia de los oficiales de policía. PREGUNTA: ¿Cuál es la diferencia? RESPUESTA: el trato es diferente el oficial tiene más estudios policiales, pero los oriones es para resguardar las distintas sedes administrativas y operativas de la policía municipal. PREGUNTA: ¿Qué entiende por un orión? RESPUESTA: eso lo mantiene la operación. PREGUNTA: ¿Qué requisito para ingresar a un orión? RESPUESTA: no sé. PREGUNTA: ¿Un funcionario policial y uno administrativo poseen los mismos cursos? RESPUESTA: desconozco y dudo que tengan las mismas prácticas eso lo sabe el jefe de la academia. PREGUNTA: ¿oficial de seguridad interna portan arma de fuego? RESPUESTA: desconozco. PREGUNTA: ¿los oficiales internos están dentro de la institución armados? RESPUESTA: sí. PREGUNTA: ¿siendo administrativos hay funcionarios oriones en la calle? RESPUESTA: hay oriones en la calle. PREGUNTA: ¿Un Orión es asignado a un determinado punto y el superior tiene conocimiento? RESPUESTA: Si operaciones tiene conocimiento donde laboran. PREGUNTA: ¿doctora morales los funcionarios en ejercicio se le asigna un armamento? RESPUESTA: desconozco. PREGUNTA: ¿tiene conocimiento que tipo de curso se le otorgó a los oriones? RESPUESTA: no. NO MAS PREGUNTAS. Seguidamente de le concede el derecho de palabra a las querellantes ciudadana abogada ABOG. Y.U., para realizar el interrogatorio al Testigo, comenzado así: No voy a realizar ninguna pregunta, Es Todo. Seguidamente de le concede el derecho de palabra a las a los ciudadanos abogados ABOG. L.P., para realizar el interrogatorio al Testigo, comenzado así: PREGUNTA: ¿Buenas tardes suscribió la inspección del tribunal? RESPUESTA: sí. PREGUNTA: ¿ese fue el informe de lo que se inspecciono en el día? RESPUESTA: sí. PREGUNTA: ¿fundamentalmente cuál es la actividad que realiza? RESPUESTA: El departamento de recurso humanos el aspecto laboral. PREGUNTA: ¿A quién le corresponde? RESPUESTA: a operaciones. PREGUNTA: ¿Cuál es la causa de que el ciudadano R.S., se retiró de la policía ? RESPUESTA: por renuncia. PREGUNTA: ¿hubiese algún expediente administrativo ? RESPUESTA: no. PREGUNTA: ¿en cuánto a la categoría de personal administrativo Orión, cual es la función? RESPUESTA: la función de un personal administrativo solo que lo oficiales de seguridad se pueden estar de manera interna y en la calle en el expediente de carnet y es donde indica parte de funcionarios. PREGUNTA: ¿certifica una constancia laboral ? RESPUESTA: no la dirección de recurso humanos. Acto seguido toma la palabra la ciudadana juez, quien expone: PREGUNTA: ¿certifica el contenido de ese expediente administrativo? RESPUESTA: sí. NO MAS PREGUNTAS.

Esta declaración se considera con pleno valor probatorio de uno de los hechos que quedaron acreditados como es el conocimiento de armas del acusado, puesto que con la declaración de la ciudadana N.M., quién es la Abogada Jefe de Recursos Humanos del Instituto de Policía Municipal de Maracaibo, quedo demostrado que el acusado de autos perteneció a dicha institución desempeñando el cargo de Oficial de Seguridad Interna de ese cuerpo policial por 7 años, asimilado al llamado grupo ORIÓN, lo cual resulta certificado por la información aportada por el Oficial J.C. Jefe de la Academia Policial y Coordinador Académico, quién explicó el proceso de entrenamiento y formación de los Oriones. Y ASÍ SE DECLARA.

8.- Declaración del funcionario ELIMENES GIL, titular de cedula de identidad Nº 16.631.407, quién durante la celebración del debate al interrogatorio que le fuese hecho por las partes manifestó:

“Toda las armas de fuego del año 2012 fueron remitidas al DAES, el porte de arma se resguarda en el área de Documentología, el informe se hace en documentología, Es todo. Acto seguido se le concede la palabra al ciudadano fiscal del Ministerio Público, quien expuso: PREGUNTA: ¿la experticia que se practicó en el laboratorio de balísticas? RESPUESTA: correcto. PREGUNTA: ¿una vez peritada el arma queda en el área o la envía a otro lugar? RESPUESTA: según la ley se debe destruir, y se remite a Caracas. Acto seguido se le concede la palabra a la DEFENSA, quien expone: en relación a lo expuesto es válido y no tengo ninguna objeción, Es Todo.

Esta declaración se considera conforme a los artículos 181,182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo plena fe expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 337 Y 339 del código citado supra, sin embargo debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.-

9.- Declaración del funcionario NEURO GONZALEZ, titular de cedula de identidad Nº 16.631.407, quién durante la celebración del debate al interrogatorio que le fuese hecho por las partes manifestó:

“Son dos actas de investigación, vamos primero con la del seis de julio, un acta de investigación en el hospital Chiquinquirá, en la Morgue se hizo la Inspección Técnica, es todo, se trasladaron dos ciudadanos al despacho con el ciudadano Neudi, testigos presenciales, igual el acta de inspección técnica que fue realizada a un arma de fuego, al cadáver, en la misma fecha, es todo. PREGUNTA: ¿podía indicar el lugar de los hechos? RESPUESTA: me voy a referir al acta policial, sobre la muerte de un paciente del sexo masculino. PREGUNTA: ¿hablemos de la inspección el cadáver? RESPUESTA: el técnico fue R.p., al ciudadano de sexo masculino por arma de fuego. PREGUNTA: ¿en relación a la inspección del sitio? RESPUESTA: en el centro comercial las playitas, no había evidencias de interés criminalísticas. PREGUNTA: ¿en base a qué hora practico? RESPUESTA: a las siete de la noche. PREGUNTA: ¿este local tiene acceso público? RESPUESTA: si es Publico en compañía de R.p., me entreviste con unas personas una vez que termine la inspección, la luz es artificial escasa, el local estaba cerrado, con unas s.m.. PREGUNTA: ¿en relación al arma de fuego incriminada como evidencia como se obtuvo? RESPUESTA: la diligencia se llevó a las diez de la mañana, el ciudadano Kaled y me entrego el arma ya que el señor R.S. le entrego un arma luego que de manera accidental matara a un amigo. Acto seguido se le concede la palabra al querellante quien expuso: PREGUNTA: ¿Le voy a preguntar al acta de investigación y acta de investigación técnica ratifica sello, firma y contenida? RESPUESTA: acta de investigación en el hospital Chiquinquirá. PREGUNTA: ¿quién le indico en la inspección y solicito que se muestre las fijaciones fotográficas? RESPUESTA: mi compañero R.P., fue el que realizo la fijación PREGUNTA: ¿con respecto al acta de investigación de fecha siete de julio de 2012 la ratica cuando hace el acta de inspección técnica en lugar donde se presentó el hecho? RESPUESTA: sí. PREGUNTA: ¿A continuación le voy tiene en sus manos tres cadenas de custodia de que fecha es? RESPUESTA: 07 de julio 2012, se colecto una pistola marca beretta, nueve milímetros. PREGUNTA: ¿quién fue el patólogo? RESPUESTA: N.S.. PREGUNTA: ¿qué nombre recibe? RESPUESTA: cadena de custodia. PREGUNTA: ¿la tercera cadena de custodia? RESPUESTA: sí. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien expone: PREGUNTA: ¿La primera diligencia la hace en compañía de quién? RESPUESTA: en el acta de investigación se deja constancia de todas las diligencias, y en las otras actas se realizan las experticias. PREGUNTA: ¿con quién se entrevistó? RESPUESTA: con los testigos de los hechos, en el hospital Chiquinquirá, ahí me entreviste con Neuro Romero y chaquean testigos presenciales, donde me informan que R.S. sin culpa le dio un disparo a la víctima. PREGUNTA: ¿en relación a la inspección técnica no voy a realizar preguntas? PREGUNTA: ¿a todas las personas les extiende una boleta a las personas los que están en el lugar de los hechos? RESPUESTA: si correcto.

Esta declaración conforme a los artículos 181,182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, merece atención puesto que el experto señala la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 337 Y 339 del código citado supra, sin embargo debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.-

10.- Declaración del funcionario R.P., titular de cedula de identidad Nº 16.631.407, quién durante la celebración del debate al interrogatorio que le fuese hecho por las partes manifestó:

Se dejó constancia de las heridas del cadáver, se deja constancia del ciudadano padre de la víctima Á.C., nos manifestó donde fue el lugar de los hechos, lugar en el que nos entrevistamos con R.S., los testigos del hecho, y en esas actuaciones policiales, luego hacemos la inspección técnica del cadáver, realizo el acta de inspección del sitio, nos entrevistamos con el propietario del local, quien nos manifestó que el señor Robert era escolta de él, es todo. Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: PREGUNTA: ¿Funcionarios usted y KALIB KAHLID sostuvo entrevista? RESPUESTA: no, nosotros fuimos hasta el local, eso fue el día siete. PREGUNTA: ¿las características del cadáver? RESPUESTA: si PREGUNTA: ¿la lesión? RESPUESTA: por un proyectil disparado por arma de fuego, en la morgue me entreviste con el señor Á.C. y cuando llego al sitio me entrevisto con J.C., y Neudi romero, el señor Á.C. nos dijo que él era progenitor del occiso por parte del escolta del dueño del local, KALED KALID. Acto seguido se le concedió la palabra al querellante, quien expuso: PREGUNTA: ¿realizo usted dos actas de investigación y dos acta técnica ratifica? RESPUESTA: si claro. PREGUNTA: ¿el acta de inspección técnica realiza una experticia en el cuerpo? RESPUESTA: sí. PREGUNTA: ¿realizo cadena de custodia de lo recolectado? RESPUESTA: si muestra de sangre. PREGUNTA: ¿puede indicar el número de custodia? RESPUESTA: 1851 y lo ratifico el contenido. Acto seguido se le concede la palabra a la DEFENSA, quien expone: PREGUNTA: Padrón como esta una sola pegunta ¿usted le hizo la inspección al cadáver le observo tatuaje de disparo de contacto? RESPUESTA: no

Esta declaración se considera conforme a los artículos 181,182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, merece atención pues informa sobre el procedimiento seguido durante la inspección del sitio del suceso y de la inspección del cadáver, sin embargo este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.-

11.- Declaración del funcionario JEFERSON QUIVA, titular de cedula de identidad Nº 16.631.407, quién durante la celebración del debate al interrogatorio que le fuese hecho por las partes manifestó

“El sábado siete de julio a las cinco de la tarde se presente el ciudadano S.p. Ronald, donde él me dijo sobre los hechos y el cual quedo detenido, solamente practique la detención. Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: PREGUNTA: Buenas Tardes podría informarle al tribunal que le manifestó el ciudadano R.S.. RESPUESTA: El manifiesta que de manera accidental había herido a una persona que al final murió, y el Superior me ordeno que lo dejara detenido. PREGUNTA: ¿qué fue lo que usted reviso? RESPUESTA: el acta de inicio, y uno observa en el expediente que hubo levantamiento del cuerpo, todo es ordenando por el Superior. PREGUNTA: ¿recibió algún elemento criminalístico? RESPUESTA: el porte de arma de fuego. PREGUNTA: ¿lo impuso de los derechos? RESPUESTA: sí. Acto seguido se le concede la palabra a la QUERELLANTE, quien expuso: PREGUNTA: ¿el ciudadano le entrego un carnet? RESPUESTA: un porte arma de fuego. PREGUNTA: ¿las características? RESPUESTA: describe un arma de fuego de nueve milímetros. PREGUNTA: ¿le realizaron cadena de custodia? RESPUESTA: si esta su cadena de custodio en la experticia. PREGUNTA: ¿ratifica el contenido del acta de investigación de fecha 07-7-12? RESPUESTA: si la ratifico. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa, quien expone: PREGUNTA: ¿cuándo usted recibe al señor Robert había una orden de aprehensión? RESPUESTA: no. PREGUNTA: ¿él había sido señalado en la investigación? RESPUESTA: si de acuerdo a lo mencionado a la víctima yo verifico y sé que es el imputado, el me plantea lo que lo sucedió.

Esta declaración se considera conforme a los artículos 181,182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo plena fe expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 337 Y 339 del código citado supra, sin embargo debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra de los acusados de autos. Y ASÍ SE DECLARA.-

12.- Declaración del funcionario W.M., titular de cedula de identidad Nº 10.801.386, quién durante la celebración del debate al interrogatorio que le fuese hecho por las partes manifestó:

Comienza el interrogatorio llevado por la Fiscal del Ministerio Público Abog. O.B.: “Pongo de manifiesto el informe pericial de fecha 18-07-12 bajo oficio N ° 3073, suscrito por la ciudadana C.F., experta en el servicio del Área de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, buenas tardes W.M., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas aquí estoy para interpretar el un acta de suscrita N° 3073 de fecha sobre una pieza que funge como porte de arma, emitida por la dirección de armamento sobre una pistola marca beretta 4202121z, en la que se concluye que la misma es auténtica y referente al sistema de información. PREGUNTA: ¿Buenas tardes, nos podría informar si usted pertenece al equipo del Cuerpo de Instigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conjuntamente con la Dra. C.F.S? RESPUESTA: sí. PREGUNTA: ¿Se encuentra adscrito al área? RESPUESTA: sí. PREGUNTA: ¿qué método utilizo? RESPUESTA: el método de la mesura de carácter de seguridad. PREGUNTA: ¿cuál fue la conclusión? RESPUESTA. ¿La pieza determinó como autentica? PREGUNTA: Si. PREGUNTA: ¿eso quiere decir que el porte de arma le pertenece al ciudadano R.S.P.? RESPUESTA: sí. PREGUNTA: ¿esa información se la dio el estado? RESPUESTA: Si se verifico con el servicio de Dirección de Armas y Explosivos? PREGUNTA: ¿DAES? RESPUESTA Es la Dirección de Armas y Explosivos. NO MAS PREGUNTAS. Seguidamente de le concede el derecho de palabra a las querellantes ciudadana abogada ABOG. J.U., para realizar el interrogatorio al Testigo, comenzado así: PREGUNTA: ¿ciudadana juez, colegas de la querellante colegas de la defensa victima buenas tardes, el porte que tiene en su manos indica que es permitido por la Dirección de Armas y Explosivos? RESPUESTA: eso es cierto. PREGUNTA: ¿de ese análisis de seguridad puede indicar la característica de esa experticia? RESPUESTA: las mesuras, códigos concordancia a la acción de la luz ultra violeta. PREGUNTA: ¿es un documento autentico? RESPUESTA: Si autentico. PREGUNTA: ¿La experticia tiene las características del arma en cuestión? RESPUESTA una pistola Beretta nueve milímetros. PREGUNTA: ¿según el documento pertenece a alguien? RESPUESTA: Si al ciudadano R.S.P.. PREGUNTA: ¿Qué tipo de experticia y a qué nivel? RESPUESTA: Defensa personal. NO MAS PREGUNTAS. Seguidamente de le concede el derecho de palabra a las a los ciudadanos abogados ABOG. L.P., para realizar el interrogatorio al Testigo, comenzado así: no tiene nada que preguntar.

Esta declaración se considera conforme a los artículos 181,182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 223,224 y 225, ejusdem expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 337 Y 339 del código citado supra, en virtud de que informa sobre la autenticidad de un documento que otorga propiedad del Arma de fuego al acusado; sin embargo debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, toda vez que se dejó establecido que durante la inspección no se pudo recabar ningún tipo de evidencia se plasma en el acta de inspección 489, por lo que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra de los acusados de autos. Y ASÍ SE DECLARA.-

13.- Declaración del ciudadano R.E.M.A. titular de cedula de identidad Nº 14.895.290, experto quién durante la celebración del debate al interrogatorio que le fuese hecho por las partes manifestó:

En fecha 13-7-12 en el laboratorio fue suscrito por mi persona, se realizó una experticia y fue dirigida la solicitud a la subdelegación Maracaibo, según expediente con cadena de custodia, a través de memorando 6-7-132 se vio se colecto al cadáver con una gasa, para determinar la sustancia hemática, se practicaron pruebas de certeza, como dando positivo, sangre, la misma era humana no de animal, y se colocó una polaca, y dio positiva en ser humano, y se determinó su grupo sanguíneo, Es Todo.

. Comienza el interrogatorio llevado por la Representante Fiscal del Ministerio Público Dr. L.F., quien expone: PREGUNTA: ¿puede indicar la fecha? RESPUESTA: 13 de julio 2012. PREGUNTA: ¿esa se llama? RESPUESTA: hematológica. PREGUNTA: ¿ratifica la firma? RESPUESTA sí. PREGUNTA: ¿acerca la cadena de custodia? RESPUESTA: Es bajo el numero 851-12. La Defensa Privada al interrogatorio señaló: NO VOY A SER PREGUNTAS.

Esta declaración se considera conforme a los artículos 181,182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 223,224 y 225, ejusdem expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 337 Y 339 del código citado supra, en el sentido de que el experto explico a las partes como se colectó la muestra de sangre y el resultado del examen que le fuera practicado, el que confirmó que era de origen humano y que su grupo sanguíneo corresponde al occiso; sin embargo debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, toda vez que el funcionario dejo establecido que durante la inspección no pudo recabar ningún tipo de evidencia como lo deje plasmado en el acta de inspección 489, por lo que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra de los acusados de autos. Y ASÍ SE DECLARA.-

14.- Declaración del ciudadano experto forense N.E.S.F. titular de cedula de identidad Nº 3.644.193, quién durante la celebración del debate al interrogatorio que le fuese hecho por las partes manifestó:

Si Soy medico Experto Profesional Especialista II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, para reconocer el cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ALGELVIS E.C., el día 07 de julio de 2012, en la Morgue Forense, practique reconocimiento médico legal y necropsia de ley bajo el N° 1135 al cadáver de sexo masculino, de 23 años de edad, un metro setenta y cinco, contextura delgada, piel trigueña clara, cabellos lacios negros, frente angosta, cejas pobladas, a la inspección del cadáver y necropsia de ley se constató: 1.- data muerte 14 de horas; 2.- Presencia de Rigidez cadavérica, 3.-, Cabeza, no hay heridas, no hay hematoma, no hay fractura de huesos en la bóveda craneana. Encéfalo sin lesiones. 4.-Torax y Abdomen: a) Orificio Ovalado, de diez por nueve milímetro, situado en el hemitorax izquierdo por debajo de la tetilla izquierda, que corresponde a entrada de proyectil (Bala), con cintilla de contusión, de bordes invertidos, trayecto adelante atrás, arriba abajo, izquierda derecha, lesiona tejido blando, penetra en el octavo espacio intercostal izquierdo anterior, lesiona estómago, mesenterio, aorta abdominal, localizando proyectil bronce deformado el cual se retira, en la referida necropsia de ley, se deja constancia de la causa de la muerte de la victima de actas, Es Todo.

. Comienza el interrogatorio llevado por la Representante Fiscal del Ministerio Público Dr. L.F., quien expone: PREGUNTA: ¿Buenos días doctor en relación a esta experticia puede indicar la fecha en la causa que hace el examen físico? RESPUESTA: la necropsia de ley se llevo a efecto el día 07 de julio de dos mil doce. PREGUNTA: ¿En que tiempo se hace? RESPUESTA:14 horas se hace la necropsia. PREGUNTA: ¿puede darle el número de necropsia? RESPUESTA: 1135. PREGUNTA: ¿cuantas heridas? RESPUESTA: se constató una herida en el hemitorax izquierdo. PREGUNTA: ¿Esa herida de drenaje es en estado operatorio? RESPUESTA: si. PREGUNTA: ¿con la finalidad? RESPUESTA: para drenar sangre. PREGUNTA: ¿Dónde estaba el proyectil? RESPUESTA: en la cavidad desde el lado derecho de la cavidad abdominal. PREGUNTA: ¿Dónde fue recibido y como fue su trayectoria? RESPUESTA: de izquierda a derecha de arriba a hacia abajo. Comienza el interrogatorio llevado por las querellantes: PREGUNTA: De momento represento a las victimas le voy a realizar dos preguntas ¿usted menciona en el particular número 4 contusiones? RESPUESTA: Es el resultante del paso del proyectil en el cañón, dependiendo del impacto el proyectil hunde la pierna y esa perforación va a romper microbases es una pequeño hematoma que rompe los vasos. PREGUNTA: ¿El proyectil es el causante de la muerte de Ángel? RESPUESTA el proyectil fue causante de la muerte. Comienza el interrogatorio llevado por la Defensa Privada: PREGUNTA: Buenos días mi nombre es L.A.P. lo primera se relaciona a las lesiones? RESPUESTA: una sola. PREGUNTA: ¿en el cintillo de Contusión consiguió un rastro de quemadura de la polvera? RESPUESTA: vemos contacto a distancia, próximo contacto con bordes invertidos de cero a dos centímetros el de próximo contacto mientras más cerca hay más traza de quemadura, PREGUNTA: ¿consiguió en el cuerpo además de la herida de bala, otras heridas por arma contundentes? RESPUESTA no había, solamente la herida producida del proyectil. PREGUNTA: ¿no sufrió otras herida? RESPUESTA: no. PREGUNTA: ¿la causa de la muerte? RESPUESTA: shock hipovolémico por hemorragia interna por lesiones vasculares y viscerales, producido por herida de arma de fuego. Acto seguido toma la palabra la ciudadana juez de este tribunal PREGUNTA: ¿doctor con esa tipo de herida en su experiencia cual era la posibilidad que se salvara? RESPUESTA: Un cinco por ciento, el tanque de agua es el corazón la tubería es la Orta, si yo rompo el tubo el tanque se baja rápido hay un daño de cerebral es un órgano muy sensible hay una muerte cerebral por eso es irreversible, aunque hubiese sido tratado, no es lo mismo una arteria gruesa”.

Esta declaración se considera conforme a los artículos 181,182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 223,224 y 225, ejusdem expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 337 Y 339 del código citado supra, en orden a que explica detalladamente la condición fisica y estado de salud de la victima una vez realizada la necropsia de ley la magnitud del daño ocasionado por el disparo, indicándolo como irreversible, seguro de causar la muerte; sin embargo debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, toda vez que el funcionario dejo establecido que durante la inspección no pudo recabar ningún tipo de evidencia como lo deje plasmado en el acta de inspección 489, por lo que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra de los acusados de autos. Y ASÍ SE DECLARA.-

Es de destacar que en Acto de Audiencia de fecha 13/08/2013 la parte Querellante anunció lo siguiente: “con respecto al ciudadano KALED KAHLID, renunciamos a la declaración, si no hay ninguna objeción, renunciamos al funcionario Johandri Contreras si no hay objeción, con la cadena de custodia renunciamos que realizo G.G., renuncio a la funcionario R.G. ya que registra cadena de custodia, ya que fue escuchada la testimonial del ciudadano NEURO GONZALEZ, renuncio al funcionario de informe Balísticas, LEYWIN MORAN. Acto seguido el ministerio publico renuncia a la declaración del experto LEWIN MORAN, renunciamos a los expertos que pudieron haber vaciado la información de la experticia que no llego en su oportunidad, renunciamos con respecto a la licenciada DAYANA DE BURGOS, ya que fue traída a este tribunal R.M.; y al video que registra información de los hechos que se pudieron recabar en el lugar de ocurrencia del delito.

Respecto de las pruebas documentales constituidas por las Acta de Inspección Técnica suscrita por los funcionarios AGENTES NEURO GONZÁLEZ Y R.P., de fecha 06 de julio de 2012, donde se deja constancia de la existencia del lugar donde se suscitaron los hechos. Experticia Hematológica, Especie Y Grupo Sanguíneo N° 9700-242- AM-1003, suscrita por los funcionarios DETECTIVE LCDO. RONALDD MAVAREZ y LCDA. D.D., EXPERTO PROFESIONALES, de fecha 13 de julio de 2012. Experticia de Informe Balístico 9700-135-DB-3072, suscrita por los funcionarios AGENTES ELIMENES GIL Y LEWIN MORAN, de fecha 18 de julio de 2012, deja constancia de la trayectoria intraorgánica de la bala, el sitio exacto donde ocurrieron los hechos y la posición de victima- victimario. Experticia Documentologica N° 9700-242-DEZ-DC-3073, suscrita por la funcionaría LCDA. C.F., de fecha 18 de julio de 2012, deja constancia de la autenticidad del Porte de Arma del acusado. Necropsia de Ley No. 9700-168-6406, de fecha 25 de Julio de 2012, suscrita por el funcionario N.S., EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA II, deja constancia de las heridas físicas que presentaba el occiso, así como la causa de su muerte. Acta de Reconstrucción De Hechos, de fecha 07 de agosto de 2012, realizada en el Centro Comercial Las Playitas, específicamente frente al local de Nombre Good Style; Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo, deja constancia de la prueba anticipada realizada para precisar el lugar exacto de los acontecimientos que originaron la muerte de ANGELVIS CHACIN. Experticia de Trayectoria Balística, de fecha 20 de agosto de 2012, suscrita por los funcionarios: INSPECTOR LCDO. F.S. Y AGENTE DE INVESTIGACIÓN LUÍS G GALICIA D, deja constancia del recorrido de la bala disparada. Acta De Investigación Penal, de fecha 06 de julio de 2012, suscrita por los

funcionarios: AGENTE NEURO GONZÁLEZ y AGENTE R.P.. Acta De Investigación Penal, de fecha 07 de julio de 2012, suscrita por los

funcionarios: AGENTE NEURO GONZÁLEZ y AGENTE R.P.. Y Acta De Investigación Penal, de fecha 07 de julio de 2012, suscrita por los

funcionarios: DETECTIVE J.Q., todas pruebas de certeza que con pleno valor probatorio se consideran o valoran, en tanto precisan los hechos que dieron origen al proceso, confirmando el cambio de calificación realizado.

En virtud de lo antes expuesto, se apunta que todo acusado en el sistema penal venezolano, goza de la garantía Constitucional y legal de la presunción de inocencia, previsto en el Artículo 49.2 de la Constitución y el Articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que el justiciable no está llamado en el actual sistema acusatorio, a demostrar su exculpación, sino por el contrario, es el Ministerio Público como titular de la acción penal y autor del acto conclusivo de la Acusación, quien deberá demostrar más allá de toda duda en una Audiencia como esta, los fundamentos de su imputación, para lograr el convencimiento del Juez o Jueza y concluir con la declaratoria de certeza cónsona con los medios de pruebas aportados y debatidos; considerando esto este Tribunal Unipersonal considera que el análisis realizado lleva a la plena convicción manifiesta en la decisión tomada, de cambiar la calificación jurídica pues pese a que el ciudadano acusado conoce de armas, su conducta de apuntar con ella a las personas a su alrededor en Las Playitas, no se limitaba a la víctima sino a todos aquellos a quienes tenía más cerca como compañeros de trabajo o al menos de área de trabajo, sin tener algún conflicto con ellos y en consecuencia este Tribunal Unipersonal realiza el cambio de calificación sin desconocer el dolo eventual debido al conocimiento de éste ciudadano procesado sobre el funcionamiento de las armas y su posible accionar en juego o no si se está bromeando con ellas por simple entretenimiento, el Ministerio Público y la parte querellante no pudo demostrar el motivo tras el suceso ocurrido, tampoco la defensa pudo demostrar que fuese el tipo penal culposo, por cuanto la trayectoria balística y su propio antecedente de conducta irresponsable reiterativa libra a la acción del elemento sorpresivo (falta de control) que causa un accidente considera que la presente sentencia a dictar al ciudadano R.R.S.P., venezolano, Cédula de Identidad No. 15.464.332, natural de Maracaibo, de 30 años de edad, fecha de Nacimiento 02/12/1981, de profesión u oficio Chofer, estado civil concubino, hijo de I.P. y R.S., residenciado en Cuatricentenario, Segunda Etapa, Sector 4, Calle 50, Vereda 33, Casa N° 01, diagonal a la Bodega “Miguel”, Parroquia F.E.B., Maracaibo Estado Zulia, de la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, debe ser CONDENATORIA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe suficiente cadena probatoria en contra del acusado para establecer con certeza su responsabilidad en el delito imputado por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE” (Resaltado de esta Sala).

Culmina su sentencia la jueza de juicio, con los capítulos VI, referido al computo de las penas a imponer, y el capitulo VII con la dispositiva del fallo; no obstante, esta Sala ha podido constatar la ausencia de una verdadera e indudable motivación en cuanto a la valoración que debió hacer la a quo de cada prueba debatida en forma individual y luego en conjunto, para establecer, por un lado, el cambio de la calificación jurídica dada a los hechos debatidos, y por el otro lado, la responsabilidad penal del acusado de actas, así como si la conducta del referido acusado fue culposa o dolosa tal como lo plasmo el Tribunal de Juicio, para considerar culpable, y en consecuencia, condenar al procesado R.R.S.P., como autor del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, donde perdiera la vida quien en vida respondiera al nombre de ANGELVIS E.C.Y..

En cuanto al testimonio del ciudadano Á.C., progenitor del occiso, indicó la jueza de juicio que lo que manifestó era conocido por él porque se lo contaron, que no era testigo, que era un testimonio referencial, pero que debía concatenarse con el resto del material probatorio a los fines de determinar si el mismo podía considerarse como un indicio o prueba en contra del acusado, ya que por sí sólo no tenia valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos.

En cuanto a la valoración del funcionario F.S., la jueza de juicio señaló que conforme a los artículos 181,182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, le merecía plena fe, así como el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 223,224 y 225, ejusdem expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 337 Y 339 del Código citado pero que esta prueba debía debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sólo no tenia valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos.

En cuanto a la declaración del ciudadano NAUDIS ROMERO, titular cedula de identidad 17.099.942, testigo presencial de los hechos, la jueza de juicio establece que la valora conforme los artículos 181,182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 223, 224 y 225, ejusdem expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 337 Y 339 del código citado; sin embargo que bebía ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sólo no tenía valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos.

En cuanto a la declaración del funcionario L.G.G.D., titular de cedula de identidad Nº 20.777.556, la jueza de la recurrida valoro dicha declaración, conforme a los artículos 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal y el dictamen pericial, conforme los artículos 223, 224 y 225, ejusdem expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 337 Y 339 del Código citado; pero que debía ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, toda vez que el funcionario dejo establecido que durante la inspección no pudo recabar ningún tipo de evidencia como lo dejo plasmado en el acta de inspección 489, por lo que por sí sólo no tenía valor probatorio alguno a favor o en contra de los acusados de autos

En cuanto a la declaración del funcionario ELIMENES A.G.I., la a quo indicó que esa declaración la consideraba conforme a los artículos 181,182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciéndole plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 223,224 y 225, ejusdem expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 337 Y 339 del Código citado, pero que debía ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, toda vez que el funcionario dejó establecido que durante la inspección no pudo recabar ningún tipo de evidencia como lo dejo plasmado en el acta de inspección 489, por lo que por sí sólo no tenia valor probatorio alguno a favor o en contra de los acusados de autos

En cuanto a la declaración del ciudadano J.M.C.M., titular de cedula de identidad Nº 24.257.735, la jueza de instancia indicó que esa declaración la consideraba conforme a los artículos 181,182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciéndole plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 223,224 y 225, ejusdem expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 337 y 339 del Código citado, pero que bebía ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, toda vez que el funcionario dejo establecido que durante la inspección no pudo recabar ningún tipo de evidencia como lo dejo plasmado en el acta de inspección 489, por lo que por sí sólo no tenia valor probatorio alguno a favor o en contra de los acusados de autos.

En cuanto a la declaración de la funcionaria N.M., titular de cedula de identidad Nº 16.631.407, la jueza de juicio considero pleno valor probatorio sobre uno de los hechos que quedaron acreditados como lo fue el conocimiento de armas del acusado, puesto que con la declaración de la ciudadana N.M., quién es la Abogada Jefe de Recursos Humanos del Instituto de Policía Municipal de Maracaibo, había quedado demostrado que el acusado de autos perteneció a dicha institución desempeñando el cargo de Oficial de Seguridad Interna de ese cuerpo policial por 7 años, asimilado al llamado grupo ORIÓN, lo cual resultó certificado por la información aportada por el Oficial J.C. Jefe de la Academia Policial y Coordinador Académico, quién explicó el proceso de entrenamiento y formación de los Oriones.

En cuanto a la declaración funcionario ELIMENES GIL, titular de cedula de identidad Nº 16.631.407, la recurrida indicó que esa declaración la considera conforme a los artículos 181,182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciéndole plena fe, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 337 Y 339 del código citado, pero que debía ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sólo no tenía valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos.

En cuanto a la declaración del funcionario NEURO GONZALEZ, titular de cedula de identidad Nº 16.631.407, la jueza de juicio indicó que esa declaración la consideraba, conforme a los artículos 181,182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, que le merecía atención puesto que el experto señalo la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 337 Y 339 del Código citado, pero que debía ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sólo no tenia valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos.

En cuanto a la declaración del funcionario R.P., titular de cedula de identidad Nº 16.631.407, la a quo indicó que esa declaración la consideraba conforme a los artículos 181,182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, le merecía atención pues informó sobre el procedimiento seguido durante la inspección del sitio del suceso y de la inspección del cadáver, pero que ese testimonio bebía ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sólo no tenía valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos.

En cuanto a la declaración funcionario JEFERSON QUIVA, titular de cedula de identidad Nº 16.631.407, la jueza de la instancia considero que esa declaración, conforme a los artículos 181,182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, le merecía plena fe, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 337 Y 339 del Código citado, pero que debía ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sólo no tenia valor probatorio alguno a favor o en contra de los acusados de autos

En cuanto a la declaración del funcionario W.M., titular de cedula de identidad Nº 10.801.386, la juzgadora de instancia no citó su declaración, sólo indicó que esa declaración la consideraba conforme a los artículos 181,182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciéndole plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 223,224 y 225, ejusdem expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 337 Y 339 del Código citado, en virtud de que informa sobre la autenticidad de un documento que otorga propiedad del Arma de fuego al acusado; sin embargo debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, toda vez que se dejó establecido que durante la inspección no se pudo recabar ningún tipo de evidencia se plasma en el acta de inspección 489, por lo que por sí sólo no tenia valor probatorio alguno a favor o en contra de los acusados de autos.

En cuanto a la declaración del ciudadano R.E.M.A., titular de cedula de identidad Nº 14.895.290, la jueza de la recurrida indicó que consideraba esa declaración conforme a los artículos 181,182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciéndole plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 223,224 y 225, ejusdem expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 337 Y 339 del código citado supra, en el sentido de que el experto explico a las partes como se colectó la muestra de sangre y el resultado del examen que le fuera practicado, el que confirmó que era de origen humano y que su grupo sanguíneo corresponde al occiso; sin embargo debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, toda vez que el funcionario dejó establecido que durante la inspección no pudo recabar ningún tipo de evidencia como lo deje plasmado en el acta de inspección 489, por lo que por sí sólo no tenía valor probatorio alguno a favor o en contra de los acusados de autos.

En cuanto a la declaración del Experto Forense N.E.S.F., titular de cedula de identidad Nº 3.644.193, la jueza de instancia considero esa declaración conforme a los artículos 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciéndole plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 223, 224 y 225, ejusdem expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 337 Y 339 del Código citado, que explico detalladamente la condición física y estado de salud de la victima una vez realizada la necropsia de ley la magnitud del daño ocasionado por el disparo, indicándolo como irreversible, seguro de causar la muerte; sin embargo que debía ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, toda vez que el funcionario dejo establecido que durante la inspección no pudo recabar ningún tipo de evidencia como lo dejo plasmado en el acta de inspección 489, por lo que por sí sólo no tenia valor probatorio alguno a favor o en contra de los acusados de autos.

Observa esta Alzada que la jueza de juicio considero que ninguna de las pruebas testimoniales, por sí sola, tenía valor probatorio a favor o en contra del acusado de actas, incluso, en cuanto a la declaración del testigo presencial, ciudadano J.M.C.M., lo valoro (en inicio) como experto, pero que debía ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, toda vez que el funcionario dejó establecido que durante la inspección no pudo recabar ningún tipo de evidencia como lo dejó plasmado en el acta de inspección 489, pero resulta que este fue un testigo, no fue un funcionario ni experto en esta causa, lo que equivale a que tal valoración por parte de la recurrida se basò en un falso supuesto; aunado a ello, enumeró las pruebas documentales, pero no las concatena como tampoco lo hizo con las pruebas testimoniales; de tal manera, que se desconoce còmo pudo la recurrida establecer el delito y la responsabilidad penal en esta causa, cuando no le mereció valor probatorio ninguna de las pruebas testimoniales por sì solas y no las adminículo entre sí.

De seguidas la a-quo concluyó sus fundamentos de hecho y de derecho, como se indicó up supra, por lo que este Tribunal de Alzada ha comprobado que la jueza de juicio no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 22, concatenado con el artículo 346, particularmente en lo referido a los numerales 3 y 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se desconoce la motivación de los órganos de pruebas incorporados al debate que hayan determinado de manera fehaciente el hecho cierto de que el acusado R.R.S.P., acabó con la vida del ciudadano ANGELVIS E.C.Y. y que tal conducta para la jueza de juicio, se adecuaba en el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal.

Se ha constatado por esta Alzada que no existe ninguna valoración en la sentencia recurrida, ni en cuanto al testimonio del ciudadano A.C., ni en cuanto a las testimoniales rendidas por los funcionarios F.S., L.G.G.D., ELIMENES A.G.I., NEURO GONZALEZ, R.P., JEFERSON QUIVA, W.M., R.E.M.A., N.E.S.F., R.R.S.P., así como de la Abogada N.M.; ni en cuanto a las testimoniales rendidas por los ciudadanos NAUDIS ROMERO y J.M.C.M.

De todo lo anteriormente expuesto. se colige que la Jueza de la recurrida quebrantó el Debido Proceso, ya que no se evidencia el análisis y del equilibrio valorativo comparativo a que fueron sometidos los órganos de pruebas durante el escenario contradictorio de la audiencia del Juicio Oral y Público, y por ende tampoco se evidencia la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experticia, que permitiesen establecer con certeza la acreditación del hecho constitutivo del delito objeto del debate así como tampoco se evidencia el análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, para luego constatar con cuales de las pruebas debatidas se produjo de manera certera, la culpabilidad del acusado. R.R.S.P., en la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código, simplemente índico como una formula sistemática repetida en cada uno de los testigos, expertos y/o testigos que rindieron declaración, en su mayoría, de la manera siguiente:

…Esta declaración se considera conforme a los artículos 181,182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 223,224 y 225, ejusdem expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 337 Y 339 del código citado supra, en orden a que explica detalladamente la condición fisica y estado de salud de la victima una vez realizada la necropsia de ley la magnitud del daño ocasionado por el disparo, indicándolo como irreversible, seguro de causar la muerte; sin embargo debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, toda vez que el funcionario dejo establecido que durante la inspección no pudo recabar ningún tipo de evidencia como lo deje plasmado en el acta de inspección 489, por lo que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra de los acusados de autos. Y ASÍ SE DECLARA…

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De manera que, en el caso de autos la Jueza a quo dictó una sentencia no conforme a los postulados del artículo 26 y 49 de la Carta Magna, al inobservar de manera flagrante la debida aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, al momento de otorgar un criterio valorativo a las pruebas promovidas en el juicio oral y público, no aplicó las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y la sana crítica, configurándose con ello una decisión inmotivada y no ajustada a derecho, ya que no expresó de manera clara y determinante, los hechos que considero probados, debiendo realizar para ello un examen de todas y cada una de las pruebas que se debatieron en el juicio en el presente caso, e indicar con argumentos sólidos y verificables el por qué de su determinación en el presente caso para considerar que los hechos configuraban el delito de al HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal y no el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, que es la calificación jurídica que imputo el Ministerio Publico y por la cual acuso, asì como la parte querellante, cuyas acusaciones fueron previamente admitidas por el Tribunal de Control en cuanto a la calificación jurídica.

Como argumento a las consideraciones hechas por esta Sala, estas jurisdicentes consideran necesario citar el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23.05.11, signada con el N° 747, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, referente a la comprobación de los hechos y los requisitos de la fundamentación, quien al respecto estableció lo siguiente:

…Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.

Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el p.p., a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.

La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia.

Los fundamentos son los motivos, que son exigidos, entre otras disposiciones, por la del Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

La sentencia contendrá:

2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;

3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.

4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho...

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En razón de ello, estas juzgadoras constatan, que la Jueza de instancia no efectuó un análisis valorativo de los medios probatorios promovidos por las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no cumpliendo así con la debida motivación, a los fines de dictar una decisión motivada conforme a derecho, todo lo cual lleva a esta Sala de Alzada a establecer que en el caso de marras la jueza a quo no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 346 ejusdem.

Debiendo recordar este Tribunal Colegiado, que la sentencia debe contener, no sólo una especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, es decir la reconstrucción histórica del evento criminoso; así como la demostración de la tipicidad del hecho, que implica la consideración de los elementos del cuerpo del delito y la culpabilidad o no de una conducta antijurídica, y en el presente caso señalar los elementos que convencieron a la juez a quo de dictar la sentencia , a fin de fundamentar la motivación del fallo hoy impugnado, señalando mediante análisis y descripción detallada tanto de hecho como de derecho el porqué valora o desecha las pruebas evacuadas en el debate oral y público, afectando en su pronunciamiento lo que en si busca el P.P., la búsqueda de la verdad, el debido proceso, la igualdad entre las partes y el derecho a la defensa.

Es así y tomando en consideración no sólo lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues expresamente establece que debe garantizarse el debido proceso en todo estado y grado de la causa, aun en las actuaciones administrativas, sino en atención a los principios y normas de orden constitucional, los doctrinarios y las múltiples jurisprudencias que explican el Principio de legalidad, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, y La Tutela Judicial Efectiva, algunas de las cuales se señalaron con anterioridad, es por lo que estima esta Sala, que se violaron en el presente caso los derechos y garantías procesales al no haberse motivado los pronunciamientos realizados en la decisión, siendo que los jueces deben interpretar de manera integral el ordenamiento jurídico y además por el deber de velar por la aplicación de la ley en todo su sentido, prevista en normas de orden general y constitucional establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y la propia Constitución, por lo que es evidente que en el presente caso ha habido violación de las garantías fundamentales retro mencionadas.

Ahora bien determinado como ha sido la falta de motivación del fallo apelado, en reiteradas oportunidades ha señalado este Tribunal Colegiado, que la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

De manera que, toda decisión emitida debe establecer de forma razonada los motivos que dieron origen a la misma, pues son precisamente las razones de hecho explanadas por el Juez o Jueza en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca una respuesta efectiva y motivada de sus pedimentos.

Asimismo, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 215 de fecha 16 de marzo de 2009 que:

... La motivación del fallo comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que este aparejado con el respeto a los derechos Constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia...

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Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que:

…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…

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Asimismo, en fecha más reciente la Sala Penal sostuvo con relación a este punto, en decisión No. 283, de fecha 19 de Julio de 2012, que:

...La motivación de la sentencia consiste en explanar los fundamentos jurídicos, y los motivos suficientes que dan sustento a un pronunciamiento producto de la adecuación razonada, coherente, lógica y legítima del derecho a los hechos acreditados en el proceso, con el objeto de comprobar a las partes que la decisión emanada de un órgano jurisdiccional es producto de la válida aplicación del derecho y no de su actuar arbitrario. …

. (Destacado de esta Sala).

De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cual, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:

...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…

(Morao R. J.R.: El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).

En este mismo orden de ideas, es menester apoyarnos en la doctrina jurisprudencial que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo dictado el 17 de junio de 2006, en la causa N° 06-0179, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, ha reiterado al mantener el siguiente criterio:

“…Asimismo, el artículo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, señala a su vez:

Artículo 173: Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación […]

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En ese orden de ideas, es preciso señalar que los fallos que resuelvan argumentos, defensa, excepciones, etc, opuestas por las partes, no se constituyen, en modo alguno, como autos de mera sustanciación, en virtud de que éstos resuelven y conllevan en sí decisiones, aunque preliminares, necesarias para el proceso; por ende, las mismas no pueden ser calificadas como un auto de mero trámite de manera que por dicha naturaleza queden excluidas de aquellas decisiones o autos que deban ser motivadas.

(Omissis)

A juicio de esta Sala el hecho de que el legislador haya dado a las partes la oportunidad de oponer ante el juez de control las excepciones que estimaren convenientes, se debe, como se expuso, a la depuración del proceso, lo que no excluye que las decisiones que allí se dicten para cumplir con esa finalidad deban ser escuetas e inmotivadas.

El Juez no puede decidir sin motivar, la motivación puede, al menos parcialmente, estar implícita, pero no puede dejar de existir. Ahora bien, el problema es saber si hace falta o no hace falta, no tanto que la motivación esté implícita cuando esté intuida en la decisión, de manera que ésta consista no sólo en la disposición, o sea, en la declaración de certeza de la relación litigiosa, sino además en la motivación. La razón de esta severidad es necesaria, ya sea por el prestigio del juez que decide, ya sea por los controles a los cuales la decisión pueda estar sometida, ya sea por la eficacia psicológica que la misma puede ejercer sobre las partes, hacer que resulte de la decisión no sólo que el juez ha juzgado sino que, antes de elegir, ha verificado el juicio. “Derecho Procesal Civil y Penal. Biblioteca Clásicos del Derecho. Editorial Mexicana. 1997. Volumen 4. Páginas 136 y 144”.

Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.O., señaló que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución”.

(Omissis)

La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Corolario a lo anterior, vemos que el tratadista A.S.S., ha señalado que el debido proceso, es entendido en sentido material como el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite a la función punitiva del Estado; ya no se refiere al trámite formal, sino a la manera como se ha de sustanciar cada acto. No se mira el acto procesal en sí, como un objeto, sino su contenido referido a los derechos fundamentales “El Debido P.P.. Universidad Externado de Colombia. 1ª Edición. 1998. Pág. 196”.

En el mismo sentido, esta Sala ha señalado categóricamente lo que sigue, en sentencia n? 1893 del 12 de agosto de 2002, caso: C.M.V.S.:

…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el p.p. debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado

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Aunado a ello, considera esta Alzada que el debido proceso constituye una garantía inherente a la persona humana y ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, en el tiempo y a través de los medios adecuados para interponer sus defensas, por lo que, al ser violentado éste, la consecuencia es la nulidad de la decisión.

Al respecto, los artículos 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal, disponen lo siguiente:

”Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución Bolivariana de Venezuela, las leyes tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”

Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezcan ò las que impliquen inobservancia ò violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución bolivariana de Venezuela, las leyes tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…

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De igual manera y en relación al uso de la nulidad de oficio por parte de la corte de apelaciones, de oficio se precisa citar extracto del contenido de la sentencia n 286 del 06.08.2013, emanada de la sala de Casación Penal que establece:

…en cuanto al uso de la nulidad de oficio por parte de la corte de apelaciones, dicha institución no puede emplearse para subsanar los escritos recursivos que presenten las partes e incumplan con los requisitos legales, ni para revisar la validez de sentencias apeladas por causas distintas a aquellas en virtud de las cuales se ejerce la impugnación. Tal proceder además de representar una subrogación del órgano jurisdiccional en las facultades y cargas de las partes, llevaría a los justiciables a esbozar cualquier argumento, sin importar lo que expusieren, o incluso a no tener que fundamentarlos, sino a manifestar su inconformidad con una decisión en concreto para que el órgano jurisdiccional competente analice la situación y exponga los fundamentos de hecho y derecho que llevarían a anular o confirmar el acto impugnado como si se tratara de una apelación civil, donde basta con anunciar un simple “apelo” para que el tribunal superior entre a conocer de nuevo el fallo sobre la base de los planteamientos expuestos por las partes en primera instancia. La nulidad responde a las exigencias del debido proceso y a la seguridad jurídica, a partir de las cuales se entiende que no deben reputarse como válidos los actos procesales que se hubiesen generado en infracción de las normas jurídicas, aunque excepcionalmente puedan subsanarse, salvo que se tratare de derechos constitucionales o de determinados derechos legales de las partes. Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal dispone: Artículo 174: “Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”. Por el contrario, hay otros actos viciados de tal modo que no pueden subsanarse: Artículo 175: (Omissis…). Esos vicios, tanto los subsanables como aquellos que provocan la nulidad absoluta, pueden estar referidos a todo un acto procesal o únicamente a ciertas formalidades. Lo importante es determinar si ese vicio afecta derechos relativos a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, así como también a derechos constitucionales de las partes; o si no los afecta y el acto logra la finalidad perseguida ….”

Por último y verificado como ha sido que esta Sala se encuentra impedida en dictar una decisión propia en lo que respecta al establecimiento de los hechos, al igual que no tienen estas jurisdicentes la potestad de adminicular pruebas debatidas en juicio, ni valorarlas ni hilvanarlas con los medios de prueba ofertados en razón de verificarse la inexistencia de dicho requisito en la sentencia que nos ocupa ya que funcionalmente estas dirigidas dichas funciones al tribunal de juicio evidenciando que dicho pronunciamiento requiere realizar un nuevo juzgamiento, por cuanto se hace necesaria la inmediación y contradicción, pero siempre fundamentado en los hechos establecidos por el juzgador de la recurrida, ya que del análisis de ambas disposiciones, se desprende que la decisión recurrida se dictó en contravención a las normas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce en una evidente violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de los administrados de justicia al no cumplir su función garantista que caracteriza a este sistema acusatorio penal, de otorgar decisiones justas y motivadas.

En efecto, la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 del Texto Constitucional, no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que en fin, otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Por lo que, debe establecer esta Sala de la Corte de Apelaciones que la motivación de las decisiones, obliga al Juez a hacer explícito el recorrido argumental seguido para adoptar determinada posición, siendo una condición necesaria para la interdicción de la arbitrariedad, atendiendo a la fase procesal que corresponda.

Consideraciones en razón de las cuales, estima este Tribunal Colegiado, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es ANULAR DE OFICIO la sentencia recurrida, al evidenciar el vicio de quebrantamiento de una forma procesal sustancial, necesaria y exigible por mandato expreso de la ley.

Como corolario de la nulidad decretada, consideran estas Juzgadoras que el error cometido por la Jueza de instancia afecta el fondo del fallo, siendo ello una formalidad no esencial que imposibilita a esta Alzada subsanar tal vicio, tal como lo establece el artículo 435 del texto penal adjetivo, que a respecto apunta:

Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.

En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.

La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión

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Por lo tanto, siendo la motivación parte de la tutela judicial efectiva y a su vez, del debido proceso y de orden público, no puede ser relajada por las partes ni por el juez o jueza de la causa, además, siendo este vicio una barrera jurídica para que esta Sala pueda resolver las denuncias contentivas del recurso de apelación, es por lo que no puede rectificar o subsanar el error en el juzgamiento, lo cual incide en el dispositivo, ya que se desconoce como la jueza de juicio estableció un delito y una responsabilidad penal, cuando hubo ausencia total de valoración debida del acervo probatorio, por lo que la única solución procesal es decretar la nulidad absoluta porque es la única manera de restablecer el derecho a la defensa que le asiste no solo al imputado y su Defensa, sino también al Ministerio Público y a la víctima, quienes tienen derecho a conocer el análisis debido de las pruebas que arribaron a la sentencia condenatoria dictada por la jueza de la recurrida; resultando inoficioso entrar a analizar el recurso de apelación, ante la declaratoria de nulidad absoluta aquí decretada. Y así se decide.

En mérito a las consideraciones anteriormente expuestas por este Tribunal ad quem, una vez verificado el vicio de falta de motivación manifiesta en la sentencia, que hacen imposible a este Cuerpo Colegiado poder corregirlo, ya que influyen en la dispositiva del fallo, hacen que esta Sala de la Corte que de Apelaciones considere que lo ajustado en el presente caso es declarar NULIDAD DE OFICIO de la sentencia signada con el N° 085-13, dictada en fecha 20 de diciembre de 2013, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia estadal en Funciones de Juicio este Circuito Judicial Pena del estado Zulia, mediante la cual se declaró CULPABLE al ciudadano R.R.S.P., como autor del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal (cambio de calificación realizado por la jueza de juicio), en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ANGELVIS E.C.Y., y en consecuencia, lo CONDENO a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más la pena accesoria de ley tipificadas en el artículo 16 del Código Penal, por violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, y en consecuencia, REPONE LA CAUSA seguida al procesado R.R.S.P., como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal (de acuerdo a la acusación previamente admitida), en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ANGELVIS E.C.Y., al estado que un órgano subjetivo distinto del que dictó el fallo anulado realice nuevo juicio oral y público, resguardando los derechos y garantías constitucionales, en especial los referidos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, prescindiendo de los vicios aquí señalados, todo con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del vigente Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro M.T. de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las C.d.A.. Y ASÍ SE DECIDE.

VI

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

NULIDAD DE OFICIO de la sentencia signada con el N° 085-13, dictada en fecha 20 de diciembre de 2013, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia estadal en Funciones de Juicio este Circuito Judicial Pena del estado Zulia, mediante la cual se declaró CULPABLE al ciudadano R.R.S.P., como autor del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal (cambio de calificación realizado por la jueza de juicio), en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ANGELVIS E.C.Y., y en consecuencia, lo CONDENO a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más la pena accesoria de ley tipificadas en el artículo 16 del Código Penal, por violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del vigente Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro M.T. de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las C.d.A..

SEGUNDO

REPONE LA CAUSA seguida al procesado R.R.S.P., como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal (de acuerdo a la acusación previamente admitida), en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ANGELVIS E.C.Y., al estado que un órgano subjetivo distinto del que dictó el fallo anulado realice nuevo juicio oral y público, resguardando los derechos y garantías constitucionales, en especial los referidos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, prescindiendo de los vicios aquí señalados, todo con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del vigente Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro M.T. de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las C.d.A..

Regístrese, publíquese notifíquese y remítase en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de noviembre del año 2014. 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala-Ponente

DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 029-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

VAB/vab

VP02-R-2014-000245

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