Decisión nº 477-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 30 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, treinta (30) de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-039422

ASUNTO : VP02-R-2014-001148

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas de los recurso de apelación de auto interpuestos, el primero de ellos por el abogado en ejercicio E.E.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 141.676, en su condición de defensor privado de las ciudadanas E.E.G.Á. y M.D.C.G.G., portadoras de las cédulas de identidad Nros. V- 22.159.200 y V-17.412.635, respectivamente, y el segundo presentado por el abogado C.L.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 170.680, en su condición de defensor privado de la ciudadana ISMERYS J.C., portadora de la cédula de identidad Nro. E-25.709.749, ambos ejercidos contra la decisión Nro. 1255-14, de fecha 08.09.2014, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual, en la audiencia de presentación de imputado, entre otros pronunciamiento estableció lo siguiente: Se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; se decreta medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra de las mencionadas ciudadanas, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 56 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal; y se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 16.10.2014, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 17.10.2014, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO E.E.M.V.

El abogado en ejercicio E.E.M.V., en su condición de defensor privado de las ciudadanas E.E.G.Á. y M.D.C.G.G., presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

…Con relación a la Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) a pesar de que de actas se desprende que no existen suficientes elementos de convicción para considerar que mis defendidas sean autoras o participe (sic) de los hechos que se le pretenden imputar, tal como lo exige el Artículo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 2o, por cuanto al momento de la presentación de las imputadas la defensa solicito al Tribunal el cambio de precalificación dada por el Ministerio Publico (sic) así como la aplicación de una medida menos gravosa con la imposición de una Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) a la Privativa (sic) de Libertad (sic) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se puede observar de las actas que la detención practicada a las mismas fue dentro del territorio venezolano, específicamente en el Municipio M.d.E.Z., y que las mismas se dirigían hacia otro Municipio del Territorio Nacional, al Municipio Guajira del Estado Zulia, que del total del productos que supuestamente le fueron incautado a mis defendidas de una variedad de catorce (14) productos solo (sic) cuatro (04) se corresponden con productos regulados por el ejecutivo nacional, por lo cual no puede considerare que las mismas se encuentran incursas en el delito de Contrabando de Extracción tipificado en el Articulo (sic) 59 de la Ley de Precios Justo la cual determina claramente que deben ser BIENES DECLARADOS DE PRIMERA NECESIDAD.

Así pues al solicitarse el cambio de la precalificación del Ministerio Publico, de Contrabando de Extracción, dado que las imputadas se encontraban transitando dentro del territorio nacional de un Municipio (sic) a otro y la poca existencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis defendidas y en el supuesto negado de que este haya realizado una conducta tipificada como delito, esta lo seria bajo la figura de Contrabando Simple, dado que la supuesta variedad de productos solo nacional, y no son bienes de la cesta básica alimentaria, este cambio debió ser declarado por el tribunal y no presumir la mala fe e ir contra el principio de presunción de inocencia, dando a mis defendida un tratamiento de culpable como si estuvieran condenadas por sentencia firme, al establecer el tribunal:

(…Omissis…)

A las consideración que realiza el tribunal vale la pena preguntare (sic), ¿De qué forma podrían mi defendidas obstaculizar la investigación fiscal? ¿Porqué (sic) se sospecha que podrían influir sobre testigos, victimas (sic) o expertos?, porque acudieron a realizar una compra de productos; porque de todo lo que supuestamente transportaban solo (sic) cuatro (04) productos están regulados por el ejecutivo nacional, los cuales no forman parte de la cesta básica alimentaria; porque transitan entre dos (2) Municipios (sic) del Territorio Nacional.

Al momento de resolver la Ciudadana (sic) Juez (sic) Décima de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, se limita a ratificar la escueta solicitud fiscal, sin tomar en cuenta lo expuesto por esta defensa y sin especificar las razones por las cuales no procede a aplicar el cambio de precalificación sino que simplemente se limito (sic) a transcribir lo plasmado en las actas, y considerar que existen suficientes elementos, más no fundamento su decisión en el sentido de manifestar que circunstancias por las cuales considero (sic) como suficiente para dictar contra mis defendidas la Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic).

Igualmente se presenta una incongruencia por parte del Tribunal Décimo de Control, al primero decretar la Aprehensión (sic) en Flagrancia (sic) de mi defendidas para luego resolver que la causa será tramitada por el Procedimiento (sic) Ordinario (sic) previstos en el articulo (sic) 262 del Código Orgánico Procesal Penal cuando debió ordenar la aplicación del procedimiento especial previsto en el Titulo II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, por así determinarlo el articulo (sic) 253 ejusdem, relativo a la aprensión (sic); por cuanto si una persona es supuestamente sorprendida cometiendo un hecho punible todos los elementos de convicción son recabados en el mismos acto y no se requiere un mayor lapso de tiempo para recabar los mismos. Es por ello Ciudadanos (sic) Jueces (sic), que esta defensa solicita anular la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia en fecha 08-09-2014, en lo relativo a la aplicación del Procedimiento (sic) Ordinario (sic) y Ordene (sic) al Ministerio Publico (sic) terminar la investigación en el lapso establecido en el Procedimiento Especial previsto en el Titulo II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último Ciudadanos (sic) Jueces (sic), la defensa solicita que en una sana y recta administración de justicia, se sirvan revocar la decisión dictada por la Ciudadana (sic) Juez (sic) Décima de Control en la cual le acordó la Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) de mis defendidas y acuerde una Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) de Libertad (sic), por no existir suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendidas sea autoras o participes (sic) en los hechos que se le pretenden imputar….

(Destacado original)

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO C.L.F.

El abogado en ejercicio C.L.F., en su condición de defensor privado de la ciudadana ISMERYS J.C., presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

…DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL RECURSO

De lo antes expuesto y verificado en actas, se logra corroborar que mi representada no ejerció ninguna conducta que la hiciera incurrir en algún tipo penal o que le hiciese presumir al Juez (sic) de Control (sic) tal situación, en tal sentido, no se evidencia en el caso de marras el primer supuesto que debe prevalecer para la procedencia de toda medida de coerción personal, como lo es, la comisión de un hecho punible que no se encuentre evidentemente prescrito, en razón que mi patrocinada había adquirido dichos productos para su consumo y uso personal, lo cual queda evidenciado en las pequeñas cantidades que poseía al momento de su detención, situación por la cual no puede demostrársele a las autoridades competente la documentación pertinente a la movilización y control de dichos bienes, cuando los mismos, son adquiridos para uso y consumo personal.

Aunado a ello, es menester señalar que para presumir la comisión del delito que le fue imputado inicialmente a mi representada, como lo es, la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción, previsto en la Ley Orgánica de Precios Justos, deben concurrir ciertos requisitos, como lo son, que los bienes incautados sean de primera necesidad, situación que en el caso de marras no se observa, pues, dentro de los productos que le fueron incautados en el procedimiento de su aprehensión, se encuentran productos de limpieza, de fumigación y de higiene personal, entre otros, más las cantidades de dichos productos no demuestran la presunta comisión de delito alguno.

Igualmente, se observa que tai supuesto se desvirtúa cuando al momento de efectuarse la actuación policial en la cual quedó detenida mi representada, la misma se encontraba dentro del territorio nacional, con productos bajo su posesión que eran destinados para su uso y consumo personal y "no comercial" como lo pretenden ver las autoridades actuantes en el procedimiento de auto, quienes de manera arbitraria y sin ningún tipo de ponderación, se limitan a políticas de estado que resultan desproporciónales al caso in comento.

Consecutivamente, esta Defensa conviene en señalar a este Tribunal de Alzada que el segundo presupuesto que debe evidenciarse para la imposición de una medida de coerción personal, son suficientes elementos de convicción que hagan presumir la comisión de un hecho punible; al respecto de tal señalamiento, quien aquí apela, como ut supra denuncia, refiere que los productos que le fueron incautados a mi representada son "única y exclusivamente" para su uso personal y no comercial, pues, es del conocimiento de quienes acá estudian el presente caso que en la práctica del delito de Contrabando de Extracción, quienes ejercen tal hecho punitivo, se movilizan con grandes cantidades de productos para sacar mejor provecho a dicha actividad ilícita y "no" suelen trasladarse dentro o fuera del territorio nacional con pequeñas cantidades de productos, por lo que, tal situación sustenta aún más nuestra tesis o versión de que los productos que le fueron incautados puedan ser usados para fines personales y no comerciales.

Finalmente, quien recurre estima prudente referir a los Jueces de Alzada que todo Juez de Control para imponer una medida de coerción personal, debe ponderar como tercer requisito que debe prevalecer para la imposición las mismas, el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, circunstancia esta, que no observa en el caso de auto, pues, mi representada señala claramente al momento de su detención la ubicación de su domicilio, el cual se encuentra en un sector del municipio Maracaibo, estado Zulia, así mismo (sic), refiere expresamente que tiene como profesión u oficio ser comerciarte, situaciones estas de hecho, que más que hacer ver a esta Defensa que la misma puede evadirse de la justicia por el caso por el cual actualmente se le investiga, demuestra que puede ser localizada, toda vez que su asiento principal y su modo de vida los ejerce dentro del territorio nacional.

De lo supra citado, este representante legal evidencia que la Jueza (sic) de Instancia (sic) declaró SIN LUGAR el petitorio efectuado por esta Defensa en el acto de audiencia de presentación de detenido, consistente en el otorgamiento de unas Medidas (sic) Cautelares (sic) Sustitutivas (sic) a la Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) a favor de mi representada, a través de un acto violatorio de garantías constitucionales y procesales, como lo son, el derecho a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y violación flagrante del principio de presunción de inocencia, que deben imperar en las actuaciones de quienes administran justicia.

En este orden de ideas, resulta menester denunciar que, el Tribunal a quo convalidó una actuación policial, sin ponderar detenidamente las circunstancias específicas del caso, ya que, si bien es cierto, las disposiciones legales aludidas le dan la facultad al Juez de poder privar de libertad, lo correspondiente en derecho es que la Jueza (sic) de Instancia (sic) determinara la finalidad instrumental propia de las medidas de coerción personal, que debe ser acorde con los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; y que como primer presupuesto exige que, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativa a la magnitud del daño que causa el delito y la probable sanción a imponer, violentando con ello lo establecido en el artículo 21 de nuestra Carta Magna, el cual establece el derecho de igualdad de los administrados, más aún, cuando en el caso de auto, no se evidencia de la conducta desplegada por mi representada la comisión de algún hecho punible, pues considerar lo contrario, sería dejar de reconocer una de las tantas innovaciones del actual sistema procesal penal, como lo es, el principio de afirmación de libertad, en razón del cual, a toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tienen derecho a ser juzgado en libertad; de manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento, al respecto, los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

(…Omissis…)

Ese juzgamiento en libertad que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual consagra el derecho a la libertad personal, señalando al respecto que: (…Omissis…) dispositivo constitucional con el cual además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso, lo cual en el presente caso, no se ha configurado, ya que mi representada tiene familia, negocios y residencia fija determinada en la ciudad de Maracaibo, circunstancias estas, que dan la posibilidad de asegurar la comparecencia de mi representada al proceso al cual se somete, y que no previo (sic) el Tribunal de Instancia para el otorgamiento de unas Medidas (sic) de Coerción (sic) Personal (sic) menos gravosas a favor de mi representada, antes de proceder a decretar la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) dictada en su contra, pues en caso de incumplimiento de las mismas, es cuando procede su revocatoria y es pertinente librar la respectiva Orden (sic) de Aprehensión (sic) por el Tribunal (sic) patrio.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia N° 1825, de fecha 04-07-2003, señaló:

(…Omissis…)

Estimando el criterio supra referido, es por lo que considero como Defensa que, hoy en día la Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), opción legítima a la que opta mi representada.

De los argumentos expuestos anteriormente por esta Defensa técnica, se infiere que la Jueza (sic) de Instancia (sic), al momento de decretar la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) en contra de mi representada debió hacer un examen sobre la gravedad del caso, en atención al principio de proporcionalidad, y más aún cuando esta representación lo solicitara en el acto de presentación de imputado, esgrimiendo la imposición de unas Medidas (sic) Cautelares (sic) Menos (sic) Gravosas (sic) para asegurar las resultas del proceso. Así las cosas, se evidencia que la Jueza de Control al momento de dictar la respectiva decisión, no realizó un pronunciamiento (ajustado a derecho) sobre lo solicitado por la Defensa, vulnerando con ello el derecho a la defensa y el acceso a la justicia conforme a lo establecido en los artículos 49 y 26 de la Carta Magna, así como, no cumplió con lo establecido en los artículos 236 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone la motivación de las decisiones dictadas por un órgano jurisdiccional, ya que estaba obligada a establecer los requisitos de procedibiiidad para la imposición de toda medida de coerción personal, es decir, para la procedencia o no de las Medidas (sic) Cautelares (sic) peticionada (sic), atendiendo los principios constitucionales de igualdad y proporcionalidad, tal y como lo sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2672, de fecha 06-10-2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., en la cual se prescribe lo siguiente:

(…Omissis…)

Como corolario de lo anterior planteado, en la decisión recurrida existe "falta de pronunciamiento preciso" y una "motivación" adecuada a uno de los planteamientos explanados en el acto de audiencia de presentación de imputado, siendo éste (sic) el formulado por la Defensa, violentándose con ello, la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva; de la cual se ha pronunciado nuestro m.T. de justicia de manera pacífica y reiterada, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha referido que el mismo se cercena cuando:

(…Omissis…)

Es así como, quien recurre insiste en esgrimir a favor de mi patrocinada, toda vez que la tutela judicial efectiva se trata pues, de una prerrogativa fundamental y primordial que deviene en la garantía procesal que tienen ios ciudadanos a obtener dentro de un litigio, una decisión judicial motivada, congruente y ajustada a la Ley, que además se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de los litigantes, bien sea favorable o adversa a alguno de ellos, siendo un deber de los Juzgadores en el ejercicio de sus funciones motivar las decisiones dictadas por ellos, para garantizar de esta manera la tutela judicial efectiva, según lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerado en el fallo apelado

De tal forma que, la decisión recurrida incurrió en directa contradicción con las garantías constitucionales del debido proceso y por ende del derecho a la defensa, consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales como lo ha manifestado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se vulneran: "...Omissis...cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses o se le coloca en situación en que éstos queden desmejorados."(Sala Constitucional T.S.J. Sent. 312 de fecha 20-02-2002).

En virtud a de todo lo expuesto, esta Defensa Técnica denuncia que, efectivamente la Jueza a quo incurrió mediante una motivación insuficiente de su decisión, en abierta contradicción con las garantías constitucionales señaladas supra, ya que solo (sic) se limitó a declarar con lugar lo solicitado por la Vindicta Pública, esgrimiendo no poder decidir sobre medidas de coerción personal, cuando lo cierto es que, en el caso de marras no concurren los extremos de ley, para decretarse una Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), en contra de nuestra representada; por lo que, a juicio de quien acá recurre el auto impugnado, violenta lo dispuesto expresamente en el encabezamiento de los artículos 157, 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las precitadas disposiciones legales determinan la imperiosa necesidad de que toda decisión sea ésta (sic), interlocutoria o definitiva en general y en materia de medidas cautelares en particular, deben estar debidamente motivadas o fundamentadas, así como, se violenta lo dispuesto en los artículos 21, 26 y 49 de nuestra Carta Magna; y corolario de dicha actuación es que, se ADMITA el presente recurso de apelación de auto, por tanto, se DECLARE CON LUGAR el presente escrito recursivo, en consecuencia, SE REVOQUE la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) impuesta a mi representada, bajo decisión N° 1255-2014, emitida por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 8 de septiembre de 2014, en la causa signada bajo el alfanumérico 10C-16012-2014, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; y en su defecto se decreten una medidas de coerción personal menos gravosas, como las previstas en el artículo 242 ordinales 3o y 4o del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a las circunstancias particulares del presente caso, por lo que, en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Defensa en el ejercicio de las funciones inherentes al cargo que actualmente regenta SOLICITA a este Tribunal Colegiado el otorgamiento de unas Medida (sic) Cautelares (sic) Sustitutivas (sic) a la Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) a favor de mi patrocinado, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3o y 4o del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma, se compromete ante la justicia venezolana a cumplir a cabalidad con las obligaciones que a bien le sean asignadas por los Órganos Jurisdiccionales, en atención e imploración de garantías constitucionales previstas en nuestro Ordenamiento Jurídico, como las contenidas en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza: (…Omissis…)

PETITORIO

Ciudadanos Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que por distribución haya correspondido conocer del presente asunto penal, en razón de los argumentos de derecho antes expuestos, solicito: PRIMERO: Que, sea admitido el presente Recurso (sic) de Apelación (sic) por no existir ninguna causa de inadmisibilidad conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: La declaratoria CON LUGAR del recurso de apelación de auto interpuesto, al efecto, se revoque la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), decretada en contra de mi representada la ciudadana ISMERYS J.C., mediante decisión N° 1255-2014, emitida por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 8 de septiembre de 2014, en la causa signada bajo el alfanumérico 10C-16012-2014, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se OTORGUE unas Medidas (sic) Cautelares (sic) Sustitutivas (sic) a la Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) a favor de la ciudadana ISMERYS J.C., como las previstas en el artículo 242 ordinales 3o y 4o del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello conforme a las disposiciones constitucionales y procesales, así como a los criterios jurisprudenciales estudiados e invocados en el presente recurso de apelación de auto…

(Destacado original)

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que los recursos de apelación interpuestos se centran en impugnar la decisión Nro. 1255-14, de fecha 08.09.2014, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual, en la audiencia de presentación de imputado, entre otros pronunciamiento estableció lo siguiente: Se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; se decreta medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra de las ciudadanas E.E.G.Á., M.D.C.G.G. y ISMERYS J.C., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 56 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal; y se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa.

Contra la referida decisión, el abogado E.E.M.V., en su condición de defensor privado de las ciudadanas E.E.G.Á. y M.D.C.G.G., entre otras cosas, denunció que de actas no se evidencian suficientes elementos de convicción que hagan presumir que sus representadas sean autoras o partícipes de los delitos que se les imputan.

Asimismo aduce, que la conducta desplegada por sus defendidas no se subsume en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, toda vez que, al momento de ser aprehendidas, las mismas se encontraban dentro del territorio venezolano, aunado a que, de una variedad de catorce productos, sólo cuatro se corresponden con productos regulados por el ejecutivo nacional.

Sumado a lo anterior, el profesional del derecho sostuvo, que la jueza de instancia al momento de dictar el fallo impugnado no especificó las razones por las cuales no procede el cambio de calificación jurídica, pues, la misma sólo se limitó a transcribir lo plasmado en las actas y considerar que existen suficientes elementos de convicción, así como tampoco estableció las circunstancias por las cuales consideró que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad es suficiente en el caso de marras.

Siguiendo con este orden de ideas, la defensa técnica refirió, que la jueza de control debió ordenar la aplicación del procedimiento especial previsto en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, si una persona es sorprendida cometiendo un hecho punible todos los elementos de convicción son recabados en el mismos acto y no se requiere un mayor lapso de tiempo para recabar los mismos, razón por la cual, el apelante solicita que la decisión recurrida sea anulada.

Por su parte, en relación al recurso de apelación presentado por el abogado C.L.F., en su condición de defensor privado de la ciudadana ISMERYS J.C., el mismo denunció que de actas no se evidencia el primer supuesto que debe prevalecer para la procedencia de toda medida de coerción personal, toda vez que, su patrocinada había adquirido los productos incautados para su consumo y uso personal.

Aunado a ello, el profesional del derecho aduce, que en el presente caso no se evidencia la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, toda vez que, los productos incautados no son de primera necesidad, pues, se trata de productos de limpieza, fumigación y de higiene personal, sumado a que las cantidades de dicha mercancía es mínima.

Asimismo refirió, que en el presente caso no existe peligro de fuga ni de obstaculización, toda vez que, su representada señaló la ubicación de su domicilio, aunado a que la misma tiene como profesión u oficio ser comerciarte, situación que, a juicio de la defensa, demuestra que su patrocinada pueda ser localizada.

La profesional del derecho continúa estableciendo, que el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad violentó el derecho a la libertad personal, al debido proceso, la tutela judicial efectiva y de presunción de inocencia que ampara a su defendida. Y, finalmente refiere, que en la decisión recurrida existe falta de pronunciamiento preciso y una motivación adecuada a uno de los planteamientos explanados en el acto de audiencia de presentación de imputado.

Una vez puntualizadas las denuncias de los apelantes, estas Alzada considera oportuno citar el contenido de la decisión recurrida, y al respecto, el juez de instancia, entre otras cosas, estableció lo siguiente:

…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de los Defensores Privados y Publico, así como la declaración de las imputadas este JUZGADO DECIMO ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los pedimentos realizados por las partes, bajo los siguientes pronunciamientos: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido con el numeral 1ª del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto si bien es cierto la detención de las ciudadanas ISMERYS I.J.C., E.E.G.A. Y M.D.C.G. (sic) GONZALEZ (sic), se produjo en fecha 05/09/2014, siendo la 11:00 horas de la mañana aproximadamente, no es menos cierto que las mismas fueron presentadas en fecha 06-09-14, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, subsumiéndose en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el articulo (sic) 56 Ejusdem, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico, con relación a que la presente causa se seguirá por LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con los (sic) artículos (sic) 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente Investigación, observa esta Juzgadora, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, en relación a las ciudadanas ISMERYS I.J.C., E.E.G.A. Y M.D.C.G. (sic) GONZALEZ (sic), se subsume en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el articulo 56 Ejusdem, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO; así mismo (sic); surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que las Ciudadanas hoy individualizadas, se encuentran incursas en el hecho punible que se les atribuye, como el ACTA POLICIAL Nª CZGNB11-D112-1ERA. CIA2DO.PLTON.SIP 288, inserta a los folios (03 y 04) de fecha 05-09-14, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nª 112, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde entre otras cosas se desprende: (…Omissis…) ACTAS DE NOTIFICACION DE DERECHOS inserta a los folios (05 al 07); de fecha 05/09/2014, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Destacamento Nª 112, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; en la cual consta la identificación personal de las ciudadanas ISMERYS I.J.C., E.E.G.A. Y M.D.C.G.G.; contentivas de la firma y huellas de las antes indicadas imputadas. ACTAS DE RETENCION DE EVIDENCIA; inserta a los folios (09 al 11); de fechas 05/09/2014; suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Destacamento Nª 112, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; en la cual consta detalladamente las evidencias incautadas. Las cuales se da por reproducida en este acto. ACTA DE ENTREVISTA; inserta a los folios (12 y 13); de fecha 05/09/2014; realizada por el ciudadano J.A.E., por ante el Destacamento Nª 112, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; en la cual consta la narración de lo sucedido por parte del entrevistado. La cual se da por reproducida en este acto. ACTA DE INSPECCION TECNICA; inserta a los folios (14 y 15); de fecha 05/09/2014; suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Destacamento Nª 112, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; en la cual consta el sitio donde se suscitaron los hechos contentivo igualmente de reseñas fotográficas ilustrativas del sitio del suceso. La cual se da por reproducida en este acto. ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.; inserta a los folios (23 al 24); de fecha 05/09/2014; suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Destacamento Nª 112, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; en la cual consta la Mercancía (sic) Incautada (sic), la cual se da por reproducida en este acto.

Ahora bien es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que de los hechos extraídos de las distintas Actas (sic) de Investigación, se desprenden que éstos (sic) se subsumen en el tipo penal en relación a las ciudadanas ISMERYS I.J.C., E.E.G.A. Y M.D.C.G., en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el articulo 56 Ejusdem, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO; que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por esta Juzgadora y por cuanto de actas y de la investigación Fiscal se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que las Imputadas ISMERYS I.J.C., E.E.G.A. Y M.D.C.G.G., son autores o partícipes de los delitos que se les imputa, en virtud que la defensa en ningún momento desvirtuó los elementos presentados por el Ministerio Publico.

Observando de igual manera, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión del delito imputado, ya que la misma excede de 10 años en su límite máximo; conforme a lo establecido en el Parágrafo (sic) Primero (sic) del Artículo (sic) 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el peligro de obstaculización en la investigación; existiendo de igual manera el Peligro de Obstaculización al proceso, ya que nos encontramos en la Fase (sic) de Investigación (sic) en la presente Causa (sic), existiendo la sospecha de que las Imputadas podrían influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndole a la Representación Fiscal, como titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se les imputa, lo cual hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una Medida Menos Gravosa solicitada por los Defensores Privados de las imputadas ISMERYS I.J.C., E.E.G.A. Y M.D.C.G. (sic) GONZALEZ (sic), toda vez que la misma debe tomar en cuenta que el JUEZA o JUEZA en Fase de Control, tiene que discurrir que la Medida ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta, (…Omissis…) Las citas anteriores nos explican que no se pueda tomar una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas están sujetas a la permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 239 único parte, (…Omissis…); por lo que la Defensa debe de tener presente que cuando se inicia una investigación penal, quien tiene la titularidad de la Acción (sic) Penal (sic) es el Ministerio Público, y esta le atañe al mismo porque le fue atribuida a él por la Ley, y por ello pasa a ser el Representante del Estado en el ejercicio del ius puniendi, pues es él quien va a llevar a cabo el inicio de la investigación; y es por lo que este Juzgador en el presente acto, cumple con el Control (sic) Judicial (sic) esbozado en el Artículo (sic) 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia que de todas las actas que conforman la presente causa penal y la Investigación Fiscal, surgen plenamente la presunción de obstaculización de la investigación, prevista en el Artículo (sic) 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a lo establecido de igual manera a lo contemplado en el Parágrafo Primero ejusdem, (…Omissis…) considerando además este Tribunal, que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de las Imputadas ISMERYS I.J.C., E.E.G.A. Y M.D.C.G. (sic) GONZALEZ (sic), por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el articulo 56 Ejusdem, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, los cuales concluyen en la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, siendo que además, la calificación aportada por el Ministerio Público en el presente caso, es una precalificación que podrá sufrir mutación en el devenir de la Investigación que apenas comienza, y en la cual el Imputado y su Defensa tienen igualdad de oportunidad de intervención, pudiendo proponer desde esta fase y a tenor de lo previsto en el Artículo (sic) 127 del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la naturaleza del ilícito penal que se les atribuye, por lo que este (sic) juzgador (sic) únicamente determinará si los elementos aportados son fundados y suficientes para la aplicación de una Medida Cautelar, lo cual así se configura, dentro de un proceso que apenas comienza y donde de conformidad con lo dispuesto en los Artículos (sic) 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha fase tiene por objeto y alcance: (…Omissis…)

Por tales razones debe declararse Sin Lugar los requerimientos de la Defensa, instando a la misma, que concurra ante la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de aportar los instrumentos de defensa que sirvan para agilizar el desarrollo de la Investigación, y consecuentemente, la presentación del correspondiente Acto (sic) Conclusivo (sic). Tomando en cuenta a su vez, que los Defensores podrán solicitar ante el Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión (sic) y Examen (sic) de la Medida (sic) acordada, cuando surjan nuevos elementos que cambien las circunstancias por las cuales se decretara la misma en el día de hoy. Y de los hechos extraídos de las distintas Actas (sic) de Investigación (sic), se desprende que éstos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el articulo 56 Ejusdem, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. De la misma forma se decreta el PROCEDIMEINTO ORDINARIO, solicitado por la Representación Fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE...

(Destacado de la Sala)

Ahora bien, esta Sala para a resolver las denuncias formuladas por el abogado E.E.M.V., en su condición de defensor privado de las ciudadanas E.E.G.Á. y M.D.C.G.G., y el abogado C.L.F., en su condición de defensor privado de la ciudadana ISMERYS J.C., las resuelve de manera conjunta, en virtud de que ambos profesionales del derecho denuncian, que no se evidencian suficientes elementos de convicción que hagan presumir que sus representadas sean autoras o partícipes de los delitos que se les imputan, aunado a que en el presente caso no se configura el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el articulo 56 ejusdem, que no especificó las razones que motivan la medida de coerción personal.

Una vez revisado por parte de esta Sala los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por el tribunal a quo para decretar la aprehensión en flagrancia de las imputadas de autos, así como para imponer en su contra la medida de coerción personal dictada (privativa de libertad); debe en principio advertirse, que ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye a los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en p.a. con las normas de carácter constitucional y procesal.

En este mismo orden de ideas, estas jurisdicentes observan del asunto puesto bajo estudio, a los folios tres y su vuelto (03 y Vto.) y cuatro (04) de la causa principal, acta de investigación penal No. CZGNB11-D112-1RA.CIA.2DO.PLTON SIP- 218, de fecha 05.09.2014, en la cual, los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zonal No. 11, Destacamento de N° 112 COMANDO- PUERTO GUERRERO., dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos, de la siguiente manera:

"…CON ESTA MISMA FECHA, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA APROXIMADAMENTE, ENCONTRÁNDONOS DE SERVICIO EN EL PUNTO DE CONTROL FIJO, PEAJE GUAJIRA VENEZOLANA. UBICADO EN LA CABECERA DEL PUENTE SOBRE EL RÍO LIMÓN, MUNICIPIO M.D.E.Z., EN CUMPLIMIENTO A LA GRAN MISIÓN A TODA VIDA VENEZUELA, ENMARCADO DENTRO DE LA ORDEN DE OPERACIONES DEL PLAN P.S.Z. 01-2014 Y PLAN SEGURIDAD ALIMENTARIA Y CERO CONTRABANDO, OBSERVAMOS UN VEHÍCULO CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR GRIS. TIPO SEDAN, CLASE AUTOMÓVIL, USO PARTICULAR, PLACA AF013AG, PERTENECIENTE A LA COOPERATIVA DE TRANSPORTE PUBLICO LA FRONTERA. QUE SE DESPLAZABA EN SENTIDO EL MOJAN (MUNICIPIO MARÁ) - SINAMAICA (MUNICIPIO GUAJIRA), PROCEDIENDO A INDICARLE AL CIUDADANO CONDUCTOR QUE SE ESTACIONARA AL LADO DERECHO DE LA VÍA CON LA FINALIDAD DE EFECTUARLE UNA REVISIÓN DE RUTINA AL VEHÍCULO AMPARADO EN EL ARTÍCULO 193 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, UNA VEZ ACATADA DICHA DISPOSICIÓN SE PROCEDIÓ A IDENTIFICAR PLENAMENTE AL CIUDADANO CONDUCTOR COMO: E.J.A., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-11.948.332, ESTE SE ENCONTRABA EN COMPAÑÍA DE LAS CIUDADANAS QUIENES VIAJABAN EN CALIDAD DE PASAJERA DE MENCIONADA UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO: 1.-J.C.S.I., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-25.709.749, 2.- GAMARRA Á.E.E., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-22,159.200 Y 3.- G.M.D.C., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-17.412.635, SEGUIDAMENTE UNA VEZ IDENTIFICADO LOS CIUDADANOS SE LES INFORMO A LAS CIUDADANAS ANTES MENCIONADAS SE COLOCARAN EN CONJUNTO A SU EQUIPAJE, ACATANDO DICHA DISPOSICIÓN, SEGUIDAMENTE LA SI. A.R.M.L. ADSCRITA A ESTA UNIDA MILITAR, LES PREGUNTO SI ENTRE SUS MALETAS O VESTIMENTA ERA OCULTADO O TRANSPORTADO ALGÚN OBJETO O COSA DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO, MANIFESTANDO VERBALMENTE LAS CIUDADANA LIBRE DE TODA COACCIÓN Y APREMIO NO OCULTAR NADA NI ENTRE SUS VESTIMENTAS NI DENTRO DE SU EQUIPAJE. POSTERIOR A. ESTO SE LE SOLICITO AL CIUDADANO CONDCTOR DE LA UNIDAD: E.J.A., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-11.948.332, QUE POR FAVOR SIRVIERA COMO TESTIGO DE DICHA INSPECCIÓN DEL EQUIPAJE DE LAS CIUDADANAS NOMBRADAS EN ACTA, SEGUIDAMENTE DICHA FUNCIONARÍA LE MANIFESTÓ QUE SERIAN OBJETO DE UNA REVISIÓN DE RUTINA AMPARADA EN EL ARTICULO 192 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, ACTO SEGUIDO SE LE REALIZO UNA INSPECCIÓN AL EQUIPAJE DE LAS CIUDADANAS EMPEZANDO POR LA CIUDADANA: J.C.I.I.. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENUDAD V-25.709.749, LA CUAL POSEÍA DOS (02) BOLSOS DESCRITO DE LA SIGUIENTE MANERA: UN (01) BOLSO TIPO MORRAL DE MATERIAL SINTÉTICO (PLÁSTICO) MARCA AIR EXPRESS, COLORES NEGRO, VINOTINTO Y BLANCO CON UNA FIGURAS ALUSIVAS AL NIOMBRE BORDADO "AIR EXPRESS" EN HILO BLANCO, UN (01) BOLSO TIPO CARTERA DE MATERIAL DE SINTÉTICO (PLÁSTICO) MARCA AVON, COLOR NEGRO CON UNAS FIGURAS EN TODO EL EXTERIOR DEL BOLSO ALUSIVAS AL NOMBRE "'AVON" DE COLOR BLANCO CON SUS AZAS (AGARRADERA) DE COLOR MARRÓN DE AMBOS LADOS, EL CUAL AL ABRIRLOS SE PUBO OBSERVAR VISUALMENTE PRODUCTOS REGULADOS TALES COMO UNIDADES DE FORMULA LÁCTEA MARCA ENFAMIL, UNIDADES DE BAÑOS DE CREMA, UNIDADES DE ISOPOS COTONETT, UNIDADES DE ATÚN EN LATA, UNIDADES DE CREMA DE PARA LAS PIERNAS, UNIDADES INSECTICIDAD MATA ZANCUDOS, AMBIENTADORES MARCA GLADE, UNIDADES DE ACONDICIONADORES PARA EL CABELLO, SUAVIZANTE DE ROPA, TOHALLAS SANITARIAS PARA MUJERES Y AMPOLLAS (CAJAS) ANTI-CAIDA PARA EL PELO, SEGUIDO A ESTO SE LE REALIZO LA REVISIÓN AL EQUIPAJE DE LA CIUDADANA: GAMARRA Á.E.E., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-22.1S9.200, LA CUAL POSEÍA UN (01) BOLSO TIPO CARTERA DE MATERIAL SINTÉTICO (PLÁSTICO) MARCA ADIDAS. DE COLOR AZUL, CON UNA FIGURAS ALUSIVAS EN LA PARTE FRONTAL AL NOMBRE "ADIDAS" EN COLOR BLANCO, EL CUAL AL ABRIRLOS SE PUDO PERCATAR VISUALMENTE PRODUCTOS REGULADOS TALES COMO POTES DE FORMULA GLUSEMA EN POLVO, UNIDADES DE CREMA DENTAL MARCA COLGATE, CHAMPÚ PARA EL CABELLO, UNIDADES DE BAÑOS CREMAS, SUAVIZANTE DE ROPA, INSECTICIDAD MATA ZANCUDOS Y MOSCAS, Y POR ULTIMA SE LE REALIZO REQUISA AL EQUIPAJE DE LA CIUDADANA: G.M.D.C., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-17.412.635, LA CUAL POSEÍA DOS (02) BOLSOS DESCRITO DE LA SIGUIENTE MANERA: UN (01) BOLSO TIPO MORRAL DE MATERIAL SINTÉTICO (PLÁSTICO) MARCA VANS. COLORES NEGRO, BLANCO Y FIGURAS ALUSIVAS A CUADRO PEQUEÑOS COLORES VINOTINTO. UN (01) BOLSO TIPO MORRAL DE MATERIAL DE TELA (JEANS) SIN MARCA, COLOR AZUL Y UNA FIGURA EN LA PARTE FRONTAL ALUSIVAS A EL LOGOTIPO "NIKE" DE COLOR BLANCO, EL CUAL AL ABRIRLOS SE PUBO OBSERVAR VISUALMENTE PRODUCTOS REGULADOS TALES COMO CREMAS PARA DOLORES MUSCULARES, FORMULAS LÁCTEAS MARCA ENFAMIL PREMIUM, ENVASES DE CERELAC, UNIDADES DE ACONDICIONADOR PARA EL CABELLO. UNIDADES DE ENVASES EN SPRAY PARA DOLORES MUSCULARES, UNIDADES DE COMPRIMIDOS (PASTILLAS), UNIDADES DE BAÑOS DE CREMA, UNA VEZ QUE SE OBSERVO LO ENCONTRADO EN EL EQUIPAJE DE LAS CIUDADANAS SE LES PREGUNTO POR ALGUNA PERMISOLOGIA O DOCUMENTACIÓN (FACTURA FISCAL DE COMPRA) QUE AMPARARAN LA TENENCIA Y TRASLADÓ DE DICHA MERCANCÍA, MANIFESTANDO VERBALMENTE LIBRE DE TODA COACCIÓN Y APREMIO NO POSEERLA, EN VISTA DE DICHA IRREGULARIDAD SE LE INFORMO A LAS CIUDADANAS QUE SE ENCONTRABAN DETENIDAS PREVENTIVAMENTE, POR ENCONTRARSE INCURSOS EN UN HECHO PUNIBLE TIPIFICADO EN LA LEY SOBRE EL DELITO CONTRABANDO, POSTERIORMENTE SE LE INDICO A LAS CIUDADANAS: 1.- J.C.I.I., 2.- GAMARRA Á.E.E., Y 3.- G.M.D.C., QUE SERÍA TRASLADADAS EN CONJUNTO CON LAS EVIDENCIAS DE INTERÉS CRIMINALÍSTICA HASTA LA SEDE DEL SEGUNDO PELOTÓN DE LA PRIMERA COMPAÑÍA. UBICADA EN PUERTO GUERRERO, DONDE SE PROCEDIÓ A CONTABILIZAR LO TRANSPORTADO EN LOS BOLSOS DE LAS CIUDADANAS ARROJANDO COMO RESULTADO LO SIGUIENTE: EN EL EQUIPAJE DE LA CIUDADANA: J.C.I.I., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-25.709.749, ERA TRANSPORTADO LO SIGUIENTE: 1.- CINCO (05) UNIDADES DE FORMULA LÁCTEA MARCA ENFAMIL PREMIUM EN PRESENTACIÓN DE 350 GRS, 3.- DOS (02) UNIDADES DE ISOPOS COTONETTES MARCA JHONNSON EN PRESENTACIÓN DE TRESCIENTO (300) UNIDADES, 4.- UNCA (01) UNIDAD DE MAYONESA MARCA MAVESA, 5.- DOS (02) UNIDADES DE ATÚN MARCA MARGARITA EN PRESENTACIÓN TJE 350 GRS CADA UNIDAD. 6.- SEIS (06) UNIDADES DE CREMA DE PIERNAS CANSADAS. EN PRESENTACIÓN DE 200 GS. 7.- TRES (03) UNIDADES INSECTICIDA MARCA- RAID EN PRESENTACIÓN DE 360 ML DOS (02) UNIDADES DE AMBIENTADÓRES MARCA GLADE TRIPLE ACCIÓN EN PRESENTACIÓN DE 360 ML, 8.- DOS (02) UNIDADES DE ACONDICIONADORES PARA EL CABELLO MARCA JHONNSON BABY DE 200 ML. 9,~ DOS (02) UNIDADES DE ACONDICIONADORES PARA EL CABELLO MARCA JHONNSON BABY DE 400 ML, 10.= UNA (01) UNIDAD DE SUAVIZANTE DE ROPA SUAVITEL 1000 CM3. 11.- UN (01) PAQUETE DE TOHALLAS SANITARIAS PARA MUJERES DE 32 UNIDADES, 12.- DOS (02) CAJAS DE AMPOLLAS ANTI-CAIDA PARA EL PELO DE 6 UNID CADA CAJA, EN EL EQUIPAJE DE LA CIUDADANA: GAMARRA Á.E.E., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-22.159.200, ERA TRANSPORTADO LO SIGUIENTE: 1.- DOS (02) ENVASES DE FORMULA DE GLUSEMA EN POLVO DE TRIPLE CARE EN PRESENTACIÓN DE 900 GS CADA UNIDAD, 2.- DOS (02) ENVASES DE FORMULA DE GLUSEMA EN POLVO DE TRIPLE CARE EN PRESENTACIÓN 400 GS, 3.- SIETE (07) UNIDADES DE CREMA DENTAL MARCA COLGATE EN PRESENTACIÓN DE 500 ML CADA UNIDAD, 4.- UNA (01) UNIDAD DE CHAMPÚ PARA EL CABELLO MARCA EFEC BOTOX EN PRESENTACIÓN DE 350 CC, 5.- TRES (03) UNIDADES DE BAÑO DE CREMAS MARCA DOVE HAIR TERAPY EN PRESENTACIÓN DE 350 GS, 6.- UNA (01) UNIDAD DE SUAVISANTE PARA LA ROPA MARCA SUAVITEL EN PRESENATCION DE 1000 CMS, 7.- UNA (01) UNIDAD DE INSECTICIDAD MATA. ZANCUDOS Y MOSCAS MARCA RAID EN PRESENTACIÓN DE 235 ML, Y POR ULTIMO SE REALIZO EL CONTEO DE EL EQUIPAJE DE LA CIUDADANA G.M.D. CARPEN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-17.412.635, EL CUAL ARROJO COMO RESUTALDO LO SIGUIENTE: 1.- DIESIOCHO (18) UNIDADES DE CREMA DE PIERNAS CANSADAS EN PRESENTACIÓN DE 200 GRS. 2.- QUINCE (15) UNIDADES DE FORMULA LÁCTEA INFANTIL MARCA ENFAMIL PREMIUM EN PRESENTACIÓN DE 400 GRS CADA UNIDAD, 3.- DOS (02) ENVASES DE CERELAC MARCA NESTLE EN PRESENTACIÓN DE 900 GRS CADA UNIDAD, 4.- CUATRO (04) UNIDADES DE ACONDICIONADOR PARA EL CABELLO MARCA DRENE EN PRESENTACIÓN DE 350 CM3 CADA UNIDAD, 5.- CINCO (05) UNIDADES DE SPRAY PARA DOLORES MUSCULARES MARCA VOLTAREN DE 85 ML CADA UNIDAD, 6.- TRES (03) UNIDADES DE ENVASES DE COMPRIMIDOS (PASTILLAS) MARCA CALTRATE PARA LOS HUESOS EN PRESENTACIÓN DE 30 COMPRIMIDOS (PASTILLAS) CADA ENVASE, 7.- CATORCE (14) UNIDADES DE BAÑOS DE CREMA MARCA 'DOVE HAIR TERAPY EN PRESENTACIÓN DE 350 GRS, 8.- DOS (02) UNIDADES DE ACONDICIONADORES PARA EL CABELLO MARCA JHONNSON BABY EN PRESENTACIÓN DE 400 ML CADA UNIDAD, SEGUIDAMENTE SE ESTABLECION COMUNICACIÓN AL SISTEM DE INFORMACIÓN POLICIAL (SIIPOL), PARA SOLICITAR INFORMACIÓN DOBRE POSIBLES REGISTROS POLICIALES DE LOS CIUDADANOS DETENIDOS, SIENDO ATENDIDO POR EL OFICIAL AGREGADO J.F. PERTENECIENTE AL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA (CPBZ), SIENDO INSFRUCTUOSA DICHA CONSULTA YA QUE NOS INFORMO QUE PARA EL MOMENTO NO HABÍA SISTEMA, POSTERIORMENTE SE LE LEYERON SUS DERECHOS QUE LOS ASISTEN COMO PRESUNTAS IMPUTADAS DE UN HECHO PUNIBLE, COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (COPP), POSTERIORMENTE SE EFECTUÓ LLAMADA VÍA TELEFÓNICA A LA CIUDADANA ABOGADA M.E. BARRUETA, FISCAL AUXILIAR DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. A QUIEN SE LE HIZO DEL CONOCIMIENTO SOBRE EL PROCEDIMIENTO EFECTUADO, ASÍ MISMO GIRO INSTRUCCIONES DE REALIZAR LAS ACTUACIONES URGENTES Y NECESARIA DE LEY CORRESPONDIENTE, Y DE IGUALMENTE RECALCO REALIZAR ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DONDE OCURRIERON LOS HECHOS, RESEÑA FOTOGRÁFICA DE LO INCAUTADO Y LAS EVIDENCIAS DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO, FORMATOS DE CADENA DE CUSTODIAS CORRESPONDIENTES A LA EVIDENCIAS Y REALIZAR OFICIOS SOLICITANDO EXPERTICIAS A LA ADUANA SUB-ALTERNA DE PARAGUACHON Y LA OFICINA DE HIGIENE Y S.D.H.S.R.D.M.D.M.M.D.E.Z., ASI COMO REALIZAR EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES AL VEHÍCULO DE TRANSPORTE PUBLICO Y SER ANEXADO A LAS ACTUACIONES…

De la trascripción parcial del acta policial donde consta el procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, observa esta Alzada, que la aprehensión de las ciudadanas E.E.G.Á., M.D.C.G.G. e ISMERYS I.J.C., se realizó en razón de la presunta comisión de un hecho punible cometido en flagrancia, que el Ministerio Público tipificó provisionalmente como los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN; aprehensión que fue realizada, por encontrarse los indicados imputados cometiendo un hecho antijurídico, de acuerdo con lo señalado en las actas policiales, adecuándose tal situación a uno de los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera, verifica esta Alzada que a las prenombradas ciudadanas les fueron garantizados sus derechos constitucionales, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, la libertad personal constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido en reiteradas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida; y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental, que el constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, solo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son, en primer lugar que exista un orden judicial previa que autorice la aprehensión de un sujeto o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el Juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la detención.

En tal sentido, el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:

1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno…

. (Negritas de la Sala)

Por su parte, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de lineamientos de carácter restrictivo, que definen lo que se debe entender como delito flagrante cuando dispone que:

Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…

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Del contenido de la presente definición, evidentemente son cuatro los momentos o las situaciones en las cuales puede apreciarse la comisión de un hecho delictivo en flagrancia: 1) aquél en el cual el sospechoso sea sorprendido en el momento que está cometiendo el delito; 2) acaba de cometerlo; 3) aquél en el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, y finalmente, 4) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En relación a lo anteriormente planteado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 272, de fecha 15.02.2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha establecido:

“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. J.E.C.R., El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

(…Omissis…)

La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.

El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata…”. (Destacado de la Sala)

De cara con las anteriores consideraciones, advierte esta Alzada, que el acta policial recoge los motivos por los cuales los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión de los procesados de autos, la cual tiene validez legal por ser emitida por un órgano policial, cuya obligación es informar acerca de la perpetración de hechos punibles, la identidad de sus autores o partícipes, y todo ello debe constar en acta suscrita por sus actuantes, a los fines de fundar la investigación fiscal, como se realizó en el presente caso, razón por la cual, quienes conforman este Cuerpo Colegiado consideran que la aprehensión cumple lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y no vulnera lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se declara la solicitud de nulidad absoluta en relación a la aprehensión en flagrancia decretada por el Juez de Instancia. Así se decide.

De manera que, la haber evidenciado estas Juezas de Alzada, que la detención de las ciudadanas, E.E.G.Á., M.D.C.G.G. e ISMERYS J.C., se llevó a efecto bajo los supuestos establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se hace necesario para este Cuerpo Colegiado, dejar sentado los requisitos que el legislador patrio estableció para el decreto de alguna medida de coerción personal, siendo indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

Artículo 236. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

(Destacado de la Sala)

De lo anteriormente explanado, constatan estas jurisdicentes luego de realizar un análisis a la decisión recurrida, que el Juez de Instancia decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra a las hoy imputadas, por considerar que en el caso de marras se está en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a que de actas se evidencian suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de las mencionadas ciudadanas en la comisión de los delitos de CONTRABANDO EXTRACCION, elementos de convicción que fueron presentados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados y tomado en cuenta por el Juez de instancia al momento de dictar el fallo impugnado, y al respecto se verificaron los siguientes elementos:

  1. ACTAS DE NOTIFICACION DE DERECHOS inserta a los folios (05 al 07); de fecha 05/09/2014, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Destacamento Nª 112, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; en la cual consta la identificación personal de las ciudadanas ISMERYS I.J.C., E.E.G.A. Y M.D.C.G.G.; contentivas de la firma y huellas de las antes indicadas imputadas.

  2. ACTAS DE RETENCION DE EVIDENCIA; inserta a los folios (09 al 11); de fechas 05/09/2014; suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Destacamento Nª 112, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; en la cual consta detalladamente las evidencias incautadas. Las cuales se da por reproducida en este acto.

  3. ACTA DE ENTREVISTA; inserta a los folios (12 y 13); de fecha 05/09/2014; realizada por el ciudadano J.A.E., por ante el Destacamento Nª 112, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; en la cual consta la narración de lo sucedido por parte del entrevistado. La cual se da por reproducida en este acto.

  4. ACTA DE INSPECCION TECNICA; inserta a los folios (14 y 15); de fecha 05/09/2014; suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Destacamento Nª 112, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; en la cual consta el sitio donde se suscitaron los hechos contentivo igualmente de reseñas fotográficas ilustrativas del sitio del suceso. La cual se da por reproducida en este acto.

  5. ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.; inserta a los folios (23 al 24); de fecha 05/09/2014; suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Destacamento Nª 112, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; en la cual consta la Mercancía Incautada.

En el caso bajo estudio, fue imputado a las procesadas de autos el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica Sobre Precios Justos, el cual establece lo siguiente:

Artículo 59. Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de diez (10) a catorce (14) años, quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes declarados de primera necesidad, del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien intente extraer del territorio nacional los bienes regulados por la SUNDDE, cuando su comercialización se haya circunscrito al territorio nacional.

El delito de contrabando de extracción se comprueba, cuando el poseedor de los bienes señalados en este artículo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.

En todo caso, una vez comprobado el delito se procederá al comiso del medio de transporte utilizado así como de la mercancía o productos correspondiente.

(Destacado de la Sala)

No obstante a ello, estas jurisdicentes evidencian del acta policial ut supra transcrita, que a las ciudadanas E.E.G.Á., M.D.C.G.G. e ISMERYS J.C., al momento de ser aprehendidas por los funcionarios actuantes, les fue incautada la siguiente mercancía:

A la ciudadana ISMERYS I.J.C., según acta de retención de evidencia, de fecha 05.09.2014, le fue incautado lo siguiente:

1. CINCO (05) UNIDADES DE FORMULA LÁCTEA MARCA ENFAMIL PREMIUM EN PRESENTACIÓN DE 400 GRS.

2. TRES (03) UNIDADES DE BAÑOS DE CREMA MARCA DOVE HAIR TERAPY EN PRESENTACIÓN DE 350 GRS.

3. DOS (02) UNIDADES DE ISOPOS COTONETTES MARCA JHONNSON EN PRESENTACIÓN DE TRECIENTO (300) UNIDADES.

4. UNA (01) UNIDAD DE MAYONESA MARCA MAVESA.

5. DOS (02) UNIDADES DE ATÚN MARCA MARGARITA EN PRESENTACIÓN DE 350 GRS CADA UNIDAD.

6. SEIS (06) UNIDADES DE CREMA DE PIERNAS CANSADAS EN PRESENTACIÓN DE 200 GS,

7. TRES (03) UNIDADES INSECTICIDAD MARCA RAID EN PRESENTACIÓN DE 360 ML.

8. DOS (02) UNIDADES DE AMBIENTADORES MARCA GLADE TRIPLE ACCIÓN EN PRESENTACIÓN DE 360 ML.

9. DOS (02) UNIDADES DE ACONDICIONADORES PARA EL CABELLO MARCA JHONNSON BABY DE 200 ML.

10. DOS (02) UNIDADES DE ACONDICIONADORES PARA EL CABELLO MARCA JHONNSON BABY DE 400 ML.

11. UNA (01) UNIDAD DE SUAVIZANTE DE ROPA SUAVITEL 1000 CM3.

12. UN (01) PAQUETE DE TOHALLAS SANITARIAS PARA MUJERES DE 32 UNIDADES.

13. DOS (02) CAJAS DE AMPOLLAS ANTi-CAIDA PARA EL PELO DE 6 UNID CADA CAJA.

14. DOS (02) BOLSOS DESCRITO DE LA SIGUIENTE MANERA; UN (01) BOLSO TIPO MORRAL DE MATERIAL SINTÉTICO (PLÁSTICO) MARCA AIR EXPRESS. COLORES NEGRO, VINOTINTO Y BLANCO CON UNA FIGURAS ALUSIVAS AL NIOMBRE BORDADO "AIR EXPRESS" EN HILO BLANCO, UN (01) BOLSO TIPO CARTERA DE MATERIAL DE SINTÉTICO (PLÁSTICO) MARCA AVON, COLOR NEGRO CON UNAS FIGURAS EN TODO EL EXTERIOR DEL BOLSO ALUSIVAS AL NOMBRE "AVON" DE COLOR BLANCO CON SUS AZAS (AGARRADERA) DE COLOR MARRÓN DE AMBOS LADOS.

A la ciudadana E.E.G.Á., según acta de retención de evidencia, de fecha 05.09.2014, le fue incautada la siguiente mercancía:

1. DOS (02) ENVASES DE FORMULA DE GLUSEMA EN POLVO DE TRIPLE CARE EN PRESENTACIÓN DE 900 GS CADA UNIDAD

2. DOS (02) ENVASES DE FORMULA DE GLUSEMA EN POLVO DE TRIPLE CARE EN PRESENTACIÓN 400 GS.

3. SIETE (07) UNIDADES DE CREMA DENTAL MARCA COLGATE EN PRESENTACIÓN DE 500 ML CADA UNIDAD.

4. UNA (01) UNIDAD DE CHAMPÚ PARA EL CABELLO MARCA EFEC BOTOX EN PRESENTACIÓN DE 350 CC.

5. TRES (03) UNIDADES DE BAÑO DE CREMAS MARCA DOVE HAIR TERAPY EN PRESENTACIÓN DE 350 GRS.

6. UNA (01) UNIDAD DE SUAVISANTE PARA LA ROPA MARCA SUAVITEL EN PRESENATCION DE1000GM3.

7. UNA (01) UNIDAD DE INSECTICIDAD MATA ZANCUDOS Y MOSCAS MARCA RAID EN PRESENTACIÓN DE 235 ML.

8. UN (01) BOLSO TIPO CARTERA DE MATERIAL SINTÉTICO (PLÁSTICO) MARCA ADIDAS, DE COLOR AZUL, CON UNA FIGURAS ALUSIVAS EN LA PARTE FRONTAL AL NOMBRE "ADIDAS" EN COLOR BLANCO.

A la ciudadana M.D.C.G., según acta de retención de evidencia, de fecha 05.09.2014, le fue incautado lo siguiente:

1. DIECIOCH0 (18) UNIDADES DE CREMA DE PIERNAS CANSADAS EN PRESENTACIÓN DE 200 GRS.

2. QUINCE (15) UNIDADES DE FORMULA LÁCTEA INFANTIL MARCA ENFAMIL PREMIUM EN PRESENTACIÓN DE 400 GRS CADA UNIDAD.

3. DOS (02) ENVASES DE CERELAC MARCA NESTLE EN PRESENTACIÓN DE 900 GRS CADA UNIDAD

4. CUATRO (04) UNIDADES DE ACONDICIONADOR PARA EL CABELLO MARCA DRENE EN PRESENTACIÓN DE 350 CMS CADA UNIDAD, S 5,- CINCO (05) UNIDADES DE SPRAY PARA DOLORES MUSCULARES MARCA VOLTAREN DE 85 ML CADA UNIDAD.

5. TRES (03) UNIDADES DE ENVASES DE COMPRIMIDOS (PASTILLAS) MARCA CALTRATE PARA LOS HUESOS EN PRESENTACIÓN DE 30 COMPRIMIDOS (PASTILLAS) CADA ENVASE.

6. CATORCE (14) UNIDADES DE BAÑOS DE CREMA MARCA DOVE HAIR TERAPY EN PRESENTACIÓN DE 350 GRS.

7. DOS (02) UNIDADES DE ACONDICIONADORES PARA EL CABELLO MARCA JHONNSON BABY EN PRESENTACIÓN DE 400 ML CADA UNIDAD.

8. DOS (02) BOLSOS DESCRITO DE LA SIGUIENTE MANERA: UN (01) BOLSO TIPO MORRAL DE MATERIAL SINTÉTICO (PLÁSTICO) MARCA VANS, COLORES NEGRO, BLANCO Y FIGURAS ALUSIVAS A CUADRO PEQUEÑOS COLORES VINOTINTO, UN (01) BOLSO TIPO MORRAL DE MATERIAL DE TELA (JEANS) SIN MARCA, COLOR AZUL Y UNA FIGURA EN LA PARTE FRONTAL ALUSIVAS A EL LOGOTIPO "NIKE" DE COLOR BLANCO.

No obstante, a ello, esta Alzada considera necesario aclararle a los recurrentes de marras, que en virtud de la cantidad de productos incautados, las imputadas de autos debían presentar la debida documentación que amparara la legal procedencia de los mismos, documentación que en el caso de marras no fue presentada, situación que, legitimó a los funcionarios actuantes a aprehender a las ciudadanas E.E.G.Á., M.D.C.G.G. e ISMERYS J.C., pues, consideraron estar en presencia de la presunta comisión de un delito flagrante, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica Sobre Precios Justos.

En cuanto al alegato referido a la suficiencia de la medida cautelar dictada por el tribunal de instancia y a la no configuración del peligro de fuga ni de obstaculización, haciendo referencia a la afirmación de libertad y a la presunción de inocencia, esta Sala hace las siguientes consideraciones:

En relación al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta importante establecer, que así como la presunción de inocencia y la afirmación de libertad constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; el juicio de ponderación que debe tomar en consideración el jurisdicente al momento de decretar una medida de coerción personal, no se autosatisface simplemente invocando una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en los cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además, es necesario que el respectivo juzgador o juzgadora, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las situaciones consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa.

Dentro de ese marco, esta Sala considera necesario citar el contenido de los artículos 9, 229 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan lo siguiente:

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: (Omissis)

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En este mismo orden y dirección, considera esta Alzada oportuno citar la obra del autor R.R.M., en su obra CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, al referirse al también citado artículo 242, cuando establece lo siguiente:

…Norma que es correspondiente con el principio de juzgar en libertad. Tiene un sentido gradual, buscando lo menos gravoso para el imputado. Es conveniente recordar que los jueces deber valorar el caso concreto, recordando que la finalidad del proceso penal no es el castigo, que la aplicación de la pena tiene carácter fundamental preventivo y de reeducación, por lo que deben examinarse todas las circunstancias del caso concreto…

(p.286).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló:

…el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…

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Prosiguiendo con lo anterior, en el sistema penal acusatorio imperante en la República Bolivariana de Venezuela, la premisa fundamental radica en el estado de libertad resultando este inviolable, siendo la regla por excelencia y excepcionalmente cuando las circunstancias lo ameriten, se podrá decretar alguna medida de coerción personal, sobre la base de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ponderando el o la jurisdicente, el peligro de fuga, la presunción de inocencia, la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer.

Por ello, para el otorgamiento de toda medida de coerción personal debe prevalecer el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes, las cuales deben ser ponderadas no sólo en atención a la ubicación del domicilio del imputado, sino bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño causado, cuantía de la posible pena a imponer, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo lo cual permitirá al juez o jueza de Control luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida de coerción personal a imponer.

Por corolario de estas premisas, estas jurisdicentes consideran que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada por el órgano jurisdiccional, si bien como previamente se apuntó, existe un hecho punible como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica Sobre Precios Justos, el cual merece pena privativa de libertad, así como elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad penal de las imputadas E.E.G.Á., M.D.C.G.G. e ISMERYS J.C. igualmente se encuentra acreditado el peligro de fuga en razón de la posible pena a imponer excede en su límite superior de diez años, no es menos cierto, que al hacer un análisis del caso particular de las circunstancias que rodean la participación de las refreídas ciudadanas en los hechos que se investigan, la cantidad incautada no excede los 100 Kg, cantidad establecida en la guía única de movilización, y al respecto, el artículo 9 y de forma textual dice:

…La Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control no es exigible cuando se trate de movilización de varios rubros alimenticios acondicionados, transformados, o terminados aptos para el consumo humano o consumo animal con incidencia en el consumo humano en cantidades variadas hasta quinientos (500) kilogramos en el territorio nacional, y hasta cien (100) kilogramos en los estados fronterizos Apure, Táchira, y Zulia.

En todo caso, quienes movilicen productos mediante esta modalidad deben soportar su legítima tenencia mediante la facturación emitida por el

proveedor, y este último esta obligado a registrar en el Sistema Integral de Control Agroalimentario (SICA), en los casos que corresponda, los despachos realizados a los fines de mantener coherencia entre sus inventarios físicos y los inventarios llevados a por el Sistema Integral de Control Agroalimentario (SICA)…

Analizando el contenido del artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica Sobre Precios Justos, el cual establece que cuando el poseedor de los bienes señalados no presente la documentación del cumplimiento de las disposiciones legales y para su movilización es indispensable soportar su legítima tenencia con facturación emitida , adminiculado a lo anterior, el Estado Venezolano ha implementado políticas criminales, con el objeto de reinsertar al sujeto infractor a la sociedad; es por ello que, quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman que aún cuando se encuentran acreditados todos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida de coerción personal menos gravosa, tomando en consideración la presunción de inocencia, así como el estado de libertad y la magnitud del daño causado en este caso, el cual se ve minimizado por las circunstancias que rodean el caso. Y así se decide.-

En este mismo orden y dirección y en relación a las siguientes denuncias formuladas por el abogado E.E.M.V., en su condición de defensor privado de las ciudadanas E.E.G.Á. y M.D.C.G.G. recurrente referente de que al momento de dictar el fallo la misma sólo se limitó a transcribir lo plasmado en las actas y considerar que existen suficientes elementos de convicción, así como tampoco estableció las circunstancias por las cuales consideró que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad es suficiente en el caso de marras, no le asiste la razón al recurrente en razón de haber verificado esta alzada que la juez realizo un analisis pormenorizado de los elementos cursantes en actas , se precisa indicar, que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a los expuesto por la apelante con los actos de investigación que se realicen en el devenir de la investigación. Así las cosas, resulta necesario establecer, que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

De igual manera y siguiendo con este orden de ideas, la defensa técnica refiere, que la jueza de control debió ordenar la aplicación del procedimiento especial previsto en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, si una persona es sorprendida cometiendo un hecho punible todos los elementos de convicción son recabados en el mismos acto y no se requiere un mayor lapso de tiempo para recabar los mismos, razón por la cual, el apelante solicita que la decisión recurrida sea anulada, se declara sin lugar la nulidad solicitada, en razón de que esta sala verifica que el juez aquo en la recurrida califico la flagrancia y estimo que la causa se siguiera por las disposiciones del juzgamiento establecido para el procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera, considera esta Alzada citar el contenido del artículo 373 del COPP establece el procedimiento a seguir en la aprehensiones en flagracia y en tal sentido establecer la posibilidad de decretar el procedimiento ordinario ya que en primer termino el Juez realice un analisis del caso en concertó para calificar la flagracia y darle validez a la detención producida por los actuantes en primer termino y luego determinar el procedimiento a seguir en efecto el articulo establece:

El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.

El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.

Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, hasta cinco días antes de la audiencia de juicio, el o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en el tribunal del juicio, a los efectos que la defensa conozca los argumentos y prepare su defensa, y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el Juez o Jueza ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto

.

De igual manera, destaca esta Sala con respecto a las nulidades citar el artículo 174 del Código Orgánico Procesal penal que establece:

"Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”

Asimismo, el artículo 175 del citado texto señala:

"Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”

En tal sentido, partiendo de lo que disponen los artículos antes señalados, la nulidad solicitada por el apelante no es procedente en virtud de estimar esta Alzada que en la presente causa no se inobservaron normas que lesionaran derechos fundamentales concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, ni derechos ni garantías fundamentales a ninguna de las partes ni reglas de procedimiento y ha sido verificado que fue decretada la aprehensión en flagrancia, la cual fue constatada por esta Alzada y dictado el procedimiento a instaurarse en la presente causa. Así se decide.-

En virtud de las consideraciones expuestas por esta Alzada, aunado a que las imputadas E.E.G.Á., M.D.C.G.G. e ISMERYS J.C. no presentan conducta predelictual de acuerdo a las actas remitidas a esta Alzadas, y por las circunstancias que rodean el caso en particular, es por lo que, las resultas del proceso pueden asegurarse con medidas menos gravosas, en aras de salvaguardar el principio de celeridad procesal, así como en uso de las atribuciones que tiene como órgano revisor, esta Alzada procede a dictar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA) a favor de las ciudadanas E.E.G.Á., M.D.C.G.G. e ISMERYS J.C., a quienes se le instruye la investigación penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica Sobre Precios Justos, referidas a la presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo y la presentación de dos fiadores (para cada imputada) que cumplan los requisitos de ley, conforme a las previsiones del artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 244 ejusdem, ello en atención a los principios de proporcionalidad. Así se decide.-

En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, este Tribunal de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR los recursos de apelación presentados, el primero por el profesional del derecho E.E.M.V., en su condición de defensor privado de las ciudadanas E.E.G.Á. y M.D.C.G.G., respectivamente, y el segundo presentado por el abogado C.L.F., en su condición de defensor privado de la ciudadana ISMERYS J.C., se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión Nro. 1255-14, de fecha 08.09.2014, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual, en la audiencia de presentación de imputado, entre otros pronunciamiento estableció lo siguiente: Se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; se decreta medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra de las mencionadas ciudadanas, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 56 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, 237 y 238, y en consecuencia, se OTORGAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA) a favor de las ciudadanas E.E.G.Á., M.D.C.G.G. e ISMERYS J.C., referidas a la presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo y la presentación de dos fiadores (para cada imputada) que cumplan los requisitos de ley, conforme a las previsiones del artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 244 ejusdem, ello en atención a los principios de proporcionalidad. Y ASÍ SE DECLARA.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR los recursos de apelación presentados, el primero por el profesional del derecho E.E.M.V., en su condición de defensor privado de las ciudadanas E.E.G.Á. y M.D.C.G.G., respectivamente, y el segundo presentado por el abogado C.L.F., en su condición de defensor privado de la ciudadana ISMERYS J.C..

SEGUNDO

CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión Nro. 1255-14, de fecha 08.09.2014, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual, en la audiencia de presentación de imputado, entre otros pronunciamiento estableció lo siguiente: Se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; se decreta medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra de las ciudadanas E.E.G.Á., M.D.C.G.G. e ISMERYS J.C., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 56 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, 237 y 238.

TERCERO

SUSTITUYE, y en consecuencia, se OTORGAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA) a favor de las ciudadanas E.E.G.Á., M.D.C.G.G. e ISMERYS J.C., referidas a la presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo y la presentación de dos fiadores (para cada imputada) que cumplan los requisitos de ley, conforme a las previsiones del artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 244 ejusdem, ello en atención a los principios de proporcionalidad; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala-Ponente

YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MÉNDEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 477-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MÉNDEZ

VAB/

VP02-R-2014-001148

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