Decisión nº 553-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 27 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, veintisiete (27) de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000107

ASUNTO : VP02-R-2014-000107

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL M.J.A.B.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos presentado en fecha 11 de septiembre de 2014, por el profesional del derecho E.P.T., J.M. y D.P.V., Defensores Privados del imputado L.A.N. titular de la cédula de identidad V-5900579 contra la decisión N° 2551.2014 de fecha 04 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual decretó la aprehensión en flagrancia del imputado antes mencionado, declaró con lugar lo solicitado por la representación fiscal y en consecuencia decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra la referida imputada, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y acordó la imposición de medidas precautelativas de aseguramiento e incautación, del vehiculo automotor, cuyas características son: VEHÍCULO MARCA: TOYOTA, MODELO: HIACE PANEL COLOR: PLATA PLACAS: A33AB5B, TIPO: PANEL CLASE: CAMIONETA, USO: CARGA AÑO: 2008, SERIAL DE CARROCERÍA: JTFHX02PX80027797 en el asunto penal que se les instruye por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos,

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 14 de noviembre de 2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión

La admisión del recurso se produjo el día 17 de noviembre de 2014 y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, en fecha 25 de noviembre de 2014, se realizó la reasignación de la ponencia a la Jueza Profesional M.J.A.B., quien se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haberle concedido el disfrute de las vacaciones legales a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, en razón de lo cual se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA

Los profesionales del derecho ABG. E.P.T., J.M. y D.P.V., con el carácter de Defensor del imputado L.A.N. presentaron recurso de apelación contra la decisión N° 2551.2014 de fecha 04 DE Septiembre de 2014, dictada Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Z.E.C., en base a los siguientes argumentos:

…Honorables JUECES DE ESTA CORTE DE APELACIONES, hemos querido traer como punto previo de FUNDAMENTACION JURÍDICA del presente Recurso de Apelación, las consideraciones anteriores, habida cuenta que como estudiosos del derecho que somos, la decisión contra la cual se recurre, sinceramente nos mueve a profunda reflexión, por cuanto pareciera que muchos de nuestros jueces actuales aun no comprenden el cambio de paradigma que impone a los Operadores de Justicia, el actual Sistema Penal en el cual el procesamiento en libertad es regla y la privación de libertad su excepción. En el caso que nos ocupa, independientemente que institucionalmente respetamos el Honorable Juez de Control, Jurídicamente no podemos compartirla, por las razones que más adelante señalaremos. Las restricciones procesales a las que ha sido sometido nuestro defendido en el caso sub-examine, ofende no solo la LÓGICA KANTINA, la LÓGICA PROCESAL, sino también el PSICOLOGISMO DE LAS PARTES, toda vez que sume a la defensa y al imputado en una impotencia jurídica, al comprobar que ninguna de las ARGUMENTACIONES LEGALES válidamente propuestas por esta representación, por ante su juzgadora aquo, han tenido su aceptación, mientras que lo peticionado por la fiscalía ha sido admitido ampliamente, violentándose con tal proceder el PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL, que supone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses y derechos.

El ministerio público, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, no solamente como parte de buena fe en el proceso, le está dando como misión, "hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para EXCULPARLE". En el caso que hoy se somete a vuestra consideración, la representación fiscal, sin practicar ninguna diligencia investigativa, solicito medida cautelar de PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra de nuestro patrocinado, la cual fue acordada por el Tribunal de Control antes mencionado durante la audiencia de presentación realizada en fecha 05 de Septiembre del 2014 y acordada por el mencionado Tribunal de Control, sin existir en autos elementos de convicción considerando esta defensa que la actividad desarrollada por nuestro defendido no es subsumible en el tipo penal por el cual fue imputado y privado de libertad nuestro representado.

(…Omissis…)

Es el caso, Honorables Magistrados, que nuestro patrocinado, salió de la ciudad de Caracas con un cargamento de menor cuantía compuesta por medicamentos que llevaban como destino de entrega la ciudad de Valencia, según lo establecía la correspondiente guía de movilización; no obstante igualmente debía retirar en la ciudad de Maracaibo, específicamente en la empresa denominada "Distribuidora Solidaria", la cual se encuentra ubicada en la avenida 18 sector La Florida, No. 95-66, diagonal al Edificio Miranda, sede de PDVSA en Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono 0261-7237528; como se puede observar evidentemente en el contenido de las actas procesales constan una serie de facturas y notas de entregas donde se puede corroborar lo manifestado por nuestro defendido durante la audiencia de presentación de imputado, en el sentido de que debía retirar en la ciudad de Maracaibo un total de 70 bultos de Cloruro de Sodio, como parte de un complemento a la carga en cuestión que debía ser entregado en la ciudad de valencia.

Evidentemente ciudadanos Magistrados, ese fue el motivo por el cual fue detenido nuestro representado injustamente el día 04 de Septiembre (sic) de 2014, por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos al punto de control ubicado en el kilómetro 42 de la carretera Falcón-Zulia, quienes actuando de manera arbitraria y sin querer escuchar a nuestro representado, o realizar preventivamente alguna diligencia verificativa para confirmar lo expuesto por el hoy imputado, procedieron a levantar el procedimiento y su posterior remisión al Ministerio Publico (sic).

Es oportuno manifestar en este acto, que es cierto que el delito de contrabando genera una serie de descontentos y daños económicos y sociales a la colectividad, sin embargo no se debe generalizar y presumir que cualquier movilización de mercancía u objetos cale en la comisión de dicho delito, como es el acto de presumir que nuestro defendido, quien no tiene ningún beneficio económico, puesto que simplemente es un empleado de la empresa "Casa de Representación Farmacéutica HB HUMAN BIOSCENCE" (RIF: J-31666728-6) la cual mantiene una alianza estratégica de trabajo con la empresa "ASISMENDI 375" (RIF: J-29379549-4); empresas estas que se hayan consolidadas y establecidas legal y notoriamente en el país; por lo tanto esta defensa considera que evidentemente no tiene ningún sentido presumir que en el traslado de una cantidad tan irrisoria de medicamentos, se pudiera estar en presencia del delito de Contrabando, como injustamente ha sido presumido e imputado; por la sola circunstancia de que nuestro representado en un acto de lógica y de flexibilidad laboral, buscando siempre la ahorrativa de tiempo y de logística e igualmente en pro de garantizar las efectivas entregas y sus complementos (cloruro de sodio), prefirió realizar un solo viaje y por consiguiente una sola entrega y asi (sic) prefirió trasladarse directamente a la ciudad de Maracaibo y luego realizar el correspondiente despacho a la ciudad de Valencia como destino final.

Finalmente, en el aparte denominado como “PETITORIO” indico (sic)

(…Omissis…)

Declare CON LUGAR el RECURSO, interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida, ordenándose la LIBERTAD sin restricciones del encausado. Subsidiariamente pido que en la situación procesal mas desfavorable para nuestro defendido, dada la condición de sujeto primario y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el tribunal como aceptación tácita del hecho imputado, a todo evento invocando el principio de "FAVOR LIBERTATIS", le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las señaladas a "Números Clausus" en el artículo 242 (ordinales 1 al 8) del COPP. Proveerlo así será justicia…”

Se observa, que pese haber sido emplazada la Fiscal del Ministerio Público esta no dio contestación al recurso presentado.

III

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente los profesionales del derecho E.P.T., J.M. y D.P.V., con el carácter de Defensores del imputado L.A.N. interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión del tribunal de instancia, siendo los motivos de su apelación en primer lugar la inexistencia de elementos de convicción considerando la defensa que la actividad desarrollada por su defendido no es subsumible en el tipo penal por el cual fue imputado y privado de libertad.

En este mismo orden y dirección, alegan que su representado salió de la ciudad de Caracas con un cargamento de menor cuantía compuesta por medicamentos que llevaban como destino de entrega la ciudad de Valencia, según lo establecía la correspondiente guía de movilización; no obstante igualmente debía retirar en la ciudad de Maracaibo, específicamente en la empresa denominada "Distribuidora Solidaria", la cual se encuentra ubicada en la avenida 18 sector La Florida, No. 95-66, diagonal al Edificio Miranda, sede de PDVSA en Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono 0261-7237528; indicando que del contenido de las actas procesales constan una serie de facturas y notas de entregas se comprueba lo manifestado por su defendido durante la audiencia de presentación de imputado, en el sentido de que debía retirar en la ciudad de Maracaibo un total de 70 bultos de Cloruro de Sodio, como parte de un complemento a la carga en cuestión que debía ser entregado en la ciudad de valencia.

Y como petitorio final solicitan le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de las señaladas en el artículo 242, ordinales 1° al 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisadas como han sido los argumento del recurso de apelación, estas jurisdicentes estiman oportuno y necesario dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado -regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en nuestro sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala)

Atendiendo a las consideraciones antes explanadas, en el sistema penal venezolano se erige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

En este mismo orden de ideas, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen de la decisión N° 2551.2014, de fecha 04 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a objeto de constatar si se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo in comento, para el decreto de la medida de coerción personal. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo manifestado en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:

“FUNDAMENTOS PE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

“…Asentado esto, este Tribunal Segundo en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, procede a realizar una revisión minuciosa de las actuaciones, a los fines de la imposición de una medida Cautelar de Privación preventiva de Libertad hace las siguientes consideraciones: Encuentra este Juzgador que del resultado de las preliminares de investigación, se esta en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, convicción que surge de los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 02-09-2014, 2.- Acta de notificación de derechos de fecha 02-09-2014, 3.- Copia fotostatica de las facturas signada bajo el N° 001029; 001031; 001041; 001032; 001033; 0010344; 001035; 001036; 4.- Copia fotostatica de la guía de movilización de medicamentos. 5.- Fijación fotográfica. 6.- Constancia de retención de los medicamentos incautados en el procedimiento. 7.- Constancia de retención del vehículo. 8. Copia Fotostatica del certificado de circulación del vehículo. 9.- Copia fotostatica de la cédula del identidad del ciudadano aprehendido. 10.- Acta de entrevista suscrita por el ciudadano AREBALO E.L.. 11.- Acta de entrevista suscrita por el ciudadano J.X.B.D.. 12.- Acta de Inspección Técnica. 13.- Experticia de Reconocimiento del vehículo de fecha 03-09-2014. 14.- Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas

Asimismo del análisis realizado a las referidas actuaciones, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano L.A.N., es autor o partícipe en el .referido hecho punible y por una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, existe la presunción de peligro de fuga según lo previsto en el artículo 237 del Código Orgánico procesal Penal, dada la gravedad del delito imputado y la pena probable a imponer, la cual excede de diez años en su límite superior; y el peligro de obstaculización, conforme a lo pautado en el artículo 258 ejusdem, debido a que es razonable considerar que el imputado, dada la gravedad del delito imputado y la pena probable a imponer, y aún considerando este Tribunal la mercancía incautada se trata de productos de primera necesidad, y la cantidad transportada por el imputado de autos es superior a la permitida para ser transportada; estima este Tribunal que se pone en peligro la investigación y la búsqueda de la verdad, en virtud de la posible pena a imponer y por lo tanto, habiendo aportado el fiscal plurales elementos de convicción y encontrándose llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano L.A.N., se designa como lugar de Reclusión el Reten Policial de Cabimas. Este Juzgador DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa en relación a la imposición de una medida menos gravosa en razón a la posible pena a imponer y la naturaleza del delito imputado, y en consecuencia lo procedente en derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de el imputado L.A.N.d. conformidad con lo previsto en los Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, se acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 262 ejusdem.

De lo anteriormente explanado, este Tribunal ad quem observa en cuanto al numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que la instancia dejó establecido en su decisión, la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito, en este caso, el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, calificación jurídica que el juez de control avaló, toda vez que el hoy imputado se trasladaba en un vehículo automotor, que trasportaba los siguientes medicamentos: 29 cajas de CEFEPIME, 2 cajas de FUROSEMIDA, 21 cajas de OMEPRAZOL, 10 cajas de PANTOPRAZOL, 1 caja de DEXTROSA, 4 cajas de METOCLOPRAMIDA y 5 cajas de OXACILINA, siendo que dichos medicamentos constituyen bienes considerados como prioritarios para garantizar la vida y la salud de los venezolanos y venezolanas, a tenor del contenido de la Gaceta Oficial 40397 de fecha 23 de abril del 2014, por lo que es requerida la documentación respectiva a los fines de poder trasladar los mismos hacia la zona fronteriza, observándose en el caso de marras que dicha documentación fue presentada de manera irregular, por lo que se estima que se dió cumplimiento al numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en la decisión hoy impugnada, así como se refirió igualmente a los fundados elementos de convicción que comprometen la presunta responsabilidad penal del imputado, con lo cual cumplió lo establecido en el numeral 2 del artículo 236 de la N.P. citada; que de acuerdo a las actas son los siguientes:

  1. Acta de Investigación Penal de fecha 02-09-2014;

  2. Acta de notificación de derechos de fecha 02-09-2014;

  3. Copia fotostática de las facturas signada bajo el Nº 001029; 001031; 001041; 001032; 001033; 0010344; 001035; 001036;

  4. Copia fotostática de la guías de movilización de medicamentos con que se contaba al momento del procedimiento;

  5. Fijación fotográfica del vehiculo y de los medicamentos incautados;

  6. Constancia de retención de los medicamentos incautados en el procedimiento;

  7. Constancia de retención del vehículo;

  8. Copia Fotostática del certificado de circulación del vehículo;

  9. Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano aprehendido;

  10. Acta de entrevista suscrita por el ciudadano AREBALO E.L.;

  11. Acta de entrevista suscrita por el ciudadano J.X.B.D.;

  12. Acta de Inspección Técnica del sitio;

  13. Experticia de Reconocimiento del vehículo de fecha 03-09-2014;

  14. Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas

Asimismo, del procedimiento realizado de acuerdo al acta de investigación policial ut supra referida observa este Tribunal Colegiado, que aunado al resto de los elementos de convicción que estableció el juez de control en su decisión, se hace preciso, en primer plano, definir que se ha sido considerado por la doctrina como Contrabando, y luego analizar la calificación jurídica dada en este caso por el Ministerio Público y avalado por el juez de control; por lo que, se estima necesario citar al autor G.C.d.T., en su obra titulada como Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, año 2009, tomo II, página 378, el cual estableció lo siguiente:

…Comercio o producción prohibidos. Productos o mercancías que han sido objeto de prohibición legal. (…) Antiguamente, y de ahí su etimología, lo hecho contra un bando o pregón público. (…) Es un delito de fraude contra la Hacienda pública. Consiste en el comercio que se hace, generalmente en forma clandestina, contra lo dispuesto en las leyes; tales como operaciones de exportación o importación fuera de los lugares habilitados al efecto, sin fiscalización de las autoridades aduaneras; y extensivamente, la elaboración clandestina de productos para evadir los impuestos fiscales, o negociar aquellos al margen de la ley. Los delitos de contrabando suelen estar sancionados por leyes especiales…

.

En este mismo orden y dirección, es menester traer a reflexión lo establecido por el legislador patrio, en el artículo 59 de la ley Orgánica de Precios Justos, este que tipifica el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, desprendiéndose lo siguiente:

Artículo 59. Contrabando de Extracción

Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de diez (10) a catorce (14) años, quien mediante actos o omisiones, desvíe los bienes declarados de primera necesidad, del destino original autorizado por el órgano o entre competente, así como quien intente extraer del territorio nacional los bienes regulados por la SUNDDE, cuando su comercialización se haya circunscrito al territorio nacional.

El delito de contrabando de extracción se comprueba, cuando el poseedor de los bienes señalados en este artículo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.

En todo caso, una vez comprobado el delito se procederá al comiso del medio transporte utilizado así como de la mercancía o productos correspondientes

.

De esta manera, evidencian estas jurisdicentes del estudio minucioso de cada una de las actas que conforman la presente incidencia, que los hechos acaecidos se subsumen provisionalmente en la calificación jurídica del tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de estado venezolano toda vez que el motivo de la aprehensión del hoy indiciado se debió a que el día 02 de septiembre de 2014 a las 5.20 horas de la tarde aproximadamente en el puesto de control km 42 de la carretea F.Z., cuando los funcionarios actuantes estando en sus labores de patrullaje, observaron al vehículo, objeto de la presente causa, con ruta Falcón-Maracaibo, por lo que le indicaron se detuviera para hacer una revisión del mismo, siendo identificado como el conductor del vehículo el hoy imputado, encontrando en el interior del vehículo 29 cajas de CEFEPIME, 2 cajas de FUROSEMIDA, 21 cajas de OMEPRAZOL, 10 cajas de PANTOPRAZOL, 1 caja de DEXTROSA, 4 cajas de METOCLOPRAMIDA y 5 cajas de OXACILINA, las cuales presentaban guías de movilización irregulares.

En cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga, el jurisdicente estimó que el mismo se presume en virtud de la entidad del delito que se le atribuyen al procesado de marras, ello en razón de la posible pena aplicable y la magnitud del daño ocasionado, todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 237 y concatenado también con el artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal; resultando ajustada a derecho y proporcional, decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo in comento, por lo que el juez de control estableció de acuerdo a la Ley, la medida de coerción personal impuesta.

En tal sentido, resulta importante destacar, que en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…

.

En razón de ello, es por lo que esta Sala de Alzada considera que no le asiste la razón a los recurrentes de marras, en cuanto a la falta de motivación por parte del a quo para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues, se evidencia que el Juez de Instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra proceso, como lo es la fase de investigación dentro de la cual se encuentra la audiencia de imputación, y tomando en cuenta los elementos iniciales con los que contaba al momento de la celebración de la audiencia antes indicada, siendo que es en esta en la que se llevaran a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión, las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, con la presunta participación del hoy imputado.

Es menester para estas jurisdicentes señalar que la fase procesal en la que nos encontramos tiene como objeto fundamental la búsqueda de la verdad, así como la acumulación de todos los elementos de probatorios, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo puedan comprometer penalmente.

Prosiguiendo con lo anterior, estas jurisdicentes consideran oportuno señalarle a la defensa, que en esta fase primigenia del proceso, no le es dable al juez de control emitir juicios de valor sobre la responsabilidad penal del imputado, solamente el órgano jurisdiccional puede evaluar los elementos de convicción que comprometen presuntamente la responsabilidad penal del procesado de marras, ello a los fines que sea en el decurso de la investigación en la cual se dilucidarán, con el objeto de dar cabal cumplimiento al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que debe declararse sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

De otro lado, en relación a lo alegado por la defensa, concerniente a que la conducta desplegada por sus representados no encuadra en el tipo penal expresado por la Representación Fiscal, estas jurisdicentes consideran necesario indicar, que efectivamente al ciudadano L.A.N., le fue imputado la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

No obstante a ello, quienes integran este Cuerpo Colegiado consideran pertinente definir qué se ha sido considerado por la doctrina como Contrabando, por lo que, se estima necesario citar al autor G.C.d.T., en su obra titulada como Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, año 2009, tomo II, página 378, el cual estableció lo siguiente:

…Comercio o producción prohibidos. Productos o mercancías que han sido objeto de prohibición legal. (…) Antiguamente, y de ahí su etimología, lo hecho contra un bando o pregón público. (…) Es un delito de fraude contra la Hacienda pública. Consiste en el comercio que se hace, generalmente en forma clandestina, contra lo dispuesto en las leyes; tales como operaciones de exportación o importación fuera de los lugares habilitados al efecto, sin fiscalización de las autoridades aduaneras; y extensivamente, la elaboración clandestina de productos para evadir los impuestos fiscales, o negociar aquellos al margen de la ley. Los delitos de contrabando suelen estar sancionados por leyes especiales…

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Por su parte, resulta menester traer a colación el artículo 2 de la Ley Orgánica de Precios Justos, mediante el cual el legislador patrio estableció cuales son los sujetos procesales sujetos a esta ley, y a la letra dice:

Quedan sujetos a la aplicación de la presente Ley, las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, nacionales o extranjeras, que desarrollen actividades económicas en el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, incluidas las que se realizan a través de medios electrónicos.

Se exceptúan aquellas que por la naturaleza propia de la actividad que ejerzan se rijan por normativas legales especiales.

De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que, no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.

En efecto, esta Sala de Alzada evidencia de las actas que en el caso de marras, los funcionarios actuantes lograron incautar lo descrito en la forma y tiempo de comisión observo artículos desviados de ruta y los otros rubros no contaban con la debida permisología, ya que al respecto los mismos manifestaron no poseerla, lo cual, en esta fase tan incipiente se presume que dichos ciudadanos se han asociado, con el objeto de cometer algún ilícito penal.

Siguiendo con este orden de ideas, este Tribunal de Alzada considera necesario indicar, que si bien al ciudadano L.A.N. al momento de ser aprehendido le fue incautado artículos desviados de ruta y otros rubros que no contaban con la debida permisología, lo cual no coincide con la dirección aportada en la guía única de movilización, pues, en la misma se establece como destino la ciudad de Valencia por lo que al encontrarse el ciudadano imputado en un sitio distinto al señalado en la guía, los mismos son presuntos autores en la comisión del delito imputado, lo cual podrá cambiar con el devenir de la investigación, razón por la cual, esta Alzada mantiene la calificación jurídica dado a los hechos.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho E.P.T., J.M. y D.P.V. en su carácter de defensor del ciudadano imputado L.A.N., venezolano plenamente identificado en actas; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nº 2551.2014, de fecha 04 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, al haber evidenciado que la decisión recurrida no viola garantía ni derecho constitucional alguno. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho ABG. E.P.T., J.M. y D.P.V. con el carácter de defensor del imputado L.A.N.,

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión Nº 2551.2014 de fecha 04 de seprtiembre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas,

TERCERO

MANTIENE la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 237 ejusdem y 238 ibídem.

CUARTO MANTIENE la imposición de medidas precautelativas de aseguramiento e incautación del VEHÍCULO MARCA: TOYOTA, MODELO: HIACE PANEL COLOR: PLATA PLACAS: A33AB5B, TIPO: PANEL CLASE: CAMIONETA, USO: CARGA AÑO: 2008, SERIAL DE CARROCERÍA: JTFHX02PX80027797.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

M.J.A.B.D.C.N.R.

Ponente

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 553-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

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