Decisión nº 413-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 6 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMaurelys Vilchez Prieto
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, seis (06) de Julio de 2015

205º y 156º

CASO: VP03-R-2015-000814

DECISIÓN: 413-15

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos presentado por los profesionales del derecho A.M., ENDERSON BARROSO y C.C., en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos C.Y.M.P., O.R.C.A., J.I.N.P., J.A.G., C.L.M.P., N.E.P. y R.J.M.P., titulares de la cédula de identidad N° V-19.076.626, V-24.257.149, V-20.027.009, V- 13.420.210, V-19.907.659, indocumentado y V-19.451.023 respectivamente, contra la decisión N° 163-15 de fecha 30 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cuál se Admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra de los imputados C.Y.M.P., O.R.C.A., J.I.N.P., J.A.G., C.L.M.P., N.E.P. y R.J.M.P., por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en Perjuicio de la Colectividad y del Estado Venezolano. Admitió totalmente los medios de Pruebas ofrecidos por el Ministerio Público así como los ofrecidos por la Defensa Técnica en relación a las testimoniales y en relación a las pruebas documentales observó el tribunal que son de fecha posterior a la aprehensión de los hoy acusados, por lo que en el juicio oral mal pudieran justificar los hechos suscitados el día trece (13) de enero de 2015, declaró Sin Lugar la solicitud de una medida menos gravosa a favor de los acusados C.Y.M.P., O.R.C.A., J.I.N.P., J.A.G., C.L.M.P., N.E.P. y R.J.M.P. y ordenó el Auto de Apertura a Juicio.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 11 de junio de 2015, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la ponencia de la presente decisión.

La admisión del Recurso de Apelación, se produjo en fecha 17 de Junio de 2015, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los profesionales del derecho A.M., ENDERSON BARROSO y C.C., en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos C.Y.M.P., O.R.C.A., J.I.N.P., J.A.G., C.L.M.P., N.E.P. y R.J.M.P., plenamente identificados en autos presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Los Profesionales del Derecho A.M., ENDERSON BARROSO y C.C., explicaron que: “(…) nuestros defendidos son imputados del presunto delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, pues bien, el artículo 64 de la Ley que rige la materia, establece que el ciudadano infractor mediante acto u omisión, devié los bienes, (sic), productos o mercancías, así como quien lo extraiga o intente extraer. Pues bien si utilizamos la hermenéutica jurídica en la presente causa, nuestros defendidos no estaban desviando los productos, ya que los mismos serian para su propio consumo en el anterior expuesto ritual cultural, los productos que llevaban no serían extraídos del territorio nacional, ya que nuestros defendidos iban a la comunidad de JARARA CUISA ubicada en el Municipio Guajira del territorio Venezolano. Aunado a esto ciudadanos jueces de esta digna corte, el sitio en el cual se produjo la detención de nuestros defendidos, no puede considerarse zona fronteriza, ya que el mismo se encuentra en los linderos iniciales del Municipio Guajira.” (omissis)

Prosiguieron aseverando, que: “(…) esta defensa técnica presentó las siguientes pruebas documentales, que certifican el motivo por el cual nuestros representados (as) se trasladarían hasta la Guajira Venezolana, como son: 1.- Permiso de Traslado de Cadáver emitido por el Hospital de San R.d.M. en fecha Jueves quince (15) de Enero de Dos Mil Quince (2.015) 2.- Acta de defunción de la difunta ciudadana A.M.P.. Elemento de convicción presentado por esta defensa técnica por considerarlo útil y necesario, ya que los prenombrados documentos se corrobora el motivo por el cual mis representadas viajaban a bordo del vehículo tipo camión, marca ford, modelo f – 50, color blanco, placas 77P-FAM. Pruebas estas que fueron desestimadas por la jueza Y.D.R. como titular del JUZGADO SEGUNDO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN DELITOS ECONÓMICOS Y FRONTERIZOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por presentar fecha posterior de los hechos acontecidos en fecha 13 de enero de 2015.” (omissis)

Alegaron los apelantes, que: “la fiscalía no se digno a verificar las pruebas ofrecidas por esta defensa, las cuales evidencian la verdad de los hechos acontecidos en fecha 13 de enero de 2015. Por el contrario obvio la licitud de las pruebas antes referida, y en consecuencia acusó a nuestros representados basándose en unas pruebas provistas de vicios que inclusive pudieran solicitarse nuevamente su nulidad. Por otra parte tanto el JUZGADO PRIMERO Y JUZGADO SEGUNDO INTINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN DELITOS ECONÓMICOS Y FRONTERIZOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sus respectivas oportunidades decretaron la aprehensión de nuestros representados y en consecuencia posteriormente acuerda mantener la privativa de libertad.”

Continuaron esgrimiendo: “Por lo anteriormente expuesto e implorando a esta digna corte de apelaciones un análisis exhaustivo de las actas que dieron origen a la presente causa en contra de nuestros representados. Asimismo invocando los tratados Suscritos y Ratificados por la República Bolivariana de Venezuela los artículos 7 del Pacto de San J.d.C.R. y 8 del Pacto Internacional Sobre Derechos Civiles y Políticos. Y de conformidad con lo dispuesto en primer lugar en el articulo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual expresa: "La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta. Tomando en consideración que los convenios y tratados internacionales firmados y ratificados por i.r. tienen carácter constitucional y deben ser respetados por cualquier ente público de conformidad con la Constitución de i.R.." En concordancia con los artículos 21; 23 ; 25; 49; 119; 121; 334 ejusdem concatenados con los artículos 1;2;3;86 y 97 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas. Y tomando en consideración que a nuestros defendidos se les han vulnerado sus derechos civiles, ancestrales, culturales, e incluso se puede decir que hasta los derechos procesales, ya que anteriormente se ha hecho uso de dos recursos (APELACIÓN Y A.C.) los cuales no han tenido resultados favorables, producto de la ausencia de juzgador en el antiguo tribunal que llevaba la presente causa. En ese sentido esta defensa técnica sólita su buena disposición en estudiar y analizar las pretensiones aquí contenidas.

En el punto denominado “petituml”, solicitaron los apelantes: “(…)Sean ADMITIDAS las pruebas documentales presentadas en el escrito de contestación, ya que las mismas para los efectos de este proceso son consideradas por estas defensas útiles, necesarias y pertinentes. En consecuencia esta defensa le suministra a esta digna corte, dichas pruebas en originales para que este digno tribunal de alzada, estudie y verifique la solicitud aquí efectuada. Dichas pruebas son 1.- Permiso de Traslado de Cadáver emitido por el Hospital de San R.d.M. en fecha Jueves Quince (15) de Enero de Dos Mil Quince (2015) 2.-Acta de defunción de la difunta ciudadana A.M.P.. 3.- Cédula de identidad de quien en vida respondía al nombre de A.M.P.. La referida ciudadana era progenitora de los hoy imputados C.Y.M.P., C.L.M.P., N.E.P., como se puede constatar en acta de defunción que consignamos en este mismo acto.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión de fecha 30 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cuál se Admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra de los imputados C.Y.M.P., O.R.C.A., J.I.N.P., J.A.G., C.L.M.P., N.E.P. y R.J.M.P., por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en Perjuicio de la Colectividad y del Estado Venezolano. Admitió totalmente los medios de Pruebas ofrecidos por el Ministerio Público así como los ofrecidos por la Defensa Técnica en relación a las testimoniales y en relación a las pruebas documentales observó el tribunal que son de fecha posterior a la aprehensión de los hoy acusados, por lo que en el juicio oral mal pudieran justificar los hechos suscitados el día trece (13) de enero de 2015, declaró Sin Lugar la solicitud de una medida menos gravosa a favor de los acusados C.Y.M.P., O.R.C.A., J.I.N.P., J.A.G., C.L.M.P., N.E.P. y R.J.M.P. y ordenó el Auto de Apertura a Juicio.

De acuerdo a los descrito previamente, los apelantes aducen que durante el escrito de contestación, presentado oportunamente, promovieron declaraciones de testigos presenciales y pruebas documentales que consistieron en: permiso de traslado de cadáver emitido por el Hospital de San R.d.M. en fecha Jueves Quince (15) de Enero de Dos Mil Quince (2015), acta de defunción de quien en vida respondía al nombre A.M.P. y su cédula de identidad, refriendo que la ciudadana era progenitora de los hoy imputados C.Y.M.P., C.L.M.P. y N.E.P., con la finalidad de desvirtuar que los mismos se encontraban cometiendo el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en Perjuicio de la Colectividad y del Estado Venezolano.

En relación a lo arriba explanado los recurrentes pretenden demostrar que efectivamente sus representados no se encontraban desviando productos de manera ilegal hacia las fronteras, sino que los mismos serían consumidos durante un ritual de tipo cultural propio de la etnia wayuu a la cual pertenecen los hoy imputados.

Sin embargo explica la Defensa Técnica que el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia durante la audiencia preliminar, desestimó las pruebas ofrecidas por la Defensa Técnica en relación a las documentales aportadas, las cuales son: 1.- Permiso de Traslado de Cadáver emitido por el Hospital de San R.d.M. en fecha quince (15) de enero de 2015, 2.- Acta de Defunción de quién en vida respondiera al nombre de A.M.P.. 3.- Cédula de Identidad de la ciudadana A.M.P., todas ellas atinentes a desvirtuar que sus defendidos se encontraban incursos en la comisión de un delito de los contemplados en la Ley de Precios Justos.

Por último en el petitorio, los Profesionales del Derecho A.M., ENDERSON BARROSO y C.C. en su recurso de apelación, solicitaron sean admitidas las pruebas documentales presentadas en el escrito de contestación, las cuales son útiles, necesarias y pertinentes a los fines de librar de toda responsabilidad penal a sus defendidos.

Delimitados como han sido los argumentos formulados por la parte recurrente, estiman las juezas de este Tribunal ad quem, oportuno señalar que la fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido con criterio vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 728, de fecha 20 de Mayo de 2011), comprende la realización y el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan, un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el segundo grupo se encuentran aquellas, que se realizan durante el desarrollo de la audiencia preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del Código Adjetivo Penal, como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara, precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público. Y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros, que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 de dicha Ley Adjetiva Penal.

Por otra parte, en lo que respecta al desarrollo de la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta, donde el respectivo Juez de Control, realiza un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, el Juzgador en ella realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes.

A tal efecto, quienes aquí deciden reiteran, que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, tiene por finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (Vid. Sentencia N° 1.303, de fecha 20 de Junio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En tal sentido, la fase preparatoria está dirigida a la preparación del juicio oral y público, cuyo objeto es la recaudación de todos los elementos de convicción que permitan esclarecer la verdad de los hechos, es decir, donde las partes presentan los medios de prueba que serán debatidos en un eventual juicio oral y público, en efecto, en esta fase se sustentan las pruebas de las partes sin que las mismas se formen como tal, lo cual sí ocurrirá en la fase de juicio, donde se comprobará la certeza de la acusación fiscal o del querellante.

De allí que, la fase intermedia es donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, ya que en la misma, el Juez o Jueza lleva a cabo, el análisis sobre la existencia de motivos o no para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si ésta cumple con los requisitos de ley (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y en general, que tal verificación se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:

…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…

. (Sentencia Nº 1156, de fecha 22 de Junio de 2007).

Ahora bien, se hace necesario referir parte del contenido de la decisión recurrida, a los fines de analizar la denuncia planteada por los recurrentes, y al respecto la Jueza de instancia estableció:

Siendo así las cosas pasa este Juzgado a resolver lo interpuesto por la defensa técnica en su escrito de contestación a la acusación fiscal, en relación a la excepción opuesta conforme al artículo 28, numeral 4o literales i, e, este tribunal considera que las actas no presentan vicios de nulidad, no se pudo demostrar que es cierto lo del acto cultural, por lo que las actuaciones de los hoy acusados se subsumen indefectiblemente en el delito calificado por el Ministerio Público, por lo que se declara sin lugar SIN LUGAR (sic) las excepciones opuestas y en consecuencia se declara, SIN LUGAR la desestimación de la acusación fiscal, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 8o del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial No. 6078, del 15 de junio de 2012. Asimismo, verificado que el Ministerio Público estableció la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de prueba, este Tribunal en relación a las pruebas documentales los cuales constan en la investigación fiscal solo como suministro para el ministerio público y no fueron verificados en la FACE (sic) de investigación ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, así como los ofrecidos por la defensa técnica en relación a las pruebas testimoniales par (sic) que sean debatidas en juicio oral y público y se acogen las partes al principio de comunidad de la prueba al cual se acoge la defensa privada como garantía procesal, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial No. 6078, del 15 de julio de 2012. ASI SE DECLARA. (…)

(…) DECISIÓN:

Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este JUZGADO SEGUNDO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley, ACUERDA:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 8a del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los imputados 1.- J.A.G., titular de la cédula de identidad N° V.-13.420.210, 2.- M.P.C.L., titular de la cédula de identidad N° 19.907.659, 3.- NERIO EPIAYU, INDOCUMENTADO, 4.- R.J.M.P., titular de la cédula de identidad N° V.- 19.451.023, 5.- O.R.C.A., titular de la cédula de identidad N° V.- 24.257.149, 6.- Y.I.N.P., titular de ia cédula de identidad n° V 20.027.009, 7.- C.M.I.; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 en concordancia con el articulo 61 de la Ley Orqánica de Precios Justos: cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD DEL ESTADO VENEZOLANO; conforme el artículo 313.2° del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial No. 6.078 del 15 de Julio de 2012, con vigencia anticipada.

SEGUNDO:

ADMITEN TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, así como los ofrecidos por la defensa técnica en relación a las testimoniales, y en relación a las pruebas documentales observa este tribunal que las pruebas documentales ofrecidas por la defensa son de fecha posterior a la aprehensión de los hoy abusados por lo cual en el juicio oral y publico mal pudieran justificar los hechos suscitados el día trece de enero del 2015 y los mismos fueron tramitados los días 15 y 16 de enero del 2015, y se acogen las partes al principio de la comunidad de la prueba al cual se acoge la defensa privada como garantía procesal, de conformidad con lo establecido en el numeral 9o del artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial No. 6078, del 15 de julio de 2012.

TERCERO:

SIN LUGAR la solicitud de una medida menos gravosa a favor de ios imputados 1.- J.A.G., titular de la cédula de identidad N° V.- 13.420.210, 2.- M.P.C.L., titular de la cédula de identidad N° 19.907.659, 3.- NERIO EPIAYU, INDOCUMENTADO, 4.-R.J.M.P., titular de la cédula de identidad N° V.-19.451.023, 5.- O.R.C.A., titular de la cédula de identidad N° V.- 24.257.149, 6.- Y.I.N.P., titular de la cédula de identidad n° V.- 20.027.009, 7.- C.M.I., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 en concordancia con el articulo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO.

En relación a la excepción opuesta por la defensa técnica conforme al artículo 28, literal i, e y se ordene la desestimación de la Acusación y se decrete el Sobreseimiento de la causa conforme al artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez verificados los requisitos antes a.s.d.S. LUGAR esta solicitud de la defensa técnica por cuanto se evidencia que la acusación cumple con todos los requisitos de ley.

QUINTO:

SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en la causa seguida en contra de los acusados 1.- J.A.G., titular de la cédula de identidad N° V.- 13.420.210, 2.- M.P.C.L., titular de la cédula de identidad N° 19.907.659, 3.- NERIO EPIAYU, INDOCUMENTADO, 4.- R.J.M.P., titular de la cédula de identidad N° V.- 19.451.023, 5.- O.R.C.. AREVALO, titular de la ceduja de identidad N° V.- 24.257.149, 6.- Y.I.N.P., titular de la cédula de identidad n° V.-20.027.009, 7.- C.M.I.; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 en concordancia con el articulo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO; y se emplaza a las partes para que en un plazo común de CINCO (5) DÍAS HÁBILES concurran ante el Tribunl de Juicio que por distribución le corresponda en este mismo Circuito Judicial Penal. Asimismo, se da instrucciones al Secretario de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, afín de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre JUICIO ORAL y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial No. 6.078 del 15 de Junio de 2012.

(omissis)

Del anterior resumen realizado se constata, que la Jueza de instancia desestimó las pruebas documentales aportadas por la Defensa Técnica por considerar que son de fecha posterior a la aprehensión de los hoy abusados por lo cual en el juicio oral y publico mal pudieran justificar los hechos suscitados el día trece (13) de enero del 2015 si los mismos fueron tramitados los días quince y dieciséis (15,16) de enero del 2015, tal y como se desprende de: 1.- Permiso de Traslado de Cadáver emitido por el Hospital de San R.d.M. en fecha quince (15) de enero de 2015, 2.- Acta de Defunción de quién en vida respondiera al nombre de A.M.P.. 3.- Cédula de Identidad de la ciudadana A.M.P.

En ese sentido es preciso citar el contenido del último aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

…Desarrollo de la Audiencia

Artículo 312. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.

Durante la audiencia el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.

El Juez o Jueza informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público…

. (Resaltado de la Sala).

Asimismo, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

…Decisión

Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.

2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.

3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.

4. Resolver las excepciones opuestas.

5. Decidir acerca de medidas cautelares.

6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.

7. Aprobar los acuerdos reparatorios.

8. Acordar la suspensión condicional del proceso.

9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…

. (Resaltado de la Sala).

Del contenido de ambas normas, puede deducirse, que a la Jueza de Control, en la audiencia preliminar le está dado decidir sobre la legalidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, sin la posibilidad que se pronuncie sobre cuestiones que son propias del juicio, pues, la valoración de las pruebas promovidas por las partes en la audiencia preliminar solo es competencia del Juez de juicio, por cuanto, cada fase del proceso tiene funciones delimitadas propias del debido proceso, las cuales deben respetarse para no alterar el orden público.

Así las cosas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 558, de fecha 09.04.2008, estableció:

…El Código Orgánico Procesal Penal lo que prohíbe es que el juez de control, en las fases preparatoria e intermedia, juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que, en materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutiblemente, materias sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para su análisis y decisión.

(…Omissis…)

Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal…

. (Resaltado de la Sala).

De manera que, las pruebas promovidas y admitidas en la audiencia preliminar por parte del Juez o Jueza de Control, serán debatidas en el contradictorio, es decir, en el juicio oral y público, tomando en consideración que en la etapa de juicio es donde se forman las pruebas como tal, una vez que se haya cumplido con los principios de inmediación y contradicción propios del juicio oral y público.

De todo lo anteriormente expuesto, estas jurisdicentes constatan, que la Jueza de instancia al momento de desestimar las pruebas documentales por considerar que las mismas tienen fechas posteriores al día en que se suscitaron los hechos, realizó un análisis de las circunstancias y el derecho que no le es dable en razón en la etapa procesal en la cual se encuentra la causa, por lo que mal podría la Jueza de instancia ejercer funciones de valoración de fondo.

Razones en atención a las cuales, estas jurisdicentes consideran, que la Jueza de instancia no actuó conforme a derecho al valorar las pruebas documentales promovidas por la Defensa Técnica, violentando así el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo que, lo procedente en derecho el punto de impugnación solicitado, y es por lo que se declara CON LUGAR el recurso interpuesto,

Por ello en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación presentado por los Profesionales del Derecho A.M., ENDERSON BARROSO y C.C., en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos C.Y.M.P., O.R.C.A., J.I.N.P., J.A.G., C.L.M.P., N.E.P. y R.J.M.P., titulares de la cédula de identidad N° V-19.076.626, V-24.257.149, V-20.027.009, V- 13.420.210, V-19.907.659, indocumentado y V-19.451.023 respectivamente, contra la decisión N° 163-15 de fecha 30 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y en consecuencia se REVOCA PARCIALMENTE la decisión impugnada solamente en lo que respecta a la admisión de las pruebas documentales presentadas por la Defensa Técnica que fueron desechadas por el Juzgado de Primera Instancia, las cuales se consideran útiles pertinente y necesarias y cuya valoración le corresponde al Juez de Juicio que corresponda al conocimiento del presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación presentado por los Profesionales del Derecho A.M., ENDERSON BARROSO y C.C., en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos C.Y.M.P., O.R.C.A., J.I.N.P., J.A.G., C.L.M.P., N.E.P. y R.J.M.P., titulares de la cédula de identidad N° V-19.076.626, V-24.257.149, V-20.027.009, V- 13.420.210, V-19.907.659, indocumentado y V-19.451.023 respectivamente contra la decisión N° 163-15 de fecha 30 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO

REVOCA PARCIALMENTE la decisión impugnada solamente en lo que respecta a la admisión de las pruebas documentales presentadas por la Defensa Técnica que fueron desechadas por el Juzgado de Primera Instancia, las cuales se consideran útiles pertinente y necesarias y cuya valoración le corresponde al Juez de Juicio que corresponda al conocimiento del presente asunto

Regístrese, Publíquese, Remítase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de julio de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS DE APELACIONES

EGLEE DEL VALLE RAMIREZ

Presidenta

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MAURELYS VILCHEZ PRIETO

(Ponente)

LA SECRETARIA

J.R.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 413-15 de la causa No. VP03-R-2015-00814.

J.R.

La Secretaria

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