Decisión nº 516-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 6 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoSin Lugar Los Recursos De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, seis (06) de agosto de 2015

204º y 156º

ASUNTO: VP03-R-2015-001208

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas de los recursos de apelación de auto presentados, el primero por la abogada GREDDYS CORONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 155.018, en su condición de defensora privada del ciudadano G.E.C.C., el segundo por el abogado E.G.M.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.596, en su condición de defensor privado de los ciudadanos EDLAIGAR J.I.T., V.R. y L.A., el tercero por el abogado en ejercicio D.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 181.307, en su condición de defensor privado de los ciudadanos N.T. y LUVINO NAVA, el cuarto por la abogada en ejercicio T.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.648, en su condición de defensora privada de los ciudadanos J.G.H.M. y M.A.R.S., y el quinto por la abogada en ejercicio S.D.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 161.141, en su condición de defensora privada de los ciudadanos ARNALDO DE ARCO DIAGO, JEICFER POLANCO, DARWINSON CADENA, J.S., H.P.T. y J.R.R., todos los imputados plenamente identificados en autos, respectivamente, contra la decisión Nro. 734-15, de fecha 20.06.2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el referido juzgado en la audiencia de presentación de imputado, entre otras cosas, decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Texto Adjetivo Penal; decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y decretó medida precautelativa de aseguramiento e incautación sobre los bienes incautados en el procedimiento.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 27.07.2015, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 28.07.2015, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO G.E.C.C. (PRIMERO)

La abogada GREDDYS CORONADO, en su condición de defensora privada del ciudadano G.E.C.C., presentó recurso de apelación de auto en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

…En el presente caso si usted a.d.l. autos podrá constatar fácilmente que no existen en autos y en las actas procesales los fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido sea autor o participe en la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, que en forma temeraria y falsa le imputó el Representante Fiscal en el acto procesal de la presentación de imputados ante el Juez de Control.

Ciudadano Magistrado, el auto del cual recurro toma en consideración los siguientes elementos de convicción para fundamentar el correspondiente decreto de privación de l.d.m.r. y los cuales procedo analizar a continuación a fin de que se forme un mejor criterio y pueda decretar con lugar el presente Recurso de Apelación de Autos, en virtud de que la recurrida a incurrido en el vicio denunciado, es decir, la violación a la ley por errónea aplicación del ordinal 2o del Artículo 236 del COPP, ya que en dicho auto el ciudadano Juez de Control toma en consideración para fundamentar dicho decreto, elementos de convicción que no arrojan responsabilidad penal de persona alguna, como autor o participe (sic) en los delitos de Contrabando de Extracción, Legitimación de Capitales y Asociación para Delinquir: (sic)

I- Toma en consideración la recurrida el Acta Policial de en fecha 18 de Junio (sic) de 2015 (Jueves), emitida por la Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia, Dirección de inteligencia y Estrategias preventivas, dichas actas policiales carecen de consistencia para estimar que mi representado (sic) sea autor o participe (sic) en los delitos de Contrabando de Extracción, Legitimación de Capitales y jurídico, por cuanto dicho elemento de convicción no sirve para estimar la participación o autoría de mi defendido en dichos delitos, ya que, no se individualiza la conducta de cada uno de los imputados, siendo imposible determinar que elemento incautado llevaba en su poder cada uno de los ciudadanos; tomando la absurda decisión de hacer dueño de todo lo incautado a todos los que se trasladaban en una UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO; y peor aun (sic) no tomando en cuenta que lo incautado debió ser repartido entre los imputados; haciendo ver a las claras que eso beneficiaría a los imputados de autos, si se tomaba en cuenta la resolución emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación de fecha 21 de junio del 2012, Gaceta Oficial 39.949, donde autoriza a los ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela a transitar por el territorio nacional con hasta 100 kilos de un rubro en los estados fronterizos y con hasta 500 kilos en los estados no fronterizos SIN la necesidad de una guía emitida por el sistema SICA y que a la fecha NO ha sido derogada por ninguno de los instrumentos legales emitido por los órganos competentes en la materia.

Aunado a esto solo (sic) existe la presunción por parte del Ministerio Público de que la unidad de TRANSPORTE PÚBLICO COLECTIVO, detenida en la avenida 15 delicias con calle 78 (Dr. Portillo) del Municipio Maracaibo del estado Zulia, fue interceptada en una vía donde circula el 90% del TRANSPORTE PÚBLICO COLECTIVO de esta ciudad y es temerario hasta absurdo para esta defensa que se PRESUMA que estaba destinada a llegar a la frontera, ya que se encuentra a mas de ciento sesenta kilómetros de la misma; o a mas de dos horas de tiempo en viaje continuo por carretera. Es peor aún que la juzgadora haya admitido tan vago argumento.

(…)

II.- Toma en consideración una de las actas policiales donde se dice haber incautado la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 745.000,00); que sin ningún testigo que certifique lo contrario fueron incautados a la totalidad de los ciudadanos que tomaron la unidad de TRANSPORTE PÚBLICO COLECTIVO, y que como lo alegó en su momento mi defendido de autos, llegaría a la terminal existente al frente de la bomba caribe donde abordaría otra unidad hasta el sector 4 bocas en el Municipio Mará (sic), llevaba en sus bolsillos la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BS. 5.400,oo),lo (sic) cual es aún muy poco para trasladarse a otro municipio; aunado a esto el chofer de la unidad tenia consigo el dinero producido en día anterior por su jornada laboral y así todos y cada uno de los ciudadanos llevaban consigo una cantidad de dinero que los funcionarios tomaron para simular un hecho punible. Causa suspicacia a esta defensa ¿por qué? no se dio parte al Ministerio Público para realizar este operativo.

III.- Toma en consideración la pre calificación (sic) del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, a sabiendas de:

esta (sic) defensa considera que de la causa en cuestión no surgen indicios de la comisión de este delito, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia o que el mismo pueda atribuírsele a mi defendido de auto en razón al criterio formado sobre la base de las siguientes consideraciones:

(…)

1.- No son individualizada a otra persona, distintas a los procesados de autos, para alcanzar el mínimo de tres o más personas para considerar la conformación de una asociación delictiva organizada.

2.- No se establece el lapso o el "cierto tiempo" de conformación o que tiene operando la organización delictiva, ni siquiera se tiene mención de antecedentes o casos que puedan atribuírsele a la organización criminal.

3.- No existe en el asunto, algún indicio que haya constituido una asociación de hechos, con la intensión de cometer delitos, no señalando ni siquiera el Ministerio Publico (sic) datos tan elementales como la denominación, toda vez que este tipo de organización se hacen llamar o son conocidas por un apelativo, a modo de ejemplo "El Tren del Norte", "Los Plateados", entre otros. Además de ello, debería indicarse su lugar o posición en el organigrama de esta asociación delictiva, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito, es decir, los jefes como determinadores o actores intelectuales, miembros como los ejecutores o autores materiales, dependiendo de la cadena de mando, o el carácter dentro del grupo de personas que la integran, es decir, como se encuentra estructurada la organización criminal. Es decir, en aras que se configure este delito debe evidenciarse la formación de la agrupación criminal, no solo mediante acuerdo o pacto de tres o más personas, lo cual puede ser explícito o implícito, (en el primer caso, debe constar la expresión de voluntad de los asociados para delinquir, o en el segundo caso, que de sus actividades habituales se evidencie tal asociación), sino conforme al artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, debe determinarse el tiempo por el cual se constituyen o tienen operando. En otras palabras para que se configure el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se requiere la delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos. Pero también, en nuestra legislación se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informativo o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intensión de cometer delitos previstos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y de los hechos planteados por el Ministerio Publico (sic) se desprende que son dos las personas imputadas, además de ello también se desprende que no se trata de la existencia de una sola persona valiéndose de los medios señalados para potenciar su capacidad individual y actuar como una organización criminal, pues bien de los hechos descritos en actas se evidencia la existencia de los imputados que fueron aprendidos por funcionarios, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprende del acta policial suscrita por funcionarios actuantes; hechos estos que no se adecúan al supuesto de la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, establecida en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

CUARTO SOLUCIONES PRETENDIDAS POR LA DEFENSA CON EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

1.- Tomando en consideración que la defensa ha cumplido procedimental sobre el recurso de apelación de autos se decrete la admisibilidad del recurso de apelación y de conformidad a lo previsto en el artículo 450 del COPP.

2.- Tomando en consideración que la defensa ha ofrecido pruebas con el escrito de interposición del presente recurso de apelación de autos, se convoque a una audiencia oral y pública para debatir los fundamentos del recurso, en el supuesto de que la estimen necesaria.

3.- Que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar, se ordene revocar el decreto de privación de libertad judicial de mi defendido contenido en el auto recurrido y se decrete una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del COPP, hasta esperar el resultado de las investigaciones…

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE LOS CIUDADANOS EDLAIGAR J.I.T., V.R. y L.A. (SEGUNDO)

El abogado E.G.M.F., en su condición de defensor privado de los ciudadanos EDLAIGAR J.I.T., V.R. y L.A., presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 20.06.2015, argumentando lo siguiente:

…Quien aquí recurre, observa con meridiana claridad que el Juez de la causa, además de INMOTIVAR su análisis, mediante el cual solo (sic) se limito (sic) a mencionar los presupuestos que fundamentan la privación preventiva de libertad contemplados en el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y no mencionar la convicción necesaria que los elementos presentados por el Ministerio Publico (sic) le daban para presumir que el hecho flagrante fuera atribuido a mis defendidos, por cuanto no fue a "ellos, o a alguno de ellos" a quien se le incauto (sic) NINGÚN TIPO DE ELEMENTO INCRIMINATORIO, ni efectuaron CONDUCTA ALGUNA REPROCHABLE, que hiciera presumir su responsabilidad o participación en el hecho.

Así mismo (sic), aprecia esta Defensa, que el Juez de la causa "erro" en la interpretación y aplicación de las normas especiales, por cuanto de la misma se refiere al delito de Contrabando de Extracción previsto y sancionado en el Articulo (sic) 64 en concordancia con el 61 de la Ley de Precios Justos (sic), a todo lo largo y ancho de su NARRATIVA y DISPOSITIVA (LO CUAL NO APLICA PARA LOS HECHOS EN REFERENCIA), (…), circunstancia que solo (sic) puede ser probada por una larga y exhaustiva investigación; siendo además éste, de circulación legal y nacional en el país, y no ser además dinero "falso", violentándose los principios primigenios Constitucionales como los son el de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y de LA L.P. consagrados en nuestra Carta Magna.

(…)

Por cuanto la incorrecta apreciación de la Jueza Primera de Control, al dictar en contra de mis patrocinados Medida Preventiva Privativa de Libertad ha causado el perjuicio irreparable de estar incursos dentro de un p.p. como imputados, sin existir delito alguno que lo haga presumir; por no configurarse los presupuestos necesarios para que se configuren tales delitos, en vista de haber sido detenidos en la zona central de la Ciudad de Maracaibo (avenida Las Delicias a la altura de Tostadas el 25), y no en zona fronteriza alguna que hiciera presumir el traslado de productos de consumo humano a otro país para su reventa (habida cuenta que muchos de los pocos productos incautados, no están sujetos a regulación); de igual manera y en cuanto a la a (sic) la (sic) legitimación de capitales ¿Cuál ha sido la cantidad de dinero incautada a mis defendidos per cápita? ¿se encuentran dentro de los supuestos de ley, la cantidad de Bs. 745.000,00, en moneda legal, de circulación nacional que pueda presumirse destinadas a legitimarse no siendo moneda extranjera, ni falsa, ni asumirse conducta o cualidad de personas al haberlo obtenido ilegalmente o pretender tanto los Oficiales de Policía, el Ministerio Publico (sic), como la Jueza Primera de Control, que no hay derecho a que cualquier persona trabajadora, o comerciante informal (como abundan en nuestra Ciudad y País) puedan detentar (que no es el caso) una cantidad igual o inferior de dinero sin que pueda ser sospechosa de ser delincuente? así como también restringir los Órganos de Policía, el Libre Transito y circulación dentro de nuestro país consagrados en el Articulo 50 de nuestra Carta Magna?, al constreñir a honestos trabajadores, padres y madres de familia a trasladarse a otra geografía (regional), para la realización de diligencias personales o de adquisición de productos de consumo humano para su familia. Y por ultimo (sic), al atribuirles el Ministerio Publico (sic) el delito de Asociación para Delinquir, siendo que mas conocido por Ustedes (sic), como dignos Magistrados de las Corte de Apelaciones, que el numero (sic) de personas no puede hacer presumir el cometimiento de este delito, y tal como lo explane (sic) en la Audiencia de Presentación de Imputados, que en reiteradas decisiones de las tres Salas de Apelaciones de este Circuito judicial Penal, y en las cuales se insta tanto al Ministerio publico como a los Jueces de Control, a que se aparten de esta precalificaciones cuando no se encuentren configurados los cuatro (04) presupuestos necesarios que la ley prevé para presumir su autoría, no obstante esto, que con tanto bagaje en los supuestos de hecho de la actuación policial el Tribunal de Control resuelve de manera desproporcionada PRIVAR DE LIBERTAD A (sic) Catorce (sic) (14) personas por la supuesta vinculación en el hecho, cuando ellos mismos no pueden atribuir a ninguno de los imputados indicio alguno que lo relacione con lo incautado o presuma su participación en el hecho, y puesto que este no se encuentra incursa (sic) en delito alguno, por lo que fue solicitado en la exposición de la defensa en la Audiencia de Presentación de Imputados una medida cautelar menos gravosa, lo cual no estuvo en el ánimo del Juez, ni del representante del Ministerio Publico (sic), que pudiera tratarse de un error, o un abuso en la actuación de los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento; entendiendo por esta Defensa una apreciación inquisitiva por el Juez y un mismo proceder por parte del Ministerio Publico, violentando los principios de Tutela Judicial Efectiva (Art. 26 C.R.B.V), L.P. (Art. 44.1), Debido Proceso (Art. 49.1,6. C.R.B.V.) y Presunción de Inocencia, Finalidad del Proceso, Control de la Constitucionalidad y Apreciación de las Pruebas (Art. 8,13,19 y 22).

PETITORIO

Solicito a este Tribunal Colegiado, que en uso de sus facultades revisoras modifique la Decisión impugnada, mediante la declaratoria del Sobreseimiento en la presente causa, por cuanto los hechos imputados a mis patrocinados NO SE REALIZARON, Ni PUEDEN SER ATRIBUIDOS A EL, de conformidad con el Artículo (sic) 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal tal como se evidencian de las propias actas procesales; y que se determinen las responsabilidades civiles, penales y/o administrativas a que haya lugar.

A fin de garantizar la Tutela Judicial Efectiva tipificada en el Articulo (sic) 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo establecido en el los Artículos (sic) 8,12 y especialmente el 22 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a esta Tribunal Colegiado, escuche la presente Apelación, y la declare Con Lugar, con todos los pronunciamientos de Ley…

IV

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE LAS CIUDADANAS N.T. y LUVINO NAVA (TERCERO)

El abogado D.A., en su condición de defensor privado de las ciudadanas N.T. y LUVINO NAVA, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 20.06.2015, argumentando lo siguiente:

…la Decisión recurrida no resolvió las peticiones planteadas por la Defensa durante el desarrollo del Acto Procesal de la Presentación de Imputados ante el Juez de Control, no se pronunció sobre la desestimación de los delitos imputados, específicamente de que no se configuraba el delito de Legitimación de Capitales, ya que la Representación Fiscal en sus pedimentos y en los fundamentos de la Imputación, no había presentado, ni hacía referencia a la procedencia ilícita del dinero incautado, no presentando ningún elemento de convicción que hiciese presumir la procedencia ilícita de los mismos; de igual manera, no se pronunció la Recurrida que el procedimiento policial estaba viciado de Nulidad Absoluta, en razón de que se violaron las Normas Procedimentales para la inspección de vehículos y de las personas, no utilizaron los Funcionarios Policiales actuantes, los Testigos Instrumentales que requiere el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, no se pronunció la Recurrida respecto a que el delito de Asociación para Delinquir no se configuraba, por cuanto el Representante Fiscal no había señalado cómo se llamaba la banda delictiva, quién la comandaba, qué tiempo tenían delinquiendo en forma asociada, cuál era la función de mis Defendidos en la organización criminal, sus antecedentes policiales y penales, qué otras causas penales tenían aperturadas conjuntamente los Imputados de autos.

Ciudadanos Magistrados, evidentemente el auto recurrido incurre en el vicio procedimental denunciado, ya que es evidente que al no resolver las peticiones de las partes durante el desarrollo de la Audiencia, incurre el mismo en la INMOTIVACIÓN DEL FALLO, afectándolo de NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad a lo previsto en los Artículos (sic) 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyo remedio procesal únicamente es la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA.

Por todas las razones anteriormente expuestas, respetuosamente solicito ordenen declarar con lugar la presente Denuncia, ordenando revocar el auto impugnado, y ordenando de igual forma la INMEDIATA L.D.M.R., todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDA DENUNCIA

LA SEGUNDA DENUNCIA LA APOYA LA DEFENSA EN LOS NUMERALES 4o Y 7o DEL ARTÍCULO 439 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR INCURRIR LA RECURRIDA EN LA VIOLACIÓN A LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 22 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Ciudadanos Magistrados, consagra textualmente el Artículo (sic) 22 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo siguiente:

(…)

Ciudadanos Magistrados, según se evidencia de los elementos de convicción agregados a los autos y en forma indubitada durante el Procedimiento Policial fueron (sic) incautada la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 745.000,00), es decir, el propietario de esa cantidad de dinero no tenía la obligación legal de declararlo y menos aún cuando la aprehensión de los Imputados fue practicada por los Funcionarios Policiales actuantes en la Avenida las Delicias, con Calle 78, frente a Tostadas El 25, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado (sic) Zulia, es decir, según los autos mis Defendidos en el supuesto negado de ser los propietarios del dinero incautado, no pretendían ni salir ni ingresar el Territorio Nacional y por lo tanto, según la disposición legal anteriormente señalada, ningún ciudadano tiene la obligación de declarar esa cantidad de dinero porque no excede el límite legal establecido en el Artículo (sic) 22 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; por lo tanto, evidentemente el auto recurrido incurre en la violación a la Ley por falta de aplicación de la disposición legal anteriormente señalada, ya que la Jueza Profesional declaró con lugar y permitió la imputación fiscal por ese hecho punible, cuando legalmente ese delito no se materializó, ni fue cometido por ninguno de los Imputados.

En este mismo orden de ideas, no se le puede atribuir responsabilidad penal a mis Representados por la cantidad de dinero incautada, ya que dentro de sus pertenencias o adherido a sus cuerpos, no le fue incautado dinero alguno; está legalmente demostrado que el mismo fue incautado dentro de una consola de sonido ubicada en la parte superior delantera de la cabina del conductor y al no ser mis Representados propietarios del vehículo donde se transportaba el dinero, evidentemente no son responsables penalmente por el dinero incautado, si la posesión del mismo constituyera algún delito

(…)

TERCERA DENUNCIA

LA TERCERA DENUNCIA LA APOYA LA DEFENSA EN LOS NUMERALES 4o Y 7o DEL ARTÍCULO 439 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR INCURRIR LA RECURRIDA EN LA VIOLACIÓN A LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO

Ciudadanos Magistrados, consagra textualmente el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo siguiente:

(…)

Ciudadanos Magistrados, son pacíficos y reiterados los criterios jurisprudenciales de las diversas C.d.A. de los Circuitos Judiciales del País, respecto a los requisitos que deben cumplirse para que se configure el delito de Asociación para Delinquir, entre ellos tenemos: debe indicarse el nombre que identifica al grupo delictivo, cuáles son sus integrantes, cuáles son las funciones que cumple cada uno de sus integrantes dentro de ese grupo delictivo, tiempo prudencial que tienen operando, sus antecedentes policiales y penales, causas penales aperturadas o investigaciones fiscales donde estén involucrados los mismos imputados de autos.

Ciudadanos Magistrados, evidentemente el auto recurrido incurre en la violación a la Ley por errónea aplicación del Artículo (sic) 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que el Representante Fiscal no señaló durante el Acto Procesal de la Presentación de los Imputados (sic) ante el Juez de Control, ninguna de las circunstancias requeridas por la Ley o por los criterios jurisprudenciales de los Tribunales Penales de la República, para que se configure o materialice el delito de Asociación para Delinquir; y sin embargo el auto recurrido admitió la imputación por ese hecho punible, pronunciando una decisión totalmente ilegal e infundada, incurriendo evidentemente en la violación a la Ley por errónea aplicación del Artículo (sic) 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Por todas las razones jurídicas anteriormente señaladas, respetuosamente solicito declaren con lugar la presente denuncia, ordenando revocar la decisión impugnada y ordenando definitivamente la inmediata libertad de mis Representados, todo de conformidad a lo consagrado en el Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTA DENUNCIA

LA CUARTA DENUNCIA LA APOYA LA DEFENSA EN LOS NUMERALES 4o Y 7o DEL ARTÍCULO 439 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR INCURRIR LA RECURRIDA EN LA VIOLACIÓN A LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 64 Y 61 DE LA LEY DE PRECIOS JUSTOS

Ciudadanos Magistrados, la Jueza Profesional por desconocimiento decretó la Medida Cautelar Privativa Judicial de Libertad en contra de mis Representados, ya que evidentemente el delito de Contrabando de Extracción, consiste en la evasión fiscal con fines de extraer los rubros alimenticios hacia el extranjero; y en el presente caso, según los autos y por la ruta por donde transitaba el vehículo incautado, no existe ningún punto de control fiscal que evadir.

En ese mismo orden de ideas y según los autos, la mercancía incautada no fue debidamente individualizada, debido a un defectuoso procedimiento policial y jurídicamente la posesión de dicha mercancía no puede ser atribuida a mis Representados, por lo tanto desde el punto de vista legal constituye un exabrupto jurídico y un error inexcusable en el desconocimiento del Derecho, decretar la Privación Judicial de Libertad de mis Defendidos por ese hecho punible, sin existir en los autos los suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mis Representados sean los propietarios o poseedores de la mercancía incautada en forma ilícita; de igual manera deberían ponderar para declarar con lugar la presente denuncia, que la ruta por donde transitaba el vehículo incautado y donde se transportaba la mercancía que constituye presuntamente el cuerpo del delito del Contrabando de Extracción, no es ninguna ruta utilizada para ese propósito, ya que por la Avenida Las Delicias no se circula para dirigirse a la frontera colombiana.

Por todas las razones anteriormente expuestas, respetuosamente solicito declaren con lugar la presente denuncia, ordenando revocar la decisión impugnada y la inmediata libertad de mis Defendidos, o en su defecto les imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, todo de conformidad al Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal,

SOLUCIONES Y PETICIONES PLANTEADA POR LA DEFENSA

1. Por haber cumplido la parte Recurrente con los requisitos legales que exige el trámite procedimental sobre el Recurso de Apelación de Autos, ordene decretar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos

2. Si DECLARAN CON LUGAR CUALQUIERA DE LAS DENUNCIAS SEÑALADAS EN EL ESCRITO CONTENTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, de conformidad al Artículo (sic) 442 del C.O.P.P. ordenen declarar con lugar el presente Recurso de Apelación de Autos, ordenando de igual forma anular la Decisión , impugnada por ser la misma inconstitucional e ilegal y la inmediata libertad de mis Defendidos; o en su defecto les concedan una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de las contempladas en el Artículo (sic) 242 del Código Orgánico Procesal Penal…

V

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE LOS CIUDADANOS J.G.H.M. y M.A.R.S. (CUARTO)

La abogada en ejercicio T.C., en su condición de defensora privada de los ciudadanos J.G.H.M. y M.A.R.S., presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 20.06.2015, argumentando lo siguiente:

…Fundamento el Recurso de Apelación en Primer Lugar que la Jueza de Instancia en su pronunciamiento judicial decreto (sic) la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de mis representados, sin estar cubierto los extremos previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal incurriendo en el Vicio de Inmotivacion al momento de pronunciarse con respecto a ello y aunado al hecho de no dar respuesta a mi exposición de los motivos y fundamentos por las cuales se adopto (sic) la Decisión Judicial de ordenar la Medida de coerción personal en contra de mis representados, sin que en autos existan suficientemente elementos de convicción para estimar que mis defendidos se encuentren incurso en ios delitos que supuestamente les están imputando, declarando con lugar la solicitud fiscal, no contando que los hechos imputados no están referidos a la conducta individual de mis defendidos, porque ellos iban de pasajeros en un bus de transporte público y cuando iban por las inmediaciones de la Avenida las Delicias, los detuvieron una comisión del (CPBEZ), y al realizar una revisión general no se constato (sic) que llevaban producto de primera necesidad y producto de aseo personal, sino que posteriormente al realizar una inspección exhaustiva al bus, en el Comando Policial de Cuatricentenario se encontraba con la mercancía que supuestamente llevaba el bus. Esta falta de Motivación, se da por qué (sic) no se expresa los fundamento de hecho y circunstancias que permiten la aplicación de la norma, es decir no se sustenta lo decidido, no explica la conexión entre lo probado y lo alegado quebrantando con esto el principio de la EXHAUSTIVIDAD y CONGRUENCIA, que son garantía procesales, que al no darse en las decisiones tenemos que acudir a las teorías de las Nulidades (sic), puesto que en principio todo acto que omita forma sustanciales para su validez, no tiene eficacia y debe declararse nulo, por que debe preservar el derecho de las partes, bien en el procedimiento o en el cumplimento de las leyes procesales a las formas y principios establecidos por la ley que persiguen el equilibrio procesal de las partes, la búsqueda de la verdad y justicia que conforman en última instancia la seguridad jurídica como fin de derecho y del estado, para que no se vulneren los principios acotados en el proceso, realizarse actos validos, es decir ejecutarse reuniendo todos los elementos subjetivos; partes instrumentales, medios y modalidades, y circunstancias exigidos por la ley.

EN SEGUNDO lugar este juzgado de control le ocasiono (sic) un Gravamen Irreparable a mis representados, por no establecer cuáles son los elementos de convicción ofrecido por la representación fiscal, que comprometa la conducta individual de mis patrocinados, igualmente la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Publico (sic) no se encuentra sustentado con el acta policial que den fe de ellos porque mis defendidos simplemente iban de pasajeros en un bus de transporte público, ellos no se conocían entre si (sic) ni a los otros pasajeros como tampoco sabian (sic) de la existencia del dinero y de las demás cosas producto encontrados, porque ellos simplemente se embargaron en el transporte que los llevarían hasta los Filuos que eran el sitio de llegada de la unidad automotora.

Ahora bien de los análisis de las actas y de los delitos imputados a mis representados podríamos hacer las siguientes consideraciones:

En cuanto al delito de Contrabando de Extracción previsto y sancionado en el articulo (sic) 59 de la ley Orgánica de Precios Justos en perjuicio del Estado Venezolano.

Se evidencia en esta ley en su articulo (sic) primero que su objetivo fundamental es asegurar el desarrollo armónico, justo, equitativo, productivo y soberano de la economía nacional a través de la determinación de Pecios Justos de los bienes y servicios con la cual se procura la consolidación del orden económico socialista, defender, proteger y salvaguardar los derechos e intereses individuales colectivo y difusos, etc. etc.

(…)

Y en este caso el Ministerio público no consigno (sic) ni menciono (sic) que en el acta policial haya habido un peso total de los productos encontrados y en el caso concreto que estamos ventilando fue en un vehículo de transporte público que se detuvo en las inmediaciones del centro de la ciudad no cerca de la frontera como lo manifestado por los Funcionarios en la supuesta denuncia que ellos hablan tenido en dia (sic) anterior.

En cuanto al Delito (sic) de Legitimación de Capitales Previsto y sancionado en el Articulo (sic) 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, hace una errónea aplicación de dicho articulo por que en la mencionada ley en el articulo (sic) 22 señala el limite (sic) permitido de dinero con la cual se puede transitar una persona en el territorio Nacional y en el caso que nos ocupan el supuesto dinero encontrado tiene un limite (sic) inferior a lo establecido por la ley.

Por el Delito de Asociación para Delinquir Previsto y Sancionado en el Articulo (sic) 37 de la ley Orgánica Para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no se configura este Delito porque la Ley esta (sic) especificado los elementos y circunstancias para su configuración y aqui (sic) no se dan ninguno de esos elementos porque sencillamente todos eran unas personas que iban de pasajeros en un transporte Público todos iban a sitios diferentes y no llevaban un propósito en común.

En consecuencia Magistrado de esta Corte, se evidencia por las consideraciones expuestas de no encontrarse satisfecho el numeral 2 del Articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal que se traduce en la insuficiencia de elementos de convicción que sustente la precalificación del Ministerio Publico (sic) que conduce a presumir que mis defendido sean autores o participes (sic) en la comisión de los hechos punibles atribuidos, por cuanto, debe concretarse un conjunto de elemento que permitan presumir la participación o autoría del individuo. Y de las actuaciones aqui (sic) presentadas por el Ministerio Publico (sic) se evidencia que la jueza a quo, no analizo (sic) adecuadamente los elementos presentados a los fines de presentar la privación judicial impuesta, puesto que en las actas no se constata los elementos suficientes de convicción que sustenten la precalificación del Ministerio Publico (sic), en los tipos de Delitos Imputados en Autos, razón por la cual solicito a esta Corte, se REVOQUE, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada en la oportunidad de la Audiencia de Presentación y se acuerde la libertad plena de mis representados por ser totalmente inocente de estos hechos que le imputan, por ser únicamente pasajeros de un transporte público que lamentablemente hablan encontrado unos objetos y dinero encontrados en la unidad, por que ninguna persona al embarcarse en un transporte público tiene conocimiento de lo que se pueda presumiblemente esconder en el mismo solamente quieren llegar al sitio deseado y no esta observado a nadie en especifico ni puede saber si se encuentra cualquier objeto, dinero etc escondido…

V

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE LOS CIUDADANOS ARNALDO DE ARCO DIAGO, JEICFER POLANCO, DARWINSON CADENA, J.S., H.P.T. y J.R.R. (QUINTO)

La abogada en ejercicio S.D.A., en su condición de defensora privada de los ciudadanos ARNALDO DE ARCO DIAGO, JEICFER POLANCO, DARWINSON CADENA, J.S., H.P.T. y J.R.R., presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 20.06.2015, argumentando lo siguiente:

…Ciudadanos Magistrados, la decisión recurrida incurre en el vicio procedimental denunciado, motivado a que si revisan exhaustivamente el capítulo referente a los fundamentos de hecho y de derecho, en que se apoyó la recurrida para pronunciar su decisión, fácilmente podrán constatar que simplemente el fallo recurrido se limita a señalar y enumerar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público para demostrar que estábamos en presencia del tipo penal de Contrabando de Extracción, Legitimación de Capitales y Asociación para Delinquir, que el mismo es enjuiciable de oficio y que merece pena corporal, es decir, la recurrida simplemente hace una enumeración taxativa de los elementos de convicción que tomo (sic) en consideración para demostrar el cuerpo del delito del tipo penal de Contrabando de Extracción, Legitimación de Capitales y Asociación para Delinquir, que les fueron imputados a mis representados en ese acto procesal; pero a continuación cuando la recurrida señala textualmente que de los elementos aportados por la vindicta pública para su análisis y valoración, surgen plurales, fundados y suficientes elementos de convicción para considerar la participación de mis defendidos en ese tipo penal, pero al momento de estimar dicha participación o autoría el fallo es totalmente inmotivado porque no expresa las razones, los motivos o los fundamentos en que apoyó la decisión pronunciada, es decir, de la lectura del contenido de la recurrida ningún ser humano puede inferir cuáles son esos fundados, plurales y suficientes elementos a que hace referencia el fallo impugnado, ya que por ninguna parte de su contenido son señalados o mencionados, como si lo hizo al momento de señalar los elementos de convicción para demostrar el cuerpo del delito, dictando de esta manera un fallo totalmente infundado e inmotivado, olvidándose por completo que la motivación constituye un requisito de seguridad jurídica y un deber de los jueces a la hora de dictar sus decisiones a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Garantía a la Tutela Judicial Efectiva.

Ciudadanos Magistrados, la decisión recurrida se aparta por completo de la forma en que se encuentra redactada de los f.d.p., ya que con una inmotivación totalmente referente a los requisitos que requiere el legislador en el Artículo (sic) 236 del COPP, en relación a la existencia de los suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados eran autores o participes (sic), con una inmotivación plena y absoluta, evidentemente no podemos obtener la justicia en la aplicación del derecho y la verdad real y procesal, ya que en el presente caso la medida cautelar privativa judicial de libertad no era procedente en derecho, ya que según los autos no existe ningún elemento de convicción que comprometa la responsabilidad penal de mis representados como autores o participes en la comisión del delito de Contrabando de Extracción, Legitimación de Capitales y Asociación para Delinquir, y por ese motivo es que la recurrida dicta un fallo totalmente sin motivación alguna, con una omisión total de los elementos de convicción que constituyan fundados, plurales y suficientes elementos para estimar que mis defendidos sean autores o participes (sic) en ese tipo penal, más por el contrario ciudadanos magistrados, si revisan detalladamente los autos podrán constatar que mis defendidos solo (sic) tenían en su posesión artículos de compras personales que no excedían de 100 kg, es decir no es una cantidad exorbitante que pueda incurrir en los delitos por los cuales son imputados mis representados, con respecto al dinero incautado a mis representados no se les encontró grandes cantidades de dinero, puesto que el incautado fue encontrado dentro de la unidad mas no a los pasajeros.

Situación está (sic) que llevan a esta defensa a motivar el fallo impugnado porque no existen fundamento de elementos en la comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR imputado por el Ministerio Público incurriendo al Tribunal Aquo en vicio procedimental denunciado, de una falta absoluta en la motivación del fallo impugnado, porque es muy fácil como lo hizo la recurrida decir que existen en los autos los fundados, plurales y suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados sean autores o participes (sic) de los delitos de Contrabando de Extracción, Legitimación de Capitales y Asociación para Delinquir, ya que de existir algún tipo de acusación o precalificación en esta fase insipiente podría ser en el supuesto negado por el delito de COMPLICIDAD NO NECESARIA, luego al momento de motivar omite totalmente y en forma absoluta señalar cuales (sic) son esos elementos a que hizo referencia anteriormente, evidentemente en este caso no hay seguridad jurídica, como se evidencia en acta, no hay testigos, si fue una supuesta denuncia no dieron notificación al Ministerio Público, como podemos saber y tener una cuenta cuando existe una denuncia se debe notificar primero al Ministerio Público para que se dirija al lugar de los hechos, la motivación es nula por parte del juzgador y como consecuencia de ello incurre la recurrida en la denuncia presentada por la defensa, encontrándose totalmente afecta de nulidad absoluta a tener de lo dispuesto en los Artículo 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la recurrida al no aportar seguridad jurídica a los imputados le han transgredido sus derechos constitucionales al derecho a la Defensa, al Debido Proceso, y a la Tutela Judicial Efectiva, como es unánime, pública, reiterada la jurisprudencia y doctrina de las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas y a tenor de lo dispuesto en el Artículo (sic) 442 del COPP, respetuosamente solicito declaren Con Lugar la presente denuncia, decretando la nulidad absoluta del fallo impugnado o en su defecto ordenando desestimar totalmente los delitos de Contrabando de Extracción, Legitimación de capitales y Asociación para Delinquir, ya que los mismos no se configuraron o materializaron, haciendo justicia, obteniendo los f.d.p., YA QUE JURÍDICAMENTE ES IMPOSIBLE ATRIBUIRLE A NUESTROS DEFENDIDOS LA COMISIÓN DE ESE HECHO PUNIBLE, EN RAZÓN DE QUE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO PARA SU VALORACIÓN Y ESTIMACIÓN NO COMPROMETEN LA RESPONSABILIDAD PENAL DE MIS REPRESENTADOS COMO AUTORES O PARTICIPES EN EL DELITO DE EXTRACCIÓN, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Y ASÍ LO SOLICITO RESPETUOSAMENTE LO DECLAREN.

Por todas las razones jurídicas anteriormente señaladas, respetuosamente solicito y de conformidad al Artículo (sic) 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenen declarar con lugar la presente denuncia, ordenando revocar la decisión impugnada. Asimismo; ordenen desestimar totalmente los delitos, ya que este tipo penal no se consumó, ya que la recurrida no señala en sus fundamentos de hecho y de derecho los suficientes elementos de convicción para estimar que mis defendidos sean autores o participes en la comisión de ese hecho punible, finalmente ordenen la inmediata libertad de mis defendidos, ordenando imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad y de las previstas en el Artículo (sic) 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la precalificación jurídica adecuada como lo estima y lo hace saber esta defensa podría ser la establecida en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Especial y la misma no excede en su punto máximo de una pena mayor a 10 años, lo que deja totalmente a un lado el peligro de fuga y de obstaculización del proceso que pueda causar mis defendidos al momento de la prosecución del mismo.

CUARTO

SOLUCIONES Y PETICIONES PLANTEADA POR LA DEFENSA

a. Por haber cumplido la defensa con las exigencias legales que requiere el trámite procedimental sobre la Apelación de Autos, se ordene la ADMISIBILIDAD del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por la defensa y de conformidad al Artículo (sic) 442 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual manera tomando en consideración que el escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos presentado por la defensa, no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, contempladas en el Artículo (sic) 428 de Código Orgánico Procesal Penal…

  1. Sí Declaran CON LUGAR alguna de las denuncias interpuesta por la defensa en el escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos; ordenen Revocar la decisión impugnada y ordenen desestimar totalmente los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por no existir en los autos los suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis defendidos como autores o participes en la comisión de ese tipo penal y finalmente ordenen la inmediata libertad del mismo o en su defecto se le acuerde a su favor alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad contempladas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR no puede ser atribuido a su persona.

Ciudadanos Magistrados, para ordenar la inmediata libertad de mis defendidos, deberían tomar en consideración que no existe peligro de fuga y de obstaculización en el logro de la verdad, ya que los mismos indicaron con plena certeza su residencia o domicilio y sus medios lícitos de vida, según se evidencia en los documentos presentados por la defensa en este acto.

VI

CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS DE APELACIÓN PRESENTADOS

Las abogadas ALJADYS E.C.C. y M.G.O., en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargada y Auxiliar Interina adscritas a la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público, dieron contestación a los recursos de apelación incoados, argumentando los siguientes fundamentos:

…En tal sentido, estas representantes fiscales manifiestan que en cuanto al fundamento explanado en dicho recurso, cuyo precepto jurídico invocado unánimemente por la defensa corresponde a lo establecido por el legislador patrio en el artículo 439 ordinal 4to y 7o, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión N° 0734-15 emanada del Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, de fecha 20 de junio de 2015, se encuentra ajustadas a derecho y con la misma no se violan los derechos garantizados constitucionalmente, relativos a la liberal personal, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, por cuanto:

1.- Se evidencia de las actas que conforman la investigación, la existencia cierta de un hecho punible que merece pena corporal y el cual no se encuentra prescrito como son los Delitos de CONTRABANDO DE EXTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia con el artículo 61 ejusdem, que establece la DESESTABILIZACIÓN DE LA ECONOMÍA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37, de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENC A ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo (sic) 30, de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, podemos decir que en el caso que nos ocupa los ciudadanos G.E.C.C., EDLAIGAR J.I.T., V.R., L.A., N.T., LUVINO NAVA, J.G.H., M.A.R.S., ARNALDO DE ARCO DIAGO, JEICFER POLANCO, DARWINSON CADENA, J.S., H.P.T. y J.R., en los hechos investigados con su conducta donde fueran detenidos flagrantemente en posesión en dirección hacia la frontera de nuestro país, donde el uso de dichos productos es regulado por parte del Estado Venezolano, determinando con ello que dichos ciudadanos se encuentran incursos presuntamente en un ilícito penal, tomando en consideración la lucha constante de nuestro ordenamiento jurídico y los organismos del Estado Venezolano, de legislar con respecto al ataque económico y la desestabilización por parte de varios sectores, que flagelan nuestro "pueblo en general, así como crear mecanismos para prevenir el ataque de esos sectores frente a una empresa de delincuencia cuya actividad es llamada "Bachaqueo".

2.- Se evidencia plenamente de las actas procesales que conforman el Expediente, elementos de, convicción que los imputados de autos son presuntamente autores y/o participes (sic) de los delitos que se les imputaron, igualmente se evidencia que la aprehensión de dichos imputados fue practicada en flagrancia, circunstancia esta que quedo (sic) plenamente establecida en el Acta de Investigación Policial, de la cual se desprende que el día 19 de junio de 2015, los ciudadanos el ciudadanos G.E.C.C., EDLAIGAR J.I.T., V.R., L.A., N.T., LUVINO NAVA, J.G.H., M.A.R.S., ARNALDO DE ARCO DIAGO, JEICFER POLANCO, DARWINSON CADENA, J.S., H.P.T. y J.R., fueron detenidos específicamente en la avenida 15 Delicias con intercepción de la calle 78 (Dr. Potillo) específicamente frente a el Establecimiento de Comidas Tostadas El 25, con dirección hacia la calle 77 (5 Julio), por funcionarios adscritos al Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Sección de Búsqueda y Procesamiento de Información, del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, cuando transitaba en un vehículo marca Ford, modelo F-600, color Amarillo y Negro (Multicolor), clase Autobús, placas matriculas 36AA53V, en el cual se le incautaron una serie de alimentos de primera necesidad es importante mencionar cuales fueron los elementos de convicción en los cuales se fundamento la imputación realizada por el Ministerio Público, en los que sustentó la solicitud de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber:

(…)

3.- Igualmente se evidencia plenamente de las actas procesales que conforman el expediente, que existe una presunción razonable de peligro de fuga por cuanto:

• La Pena que podría llegarse a imponer en el caso, de i altar con llenados los mismos es superior a los diez (10) años.

• El daño causado es de gran magnitud, ya que, tal y como lo considera no solo esta representación fiscal; sino que ha sido criterio reiteradl de nuestro m.t., que los delitos de Contrabando de Extracción, lesionan gravemente el aparato productivo y económico del país, ya que, causa un desequilibrio a la economía nacional.

Ahora bien, en lo que respecta a la procedencia de la de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público y acordada por el tribunal a quo; la misma se encuentra ajustada a derecho, conforme a la doctrina reiterada de la Sala Constitucional de nuestro M.T., que las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez dan lugar, originan, la aplicación por excepción de las medidas necesarias para asegurar los f.d.p.; una vez se estime concretado por él, las exigencias contenidas en los artículos 236 y 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, como efectivamente se estimó en la audiencia de presentación y cuyas circunstancias que dieron origen a su decreto, 170 han variado ni han sido desvirtuadas por la defensa, debido a que ya efectivamente quedaron acreditados los siguientes hechos:

A) UN HECHO QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIENTEMENTE PRESCRITA. Ya que en el presente caso, se está en presencia de la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACION, previsto y sanción ido en el articulo (sic) 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia son el articulo (sic) 61 ejusdem, que establece la DESESTABILIZACIÓN DE LA ECONOMÍA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo (sic) 30, de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE LOS IMPUTADOS HAN SIDO AUTORES O PARTICIPES EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE, los que llevaron al Ministerio Público a solicitar la referida medida

B) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA.

Es preciso señalar, que nos encontramos en prima facie es decir, en la Fase Preparatoria del P.P., y de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, esta fase tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal mentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, esto en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal y la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal de los imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. Por tal razón, las representantes fiscales a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

En tal sentido; es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el p.p. tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del p.p. y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

En este orden de ideas, tal y como afirma la Exposición de Motivos del citado Código Orgánico, el p.p. debe constituir "un conjunto de reglas que, preservando las garantías procesales, le permita al juez conocer la verdad de los hechos, y aplicar la norma que corresponda según la ley y el derecho. Tal y como lo expresaran Horst Schónbohm y N.L., lo justo es encontrar el camino entre la necesidad de la investigación para la realización del derecho penal material y la protección de los derechos del imputado: esa es la misión del derecho procesal penal".

(…)

SOLICITUD

Por todo lo antes .expuesto se le solicita muy respetuosamente decrete SIN LUGAR, por los fundamentos expuestos en el presente escrito de contestación de apelación, y CONFIRME LA DECISIÓN N° 734-15 de fecha 20 de junio de 2015, emanada del Tribunal Tercero Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, en cuanto a Mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos G.E.C.C., EDLAIGAR J.I.T., V.R., L.A., N.T., LUVINO NAVA, J.G.H.. M.A.R.S., ARNALDO DE ARCO DIAGO, JEICFER POLANCO, DARWINSON CADENA, J.S., H.P.T. y J.R., toda vez que hasta la presente fecha la Defensa Privada de los Imputados no han Solicitado acunas diligencias de investigación que desvirtúen los hechos…

VII

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la lectura de los recursos de apelación presentados por las defensas de autos, se evidencia que los mismos atacan la decisión Nro. 734-15, de fecha 20.06.2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y a tal efecto denuncian lo siguiente:

El primer recurso denunció que de actas no se evidencia la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido sea autor o partícipe en la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; asimismo denunció, que las actas policiales carecen de consistencia para estimar que su defendido tenga responsabilidad penal en los hechos que se le imputan, por lo que las mismas no pueden ser tomadas en cuenta como elementos de convicción.

Igualmente señaló, que su defendido se encontraba en la avenida 15 delicias con calle 78 (Dr. Portillo) del Municipio Maracaibo del estado Zulia, por lo que resulta temerario presumir que el mismo se dirigía a la frontera, ya que se encontraba a más de 160 kilómetros de distancia de la misma, y es por ello que solicita se revoque la decisión impugnada, y en consecuencia, se decreto una medida cautelar menos gravosa a favor del ciudadano G.E.C.C..

El segundo recurso denunció que la decisión recurrida se encuentra inmotivada, toda vez que la jueza de Control sólo se limitó a mencionar los presupuestos que fundamentan la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contemplados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no mencionando la convicción necesaria para estimar que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público dan plena convicción de que sus defendidos son autores o partícipes en los delitos imputados.

Estimó a su vez, que de autos no se evidencia ningún tipo de elemento incriminatorio para presumir la responsabilidad penal de los ciudadanos EDLAIGAR J.I.T., V.R. y L.A. en los hechos que se investigan, estimando además, que se violentaron los principios de presunción de inocencia y l.p., ya que la a quo dictó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus representados sin existir delito alguno, ya que los mismos no se encontraban cerca de la frontera, y muchos de los productos incautados no están sujetos a regulación, por ello, señala que se violentaron los principios de la tutela judicial efectiva, la l.p., el debido proceso y la presunción de inocencia, por lo que solicita se declare con lugar el recurso incoado.

El tercer recurso denunció que la decisión recurrida no resolvió las peticiones realizadas por la defensa durante el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado, ya que la misma no se pronunció sobre la desestimación de los delitos imputados por el Ministerio Público, específicamente de que no se configura el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ya que la Representación Fiscal no hizo referencia a la procedencia ilícita del dinero incautado, no presentando ningún elemento de convicción en hiciera presumir su ilicitud.

Asimismo sostuvo, que el procedimiento policial se encuentra viciado de nulidad absoluta, toda vez que al momento de realizar la inspección de personas y de los vehículos, los actuantes no contaron con la presencia de algún testigo instrumental, igualmente, a juicio de la defensa, la recurrida no se pronunció respecto a que el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR no se configura en el caso de autos, y en base a ello, es por lo que solicita se decrete la libertad inmediata y sin restricciones a favor de sus defendidas.

En suma, el profesional del derecho aduce que el propietario de la cantidad de dinero incautada (745.000,00) no tenía la obligación legal de declararlo ya que no excede del límite legal establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, menos aún cuando la detención de sus defendidas se realizó lejos de la frontera, por ello, alega la defensa que no se le puede atribuir a sus defendidas la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES.

Siguiendo con este orden, la defensa técnica denunció que la mercancía incautada no fue debidamente individualizada, por lo que al no existir suficientes elementos de convicción que hagan presumir que sus defendidas sean las propietarias de dicha mercancía, aunado a que se encontraban lejos de la frontera, lo procedente en derecho resulta decretar una medida cautelar menos gravosa a favor de las ciudadanas N.T. y LUVINO NAVA.

El cuarto recurso de apelación incoado, denunció que la a quo decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus defendidos sin estar cubiertos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo así en el vicio de inmotivación al momento de dictar el fallo impugnado; asimismo sostuvo, que los hechos imputados no están referidos a la conducta individual de sus defendidos, ya que los mismos sólo iban de pasajeros en un bus de transporte público.

Indicó la defensa técnica, que en el caso de autos no se acreditan los supuestos constitutivos de los delitos para estimar que sus defendidos se encuentran incursos en la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; asimismo, denunció que la instancia no analizó adecuadamente los elementos presentados por la Representación Fiscal, a los fines de dictar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus representados, ya que de actas no se evidencian suficientes elementos de convicción que sustenten la precalificación dada a los hechos, por ello, solicita se revoque la decisión impugnada.

El quinto recurso denunció que la decisión recurrida adolece del vicio de inmotivación, toda vez que la instancia sólo se limitó a señalar y enumerar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público para luego demostrar que se estaba en presencia de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, apartándose por completo de los requisitos contemplados en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Señaló que de autos no se evidencia algún elemento de convicción que comprometa la responsabilidad penal de sus representados como autores o partícipes en la comisión del los delitos imputados en la audiencia de presentación de imputado, más aún cuando sus defendidos sólo tenían en su posesión algunos artículos de compras personales que no excedían de 100 kilogramos, y en relación al dinero hallado en el procedimiento, a sus defendidos no se les encontró gran cantidad para presumir la comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES.

En suma, la profesional del derecho alegó que en el caso de auto no sólo existe ausencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los ciudadanos ARNALDO DE ARCO DIAGO, JEICFER POLANCO, DARWINSON CADENA, J.S., H.P.T. y J.R.R. en los hechos que se les imputan, sino también inexistencia de testigos presenciales al momento de su aprehensión, por lo que solicita se decrete la nulidad absoluta de la decisión impugnada por violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Finalmente, la defensa indicó que para ordenar la inmediata libertad de sus defendidos, se debería tomar en consideración que en el presente caso no existe peligro de fuga y de obstaculización en el logro de la verdad, ya que los mismos indicaron con plena certeza su residencia y sus medios lícitos de vida.

Vistas las similitudes de las denuncias planteadas por las defensas en los distintos recursos de apelación presentados, estas jurisdicentes proceden a resolverlos en conjunto, y a tal efecto se hacen las siguientes consideraciones:

Toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado -regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al p.p., cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada -excepción a la regla-.

A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La l.p. es inviolable; en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la l.p., el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia N° 69, de fecha 07 de marzo del año 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, estableció lo siguiente:

...Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la l.p. contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la l.p. es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44.

(…)

En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

De las citadas disposiciones, se pueden distinguir varios aspectos, relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:

1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.

2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.

3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.

Asimismo, conforme se desprende de lo dispuesto en el transcrito artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, la manifestación más importante de tal excepción dentro del p.p..

Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la l.p. y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2046 del 5-11-2007).

Sin embargo, a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la l.p., la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las c.d.a., a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada.

Dicho control por parte de las c.d.a., se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1998 del 22-11-2006)…

. (Destacado de esta Sala).

Como corolario, es preciso indicar que el sistema penal venezolano se erige por ser garantísta, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial o en la comisión de delitos flagrantes y en ambos supuestos, efectuada la captura, el p.p. dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

En este mismo orden y dirección, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, el cual textualmente prescribe:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

. (Destacado de la Sala).

En tal sentido, el legislador penal estableció taxativamente para el decreto de cualquier medida de coerción personal, que deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que, en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los f.d.p. penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez realizado el anterior análisis, estas juzgadoras consideran importante traer a colación lo dispuesto por la jueza de Instancia al momento de dictar el fallo recurrido, quien al momento de decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos G.E.C.C., EDLAIGAR J.I.T., V.R., L.A., N.T., LUVINO NAVA, J.G.H.M., M.A.R.S., ARNALDO DE ARCO DIAGO, JEICFER POLANCO, DARWINSON CADENA, J.S., H.P.T. y J.R.R., estableció los siguientes fundamentos de hechos y de derecho:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TR3BUNAL

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la l.p., estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de los ciudadanos N.T., LUVINO NAVA GARCÍA, J.G.H., M.A.R., EDLAIGAR J.I.T., L.A., V.R., ARNALDO DE ARCO, JEICFER POLANCO, DARWUILSON CADENAS SIERRA,. H.P.T., J.R.R., J.S.Z., G.C.C., fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro m.T., en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que "acaba de cometerse". En este caso, la ley especifica qué significa que un delito "acaba de cometerse". Es decir no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y las personas que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos de los imputados en este acto. En ese sentido, se DECLARA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos N.T., LUVINO NAVA GARCÍA, J.G.H., M.A.R., EDLAIGAR J.I.T., L.A., V.R., ARNALDO DE ARCO, JEICFER POLANCO, DARWUILSON CADENAS SIERRA, H.P.T., J.R.R., J.S.Z., y G.C.C.. Ahora bien, en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y de la Defensa, en el caso concreto, existe una relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en este acto han sido presentados por el Ministerio Publico (sic), vale decir de los ciudadanos N.T., LUVINO NAVA GARCÍA, J.G.H., M.A.R., EDLAIGAR J.I.T., L.A., V.R., ARNALDO DE ARCO, JEICFER POLANCO, DARWUILSON CADENAS SIERRA, H.P.T.J.R.R., J.S.Z., y G.C.C., son participes (sic) de dichos delitos. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que los mismos se encontraban presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales, a saber los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley de Precios Justos, y los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITLAES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, precalificación jurídica dada en este acto por el ministerio publico y compartida por quien aquí decide. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del p.p., que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañaron en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley de Precios Justos y los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITLAES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. En este orden de ideas, se observa que los delitos quejes imputan, merecen pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, que los hoy imputados N.T., LUVINO NAVA GARCÍA, J.G.H., M.A.R., EDLAIGAR J.I.T., L.A., V.R., ARNALDO DE ARCO, JEICFER POLANCO, DARWUILSON CADENAS SIERRA, H.P.T., J.R.R., J.S.Z., G.C.C., son autores o participes (sic) del hecho que se les imputa, tal como se evidencia de los elementos de convicción que se detallan de forma siguientes: 1.-Expediente DG-CPBEZ-DIEP-0445-15, de fecha 19-06-15, suscrita por funcionarios activos del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP), 2.-ACTA POLICÍA , (sic) de fecha 18-06-15, suscrita por funcionarios activos del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP), inserto en el folio (03.-08) y sus vueltos, 3.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 18-06-15, suscrita por funcionarios activos del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP), insertos en los folios (09-36) y sus vueltos. 4.-ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA de fecha 18-06-15, suscrita por funcionarios activos del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP), insertos en los folios (37-38) y sus vueltos. 5.-FIJACION FOTOGRÁFICA NROS: (01,02, 03,04, 05),'de fecha 18-06-15, suscrita por funcionarios activos del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP). 6.- REGISTRO DE CEDENA DE C.D.E.F., de fecha 18-06-15, suscrita por funcionarios activos del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP), inserto en los folios (48-52) y sus vueltos.7.-REGISTRO DE COMUNIDAD, de fecha 18-06-15, suscrita por funcionarios activos del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP), inserto en los folios (56-57). Elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que los hoy procesados son presuntamente autores o partícipes en los hechos imputados. Ahora bien respecto a las medidas cautelares solicitadas por la defensa, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio deformación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal; en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Por lo que dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar, sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa pública del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen, garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de sus defendidos. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación de los hoy imputados de autos, en la comisión de los delitos por los cuales ha sido presentado. RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA SOLICITADAS POR LAS DEFENSAS. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia de los hoy imputados al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad de los delitos y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte de los presuntos autores de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público por las razones antes expuestas. En tal sentido, este Tribunal estima propicio acotar que la imputación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, en la ya citada fase preparatoria, constituye una precalificación, es decir, esta imputación no tiene carácter definitivo en ejercicio de la acción penal para la que está facultado, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento del Ministerio Público emanar el acto conclusivo respectivo. Igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudieron haber tenido los imputados de actas en. los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, en caso de haberlo hecho, los imputados de autos, en los delitos que se les imputan, diligencias que por estar en fase preparatoria, la Representación Fiscal aún deberá realizar, situación que no conlleva a la violación de derechos de rango constitucional ni legal de los imputados de autos, por cuanto la precalificación aportada por el Ministerio Público, constituye un resultado provisional de la subsunción que se hace de los hechos acontecidos, en las normas contentivas de las conducta antijurídicas, y así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro M.T., en sentencia N° 52 de fecha 22-02-05, Por lo que este Tribunal comparte la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, y en consecuencia al no evidenciarse infracciones de derechos y, garantías constitucionales en el caso bajo análisis, en lo atinente a la aprehensión de los mencionados imputados, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR lo solicitado por la defensa y en consecuencia lo procedente en derecho es imponer la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos N.T., LUVINO NAVA GARCÍA, J.G.H., M.A.R., EDLAIGAR J.I.T., L.A., V.R., ARNALDO DE ARCO, JEICFER POLANCO, DARWUILSON CADENAS SIERRA, H.P.T., J.R.R., J.S.Z., G.C.C., plenamente identificados, por los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley de Precios Justos. y los delitos ce LEGITIMACIÓN DE CAPITLAES y ASOCIAC ON PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal de los imputados y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. Ahora bien, en relación a la solicitud de NULIDAD interpuesta por las defensas técnicas mediante la cual alegan violación del articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la falta de presencia de dos testigos para la práctica del procedimiento realizado en el presente caso, esta jurisdicente considera preciso señalar, que en efecto, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal, prevé el procedimiento a seguir (…) Del contenido de la norma transcrita se evidencia, que la misma no impone la obligación para los funcionarios actuantes, de la presencia de testigos que observen la inspección corporal; en tal sentido, debe puntualizarse que la presencia de testigos en la inspección corporal, en ningún momento se está refiriendo a la inspección de personas, ello en razón que la presencia de dos testigos, a la que hace referencia la norma ut-supra transcrita, de manera tal que en ningún momento se hace referencia a la obligatoriedad de la presencia de dos testigos para la inspección de personas, en tal virtud, como ya se ha aclarado, no existe violación del debido proceso o de la tutela judicial efectiva en el presente caso en relación al procedimiento efectuado por los funcionarios policiales. Asimismo en cuanto a la denuncia alegada por las defensas técnicas en cuanto a que el procedimiento no fue notificado al Ministerio Publico (sic), considera quien aquí decide que tal denuncia no da a (sic) lugar en el presente proceso, puesto que tal cerno es evidente quien presenta el procedimiento ante el tribunal competente siguiendo los lineamientos establecidos en la ley, es la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico (sic), por lo que mal puede la defensa alegar que al interponerse una denuncia los funcionarios receptores de la misma, deber notificar al Ministerio Publico (sic), ya que los funcionarios al ser órganos de investigación tienen la obligación de efectuar tal notificación una vez se proceda a la aprehensión de persona alguna que se considere autora o participe en un hecho ilícito. De igual forma en relación a la solicitud de nulidad interpuesta por las defensas por considerar viciado el procedimiento, toda vez que no existen fijaciones fotográficas del dinero incautado, Declara esta juzgadora SIN LUGAR tal solicitud de nulidad, puesto que si bien dichas fijaciones fotográficas no constan, no es menos cierto que los billetes de papel moneda de circulación nacional incautados, se encuentran perfectamente detallados tanto en el acta policía! como en el registro de cadena de c.d.e.f.. Por lo que realizados los argumentos antes esgrimidos concluye quien aquí decide que en virtud de que no existen violaciones al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, no resulta ajustada a derecho las nulidades solicitas por la defensa, con base a este motivo, es por lo que se declara SIN LUGAR las mismas ASI SE DECLARA. De igual manera, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesa, Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público Finalmente tomando en cuenta las directrices sostenidas en reuniones con todos los directores de los distintos Cuerpos de Seguridad del Estado (sic) Zulia, así como la presidencia de este circuito judicial penal en las cuales se acordó que los procesados privados de libertad se mantengan en las instalaciones del órgano aprehensor hasta tanto se gire, nuevas instrucciones , por lo que los mencionados imputados quedaran recluidos en el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP).a la orden de este Juzgado. Asimismo se DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la vindicta publica en cuanto al decreto de MEDIDA PRECAUTELELATIVA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL SIGUIENTE BIEN MUEBLE: marca: FORD, modelo: F-600 clase: AUTOBÚS, color: AMARILLO y NEGRO (MULTICOLOR), placas identificadoras N° 36AA53V, asi (sic) como de la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (745.000 BS.) conformada, en billetes de circulación nacional los cuales fueron incautados en el procedimiento, de conformidad con lo previsto el articulo 518 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 585 del Código de Procedimiento Civil y Primer Parágrafo del articulo 588 Ejusdem. por lo que los mismos serán puestos a la orden de ONDOFT, y DE LOS SIGUIENTES PRODUCTOS: (…), LOS CUALES SERÁN COLOCADOS A LA ORDEN DE FUNDAMERCADO. ASÍ SE DECIDE.-

De lo anterior, este Tribunal ad quem evidencia que la a quo al momento de analizar el contenido del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estimó la existencia de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en razón de lo expuesto en las actas policiales presentadas por el Ministerio Público al momento de celebrarse la audiencia de presentación de imputado, quien a su vez dejó constancia que una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y de la defensa se evidenció una relación entre el hecho punible acaecido y los imputados de autos.

En este sentido, se observa que la instancia al momento de dictar el fallo impugnado tomó en consideración lo expuesto en el acta policial de fecha 18.06.2015, de la cual se desprende que los funcionarios actuantes encontrándose en la Sede del Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia se apersonó un ciudadano informando que un vehículo de transporte público estaba siendo utilizado para transportar productos de la cesta básica, así como dinero en efectivo de diversas denominaciones, con la finales de generar escasez e inestabilidad en la divisa nacional, indicando a su vez que los hechos se llevarían a cabo a las 04:00 horas de la mañana de ese mismo día, y que dicho vehículo utilizaría como ruta la Av. 15 Delicias para salir de la ciudad; tomando ello en cuenta, los funcionarios actuantes se dirigieron hasta la dirección aportada por el denunciante, y a las 04:30 horas de la mañana lograron avistar al vehículo descrito por el mismo, por lo que se procedió a su intercepción a fin de verificar el vehículo con el propósito de detectar la presunta actividad ilícita. Seguidamente al serle realizada la respectiva inspección al interior del vehículo, no se logró hallar mercancía alguna, sin embargo, al mantener conversación con los ciudadanos presentes se constató que en los espacios destinados para los equipajes, llevaban productos y mercancías diversas y que además serían trasladados hasta Colombia, y al ser verificados dichos compartimiento, los actuantes efectivamente lograron evidenciar una gran cantidad de productos, que al ser solicitada alguna factura que avale la legal procedencia de los mismos, manifestaron no poseerla; seguidamente, los funcionarios observaron de manera oculta en el interior de la consola de sonido que se encuentra ubicada en la parte superior delantera de la cabida del conductor, la cantidad de seis empaques compactados de diversos tamaños, que al ser abiertos se evidenció una gran cantidad de dinero de libre y lícita circulación en el país, en vista de tales circunstancias fue por lo que los funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia procedieron a aprehender a los ciudadanos que se encontraban a bordo del vehículo, quienes quedaron identificados como G.E.C.C., EDLAIGAR J.I.T., V.R., L.A., N.T., LUVINO NAVA, J.G.H.M., M.A.R.S., ARNALDO DE ARCO DIAGO, JEICFER POLANCO, DARWINSON CADENA, J.S., H.P.T. y J.R.R. (imputados de autos).

En virtud de los hechos ut supra narrados, fue por lo que el Ministerio Público precalificó los hechos en la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo cual fue avalado por la jueza de instancia al momento de dictar el fallo recurrido; es por ello, que esta Alzada observa que en el presente caso se encuentra cumplido el contenido del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de unos delitos enjuiciables de oficio, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, sin embargo, tal como se ha indicado en anteriores oportunidades, la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y avalada por el juez de Control en la audiencia de presentación de imputado, es una precalificación provisional que puede cambiar en el desarrollo de la investigación, donde se logrará determinar la posible responsabilidad o no de los imputados de marras, de manera que, la calificación atribuida respecto a los delitos imputados, constituye una precalificación que como tal tiene una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por los imputados, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el p.p. al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del p.p., no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del p.p. por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…

. (Destacado de la Sala)

De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo, como el hecho de que a las actas no se evidencian los elementos configurativos de los delitos imputados a sus defendidos, serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.

A este tenor, debe indicarse que la precalificación jurídica dada a los hechos en esta fase incipiente, deviene de lo expuesto en las actas policiales insertas a la causa, de las cuales se verifica que el hecho atribuido a los ciudadanos G.E.C.C., EDLAIGAR J.I.T., V.R., L.A., N.T., LUVINO NAVA, J.G.H.M., M.A.R.S., ARNALDO DE ARCO DIAGO, JEICFER POLANCO, DARWINSON CADENA, J.S., H.P.T. y J.R.R. se corresponden con los requisitos configurativos de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que dichos ciudadanos fueron aprehendidos cuando se encontraban a bordo del vehículo donde fue hallada la mercancía y la cantidad de dinero que se transportaba (presuntamente) de manera ilícita; por lo cual este Tribunal de Alzada comparte los argumentos de la recurrida, dadas las circunstancias de este caso en particular, para presumir no sólo los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sino también el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo tanto la precalificación jurídica acordada se ajusta al caso de autos, por lo que se mantiene la misma y en consecuencia se declara sin lugar lo denunciado por la defensa en su escrito recursivo. Así se decide.-

Ahora, en relación al segundo supuesto del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, se observa que el mismo se encuentra cumplido por la juzgadora, toda vez que la misma estimó la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los encausados de marras en los delitos imputados por el Ministerio Público, como lo son:

  1. Expediente DG-CPBEZ-DIEP-0445-15, de fecha 19-06-15, suscrita por funcionarios activos del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP),

  2. ACTA POLICÍAL de fecha 18-06-15, suscrita por funcionarios activos del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP),

  3. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 18-06-15, suscrita por funcionarios activos del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP),

  4. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA de fecha 18-06-15, suscrita por funcionarios activos del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP

  5. FIJACION FOTOGRÁFICA de fecha 18-06-15, suscrita por funcionarios activos del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP),

  6. REGISTRO DE CEDENA DE C.D.E.F., de fecha 18-06-15, suscrita por funcionarios activos del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP), y

  7. REGISTRO DE COMUNIDAD, de fecha 18-06-15, suscrita por funcionarios activos del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP).

Elementos que a juicio de esta Sala, tal como lo indicó la instancia, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; de tal manera, que de acuerdo a los alegatos planteados por la defensa en su escrito recursivo serán dilucidados con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.

De igual manera, resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. M.T.S.d.V., quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el p.p. venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Se desprende de la doctrina ut supra citada que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que el a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia de los delitos en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.

En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

De allí que, la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

…El p.p. oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).

En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…

(Destacado de la Sala)

En razón de lo anterior, es por lo que mal puede la defensa de actas alegar que en el caso de autos no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendida en los delitos imputados, pues, como es sabido la presentación de imputado es la fase investigativa del proceso, donde se presume la participación de algún sujeto en la comisión de un delito, lo cual no es determinante para establecer su responsabilidad en él, toda vez que de dichas investigaciones a priori sólo se obtienen indicios y no pruebas, por lo que al encontrarse la presente causa en la etapa más incipiente del p.p., es por lo que se afirma que los elementos ut supra nombrados son suficientes para imputarle a los encausados de marras la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; configurándose así el segundo supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, se observa que en cuanto al tercer supuesto del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, la a quo, entre otros pronunciamientos, estimó que si bien la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales, no es menos cierto que debido a la magnitud del daño causado por los delitos imputados por el Ministerio Público, aunado a que los mismos prevén una pena que excede en su límite máximo los 10 años de prisión, se presume el peligro de fuga descrito en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procedente en derecho era el decreto de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, ya que una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso.

Luego de lo anterior, este Tribunal Colegiado estima prudente indicar, que en el caso bajo estudio no se observa que haya sido vulnerada ninguna garantía legal ni constitucional, específicamente de las previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la jueza de Control, puesto que la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, verificándose entonces que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la mismo a.l.c. del caso en particular.

A tal efecto, la a quo verificó detalladamente los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga en razón de la pena a imponer, por lo que mal pueden las defensas establecer que la jueza no estableció el por qué en el caso de autos se encuentran cumplidos los supuestos contenidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, a tal efecto, se entiende por omisión de pronunciamiento, la falta de análisis por parte del Juez de instancia, de los pedimentos de las partes, lo cual no se verifica en el caso de autos, ya que el no decidir la a quo conforme a lo solicitado por las defensas, no se traduce a que la misma incurrió en inmotivación por falta de pronunciamiento, contrario a ello, analizó cada uno de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (lo cual sí estaba obligado a realizar) para luego proceder a dictar el dispositivo del fallo.

Siendo ello así, se observa como la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, dictando una decisión clara y precisa, con una motivación acorde a la fase incipiente, donde no se exige motivación exhaustiva, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…

.

En razón de ello, es por lo que esta Sala de Alzada considera que en el presente caso no le asiste la razón a los recurrentes de marras, en cuanto a las denuncias planteadas en los escritos de apelación, por lo que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en la audiencia de presentación de imputado se encuentra suficientemente fundamentada; asimismo, la jueza de la recurrida le dio respuesta a las solicitudes de la defensa, cumplió con la verificación de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, concatenado con los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y estableció una motivación suficiente, como ya se señaló, en esta etapa incipiente del proceso, la cual es clara, precisa y razonada, por lo que no le asiste la razón a la defensa en los motivos de su recurso de apelación. Así se decide.-

Como corolario de lo antes expuesto, este Cuerpo Colegiado considera pertinente ratificar su criterio es cuanto a que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal decretada en el presente caso, como medida de coerción personal que es, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de proporcionalidad, toda vez que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p., evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un p.p..

Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el p.p., anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…

(Destacado de la Sala)

Por ello, esta Alzada procede a mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada por la jueza de Control en la audiencia de presentación de imputado, en contra de los ciudadanos G.E.C.C., EDLAIGAR J.I.T., V.R., L.A., N.T., LUVINO NAVA, J.G.H.M., M.A.R.S., ARNALDO DE ARCO DIAGO, JEICFER POLANCO, DARWINSON CADENA, J.S., H.P.T. y J.R.R., lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada. Así se decide.-

De otro lado, en relación a la denuncia concerniente a que el procedimiento de aprehensión se efectuó sin la presencia de algún testigo, es de hacer notar que como bien lo decretó la a quo, el presente proceso se efectuó bajo los supuestos de la flagrancia, ya que los encausados de marras fueron detenidos cuando se encontraban presuntamente transportando una gran cantidad de productos y de dinero de circulación nacional, sin presentar alguna factura que ampare la tenencia lícita de la mercancía y la declaración del dinero incautado, situación que legitimó a los funcionarios actuantes a aprehender a dichos ciudadanos sin la presencia de algún testigo, pues, en virtud de encontrarse bajo la presunta comisión de un delito flagrante, no era necesaria la presencia de testigos, más aun cuando el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal prevé “…Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos...”, de lo cual se infiere, que los actuantes procurarán, siempre que las circunstancias lo permitan, hacerse acompañar de dos testigos, pues, todo dependerá de las circunstancias que rodean el caso en particular, por lo que, habiéndose producido la aprehensión de los encausados de marras como consecuencia de una situación circunstancial, la misma es legítima y ajustada a derecho, por lo que igualmente se declara sin lugar el pedimento de la defensa. Así se declara.-

Como corolario, estas jurisdicentes consideran importante indicar, como bien se ha establecido en el desarrollo de las denuncias planteadas, que la presente causa se encuentra en la fase más inicial del proceso, por lo que todas las inquietudes de las partes en relación a cómo ocurrieron los hechos, quiénes son los autores de los hechos y la precalificación jurídica de los mismos, serán aclaradas en el transcurso de la investigación, pues, hasta los momentos sólo se tienen indicios que efectivamente comprometen la responsabilidad de los imputados de marras en los hechos que se les atribuyen, y no con ello se está dictando una sentencia condenatoria en su contra, por lo que se insta al Ministerio Público continúe con la investigación, y en consecuencia, la defensa proponga las diligencias que considere necesarias para desvirtuar la imputación.

Finalmente, en cuanto a la solicitud de nulidad de la decisión recurrida realizada por las defensas técnicas, es oportuno traer a colación lo expuesto por el tratadista venezolano Dr. C.B. en relación a la nulidad absoluta, señala lo siguiente:

(…) la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales

.

De lo cual se desprende, que sólo procede la nulidad de una acto procesal cuando este se realice en contravención a garantías constitucionales y de derechos humanos previstos en las leyes internacionales, lo cual no aplica en el presente caso, ya que para este Tribunal Colegiado ha quedado claro que no hay violación a derecho o garantía constitucional alguna, en especial, a la garantía a un debido proceso, así como tampoco al derecho a la defensa, a tenor de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que los actos procesales se generaron en p.a. con el ordenamiento jurídico, evidenciándose además que no se han afectado derechos relativos a la intervención, asistencia y representación de los imputados, así como tampoco los derechos constitucionales de las partes; pues, se logró la finalidad perseguida, en virtud que la jueza de instancia al momento de dictar la decisión recurrida dio respuesta a lo solicitado por las partes, a.l.c. del caso y verificó los requisitos de ley para el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo tanto, este Tribunal ad quem considera que ni el fallo impugnado ni el procedimiento efectuado por los funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia están viciados de nulidad absoluta, desestimándose así lo solicitado por los recurrentes. Así se decide.-

En virtud de todas las consideraciones anteriormente establecidas, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR los recursos de apelación de auto presentados, el primero por la abogada GREDDYS CORONADO, en su condición de defensora privada del ciudadano G.E.C.C., el segundo por el abogado E.G.M.F., en su condición de defensor privado de los ciudadanos EDLAIGAR J.I.T., V.R. y L.A., el tercero por el abogado en ejercicio D.A., su condición de defensor privado de los ciudadanos N.T. y LUVINO NAVA, el cuarto por la abogada en ejercicio T.C., en su condición de defensora privada de los ciudadanos J.G.H.M. y M.A.R.S., y el quinto por la abogada en ejercicio S.D.A., en su condición de defensora privada de los ciudadanos ARNALDO DE ARCO DIAGO, JEICFER POLANCO, DARWINSON CADENA, J.S., H.P.T. y J.R.R., y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nro. 734-15, de fecha 20.06.2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

VII

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR los recursos de apelación de auto presentados, el primero por la abogada GREDDYS CORONADO, en su condición de defensora privada del ciudadano G.E.C.C., el segundo por el abogado E.G.M.F., en su condición de defensor privado de los ciudadanos EDLAIGAR J.I.T., V.R. y L.A., el tercero por el abogado en ejercicio D.A., su condición de defensor privado de los ciudadanos N.T. y LUVINO NAVA, el cuarto por la abogada en ejercicio T.C., en su condición de defensora privada de los ciudadanos J.G.H.M. y M.A.R.S., y el quinto por la abogada en ejercicio S.D.A., en su condición de defensora privada de los ciudadanos ARNALDO DE ARCO DIAGO, JEICFER POLANCO, DARWINSON CADENA, J.S., H.P.T. y J.R.R..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión Nro. 734-15, de fecha 20.06.2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los seis (06) días del mes de agosto del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.N.R.

Presidenta de la Sala

VANDERLELLA A.B.E.D.V.R.

Ponente

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 516-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

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