Decisión nº 437-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 10 de Julio de 2015

Fecha de Resolución10 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, diez (10) de julio de 2015

204º y 156º

ASUNTO: VP03-R-2015-000988

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación presentado por los abogados en ejercicio E.E.G.M., E.R.F.M. y F.A.A.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 171.832, 152.362 y 162.456, en su condición de defensores privados del ciudadano I.R.P., portador de la cédula de identidad Nro. 11.288.197, respectivamente, contra la decisión Nro. 158-15 de fecha 23.04.2015, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el mencionado Juzgado en la audiencia de presentación de imputado, entre otros pronunciamientos, declaró el procedimiento ordinario y la aplicación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; declaró con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, y en consecuencia, decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 61 eiusdem; y decretó medida precautelativa de aseguramiento e incautación de la mercancía incautada en el procedimiento, de conformidad con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y Primer Parágrafo del artículo 588 eiusdem.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 02.07.2015, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 03.07.2015, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los abogados en ejercicio E.E.G.M., E.R.F.M. y F.A.A.B., en su condición de defensores privados del ciudadano I.R.P., presentaron recurso de apelación de auto en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Que: “…se desprende del acta policial que al momento de la aprehensión solicitaron documentación y factura la cual no presentaron, esto en virtud que el propietario de la mercancía tenia (sic) consigo la factura original, lo cual se consignó en original al momento del acto de presentación y la ciudadana Juez no tomo (sic) en cuenta al momento de su decisión y de su fundamentación por cuanto no la menciona y la misma emite opinión desfavorable en contra de mi defendido al señalar que si (sic) se materializo (sic) el delito de contrabando de extracción, aun cuando en ese momento ni siquiera se había iniciado la fase de investigación por la fiscalía correspondiente, quien en su acto conclusivo es quien se pronunciara si los imputados de marras cometieron o no el delito precalificado…”

Que: “…La ciudadana Juez al Momento de fundamentar su decisión y admitir el delito y decretar una de las medidas cautelares mas agresivas del proceso penal como lo es la Privación de Libertad, solamente tomo (sic) en cuenta lo plasmado en el acta policial y es de allí de donde deviene su decisión sin tomar en consideración la factura en original consignada por la defensa violentando de esta manera el principio de presunción de inocencia de mi defendido por ignorar uno de los principales elementos de convicción que pudieran desvirtuar el delito de contrabando de extracción y asi (sic) misma (sic) la juzgadora menciona que el procedimiento fue a escasos metros de la República de Colombia lo cual es falso, por cuanto el Municipio limítrofe con dicho país es el Municipio Guajira y los hechos tal cual se puede evidenciar del acta policial ocurrieron en el Municipio Mará (sic) y que para poder trasladarse de un municipio a otro hay que atravesar el Rio (sic) Limón por cualquiera de los dos puentes habilitados como lo es el puente de Puerto Guerrero y el de la población de Carrasquera…”

Que: “…La juzgadora al momento de fundamentar su decisión, sí (sic) bien es cierto manifiesta que verifico (sic) todos los requisitos de procedencia para decretar una Medida Cautelar de Privación Preventiva de libertad, no es menos cierto que no verifico (sic) los requisitos de procedencia que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y como lo mencionamos antes ignoro (sic) la factura de los alimentos que se consignó en original en el acto de presentación, dejando de un lado su función contralora y reguladora que le otorga la constitución nacional y el código orgánico procesal penal, que originan el control expedito de una justicia procesa!, para que así los fiscales no materialicen o actúen de forma arbitraria y desproporcionada al momento de adecuar una conducta penal, apartándose de su deber imparcial de Administrar la Justicia ya que se evidencia que en ningún momento se tomó en cuenta ni un alegato de alguna de las defensas, por lo cual considera esta defensa que violento (sic) el Articulo (sic) 264 del Código Orgánico Procesal Penal no cumpliendo con el Control Judicial como es su deber, asi (sic) mismo (sic) en la decisión menciona un agravante al decir que uno de los imputados es funcionario de la Guardia nacional lo cual también es falso y aunado a esto la Juzgadora emite opinión en contra de los imputados al señalarlos como autores del delito de Contrabando de extracción sin haber transcurrido la fase de investigación…”

Que: “…el Ministerio Publico (sic) en su rol de representante del Estado, solo (sic) fundamenta la precalificación jurídica imputada a mi defendido en un acta policial que si bien es cierto que las circunstancias de modo, tiempo y lugar, solo (sic) se refleja que al momento de la aprehensión no entregaron la factura, sin embargo la misma fue consignada en el acto de presentación y en la Fiscalía de Investigación...”

Que: “…La resolución N° 158-15 dictada en fecha 23 de Abril de 2015 por la Juez del Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia se encuentra totalmente desmotivada y carente de fundamentos Jurídicos validos que avalen todo lo allí decidido, tal cual como lo señalamos antes dicha decisión se encuentra llena de vicios y arbitrariedades por parte de la Juzgadora…”

Solicitó que: “…se REVOQUE el auto emitido por Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, según resolución N° 158-15, de fecha 23 de Abril (sic) del (sic) 2015, según causa Número 2CIE-165-15 y por consiguiente se le otorgue a nuestro defendido el ciudadano I.R.P. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- \/-11.288.197 una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las establecidas en el Artículo (sic) 242, numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, interés criminalístico (sic), y una vez plenamente identificadas las ciudadanas se les informo el motivo de su aprehensión y les fueron leídos sus derechos y garantas (sic) constitucionales, de la misma manera, basándose en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera fueron notificados de sus derechos constitucionales basados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico (sic)…” (Destacado original)

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

La abogada J.A.V.D., en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensas de autos, bajo los siguientes términos:

Que: “…En cuanto a los argumentos esgrimidos por la defensa, a criterio del Ministerio Público, puede evidenciarse que la decisión dictada por la Juez Segundo Itinerante de Control de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se basó en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Pública; apreciando todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos donde resultaran aprehendidos los hoy imputados, entrando a evaluar si la presente investigación llenaba los extremos de ley, que como juez de control le corresponde analizar, para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por la vindicta para posteriormente decretar la medida Judicial Preventiva de Libertad…”

Que: “…Así mismo (sic), ciudadanos magistrados consideran quienes aquí suscriben, que no existe falta a la Tutela Judicial efectiva por parte del a quo, toda vez que como así lo refiere la parte recurrente en su escrito de apelación, el mismo señala y así se dejó constancia que estamos en una etapa INCIPIENTE en el proceso y le corresponderá al Ministerio Público en la etapa de investigación realizar las diligencias necesarias, lo que significa que es la misma fase de investigación donde pueden surgir nuevos elementos de convicción, toda vez que los cuerpos policiales que practican aprehensión en flagrancia, tienen la obligación únicamente de recabar las evidencias inmediatas al hecho mismo y practicar las actuaciones urgentes y necesarias, a objeto de asegurar las evidencias e identificar a probables autores o participes de los hechos delictuales que se investigan, correspondiéndole en la Fase de investigación realizar diligencias propias de la misma, bajo la dirección e instrucción del Ministerio Público, y no en la audiencia de presentación de imputados como lo quiere hacer ver la parte recurrente…”

Que: “…como juez controlador verificó que la detención de los hoy imputados plenamente identificados, se produjo de manera legitima, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho que se está presencia de un delito que merece pena corporal, y que no se encuentra evidentemente prescrito, y la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad…”

Que: “…resulta ajustado a derecho la privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal Aquo en contra del ciudadano imputado I.R.P., toda vez que en el presente caso se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Destacado original)

Que: “…el parágrafo primero del articulo 237 de la n.a.p., establece que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, y no como lo hace ver la defensa la cual señala que el delito de contrabando establece una pena de catorce (14) a dieciocho (18) seis, y que si se toma en cuenta el termino medio de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del Código Penal Venezolano, no excede en su limite del tiempo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal vigente para ser juzgado en libertad…”

Que: “…a criterio de esta Representante Fiscales, resulta incongruente lo esbozado por la profesional en derecho, toda vez que la misma señala y afirma que las circunstancias que dieron origen a la comisión del hecho punible y la sanción probable no han variado a favor de su representado, y es precisamente lo que conllevó a la juez a quo a decidir sobre la medida Judicial Preventiva de libertad en contra de la referida ciudadana, toda vez que como se ha dicho, es en la fase de investigación donde se deberán recabar los elementos de convicción que servirán para inculpar o exculpar al imputado, según sea el caso, es decir, será en el transcurso de la misma, que se determine la calificación jurídica definitiva que le corresponda a los hechos objeto de la presente investigación y el grado de responsabilidad, si la hubiere, de cada uno de los participantes en él…”

Que: “…se debe tomar en consideración la entidad del delito y el daño causado, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito económico que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lesiona el orden socioeconómico por ella establecido, lo que significa que cada actividad ilícita en el ámbito económico, es susceptible de generar efectos nocivos y expandir sus secuelas negativas conduciendo así a un clima de inseguridad jurídica y económica en la colectividad, por lo cual se propende a defender los intereses de la sociedad en general y garantizar en definitiva los derechos económicos…”

Que: “…la decisión recurrida dictada por el Tribunal Segundo de Control Itinerante de Primera Instancia se encuentra en estricto apego al contenido de la N.A.P. y por ello la Medida de Privación de Libertad, resulta totalmente procedente y ajustada a la ley…”

Solicitó que: “…declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Abogados E.E.G.M., E.R.F.M. y F.A.A.B., obrando en su condición de defensores privados del ciudadano I.R.P., basado en los numerales 4o y 5o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión No. 158-15, de fecha 23 de Abril de 2015, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa signada bajo el N° 2CIE-165-15, en la causa seguida en contra de I.R.P., (…), por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre Precios Justos en concordancia con el artículo 61 eiusdem v ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, y se confirme la misma…” (Destacado original)

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la lectura del recurso de apelación interpuesto, se evidencia que el mismo va dirigido a atacar la decisión Nro. 158-15 de fecha 23.04.2015, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y a tal efecto los profesionales del derecho denuncian que en el acto de presentación de imputación se consignó en original la factura de compra de los productos incautados en el procedimiento, sin embargo la misma no fue tomada en consideración por la a quo al momento de dictar la decisión impugnada, asimismo refirió, que la jueza de control sólo estimó lo plasmado en el acta policial para proceder a decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de su representado, violentando así el principio de presunción de inocencia que le asiste al ciudadano I.R.P..

Sumado a ello, los recurrentes denuncian que yerra la Jueza de Control cuando señaló que el procedimiento de aprehensión se efectuó a escasos metros de la República de Colombia, ya que el municipio limítrofe con dicho país es el municipio Guajira y no así el municipio Mara, que fue donde ocurrió la aprehensión de su representado.

Asimismo refirió la defensa, que en el caso de autos el Tribunal de Control no verificó los requisitos de procedencia para decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando de un lado su función contralora y reguladora que le otorga la Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, los recurrentes aducen que la decisión impugnada menciona un agravante al decir que uno de los imputados es funcionario de la Guardia Nacional, ya que dicha situación no es cierta, emitiendo la instancia una opinión en contra de su defendido al señalarlo como autor del delito que se le atribuye.

Finalmente, los apelantes alegan que la decisión recurrida se encuentra inmotivada y carente de fundamentos jurídicos que puedan avalar lo allí decido, y es por ello que solicita se revoque la decisión, y en consecuencia, se decrete una medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a favor del ciudadano I.R.P..

Precisadas las denuncias realizadas por el recurrente, se hace necesario indicar que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado -regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada -excepción a la regla-.

A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en nuestro sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia N° 69, de fecha 07 de marzo del año 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, estableció lo siguiente:

...Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44.

(…)

En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

De las citadas disposiciones, se pueden distinguir varios aspectos, relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:

1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.

2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.

3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.

Asimismo, conforme se desprende de lo dispuesto en el transcrito artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal.

Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2046 del 5-11-2007).

Sin embargo, a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las cortes de apelaciones, a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada.

Dicho control por parte de las cortes de apelaciones, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1998 del 22-11-2006)…

. (Destacado de esta Sala).

Como corolario, es preciso indicar que el sistema penal venezolano se erige por ser garantísta, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial o en la comisión de delitos flagrantes y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

En este mismo orden y dirección, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, el cual textualmente prescribe:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

. (Destacado de la Sala).

En tal sentido, el legislador penal estableció taxativamente para el decreto de cualquier medida de coerción personal, que deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que, en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los f.d.p. penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen de la decisión recurrida a objeto de constatar si se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo in comento, para el decreto de la medida de coerción personal y si existe violación a alguna garantía constitucional, y a tal efecto, la jueza de instancia estableció los siguientes fundamentos:

…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

Por su parte, se observa que la detención de los ciudadanos 1-I.R.P. CÉDULA DE IDENTIDAD V.-11.288.197, 2.- NAYI G.R.M. CÉDULA DE IDENTIDAD V.-18.396.934, 3.-I.C.R.C. CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 19.016.195, 4.-YNSI GONZÁLEZ CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 16.921.978, 5.-YASUELY PAZ CÉDULA DE IDENTIDAD V.-18.394.006 6.-YUSNELY GONZÁLEZ CÉDULA DE IDENTIDAD V.-24.798.142,quienes fueron aprehendido (sic) por funcionarios adscritos a la Policía Municipio Mará (sic) Coordinación de Inteligencias y Estrategias Preventivas San Rafael el Mojan (sic), en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta Policial suscrita por los efectivos actuantes, notificando de lo realizado al Ministerio Publico (sic), por lo que lo ha puesto a la orden de este Tribunal, bajo el supuesto de la flagrancia real, prevista en el Artículo (sic) 234 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro de las 48 horas establecidas en el Artículo (sic) 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo (sic) 373 del texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente Investigación, observa esta Juzgadora, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo es el delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 61 DE LA LEY DE PRECIOS JUSTOS delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO para 1-I.R.P. CÉDULA DE IDENTIDAD V.-11.288.197, 2.- NAYI G.R.M. CÉDULA DE IDENTIDAD V.-18.396.934, y ULTRAJE VIOLENTO previsto y sancionado en el articulo 223 del Código Penal para 3.-I.C.R.C. CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 19.016.195, 4.-YNSI GONZÁLEZ CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 16.921.978, 5.-YASUELY PAZ CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 18.394.006 6.-YUSNELY GONZÁLEZ CÉDULA DE IDENTIDAD V.-24.798.142 asimismo; surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los Ciudadanos (sic) hoy imputados, se encuentran incursos en el hecho punible que se le atribuye, al momento de ser detenido (sic) por funcionarios adscritos de la Guardia Nacional Bolivariana; en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en: 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICÍAL, de fecha 21 de Abril (sic) de 2015, inserta al folio tres y cuatro (03 y 04) y sus vueltos, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipio Mará (sic) Coordinación de Inteligencias y Estrategias Preventivas San Rafael el Mojan (sic); en la cual especifica las circunstancias modo, tiempo y lugar de los hecho s en relación al hoy imputado. 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS: de fecha 21 de Abril (sic) de 2015, inserta al folio cinco, seis, siete, ocho, nueve y diez (05,06,07,08,09,10) y sus vueltos .suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipio Mará (sic) Coordinación de Inteligencias y Estrategias Preventivas San Rafael el Mojan; en la cual identifica el lugar de los hechos 3) REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 21 de abril de 2015, inserta al folio once, doce, trece,(11,12,13) y sus vueltos, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipio Mará (sic) Coordinación de Inteligencias y Estrategias Preventivas San Rafael el Mojan (sic) 4)ACTA DE ENTREGA A LA SALA DE EVIDENCIA, de fecha 21 de Abril (sic) de 2015, inserta al folio catorce (14),suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipio Mará (sic) Coordinación de Inteligencias y Estrategias Preventivas San Rafael el Mojan (sic) en la cual deja constancia la retención de lo incautado descrito en actas 5) RESEÑA FOTOGRÁFICA: de fecha 21 de Abril de 2015, inserta al folio quince y dieciséis (15 y 16) y su vuelto, suscrita a la Policía Municipio Mará (sic) Coordinación de Inteligencias y Estrategias Preventivas San Rafael el Mojan (sic) donde se deja constancia de los alimentos incautado en el presente procedimiento, 6) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: de fecha 21 de Abril de 2015, inserta al folio diecisiete (17) y su vuelto, suscrita a la Policía Municipio Mará (sic) Coordinación de Inteligencias y Estrategias Preventivas San Rafael el Mojan (sic) 7) PLANILLA DE RETENCIÓN Y REVISIÓN DEL VEHÍCULO: de fecha 21 de Abril (sic) de 2015, inserta al folio dieciocho (18) .suscrita a la Policía Municipio Mará (sic) Coordinación de Inteligencias y Estrategias Preventivas San Rafael el Mojan (sic) 8) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: de fecha 21 de Abril (sic) de 2015, inserta al folio quince y diecinueve (19) .suscrita a la Policía Municipio M.C.d.I. y Estrategias Preventivas San Rafael el Mojan (sic), evidenciándose que de los hechos extraídos de las distintas Actas de Investigación, se desprende que éstos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 64 en concordancia con el articulo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, los cuales merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Público, y por cuanto de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que las imputadas son autores o partícipe de los delitos que se les imputa. Aunado al hecho que el delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto v sancionado en el articulo (sic) 64 en concordancia con el articulo (sic) 61 de la L.O.d.P.J. delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, se evidencia en la exposición de la Defensa Técnica que según el articulo (sic) 9 de la gaceta oficial del 6 de junio del 2012 que habla y que establece sobre la excepción, la guía única de movilización, seguimiento y control no es exigible cuando se trate de movilización de varios rubros alimenticios acondicionados o transformados o terminados apto para el consumo humano o consumo animal, con incidencia en el consumo humano en cantidades variadas hasta 500 kilogramos en el territorio nacional y hasta 100 kilogramos en los estados fronterizos Apure, Táchira y Zulia, pero hace referencia esta Juzgadora que ese mismo artículo establece en su segundo parágrafo que todas aquellas personas que movilicen menos de 100 kilogramos deben poseer la factura emitida por el proveedor y este último está obligado a registrar en el sistema integral de control agroalimentario (SICAD); siendo el caso que el imputado de marras no pudo acreditar la procedencia legítima de los alimentos incautados mediante la factura exigida antes mencionada, aunado a las circunstancias de modo que indican las actas policiales fueron incautados los referidos productos, y que se encontraba a escasos metros del vecino país, siendo que la conducta asumida por le hoy imputado se subsume indefectiblemente en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el articulo (sic) 61 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, siendo este un delito que afecta los intereses tanto de la soberanía nacional como los interés públicos y privados de la colectividad, que ha venido padeciendo por las restricciones que se han impuesto en este sentido con ocasión a la actividad inescrupulosa y desestabilizadora de un grupo de personas que solo buscan el provecho propio, convirtiéndose en una acción que ataca la actividad económica y social del país, siendo estos actos desestabilizadores, actos terroristas, actos intencionados, que por su naturaleza y contexto pueden perjudicar gravemente a la sociedad venezolana. Este comercio incluye compras y ventas que son absolutamente ilegales. El bien jurídico en esta ley lo encontrarnos en la protección que se hace al Fisco Nacional para que quien lo evada sea sometido al imperio de la ley, pero no es éste el único bien jurídico protegido ya que el contrabando de extracción afecta tanto al Estado cuando se exportan productos destinados al consumo nacional, los cuales son subsidiados por éste en beneficio de sus habitantes, en suma el bien jurídico protegido recae sobre las lesiones que sufre el Estado por la importación o exportación de bienes y servicios que no pagan los aranceles fiscales, y la exportación de productos restringidos por ser subsidiados por la Nación para el consumo interno de sus habitantes, así como los controles sanitarios que tengan los productos que ingresan, practicas estas que en definitiva alteran el normal funcionamiento de la actividad y estabilidad económica del Estado, y afectan de forma considerable los ingresos de los ciudadanos y particularmente el salario de los trabajadores y trabajadoras, impidiéndoles el acceso a bienes y servicios para obtener una v.d. y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales; donde los productos venezolanos son vendidos por hasta 40 veces más que el precio en nuestro Estado; siendo que se trata del delito en el cual quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes, productos o mercancías de cualquier tipo de su destino original autorizado por el órgano correspondiente, así como quien extraiga o intente extraer del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier tipo, sin cumplir con la normativa y documentación en materia de exportación correspondiente y que se comprueba, cuando el poseedor de los bienes señalados en el artículo de la Ley Orgánica de Precios Justos no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes, Por lo cual queda desvirtuado el supuesto principio universal de nullum crimen, nulla pohena sine leje, y se materializa asi (sic) el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 64 en concordancia con el articulo (sic) 61 de la L.O.d.P.J. delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de una medida menos gravosa a favor del imputado de autos realizada por la defensa técnica, por cuanto no serían suficientes para garantizar las resultas del proceso las facturas que fue presentada en este acto no se encuentra reflejadas en las actas Policiales por lo cual considera quien aquí decide que debe ser verificada en la FASE de investigación por la fiscalía correspondiente, por lo cual considera esta juzgadora que debe ser verificado en la FASE de investigación, en relación al delito imputado por el Ministerio Público, observa este tribunal que la posible pena a imponer supera en su termino (sic) medio los 10 años de prisión, en comparación a otros procedimientos esta siendo alegado el derecho de los pueblos y comunidades indígenas, y como quiera que sea si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le dedico un capítulo completo a los pueblos indígenas, en el mismo se señalan como "pueblo" de lo que se infiere como parte de la nación Venezolana es indisoluble, es decir forman parte del Estado Venezolano, lo que quiere decir que se encuentran sujetos a la regulación jurídica establecida por este Estado, desarrollando la ley de pueblos y comunidades indígenas una excepción referida a la regulación propia de conflictos cuando se trata que aquellos suscitados en un habitad indígena y entre indígenas delegando a los mismo la resolución de sus conflictos, lo cual no corresponde en el caso de marras por cuanto el conflicto se presenta entre quien se considera indígena y en este caso el Estado venezolano que es la víctima. Además se observa que para la cantidad de alimentos incautada en el presente procedimiento es exigible guía de movilización conforme al segundo párrafo del Art 9 de la resolución DM/No. 22-12, mediante la cual se establecen los liniamientos (sic) y criterios que rigen la emicion (sic) de la guia (sic) de movilización, seguimiento y control de materias primas acondicionadas, y de productos alimenticios acondicionados, transformados o terminados destinados a la comercialización, consumo humano y consumo animal con incidencia en el consumo humano, en el territorio nacional de fecha 6 de junio del 2012, la cual no fue presentada ni en el momento de aprehensión ni en esta audiencia, y siendo que el transporte o movilización de en este caso la gasolina esta atribuida al Estado Venezolano y en todo caso en algunas circunstancias se le permiten a un tercero otorgándole permisos por entes gubernamentales, que tampoco fueron presentados al momento de la aprehensión ni en esta audiencia, observando además que el imputado M.T.M. es funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, de lo que se infiere existe la presunción del peligro de obstaculización por cuanto funciones inherentes a su cargo pudieran destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción e influir en los comportamientos de las partes en la FASE de investigación poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es por ello que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión del delito imputado, ya que la misma excede en su limite máximo de 10 años de prisión; conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 236 y el Parágrafo Primero del 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que la hoy imputado se dirigía al vecino país por sus propios medios y recursos, así como también existiendo de igual manera el Peligro de Obstaculización al proceso, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente causa, existiendo la sospecha que el imputado podría influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndole a la Representación Fiscal, como titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes, y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se les imputa, lo cual hace IMPROCEDENTE se decrete libertad plena e inmediata sin restricción alguna a sus defendidas solicitada por la Defensa Publica, toda vez que el Juez o Jueza en Fase de Control, debe tomar en cuenta; y discurrir que la Medida ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta, (…); por lo que la Defensa debe de tener presente que cuando se inicia una investigación penal, quien tiene la titularidad de la Acción Penal es el Ministerio Público, y esta le atañe al mismo porque le fue atribuida a él por la Ley, y por ello pasa a ser el Representante del Estado en el ejercicio del ius puniendi, pues es él quien va a llevar a cabo el inicio de la investigación; y es por lo que este Juzgador en el presente acto, cumple con el Control Judicial esbozado en el Artículo (sic) 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia que de todas las actas que conforman la presente causa penal, que surgen plenamente la presunción de obstaculización de la investigación, prevista en el Artículo (sic) 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a lo establecido de igual manera a lo contemplado en el Parágrafo Primero ejusdem, (…); Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a las imputadas de autos; Ahora bien, considerando además este Tribunal, que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, por cuanto se encuentran llenos de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de I.R.P. titular de la CÉDULA DE IDENTIDAD V.-11.288.197 e NALLY G.R.M. cédula de identidad V.-18.396.934 por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el articulo (sic) 61 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO; en tal sentido, se Ordena la Detención Preventiva del imputado de autos en el Comando de la Policía Municipio M.C.d.I. y Estrategias Preventivas San Rafael el Mojan, por cuanto se mantendrá detenidas en dicho centro hasta realizar lo conducente para su traslado a el CENTRO PENITENCIARIO DE URIBANA, D.V., en el cual permanecerá a la orden de este despacho; ordenándose su reingreso y permanencia en ese comando de la Guardia antes mencionado, ordenando su traslado de manera PARA EL DÍA LUNES VEINTE (24) DE ABRIL DEL 2015 hasta la MEDICATURA FORENSE, a los fines de que al mencionado imputado le sea practicado EXAMEN MEDICO LEGAL FÍSICO, a objeto de que el imputado de actas, debe ser trasladado al CENTRO PENITENCIARIO DE URIBANA, D.V., toda vez que deberá permanecer en ese centro penitenciario a la orden de este tribunal. Por lo que, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de que se decrete una medida menos gravosa y libertad plena e inmediata sin restricción alguna a favor de las imputada de autos realizada por la defensa técnica. Por lo que, alegatos expuestos por la defensa en el presente acto, quedan desvirtuados con los razonamientos previamente esbozados, los cuales concluyen en la total concurrencia de los requisitos de procebilidad para la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, siendo que además, la calificación aportada por el Ministerio Público en el presente caso, es una precalificación que podrá sufrir mutación en el devenir de la Investigación que apenas comienza, y en la cual los Imputados y su Defensa tienen igualdad de oportunidad de intervención, pudiendo proponer desde esta fase y a tenor de lo previsto en el Artículo (sic) 127 del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la naturaleza del ilícito penal que se les atribuye, por lo que esta juzgadora únicamente determinará si los elementos aportados son fundados y suficientes para la aplicación de una Medida Cautelar, lo cual así se configura, dentro de un proceso que apenas comienza (…). Tomando en cuenta a su vez, que la Defensa podrá solicitar ante el Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión y Examen de la Medida acordada, cuando surjan nuevos elementos que cambien las circunstancias por las cuales se decretara la misma en el día de hoy,

Ahora bien, no resulta menos cierto que considerando lo expuesto por las partes y estimando que las hoy imputadas están amparadas por el derecho a ser presumido inocente hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, así como también valora este Tribunal de Control que el hoy imputado ha aportado en este acto domicilio procesal que permiten verificar que el mismo ostenta arraigo en el País, así como sus nombres y apellidos; es por lo que a juicio de quien decide se considera procedente acordar en el presente caso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de las dispuestas en los numerales 4, como lo es la prohibición de salida del pais (sic), pues si bien se estima la presencia de delitos graves, máxime es menester en esta etapa incipiente de investigación asegurar las resultas del presente proceso, considerando que las mismas son suficientes; razón por la cual considera quien decide que lo procedente en el presente caso, es declarar CON LUGAR la solicitud fiscal y la defensa técnica en consecuencia, se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de las dispuestas en los numerales 4, como lo es la prohibición de salir del país ,a favor de las imputadas, I.C.R.C. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-19.016.195 , YSNY J.G.G. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-16.921.978, YASUELY C.P.G. CÉDULA DE IDENTIDAD V.-18.394.006 , YUSNELI M.G. FARFANTITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-24.798.142, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO previsto y sancionado en el articulo 223 del Código Penal,, (sic) por lo que se CON LUGAR el requerimiento del MINISTERIO PUBLICO Y la defensa técnica, igualmente en relación a lo solicitado por el ministerio público se declara CON LUGAR MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DE LA MERCANCÍA DESCRITA EN ACTAS, y se ordena sean puesto a disposición de la Superintendencia Nacional de Precios Justo (SUNDDE) la cual establecerá procedimiento correspondiente para su venta al precio por este ente establecido previa Experticia Fitosanitaria Y Experticia de reconocimiento y avalúo real, y del vehículo: DESCRITO EN ACTAS ES puesto a disposición y la orden de la Oficina De La Organización Nacional Contra La Delincuencia Organizada (ONDOFT), ordenándose los oficios correspondientes para el tramite respectivo, de conformidad con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y Primer Parágrafo del artículo 588 Ejusdem, De la misma forma se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Y LA APREHENCION EN FLAGRANCIA solicitado por la Representación Fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Expídanse los oficios correspondientes. De igual forma, se acuerda proveer las copias solicitadas…

(Destacado original)

De lo anterior, evidencia esta Alzada que la jueza de Control al momento de dictar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano I.R.P., primeramente estableció que en cuanto al numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se está en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece penal corporal y no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 61 eiusdem..

En cuanto al numeral segundo del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, la a quo verificó de actas la existencia de suficientes elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del imputado de marras en el mencionado delito, como lo son:

  1. ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 21.04.2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Mara, Coordinación de Inteligencias y Estrategias Preventivas San Rafael el Moján, en la cual se especifican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos en relación al hoy imputado,

  2. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 21.04.2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Mara, Coordinación de Inteligencias y Estrategias Preventivas San Rafael el Moján; en la cual se identifica el lugar de los hechos,

  3. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 21.04.2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Mara, Coordinación de Inteligencias y Estrategias Preventivas San Rafael el Moján,

  4. ACTA DE ENTREGA A LA SALA DE EVIDENCIA, de fecha 21.04.2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Mara, Coordinación de Inteligencias y Estrategias Preventivas San Rafael el Moján, en la cual se deja constancia la retención de lo incautado descrito en actas,

  5. RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha 21.04.2015, suscrita por funcionarios adscritos la Policía del Municipio Mara, Coordinación de Inteligencias y Estrategias Preventivas San Rafael el Moján, donde se deja constancia de los alimentos incautados en el presente procedimiento,

  6. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 21.04.2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Mara, Coordinación de Inteligencias y Estrategias Preventivas San Rafael el Moján

  7. PLANILLA DE RETENCIÓN Y REVISIÓN DEL VEHÍCULO, de fecha 21.04.2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Mara, Coordinación de Inteligencias y Estrategias Preventivas San Rafael el Moján,

  8. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 21.04.2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Mara, Coordinación de Inteligencias y Estrategias Preventivas San Rafael el Moján.

En cuanto al tercer aspecto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la jueza de instancia estimó que el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 61 eiusdem, prevé una pena superior a los diez años de prisión, conforme lo dispone el artículo 237 eiusdem, lo cual hace presumir que existe peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que consideró que la medida cautelar más proporcional al caso de autos es la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, y por ello, declaró con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano I.R.P..

Vistas así las cosas, estas jurisdicentes estiman que contrario a lo expuesto por la defensa en su escrito recursivo, la jueza de Control analizó cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para proceder a dictar el fallo impugnado del cual devino el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de actas, pues, la misma no sólo dejó constancia que en el presente caso se está en presencia de un delito que atenta los intereses de la soberanía nacional y los intereses públicos y privados de la colectividad, sino también que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano imputado en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 61 eiusdem, los cuales a juicio de estas jurisdicentes, son suficientes para la fase en la cual se encuentra en proceso, ya que al ser la audiencia de presentación de imputado el acto inicial del proceso, se hacen necesario llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; sumado a la presunción del peligro de fuga en razón de la pena que podría llegar a imponerse, por lo que se constata que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano I.R.P., se encuentra ajustada a derecho y no violenta el derecho a la libertad y a la presunción de inocencia que le asiste a todo ciudadano.

En tal sentido, se infiere que dicha medida ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual no viola el principio de presunción de inocencia ni de proporcionalidad, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p., evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…

(Destacado de la Sala)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a las medidas restrictivas de la libertad, ha establecido mediante sentencia Nro. 181, de fecha 09.03.2009, lo siguiente:

…Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado…

(Destacado de la Sala)

Es razón de ello, considera esta Alzada que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada por la Jueza de Control en la audiencia de presentación de imputado en contra del ciudadano I.R.P., debe MANETENERSE, lo cual no obsta para que la misma sea modificada en el desarrollo de la investigación. Así se decide.-

Siguiendo con este orden de ideas, resulta importante destacar que yerra la defensa cuando señala que la jueza de Control no tomó en cuenta las facturas promovidas por la defensa en la audiencia de presentación de imputado y que la misma sólo verificó el contenido del acta policial para decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, toda vez que del análisis realizado a la decisión recurrida de observa que la instancia ordenó, que en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, dichas facturas sean verificadas por la Representación Fiscal a los fines de validar su legalidad, no sin antes dejar por sentado que aún cuando dicha factura fue presentada en la referida audiencia, por la gran cantidad de productos transportados en el vehículo, es necesaria una Guía Única de Movilización y Control que ampare su tenencia lícita; situación que a juicio de esta Sala se encuentra en p.a. con lo dispuesto en el artículo 9 de la Gaceta Oficial de fecha 06.06.2012, signada con el Nro. 39.938, el cual prevé:

…La Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control no es exigible cuando se trate de movilización de varios rubros alimenticios acondicionados, transformados, o terminados aptos para el consumo humano o consumo animal con incidencia en el consumo humano en cantidades variadas hasta quinientos (500) kilogramos en el territorio nacional, y hasta cien (100) kilogramos en los estados fronterizos Apure, Táchira, y Zulia.

En todo caso, quienes movilicen productos mediante esta modalidad deben soportar su legítima tenencia mediante la facturación emitida por el proveedor, y este último está obligado a registrar en el Sistema Integral de Control Agroalimentario (SICA), en los casos que corresponda, los despachos realizados a los fines de mantener coherencia entre sus inventarios físicos y los inventarios llevados a por el Sistema Integral de Control Agroalimentario (SICA).

De allí, que al encontrarse el ciudadano I.R.P. en la Troncal del Caribe a la altura del sector M.A., parroquia Tamare, municipio Mara del estado Zulia, al momento de su aprehensión, se estima, que tal como lo indicó la instancia, el mismo se encontraba cerca de la frontera con Colombia, por lo que era obligatoria la presentación de la Guía Única de Movilización y Control en virtud de la gran cantidad de productos hallados en el vehículo por el cual se trasladaba, a saber 5250 kilos de alimentos de nutrimento purina, sin embargo, es importante resaltar, que si el imputado de actas se encontrare dentro del territorio o cerca de la frontera, igualmente debía presentar la mencionada Guía, ya que la cantidad incautada en el procedimiento no sólo traspasa los 100 kilos de alimentos para movilizarse cerca de la frontera sin la respectiva Guía Única de Movilización y Control, sino también traspasa los 500 kilos de alimentos para movilizarse dentro del territorio nacional para presentar obligatoriamente dicha Guía; en razón de ello, es por lo que se desestima lo denunciado por los recurrentes en su escrito de apelación. Así se decide.-

Seguidamente, en cuanto a lo referido por la defensa concerniente a que la jueza de Control menciono un agravante al decir que uno de los imputados es funcionario de la Guardia Nacional, es preciso destacar, que si bien la a quo estableció que el ciudadano M.T.M. es funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, no es menos cierto que tal circunstancia se subsume en un error material de transcripción que en nada afecta el fallo recurrido, ya que de la revisión efectuada a las actas se evidencia que en fecha 23.04.2015 fueron presentados ante el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, los ciudadanos I.R.P., NALLY G.R.M., I.C.R.C., YSNY J.G.G., YASUELY C.P.G. y YUSNELI M.G.F., y no así el ciudadano M.T.M., razón por la cual, esta Sala considera que el argumento referido por la defensa debe ser desestimado. Así se decide.-

Finalmente, en cuanto a la inmotivación de la decisión recurrida alegada por los apelantes de marras, resulta necesario mencionar, que en el presente caso la instancia tomó en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa para establecer los fundamentos de hecho y de derecho que la conllevaron a dictar el dispositivo del fallo, narrando según el contenido de las actuaciones preliminares puestas a su estudio por el Ministerio Público en el acto de individualización del imputado, siendo estos elementos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, que en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución, lo cual del estudio realizado a la misma y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, se verifica cumplido por la Jueza de instancia.

En virtud de ello, es por lo que yerra la defensa técnica al indicar que la instancia no estableció fundamentos jurídicos que avalen lo allí decido, pues, con el hecho de analizar la a quo en esta fase incipiente, los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de forma clara y precisa, se tiene como suficientemente motivada la decisión, más aún cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció que:

…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…

.

De tal manera, que será en una eventual fase de juicio donde el Juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevarán a establecer la culpabilidad o no de los acusados, por lo que al ser la audiencia de presentación de imputado la fase inicial del proceso penal, se aprecia que el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de marras, se encuentra claramente fundamentada, por lo que se desestima el alegado de la defensa concerniente a la inmotivación de la decisión recurrida; por lo que debe concluir la Sala que la decisión recurrida se encuentra a justada a derecho y que debe declararse sin lugar todos los argumentos contentivos del recurso de apelación. Así se decide.-

En mérito de las consideraciones expresadas ut supra, es por lo que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los abogados en ejercicio E.E.G.M., E.R.F.M. y F.A.A.B., en su condición de defensores privados del ciudadano I.R.P., y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nro. 158-15 de fecha 23.04.2015, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

ADVERTENCIA AL TRIBUNAL DE INSTANCIA

De la revisión de las actas observa esta Alzada, que en fecha 11.05.2015 el Juzgado de Instancia procedió a agregar a la causa boleta de emplazamiento debidamente practicada, librada al Ministerio Público (Folio 19), siendo hasta la fecha 22.05.2015, en la cual el Tribunal a quo procede a ordenar la remisión del recurso de apelación a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante oficio No. 1195-15, habiendo transcurrido 9 días laborables, sin justificar la tramitación tardía del recurso presentado.

Lo anteriormente señalado, refleja que en el presente caso, el Tribunal de Control se excedió del lapso de 24 horas al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para remitir la respectiva compulsa, causando con ello un retardo procesal que desvirtúa el cumplimiento de las garantías establecidas a favor del justiciable, atentando contra la tutela judicial efectiva, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, se insta a la jueza, DRA YAKELYN D.R. a instruir al secretario o secretaria sobre su deber de tramitar debidamente y dentro de los lapsos legales las distintas incidencias que se tramiten, a través de la interposición de recursos ordinarios o extraordinarios, para ser resueltos por el Tribunal de Alzada, ya que los lapsos son de orden público y no pueden ser relajados por ninguna de las partes y mucho menos por el juez o jueza ni por el secretario o secretaria de cualquier tribunal de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, se apercibe a las Secretarias, ciudadanas Abogadas A.P., M.C. y YULIMER HERNANDEZ, a ser mas cuidadosas en lo sucesivo, en cuanto a tramitar debidamente y dentro de los lapsos procesales todos los recursos ordinarios o extraordinarios que como Secretarias deban suscribir, ya que de verificar esta Sala que persiste esta conducta, se participará a la Coordinación Judicial y a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de la apertura del procedimiento administrativo-disciplinario correspondiente, por atentan contra la tutela judicial efectiva, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los abogados en ejercicio E.E.G.M., E.R.F.M. y F.A.A.B., en su condición de defensores privados del ciudadano I.R.P..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión Nro. 158-15 de fecha 23.04.2015, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los diez (10) días del mes de julio del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ

Presidenta de la Sala

VANDERLELLA A.B. MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO

Ponente

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 437-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

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