Decisión nº 481-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 27 de Julio de 2015

Fecha de Resolución27 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoInadmisible, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, veintisiete (27) de julio de 2015

204º y 156º

CASO: VP03R2015001128

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL D.N.R.

Han sido recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho D.S.R. y C.P.B., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos N.D.J.R. y L.E.B., titulares de las cédulas de identidad No. V-21.751.097, y V-9.718.498, respectivamente, contra la decisión registrada bajo el No. 641-15, de fecha 8 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual el Tribunal de instancia decretó PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2o del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, se ADMITE TOTALMENTE el escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía 5o del Ministerio Publico en contra de los imputados N.D.J.R., titular de la cédula de identidad V-21.751.097, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 16-4-1969, de sexo femenino, de profesión u oficio ama de casa, hija de C.R., residenciada en la parroquia E.S.R., Sector C.C., calle y casa sin número, casa de color fucsia del municipio Guajira del estado Zulia, teléfono: 0426-69.99.855, y L.E.B., titular de la cédula de identidad V-9.718.498, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 13-4-1963, de sexo masculino, de profesión u oficio agricultor, hijo de N.B., residenciado en la parroquia E.S.R., Campo C.C., avenida principal, casa de color beige, al lado del Abasto La Orquídea del municipio Guajira del estado Zulia, por la presunta comisión como autor del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de precios justos, delito cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Público en su acusación. SEGUNDO: Se ADMITEN todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerar este Tribunal que tales medios de pruebas son lícitos, legales necesarios y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el numeral 9o del 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a los cuales se ha adherido la defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba. TERCERO: Se niega la entrega del vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-100, USO: CARGA, TIPO: CAMIONETA, COLOR: ROJO, PLACAS: 67BVBA, y se mantiene las medidas precautelativas que pesan sobre el mismo. CUARTO: Se decreta el sobreseimiento sobre el delito CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14, de la ley sobre el delito de contrabando, todo ello de conformidad con el artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la apertura ajuicio oral y público en la presente causa iniciada en contra de los imputados.

En fecha 20 de julio de 2015, este Tribunal de Alzada, recibió las actuaciones y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional D.N.R., y con tal carácter suscribe la presente decisión.

Se evidencia de actas, que los profesionales del derecho D.S.R. y C.P.B., actúan como defensores privados de la ciudadana N.D.J.R., tal como consta en acta de juramentación, inserta a los folios 131 de la causa principal, mediante la cual se desprende que los abogados fueron juramentados por ante el juzgado de instancia, a los fines de ejercer plenamente su defensa en el proceso en el cual se encuentran incursa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.

Por otra parte, observa esta Sala que los profesionales del derecho los profesionales del derecho D.S.R. y C.P.B., manifiestan que actúan como defensores del imputado L.E.B.; no obstante, de la revisión de las actas, no consta o existen las actas de nombramiento, aceptación ni juramentación como defensor privado, por parte de los mencionados abogados como defensa técnica del imputado L.E.B., por lo cual carecen de legitimidad para ejercer su defensa, y en consecuencia, recurrir en su nombre y representación, con fundamento en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo se observa que profesionales del derecho D.S.R. y C.P.B., actúan en nombre y representación del ciudadano L.E.B., según consta de documento Poder Especial otorgado a los solicitantes, solo para actuar en relación a las gestiones relacionadas a la solicitud y entrega de un vehiculo MARCA: FORD, MODELO: F-100, USO: CARGA, TIPO: CAMIONETA, COLOR: ROJO, PLACAS: 67BVBA de su propiedad.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue presentado dentro del lapso legal, es decir al cuarto (4) día hábil de despacho siguiente de haber sido notificados de la decisión recurrida, por cuanto se observa que el fallo fue emitido en fecha 08 de junio de 2015, tal como se desprende de los folios (135, 141) de la incidencia, quedando notificados los recurrentes al termino de la audiencia preliminar; presentando el recurso de apelación en fecha 15 de julio de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia de sello húmedo estampado por dicho departamento, el cual corre inserto en el folio (01) de la incidencia recursiva; todo lo cual, se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por el secretario del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios (7, 8), todos del cuaderno recursivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 eiusdem.

Ahora bien, esta Sala verifica que en el referido escrito de apelación se evidencian dos denuncias, la primera dirigida a atacar la licitud de la precalificación jurídica otorgada por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control; la segunda referente a la presunta inobservancia de la solicitud efectuada por la defensa de sobreseimiento de la causa y la entrega formal y física del vehículo: Camioneta tipo Pick-Up, Marca Ford; Modelo F-100, Año 1974 Placa 67BVBA.

Respecto a la primera denuncia, quienes aquí deciden estiman pertinente, en virtud de la denuncia planteada por los recurrente, relativa a atacar la licitud de las precalificaciones jurídicas otorgada por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control, calificación está otorgada por el Ministerio Público en el escrito acusatorio; en tal sentido, resulta imperioso citar un extracto de la sentencia No. 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, siendo la misma vinculante la cual dejó sentado el siguiente criterio:

…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.

En otra palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en la sentencia que lo desfavorezcan, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…

…esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentran referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes – ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra – y como consecuencia de la anterior- a reafirmar su inocencia. A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes y necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa…

. (Las negrillas son de la Sala).

Igualmente, en la sentencia No. 1895 de fecha 15 de diciembre de 2011, proferida por la misma Sala, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dispuso taxativamente que:

…En el mismo orden de ideas en lo ateniente a la cuarta denuncia elevada, mediante apelación, en la cual se opone la falta de acatamiento de tribunal de control, de decisiones emanadas de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, referentes a la calificación del hecho, la Sala precisa indicar, que las calificaciones jurídica surgidas durante el desarrollo de las audiencias de presentación de imputado- de acuerdo a las previsiones del artículo 250 o 373 del Código Orgánico Procesal Penal- son provisionales, que de acuerdo a las incidencias que surjan en el transcurso de la investigación, podrán mantenerse o cambiarse, en cuyo último caso, el imputado, deberá ser imputado por estos nuevos hechos surgidos, que hayan originado ese cambio, por lo que, de manera alguna, debe entenderse que la decisión referida a este cambio de calificación por la alzada en la fase investigativa, sea vinculante para el fiscal del Ministerio Público a cargo de quien esté la investigación o para el tribunal causa. De lo que se concluye que, este tipo de pronunciamiento dictado por el tribunal de control, al finalizar la audiencia preliminar, referido a la calificación jurídica, es de aquéllos que tampoco son objeto de apelación, pues inclusive, en esta fase sigue siendo provisional, habida cuenta que en el transcurso del debate pudieren surgir nuevos elementos que permitan al fiscal ampliar la acusación fiscal o al juez de juicio anunciar un cambio de calificación ante de dictar la definitiva –artículos 351 y 350, respectivamente eiusdem – siendo, por ende, de las decisiones incursas en el auto de apertura a juicio que resulta, de igual modo, irrecurribles por no causar un gravamen irreparable…

.(Destacado de la Alzada).

Atendiendo a los criterios pacíficos y reiterados ut supra citados esbozados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se puede concluir que la máxima instancia estableció la inimpugnabilidad de la decisión que devenga de la audiencia preliminar, en la cual el Juez o Jueza de Control se haya pronunciado con respecto a licitud de las calificaciones jurídicas, puesto que estas poseen una naturaleza provisional, toda vez que en el decurso del contradictorio pudiesen surgir nuevos elementos que permitan al titular de la acción penal ampliar su acusación o que el jurisdicente en esa fase procesal pueda advertir un cambio de calificación antes de dictar la correspondiente sentencia.

A tal efecto, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

(…omisis…)

c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

(…omisis…)

. (Las negrillas son de la Sala).

Por tanto, se declara inadmisible la primera denuncia del recurso interpuesto por la defensa técnica de la imputada N.D.J.R. por ser la calificación jurídica uno de los aspectos contenidos en el auto de apertura a juicio, el cual es inapelable y además no causa, a juicio del M.T. de la República, gravamen irreparable a las partes.

Respecto a la segunda denuncia, en la cual los profesionales del derecho D.S.R. y C.P.B., actúan como apoderados judiciales del ciudadano L.E.B., esta Alzada constata, que la misma ataca la presunta inobservancia de la solicitud efectuada sobre la entrega formal y física del vehículo: Camioneta tipo Pick-Up, Marca Ford; Modelo F-100, Año 1974 Placa 67BVBA, lo cual no se subsume en alguno de los supuestos previstos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto la misma resulta admisible.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la defensa técnica ejerce el recurso de apelación de autos de conformidad con el artículo 439, sin señalar el numeral en el cual fundamenta su escrito de apelación; observando esta Alzada que el presente recurso va en contra de la decisión que negó la entrega del vehículo solicitado por el recurrente, por lo que debió ser interpuesto, con fundamento en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”; por lo que ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el juez o jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir las que causan un gravamen irreparable. En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: N.G.A.S.), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: M.E.E.P.), en la que se indicó lo siguiente:

Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’

.

Por lo que, este Tribunal ad quem en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto con fundamento en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando que la decisión objeto de impugnación es recurrible. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas en su escrito recursivo.

Por último, se pudo constatar que no hubo contestación al recurso interpuesto por parte del Ministerio Público, a pesar de haber sido validamente notificado, tal como se constata de boleta de emplazamiento la cual riela al folio (5) del cuaderno de apelaciones.

Por lo que esta Sala ADMITE PARCIALMENTE el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho D.S.R. y C.P.B., contra la decisión registrada bajo el No. 641-15, de fecha 8 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; por lo que declara INADMISIBLE la primera denuncia realizada por los abogados DIAGNORA SUBERO RODRIGUEZ Y C.P.B., quienes actúan como abogados defensores de la imputada N.D.J.R., referida a la calificación jurídica bajo la cual se apertura el juicio oral y público. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal; y ADMITE la segunda denuncia del recurso de apelación, ejercido por los abogados DIAGNORA SUBERO RODRIGUEZ Y C.P.B., con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano L.E.B., sólo en lo referente a la presunta inobservancia de la solicitud de entrega formal y física del vehículo: Camioneta tipo Pick-Up, Marca Ford; Modelo F-100, Año 1974 Placa 67BVBA. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

INADMISIBLE el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho D.S.R. y C.P.B., con respecto al imputado L.E.B.; para recurrir en su nombre y representación como Defensores, cuando no demostraron legitimidad, con fundamento en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMISIBLE PARCIALMENTE el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho D.S.R. y C.P.B., contra la decisión registrada bajo el No. 641-15, de fecha 8 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO

INADMISIBLE la primera denuncia realizada por los abogados DIAGNORA SUBERO RODRIGUEZ Y C.P.B., quienes actúan como abogados defensores de la imputada N.D.J.R., referida a la calificación jurídica bajo la cual se apertura el juicio oral y público. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

ADMISIBLE la segunda denuncia del recurso de apelación, ejercido por los abogados DIAGNORA SUBERO RODRIGUEZ Y C.P.B., con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano L.E.B., sólo referente a la presunta inobservancia de la solicitud de entrega formal y física del vehículo: Camioneta tipo Pick-Up, Marca Ford; Modelo F-100, Año 1974 Placa 67BVBA. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los veintisiete (27) de julio del año dos mil quince (2015). 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala-Ponente

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 481-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

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