Decisión nº 476-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 30 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, treinta (30) de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-039410

ASUNTO : VP02-R-2014-001154

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto presentado por los abogados en ejercicio KENA NAVA, NEIDALITH JIMÉNEZ y EUDOMAR YANES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 171.976, 207.118 y 173.329, en su condición de defensores privados de la ciudadana M.J.G.U., portadora de la cédula de identidad Nro. V-25.483.143, contra la decisión Nro. 1112-14, de fecha 08.09.2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual, en la audiencia de presentación de imputado entre otros pronunciamientos decretó la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Adjetivo Penal y decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de la mencionada ciudadana, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 16.10.2014, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 17.10.2014, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los abogados en ejercicio KENA NAVA, NEIDALITH JIMÉNEZ y EUDOMAR YANES, en su condición de defensores privados de la ciudadana M.J.G.U., presentaron recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

…DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con fundamento a lo dispuesto en los Artículo 439 ordinales 4 y 5, y el artícylo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, apelamos por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, de la Decisión (sic) dictada por el Juzgado Tercero de Control, de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la cual se ratifico el AUTO DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretado en fecha 08 de Septiembre de 2014, en contra de nuestra defendida por atribuírsele autoría material de la comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 59 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta oficial N° 40340 de fecha 23 de Enero de 2014, por considerar la defensa que en el caso sub-judice, no se encuentra acreditada la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES, que exige el artículo 236 del COOP, para ser procedente el decreto de privación Judicial (sic) de Libertad (sic) de la imputada M.J.G.U. Basta, Honorable Miembros de la Corte de Apelaciones, examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta alzada para constatar que nuestra posición se encuentra basada en una VERDAD AXIOMÁTICA, y que no existe en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que nuestra defendida haya sido autora del delito cuya comisión se le atribuye. Es cierto, que las pruebas deben ser apreciadas por el Tribunal, según las sana critica y observando las reglas de lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia. Empero, nos preguntamos ¿si el plan es Contrabando cero, porque (sic) los Funcionarios (sic) Militares (sic) actuantes, se toman la atribución de dejar ir al Conductor (sic) y el Colector (sic) del Colectivo Urbano, cuando la Gaceta Oficial N° 40.481, de fecha 22 de Agosto (sic) de 2014, en su artículo numero 1, prohibe (sic) el traslado por el territorio nacional con fines de exportación o extracción a territorio extranjero de los rubros y productos de la cesta básica, insumos, medicinas y demás bienes importados o producidos en el país para el consumo del P.V., indispensables para la V.D., la Salud, la Seguridad y la paz (sic) Social, hecho este que evidencia que ambos transportistas debían tener conocimiento de la existencia de lo aquí alegado y para deslatrarse de la responsabilidad de los productos por ellos transportados en componenda con los Funcionarios (sic) Militares (sic) Actuantes (sic), pretenden endilgar a nuestra defendida la Comisión (sic) de un hecho del cual no tiene conocimiento? ¿Dónde se encuentra acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que nuestra defendida es autor (sic) material del hecho que se le atribuye? ¿Acaso nuestra defendida fue aprehendida en las circunstancias previstas en el artículo 234 del COOP (sic)? Esta circunstancia no se infiere de las actas de investigación ¿El transporte colectivo in comento, no posee las etiquetas distintivas que acrediten la propiedad o posesión de uno o varios equipajes, bultos o paquetes, como pueden entonces, pues, los Funcionarios (sic) Militares (sic) actuantes de manera caprichosa y mal sana, decir, son de una o de otra persona, quebrantando así el derecho a la presunción de inocencia y el debido proceso penal? ¿Acaso nuestra defendida fue aprehendida en circunstancias de cuasi-flagrancia, instrumentos, objetos, que de alguna manera hicieran presumir con fundamento que es la autora del delito investigado en el caso bajo análisis? ¿Acaso entre las actas que conforman la presente causa signada con el alfanumérico 3CC-015-14, se encuentra una experticia de impresión dactiloscópica presente en los productos incautados y posterior comparación con el banco de datos del Saime y la resulta de estos muestre de manera concluyente y determinante que son las huellas de nuestra representada… La respuesta corresponde darla a la Juez (sic) Tercero (sic) de Control que dicto (sic) la decisión contra la cual se recurre, y la corrección del ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO en la calificación del hecho investigado, cometido por el tribunal a-quo, consideramos que toca pronunciarla a la Honorable Corte de Apelaciones, que vaya a conocer de este recurso.

CAPITULO V

FORMA Y TERMINO DEL RECURSO

Ante la situación que agravia a nuestra representada, tanto en lo material, procesal y moral, hemos decidido Interponer (sic) el presente RECURSO DE APELACIÓN, con el fin que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija el entuerto jurídico cometido por el Juzgado a-quo. El escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN, que se ejerce, se interpone cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 440 del COOP con el fin d obviar toda diligencia ante el tribunal a-quo y evitarnos así nuevos desaguisados procesales, como lo hemos vivido en esta instancia juzgadora.

(…Omissis…)

CAPITULO IX

PETITORIO FINAL

En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicitamos de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que vaya a conocer de este Recurso de Apelación, que previa- a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva declarar con lugar los siguientes pedimentos:

PRIMERO: Nos tenga por presentado el presente escrito de Apelación (sic), por constituido el DOMICILIO PROCESAL, señalado y por LEGITIMADOS, para recurrir en el presente Recurso (sic) De (sic) Apelación (sic).

SEGUNDO: Declare con lugar el Recurso (sic) interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la Revocatoria (sic) de la decisión recurrida, ordenándose la LIBERTAD, sin restricciones de la imputada M.J.G.U., titular de la Cédula de Identidad V-25.483.143, subsidiariamente solicitamos que en la situación procesal mas desfavorable para nuestra defendida, dada su condición de sujeto primaria, quien a su corta edad, quien prácticamente acaba de cumplir su dieciocho (18) años, y en su condición de estudiante y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el Tribunal, como aceptación tácito del hecho imputado, a todo evento invocando los principios: PRESUNCIÓN DE INCOENCIA (sic), DEBIDO PROCESO, FAVOR LIBERTATIS, le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las señaladas a "numerus clausus", en el articulo (sic) 242 (ordinales del 01 al 08) del COOP (sic)…

(Destacado original)

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

La abogada EDICT CÓRDOVA NAVARRO, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación presentado, argumentando lo siguiente:

…PRIMER PARTICULAR

Motivan los Profesionales del Derecho, en su escrito de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciado por el Juzgador del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en lo siguiente:

(…Omissis…)

En este aspecto ciudadanos magistrados, considera quien aquí suscribe, es menester recordar que estamos en una etapa INCIPIENTE en el proceso, correspondiéndole por tanto al Ministerio Público, en la etapa de investigación realizar las diligencias necesarias, a fin de esclarecer los hechos y recabar suficientes elementos de convicción que fundamenten la responsabilidad penal de la imputada o la exculpen de la misma; lo que significa que es la misma fase de investigación donde pueden surgir nuevos elementos de convicción, toda vez que los cuerpos policiales que practican aprehensión en flagrancia, tienen la obligación únicamente de recabar las evidencias inmediatas al hecho mismo y practicar las actuaciones urgentes y necesarias, a objeto de asegurar las evidencias e identificar a probables autores o participes de los hechos delictuales que se investigan, correspondiéndole en la Fase de investigación realizar diligencias propias de la misma, bajo la dirección e instrucción del Ministerio Público, y no en la audiencia de presentación de imputados como lo quiere hacer ver la parte recurrente.

Asimismo, resulta erróneo por parte de la defensa considerar que el Juez (sic) de Control (sic) debió librar orden de aprehensión contra el conductor del transporte público en el que se trasladaba la imputada, siendo potestativo del Ministerio Público, como titular de la acción penal, determinar durante la investigación la posible responsabilidad o participación de otras personas en el hecho punible investigado, y en virtud a ello solicitar las ordenes de aprehensión que correspondan, no siendo atribución del Juez de control librar órdenes de aprehensión sin previa solicitud de la vindicta pública, como erróneamente lo han estimado los recurrentes.

(…Omissis…)

En cuanto a los argumentos esgrimidos por la defensa, a criterio del Ministerio Público, puede evidenciarse que la decisión dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, se basó en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Pública; apreciando todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos donde resultaran aprehendidos los hoy imputados, entrando a evaluar si la presente investigación llenaba los extremos de ley, que como juez de control le corresponde analizar, para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por la vindicta para posteriormente decretar la medida Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic). En ese mismo orden de ideas, ciudadanos magistrados, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, consideró todos y cada unos de los elementos de convicción presentados por la Vindicta Publica, para posteriormente decidir sobre la medida de coerción personal impuesta, toda vez que la detención de la hoy imputada plenamente identificada, se produjo de manera legitima, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho que se está presencia de un delito que merece pena corporal, y que no se encuentra evidentemente prescrito, y la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad.

En razón de ello, a criterio de quienes aquí suscriben se debe tomar en consideración la entidad del delito y el daño causado, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito económico que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lesiona el orden socioeconómico por ella establecido, lo que significa que cada actividad ilícita en el ámbito económico, es susceptible de generar efectos nocivos y expandir sus secuelas negativas conduciendo así a un clima de inseguridad jurídica y económica en la colectividad, por lo cual se propende a defender los intereses de la sociedad en general y garantizar en definitiva los derechos económicos.

En ese sentido, la medida de privación judicial preventiva de libertad no puede ser entendida como una pena anticipada; por el contrario y tal y como ha dicho el tribunal (sic) Constitucional español, en sentencia N° 33 de fecha 08/03/1999, dicha medida de coerción personal debe perseguir"... unos fines constitucionales legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia penal y la reiteración delictiva...". Es decir, una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

(…Omissis…)

Es por ello, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, siendo importante resaltar una vez más, que la presente causa se encuentra en los inicios de la investigación, es decir en la fase de investigación, fase esta en la que precisamente se deberán recabar los elementos de convicción que servirán para inculpar o exculpar a la imputada, según sea el caso, es decir, será en el transcurso de la investigación, que se determine la calificación jurídica definitiva que le corresponda a los hechos objeto de la presente investigación y el grado de participación, si la hubiere, de cada uno de los participantes en él, como se ha dicho anteriormente. Es por ello que para la precalificación jurídica, tanto el Fiscal del Ministerio Público como el Juzgador, deben orientarse por los elementos iniciales que se recaben como diligencias urgentes y necesarias al momento de la aprehensión y dentro de las doce horas siguientes por los funcionarios actuantes.

Es por ello que al momento de realizar la audiencia para oír al imputado, el Ministerio Público presentó una serie de elementos, que en principio, sirven para precalificar los hechos y vincular a los imputados con la realización del tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y Sancionado (sic) en el articulo (sic) 59 en concordancia con el establecido en el articulo 56 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD.

Todo lo cual, a criterio de quienes aquí suscriben, consideran una vez más que la decisión recurrida dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia se encuentra en estricto apego al contenido de la N.A.P. y por ello la Medida de Privación de Libertad, resulta totalmente procedente y ajustada a la ley.

(…Omissis…)

PETITORIO

Por todos los fundamentos antes expuestos, solicitamos a ustedes de conformidad con lo establecido en el Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, declare SIN LUGAR, el Recurso (sic) de Apelación (sic) de Autos (sic) interpuesto por los Abogados (sic) KENA NAVA, NEIDALITH JIMÉNEZ y EUDOMAR YANES, (…Omissis…), obrando en su condición de defensores privados de la ciudadana M.J.G.U., plenamente identificada en actas; basados en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión N° 1112-14, de fecha 08 de Agosto (sic) de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, en la causa signada bajo el N° 3C-015-14, en la causa seguida en contra de la referida ciudadana, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de la Colectividad y del Estado Venezolano; se confirme la misma…

(Destacado original)

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión Nro. 1112-14, de fecha 08.09.2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual, en la audiencia de presentación de imputado entre otros pronunciamientos decretó la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Adjetivo Penal y decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana M.J.G.U., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO.

Contra la referida decisión, los recurrentes denuncian que en el presente caso no se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendida, toda vez que, de actas no se evidencian suficientes elementos de convicción que hagan presumir su participación en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

Asimismo refiere, que su defendida no fue aprehendida en flagrancia ni cuasi flagrancia, por lo que, solicita se revoque la decisión recurrida, y en consecuencia, se ordene la libertad inmediata de la ciudadana M.J.G.U..

Siendo así las cosas, estas jurisdicentes consideran necesario citar parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto, la jueza de instancia estableció lo siguiente:

…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

Ahora bien como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de la imputada de autos ut supra indicado, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que el (sic) mismo (sic) se encontraban (sic) a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que ha sido presentado (sic) dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este (sic) juzgador (sic) que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo (sic) 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción; ACTA POLICIAL, de fecha 05-9-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de la hoy imputada, inserta en los folios (tres, su vuelto y cuatro); ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, debidamente firmado por la imputada, inserta en el folio (05), ENTREVISTA RENDIDA POR EL CIUDADANO Y.D.L.S.M.R. Y B.J. (sic) FUENMAYOR. ACTA DE INSPECCION TECNICA, con su respectiva reseña fotográfica, ACTA DE IDENTIFICACION PLENA DE LA IMPUTADA, RESEÑA FOTOGRAFICA (sic) DE LA MERCANCIA, INSERTA EN EL FOLIO (12), ACTA DE RETENCION (sic), debidamente firmado por los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, inserta en el folio (13), REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. (sic), de la presente causa.-

Por otra parte, es oportuno además, indicar que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.

Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del (sic) imputado (sic) en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.

En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteadas a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho,

Asimismo, en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el P.P.V.) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista (sic) y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.

En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un concurso de delitos cuyas penas llegan en sus límites superiores a diez años, los cuales además afectan el desarrollo sustentable de la nación al proceder al tráfico del principal combustible que utiliza el parque automotor venezolano, el cual se sustrae de nuestro territorio, justamente por ser subsidiado por el Estado Venezolano, a objeto de evitar un mayor impacto económico en nuestra población, que está siendo afectada en virtud de la guerra económica a la cual esta (sic) siendo sometida nuestra nación, y cuya guerra económica entre otros aspectos radica en la sustracción de los principales rubros que promueven el derecho de alimentación del venezolano y la economía del país, lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina, considerando que puede en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia a criterio de esta Juzgadora lo procedente en derecho es ACORDAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra de la ciudadana M.J.G. (…Omissis…), por considerar a la misma como presunta autora o participe (sic) en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. En este orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica. Se ordena el ingreso de la imputada antes identificada al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. De igual manera se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos (sic) 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral Y ASÍ SE DECIDE…

(Destacado original)

Ahora bien esta Sala para a resolver las denuncias formuladas por los abogados en ejercicio KENA NAVA, NEIDALITH JIMÉNEZ y EUDOMAR YANES, en su condición de defensores privados de la ciudadana M.J.G.U. pasa a resolver en los siguientes términos:

Una vez revisado por parte de esta Sala los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por el tribunal a quo para decretar la aprehensión en flagrancia de la imputada de autos, así como para imponer en su contra la medida de coerción personal dictada; debe en principio advertirse, que ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye a la imputada; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en p.a. con las normas de carácter constitucional y procesal.

En este mismo orden de ideas, estas jurisdicentes observan del asunto puesto bajo estudio, a los folios tres y su vuelto (03 y Vto.) y cuatro (04) de la causa principal, acta de investigación penal No. CZGNB11-D112-1RA.CIA.4to.PLTON SIP- 283, de fecha 05.09.2014, en la cual, los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zonal No. 11, Destacamento de N° 112 COMANDO- NUEVA LUCHA, dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos, de la siguiente manera:

…el día de boy 05 de septiembre del año en curso, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, en atención a la Gran Misión a Toda V.V., en pro de minimizar y afrontar la L.C.E.C.d.C. y Los Productos de la Cesta Básica, en la Parroquia Rícaurte del Municipio Mara, nos encontrábamos en el Punto de Control Fijo, frente a la Estación de Servicio Nueva L.K., 26 vía Troncal 6 del Caribe

visualizamos un vehículo de transporte público con las siguientes características: MODELO ALL AMERICAN, CLASE AUTOBÚS, TIPO COLECTIVO, COLOR VERDE Y NARANJA, PLACA 07AB7LV, SERIAL DE CARROCERÍA NRO F26431, AÑO 1975, USO TRANSPORTE PUBLICO, proveniente de Maracaibo - los filuos, conducido por el ciudadano: Y.D.L.S.M.R., titular de la cédula de identidad V-14.138.684, solicitándole al conductor estacionarse al lado derecho de la vía pública a fin de efectuar una inspección al vehículo y a sus ocupantes, basándose en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez detenida la marcha de vehículo se procedió a pedirte la identificación a los ciudadanos que hay se encontraban donde se logró identificar una ciudadana sentada en la parte de ateas del autobús, quien se identificó según cédula laminada que presento al momento de la inspección como: M.J.G.U., Titular de la Cédula de Identidad N® V 25.483.143, de 18 años de edad se procedió a efectuar una inspección al equipaje tipo bolsa de material sintético de color negro que transportaba debajo de los asientos del autobús donde se observó en su interior potes de leche marca enfamil, envases de suero marca pedialyte, desodorantes marca lady speed stick„ desodorantes marca rexona, unidades de rayd mata zancudos y moscas marca Johnson, envases de enjuague suavítel envases de cera neutra marca Mr músculo, unidades de jabón en polvo marca las llaves, desodorante invisible dry marca dove, solicitándole a la ciudadana los documentos que amparan la legal procedencia de los alimentos allí transportados manifestando no tener ningún documento que acreditara su propiedad, procediendo a bajar del vehículo el equipaje tipo bolsas plástica material sintético color negro,, de inmediato se procedió a realizarle una inspección detallada de la mercancía, encontrando la cantidad de diez (10) potes de leche Premium marca Enfamil de novecientos (900) gramos c/u, con un valor monetario aproximado de ochenta (80,00) bolívares c/u, para un total de ochocientos (800,00) bolívares, dos (02) potes de leche Premium marca Enfamil de cuatrocientos (400) gramos c/u, con un valor monetario aproximado de cuarenta (40,00) bolívares c/u, para un total de ochenta (80,00) bolívares, nueve (09) envases de suero marca pedíalyte de quinientos (500) centímetros cúbicos cada envase, con un valor monetario aproximado de diez (10) bolívares ciu, para un total de noventa (90,00) bolívares, cuatro (04) unidades de desodorantes marca lady speed stick de quinientos {500) miligramos cada unidad, con un valor monetario aproximado de cuarenta y cinco (45,00) bolívares c/u, para un total de dentó ochenta (180,00) bolívares, siete (07) unidades de desodorantes marca rexona, de ciento setenta y siete (177) miligramos c/u, con un valor monetario aproximado de cuarenta, y ocho (48,00) bolívares c/u, para un total de trescientos treinta y seis (336,00) bolívares, cuatro (04) unidades de rayd mata zancudos y moscas marca Johnson de trecientos sesenta (360) centímetros cúbicos c/u, con un valor monetario aproximado de cincuenta y cinco (55,00) bolívares c/u, para un total de doscientos veinte (220,00) bolívares, dos (02) envases enjuague suavitel, de mil (1000) centímetros cúbicos c/u, con un valor monetario aproximado de sesenta (60,00) bolívares c/u, para un tota! de ciento veinte {120,00) bolívares, dos (02) envases de cera neutra marca Mr. músculo de novecientos (900) centímetros cúbicos c/u, con un valor monetario aproximado de setenta (70,00) bolívares c/u, para un total de ciento cuarenta (140,00) bolívares, una (01) unidad de enjuague marca suavitel de cinco mil (5000) centímetros cúbicos c/u, con un valor monetario aproximado de ciento ochenta (180,00) bolívares c/u, para un total de ciento ochenta (180,00) bolívares, un (01) empaque de jabón en polvo marca las llaves,, de dos (02) kilogramos , con un valor monetario aproximado de doscientos (200,00) bolívares c/u, para un total de doscientos (200,00) bolívares, cuatro (04) unidades de desodorante invisible dry marca dove de cien (100) gramos c/u, con un valor monetario aproximado de cincuenta y cinco (55,00) bolívares c/u, para un total de doscientos veinte (220,00) bolívares, en virtud de estar en presencia de los delitos de extracción ilegal de alimentos de la cesto básica, se procedió a la detención preventiva de la ciudadana ; M.J.G.U., Titular de la Cédula de Identidad N° V-25.483.143, de 18 años de edad de fecha de nacimiento 28-08-96, residenciada actualmente en el sector industrial norte, calle principal casa sin Numero parroquia I.V. punto de referencia al fondo del centro comercial sambil Municipio Maracaibo del estado Zulia, informándole a la ciudadana sobre el posible delito de extracción ilegal de alimentos de la cesto básica, procediendo a ingresada a fa sala de espera de esto unidad bajo custodia militar, basados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que la asisten como imputada según el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho procedimiento se realizó en presencia de los testigos; B.J.F.G., titular de la cédula de identidad N° V- 26.275.988, Y YÜNIOR DE LOS S.M.R., titular de la cédula de identidad N° V-14.138.S84 el cual se les elaboro una entrevista testimonial y acto de investigación plena del testigo de reserva solo para el conocimiento del ministerio público, seguidamente se procedió a informar vía telefónica de los hechos ocurrido a la ABG. AIRAUZ SUAREZ, Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de fa Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, quien giro instrucciones de practicar las siguientes diligencias: acto policial, acto de derechos de la imputada, acta de identificación plena de la imputada, cadena de custodia de la mercancía, inspección técnica y reseña fotográfica, Oficios a los mercados populares del estado Zulia (meczu) oficio para la contraloría sanitaria. Oficio para la oficina principal de la aduana subalterna de paraguachon del estado Zulia entrevistas de los testigos que presenciaron el procedimiento, reseña fotográfica de la mercancía incautada, dejando constancia de la misma se procedió a realizar llamada vía telefónica al sistema íntegra! de investigación policial (SIIPOL) siendo atendido por el SARGENTO PRIMERO A.T. el cual manifestó que dicha ciudadana se encontraba sin novedad...”.

De la trascripción parcial del procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, observa esta Alzada, que la aprehensión de la ciudadana M.J.G.U., se realizó en razón de la presunta comisión de un hecho punible cometido en flagrancia, que el Ministerio Público tipificó provisionalmente como los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN; aprehensión que fue realizada, por encontrarse la indicada imputada cometiendo un hecho antijurídico, de acuerdo con lo señalado en las actas policiales, adecuándose tal situación a uno de los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Alzada verificó, que en el presente caso fueron vulnerados derechos constitucionales a su defendida, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el Juez de Control decretó contra su representada una medida restrictiva de libertad, así como la aprehensión en flagrancia, conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido en reiteradas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida; y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental, que el constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, solo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son, en primer lugar que exista un orden judicial previa que autorice la aprehensión de un sujeto o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el Juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la detención.

En tal sentido, el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:

1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno…

. (Negritas de la Sala)

Por su parte, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de lineamientos de carácter restrictivo, que definen lo que se debe entender como delito flagrante cuando dispone que:

Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…

.

Del contenido de la presente definición, evidentemente son cuatro los momentos o las situaciones en las cuales puede apreciarse la comisión de un hecho delictivo en flagrancia: 1) aquél en el cual el sospechoso sea sorprendido en el momento que está cometiendo el delito; 2) acaba de cometerlo; 3) aquél en el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, y finalmente, 4) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En relación a lo anteriormente planteado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 272, de fecha 15.02.2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha establecido:

“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. J.E.C.R., El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

(…Omissis…)

La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.

El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata…”. (Destacado de la Sala)

De cara con las anteriores consideraciones, advierte esta Alzada, que el acta policial recoge los motivos por los cuales los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión de la procesada de autos, la cual tiene validez legal por ser emitida por un órgano policial, cuya obligación es informar acerca de la perpetración de hechos punibles, la identidad de sus autores o partícipes, y todo ello debe constar en acta suscrita por sus actuantes, a los fines de fundar la investigación fiscal, como se realizó en el presente caso, razón por la cual, quienes conforman este Cuerpo Colegiado consideran que la aprehensión cumple lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y no vulnera lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De manera que, la haber evidenciado estas Juezas de Alzada, que la detención de la ciudadana M.J.G.U. se llevó a efecto bajo los supuestos establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se hace necesario para este Cuerpo Colegiado, dejar sentado los requisitos que el legislador patrio estableció para el decreto de alguna medida de coerción personal, siendo indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

Artículo 236. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

(Destacado de la Sala)

De lo anteriormente explanado, constatan estas jurisdicentes luego de realizar un análisis a la decisión recurrida, que el Juez de Instancia decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra a la hoy imputada, por considerar que en el caso de marras se está en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a que de actas se evidencian suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los mencionados ciudadanos en la comisión de los delitos de CONTRABANDO EXTRACCION, elementos de convicción que fueron presentados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados y tomado en cuenta por el Juez de instancia al momento de dictar el fallo impugnado, y al respecto se verificaron los siguientes elementos:

  1. ACTA POLICIAL, de fecha 05-9-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de la hoy imputada, inserta en los folios (tres, su vuelto y cuatro).;

  2. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, debidamente firmado por la imputada, inserta en el folio (05), ENTREVISTA RENDIDA POR EL CIUDADANO Y.D.L.S.M.R. Y B.J.F..

  3. ACTA DE INSPECCION TECNICA, con su respectiva reseña fotográfica.

  4. ACTA DE IDENTIFICACION PLENA DE LA IMPUTADA, RESEÑA FOTOGRAFICA DE LA MERCANCIA, INSERTA EN EL FOLIO (12), ACTA DE RETENCION, debidamente firmado por los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, inserta en el folio 13.

  5. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de la presente causa.-

En el caso bajo estudio, fue imputado a la procesada de autos el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica Sobre Precios Justos, el cual establece lo siguiente:

Artículo 59. Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de diez (10) a catorce (14) años, quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes declarados de primera necesidad, del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien intente extraer del territorio nacional los bienes regulados por la SUNDDE, cuando su comercialización se haya circunscrito al territorio nacional.

El delito de contrabando de extracción se comprueba, cuando el poseedor de los bienes señalados en este artículo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.

En todo caso, una vez comprobado el delito se procederá al comiso del medio de transporte utilizado así como de la mercancía o productos correspondiente.

(Destacado de la Sala)

No obstante a ello, estas jurisdicentes evidencian del acta policial ut supra transcrita, que a la ciudadana M.J.G.U. al momento de ser aprehendida por los funcionarios actuantes, le fue incautada la cantidad de diez (10) potes de leche Premium marca Enfamil de novecientos (900) gramos c/u, con un valor monetario aproximado de ochenta (80,00) bolívares c/u, para un total de ochocientos (800,00) bolívares, dos (02) potes de leche Premium marca Enfamil de cuatrocientos (400) gramos c/u, con un valor monetario aproximado de cuarenta (40,00) bolívares c/u, para un total de ochenta (80,00) bolívares, nueve (09) envases de suero marca pedialyte de quinientos (500) centímetros cúbicos cada envase, con un valor monetario aproximado de diez (10) bolívares para un total de noventa (90,00) bolívares, cuatro (04) unidades de desodorantes marca lady speed stick de quinientos (500) miligramos cada unidad, con un valor monetario aproximado de cuarenta y cinco (45,00) bolívares c/u, para un total de dentó ochenta (180,00) bolívares, siete (07) unidades de desodorantes marca rexona, de ciento setenta y siete (177) miligramos c/u, con un valor monetario aproximado de cuarenta, y ocho (48,00) bolívares c/u, para un total de trescientos treinta y seis (336,00) bolívares, cuatro (04) unidades de rayd mata zancudos y moscas marca Johnson de trescientos sesenta (360) centímetros cúbicos c/u, con un valor monetario aproximado de cincuenta y cinco (55,00) bolívares c/u, para un total de doscientos veinte (220,00) bolívares, dos (02) envases enjuague suavitel, de mil (1000) centímetros cúbicos c/u, con un valor monetario aproximado de sesenta (60,00) bolívares c/u, para un tota! de ciento veinte (120,00) bolívares, dos (02) envases de cera neutra marca Mr. Músculo de novecientos (900) centímetros cúbicos c/u, con un valor monetario aproximado de setenta (70,00) bolívares c/u, para un total de ciento cuarenta (140,00) bolívares, una (01) unidad de enjuague marca suavitel de cinco mil (5000) centímetros cúbicos c/u, con un valor monetario aproximado de ciento ochenta (180,00) bolívares c/u, para un total de ciento ochenta (180,00) bolívares, un (01) empaque de jabón en polvo marca las llaves,, de dos (02) kilogramos , con un valor monetario aproximado de doscientos (200,00) bolívares c/u, para un total de doscientos (200,00) bolívares, cuatro (04) unidades de desodorante invisible dry marca dove de cien (100) gramos c/u, con un valor monetario aproximado de cincuenta y cinco (55,00) bolívares c/u, para un total de doscientos veinte (220,00) bolívares, situación que, legitimó a los funcionarios actuantes a aprehender a la ciudadana M.J.G.U. pues, se estaba en presencia de la presunta comisión de un delito flagrante, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica Sobre Precios Justos.

Por su parte, en relación al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta importante establecer, que así como la presunción de inocencia y la afirmación de libertad constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; el juicio de ponderación que debe tomar en consideración el jurisdicente al momento de decretar una medida de coerción personal, no se autosatisface simplemente invocando una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en los cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además, es necesario que el respectivo juzgador o juzgadora, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las situaciones consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa.

Dentro de ese marco, esta Sala considera necesario citar el contenido de los artículos 9, 229 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan lo siguiente:

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: (Omissis)

.

En este mismo orden y dirección, considera esta Alzada oportuno citar la obra del autor R.R.M., en su obra CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, al referirse al también citado artículo 242, cuando establece lo siguiente:

…Norma que es correspondiente con el principio de juzgar en libertad. Tiene un sentido gradual, buscando lo menos gravoso para el imputado. Es conveniente recordar que los jueces deber valorar el caso concreto, recordando que la finalidad del proceso penal no es el castigo, que la aplicación de la pena tiene carácter fundamental preventivo y de reeducación, por lo que deben examinarse todas las circunstancias del caso concreto…

(p.286).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló:

…el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…

.

Prosiguiendo con lo anterior, en el sistema penal acusatorio imperante en la República Bolivariana de Venezuela, la premisa fundamental radica en el estado de libertad resultando este inviolable, siendo la regla por excelencia y excepcionalmente cuando las circunstancias lo ameriten, se podrá decretar alguna medida de coerción personal, sobre la base de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ponderando el o la jurisdicente, el peligro de fuga, la presunción de inocencia, la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer.

Por ello, para el otorgamiento de toda medida de coerción personal debe prevalecer el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes, las cuales deben ser ponderadas no sólo en atención a la ubicación del domicilio del imputado, sino bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño causado, cuantía de la posible pena a imponer, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo lo cual permitirá al juez o jueza de Control luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida de coerción personal a imponer.

Por corolario de estas premisas, estas jurisdicentes consideran que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada por el órgano jurisdiccional, si bien como previamente se apuntó, existe un hecho punible como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica Sobre Precios Justos, el cual merece pena privativa de libertad, así como elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad penal de la ciudadana M.J.G.U. igualmente se encuentra acreditado el peligro de fuga en razón de la posible pena a imponer excede en su límite superior de diez años, no es menos cierto, que al hacer un análisis del caso particular de las circunstancias que rodean la participación de las refreídas ciudadanas en los hechos que se investigan, la cantidad incautada no excede los 100 Kg, cantidad establecida en la guía única de movilización, y al respecto, el artículo 9 y de forma textual dice:

…La Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control no es exigible cuando se trate de movilización de varios rubros alimenticios acondicionados, transformados, o terminados aptos para el consumo humano o consumo animal con incidencia en el consumo humano en cantidades variadas hasta quinientos (500) kilogramos en el territorio nacional, y hasta cien (100) kilogramos en los estados fronterizos Apure, Táchira, y Zulia.

En todo caso, quienes movilicen productos mediante esta modalidad deben soportar su legítima tenencia mediante la facturación emitida por el

proveedor, y este último esta obligado a registrar en el Sistema Integral de Control Agroalimentario (SICA), en los casos que corresponda, los despachos realizados a los fines de mantener coherencia entre sus inventarios físicos y los inventarios llevados a por el Sistema Integral de Control Agroalimentario (SICA)…

Analizando el contenido del artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica Sobre Precios Justos, el cual establece que cuando el poseedor de los bienes señalados no presente la documentación del cumplimiento de las disposiciones legales y para su movilización es indispensable soportar su legítima tenencia con facturación emitida , adminiculado a lo anterior, el Estado Venezolano ha implementado políticas criminales, con el objeto de reinsertar al sujeto infractor a la sociedad; es por ello que, quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman que aún cuando se encuentran acreditados todos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida de coerción personal menos gravosa, tomando en consideración la presunción de inocencia, así como el estado de libertad y la magnitud del daño causado en este caso, el cual se ve minimizado por las circunstancias que rodean el caso.

En virtud de ello y en aras de salvaguardar el principio de celeridad procesal, así como en uso de las atribuciones que tiene como órgano revisor, esta Alzada procede a dictar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de la ciudadana M.J.G.U., a quien se le instruye la investigación penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica Sobre Precios Justos, referidas a la presentaciones periódica cada ocho (08) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo y la presentación de fiadores, de posible cumplimiento por la propia imputada o por otra persona, conforme a las previsiones del artículo 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 244 ejusdem, ello en atención a los principios de proporcionalidad. Así se decide.-

En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, este Tribunal de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho KENA NAVA, NEIDALITH JIMÉNEZ y EUDOMAR YANES, en su condición de defensores privados de la ciudadana M.J.G.U., se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión Nro. 1112-14, de fecha 08.09.2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual, en la audiencia de presentación de imputado entre otros pronunciamientos decretó la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Adjetivo Penal y decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de la mencionada ciudadana, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, se OTORGAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA) a favor de la ciudadana M.J.G.U., portadora de la cédula de identidad Nro. V-25.483.143, referidas a la presentaciones periódica cada ocho (08) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo y la presentación de fiadores, de posible cumplimiento por la propia imputada o por otra persona, conforme a las previsiones del artículo 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 244 ejusdem, ello en atención a los principios de proporcionalidad y se ordena al Juzgado de Instancia cumplir con el trámite respectivo para la libertad de las referidas ciudadanas, previo el cumplimiento de los requisitos de Ley. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho KENA NAVA, NEIDALITH JIMÉNEZ y EUDOMAR YANES, en su condición de defensores privados de la ciudadana M.J.G.U..

SEGUNDO

CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión Nro. 1112-14, de fecha 08.09.2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual, en la audiencia de presentación de imputado entre otros pronunciamientos decretó la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Adjetivo Penal y decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana M.J.G.U., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO

SUSTITUYE, y en consecuencia, se OTORGAN las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA), a favor de la ciudadana M.J.G.U., portadora de la cédula de identidad Nro. V-25.483.143, referidas a la presentaciones periódica cada ocho (08) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo y la presentación de fiadores, de posible cumplimiento por la propia imputada o por otra persona, conforme a las previsiones del artículo 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 244 ejusdem, ello en atención a los principios de proporcionalidad y se ordena al Juzgado de Instancia cumplir con el trámite respectivo para la libertad de las referidas ciudadanas, previo el cumplimiento de los requisitos de Ley. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala-Ponente

YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MÉNDEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 476-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MÉNDEZ

VAB/

VP02-R-2014-001154

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