Decisión nº 486-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 31 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 31 de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-039292

ASUNTO : VP02-R-2014-001134

DECISION N° 486-14

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

Se recibieron las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho KENA NAVA, NEIDALITH JIMÉNEZ Y EUDOMAR YANES, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 173.329, 171.976, 207.118, respectivamente, actuando en su cualidad de defensores de la ciudadana M.D.L.A.A.D.M., titular de la cédula de identidad N° V-16.178.521; contra la decisión de fecha 05 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara la aprehensión de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: decreta Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana: M.D.L.A.A.D.M., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía y; delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, acordando la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 17.10.2014, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 22.10.2014, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los profesionales del derecho KENA NAVA, NEIDALITH JIMÉNEZ Y EUDOMAR YANES, actuando en su cualidad de defensores de la ciudadana M.D.L.A.A.D.M., presentaron recurso de apelación de auto contra la decisión de fecha 05 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:

“…Establece textualmente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a los Jueces de esta fase "controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este código, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios u Acuerdos Internacionales, suscritos por la República…(sic) el Sistema de garantías establecido por la vigente Constitución en el Pacto d Costa Rica, y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, opera de modo concreto, especifico, e igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva, que de modo genérico implica el Juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO, garantía ésta que a nuestro juicio constituye el principio rector que informa el Sistema Penal venezolano, en el cual lo encontramos consagrado en el artículo número 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…Omissis…)

Este principio consagrado en el articulo número 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: 1o- "Hasta tanto no se establezca la culpabilidad mediante sentencia firme, la imputada se encuentra investida del ESTADO JURÍDICO DÉ INOCENCIA, debiendo ser tratada como tal". Correspondiendo al Órgano de la Acusación, acreditar la autoría del culpable. 2°- No ser sometida a medidas Cautelares mas allá de los límites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deben cesar o modificarse de modo más favorable cuando varíen las circunstancias que le dieron origen. 3o- Tener posibilidad de RECURRIR de las decisiones que le afecten y/o le causen agravio, y de la aplicación del Derecho Sustantivo, todo conforme a los principios y garantías que informan al p.P.V..

…(…Omissis…)

Honorables JUECES DE ESTA CORTE DE APELACIONES, hemos querido traer como punto previo de FUNDAMENTACION JURÍDICA del presente Recurso de Apelación, las consideraciones anteriores, habida cuenta que como estudiosos del Derecho, la decisión contra la cual se recurre, sinceramente, nos mueve una profunda reflexión, por cuanto pareciera que muchos de nuestros Jueces actuales aun no comprenden el cambio de paradigma que impone a los Operadores de Justicia, el Sistema Penal, el cual el procesamiento en Libertad es ¡a regla y la detención su excepción. En el caso que nos ocupa, independientemente que institucionalmente respetamos la Decisión de la Honorable Jueza Séptima de Control, jurídicamente no podemos compartirla, por las razones que más adelante señalaremos. Las restricciones procesales a que ha sido sometida nuestra defendida, en el caso sub-examine, ofende río-solo, la LÓGICA KANTINA, LA LÓGICA PROCESAL, sino también e¡ PSICOLOGISMO DE LAS PARTES, toda vez que se sume a la defensa y a la imputada sería una impotencia jurídica, al comprobar que ninguna de las ARGUMENTACIONES LEGALES, válidamente propuestas por esta representación ante la Juzgadora' A-Quo, han tenido su aceptación, mientras que lo peticionado por la parte Fiscal, había sido admitido ampliamente, violentándose con tal proceder a/ PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL, que supone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y cargas, para la defensa de sus intereses. El Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el articulo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, no solamente como parte de buena fe en el proceso, lo está dando como misión "hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación de la imputada, sino también aquellos que sirvan para EXCULPARLE". En el caso que hoy se somete a vuestra consideración, la representación Fiscal sin practicar ninguna diligencia investigativa tendiente a hacer constar los hechos referidos en el Acta Policial N° 286, elaborada por los Funcionarios Militares Actuantes pertenecientes al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 112, del Comando de Zona N° 11, de la Guarda Nacional Bolivariana de Venezuela, procedió en la audiencia de presentación de imputado, ha solicitar ante la Jueza Séptima de Control, que con fundamento en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretara la Privación Preventiva de Libertad de la imputada. Por su parte, la Jueza Séptima de Control creyéndose subordinada funcionalmente al Ministerio Público y sin siquiera acreditar la exigencia de los extremos legales exigidos por el artículo 236 ejusdem, violentando los principios procesales consagrados en los artículos, 1, 8, 12, 22 del Código Orgánico Procesal Penal, decreto la Privación Preventiva de Libertad de nuestra defendida.

… (omissis)

.. observaron un vehículo con Has siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: ALKON, CLASE: MINIBUS, TIPO: COLECTIVO, COLOR: AMARILLO Y MULTICOLOR, PLACAS: 555AA1V, que se desplazaba en prolongación El Mojan (Municipio Mará) Sinamaica (Municipio Guajira), cuando proceden a efectuarle la inspección al referido vehículo identifican como Conductor al Ciudadano HERAZO RIQUELMED L.F., titular de la Cédula de identidad N° V-19.393.044, posteriormente se le solicito el listín, facilitando éste el listín otorgado por el Instituto Municipal de Transporte Colectivo U.d.M.M. (IMTCUMA) asignado con el N° 214857, de fecha 03/09/2014, N° de Viaje 99, donde se refleja la cantidad de 21 pasajeros, indicando nombres, apellidos y números de cédula, unidad perteneciente a la Cooperativa Acótenla, procediendo a la revisión de los pasajeros y sus pertenencias respectivamente, de lo cuaí\se infiere literalmente del Acta in comento que presuntamente a nuestra defendida fe pertenecían dos cajas para lidiadoras , un televisor marca Samsumg de 32"l-y un maletín con sus pertinencias, ahora bien, honorables representantes de la Corte de Apelaciones, el Acta Policial in comento, ora que nuestra defendida llevaba consigo un televisor marca Samsumg de 32", dos cajas para licuadoras y 04 bolsas de materias sintético de diferentes colores y diferentes estampados, pero esto no es lo más grave, sino el dicho malicioso expresado por los Funcionarios Militares Actuantes, cuando alegan que todo lo antes descrito pertenecía a la Ciudadana hoy imputada, y luego hacen una relación detallada de una serie de productos todos regulados según la Gaceta Oficial N° 40.481, de fecha Viernes'22 de Agosto de 2014, correspondiendo el conocimiento de dichas actuaciones a las Fiscales Auxiliares Adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogadas N.M.R.R. Y MARIONNY M.A., quienes dentro del término de Ley, pusieron a disposición del Juzgado Séptimo de Control; competente a la aprehendida, solicitando se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la Ciudadana M.D.L.A.A.D.M., acto procesal éste en la cual la parte Fiscal ratifico su pedimento de que se decretara la Detención Judicial de la investigada. ..(sis)imputada, ésta última alego su inocencia en el hecho atribuido, negando toda participación criminosa en la comisión del mismo. Haciendo uso de la palabrada

(…Omissis…)

Con fundamento a lo dispuesto en el en los Artículo 439 ordinal 4 y 5 del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, apelamos por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del estado Zulia, de la Decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control, de esta misma circunscripción Judicial en virtud de la cual se ratifico el AUTO DE PRIVACIÓN PREVENTIVA 'DE LIBERTAD, decretado en fecha 05 de Septiembre de 2014, en contra de nuestra defendida por atribuírsele autoría material de la comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta oficial N°40340 de fecha 23 de Enero de 2014, por considerar la' defensa que en el caso sub-judice, no se encuentra acreditada la existencia de Vos REQUISITOS CONCURRENTES, que exige el artículo 236 del COOP, cara ser procedente el decreto de privación Judicial de Libertad de la imputada M.D.L.A.A.D.M.. Basta, Honorable Miembros de la Corte-de Apelaciones, examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta alzada para constatar que nuestra posición Defensa Técnica, argumentando que en el caso examinado no se llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, era improcedente decretar la Privación Preventiva de Libertad de la imputada, solicitada por el “Víndicterio”, razón por la cual fue peticionada Medida Cautelar Menos Gravosa para nuestra defendida. Dado que de las actuaciones examinadas se observan que hasta esa oportunidad procesal no se encontraba acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, para atribuirle a nuestra defendida, la comisión del hecho investigado. El Tribunal, visto el pedimento de las partes decreto con base en el artículo 236 ejusdem, la Privación Preventiva de Libertad de la imputada. Asimismo, en la exposición ésta defensa técnica solicitó con fundamento en las actuaciones ínvestigativas cursantes en autos y la buena conducta pre delictual de la encausada, la reconsideración de la Medida de Detención Judicial decretada y su sucedánea SUSTITUCIÓN, por una medida Menos Gravosa, la cual fue oída por el Tribunal A-Quo, notificándonos el Tribunal que la medida de reconsideración del Decreto de Privación Judicial preventiva de Libertad, había sido desestimada por el referido Juzgado séptimo de Control.

CONCLUSIÓN: todo este perenigraje anterior, Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones, nos obligan ante el agravio de que ha sido objeto nuestra defendida, con ocasión de la Decisión dictada por el Tribunal A-Quo, a interponer el presente Recurso de Apelación, contra dicha determinación Judicial, violatoria en su máxima expresión de los principios y garantías procesales más significativos como lo son: EL DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, IGUALDAD PROCESAL Y LA APRECIACIÓN D E.P., entre otros.

(…Omissis…)

Al amparo de los dispuesto en el único aparte del artículo 242 del COOP, y a los efectos de demostrar las circunstancias que nos obligan a interponer el presente Recurso de Apelación, damos por reproducido en esta oportunidad procesal ÉL MÉRITO FAVORABLE, que se desprende del Acta de la Audiencia oral de Presentación de imputados, en la cual consta los alegatos, defensa y pedimentos,

(…Omissis…)

PETITORIO En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes,(sic)PRIMERO: Nos tenga por presentado el presente escrito de Apelación, por constituido el DOMICILIO PROCESAL, señalado y por LEGITIMADOS, para recurrir en el presente Recurso De Apelación .SEGUNDO: Declare con lugar el Recurso interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la Revocatoria de la decisión recurrida, ordenándose la libertad, sin restricciones de la imputada M.D.L.A.A.D.M., subsidiariamente solicitamos que en la situación procesal más desfavorable para nuestra defendida, dada su condición de sujeto primaria, y que es una señora de 62 años de edad, por las limitaciones que su edad y condición física comporta, y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el Tribunal, como aceptación tácito del hecho imputado, a todo evento invocando el principio "Favor Libertatis", le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las señaladas a-"numerus clausus", en el articulo 242 (ordinales del 01 al 08) del COOP.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión Nro. 7C-1340-14, de fecha 05.09.2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual, en la audiencia de presentación de imputado, entre otros pronunciamiento estableció lo siguiente: Se declara la aprehensión de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: decreta Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana M.D.L.A.A.D.M., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía y; delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO.

Contra la referida decisión, KENA NAVA, NEIDALITH JIMÉNEZ y EUDOMAR YANES, actuando en su cualidad de defensores de la ciudadana M.D.L.A.A.D.M., entre otras cosas, denunció que se violentó los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, igualdad y el debido proceso, por cuanto la instancia solo acordó lo solicitado por el Ministerio Publico.

Asimismo aduce, que de las actas no se acredita los presupuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual era improcedente la Medidas Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada y por ello solicita sea acordada Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que se trata de una señora de 62 años, primaria y con limitaciones propias de la edad.

Asimismo aduce, que la conducta desplegada por su defendida no se subsume en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, toda vez que, solo llevaba un televisor marca Samsung de “32”, dos cajas para licuadoras y un maletín con sus pertenencias, tal como lo manifestó en la oportunidad de rendir declaración, pero la conducta maliciosa de los funcionarios incluyeron todo lo incautado en el autobús, tomando en consideración que e el autobús iban 21 personas y no se tomaron las huellas dactilares de los ciudadanos para saber a quien pertenencia mas aun cuando el equipaje no tenia etiquetas y finalmente, el profesional del derecho hace algunas consideración sobre la flagrancia planteando su desacuerdo en torno a la calificaron de flagrancia

Una vez puntualizadas las denuncias de los apelantes, estas Alzada considera oportuno citar el contenido de la decisión recurrida, y al respecto, el juez de instancia, entre otras cosas, estableció lo siguiente:

…DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR: Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado ut supra indicado, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que los mismos se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés Criminalístico, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía y; delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: ACTA POLICIAL, de fecha 03-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado; ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, suscrita por funcionarios actuantes, debidamente firmada por la ciudadana imputada; ACTA DE RETENCION DE EVIDENCIA; ACTA DE ENTREVISTA, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, con su respectiva reseña fotográfica, REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.. Por otra parte, es oportuno además, indicar que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas. Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente. En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteadas a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho, y se declara sin lugar la solicitud de incautación del video, por cuanto eso corresponde a la fiscalía de investigación. Asimismo, en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el P.P.V.) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito. En consecuencia a criterio de este Juzgador lo procedente en derecho es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra del ciudadano: M.D.L.A.A.D.M., por considerar al mismo como presunto autor o participe en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía y; delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. En este orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica por las consideraciones antes descritas. Se ordena proveer las copias solicitadas. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE….”

Ahora bien, esta Sala para a resolver las denuncias formuladas por la defensa, referida a que la conducta desplegada por su defendida no se subsume en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el articulo 56 ejusdem, toda vez que, solo llevaba un televisor marca Samsung de “32”, dos cajas para licuadoras y un maletín con sus pertenencias, denuncia que va de la mano con la denuncia referida no se acredita los presupuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual era improcedente la Medidas Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada y por ello solicita sea acordada Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez revisado por parte de esta Sala los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por el tribunal a quo para decretar la aprehensión en flagrancia de la imputada de autos, así como para imponer en su contra la medida de coerción personal dictada (privativa de libertad); debe en principio advertirse, que ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye a los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en p.a. con las normas de carácter constitucional y procesal.

En este mismo orden de ideas, estas jurisdicentes observan del asunto puesto bajo estudio, a los folios tres y su vuelto (03 y Vto.) y cuatro y su vuelto (04 y Vto.) de la causa principal, acta de investigación penal No. CZGNB11-D112-2DA.CIA.2DO.PLTON SIP- 286, de fecha 03.09.2014, en la cual, los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zonal No. 11, Destacamento de N° 112 COMANDO- PUERTO GUERRERO, dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos, de la siguiente manera:

"…“Con esta misma fecha, siendo aproximadamente las 03:00 horas de

la tarde aproximadamente, encontrándonos de servicio en el Punto de Control, Peaje

Guajira Venezolana, ubicado en la cabecera del puente sobre el Rio Limon, Municipio M.d.E.Z., En Cumplimiento A La o.M. A Toda V.V.. Enmarcado Dentro De La Orden De Operaciones Del Plan P.S.Z. 01-2014 Y Plan Seguridad Alimentaria Y Cero Contrabando, observando un vehículo con las siguientes características: Vehículo Marca: Chevrolet Modelo Atkon, Clase Mininos, Tipo Colectivo, color Amarillo y Multicolor, Placas Matriculas S55AA1V, se desplazaba en prolongación El Mojan (municipio Mara) Sinamaica (Municipio Guajira), procediendo a iniciarle al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la via con la finalidad de ejecutarle una revisión de rutina al vehiculo y los documentos personales de los pasajero de mencionado unidad de transporte publico amparado en el artículos 191, 192 y 193 Código orgánico Procesal Penal, una vez

acatada dicha disposición se procedió a identificar al ciudadano conductor como: Herazo Blquelmet Leonardo Favlo, titular de la cédula de identidad V-19.393.044, una vez identificado el ciudadano conductor, se le pregunto desde donde venia y hacia donde se dirigía, manifestado el conductor que su salida fue el terminal de pasajeros de Maracaibo con destino hasta la población de paraguachon municipio guajira, posterior a esto se le solicito la documentación de embarque de los pasajeros común mente conocido como listin), facilitando este original de un listin otorgado por el Instituto Municipal de Transporte Colectivo U.d.M.M. (INCUMA), signadocon el numero 214857 de fecha 03/09/14 N° de viaje 99, donde refleja impreso

manualmente en tinta negra la cantidad de veintiún (21) pasajeros indicando sus nombre numero de cédulas asignado a Cooperativa Acooterna, con sus respectivos sellos húmedos, acto seguido se procedió a informales a los pasajeros de vehículo tipo Minibús pe por favor cada uno abriera su equipaje que serian objeto de una inspección, procediendo a realizarle referida inspección a una de las pasajera identificada como: warla de los Á.A.d.M., titular de la cédula de identidad V-16.178.521, a misma manifestó verbalmente llevar consigo una caja de un (01) televisor marca Samsung Led de 32 pulgadas, dos (02) cajas de licuadoras marcas Osterizer y cuatro 04) bolsas de material sintético (plásticos) de diferentes colores y diferentes estampados seguidamente se le pregunto a la ciudadana M.d.l.Á.A.d.M., si entre sus cosas eran transportado algún objetos o cosas de Interés criminalisticos manifestando verbalmente libre de toda coacción y apremio no llevar nada fuera de lo lormal, por lo que se pidió la colaboración a los ciudadanos: 1.- Herazo Riauelmet L.F. titular de la cedula de identidad V-19.393.044, 2,- Vizcaino Barrios D.J., titular de la cédula de identidad N° 16.864.778, 3,- Tejeda Acosta Guillermo, titular de la cédula de identidad V-14.198.890, 4.- M.D.A.N., titular de la cédula de identidad V-20.947.192, por lo que se procedió a realizarle un corte con una herramienta de trabajo (exacto) para abrir la donde presunta mente se encontraba la televisión, una vez abierta se pudo observar visualmente que dentro de la misma era transportado de manera oculta unos leche en polvo unos paquetes de jabón ACE, unos paquetes de pasta una crema dental, un diablito, unas gelatinas royal, una botella de vino, una matequilla, acto seguido se procedió a abrir las cajas las cuales se encontraban las licuadoras, observando que en una de las cajas se encontraban contentivas de solo la licuadora sin el vaso y en la misma eran transportado de manera oculta un (01) paquete de pasta corta, envase de cheezwiz, viéndola irregularidad se le realizo una inspección mas detallada a las cuatro (049 bolsas de material sintético ( plástico), las cuales la ciudadana manifestó ser de su propiedad, encontrando que en la misma eran transportado alimentos de la cesta básica así como productos regulados tales como: cremas dentales, champú, jabones de baño, jabón en polvo, lociones para el cuerpo, tintes para el pelo, envases de desinfectantes, nestun, pasta larga, atunes, diablitos, mantequilla, talco para bebe, bolsas de leche en polvo, lentejas, pañales para adultos y para bebe, afeitadoras, desodorantes, gelatina para el pelo, toallas sanitarias para damas diferentes jarabes médicos, pastillas de malos, unas botellas de licor entre otros, viendo esta irregularidad y la manera en la que eran transportado dicha mercancía además no tenia en su poder algún documento que ampara la tenencia y el traslado de dicha mercancía hacia la zona fronteriza y en vista de la presunta comisión de un hecho punible ya que dichos productos fueron presuntamente ocultados deliberadamente, con la finalidad de tratar de burlar los puntos de controles de las autoridades del país de manera ilícita, se le informo a la ciudadana de manera clara que se encontraba detenida preventivamente por lo hechos ya mencionados y seria trasladada en conjunto con la mercancía incautada hasta la sede del Comando…

De la trascripción parcial del acta policial donde consta el procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, observa esta Alzada, que la aprehensión de la ciudadana M.D.L.A.A.D.M., se realizó en razón de la presunta comisión de un hecho punible cometido en flagrancia, que el Ministerio Público tipificó provisionalmente como los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN; aprehensión que fue realizada, por encontrarse la indicada imputada en la presunta comisión de un hecho antijurídico, de acuerdo con lo señalado en las actas policiales, adecuándose tal situación a uno de los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera, verifica esta Alzada que a la prenombra ciudadana les fueron garantizados sus derechos constitucionales, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, la libertad personal constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido en reiteradas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida; y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental, que el constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, solo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son, en primer lugar que exista un orden judicial previa que autorice la aprehensión de un sujeto o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el Juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la detención.

En tal sentido, el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:

1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno…

. (Negritas de la Sala)

Por su parte, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de lineamientos de carácter restrictivo, que definen lo que se debe entender como delito flagrante cuando dispone que:

Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…

.

Del contenido de la presente definición, evidentemente son cuatro los momentos o las situaciones en las cuales puede apreciarse la comisión de un hecho delictivo en flagrancia: 1) aquél en el cual el sospechoso sea sorprendido en el momento que está cometiendo el delito; 2) acaba de cometerlo; 3) aquél en el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, y finalmente, 4) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En relación a lo anteriormente planteado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 272, de fecha 15.02.2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha establecido:

“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. J.E.C.R., El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

(…Omissis…)

La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.

El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata…”. (Destacado de la Sala)

De cara con las anteriores consideraciones, advierte esta Alzada, que el acta policial recoge los motivos por los cuales los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión de la procesada de autos, la cual tiene validez legal por ser emitida por un órgano policial, cuya obligación es informar acerca de la perpetración de hechos punibles, la identidad de sus autores o partícipes, y todo ello debe constar en acta suscrita por sus actuantes, a los fines de fundar la investigación fiscal, como se realizó en el presente caso, razón por la cual, quienes conforman este Cuerpo Colegiado consideran que la aprehensión cumple lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y no vulnera lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se desestima tal argumento de la defensa en su escrito recursivo en relación a la aprehensión en flagrancia decretada por el Juez de Instancia.

En armonía con lo expuesto, igualmente en relación a lo denunciado por la defensa en torno a que la recurrida violentó el principio de presunción de inocencia, afirmación de libertad, igualdad y debido proceso, no le asiste la razón al recurrente en razón de haber verificado esta alzada que la jueza realizo un análisis pormenorizado de los elementos cursantes en actas, se precisa indicar, que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a los expuesto por la apelante con los actos de investigación que se realicen en el devenir de la investigación. Así las cosas, resulta necesario establecer, que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito. Así se decide.

De manera que, al haber evidenciado estas Juezas de Alzada, que la detención de la ciudadana, M.D.L.A.A.D.M., se llevó a efecto bajo los supuestos establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se hace necesario para este Cuerpo Colegiado, dejar sentado los requisitos que el legislador patrio estableció para el decreto de alguna medida de coerción personal, siendo indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

Artículo 236. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

(Destacado de la Sala)

De lo anteriormente explanado, constatan estas jurisdicentes luego de realizar un análisis a la decisión recurrida, que la Jueza de Instancia decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra a las hoy imputada, por considerar que en el caso de marras se está en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a que de actas se evidencian suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de las mencionadas ciudadanas en la comisión de los delitos de CONTRABANDO EXTRACCION, elementos de convicción que fueron presentados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados y tomado en cuenta por la Jueza de instancia al momento de dictar el fallo impugnado, y al respecto se verificaron los siguientes elementos:

  1. ACTA POLICIAL, de fecha 03-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión en la cual consta la identificación personal de la ciudadana M.D.L.A.A.D.M..

  2. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 03-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, debidamente firmada por la ciudadana imputada.

  3. ACTA DE RETENCION DE EVIDENCIA; de fechas 03/09/2014; suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; en la cual consta detalladamente las evidencias incautadas. Las cuales se da por reproducida en este acto.

  4. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03/09/2014; realizada por los ciudadanos HERAZO RIQUELMENT L.F., VIZCAINO BARRIOS D.J., TEJADA ACOSTA, GUILLERMO, M.D.A.N. por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; en la cual consta la narración de lo sucedido por parte del entrevistado. La cual se da por reproducida en este acto.

  5. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, con su respectiva reseña fotográfica, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana.

  6. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Destacamento Nª 112, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; en la cual consta la Mercancía Incautada.

En el caso bajo estudio, fue imputado a las procesadas de autos el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica Sobre Precios Justos, el cual establece lo siguiente:

Artículo 59. Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de diez (10) a catorce (14) años, quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes declarados de primera necesidad, del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien intente extraer del territorio nacional los bienes regulados por la SUNDDE, cuando su comercialización se haya circunscrito al territorio nacional.

El delito de contrabando de extracción se comprueba, cuando el poseedor de los bienes señalados en este artículo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.

En todo caso, una vez comprobado el delito se procederá al comiso del medio de transporte utilizado así como de la mercancía o productos correspondiente.

(Destacado de la Sala)

No obstante a ello, estas jurisdicentes evidencian del acta policial ut supra transcrita, que a la ciudadana, M.D.L.A.A.D.M. al momento de ser aprehendida por los funcionarios actuantes, les fue incautada la siguiente mercancía:

1. DOCE (12) UNIDADES DE CREMA DENTAL MARCA COLGATE DE

2. UNA (01) UNIDAD DE AXION ARRANCA GRASA DE 500.

3. UNA (01) UNIDAD DE SUAVIZANTE MARCA SUAVITEL DE 1000 CM3.

4. UNA (01) UNIDAD DE DESINFECTANTE MARCA MISTOLIN DE 828 ML.

5. UNA (01) CANTIDAD DE ACEITE DE OLIVA MARCA PERT DE 300ML.

6. UNA (01) UNIDAD DE TINTE PARA EL CABELLO MARCA PALETTE.

7. DOS (02) UNIDAD DE TINTE PARA CABELLO REVLON.

8. DOS (02) JABON EN PASTA MARCA LAS LLAVES.

9. SEIS (06) UNIDADES DE CHAMPU.

10. UNA (01) UNIDAD DE CREMA DE PEINAR.

11. TRES (03) UNIDAD DE BOLSA DE JABON EN POLVO.

12. UNA (01) CREMA CORPERAL BODY DE 800 ML

13. TRES (03) UNIDADES DE CREMA PARA EL CABELLO MARCA SEDAL.

14. DOS (02) UNIDADES DE ACONDICIONADORES PARA EL CABELLO.

15. DOS (02) PAQUETES DE PAÑALES PARA ADULTO MARCA SERURECZA.

16. UN (01) PAQUETE DE PAÑALES PARA NIÑOS MARCA PAMPERS

17. CUATRO (04) UNIDADES DE LECHE EN POLVO DIFERENTES MARCAS.

18. UN (01) POTE DE CEREAL MARCA NESTUM.

19. CUATRO (04) UNIDADES DE PASTA DE DIFERENTES MARCAS PARA UN TOTAL EN KILOGRAMOS DE 3.500 GRAMOS.

20. UNA (01) PAQUETE DE HARINA

21. UNA (01) PAQUETE DE BASE DE MAIZ PARA CACHAPAS.

22. TRES (03) UNIDADES DE ATUN.

23. TRES (039 UNIDADES DE DIABLITOS.

24. UNA (019 UNIDA DE MANTEQUILLA DE 500 GRAMOS.

25. UNA (019 UNIDAD DE SENTITIF.

26. UNA (01) UNIDAD DE LENTEJA.

27. UNA (019 BOTELLA DE SANGRIA.

28. UNA (01) BOTELLA DE BOKA.

29. DOS (02) PARA NIÑOS DE DIFERENTES MARCAS.

30. DOS (02) COLONIAS PARA NIÑOS DE DIFERENTES MARCAS.

31. TRES (039 UNIDADES DE QUESO CHEDAL.

32. UNA (01) CHEEZWIHZ

33. DOS (02) PAQUETES DE TOALLAS SANITARIAS ALWAYS.

34. ONCE (11) UNIDADES DE COLADO DE MAZANA DE 113 GRAMOS CADA UNO.

35. UNA (01) CREMA PARA TRATAMIENTO ULTRA PROFUNDO.

36. OCHO (08) UNIDADES DE DESODORANTES DE DIFERENTES MARCAS.

37. OCHO (08) JABONES DE BAÑO.

38. SIETE (07) AFEITADORAS.

39. UNA (01) UNIDAD DE MALOT.

40. UNA (019 CAJA DE ALCAZERSER.

41. UNA (01) UNIDAD DE VITISIBAL.

42. UNA (01) UNIDAD DE GUAMPOLE

43. UNA (01) UNIDAD DE LEUKOPLAS PARA CVENDAR HERIDAS.

44. TRES (03) JARABES DE DIFERENTES MARCAS.

45. UNA CAJA DE PASTILLAS MARCA FEMEX PLUS.

46. UN (01) TELEVISOR MARCA SANSUMG DE 32 “

47. DOS (02) LIQUIADORAS MARCAS OSTERIZE.

No obstante, a ello, esta Alzada considera necesario aclararle a los recurrentes de marras, que en virtud de la cantidad de productos incautados, la imputada de autos debían presentar la debida documentación que amparara la legal procedencia de los mismos, documentación que en el caso de marras no fue presentada, situación que, legitimó a los funcionarios actuantes a aprehender a la imputada de autos, pues, consideraron estar en presencia de la presunta comisión de un delito flagrante, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica Sobre Precios Justos.

En cuanto al alegato referido a la improcedencia de la medida cautelar dictada por el Tribunal de instancia y a la no configuración del peligro de fuga ni de obstaculización, haciendo referencia a la afirmación de libertad y a la presunción de inocencia, esta Sala hace las siguientes consideraciones:

En relación al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta importante establecer, que así como la presunción de inocencia y la afirmación de libertad constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; el juicio de ponderación que debe tomar en consideración el jurisdicente al momento de decretar una medida de coerción personal, no se autosatisface simplemente invocando una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en los cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además, es necesario que el respectivo juzgador o juzgadora, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las situaciones consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa.

Dentro de ese marco, esta Sala considera necesario citar el contenido de los artículos 9, 229 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan lo siguiente:

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: (Omissis)

.

En este mismo orden y dirección, considera esta Alzada oportuno citar la obra del autor R.R.M., en su obra CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, al referirse al también citado artículo 242, cuando establece lo siguiente:

…Norma que es correspondiente con el principio de juzgar en libertad. Tiene un sentido gradual, buscando lo menos gravoso para el imputado. Es conveniente recordar que los jueces deber valorar el caso concreto, recordando que la finalidad del proceso penal no es el castigo, que la aplicación de la pena tiene carácter fundamental preventivo y de reeducación, por lo que deben examinarse todas las circunstancias del caso concreto…

(p.286).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló:

…el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…

.

Prosiguiendo con lo anterior, en el sistema penal acusatorio imperante en la República Bolivariana de Venezuela, la premisa fundamental radica en el estado de libertad resultando este inviolable, siendo la regla por excelencia y excepcionalmente cuando las circunstancias lo ameriten, se podrá decretar alguna medida de coerción personal, sobre la base de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ponderando el o la jurisdicente, el peligro de fuga, la presunción de inocencia, la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer.

Por ello, para el otorgamiento de toda medida de coerción personal debe prevalecer el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes, las cuales deben ser ponderadas no sólo en atención a la ubicación del domicilio del imputado, sino bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño causado, cuantía de la posible pena a imponer, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo lo cual permitirá al juez o jueza de Control luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida de coerción personal a imponer.

Por corolario de estas premisas, estas jurisdicentes consideran que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada por el órgano jurisdiccional, si bien como previamente se apuntó, existe un hecho punible como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica Sobre Precios Justos, el cual merece pena privativa de libertad, así como elementos de convicción que pudieran comprometer la presunta responsabilidad penal de la imputada M.D.L.A.A.D.M., igualmente se encuentra acreditado el peligro de fuga en razón de la posible pena a imponer excede en su límite superior de diez años, no es menos cierto, que al hacer un análisis del caso particular de las circunstancias que rodean los hechos que se investigan, la cantidad incautada no excede los 100 Kg, cantidad establecida en la guía única de movilización, y al respecto, el artículo 9 y de forma textual dice:

…La Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control no es exigible cuando se trate de movilización de varios rubros alimenticios acondicionados, transformados, o terminados aptos para el consumo humano o consumo animal con incidencia en el consumo humano en cantidades variadas hasta quinientos (500) kilogramos en el territorio nacional, y hasta cien (100) kilogramos en los estados fronterizos Apure, Táchira, y Zulia.

En todo caso, quienes movilicen productos mediante esta modalidad deben soportar su legítima tenencia mediante la facturación emitida por el

proveedor, y este último esta obligado a registrar en el Sistema Integral de Control Agroalimentario (SICA), en los casos que corresponda, los despachos realizados a los fines de mantener coherencia entre sus inventarios físicos y los inventarios llevados a por el Sistema Integral de Control Agroalimentario (SICA)…

Analizando el contenido del artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica Sobre Precios Justos, el cual establece que cuando el poseedor de los bienes señalados no presente la documentación del cumplimiento de las disposiciones legales y para su movilización es indispensable soportar su legítima tenencia con facturación emitida, adminiculado a lo anterior, el Estado Venezolano ha implementado políticas criminales, con el objeto de reinsertar al sujeto infractor a la sociedad; es por ello que, quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman que aún cuando se encuentran acreditados todos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida de coerción personal menos gravosa, tomando en consideración la presunción de inocencia, así como el estado de libertad y la magnitud del daño causado en este caso, el cual se ve minimizado por las circunstancias que rodean el caso, Y así se decide.-

En virtud de las consideraciones expuestas por esta Alzada, aunado a que las imputada M.D.L.A.A.D.M., no presentan conducta predelictual de acuerdo a las actas remitidas a esta Alzadas, y por las circunstancias que rodean el caso en particular, como lo es la avanzada edad (62 años) es por lo que, las resultas del proceso pueden asegurarse con medidas menos gravosas, en aras de salvaguardar el principio de afirmación de libertad, así como en uso de las atribuciones que tiene como órgano revisor, esta Alzada procede a dictar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA) a favor de la M.D.L.A.A.D.M., a quienes se le instruye la investigación penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica Sobre Precios Justos, referidas a la presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo y la presentación de dos fiadores que cumplan los requisitos de ley, conforme a las previsiones del artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 244 ejusdem, ello en atención a los principios de proporcionalidad. Así se decide.-

En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, este Tribunal de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de auto presentado por los profesionales del derecho KENA NAVA, NEIDALITH JIMÉNEZ Y EUDOMAR YANES, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 173.329, 171.976, 207.118, respectivamente, actuando en su cualidad de defensores de la ciudadana M.D.L.A.A.D.M., titular de la cédula de identidad N° V-16.178.521; se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión Nro. 7C-1340-14, de fecha 05.09.2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual, en la audiencia de presentación de imputado, entre otros pronunciamiento estableció lo siguiente: Se declara la aprehensión de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; decreta Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana M.D.L.A.A.D.M., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el articulo 56 ejusdem; delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, se OTORGAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA) a favor de la ciudadana M.D.L.A.A.D.M., referidas a la presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo y la presentación de dos fiadores que cumplan los requisitos de ley, conforme a las previsiones del artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 244 ejusdem, ello en atención a los principios de proporcionalidad, ello en atención a los principios de proporcionalidad. Y ASÍ SE DECLARA.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de auto presentado por los profesionales del derecho KENA NAVA, NEIDALITH JIMÉNEZ Y EUDOMAR YANES, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 173.329, 171.976, 207.118, respectivamente, actuando en su cualidad de defensores de la ciudadana M.D.L.A.A.D.M., titular de la cédula de identidad N° V-16.178.521.

SEGUNDO

CONFIRMA PARCIALMENTE CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión Nro. 7C-1340-14, de fecha 05.09.2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual, en la audiencia de presentación de imputado, entre otros pronunciamiento estableció lo siguiente: Se declara la aprehensión de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; decreta Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana: M.D.L.A.A.D.M., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el articulo 56 ejusdem; delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO

SUSTITUYE, y en consecuencia, se OTORGAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA) a favor de la ciudadana M.D.L.A.A.D.M., referidas a la presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo y la presentación de dos fiadores que cumplan los requisitos de ley, conforme a las previsiones del artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 244 ejusdem, ello en atención a los principios de proporcionalidad, ello en atención a los principios de proporcionalidad.; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

YOLEYDA MONTILLA FEREIRA EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

(Suplente) Ponente

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

YMF/jam

VP02-R-2014-001134

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