Decisión nº 629-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 11 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, Once (11) de Septiembre de 2015

204º y 156º

ASUNTO: VP03-R-2015-001382

Decisión N° 629-2015.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas de los recursos de apelación de auto presentados el primero interpuesto por los profesionales del derecho JAMESS J.J.M. y K.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.272 y 155.006, respectivamente, en el carácter de defensores privados del ciudadano N.L.V.A., titular de la cédula de identidad No. 20.380.939; el segundo interpuesto por el profesional del derecho H.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 141.710, en el carácter de defensor privado del ciudadano L.C.C., titular de la cédula de identidad No. 19.213.772, en contra de la decisión No. 492-15, de fecha 15 de julio de 2015, emitida por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó privación judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 19 numeral 7 eiusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1,2, 3, artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 02 de Septiembre de 2015, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 03 de Septiembre de 2015, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO N.L.V.A.:

Los profesionales del derecho JAMESS J.J.M. y K.B., actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano N.L.V.A., presentaron recurso de apelación de auto en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Inician los recurrentes alegando que: “la Inexistencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible y que conllevo al Juez de Instancia a una decisión INMOTIVADA en lo atinente a la medida cautelar impuesta a nuestro patrocinado así como la existencia del peligro de fuga u obstaculización del proceso”.

Narraron en el fundamentó del recurso de apelación, que: “… El juez de Instancia, en errónea interpretación de los elementos de investigación que integran la presente causa e inmotivación de la misma y ello conlleva necesariamente a una causa de indefensión porque se considera que no existían suficientes elementos de convicción para decretarle a nuestro defendido la cualidad de autor o participe en la comisión del delito de PECULADO DE USO previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 19 numeral 7 ejusdem…”.

En este mismo orden de ideas aseveró la parte recurrente, que: “Al entrar analizar pormenorizadamente el contenido del artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, podemos alegar ciertas consideraciones, la primera de ellas es que en lo que respecta al propio artículo 16, la misma define el tipo penal con los requisitos de ser el sujeto activo la persona capaz de FORZAR ÉL CONSENTIMIENTO DE UNA PERSONA PARA EJECUTAR ACCIONES U OMISIONES CAPACES DE GENERAR PERJUICIO EN SU PATRIMONIO O EN EL DE UN TERCERO a través de los medios de violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, desplegando la misma norma, que incurrirán en igual penal las personas actuantes en este tipo penal cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, estas consideraciones se hace necesario citarlas, a criterio de esta Defensa ya, que se está en presencia de un delito complejo, denominado así por la existencia de diversas acciones, que devienen de la presencia de varios PROCESOS. Y por supuesto es necesario que se determine que la conducta típica se perfecciona cuando ese sujeto activo encuadra su conducta en el tipo penal anteriormente transcrito, y para ello debe cumplir con una de las conductas desplegadas en la norma, en consecuencia se debe entender que este tipo penal establece varios presupuestos o varias acciones a seguir que deben ser cubiertos para que la conducta delictiva se adecué al tipo penal sustantivo…””.

Igualmente afirmaron los apelantes, que: “…que en la presente causa, no se evidencia NI UN SOLO INDICIO POR PARTE DE NUESTRO DEFENDIDO, YA QUE DEL ANÁLISIS REALIZADO A LAS ACTAS QUE INTEGRAN LA PRESENTE AVERIGUACIÓN PENAL, SE OBSERVA QUE RIELA ACTA DE PROCEDIMIENTO REALIZADA POR EL ORGANISMO DE INVESTIGACIÓN ALLÍ SEÑALADO, QUIEN EXPLICA NO SOLO COMO SUCEDIERON LOS HECHOS, SINO LA FORMA DE APREHENSIÓN DE CADA UNO DE LOS HOY DETENIDOS pero esta acta no debe surtir efectos para inculpar a nuestro defendido, ya que en ella se hace referencia que nuestro defendido recibió el seudo paquete y entrego un sobre con un contenido por petición realizada por su compañero de apellido LEAL, pero en ningún momento él es identificado como el funcionario policial que estuvo de guardia el día domingo y que estando en el ejercicio de sus funciones haya sido la persona que haya constreñido a la victima de autos a la entrega de un dinero a cambio de la devolución de unos documentos, en consecuencia él no fue identificado como la persona que haya realizado el verbo rector exigido por el tipo penal a través de los medios de comisión como el uso de la violencia, engaño, alarma o amenaza de grave danos para lograr la ejecución de acciones u omisiones que generaran un perjuicio en el patrimonio de la víctima, en lo que respecta al acta de denuncia, la misma deja constancia de la exposición realizada por la victima de autos donde señala como sujetos activos del delito a los funcionarios LEAL y MORALES y señala solo a nuestro defendido como la persona que iba a recibir el paquete, porque el mismo sujeto de apellido Leal, le manifestó que él iba a estar de permiso y que le iba a pedir el favor a un CURSO o sea compañero de institución para que le recibiera el mismo, acta policial identificada con el No. 0621, donde se deja constancia de la consignación de dos billetes de diez por parte de la víctima, para ser utilizado en el procedimiento, pero en nada compromete la responsabilidad de nuestro patrocinado, del mismo riela diferentes actas que conforman la comprobación de la existencia de un hecho penal pero que de ella no deriva circunstancia alguna que comprometa la responsabilidad de N.V., como lo constituyen actas de retenciones, acta de notificación de derechos, acta de cadenas de custodia, actas de inspección ocular del sitio así como fijaciones fotográficas, RAZÓN POR LA CUAL NO SE EXPLICA ESTA DEFENSA, COMO FUERON UTILIZADOS ESTAS ACTAS COMO ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LLEVEN AL CONVENCIMIENTO DEL JUZGADOR DE LA EFECTIVA PARTICPACION DEL CIUDADANO N.V. COMO COAUTOR EN ESTE HECHO PENAL QUE NOS OCUPA””. (Destacado de la recurrente).

Continuaron manifestando los recurrentes, que: “ En relación al cruce de llamadas, se colige que entre el teléfono celular de mi representado no existe cruce de llamadas con ninguna de las personas que son señaladas como víctimas, de hecho a preguntas realizadas por el funcionario instructor a las propias víctimas, estas señalan que los funcionarios actuantes en la comisión de este delito son de apellido LEAL y MORALES y que los que fueron aprehendidos en el procedimiento que dio origen a esta averiguación penal no SON LOS MISMOS”.

Así las cosas, los apelantes manifiestan que: De igual forma se observa lo improcedente de las agravantes previstas en el artículo 19 de la Ley precitada, ya que nuestro defendido no participo en el DELITO INVESTIGADO, razón por la cual se hace inaplicable la condicionante del agravante establecido en el ordinal 7o. Del artículo 19 de la ley especial, como lo es el hecho de que el sujeto activo del delito tenga la condición de funcionario o funcionaria pública, si precisamente se está explicando que no son los sujetos activos del mismo, así las cosas tenemos, ciudadanos magistrados no se explica esta defensa como la recurrida pudo haber mantenido la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos sin justificar motivadamente la existencia de elementos probatorios que acreditaran la consumación del tipo penal que hoy nos ocupa, así como también la presunción razonable del peligro de fuga, lo que genera una inseguridad jurídica ante tal inmotivación, ya que nuestro defendido posee arraigo en el país con su respectivo domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, negocios e intereses, así como, el correspondiente comportamiento durante el proceso en no tener la intención de sustraerse de la justicia, trayendo como legitima consecuencia que al no estar cubiertos los tres extremos que motivan la privación judicial preventiva de libertad lo procedente en derecho resultaría la inmediata libertad de nuestra defendida. No existen elementos de convicción de que el ciudadano N.L.V.A., se encuentre incurso en el delito de Peculado de Uso y Extorsión, en algún grado de participación”.

Igualmente, los recurrentes citan lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción referido al PECULADO DE USO y al respecto señalan que: “…el Juez de Instancia no explico que actos cometió nuestro representado para hacerse acreedor de la tipificación de este delito, no se señaló que bienes del patrimonio público fueron usados de forma indebida por N.V., ya que del señalamiento de su participación no se utilizó armas de reglamento ni ningún objeto sometido a su custodia, lo que hace improcedente la inclusión de este tipo penal, y así solicitamos sea declarado”

Igualmente, los Defensores esgrimieron lo siguiente: “Cabe mencionar, por parte de esta defensa que el honorable Juez de Instancia consideró, no solo la existencia de hechos punibles sino que además acreditó la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de nuestro defendido en la COMISIÓN DE LOS DELITOS YA IDENTIFICADOS, para ello fundamento su decisión en el conjunto de actas promovidas por el Fiscal del Ministerio Publico, pero que esta defensa observa que ninguna de ellas arroja un solo indicio de existencia de algún ELEMENTO QUE HAGA PRESUMIR la posible participación de nuestro representado, Y EN CONSECUENCIA SOLO SE LIMITA A LA ENUMERACIÓN DE ELLAS, PERO NO ESTABLECE UN SILOGISMO ENTRE CADA ACTA INCORPORADA Y LA ACTUACIÓN DE NUESTRO PATROCINADO, EN ELLA SE HIZO UNA GENERALIZACIÓN, CON UNA MOTIVACIÓN AMBIGUA E IMPRECISA, tanto que a nuestro patrocinado también se le solicita la aplicación de las agravantes del tipo penal contemplada en el artículo 19 de la Ley in comento, cuando hay expresa constancia de que él no fue la persona que participo en el hecho principal el día del suceso”

En ese tenor de ideas, argumentan los recurrentes que: “Dado que la posibilidad de limitar la libertad de una persona sometida a proceso es la mayor interferencia que el ordenamiento jurídico procesal concede al Juez, se hace necesario regular lo excepcional de su aplicación; en ese sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé tal excepcionalidad y la necesidad de que todas las disposiciones que tienen que ver con la limitación o restricción de la libertad o menoscabo de sus facultades sean de interpretación restrictiva, en tal virtud sólo puede hacerse uso de esta limitación cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Ello supone tener presente que la única finalidad de la detención preventiva es asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado, de ahí que no resulte legítimo evitar la desinstitucionalización con otros fines para evitar escándalos probables, anticipar una pena segura o evitar la comisión de nuevos delitos”

Congruente con lo anterior aducen los recurrentes que “que se hace necesario que el Juez en su decisión motive y explique con fundamento claro e inequívoco, los supuestos que hagan procedente la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, como medida excepcional, señalando con cuales fundamentos considera satisfecho esos extremos de Ley, no generalizando todas las conductas en un solo supuesto, circunstancia esta que no se observa descrita en la decisión recurrida”.

Como segundo motivo de apelación manifiestan la: “Violación a la Garantía Constitucional referida a la libertad personal al decretar medida privativa de libertad con una precalificación jurídica no acorde a los hechos planteados y una inmotivada y contradictoria decisión como fundamento de la privación de libertad”.

Aducen que: “… tanto el representante de la vindicta publica como el Juez de Instancia precalificaron los hechos como extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en la que se señala que cualquier persona o sea sujeto activo indeterminado cuando subsuma su conducta en uno de los supuestos de esa norma se hará acreedor de la sanción allí prevista, y se toma como agravante que ese sujeto activo tenga la condición de funcionario público o funcionaría pública, obviando el contenido del artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, que cuando un funcionario público, abusando de sus funciones, lo que se debe entender, que está en el ejercicio de sus funciones, constriña o induzca a alguien a que dé o prometa para sí mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dadiva indebida, será penado con prisión por lo allí señalado, DEJANDO EXPRESA CONSTANCIA QUE NUESTRO PATROCINADO TAMPOCO ENCUADRA DENTRO DE ESA CONDUCTA, PORQUE EL NO ESTABA DE GUARDIA EL DÍA QUE SUCEDIERON LOS HECHOS, pero la relación de sucesos que allí explanan en relación a los otros ciudadanos señalados, hace posible mencionar que el Ministerio Publico no se ubicó en este tipo penal…”.

Igualmente señalan que: “en la decisión se tomó como fundamento para sustentar una medida privativa de libertad, elementos que no existen en las actas procesales… NINGUNA DE ESTAS ACTAS GUARDA RELACIÓN CON LOS HECHOS INVESTIGADOS, ELLOS SON REFLEJOS DE PROCEDIMIENTOS QUE EN NADA SEÑALAN A NUESTROS DEFENDIDOS Y HABLAN DE OTROS HECHOS TOTALMENTE AJENOS A LO AQUÍ INVESTIGADOS, COMO POR EJEMPLO LA DECLARACIÓN DE UNOS CIUDADANOS DE APELLIDOS SULBARAN QUE SE IDENTIFICAN COMO VÍCTIMAS Y NO SON LAS VICTIMAS DE ESTAS CAUSAS, SEÑALAMIENTOS DE ACTAS DE CADENAS DE CUSTODIA QUE NO SE CORRESPONDEN CON LAS QUE RIELAN EN ACTAS, LO QUE TRAE UNA INSEGURIDAD JURÍDICA, UNA VIOLACIÓN FLAGRANTE AL DEBIDO PROCESO, Y CONTRADICCIÓN E INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN QUE DEBERÍA TRAER COMO CONSECUENCIA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÓN INCOADA”.

Respecto a las pruebas, promueven quienes recurre que: “…Conforme a los artículos 440 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, promovemos COPIAS CERTIFICADAS DE TODAS LAS ACTAS necesarias, útiles y pertinentes para evidenciar las violaciones de Derechos Constitucionales y legales en contra de nuestro representado, y solicitamos al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…”.

Concluyó el recurso de apelación, peticionando que: “…La declaratoria de la nulidad de la decisión recaída en nuestro representado, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la que decreto la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano N.L.V.A., ya identificado, por la presunta comisión del delito de PECULADO DE USO prevista y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el Secuestro y la extorsión en concordancia con el artículo 19 numeral T. ejusdem, perpetrado en perjuicio del ciudadano DEEMERY E.R.C., y se ordene la inmediata libertad del mismo, en resguardo de sus derechos y los del Estado Venezolano…”

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO L.C.C.

El profesional del derecho H.S., actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano L.C.C., presentaron recurso de apelación de auto en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Narró como primera denuncia que: “… EN LOS NUMERALES 4, 5 Y 7 DEL ARTÍCULO 439 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR INCURRIR LA RECURRIDA EN EL VICIO PROCEDIMENTAL DE FALTA ABSOLUTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN RECURRIDA Y LA APLICACIÓN ERRÓNEAMENTE EN EL ARTICULO 16 DE LA LEY CONTRA LA EXTORSIÓN Y EL SECUESTRO, QUE LA AFECTAN DE NULIDAD ABSOLUTA SEGÚN LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULO 175 DEL COPP, EN DEBIDA CONCORDANCIA Y RELACIÓN AL ARTÍCULO 179 EJUSDEM”.

En este mismo orden de ideas aseveró la parte recurrente, que: “Ciudadanos Magistrados, la decisión recurrida incurre en el vicio procedimental denunciado, motivado a que si revisan exhaustivamente el capitulo referente a los fundamentos de hecho y de derecho, en que se apoyó la recurrida para pronunciar su decisión, fácilmente podrán constatar que simplemente el fallo recurrido se limita a señalar y enumerar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público para demostrar que estábamos en presencia del tipo penal de PECULADO DE USO previsto y sancionado en el Artículo 56 de la Ley contra la corrupción y EXTORSIÓN previsto y sancionado el artículo 16 de La Ley Contra la EXTORCIÓN y El SECUESTRO, y que el mismo es enjuiciable de oficio y que merece pena corporal, es decir, la recurrida simplemente hace una enumeración taxativa de los elementos de convicción que tomo en consideración para demostrar el cuerpo del delito del tipo penal de PECULADO de uso y EXTORSIÓN que le fue imputado a mi representado en ese acto procesal; pero a continuación cuando la recurrida señala textualmente que de los elementos aportados por la vindicta pública para su análisis y valoración, surgen plurales, fundados y suficientes elementos de convicción para considerar la participación de mi defendido en ese tipo penal, pero al momento de estimar dicha participación o autoría el fallo es totalmente inmotivado porque no expresa las razones, los motivos o los fundamentos en que apoyó la decisión pronunciada, es decir, de la lectura del contenido de la recurrida ningún ser humano puede inferir cuales son esos fundados, plurales y suficientes elementos a que hace referencia el fallo impugnado, ya que por ninguna parte de su contenido son señalados o mencionados, como si lo hizo al momento de señalar los elementos de convicción para demostrar el cuerpo del delito, dictando de esta manera un fallo totalmente infundado e inmotivado, olvidándose por completo que la motivación constituye un requisito de seguridad jurídica y un deber de los jueces a la hora de dictar sus decisiones a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Garantía a la Tutela Judicial Efectiva”.

Igualmente afirmó la apelante, que: “…la decisión recurrida se aparta por completo de la forma en que se encuentra redactada de los f.d.p., ya que con una inmotivación totalmente referente a los requisitos que requiere el legislador en el Artículo 236 del COPP, como de igual manera podemos observar que El Juez profesional del Derecho no realiza ningún tipo de pronunciamiento en cuanto a la solicitud realizada por la defensa técnica al momento de hacer énfasis en que el delito de EXTORSIÓN no es taxativamente ni se enmarca dentro del tipo penal que expresan las Actas policiales por lo que se le solicita que desestime en el propio Acto de presentación el delito de EXTORSIÓN por ser inexistente en cuanto a derecho se refiere la aplicación de este tipo penal a mi defendido ya que los elementos que pudiese tomar en cuenta el Ministerio público para imputar a mi defendido en un caso excepcional de llegar a existir algún tipo de investigación Penal seria por el delito de PECULADO de uso y CONCUSIÓN…”.

En este orden de ideas, la defensa técnica alega como segunda denuncia que la misma se basa en la errónea aplicación de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro: “…Sin tomar en cuenta, ni en consideración la recurrida que en caso de existir una precalificación jurídica a imputar a mi defendido podría ser la establecida en el artículo 195 del Código…”.

Igualmente, continúa señalando la recurrente que: “…la recurrida en su falta de motivación obvia la justa aplicación dentro del margen jurídico y de la precalificación que más favorece al reo, como lo es en este caso la precalificación jurídica apropiada que podría ser aplicada y que esta defensa hace alusión”.

Concluyó el recurso de apelación, peticionando que: “…Sí Declaran CON LUGAR alguna de las denuncias interpuesta por la defensa en el escrito contentivo del Recurso de Apelación

de Autos; ordenen Revocar la decisión impugnada y ordenen desestimar totalmente el delito de EXTORSIÓN, por no existir en los autos los suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido como autor o participe en la comisión de esos tipos penales y finalmente ordenen la inmediata libertad del mismo o en su defecto se le acuerde a su favor alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad contempladas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito de EXTORSIÓN no puede ser atribuido a su persona…”.

IV

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO N.L.V.A.

La profesional del derecho E.R.V.B., en su carácter de representante Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público del estado Zulia, dio contestación el recurso de apelación incoado por la Defensa del ciudadano E.R.V.B., bajo los siguientes fundamentos:

Inicio la contestación al recurso de apelación esgrimiendo que: “… la Defensa Técnica que asiste al imputado N.L.V.A., se dedica a juzgar como irrito tanto lo alegado por el Ministerio Público como los pronunciamientos del juzgador a quo al momento de fundamentar los mismos, pretendiendo la Defensa que en este estado inicial del proceso el Juez A quo entrara a conocer del fondo de la causa, para así pronunciarse en esta etapa incipiente del proceso sobre la responsabilidad penal o participación en los hechos imputados al ciudadano N.L.V.A., tal como pretende hacerlo a través de su escrito de Apelación, en la que narra los hechos en los que presuntamente se encuentra involucrado su patrocinado, teniendo a su criterio tales hechos por suficientes para demostrar que el ciudadano N.L.V.A., es libre de la responsabilidad que se le atribuye, calificando la imputación realizada por el Ministerio Público como violatoria al derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, en ocasión a la infracción de los derechos fundamentales de su representado, ya que el juez a quo no se pronunció motivadamente sobre los pronunciamientos alegados por la defensa durante el desarrollo de la audiencia; asimismo alega la ausencia de elementos de convicción, indicando además que el juzgador no señaló ni indicó los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; según lo alegado por la defensa técnica incurriendo el Juez en una errónea interpretación de los elementos de la investigación que integran la presente causa e inmotivación de la misma, lo cual conlleva a una causa de indefensión de su representado; en tal sentido la defensa técnica alega que el Juez A Quo incurrió en Error Inexcusable de Derecho, causándole Gravamen Irreparable a su patrocinado, razón por la cual dicha defensa manifestó una violación flagrante al debido proceso lo que trae como consecuencia una inseguridad jurídica; solicitando la nulidad absoluta de de la decisión incoada, siendo tal pedimento decretado SIN LUGAR, reposando tal decisión bajo los fundamentos explanados en la decisión recurrida, por lo que quien aquí suscribe considera que dicho pronunciamiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el Juez A Quo se refirió en su pronunciamiento tanto lo referente a la Procedencia de la Medida de Coerción Personal aplicable, como al impedimento que tiene para pronunciarse con certeza en esta etapa, específicamente en ese Acto Procesal, como lo es la Audiencia de Presentación respecto a la responsabilidad penal del imputado N.L.V.A., en los hechos que se le atribuyen, pues de ser así el Juez A Quo mal pudiera traspasar sus límites de competencia, siendo susceptible de nulidad absoluta tal pronunciamiento”.

Al respecto, continuó señalando que: “ … se evidencia que en esta fase del proceso no le está permitido al Juez en Funciones de Control emitir juicios de valor en relación a los argumentos presentados por las partes al momento de la Audiencia de Presentación, tal como en el caso in comento, en el que la Juez A Quo una vez escuchada la exposición tanto de la representación del Ministerio Público y la Defensa Técnica, procedió a verificar la legalidad de la detención imponiendo a los Imputados del Precepto Constitucional así como los derechos y garantías legales y constitucionales que les asisten y ponderando en consecuencia las circunstancias del caso y respetando el principio de progresividad, en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso, procedió a imponerle al imputado N.L.V.A., la Medida de Coerción Personal relativa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a las condiciones particulares del caso, reservándose el pronunciamiento como órgano jurisdiccional respecto de la responsabilidad penal de los imputados de autos, una vez que concluya la Fase Preparatoria en la que se determinará con certeza su participación o no en la comisión de los hechos que se le atribuyen, con expresa motivación de la misma””.

Por otro lado, esgrime que: “…la Defensa Técnica del imputado N.L.V.A., en la Audiencia de Presentación de Imputados solicitó al Juez A Quo no solo la nulidad del procedimiento, sino que alegó que a su criterio resulta imposible acreditar, adecuar y/o subsumir los hechos al tipo penal planteado por el Fiscal del Ministerio Público y que a su vez la precalificación dada por la Representación del Ministerio Público no se encontraba ajustada a derecho, alegando esta Jueza A Quo al referirse en su pronunciamiento que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, como en efecto lo estamos, por lo que en el transcurrir de la investigación se determinara la responsabilidad penal o no del imputado N.L.V.A., en los hechos imputados, decisión ésta que reiteramos quien aquí suscribe se encuentra ajustada a derecho, toda vez que, en primer lugar es necesario que hacer recordar a la Defensa del referido imputado de autos, que la Precalificación Jurídica dada por la Representación del Ministerio Público en este estado, es de carácter provisional, que en el devenir de la investigación puede variar, toda vez que este Acto Procesal (Audiencia de Presentación) da paso a la fase medular del proceso, en la que el Ministerio Público podrá recabar todos los elementos de convicción que culpen o exculpen al imputado, los que a su vez posteriormente servirán de base para determinar si el delito precalificado por el Ministerio Público se encuentra acreditado.…”.

Asimismo, enfatizó quien contesta que: “… la decisión recurrida por el Juzgador se ajusta a los requerimientos exigidos por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Jueza en la oportunidad de decidir apreció los elementas de convicción presentados por el Ministerio Público al momento de la Presentación de los imputados ante el referido Tribunal, aplicando la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considerando igualmente que lo procedente era decretar la Privación de Libertad por estimar que existe presunción legal de peligro de fuga por la pena que pueda llegar a imponerse, así como también peligro de obstaculización de la verdad, ya que otorgar otra medida de coerción personal resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, siendo estos los elementos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y los cuales se encuentran definidos en el Articulo 237 y 238 Ejusdem; elementos que fueron expuestos y plasmados en la decisión recurrida emanada de un procedimiento policial realizado bajo los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, desprendiéndose que la sentencia recurrida no se evidencia la falta o errónea aplicación de una norma”.

Por último, solicita quien ejerce la acción penal que: “…sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados JAMESS J.J.M., quien ejerce la defensa del ciudadano N.L.V.A., por cuanto consideramos que no le asiste la razón a los recurrentes, y menos aún declare la Nulidad Absoluta de la misma y en consecuencia, solicito que sea CONFIRMADA la DECISIÓN de fecha 15/07/2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia…”.

IV

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO L.C.C.

La profesional del derecho E.R.V.B., en su carácter de representante Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público del estado Zulia, dio contestación el recurso de apelación incoado por la Defensa del ciudadano E.R.V.B., bajo los siguientes fundamentos:

Inicio la contestación al recurso de apelación esgrimiendo que: “… la Defensa Técnica que asiste al imputado L.J.C.C., se dedica a juzgar como irrito tanto lo alegado por el Ministerio Público como los pronunciamientos del juzgador a quo al momento de fundamentar los mismos, pretendiendo la Defensa que en este estado inicial del proceso el Juez A quo entrara a conocer del fondo de la causa, para así pronunciarse en esta etapa incipiente del proceso sobre la responsabilidad penal o participación en los hechos imputados al ciudadano L.J.C.C., tal como pretende hacerlo a través de su escrito de Apelación, en la que narra los hechos en los que presuntamente se encuentra involucrado su patrocinado, teniendo a su criterio tales hechos por suficientes para demostrar que el ciudadano L.J.C.C., es libre de la responsabilidad que se le atribuye, calificando la imputación realizada por el Ministerio Público como violatoria al derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, en ocasión a la infracción de los derechos fundamentales de su representado, ya que el juez a quo no se pronunció motivadamente sobre los pronunciamientos alegados por la defensa durante el desarrollo de la audiencia; asimismo alega la ausencia de elementos de convicción, indicando además que el juzgador no señaló ni indicó los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; según lo alegado por la defensa técnica incurriendo el Juez en una errónea interpretación de los elementos de la investigación que integran la presente causa e inmotivación de la misma, lo cual conlleva a una causa de indefensión de su representado; en tal sentido la defensa técnica alega que el Juez A Quo incurrió en Error Inexcusable de Derecho, causándole Gravamen Irreparable a su patrocinado, razón por la cual dicha defensa manifestó una violación flagrante al debido proceso lo que trae como consecuencia una inseguridad jurídica; solicitando la nulidad absoluta de de la decisión incoada, siendo tal pedimento decretado SIN LUGAR, reposando tal decisión bajo los fundamentos explanados en la decisión recurrida, por lo que quien aquí suscribe considera que dicho pronunciamiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el Juez A Quo se refirió en su pronunciamiento tanto lo referente a la Procedencia de la Medida de Coerción Personal aplicable, como al impedimento que tiene para pronunciarse con certeza en esta etapa, específicamente en ese Acto Procesal, como lo es la Audiencia de Presentación respecto a la responsabilidad penal del imputado L.J.C.C., en los hechos que se le atribuyen, pues de ser así el Juez A Quo mal pudiera traspasar sus límites de competencia, siendo susceptible de nulidad absoluta tal pronunciamiento”.

Al respecto, continuó señalando que: “ … en esta fase del proceso no le está permitido al Juez en Funciones de Control emitir juicios de valor en relación a los argumentos presentados por las partes al momento de la Audiencia de Presentación, tal como en el caso in comento, en el que la Juez A Quo una vez escuchada la exposición tanto de la representación del Ministerio Público y la Defensa Técnica, procedió a verificar la legalidad de la detención imponiendo a los Imputados del Precepto Constitucional así como los derechos y garantías legales y constitucionales que les asisten y ponderando en consecuencia las circunstancias del caso y respetando el principio de progresividad, en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso, procedió a imponerle al imputado L.J.C.C., la Medida de Coerción Personal relativa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a las condiciones particulares del caso, reservándose el pronunciamiento como órgano jurisdiccional respecto de la responsabilidad penal de la imputada de autos, una vez que concluya la Fase Preparatoria en la que se determinará con certeza su participación o no en la comisión de los hechos que se le atribuyen, con expresa motivación de la misma””.

Por otro lado, esgrime que: “…la Defensa Técnica del imputado L.J.C.C., en la Audiencia de Presentación de Imputados solicitó al Juez A Quo no solo la nulidad del procedimiento, sino que alegó que a su criterio resulta imposible acreditar, adecuar y/o subsumir los hechos al tipo penal planteado por el Fiscal del Ministerio Público y que a su vez la precalificación dada por la Representación del Ministerio Público no se encontraba ajustada a derecho, alegando esta Jueza A Quo al referirse en su pronunciamiento que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, como en efecto lo estamos, por lo que en el transcurrir de la investigación se determinara la responsabilidad penal o no del imputado L.J.C.C., en los hechos imputados, decisión ésta que reiteramos quien aquí suscribe se encuentra ajustada a derecho, toda vez que, en primer lugar es necesario que hacer recordar a la Defensa del referido imputado de autos, que la Precalificación Jurídica dada por la Representación del Ministerio Público en este estado, es de carácter provisional, que en el devenir de la investigación puede variar, toda vez que este Acto Procesal (Audiencia de Presentación) da paso a la fase medular del proceso, en la que el Ministerio Público podrá recabar todos los elementos de convicción que culpen o exculpen al imputado, los que a su vez posteriormente servirán de base para determinar si el delito precalificado por el Ministerio Público se encuentra acreditado.…”.

Asimismo, enfatizó quien contesta que: “… la decisión recurrida por el Juzgador se ajusta a los requerimientos exigidos por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Jueza en la oportunidad de decidir apreció los elementas de convicción presentados por el Ministerio Público al momento de la Presentación de los imputados ante el referido Tribunal, aplicando la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considerando igualmente que lo procedente era decretar la Privación de Libertad por estimar que existe presunción legal de peligro de fuga por la pena que pueda llegar a imponerse, así como también peligro de obstaculización de la verdad, ya que otorgar otra medida de coerción personal resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, siendo estos los elementos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y los cuales se encuentran definidos en el Articulo 237 y 238 Ejusdem; elementos que fueron expuestos y plasmados en la decisión recurrida emanada de un procedimiento policial realizado bajo los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, desprendiéndose que la sentencia recurrida no se evidencia la falta o errónea aplicación de una norma”.

Por último, solicita quien ejerce la acción penal que: “…sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado H.S., quien ejerce la defensa del ciudadano L.J.C.C., por cuanto consideramos que no le asiste la razón a los recurrentes, y menos aún declare la Nulidad Absoluta de la misma y en consecuencia, solicito que sea CONFIRMADA la DECISIÓN de fecha 15/07/2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia…”.

V

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que los recursos de apelación interpuestos se centran en impugnar la decisión Nro. No. 492-15, de fecha 15 de julio de 2015, emitida por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considerando en ambos recursos, de manera general, que no se cumplió con los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se enumeró o enunció solamente elementos de convicción, sin determinar con cuáles de éstos se configuraron los delitos imputados, lo que generó una decisión inmotivada, y además, que no se dio respuesta a los argumentos de la defensa de los imputados de actas en cuanto a tales calificaciones jurídicas, por lo que solicitaron la nulidad absoluta y la libertad inmediata de sus defendidos.

Así, con respecto al primer recurso de apelación, los profesionales del derecho JAMESS JIMENEZ y K.B., denunciaron que en el presente caso no existen elementos de convicción que hagan presumir la participación del ciudadano N.L.V.A., en los delitos imputados, toda vez que en cuanto al delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artìculo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, del cruce de llamadas, se colige que no existe el mismo entre las personas señaladas como víctimas, y que de hecho, a preguntas realizadas por el funcionario instructor a las propias víctimas, estas señalaron que los funcionarios actuantes en la comisión de este delito son de apellido “LEAL” y “MORALES”, mientras que con respecto al delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, el juez de instancia no explicó qué actos cometió su defendido para hacerse acreedor de tal calificación jurídica, puesto que no señaló qué bienes del Patrimonio Público fueron usados de forma indebida por su representado, ya que del señalamiento de su participación, se evidencia que no se utilizó armas de reglamento ni ningún objeto sometido a su custodia, lo que hace improcedente tal calificación jurídica; ya que además, el juez de instancia tomó como fundamento para sustentar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, elementos que no existen en las actas procesales, referidos a hechos totalmente ajenos a los aquí investigados.

Enfatizó la defensa en denunciar la inexistencia de fundados elementos de convicción para estimar que su defendido ha participado en tal hecho punible y lo que a su criterio, conllevó a que la recurrida produjera una decisión inmotivada en lo atinente a la medida cautelar impuesta a su patrocinado, aunado a la falta de peligro de fuga o de obstaculización del proceso; por lo que como solución a su recurso, solicitó la nulidad de la decisión impugnada y que se ordene la inmediata libertad de su defendido

Por su parte, en relación al segundo recurso de apelación incoado por el profesional del derecho H.S., éste denunció el vicio de falta de motivación de la decisión recurrida y la aplicación errónea del artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que a su criterio, la afectan de nulidad absoluta, conforme lo establecen los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo anterior, refirió la defensa que el fallo recurrido se limitó a señalar y a enumerar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público para demostrar que se estaba en presencia de los delitos de PUCULADO DE USO, previsto y sancionado en el artìculo 56 de la Ley Contra la Corrupción y EXTORSION, previsto y sancionado en el artìculo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; pero al momento de establecer la recurrida los elementos de convicción sobre la participación de sus defendido en tales delitos, el fallo es totalmente inmotivado, ya que no expresó las razones, los motivos o fundamentos en que apoyó la decisión pronunciada, e igualmente no explicó cuáles son, por lo que olvidó que la motivación de la sentencia es un requisito que genera seguridad jurídica y que garantiza el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Arguye la parte que recurrió, que el juez de control no tomó en cuenta los argumentos hechos por la defensa en contra de la calificación jurídica del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artìculo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por lo que solicitó a la Corte de Apelaciones que se desestime dicho delito, ya que en todo caso, de existir algún delito, sería por el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artìculo 195 del Código Penal.

En este mismo orden de ideas, el recurrente cuestiona la medida cautelar privativa de libertad impuesta a su defendido, ya que a su juicio de las actas procesales que componen la presente causa, no se desprende ningún elemento de convicción que comprometa su participación en los delitos imputados, considerando que el fallo impugnado carece de motivación, lo que ocasiona inseguridad jurídica y que además transgredió derechos constitucionales como el Derecho a la Defensa, el Debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, siendo la consecuencia de tal violación la nulidad absoluta del mismo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aportando el recurrente como solución, por una parte, la nulidad absoluta del fallo impugnado o desestimando el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y como petitorio, solicitó revocar la decisión apelada y que se ordene la inmediata libertad de su defendido o en su defecto sea impuesta una medida cautelar menos gravosa.

Una vez analizadas las denuncias planteadas por los recurrentes, estas juzgadoras estiman proceden resolver los recursos de apelación de forma conjunta, en razón de las similitudes existentes en las denuncias, que atacaron el incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, así como para establecer la presunta participación de cada uno de los procesados de actas en los delitos imputados, lo que a su vez, generó una sentencia viciada de falta de motivación.

Siendo así las cosas, estas jurisdicentes estiman necesario citar parte del contenido de la decisión recurrida, para luego verificar las denuncias realizadas, y al respecto, el juez de instancia estableció lo siguiente:

“FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO…

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, este Juzgador hace las siguientes consideraciones: Se observa que la detención de los hoy imputados, se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que su aprehensión se ejecutó en fecha 17 de Junio de 2015, encontrándose los imputados V.A.N.L., titular de la cédula de identidad Nro. V-20.380.939 y L.J.C.C. titular de la cédula de identidad Nro. V-19.213.772. Ahora bien en relación a estos hechos se evidencia que la conducta descrita, se subsumen provisionalmente en la presunta comisión del delito de de PECULADO DE USO prevista y sancionado en el articulo 56 de la Ley Contra la Corrupción y EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley contra el Secuestro y la extorsión en concordancia con el articulo 19 num. 7 ejusdem, razón por la cual se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, establecido como ha sido que la conducta de los imputados se subsumen presuntamente en la comisión del delito de PECULADO DE USO prevista y sancionado en el articulo 56 de la Ley Contra la Corrupción y EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley contra el Secuestro y la extorsión en concordancia con el articulo 19 num. 7 ejusdem, todo lo cual se desprende de los elementos de convicción que corren insertos a la causa, tales como: Acta Policial NRO-GNB-GAEZ-ZULIA-0625, de fecha 13 de Julio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Acta de Denuncia rendida por ante El Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro GAEZ ZULIA, N GNB-CONAS-GAEZ-ZULIA-ADE-0416, de fecha 12 de Julio de 2015, Acta de Fecha 22 de abril de 2015, suscrita por los Abogados J.C. MUNTANER VIVAS Y FLORYMHAR BECERRA CAMARGO, quienes dejan constancia de que se trasladaron hasta la sede de Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Acta de Cadena de c.d.e.F., emanada de la Guardia Nacional Bolivariana: de fecha 22 de Abril de 2015, N° GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-0154, GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-0155, GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-0156, GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-0157 Y GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-0158 en la cual se deja constancia de colección de las evidencias físicas, Acta De Inspección Ocular, de fecha 22 de Abril de 2015, suscrita, el efectivo militar S/2. D.C., Acta de entrevista de fecha 22 de abril de 2015, rendida ante el Grupo Anti extorsión y secuestro de la Guardia Nacional por el ciudadano (a): SULBARAN MONICA, Acta de entrevista de fecha 22 de abril de 2015, rendida ante el Grupo Anti extorsión y secuestro de la Guardia Nacional por el ciudadano: LENRY J.S.P. titular de la cedula de identidad C.I.V- 18.723.638, Acta de Entrevista rendida por ante El Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro GAEZ ZULIA, de fecha 21 de Abril de 2015, Acta de Retención NRO-GNB-CONA-GAEZ N 11 ZULIA-0621, de fecha 13 de Julio de 2015. Elementos de convicción estos que se encuentran insertos en actas y hacen estimar la presunta participación o autoría de los imputados de actas en la comisión del delito aquí imputados y acogidos por este juzgador, por lo que considera quien aquí decide que se encuentran en actas suficientes elementos de convicción para inferir que los hechos imputados a los ciudadanos V.A.N.L., titular de la cédula de identidad Nro. V-20.380.939 y L.J.C.C. titular de la cédula de identidad Nro. V-19.213.772, determinan la posibilidad que estos sean presuntos autores o participes de los mismos, evidenciándose por las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la ejecución de estos hechos una presunción razonable de peligro de fuga, la obstaculización y la búsqueda de la verdad con relación a los actos concretos que debe desarrollar la investigación que se inicia a partir de la presente, es por ello que esta Juzgadora DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, ordena la prosecución de la causa a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y se DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2,3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de asegurar las resultas de este proceso a los imputados, V.A.N.L., titular de la cédula de identidad Nro. V-20.380.939 y L.J.C.C. titular de la cédula de identidad Nro. V-19.213.772, por la presunta comisión de los delitos PECULADO DE USO prevista y sancionado en el articulo 56 de la Ley Contra la Corrupción y EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley contra el Secuestro y la extorsión en concordancia con el articulo 19 num. 7 ejusdem, razón por la cual se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada, en razón que atendiendo las circunstancias del caso en particular y por los argumentos antes expuestos, la imposición de una medida menos gravosa no satisface la finalidad del presente proceso. Evidenciándose que todo el procedimiento practicado por el Grupo Anti Extorsión y Secuestro G.A.E.S se realizo con observancia y total apega a normas y garantías constitucionales y procesales, por lo que quien aquí Decide, observa que no se cometió ninguna violación de Garantías Constitucionales que pudieran generar la Nulidad Absoluta del procedimiento, por lo antes expuesto se refleja que no le asiste la Razón a la defensa Privada del imputado N.L.V.. cabe destacar que en los actuales momentos nos encontramos en la primera fase de la investigación, en donde el Representante Fiscal, así como la defensa del investigado, tienen la oportunidad de recabar todos los elementos necesarios para demostrar la culpabilidad o inculpabilidad del procesado; y el objeto de estudio en este momento, es si es o no procedente decretar una medida en contra de su representado para asegurar las resultas del proceso. Aunado a que existen en esta fase suficiente elementos de convicción que hacen presumir al imputado como posible participe en el hecho punible imputado por la vindicta pública. Como consecuencia de lo anterior, no es procedente la libertad del imputado por las razones que considera este Tribunal para decretar la medida judicial privativa de libertad, siendo estos suficientes elementos para negar tal pedimento; y dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal al cual es sometido. Decisión esta que se sustenta atendiendo el Principio fundamental de Exhaustividad sostenida en jurisprudencia reiterada emitida por la Sala Constitucional con Ponencia del DR. P.R.H., de fecha 14/04/2015, sentencia 499 el cual señala lo siguiente: “…en todo caso debe recordarse, a estos efectos que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso, en la cual es dictada, no es exigible respecto de la decisión respecto de la cual se decrete en la audiencia de presentación del imputado la mediada de coerción, una motivación, que se desarrolle con la exhaustividad, que es características de otras decisiones, así, en su fallo 2799, esta Sala estableció lo siguiente:…por consiguiente el Juez de control expresó una motivación la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto si se toma en cuenta el estado inicial del proceso a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otro pronunciamiento, como los que derivan de la audiencia preliminar o Juicio Oral…”, por lo que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa de imponer una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la reclusión de los imputados en la sede de la Policía Bolivariana del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, evidencia esta Sala de Alzada, del contenido del auto recurrido, que la decisión impugnada adolece del vicio de inmotivación, puesto que el a quo, al momento de analizar los requisitos previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral 2, se limitó a transcribir los elementos de convicción enunciados por el Fiscal del Ministerio Público, siendo algunos de ellos distintos a los plasmados en las actas procesales, resolviendo la petición cautelar propia de la Audiencia de Presentación, no estableciendo de manera motivada, las razones por las cuales se acogió a la solicitud fiscal, sin pronunciarse sobre las solicitudes argumentadas por la defensa de los imputados de actas en cuanto a las calificaciones jurídicas impuestas, sino que se limitó a explanar los elementos de convicción sin fundamento alguno.

En ese sentido, si bien es cierto el Ministerio Público es quien ejerce la pretensión punitiva en nombre del Estado, y es quien solicitó al órgano judicial la medida de coerción personal que a su juicio consideró más idónea en el caso particular, no es menos cierto que el Juez de control debe ejercer el debido control judicial a lo peticionado por la Vindicta Pública, pues debe revisar si dicha petición en su extensión se encuentra ajustada a derecho en cuanto a las circunstancias que rodean el caso.

Así las cosas, es necesario señalar que, de la lectura de la decisión recurrida, se verifica que ciertamente el Juez A quo transcribió elementos de convicción, que indicó fueron los enunciados por el Fiscal del Ministerio Público, no es menos cierto que este Tribunal de Alzada observa que el juez de control se refiere (al igual que lo hizo el Ministerio Pùblico) como elementos de convicción, en primer término, al ACTA POLICIAL NRO-GNB-GAEZ-ZULIA-0625, de fecha 13 de Julio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, al igual que al ACTA DE DENUNCIA rendida por ante El Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro GAEZ ZULIA, N GNB-CONAS-GAEZ-ZULIA-ADE-0416, de fecha 12 de Julio de 2015 y al ACTA DE RETENCIÓN NRO-GNB-CONA-GAEZ N 11 ZULIA-0621, de fecha 13 de Julio de 2015; las cuales ha verificado esta Sala se corresponden con las que constan en actas, a los folios 3, 4, 5, 6, 8 y su vuelto, 15 y su vuelto, respectivamente, de la causa principal.

Por lo que al verificar los demás elementos de convicción, se observa que tanto el representante del Estado como el a quo hicieron referencia al ACTA DE FECHA 22 DE ABRIL DE 2015, suscrita por los Abogados J.C. MUNTANER VIVAS Y FLORYMHAR BECERRA CAMARGO, quienes dejan constancia de que se trasladaron hasta la sede de Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, al ACTA DE CADENA DE C.D.E.F., emanada de la Guardia Nacional Bolivariana: de fecha 22 de Abril de 2015, N° GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-0154, GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-0155, GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-0156, GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-0157 Y GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-0158 en la cual se deja constancia de colección de las evidencias físicas, al ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 22 de Abril de 2015, suscrita, el efectivo militar S/2. D.C., al ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22 de abril de 2015, rendida ante el Grupo Anti extorsión y secuestro de la Guardia Nacional por el ciudadano (a): SULBARAN MONICA, al ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22 de abril de 2015, rendida ante el Grupo Anti extorsión y secuestro de la Guardia Nacional por el ciudadano: LENRY J.S.P. titular de la cedula de identidad C.I.V- 18.723.638, y al ACTA DE ENTREVISTA rendida por ante El Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro GAEZ ZULIA, de fecha 21 de Abril de 2015, respectivamente, pero observa esta Alzada que ninguna de ellas constan en actas, amén que se observa, que todas datan de fecha 22 de abril de 2015, cuando los hechos imputados en el presente caso, son del dia 12 de julio de 2015 y el procedimiento de aprehensión de los hoy imputados ocurrió el día 13 de julio de 2015, por lo que se hace evidente, que el Ministerio Pùblico ofreció estos elementos de convicción que nada tienen que ver con el hecho punible que inició el presente proceso y que avaló el juez de la recurrida.

Conforme se evidencia de la decisión recurrida, estiman quienes aquí deciden, que la misma, se encuentra evidentemente inmotivada, derivada en la falta de fundamento que se desprende del pronunciamiento cautelar que hiciere el Juez A quo, pues como anteriormente se señaló de la lectura de la decisión impugnada, no se logra dilucidar que llevó al Juzgador a acoger la petición fiscal, cuando la mayoría de los elementos de convicción que el Ministerio Pùblico ofreció, no se correspondían con los que constan en las actas.

Por su parte, igualmente se ha pronunciando en diversas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre lo que debe entenderse por motivación de las decisiones judiciales, resultando oportuno reseñar la No. 718, de fecha 01/06/2012, en la que a tal efecto expresó:

…(…)…respecto del vicio de inmotivación de los fallos judiciales...(...) … se observa que los requisitos de toda decisión judicial … entre los cuales se haya la motivación, son de orden público…, razón por la cual se encuentra constreñido el Juez a su cumplimiento, en virtud que la inobservancia de la motivación del decreto cautelar imposibilita su control por las vías ordinarias, vulnerando así el derecho a la defensa de la parte contra quien obra el decreto cautelar, así como de cualquier tercero que pudiera verse afectado por el mismo

…(…)…Asimismo, … esta Sala nuevamente se pronunció sobre el deber de motivación de las sentencias de manera de no vulnerar el derecho la tutela judicial efectiva de las partes,… como garantía judicial,… referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. ….(…)…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.” (Comillas y subrayado de este Tribunal de Alzada).

De allí que esta Sala considere que en relación al vicio de falta de motivación (que a juicio de los apelantes presenta la decisión impugnada), es necesario indicar que la motivación de las decisiones constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al juez o jueza, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

De manera que, toda decisión emitida debe establecer de forma razonada los motivos que dieron origen a la misma, pues son precisamente las razones de hecho explanadas por el Juez o Jueza en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca una respuesta efectiva y motivada de sus pedimentos.

Asimismo, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Adicionalmente, debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1008, de fecha 26 de Octubre de 2010, ha señalado que:

...El derecho a la tutela judicial efectiva protegido en forma directa por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende no sólo el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, derecho de acceso, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión motivada, esto es, razonable, congruente y fundada en derecho, determinen el contenido y la extensión de la pretensión deducida.

De allí que si bien la motivación de la sentencia es un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso, su ejercicio no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles fueron los criterios jurídicos en los que se fundó, es decir, la motivación puede no ser exhaustiva, pero si tiene que ser razonable. De la exigencia de motivación lo que deriva es la razonabilidad del fallo, el cual lo que no puede contener es contradicciones internas o errores lógicos que lo hagan manifiestamente irrazonable por contradictorio y, por ende, carente de motivación…

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Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida se violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que en fin, otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Por lo que, debe establecer esta Sala de la Corte de Apelaciones que la motivación de las decisiones, obliga al Juez a hacer explícito el recorrido argumental seguido para adoptar determinada posición, siendo una condición supremamente necesaria para la interdicción de la arbitrariedad.

De manera que, en el caso sub-examine, aprecia esta Sala de Alzada, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; que la Jueza a quo, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto se limita a transcribir los elementos de convicción enunciados por el Fiscal del Ministerio Público siendo algunos de ellos distintos a los plasmados en las actas procesales, igualmente no se pronunció en cuanto a lo solicitado por la defensa, relativo a la desestimación del delito de Extorsión por no cumplir con la conducta descrita en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. Todo lo cual evidencia la falta de análisis por parte del Juez de instancia, de los pedimentos de las partes, violentando con dicha actuación el debido proceso y la tutela judicial efectiva en el presente proceso.

Si bien esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades, acogiendo el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo 499 de fecha 14.04.2005, que no es exigible una motivación exhaustiva en una etapa tan primigenia de la causa, a saber, la audiencia de presentación, ello no se traduce en que la decisión carezca de motivación alguna, pues son precisamente las razones explanadas por el Juez en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca una respuesta efectiva y motivada de sus pedimentos.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se conculcó también el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En concordancia con los criterios jurisprudenciales anteriormente explanados, estiman estas Juzgadoras, que en el caso de marras la Jueza de Control violentó el debido proceso, y al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

…el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal…

(Sentencia N° 106, del 19 de marzo de 2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado ponente Beltrán Haddad. Expediente N° 02-0369)…”

Por su parte, el artículo 49 de la Carta Magna dispone:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...

En conclusión, el debido proceso constituye una garantía inherente a la persona humana y ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, en el tiempo y a través de los medios adecuados para interponer sus defensas, por lo que, al ser violentado éste, la consecuencia es la nulidad de la decisión.

Al respecto, los artículos 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal, disponen lo siguiente:

”Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución Bolivariana de Venezuela, las leyes tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”

Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezcan ò las que impliquen inobservancia ò violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución bolivariana de Venezuela, las leyes tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…

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Del análisis de ambas disposiciones, se desprende que la decisión recurrida se dictó en contravención a las normas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce en una evidente violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de los administrados de justicia al no cumplir su función garantísta que caracteriza a este sistema acusatorio penal, de otorgar decisiones justas y motivadas.

Como corolario de la nulidad decretada, consideran estas Juzgadoras que el error cometido por el Juez de instancia afecta directamente el derecho a la defensa y el debido proceso, siendo ello una formalidad esencial que imposibilita a esta Alzada subsanar tal vicio, tal como lo establece el artículo 435 del texto penal adjetivo, que al respecto apunta:

Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.

En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado

La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.

A este tenor, es menester reiterar que en este caso no es una reposición inútil anular la decisión impugnada, verificado como ha sido el vicio de falta de motivación ya citado y tal reposición no es inútil, sino necesaria porque afecta el dispositivo del fallo; y a tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia del M.T. de la República, en este caso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, que respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:

…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…

(Destacado original)

De allí que, al no haber cumplido la instancia su deber de motivar la decisión impugnada, es por lo que esta Alzada considera que no se trata del incumplimiento de formalidades no esenciales, o por errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyen en el dispositivo del fallo que pudiera esta Sala advertir y corregir, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando facultada la Alzada sólo para verificar el derecho; es decir, verificar que el juez o jueza de control hayan (como en el presente caso) cumplido con las exigencias de Ley para dictaminar el fallo; y una vez evidenciada por esta Alzada la existencia del vicio de inmotivación en la recurrida hacen procedente la nulidad del fallo recurrido, con el objeto de que se celebre una nueva Audiencia de presentación, prescindiendo del vicio aquí verificado por esta Sala, ante un órgano subjetivo distinto, con fundamento en los artículos 174 y 175, en armonía con el artículo 444.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Por último, esta Alzada vista la nulidad decretada en la presente causa, estima inoficioso entrar a analizar el contenido de las restantes infracciones denunciadas por los recurrentes; al haberse ordenado se dictara un nuevo pronunciamiento por un Órgano Subjetivo diferente, manteniéndose todos los efectos existentes antes de la decisión recurrida. ASÍ SE DECLARA.

En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR los recursos de apelación de auto presentados el primero interpuesto por los profesionales del derecho JAMESS J.J.M. y K.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.272 y 155.006, respectivamente, en el carácter de defensores privados del ciudadano N.L.V.A., titular de la cédula de identidad No. 20.380.939; y el segundo interpuesto por el profesional del derecho H.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 141.710, en el carácter de defensor privado del ciudadano L.C.C., titular de la cédula de identidad No. 19.213.772; y en consecuencia, ANULA la decisión No. 492-15, de fecha 15 de julio de 2015, emitida por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; asimismo, como consecuencia de la nulidad absoluta, por violación a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al debido proceso, se ORDENA la reposición de la causa, al estado que se celebre nuevamente la audiencia de presentación de imputados, ante un órgano subjetivo distinto, quien deberá prescindir de los vicios aquí señalados, manteniéndose todos los efectos existentes antes de la decisión recurrida., con fundamento en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el presente fallo se dictó conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR los recursos de apelación de auto presentados el primero interpuesto por los profesionales del derecho JAMESS J.J.M. y K.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.272 y 155.006, respectivamente, en el carácter de defensores privados del ciudadano N.L.V.A., titular de la cédula de identidad No. 20.380.939; el segundo interpuesto por el profesional del derecho H.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 141.710, en el carácter de defensor privado del ciudadano L.C.C., titular de la cédula de identidad No. 19.213.772.

SEGUNDO

ANULA la decisión No. 492-15, de fecha 15 de julio de 2015, emitida por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Se deja constancia que el presente fallo se dictó conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. El presente fallo se dictó conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

ORDENA la reposición de la causa, al estado que se celebre nuevamente la audiencia de presentación de imputados, ante un órgano subjetivo distinto, quien deberá prescindir de los vicios aquí señalados, manteniéndose todos los efectos existentes antes de la decisión recurrida., con fundamento en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, once de Septiembre de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala

VANDERLELLA A.B.E.D.V.R.

(Ponente)

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nro. 629-2015, quedando asentado en el Libro

de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

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