Decisión nº 068-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 9 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, nueve (09) de febrero de 2015

204º y 155º

ASUNTO: VP03-R-2015-000110

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han subido las presentes actuaciones contentivas de los recursos de apelación presentados, el primero de ellos por los abogados H.D.A.S. y B.T.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 214.723 y 80.901, en su condición de defensores privados del ciudadano E.M.M., portador de la cédula de identidad Nro. 15.194.038; el segundo por los abogados E.O.G., J.A.C. y E.S.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.905, 229.129 y 230.987, en su condición de defensores privados del ciudadano V.E.O.P., portador de la cédula de identidad Nro. 18.369.002; y el tercero por el abogado JAMESS J.J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.272, en su condición de defensor privado del ciudadano D.E.V.P., portador de la cédula de identidad Nro. 16.081.857, respectivamente, todos contra la decisión Nro. 1517-14, de fecha 08.12.2014, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, en la audiencia de presentación de imputado el juzgado de instancia entre otros pronunciamientos decretó la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y; decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados ciudadanos, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 ordinales 2 y 8 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano R.B.A..

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 28.01.2015, dándose cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 30.01.2015, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS H.D.A.S. Y B.T.C.

Los abogados en ejercicio H.D.A.S. y B.T.C., en su condición de defensores privados del ciudadano E.M.M., presentaron recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

…Procedencia del Escrito de Apelación

Procedo a interponer y argumentar Recurso de Apelación en contra de la Decisión dictada en fecha Ocho (08) de Diciembre del año 2014, signada con el No. 8C-16468-14, la cual acuerda Imponer la Medida Cautelar Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, en contra de mi defendido E.M.M., portador de la cédula de identidad No. V-15.194.038, la cual se dictó en desarrollo de la Audiencia Oral de Presentación de Imputados.

Ciudadanos Magistrados la Apelación va dirigida en contra de la Decisión ante mencionada, entendiendo que la decisión comprenden, la Imposición de una Medida Cautelar de Privación de Libertad, en cumplimiento al procedimiento previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en el presente proceso, el cual se inició por la presunta comisión del delito de flagrancia, en el proceso iniciado por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro, en fecha 02 Diciembre (sic) 2014, a través de la cual realizando una entrega controlada por una presunta extorsión que se estaría realizando en contra del ciudadano RUBBEN B.A., siendo el caso que luego de la detención de varios ciudadanos, en el proceso de entrega vigilada, uno de los imputados identificados como H.L.R.R., este IMPUTADO, "sin coacción y libre de violencia", pero, ya detenido por la presunta participación en el hecho punible, según indica acta 1060 de fecha 01.12.14, que el dinero debía se entregado a un ciudadano conocido como PAITO frente al reten el Marite y que toda la información la estaba suministrando un ciudadano de nombre MERVIN, que es amigo de la victima (sic), que vivía cerca de la casa de la victima (sic), siendo el caso que es por lo que se practica la detención de nuestro defendido E.M.M., Acordándose (sic) la Imposición de la Medida de Privación Judicial de Libertad, aun cuando esta defensa, hizo referencia a LA INEXISTENCIA DE ELEMENTOS, debido a que los elementos de la causa, exculpan al pre nombrado (sic); ya que tanto la relación de telefonía, los vaciados de contenidos de los teléfonos del resto de los detenido (sic), el sitio de la detención del ciudadano ENRIQUE, no fue el mismo de la flagrancia donde incautaron el (sic) paquete de la entrega vigilada; y mas (sic) aun (sic), nuestro defendido no lleva el nombre de MERVIN, por lo que la decisión judicial que impone la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, violenta los derecho de nuestro defendido, del debido proceso al no practicarse en flagrancia, por la presunta vinculación inexistente del señalamiento de un nombre que nada tiene que ver con la causa, el derecho a la defensa, al no realizarse el debido pronunciamiento al análisis o la inexistencia de elementos en la presente causa penal, y a la tutela Judicial efectiva de los derechos de mi defendido y el derecho al juzgamiento en libertad, ya que por el dicho del imputado H.L.R.R., le ha sido privado de su libertad, sin elementos de convicción existentes que atribuyan la participación en los hechos atribuidos.-

La n.p. prevé en el artículo 439 numerales 4° y , del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los fundamentos o motivos de la apelación y el cual señala expresamente lo siguiente:

(…Omissis…)

Por lo que una vez, realizado la Audiencia Oral de Presentación de Imputados, audiencia que materializa la aprehensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada en fecha Ocho (08) de Diciembre (sic) del año 2014, signada con el No. 8C-16468-14, en la cual Informan que fue dictada medida de privación de libertad a mi defendido, y en la cual culminan Imponiendo (sic) Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad y decretando la Aprehensión por Flagrancia, y además sin fundamentar en dicha decisión, los elementos exculpatorlos delimitados por la defensa y no fueron tomados en cuenta para verificar efectivamente que E.M.M. no presenta responsabilidad penal alguna en los hechos imputados, obviando la forma de participación, y sin realizar el análisis motivado que sustente la decisión, y que de esa forma sea garante de la restricción del derecho de Libertad de mi representado, causándole un perjuicio a mi defendido, siendo motivo suficiente para presentar el presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Garantías Constitucionales que establecen como Regla la Libertad y el carácter Excepcional de las Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) a la Privación de la Libertad

En Primer Orden, debemos indicar que existe (sic) una series de Principios desarrollados en las normas procesales, que debe el Juez o Jueza, como garante del Cumplimiento de los Derechos Constitucionales y Legales, hacer prevalecer al momento de decidir, sobre el Pedimento (sic) de la imposición de alguna de las Medidas Cautelares, solicitadas por el Ministerio Publico (sic) en el desarrollo de una audiencia de presentación de imputados, para así considerar excepcionalmente su procedencia, en virtud de: la presunción de Inocencia (sic); la afirmación de la libertad del imputado en los procesos penales, y la excepcionalidad de las Medidas Cautelares; y en el caso especial de la privación de libertad, su aplicabllidad como denominan los romanos de última ratio.

(…Omissis…)

Por consiguiente el deber del Juez o Jueza, es aplicar excepcionalmente las Medidas Cautelares, lo cual considera esta defensa, que se ha desnaturalizado, al aplicar en los procesos penales, tales como el presente, la presunción de culpabilidad, y que consideró la procedencia de la aplicación de Medida Cautelar, para todos los imputados como la regla, considerando como improbable la excepción de la libertad de mis defendidos sin restricción alguna.

(…Omissis…)

Por lo que considera esta defensa, que dichas normas procesales no fueron interpretadas debidamente por la juez de instancia, por cuanto, a toda luz, debió considerar la negativa del dictamen de medida alguna.

Lesiones Fundamentales de Derecho Constitucional y Legal en la decisión de la actividad Judicial del Juez de Control

(…Omissis…)

Ahora bien, lo anteriormente transcrito, se observa perfectamente que la juez decisoria, solo fundamenta su decisión en cuando a lo que mi defendido se refiere, en el dicho de H.L.R.R., quien fue detenido el mismo día en horas mas tempranas por el mismo cuerpo policial (CONAS) cuando expreso (sic), según lo narrado en actas, por que no estamos en presencia de una delación, para poder hacer tenido el control de dicho testimonio, quien según afirmo lo siguiente:

"... que ese dinero se lo tenían que entregar a un ciudadano apodado EL PAITO, quien lo estaría esperando en frente al Reten del Marite, toda la información que le estaban dando se las daba una persona que vive cerca de la casa de la víctima que se llama MERVIN, que era moreno, gordo que era amigo de la víctima que tiene una bodega en su casa por la parte posterior y sabia como llegar... ".

Este dicho que consta en el acta policial de aprehensión No. 1060 de fecha 01.12.14, suscrita por funcionarios del CONAS, no tiene el valor probatorio suficiente para demostrar la presunta responsabilidad de E.M.M., ya que primeramente al ser imputado de autos, su testimonio o declaración tiene que estar avalada con las debidas garantías constitucionales y procesales, además, que existe inexactitud en la información aportada, por cuanto, el mismo señala la participación de un ciudadano mencionado como MERVIN, siendo aprehendido nuestro defendido quien se llama E.M. (sic) MORALES, y que nada tiene que ver en el hecho investigado, en virtud de no haberse tomado en consideración la inexistencia de ningún elemento de señalamiento de la presunta participación o vinculación con el hecho atribuido, y considerado por el Juzgador como el delito de Extorsión, por cuanto, de la revisión de los Cruce (sic) De (sic) llamadas y vaciado telefónicas, al teléfono móvil de nuestro defendido, no se encontró ninguna llamada, mensajes de textos, dirigidas o recibidas desde los abonados por el propio ciudadano H.R., ni del resto de los detenido (sic), siendo evidente que no existe vinculación alguna.

Primeramente debemos, entender que el testimonio o deposición realizada por el ciudadano H.R., es una deposición carente del sustento técnico y de las garantías constitucionales que le asistían, además que debe entenderse, como punto esencial, que la declaración del imputado, es un medio de defensa, y no debe tener ningún valor, si el mismo no es concatenado con otro elemento.

(…Omissis…)

Asimismo, si le otorgáramos el valor, que por ley le esta (sic) restringida o negada a la deposiciones de los imputados, cuando estos se encuentran carente de las garantías procesales de asistencia de la defensa, nos encontramos que la deposición del mencionado ciudadano es insubstancial ya que solo (sic) menciona la presunta participación de un ciudadano que menciona como MERVIN, preguntándose la defensa ¿por que (sic) detienen a un ciudadano?, si ni siquiera se llama como señalo (sic) el ciudadano imputado H.R.. Y si no existe ningún elemento que vincule a mi defendido E.M. (sic), con el hecho, ni con sus presuntos participes (sic), ¿por que (sic) se dicta una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad?.

Ciudadanos Magistrados, de nuestra Corte de Apelaciones del Estado Zulia, sirva dictar decisión ajustada a las normas Constitucionales de derecho y proceda a Declarar con Lugar el presente recurso y en consecuencia revoque la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictada en la causa No. 8C-16468-14, en fecha ocho (08) de Diciembre del Año 2014, dictada en desarrollo de la Audiencia Oral de Presentación de Imputados, por la Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual sesgan los derechos constitucionales De tutela Judicial efectiva, derecho a la defensa, presunción de inocencia y Principio de Libertad, que deben prevalecer en el p.p., y que son violatorias de las Normas procesales del Debido Proceso, del Derecho a la Defensa, Seguridad Jurídica y Tutela Judicial Efectiva, y proceda por vía de consecuencia, a Ordenar la Inmediata Libertad de nuestro defendido E.M. (sic) MORALES, a los fines de erigir los derechos de los ciudadanos en el p.p., o en su defecto, se acuerde la imposición de una Medida Cautelar Menos Gravosa.

Improcedencia de las Medidas Cautelares de Privación de la libertad por carecer de los elementos previstos en la N.A. causando un gravamen irreparable

En cuanto a este punto cuando la juez (sic) recurrida dicta una decisión que (sic) privado (sic) de libertad a mi defendido, basándose en una supuesta afirmación dada por un detenido en flagrancia y que la misma solo (sic) se encuentra plasmada en acta policial, sin haber sido concatenada ni con el análisis telefónico que corre inserto en la investigación, ni con los vaciados de contenidos de los teléfonos incautados a los detenidos, ya que no existe relación entre si (sic), produce un gravamen irreparable, por que priva de libertad a un ciudadano cuyo pronostico (sic) dentro de la investigación será la de exculpación o sobreseimiento, por NO estar vinculado responsablemente, con ninguno de los elementos de convicción citados en la decisión por la juez (sic) de instancia.

En tal sentido someterlo a 45 días de privación preventiva de libertad y recluirlo en un centro penitenciario donde puede estar en peligro su vida, salud, sabiendo la situación actual de hacinamiento que se vive en el estado Zulia, y la carencia de centro de reclusión preventivo, lo que puede traer como consecuencia que sea trasladado a otro estado del país, siendo violatorio de los derechos humanos, y del derecho a la defensa material, al trasladar al imputado a otro lugar o Estado distinto de donde se cometió el presunto hecho punible, violentando el LOCUS REGIT ACTUM, por cuanto, entorpecería el normal desarrollo de la investigación, ya que se haría una investigación a espalda del mismo al colocar una barrera que sería la distancia, haciendo imposible la defensa material y del derecho que tiene las personas de ser juzgadas en libertad.

Asimismo, es evidente que el ciudadano E.M.M., tiene arraigo en el país, al punto de ser nuestro defendido propietario de un Abasto o local comercial, en donde reside y labora diariamente, y que es conocido por toda la comunidad del sector, evidenciado de las constancia de residencia, y siendo conocido que el mismo es de reconocida honestidad, por lo que no es posible mantener privado de libertad a una persona que puede someterse al p.p. en libertad, en el caso de autos E.M. (sic) tiene un domicilio procesal definido tal y como se desprende de la carta de residencia que se consignara en este escrito como prueba, así como constancia de buena conducta y carta de referencia todas del C.C.L.S., del municipio Mará (sic), la cual se consigna como prueba de lo argüido.

Solicitud o Pedimento del Escrito Recursivo

En fundamentos a lo antes expuesto, procedo por medio del presento escrito recursivo a solicitar a los Jueces de nuestra Corte de Apelaciones del Estado (sic) Zulia, sirva dictar decisión ajustada a las normas Constitucionales (sic) de derecho y proceda a Declarar (sic) con Lugar (sic) el presente recurso y en consecuencia revoque la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictada en la causa No. 8C-16468-14, en fecha ocho (08) de Diciembre del Año 2014, dictada en desarrollo de la Audiencia Oral de Presentación de Imputados, por la Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, la cual sesgan los derechos constitucionales De (sic) tutela Judicial (sic) efectiva, derecho a la defensa, presunción de inocencia y Principio de Libertad, que deben prevalecer en el p.p., y que son violatorias de las Normas procesales del Debido Proceso, del Derecho a la Defensa, Seguridad Jurídica y Tutela Judicial Efectiva, y proceda por vía de consecuencia, a Ordenar la Inmediata Libertad de nuestro defendido E.M. (sic) MORALES, a los fines de erigir los derechos de los ciudadanos en el p.p., o en su defecto se acuerde la imposición de una Medida Cautelar Menos Gravosa…

(Destacado original)

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS E.O.G., J.A.C. y E.S.C.

Los abogados en ejercicio E.O.G., J.A.C. y E.S.C., en su condición de defensores privados del ciudadano V.E.O.P., presentaron recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

…ALEGATOS DE LA DEFENSA

a.- Inexistencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible y que conllevo al Juez de Instancia a una decisión INMOTIVADA en lo atinente a la medida cautelar impuesta a nuestro patrocinado así como a la existencia del peligro de fuga u obstaculización del proceso.-

Observa esta defensa, que en la decisión anteriormente transcrita, incurrió la Jueza de Instancia, en errónea interpretación de los elementos de investigación que integran la presente causa e inmotivación de la misma y ello conlleva necesariamente a una causa de indefensión porque se considera que no existían suficientes elementos de convicción para decretarle a nuestro defendido la cualidad de autor o participe (sic) en la comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el articulo (sic) 19 ordinales 2 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, perpetrado en perjuicio del ciudadano RUBÉN ANEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, al efecto, se considera prudente traer a colación lo indicado en el artículo 16 De la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, la misma señala:

(…Omissis…)

Al entrar a analizar pormenorizadamente el contenido del artículo 16 De la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, podemos alegar ciertas consideraciones, la primera de ellas es que en lo que respecta al propio artículo 16, la misma define el tipo penal con los requisitos de ser el sujeto activo la persona capaz de FORZAR ÉL CONSENTIMIENTO DE UNA PERSONA PARA EJECUTAR ACCIONES U OMISIONES CAPACES DE GENERAR PERJUICIO EN SU PATRIMONIO O EN EL DE UN TERCERO a través de los medios de violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, desplegando la misma norma, que incurrirán en igual penal las personas actuantes en este tipo penal cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, estas consideraciones se hace necesario citarlas, a criterio de esta Defensa ya, que se está en presencia de un delito complejo, denominado así por la existencia de diversas acciones, que devienen de la presencia de varios TRAMITES. Y por supuesto es necesario que se determine que la conducta típica se perfecciona cuando ese sujeto activo encuadra su conducta en el tipo penal anteriormente transcrito, y para ello debe cumplir con una de las conductas desplegadas en la norma, en consecuencia se debe entender que este tipo penal establece varios presupuestos o varias acciones a seguir que deben ser cubiertos para que la conducta delictiva se adecué al tipo penal sustantivo como son: OBLIGAR A UNA PERSONA PARA EJECUTAR ACCIONES U OMISIONES CAPACES DE GENERAR PERJUICIO EN SU PATRIMONIO O EN EL DE UN TERCERO, teniendo como medios de comisión el uso de la violencia, el engaño entre otros, pero tal es el caso, que en la presente causa, no se evidencia NI UN SOLO INDICIO POR PARTE DE NUESTRO DEFENDIDO, YA QUE DEL ANÁLISIS REALIZADO A LAS ACTAS QUE INTEGRAN LA PRESENTE AVERIGUACIÓN PENAL, SE OBSERVA QUE RIELA SOLO (sic) ACTA DE PROCEDIMIENTO REALIZADA POR EL ORGANISMO DE INVESTIGACIÓN ALLÍ SEÑALADO, QUIEN EXPLICA NO SOLO (sic) COMO (sic) SUCEDIERON LOS HECHOS, SINO LA FORMA DE APREHENSIÓN DE CADA UNO DE LOS HOY DETENIDOS pero esta acta no debe surtir efectos para inculpar a nuestro defendido, ya que en ella se hace referencia a dos circunstancias diferenciadas, UN PRIMER HECHO DONDE SON APREHENDIDOS EN FLAGRANCIA LOS SUJETOS ALLÍ IDENTIFICADOS Y QUE EN NADA COMPROMETE A NUESTRO PATROCINADO Y UN SEGUNDO ESCENARIO REPRESENTADO POR UNA APREHENSIÓN QUE SE REALIZÓ A LOS INTEGRANTES DE UN VEHÍCULO EN CIRCULACIÓN, DONDE SE ENCONTRABA NUESTRO DEFENDIDO, PERO QUE EL MISMO SOLO ESTABA OBSERVANDO A DONDE LLEVABAN DETENIDO A UNO DE LOS APREHENDIDOS EN FLAGRANCIA, YA QUE UNO DE LOS OCUPANTES DEL VEHÍCULO EN MENCIÓN ES HERMANO DE ESE IMPUTADO, PERO LOS MISMOS ANDABAN SIN NINGÚN TIPO DE ARMA, RAZÓN POR LA CUAL NO SE EXPLICA ESTA DEFENSA, COMO SE SUPONÍA QUE NUESTRO DEFENDIDO IBA A "RESCATAR" A LOS QUE YA ESTABAN A APREHENDIDOS SIN PORTAR NIINGUN TIPO DE ARMAS.-

En relación al cruce de llamadas, que corre inserta en actas se colige que entre el teléfono celular de mi representado no existe cruce de llamadas con ninguno (sic) de las personas que fueron aprehendidas en el primer procedimiento, solo (sic) existe las llamadas realizadas entre nuestro patrocinado y los otros dos ocupantes del vehículo, que lógicamente si se habían comunicado, en función de que uno de ellos le pidió el favor al conductor del vehículo y a V.O., nuestro defendido, que lo acompañaran a efectos de obtener información sobre la detención de su hermano, situación por demás normal ya que es lógico pensar, que cuando una persona es detenida los familiares gestionen y averigüen lo sucedido, siendo esta la razón y no otra la que motivo a que los últimos tres ciudadanos detenidos, entre los que se encuentran nuestro representado, estuvieran en ese vehículo.-

De igual forma se observa lo improcedente de las agravantes previstas en el artículo 19 de la Ley precitada, ya que nuestro defendido no poseía armas y mucho menos participo en el secuestro, razón por la cual se hace inaplicable la condicionante del agravante establecido en el ordinal 2o. (sic) Del artículo 19 de la ley especial, como lo es el empleo de tortura o violencia física, sexual o psicológica en contra de la víctima, o de cualquier otra, forma hayan menoscabado sus derechos humanos, así las cosas tenemos, ciudadanos magistrados no se explica esta defensa como la recurrida pudo haber mantenido la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos sin justificar motivadamente la existencia de elementos probatorios que acreditaran la consumación del tipo penal que hoy nos ocupa, así como también la presunción razonable del peligro de fuga, lo que genera una inseguridad jurídica ante tal inmotivación, ya que nuestro defendido posee arraigo en el país con su respectivo domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, negocios e intereses, así como, el correspondiente comportamiento durante el proceso en no tener la intención de sustraerse de la justicia, trayendo como legitima consecuencia que al no estar cubiertos los tres extremos que motivan la privación judicial preventiva de libertad lo procedente en derecho resultaría la inmediata libertad de nuestra defendida. No existen elementos de convicción de que el ciudadano V.E.O., se encuentre incurso en el delito de Extorsión y Secuestro, en algún grado de participación. Y es por ello que esta Defensa técnica se hace las siguientes preguntas

1) ¿SE PREGUNTA ESTA DEFENSA, QUE (sic) TOMO (sic) EN CONSIDERACIÓN EL MINISTERIO PUBLICO (sic) COMO TITULAR DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL EN REPRESENTACIÓN DEL ESTADO VENEZOLANO PARA DETERMINAR QUE NUESTRO DEFENDIDO ESTABA INCURSO EN EL DELITO DE EXTORSIÓN AGRAVADA? ¿Y MÁS AUN QUE (sic) TOMO (sic) EN CONSIDERACIÓN LA RECURRIDA PARA MOTIVARLA?

2) ¿DONDE (sic) ESTÁN LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN CONCATENADOS ENTRE SI PARA ASOCIAR DE ALGUNA MANERA A NUESTRO DEFENDIDO CON EL DELITO EN MENCIÓN?

3) ¿CUALES (sic) ACTOS EN ESPECIFICO REALIZO (sic) NUESTRO DEFENDIDO QUE SEA ASOCIADO A ALGUNA DE LAS AGRAVANTES ESPECIFICAS DEL ARTICULO (sic) 19 DE LA LEY EN MENCIÓN?

Ante tal situación jurídica planteada, mal pudiéramos estar frente a una posible adecuación de las conductas descritas con anterioridad, en el hecho punible descrito, ya que ante la inexistencia de elemento alguno de culpabilidad no puede nadie ser imputado por un delito tan delicado como el que hoy nos ocupa.-

Cabe mencionar, por parte de esta defensa que la honorable Juez de Instancia consideró, no solo (sic) la existencia de hechos punibles sino que además acreditó la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de nuestro defendido en la COMISIÓN DE LOS DELITOS YA IDENTIFICADOS, para ello fundamento su decisión en el conjunto de actas promovidas por la Fiscal del Ministerio Publico (sic), pero que esta defensa observa que ninguna de ellas arroja un solo indicio de existencia de algún ELEMENTO QUE HAGA PRESUMIR la posible participación de nuestro representado, Y EN CONSECUENCIA SOLO SE LIMITA A LA ENUMERACIÓN DE ELLAS, PERO NO ESTABLECE UN SILOGISMO ENTRE CADA ACTA INCORPORADA Y LA ACTUACIÓN DE NUESTRO PATROCINADO, EN ELLA SE HIZO UNA GENERALIZACIÓN, CON UNA MOTIVACIÓN AMBIGUA E IMPRECISA, tanto que a nuestro patrocinado también se le solicita la aplicación de las agravantes del tipo penal contemplada en el artículo 19 de la Ley in comento, cuando hay expresa constancia de que no poseían armas de fuego y que no participaron en el primer escenario del Secuestro y la Extorsión.-

En este sentido, ciudadanos Magistrados para la comisión de un hecho que revista carácter penal la doctrina pacifica siempre ha expresado que los tres requisitos necesarios, esto es la tipicidad, la antijuricidad y la intencionalidad (culpabilidad), deben ser concurrentes, por lo que tal como quedara asentado en este recurso, en el caso que nos ocupa, esa concurrencia no puede establecerse en virtud de la ausencia absoluta de uno de ellos, como lo es el aspecto subjetivo del presunto perpetrador: no hay intención ni existen elementos de convicción que permitan siquiera presumirla.-

En consecuencia, tal medida deberá cumplir con los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez deberá ser fundada cumpliendo con el presupuesto fijado en el artículo 240 ejusdem.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que los actos procesales cumplidos en contravención a los derechos y garantías constitucionales y legales de las partes, no pueden ser considerados como válidos y como consecuencia deben ser anulados; ello encuentra su fundamento jurídico en el interés del Estado y la sociedad de que los pronunciamientos judiciales sean el resultado de un p.j., transparente, realizado sin errores y con la máxima garantía del respeto de los derechos fundamentales de todos los participantes de la contienda judicial.

(…Omissis…)

Dado que la posibilidad de limitar la libertad de una persona sometida a proceso es la mayor interferencia que el ordenamiento jurídico procesal concede al Juez, se hace necesario regular lo excepcional de su aplicación; en ese sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé tal excepcionalidad y la necesidad de que todas las disposiciones que tienen que ver con la limitación o restricción de la libertad o menoscabo de sus facultades sean de interpretación restrictiva, en tal virtud sólo puede hacerse uso de esta limitación cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Ello supone tener presente que la única finalidad de la detención preventiva es asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado, de ahí que no resulte legítimo evitar la desinstitucionalización con otros fines para evitar escándalos probables, anticipar una pena segura o evitar la comisión de nuevos delitos.

Esto supone que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede asegurar el cumplimiento de la pena, lo que supondría una finalidad sustantiva que violaría la presunción de inocencia, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido.

Es por ello, que en el Derecho Procesal Penal, excluyendo los fines preventivos inmediatos, el fundamento real de una medida de coerción sólo puede residir el peligro de fuga del imputado o en el peligro de que se obstaculice la averiguación de la verdad: el primer fundamento es racional porque; no concibiéndose el p.p. en ausencia del imputado o en rebeldía por razones que derivan del principio de inviolabilidad de su defensa su presencia es necesaria para, poder concluir el procedimiento hasta la decisión final, e incluso para ejecutar la condena eventual que se le imponga especialmente la pena privativa de libertad, y su ausencia (fuga) impide el procedimiento de persecución penal, al menos en su momento decisivo, y el cumplimiento de la eventual condena.

El segundo fundamento también es racional porque el principal interesado en la persecución penal el imputado u otras personas, tienen la posibilidad de influir en el resultado del procedimiento, entorpeciendo la averiguación de la verdad, destruyendo u ocultando rasgos del delito, poniéndose de acuerdo con cómplices o testigos, etc. base de la actuación correcta de la ley sustantiva. El Autor Arteaga Sánchez, en su obra "La Privación de Libertad en el P.P. venezolano", Págs. 1 y 3, ha establecido:

(…Omissis…)

Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Dr. J.E.C.R. en fecha 11 de Mayo de 2005 ha señalado lo siguiente:

(…Omissis…)

Y es por lo antes expuesto que se hace necesario que el Juez en su decisión motive y explique con fundamento claro e inequívoco, los supuestos que hagan procedente la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, como medida excepcional, señalando con cuales fundamentos considera satisfecho esos extremos de Ley. no generalizando todas las conductas en un solo supuesto, circunstancia esta que no se observa descrita en la decisión recurrida.-

(…Omissis…)

PETITORIO

Por los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos con anterioridad, solicitamos muy respetuosamente:

1) La admisión del presente recurso de apelación.-

2) La declaratoria con lugar de la apelación interpuesta en la presenta causa.-

3) La declaratoria de la nulidad de la decisión recaída en nuestro representado, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, en la que decreto la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano V.E.O., ya identificada, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el articulo 19 ordinales 2 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, perpetrado en perjuicio del ciudadano R.A. Y EL ESTADO VENEZOLANO, y se ordene la inmediata libertad del mismo, en resguardo de sus derechos y los del Estado Venezolano.- 4) del mismo modo solicitamos la aplicación del lapso indicado en el artículo 442 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse nuestro patrocinado privado de libertad…

(Destacado original)

IV

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO JAMESS J.J.M.

El abogado en ejercicio JAMESS J.J.M., en su condición de defensor privado del ciudadano D.E.V.P., presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

…ALEGATOS DE LA DEFENSA

a.- Inexistencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe (sic) en la comisión de un hecho punible y que conllevo (sic) al Juez de Instancia a una decisión INMOTIVADA en lo atinente a la medida cautelar impuesta a nuestro patrocinado así como a la existencia del peligro de fuga u obstaculización del proceso.-

Observa esta defensa, que en la decisión anteriormente transcrita, incurrió la Jueza de Instancia, en errónea interpretación de los elementos de investigación que integran la presente causa e inmotivación de la misma y ello conlleva necesariamente a una causa de indefensión porque se considera que no existían suficientes elementos de convicción para decretarle a mi defendido la cualidad de autor o participe (sic) en la comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el articulo (sic) 19 ordinales 2 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, perpetrado en perjuicio del ciudadano RUBÉN ANEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, al efecto, se considera prudente traer a colación lo indicado en el artículo 16 De la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, la misma señala:

(…Omissis…)

Al entrar a analizar pormenorizadamente el contenido del artículo 16 De la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, se pueden alegar ciertas consideraciones, la primera de ellas es que en lo que respecta al propio artículo 16, la misma define el tipo penal con los requisitos de ser el sujeto activo la persona capaz de CONSTREÑIR ÉL CONSENTIMIENTO DE UNA PERSONA PARA EJECUTAR ACCIONES U OMISIONES CAPACES DE GENERAR PERJUICIO EN SU PATRIMONIO O EN EL DE UN TERCERO a través de los medios de violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, desplegando la misma norma, que incurrirán en igual penal las personas actuantes en este tipo penal cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, estas consideraciones se hace necesario citarlas, a criterio de esta Defensa ya, que se está en presencia de un delito complejo, denominado así por la existencia de diversas acciones, que devienen de la presencia de varios PASOS, Y (sic) por supuesto es necesario que se determine que la conducta típica se perfecciona cuando ese sujeto activo encuadra su conducta en el tipo penal anteriormente transcrito, y para ello debe cumplir con una de las conductas desplegadas en la norma, en consecuencia se debe entender que este tipo penal establece varios presupuestos o varias acciones a seguir que deben ser cubiertos para que la conducta delictiva se adecué al tipo penal sustantivo como son: OBLIGAR A UNA PERSONA PARA EJECUTAR ACCIONES U OMISIONES CAPACES DE GENERAR PERJUICIO EN SU PATRIMONIO O EN EL DE UN TERCERO, teniendo como medios de comisión el uso de la violencia, el engaño entre otros, pero tal es el caso, que en la presente causa, no se evidencia NI UN SOLO INDICIO POR PARTE DE MI DEFENDIDO, YA QUE DEL ANÁLISIS REALIZADO A LAS ACTAS QUE INTEGRAN LA PRESENTE AVERIGUACIÓN PENAL, SE OBSERVA QUE RIELA SOLO (sic) ACTA DE PROCEDIMIENTO REALIZADA POR EL ORGANISMO DE INVESTIGACIÓN ALLÍ SEÑALADO, QUIEN EXPLICA NO SOLO (sic) COMO (sic) SUCEDIERON LOS HECHOS, SINO LA FORMA DE APREHENSIÓN DE CADA UNO DE LOS HOY DETENIDOS pero esta acta no debe surtir efectos para inculpar a mi defendido, ya que en ella se hace referencia a dos circunstancias diferenciadas, un primer hecho donde son aprehendidos en flagrancia los sujetos allí identificados y que EN NADA COMPROMETE A MI REPRESENTADO y un segundo escenario representado por una aprehensión que se realizó a los integrantes de un vehículo en circulación, donde se encontraba mi defendido, pero que el solo estaba conduciendo el vehículo ya que un amigo le solicito (sic) lo llevara para observar a donde trasladaban en calidad de detenido a uno de los aprehendidos en flagrancia, ya que uno de los ocupantes del vehículo en mención es hermano de ese imputado, pero los mismos andaban sin ningún tipo de arma, razón por la cual no se explica esta defensa, como se suponía que mi defendido iba a "rescatar" a los que ya estaban a aprehendidos.-

En relación al cruce de llamadas, que corre inserta en actas se colige que entre el teléfono celular de mi representado no existe cruce de llamadas con ninguno (sic) de las personas que fueron aprehendidas en el primer procedimiento, solo (sic) existe las llamadas realizadas entre mi patrocinado y los otros dos ocupantes del vehículo, que lógicamente si (sic) se habían comunicado, en función de que uno de ellos le pidió el favor a mi defendido que es el conductor del vehículo y a V.O., que lo acompañaran a efectos de obtener información sobre la detención de su hermano, situación por demás normal ya que es lógico pensar, que cuando una persona es detenida los familiares gestionen y averigüen lo sucedido, siendo esta la razón y no otra la que motivo a que los últimos tres ciudadanos detenidos, entre los que se encuentran mi representado, estuvieran en ese vehículo.-

De igual forma se observa lo improcedente de las agravantes previstas en el artículo 19 de la Ley precitada, ya que mi defendido no poseía armas y mucho menos participo (sic) en el secuestro, razón por la cual se hace inaplicable la condicionante del agravante establecido en el ordinal 2o. Del artículo 19 de la ley especial, como lo es el empleo de tortura o violencia física, sexual o psicológica en contra de la víctima, o de cualquier otra, forma hayan menoscabado sus derechos humanos, así las cosas tenemos, ciudadanos magistrados no se explica esta defensa como (sic) la recurrida pudo haber mantenido la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos sin justificar motivadamente la existencia de elementos probatorios que acreditaran la consumación del tipo penal que hoy nos ocupa, así como también la presunción razonable del peligro de fuga, lo que genera una inseguridad jurídica ante tal inmotivación, ya que mi defendido posee arraigo en el país con su respectivo domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, negocios e intereses, así como, el correspondiente comportamiento durante el proceso en no tener la intención de sustraerse de la justicia, trayendo como legitima (sic) consecuencia que al no estar cubiertos los tres extremos que motivan la privación judicial preventiva de libertad lo procedente en derecho resultaría la inmediata libertad de mi defendido. No existen elementos de convicción de que el ciudadano D.E.V.P., se encuentre incurso en el delito de Extorsión y Secuestro, en algún grado de participación. Y es por ello que esta Defensa técnica se hace las siguientes preguntas ¿SE PREGUNTA ESTA DEFENSA, QUE (sic) TOMO (sic) EN CONSIDERACIÓN EL MINISTFRIO PUBLICO (sic) COMO TITULAR DE EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL EN REPRESENTACIÓN DEL ESTADO VENEZOLANO PARA DETERMINAR QUE MI DEFENDIDO ESTABA INCURSO EN EL DELITO DE EXTORSIÓN AGRAVADA?¿Y MÁS AUN QUE (sic) TOMO (sic) EN CONSIDERACIÓN LA RECURRIDA PARA MOTIVARLA? ¿DONDE (sic) ESTÁN LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN CONCATENADOS ENTRE SI (sic) PARA ASOCIAR DE ALGUNA MANERA A MI DEFENDIDO CON EL DELITO EN MENCIÓN? ¿CUALES (sic) ACTOS EN ESPECIFICO REALIZO (sic) MI PATROCINADO QUE SEA ASOCIADO A ALGUNA DE LAS AGRAVANTES ESPECIFICAS DEL ARTICULO (sic) 19 DE LA LEY EN MENCIÓN?

Ante tal situación jurídica planteada, mal pudiéramos estar frente a una posible adecuación de las conductas descritas con anterioridad, en el hecho punible descrito, ya que ante la inexistencia de elemento alguno de culpabilidad no puede nadie ser imputado por un delito tan delicado como el que hoy nos ocupa.-

Cabe mencionar, por parte de esta defensa que la honorable Juez de Instancia consideró, no solo la existencia de hechos punibles sino que además acreditó la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de mi defendido en la COMISIÓN DE LOS DELITOS YA IDENTIFICADOS, para ello fundamento su decisión en el conjunto de actas promovidas por la Fiscal del Ministerio Publico (sic), pero que esta defensa observa que ninguna de ellas arroja un solo (sic) indicio de existencia de algún ELEMENTO QUE HAGA PRESUMIR la posible participación de nuestro representado, Y EN CONSECUENCIA SOLO (sic) SE LIMITA A LA ENUMERACIÓN DE ELLAS, PERO NO ESTABLECE UN SILOGISMO ENTRE CADA ACTA INCORPORADA Y LA ACTUACIÓN DE MI PATROCINADO, EN ELLA SE HIZO UNA GENERALIZACIÓN, CON UNA MOTIVACIÓN AMBIGUA E IMPRECISA, tanto que a D.E.V.P. también se le solicita la aplicación de las agravantes del tipo penal contemplada en el artículo 19 de la Ley in comento, cuando hay expresa constancia de que no poseían armas de fuego y que no participaron en el primer escenario del Secuestro y la Extorsión.-

(…Omissis…)

Y es por lo antes expuesto que se hace necesario que el Juez en su decisión motive y explique con fundamento claro e inequívoco, los supuestos que hagan procedente la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, como medida excepcional, señalando con cuales fundamentos considera satisfecho esos extremos de Ley, no generalizando todas las conductas en un solo supuesto, circunstancia esta que no se observa descrita en la decisión recurrida.-

(…Omissis…)

PETITORlO

Por los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos con anterioridad, solicito muy respetuosamente:

1) La admisión del presente recurso de apelación.-

2) La declaratoria con lugar de la apelación interpuesta en la presente causa.-

3) La declaratoria de la nulidad de la decisión recaída en mi representado, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la que decreto la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano D.E.V.P., ya identificada, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el articulo 19 ordinales 2 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, perpetrado en perjuicio del ciudadano R.A. Y EL ESTADO VENEZOLANO, y se ordene la inmediata libertad del mismo, en resguardo de sus derechos y los del Estado Venezolano.-

4) del mismo modo solicito la aplicación del lapso indicado en el artículo 442 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse nuestro patrocinado privado de libertad…

(Destacado original)

V

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que los recursos de apelación se centran en impugnar la decisión Nro. 1517-14, de fecha 08.12.2014, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y a tal efecto, en el primer recurso se denunció que en el presente caso no existen elementos de convicción que hagan presumir la participación del ciudadano E.M.M. en el delito que se le imputa, toda vez que la relación de telefonía, los vaciados de contenidos de los teléfonos del resto de los detenidos, y el sitio de la detención, no fue el mismo de la flagrancia donde se incautaron los paquetes de la entrega vigilada.

Asimismo denunció, que la jueza de instancia no realizó un análisis motivado que sustenta la decisión impugnada, toda vez que el mismo no tomó en consideración los elementos exculpatorios delimitados por la defensa, más aún cuando el testimonio rendido por el ciudadano H.R. se encuentra carente de sustento técnico. Sumado a ello, expresó que su defendido tiene arraigo en el país, en virtud que el mismo es propietario de un local comercial en el país, aunado a que su domicilio procesal está definido y posee una buena conducta predelictual.

De otro lado, en cuanto al segundo recurso los profesionales del derecho denuncian que la a quo incurrió en errónea interpretación de los elementos de investigación que integran la causa, toda vez que a su juicio, no existen suficientes elementos de convicción para decretarle al ciudadano V.E.O.P. la cualidad de autor o partícipe en la comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, más aún cuando en relación al cruce de llamadas, se observa que en el teléfono celular de su representado no existe cruce de llamadas con ninguna de las personas que fueron aprehendidas en el primer procedimiento.

Siguiendo con este orden, no entiende la defensa cómo la recurrida mantuvo la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de su representado, sin antes justificar motivadamente la existencia de elementos probatorios que acreditan la consumación del tipo penal, así como la presunción del peligro de fuga, toda vez que su defendido tiene arraigo en el país, por lo que al no estar cubiertos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa considera que lo procedente en derecho es la inmediata libertad del ciudadano V.E.O.P.. Finalmente, los apelantes sostienen que la jueza de instancia al momento de emitir el fallo impugnado sólo se limitó a la enumeración de las actas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, estableciendo una motivación ambigua e imprecisa.

En cuanto al tercer recurso de apelación interpuesto, la defensa técnica denunció que en el presente caso no se evidencia ni un sólo indicio que haga presumir que su defendido es autor o partícipe del hecho que se le atribuye, más aún cuando a las actas sólo corre inserta el acta de procedimiento, donde se deja constancia cómo sucedieron los hechos y la forma de aprehensión de los detenidos, lo cual no debe ser tomado en cuenta para inculpar a su defendido.

Igualmente, en relación al cruce de llamadas, la defensa técnica arguye que en el teléfono celular de su defendido no existe cruce de llamadas con ninguna de las personas que fueron detenidas en el primer procedimiento. Asimismo refiere la improcedencia de las agravantes previstas en el artículo 19 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ya que su defendido no poseía armas y mucho menos participó en el secuestro.

Por su parte, la defensa se pregunta cómo la recurrida mantuvo la privación de libertad del ciudadano D.E.V.P. sin antes justificar motivadamente la existencia de elementos probatorios que acrediten la consumación del delito que se le imputa, así como la presunción del peligro de fuga, en razón de que su defendido tiene arraigo en el país, razón por la cual, la defensa solicita se ordene la libertad inmediata de su representado.

Una vez analizadas las denuncias planteadas por los recurrentes, estas juzgadoras proceden a resolver los recursos de apelación de forma conjunta, en razón de las similitudes existentes en las denuncias, y a tal efecto se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

Ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que estos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse sólo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye a los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con el ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en p.a. con las normas de carácter constitucional y procesal.

Por otro lado, debe referirse también que la privación judicial preventiva de libertad constituye un decreto excepcional que a la luz del sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en aquellos casos en los cuales no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del p.p., con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Por tanto, las medidas cautelares durante el proceso, deben ser acordadas en atención al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230, en concordancia con el artículo 242, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, destacando este último, que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad puedan razonablemente ser satisfechos por ella.

En ese sentido, cuando la norma establece que las medidas cautelares sustitutivas proceden en el caso que los fines que se buscan con la privación de libertad, puedan ser razonablemente satisfechos, está claro que lo que se le requiere al Juez es que aplique un criterio de razonabilidad que le indique la conveniencia de la imposición de la medida sustitutiva, porque en estos casos y sobre todo en las etapas tempranas del proceso, no se puede aspirar a una seguridad absoluta.

En consecuencia, las medidas de coerción personal deben atender al principio de proporcionalidad, en atención a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la posible pena que podría llegarse a imponer, en concordancia con el artículo 242 del Código Adjetivo Penal, que establece las pautas para dictar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, lo cual conlleva a erigir un criterio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal.

Por tanto, el Juez de Control como órgano contralor de los derechos y garantías constitucionales, debe analizar las circunstancias del caso, por cuanto, los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público deben producir convencimiento en el director del proceso, para así decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Vindicta Pública, sin olvidar que las medidas de coerción personal son providencias de carácter excepcional establecidas en la Ley.

Luego de lo anterior, estas juzgadoras de Alzada consideran necesario traer a colación lo expuesto por la jueza de instancia al momento de dictar el fallo impugnado, y a tal efecto, la misma dejó asentado lo siguiente:

…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

Observa esta Juzgadora, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, por la presunta comisión de los delitos de Primeramente en contra del ciudadano 1.- D.E.V.P., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 16.081.857, 2.- KELWIS G.G.S., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 20.204.213, 3.- V.E. OCHO PAREDES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 18.396.002, 4.- E.M.M., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 15.194.038, 5.- L.A.F. MEJIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 19.495.312, 6.- KENDRIS J.G.S., TITULARDE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 25.599.609, 7.- H.L.R.R., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 25.239.533, se subsume indefectiblemente en el delito de EXTORSION AGRAVADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL DEL (sic) ARTICULO (sic) 16 EN CONCODANCIA CON EL ARTICULO (sic) 19 ORDINALES 2 Y 8 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION; adicionalmente para los ciudadanos KENDRIS J.G.S., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 25.599.609, la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, y para el ciudadano H.L.R.R., los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PREVITO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, convicción que surge de los siguientes elementos: 1.-ACTA POLICIAL de fecha 01-12-2014, suscritas por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Zulia, del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, de la Guardia Nacional Bolivariana (…Omissis…) 2.- ACTA DE ENTREVISTA Realizada (sic) al ciudadano victima R.B.A., de fecha 26-11-14, realizada por los Funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Grupo Anti extorsion (sic) y Secuestro GAES Zulia (…Omissis…) 3.- ACTA DE NOTIFICACION (sic) DE DERECHOS realizada a los imputados de fecha 02-12-14; suscritas y practicadas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES-ZULIA, en la cual consta la identificación personal de los ciudadanos 1.- D.V. (sic), 2.-KELVIS GONZALEZ (sic), 3.-VICTOR (sic) OCHOA, 4.-E.M. (sic) MORALES, 5.- LUIS FUENMAYOR, 6.-KENDRY GONZALEZ (sic), 7.-H.R.; contentivas de la firma y huellas de los antes indicados imputados. 4.-RESEÑA DE DETENIDOS, inserta a los folios de la causa de fecha 02-12-14, realizada por funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES-ZULIA

. 5.- ACTA DE RETENCION (sic); inserta al folio (40 al 47); de fecha 02-12-14; suscritas y practicadas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES-ZULIA, el cual retienen los teléfonos móvil de los imputados 6.-INSPECCION (sic) OCULAR; inserta al folio (48 AL 53); de fecha 02-12-14; suscritas y practicadas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES-ZULIA, en la cual describen donde sucedieron los hechos 7.-ANALISIS TECNICO (sic) DE CONTENIDO TELEFONICO (sic); inserta al folio (54al 62); de fecha 02-12-14; suscritas y practicadas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES-ZULIA (…Omissis…) 8- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIAS Y EVIDENCIAS FISICAS, inserto en el folio (140 al 147 de la cusa) suscritas por funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Grupo Antiextorsion y Secuestro GAES ZULIA, en la cual se evidencian el lugar donde sucedieron los hechos. 9.-ACTA DE XPERTICIAS (sic) DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO, inserto en el folio (147 al 283)de la causa suscritas por funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Grupo Antiextorsion (sic) y Secuestro GAES ZULIA.

Observando de igual manera, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión del delito imputado, ya que la misma excede de 10 años en su límite máximo; conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el peligro de obstaculización en la investigación; existiendo de igual manera el Peligro de Obstaculización al proceso, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente Causa (sic), existiendo la sospecha que el Imputado podría influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndole a la Representación Fiscal, como titular de la Acción (sic) Penal (sic), esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se le imputa. (…Omissis…) Por otra parte, en cuanto a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En el caso in comento, se considera el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, así como la pena que podría llegar a imponerse en cuanto el delito de EXTORSION AGRAVADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL DEL (sic) ARTICULO (sic) 16 EN CONCODANCIA CON EL ARTICULO (sic) 19 ORDINALES 2 Y 8 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION adicionalmente para los ciudadanos KENDRIS JOSUE (sic) GONZALEZ (sic) SANCHEZ (sic), TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 25.599.609, la comisión del delito de PORTE ILICITO (sic) DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, y para el ciudadano H.L.R.R., los delitos de PORTE ILICITO (sic) DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PREVITO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO (sic) 470 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, cuyo término medio supera los DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con los numerales 2° y 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la magnitud del daño producido lo cual no sólo se refiere al delito sino a la repercusión social del daño causado; por lo que en el presente caso, se considera el daño que ocasiona este tipo de delito a la colectividad. En cuanto al PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO A LOS ACTOS DE INVESTIGACIÓN, basta con que se de el peligro de fuga por cuanto estos requisitos no son concurrentes. En tal sentido, expuesta las razones anteriormente aludidas, y al encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto el articulo (sic) 239 ejusdem, establece que no procederá (sic) medidas cautelares sustitutivas de libertad, cuando la pena supere los tres (03) años de prisión; a sabiendas de que la detención preventiva es una medida de carácter excepcional que se dicta en un proceso con la finalidad de garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal. (…Omissis…). En razón a lo expuesto, cumplido como han sido los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se hacen necesarios para la imposición de una medida cautelar, se declara con lugar la solicitud Fiscal y se insta al Ministerio Público a continuar con las investigaciones acerca de lo antes expuesto, y se decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en los Artículos (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Se ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del texto adjetivo penal en relación con el criterio de la Sala Constitucional en fallo No 1054, de fecha 07 de mayo de 2003, ratificado el 15-02-07 Nro 266 donde se estableció: “Visto lo anterior, no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor. Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, ya no se puede tomar el hecho como un delito in fraganti, y es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, el cual será sometido a la calificación y autorización respectiva por el Juez de Control”. Ahora bien en cuanto a la solicitud realizada por parte de la abogada BLANCA TIGRERA Y WILL ANDRADE, en relación a que su representado E.M.M., en razón a que alega la defensa que el mismo fue detenido una vez que se encontraba aprehendido H.L.R.R., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 25.239.533, quien indica que toda la información que le estaban dando se las daba una persona que vive cerca de la casa de la víctima que se llama MERVIN que era moreno, gordo que era amigo de la víctima que tiene una bodega en su casa por la parte posterior y sabia como llegar, siendo el caso que la persona que resulto detenida no lleva el nombre de MERVIN, sino el de E.M.M., además no le fue incautado el paquete de dinero que fue el motivo del procedimiento de extorsión, tampoco le fue tramitada orden de aprehensión alguna, ya que su detención no fue en flagrancia, peor aún su detención se obedece al dicho de un detenido en flagrancia que no tiene ningún valor probatorio y que viola todos los derechos constitucionales, como son la libertad, el debido proceso, la presunción de inocencia, y como fundamento de esta exposición técnicamente se demuestra la falta de vinculación de mi defendido con los hechos que se le imputan, ya que en el organigrama de telefonía que corre inserto al folio 67 de la investigación, NO se desprende que el número telefónico de mi defendido (se encuentre relacionado con la extorsión que se evidencia con los abonados 0426.809.4333 (llamador) con el numero 0426.1705235 (victima (sic)), ya que de la experticia que corre inserta al folio 262, No. CONAS-GAES-ZULIA-1070, de fecha 02.12.14, el cual analiza el equipo telefónico de E.M. (sic) MORALES, cuyo abonado 0426.860.1872. y tampoco se observa que el abonado de su defendido se encuentra registrado como contactos en el resto de los teléfonos incautados al resto de los detenido, por lo que de ninguna manera se puede vincular su defendido con la comisión del hecho imputado; observa este tribunal, que de las actas se desprenden elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de su defendido como se desprende del acta policial cuando señala entre otras cosas lo siguiente (…Omissis…), es menester igualmente observar en cuanto a la flagrancia que el delito de extorsión es un delito de carácter permanente y que para que se de el resultado de la acción antijurídica confluyen varios actores para lograr por medio de la intimidación, la coacción moral que se ejerce sobre la victima (sic) con el fin de obtener de ella el desembolso pecuniario en su perjuicio, es decir con la participación de todos estos imputados se configura el delito de extorsión, y la flagrancia para obtener tal fin, aunado a lo anteriormente Es (sic) de hacer notar que el legislador patrio ha establecido a los fines de que los hechos delictivos no se hagan ilusorios lo siguiente: (…Omissis…); Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2046 del 5-11-2007. Por lo que en el presente caso no existe violación alguna de derecho constitucional por cuanto ceso (sic) al ser presentado ante este Tribunal de Control, en consecuencia es por lo que se declara SIN LUGAR, la solicitud realizada por los defensores del ciudadano antes mencionado.

En Relación a lo solicitado por la Defensa Privada ABG. J.J., con relación a su defendido D.V.. Este tribunal observa en cuanta a su pedimento que existen elementos que comprometen la responsabilidad de su representado como se desprende del acta policial, y de las investigaciones adelantada por los funcionarios actuante del contenido del vaciado telefónico NGB-CONAS-GAES ZULIA, 1063, el cual riela al folio 62 de la causa, en cual enlaza los números telefónicos de los imputados que conforman la presente causa, apreciando los diferentes elementos de convicción presentados por la fiscalia (sic) de flagrancia, los cuales permiten considerar que los imputados han participado de alguna manera en los delitos atribuidos por el Ministerio Público, encontrando, además, llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito; la probabilidad de que el imputado o los imputados puedan tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación atendiendo la gravedad del delito imputado, y el peligro de fuga teniendo en cuenta la posible pena a imponer en un posible juicio oral y público.

Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p., evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un p.p..

Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el p.p., anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.

Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades.

(…Omissis…)

En virtud de las consideraciones señaladas, y por cuanto en la aprehensión y posterior detención judicial del ciudadano D.V. (sic), no se vulneran los derechos y garantías constitucionales y procesales establecidas a su favor tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud realizada en el acto de presentación a cargo de la defensa del abogado JAMEES JIMENEZ.

En cuanto a la defensa realizada por el ABG. E.O. en representación del ciudadano V.O., este tribunal observa que existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado ya que V.O. según acta policial ACTA POLICIAL N° 1060 de fecha 02 de Diciembre de 2014, suscritas por la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Antiextorsion (sic) y Secuestro Zulia, Maracaibo, el mismo día que le fuera entregado el seudo paquete por la victima (sic) al imputado L.A.F. y poseyendo comunicación e interrelación de llamadas con el ciudadano KELWIS GONZALEZ, a través del móvil como queda asentado en el vaciado de contenido suscrito por los funcionarios actuante del contenido del vaciado telefónico NGB-CONAS-GAES ZULIA, 1063, y al acta policial suscrita por el ministerio para la Defensa-Fuerza Armada Nacional – Guardia Nacional Antiextosrsion y Secuestro –Grupo Antiextorsión y Secuestro- Z.M., de fecha 01 de Diciembre de 2014, por cuanto de las actas que conforman la presente se evidencia que fue un procedimiento que ameritaba la Urgencia en su tramitación, en razón de la denuncia presentada por el ciudadano R.A.; tratándose tales hechos denunciados de un delito de acción pública que acarrea pena privativa de libertad, y que corresponde a la Vindicta Pública el ejercicio de la acción penal, así como ordenar el inicio dela investigación de los hechos punibles, estando los funcionarios autorizados para realizar investigativas; por parte de la Fiscalia (sic) Trigésima Novena del Ministerio Publico (sic); en virtud de la urgencia y la necesidad, puesto que, con la efectiva realización de esos actos de investigación urgentes y necesarios, se procura evitar que se desaparezcan futuros elementos de convicción y medios de pruebas indispensables para el esclarecimiento de los hechos, sin embargo, como se dijo anteriormente, dadas las circunstancias del caso y analizadas como fueron cada una de las actas que conforman el presente caso, se determino la aprehensión se realizo en flagrancia y dicho procedimiento de entrega vigilada o controlada, se utilizo (sic) para prevenir, detectar y controlar las actividades ilegales que desarrolla la criminalidad organizada; frente a supuestos de evidente flagrancia delictiva dadas las circunstancias del caso y analizadas como fueron cada una de las actas que conforman el presente caso, se determino (sic) la aprehensión se realizo (sic) en flagrancia y dicho procedimiento de entrega vigilada o controlada, se utilizo (sic) para prevenir, detectar y controlar las actividades ilegales que desarrolla la criminalidad organizada. Aunado a ello ponderada las circunstancia que rodean los hecho investigados tratase en este hecho de una extorsión realizada al ciudadano R.A. quien previamente había sido secuestrados asa como de las actas policiales que determina cada una de las circunstancias que rodean al hecho o hechos sometidas a consideración en la cuales se encuentran en una etapa inicial del proceso y tomando como norte la entidad del delito la posible pena a imponer, el daño penal causado hace improcedente una medida menos gravosa solicitada por la defensa, siendo la medida de coerción personal restrictivas o privativa de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionatoria teniendo el exclusivo propósito de asegurar los f.d.p. penal (articulo (sic) 13 del Código Orgánico Procesal penal ) observándose que el ciudadano V.O., se encontraba en las adyacencias del lugar de los hechos aunado a que tienen enlace en la telefonía móvil como deviene del ata policial suscrito por los funcionarios , y del vaciado de la telefonía móvil el cual riela al folio 62 de la causa en consecuencia se declara sin lugar.

Ahora bien en relación a la solicitud realizada por la defensa ABG. M.A.C., a favor de sus defendidos los ciudadanos KELVIS GONZALEZ, KENDRY GONZALEZ, H.R., observa este tribunal que en contra de su representado existen plurales elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los mismos, como se evidencia del acta policial suscrita por los funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro Zulia, Maracaibo, de la investigación tales como la telefonía móvil que en esta prima fase vincula a los imputados, KELWIS GONZALEZ, V.O., D.V., J.V., J.M., J.C., , (sic) a través de esta por cuanto se encuentra enlazada con la del imputado H.L.R.R. Y KENDRY J.G., imputados estos que fueron las personas quienes retiraran el seudo paquete y fueran aprehendidos por la autoridad policial al momento de la entrega del mismo , señalan por FORTAN BALESTRAE, en cuanto al delito de extorsión que es un ataque a la propiedad por medio de amenaza a la libertad. Se distingue este tipo delictual por su medio de comisión: La intimidación (Verbal, escrita directa o indirecta) hacia el sujeto pasivo, que observa gracias a amenazas de graves daños. La extorsión es un delito doloso, ya que se requiere de la plena voluntad de coaccionar amedrentar intimidar consumándose una vez que se coloca la cosa el bien en la disponibilidad cierta del victimario. Siendo que los imputados 1.- D.V. (sic), 2.-KELVIS GONZALEZ (sic), 3.-V.O., 4.-E.M. (sic) MORALES, 5.- LUIS FUENMAYOR, 6.-KENDRY GONZALEZ (sic), 7.-H.R. se encuentran entrelazado por la telefonía y el área perimetral de los hechos, es por lo que este Tribunal declara sin lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa la Abg. M.A.C..

En el mismo orden de ideas en cuanto a la solicitud del ABG. E.A., este Tribunal declara sin lugar la referida solicitud por cuanto el imputado L.A.F., fue encontrado de manera flagrante en la ejecución del delito, es decir como señala el autor E.P.S. “es encontrado con las manos en la masa” ya que es la persona quien retira el seudo paquete, como se evidencia del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes y del vaciado de la telefonía móvil la cual se encuentra graficada al folio 62 de la presente causa, en la cual se observa una relación de llamadas de su persona y la victima y los restantes imputados con excepción del imputado E.M.M., estando latente el peligro de fuga por cuanto el delito de extorsión posee una pena mayor de diez años, así como el peligro de obstaculización por cuanto estos pueden tratar de intimidad y mas en este tipo de casos a la victima a través de la coacción y el amedrantamiento, presente en los parámetros establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal Penal. Finalmente conforme a derecho, por disposición expresa de la Sala Constitucional de una forma clara y positiva a señalado que el análisis, comparación y valoración de los medios probatorios es propio de la actividad que desarrolla y ejecuta el tribunal de juicio, lo que implica inexorablemente que la presentación de imputados no se puede examinar el contenido de tal o cual probanza, en lo que existe el principio de exhaustividad, dada su naturaleza, para formar criterios. Y ASI SE DECIDE.

y (sic) en consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los imputados D.E.V. (sic) PEROZO; V.E.O.P.; E.M. (sic) MORALES, L.A.F.M. (sic), KENDRIS JOSUE (sic) GONZALEZ (sic) SANCHEZ (sic); H.L.R.R. ; KELWIS G.G. (sic) SANCHEZ (sic), calificación aportada por el Ministerio Público en el presente caso, es una precalificación que podrá sufrir mutación en el devenir de la Investigación que apenas comienza, y en la cual los Imputados y su Defensa tienen igualdad de oportunidad de intervención, pudiendo proponer desde esta fase y a tenor de lo previsto en el Artículo (sic) 127 del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la naturaleza del ilícito penal que se les atribuye, por lo que esta juzgadora únicamente determinará si los elementos aportados son fundados y suficientes para la aplicación de una Medida Cautelar, lo cual así se configura, dentro de un proceso que apenas comienza (…Omissis…) Por tales razones debe declararse Sin Lugar los requerimientos de la Defensa, instando a las mismas, que concurra ante la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de aportar los instrumentos de defensa que sirvan para agilizar el desarrollo de la Investigación, y consecuentemente, la presentación del correspondiente Acto Conclusivo. Tomando en cuenta a su vez, que la Defensa podrá solicitar ante el Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión y Examen de la Medida acordada, cuando surjan nuevos elementos que cambien las circunstancias por las cuales se decretara la misma en el día de hoy. Y ASÍ SE DECIDE…” (Destacado original)

Al analizar la motivación de la decisión impugnada y el cúmulo de actuaciones que forman parte de la investigación que refiere la instancia, las cuales dieron lugar a la imputación fiscal y al decreto de la medida privativa en contra de los imputados de autos, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 ordinales 2 y 8 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, se observa que la misma contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, motivando la decisión impugnada de forma razonada y existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma a.l.c. del caso en particular, verificando detalladamente los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito, la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados de actas en el delito in comento, y una presunción del peligro de fuga en razón de la pena a imponer. Evidenciando además esta Alzada, que la jueza de control dio respuesta de forma razonada a todas las solicitudes realizadas por las partes.

No obstante a ello, resulta importante indicar en cuanto a lo alegado por las defensas técnicas concerniente a la inexistencia de elementos de convicción, que el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito. Por tanto, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación de imputado, son suficientes para la etapa procesal en curso, tomando en consideración el estado incipiente de la investigación, lo cual derivará en el respectivo acto conclusivo; de tal manera que de acuerdo a los alegatos planteados por las defensas en sus escritos recursivos, los mismos serán dilucidados con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.

No obstante, resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. M.T.S.d.V., quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el p.p. venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Se desprende de la doctrina ut supra citada que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que la Jueza a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.

En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

De allí que, la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

…El p.p. oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).

En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…

(Destacado de la Sala)

Entre tanto, el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos, tanto de convicción como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esta manera, esta Sala considera importante destacar, que no sólo la posible pena a imponer es el único factor determinante para la imposición de cualquiera de las medidas de coerción personal, sino que el o los delitos imputados, al ser analizados, como lo hizo en este caso la jueza de control, conforme lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, produzcan dañosidad social; es decir, que siendo el delito un hecho dañoso, su comportamiento (por parte de la persona, en este caso, imputado) se traduzca en un daño a la sociedad, que implica el daño causado a las víctimas, como integrantes de esa sociedad; por lo que debe tomarse en cuenta ciertas circunstancias o elementos, entre ellos, el bien jurídico protegido y la conducta desplegada por el imputado o imputada; y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 420, del 23 de noviembre de 2013, que ratificó la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, cuando se refirió a lo que se debe entender por la gravedad de los delitos o delitos graves, indicando, entre otras cosas, lo siguiente:

…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’

De manera que, aceptar la interpretación restringida de la expresión ‘delitos graves’, hace nugatoria la procedencia del instituto procesal de la radicación, en aquellos juicios seguidos por delitos con un quantum no elevado de pena, atentando flagrantemente contra los fines de la radicación (excluir influencias extrañas a la verdad procesal y a la recta aplicación de la Ley en los juicios penales) y contra el deber del estado de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)…

(Comillas y resaltado de la Sala)

Por lo que considera esta Alzada, que la recurrida a.l.c. que rodearon el caso, para estimar que en cuanto al peligro de fuga, la medida de coerción personal procedente, era la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como la decretó, lo que evidencia, como análisis en contrario para esta Alzada, que no procedían, a criterio de la jueza de control, ninguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de la libertad, conforme el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, ha verificado esta Alzada, que la recurrida dio respuesta a las solicitudes de cada Defensa Técnica, estableció que se cumplieron los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad, los cuales calificó de manera provisional el Ministerio Público, como el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el artículo 19, numerales 2 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, los cuales van a depender de la investigación que se ha iniciado, donde la Vindicta Pública tiene el debe de buscar los elementos de convicción para culpar, como para exculpar a los imputados de actas, de lo cual dependerá el acto conclusivo que a bien considere dictar; donde cada Defensa tiene derecho, y al mismo tiempo el deber, de coadyuvar con el Ministerio Público para esa búsqueda de la verdad.

De allí que consideren estas Jurisdicentes, que tales calificaciones jurídicas se adecuan de manera provisional en este caso, lo que en modo alguno significa que con ello se haya violado derechos o garantías de rango constitucional o procesal, ni en el desarrollo de la audiencia de presentación de actas, ni en la intervención de cada imputado, Defensa y Ministerio Público, por lo que no le asiste la razón a la Defensa de los imputados V.E.O.P. y D.E.V.P., cuando alegaron la nulidad de la recurrida en resguardo de sus derechos, cuando ninguno de ellos estableció el derecho o garantía violentados, pero más aún, luego que esta Sala revisara exhaustivamente la decisión apelada, no detectó que haya habido violación alguna de los derechos que le asisten a los imputados V.E.O.P. y D.E.V.P., así como tampoco, respecto al imputado E.M.M. ni al resto de ellos, por lo que debe declarar sin lugar la nulidad solicitada, así como el resto de las solicitudes de cada Defensa.

Aunado a lo anterior, este Tribunal ad quem, considera oportuno indicarle a la defensa de cada unos de los imputados recurrentes, que en esta etapa del proceso, que se ha iniciado, una vez establecido por la recurrida, el cumplimiento del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la medida de coerción personal en este caso, ha sido la medida cautelar de privación judicial de la libertad, ello, no significa que se haya establecido la culpabilidad de sus defendidos, sólo que existen, además de los supuestos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 de la citada N.P., el peligro de fuga, conforme al numeral 3 de la misma N.A., que en este caso, lo estableció la jueza de control, tomando en cuanta las circunstancias del caso, que como ya lo indicó esta Sala, no sólo tomó en cuenta la posible pena del delito de EXTORSIÓN AQGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el artículo 19, numerales 2 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, sino también la magnitud del daño causado, con base a las circunstancias del caso; por lo tanto, todos los argumentos de análisis de los Defensores en sus recursos de apelación son sólo manifestaciones desde su óptica de defensa, pero que en nada desvirtúan que en este caso, se encuentre ajustada a derecho, el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que tampoco procede la revocatoria de la recurrida, ni mucho menos, la libertad inmediata de cada uno de los imputados; lo que no obsta para que en el devenir de este proceso, surjan circunstancias que modifiquen o desvirtúen totalmente el fundamento de la medida de coerción personal decretada en este caso. Y así se decide

Por lo que esa Sala considera que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada, no vulnera los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y proporcionalidad establecidos en la ley, toda vez que, tal como lo estableció la jueza de instancia, en el presente caso concurren los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR los recursos de apelación presentados, el primero de ellos por los abogados H.D.A.S. y B.T.C., en su condición de defensores privados del ciudadano E.M.M.; el segundo por los abogados E.O.G., J.A.C. y E.S.C., en su condición de defensores privados del ciudadano V.E.O.P.; y el tercero por el abogado JAMESS J.J.M., en su condición de defensor privado del ciudadano D.E.V.P., y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nro. 1517-14, de fecha 08.12.2014, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal. ASÍ SE DECIDE.-

VI

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR los recursos de apelación presentados, el primero de ellos por los abogados H.D.A.S. y B.T.C., en su condición de defensores privados del ciudadano E.M.M.; el segundo por los abogados E.O.G., J.A.C. y E.S.C., en su condición de defensores privados del ciudadano V.E.O.P.; y el tercero por el abogado JAMESS J.J.M., en su condición de defensor privado del ciudadano D.E.V.P..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión Nro. 1517-14, de fecha 08.12.2014, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de febrero del año 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala-Ponente

DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 068-2015, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

VAB/gaby.*-

VP03-R-2015-000110

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