Decisión nº 186-16 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 6 de Abril de 2016

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteManuel Enrique Araujo Gutierrez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, seis (06) de Abril de 2016

205º y 157º

CASO: VP03-R-2016-000377

I

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL M.E. ARAUJO GUTIERREZ

Vistas las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho S.D.A.A. inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.545, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos A.E.C. y J.E.P.C., titulares de las cédulas de identidad Nros V-22.286.488 y V-19.117.540, respectivamente, contra la decisión Nº 233-2016, dictada en fecha 20 de Febrero de 2016, dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Zulia, Extensión S.B., mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otro pronunciamientos, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos en mención, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, INSTIGACIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo decretó la medida preventiva cautelar innominada de aseguramiento y administración especial de los bienes muebles requerida por el representante del Ministerio Público, del vehículo con las siguientes características: COLOR: BLANCO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: LUV-D-MAX, TIPO: PICK-UP, PLACA: A10CE7G y un camión MARCA: CHEVROLET, MODELO: NPR, TIPO: CAVA, DE COLOR: BLANCO, PLACA: 22MXAB, artículo 588 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 28 de Marzo del año 2016, se dio cuenta a los integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional M.E. ARAUJO GUTIERREZ, y con tal carácter suscribe el presente fallo.

La admisión del recurso se produjo el día 29 de Marzo del año 2016, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho S.D.A.A., actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos A.E.C. y J.E.P.C., presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión Nº 233-2016, dictada en fecha 20 de Febrero de 2016, dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Zulia, Extensión S.B., argumentando lo siguiente:

…causándoles dicha decisión un GRAVAMEN IRREPARABLE al verse privados injustamente de su libertad y de su derecho constitucional al libre tránsito y al trabajo…(Omissis)…

PRIMERA DENUNCIA: DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA LIBERTAD PERSONAL. ARTÍCULOS 44.1 Y 49.1 CRBV.(sic)

Tal como lo alegara en la audiencia oral de calificación de flagrancia, mis representados fueron privados de su libertad por los funcionarios militares actuantes, el día miércoles diecisiete (17) de febrero del presente año, desde las nueve horas de la noche (09:00 P.M.) aproximadamente, tal como lo describo en el CAPITULO I de este escrito; no obstante los funcionarios actuantes colocaron como fecha del procedimiento el día jueves 18-02-2016, falseando la fecha verdadera de detención de los hoy imputados, así como falsearon todo lo acontecido en el punto de control esa noche. Efectivamente ciudadanas Juezas Colegiadas, los hoy imputados NO FUERON SORPRENDIDOS cometiendo delito alguno, así como tampoco se les encontró objetos o evidencias que los relacionaran con los graves delitos que le fueron imputados (productos de la cesta básica, víveres, guías de movilización, facturas, etc.), ni siquiera gran cantidad de dinero nevaban como para presumir que iban sobornando a todos los funcionarios militares…(Omissis)…

consideramos que NO ACTUÓ AJUSTADA A DERECHO la Juzgadora a quo al decretar la legalidad de la detención de los hoy imputados y declarar la flagrancia de los delitos que estimó erróneamente acreditados, conculcando la tutela judicial efectiva que se le exigió aplicara y violentando el debido proceso y la libertad personal de mis patrocinados, ya que LAS ÚNICAS FORMAS LEGALES DE DETENCIÓN son las establecidas en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana; y en el caso que nos ocupa, los funcionarios actuantes alegaron UN FALSO SOBORNO para justificar la detención de los imputados, ya que como se refirió NO SE LES SORPRENDIÓ COMETIENDO DELITO ALGUNO…(Omissis)…

los representados NO FUERON SORPRENDIDOS IN FRAGANTI DELITO, ni en ninguna de las circunstancias en que la doctrina y jurisprudencia han considerado que existe flagrancia; y no habiendo una orden judicial en su contra, la detención que están sufriendo ES INCONSTITUCIONAL y así debió haber sido decretado por el Tribunal de Instancia; ya que incluso fueron presentados PASADAS 48 HORAS desde su detención…(Omissis)…

la Juzgadora a quo NO RESTITUYÓ los derechos infringidos, decretando LA NULIDAD ABSOLUTA de la DETENCIÓN de los ciudadanos A.C. y J.P. y acordando sus inmediatas LIBERTADES; no es menos cierto que, tratándose de la violación de derechos fundamentales, ex oficio y a petición en este acto de quien suscribe, el Tribunal Ad quem debe pronunciarse al respeto, DECRETANDO, de conformidad con lo previsto en los artículos 174,175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, la NULIDAD ABSOLUTA del Procedimiento de Aprehensión de mis patrocinados, así como de todas las actuaciones subsiguientes que se desprenden de la misma, en aplicación de la teoría del fruto del árbol envenenado; por acreditarse en la decisión la violación directa y flagrante de los derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 44.1 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual DENUNCIO en este acto…(Omissis)…

la Juzgadora a quo NO RESTITUYÓ los derechos infringidos, decretando LA NULIDAD ABSOLUTA de la DETENCIÓN de los ciudadanos A.C. y J.P. y acordando sus inmediatas LIBERTADES; no es menos cierto que, tratándose de la violación de derechos fundamentales, ex oficio y a petición en este acto de quien suscribe, el Tribunal Ad quem debe pronunciarse al respeto, DECRETANDO, de conformidad con lo previsto en los artículos 174,175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, la NULIDAD ABSOLUTA del Procedimiento de Aprehensión de mis patrocinados, así como de todas las actuaciones subsiguientes que se desprenden de la misma, en aplicación de la teoría del fruto del árbol envenenado; por acreditarse en la decisión la violación directa y flagrante de los derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 44.1 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual DENUNCIO en este acto.

SEGUNDA DENUNCIA: DE LA NO ACREDITACIÓN DE LOS DELITOS IMPUTADOS Y SU CONSECUENTE DESESTIMACIÓN POR LA ALZADA.

Ciudadanas Juezas Ad quem, se insiste en que la conducta desplegada por mis patrocinados NO ENCUADRA en los tipos penales que les fueron imputados prima facie por el Ministerio Público; ya que, aparte del FALSO Y NEGADO SOBORNO, no existe ninguna otra circunstancia o elemento de convicción que haga presumir seriamente que los hoy imputados sean CONTRABANDISTAS y que conformen una BANDA ORGANIZADA DE DELINCUENCIA; en consecuencia, NO ESTÁN CUBIERTOS los extremos del artículo 236 de la ley adjetiva penal, que aplicó erróneamente el Tribunal de Instancia; es así como, en nuestro ordenamiento jurídico, NO CONSTITUYE delito alguno, ni existe prohibición legal expresa, de que cualquier ciudadano traslade sus bienes o pertenencias de un lugar a otro, al contrario el artículo 50 de nuestra Constitución Nacional establece que: "Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas en la ley...omissis... Este derecho constitucional le ha sido desconocido a los hoy imputados por la decisión recurrida…(Omissis)…

el Ministerio Público imputó los delitos basados en presunciones hominis, que fueron avaladas por el Tribunal Controlador, con total desconocimiento del artículo 50 Constitucional y los artículos 87 y 89 ejusdem…(Omissis)…

Comencemos por el delito de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, el cual pretenden reprochárselo a ambos defendidos, no obstante haber señalamiento solo para el señor J.P., por una cava cargada de supuesto queso, que el mismo señor J.P. les contó a los funcionarios que tenia escondida en el sector La Bomba de la población de El Cruce, dicho de los funcionarios reflejado en el acta policial QUE FUE DESMENTIDO al momento de rendir declaración J.P.; camión cava que estaba a kilómetros del punto de control donde fueron aprehendidos los imputados, del cual se desconoce su propietario, poseedor o chofer, NO EXISTE en las actas ningún documento u otro elemento de convicción que relacione ese camión supuestamente abandonado con queso, con los imputados de autos, quienes fueron sometidos a una revisión corporal NO ENCONTRANDO nada que los relacione con ese vehículo, LA UNCÍA RELACIÓN QUE HAY es el SOLO DICHO DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, que es S.P. para el Tribunal Controlador…(Omissis)…

la Juzgadora, desconociendo que la declaración es un medio para la defensa, CREE CIEGAMENTE en la versión falseada de los funcionarios, que se apoya en el supuesto dicho de J.P.; y SIN NINGÚN ELEMENTO DE CONVICCIÓN que sustente la versión de los funcionarios, hace oídos sordos de la EXTORSIÓN DENUNCIADA por el imputado J.P. y procede desatinadamente a decretar su DETENCIÓN JUDICIAL…(Omissis)…

mis representados no ejercieron ninguna acción u omisión con el ánimo o intención de extraer o desviar del territorio nacional ningún tipo de bien, estaban a varios kilómetros del objeto activo del delito, en este caso, la cava y tampoco SE LES ENCONTRÓ ningún objeto que hiciera presumir que e.C.; por lo que no se puede, so pena de quebrantar de manera grosera los derechos y garantías constitucionales de estos ciudadanos, el que POR EL SOLO DICHO de un funcionario corrupto, pretenda atribuírseles, sin ningún tipo de elementos de convicción para ello, el que esa cava abandonada con el presunto queso, que no se sabe siquiera si de verdad es queso y si estaba abandonada en verdad, guardara alguna relación con ellos; por lo que NO ESTÁ ACREDITADO en forma alguna el delito de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN.

Con respecto al delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, también ERRÓNEAMENTE imputado a los defendidos y ADMITIDO alegremente por la recurrida, con un razonamiento contradictorio y confuso, como podrá evidenciar esta Alzada al momento de su lectura integra…(Omissis)…

de actas se evidencia que mis representados NO FORMAN PARTE de una BANDA DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, sino por el contrario son unas personas humildes y trabajadoras que se dedican a una actividad licita, por lo que respetuosamente se solicita SEA DESESTIMADA la imputación realizada por el Ministerio Público con respecto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y como consecuencia de dicha desestimación, SE LEVANTE la MEDIDA DE INCAUTACIÓN del vehículo conducido por el ciudadano J.P., DE COLOR BLANCO, MARCA CHEVROLET, MODELO LUV-D-MAX, TIPO PICK-UP, PLACA: A10CE7G, ordenada por la recurrida y se ORDENE sus LIBERTADES PLENAS E INMEDIATAS. Y, en cuanto al delito de INSTIGACIÓN A LA CORRUPCIÓN, en actas no encontramos bajo el correspondiente registro de cadena de custodia, ni muchos menos del acta policial, los supuestos NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES que le ofreció el ciudadano J.P. al teniente de la comisión, esto se desprende incluso, de la narrativa de los funcionarios cuando practican la inspección corporal a los ciudadanos detenidos, de conformidad con los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, NO ENCONTRÁNDOLES NINGÚN OBJETO DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO, por lo que este delito NO PUEDE SER ACREDITADO con el solo dicho del funcionario aprehensor, porque se tendrían COMO TESTIGOS DE SU PROPIO PROCEDIMIENTO; dicho delito debe estar soportado en actas con el dinero, que según ellos, le fue ofrecido en el acto por uno de los imputados, el cual manifestó en su declaración, que solo llevaba TRECE MIL BOLÍVARES, los cuales como referí ut supra, fueron apropiados por los funcionarios actuantes, por cuanto no lo reflejaron en la correspondiente acta policial, por lo que este delito también DEBE SER DESESTIMADO por esta Honorable Sala y así lo pido.

En consecuencia, de NO DESESTIMARSE los delitos imputados y ADMITIOS por la recurrida, por considerar erróneamente cubierto los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal; estaría también esta Alzada considerando como delictivas conductas que no lo son y están permitidas por ley; y se violentaría con ello el PRINCIPIO DE LEGALIDAD, estatuido como derecho fundamental en el artículo 49 de nuestro Pacto Político Fundamental…(Omissis)…

Por los fundamentos y razonamientos expuestos, de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudencias citadas, solicito a las Honorables Juezas Profesionales integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DECLAREN CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto a favor de los ciudadanos: A.C. y J.P.; se DECRETE la NULIDAD ABSOLUTA de la Decisión Interlocutoria N° 233-2016, dictada en fecha 20 de febrero de 2016 por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., de conformidad con los artículos 174,175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal; se REVOQUEN las MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordadas y se ORDENEN sus INMEDIATAS LIBERTADES, sin restricción alguna; por estárseles causando UN GRAVAMEN IRREPARABLE al mantenerlos privados de libertad sin elementos fundados de culpabilidad en sus contras; violentándose sus derechos constitucionales a la libertad (44.1 CRBV); a la presunción de inocencia (49 CRBV), a la tutela judicial efectiva (26 CRBV), al libre tránsito (50 CRBV), todo lo cual desencadena en violación del debido proceso (49 CRBV); SE LEVANTE la MEDIDA DE INCAUTACIÓN del vehículo conducido por el ciudadano J.P., DE COLOR BLANCO, MARCA CHEVROLET, MODELO LUV-D-MAX, TIPO PICK-UP, PLACA: A10CE7G.-

A todo evento, aunque confiado estoy en que la sapiencia de estas Honorables Juzgadoras en la recta aplicación de la ley, harán que declaren con lugar todos los pedimentos anteriores, por estar fundados en derecho y justicia; en caso de no considerarlo así y decidan confirmar la decisión recurrida, lo hagan parcialmente y ACUERDEN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTTVAS a favor de él o los imputados de autos, dejando a su prudente arbitrio la escogencia de las mismas, las cuales desde ya se obligan a cumplir mis patrocinados; tomando en cuenta las circunstancias que rodean al caso en particular y que el ciudadano J.P. estaba cumpliendo con las medidas que anteriormente le fueron impuestas, lo cual puede ser corroborado ante el Departamento de Alguacilazgo y el ciudadano A.C. no posee conducta pre-delictual; y ambos tienen TOTAL ARRAIGO en el Estado Zulia, como se desprende de documentos que se adjuntan al presente escrito…(Omissis)…

III

DE LA CONTESTACIÓN

Los profesionales del derecho R.J.M.G. Y J.J.U.F., con el carácter de Fiscal Provisorio y fiscal auxiliar interino, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B. y competencia plena, dieron contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:

…con el decreto de la medida privativa de libertad impuesta a los Imputados de autos, no se le está imponiendo una pena anticipada; por lo cual mal puede alegarse que el decreto de una medida instrumental, tenga finalidades sancionatorias, es decir, anticipe penas cuando las mismas al recaer sobre personas respecto de las cuales no existe una sentencia firme de culpabilidad, se encuentran amparadas por el principio de presunción de inocencia, principio éste que tampoco comporta el abandono total de los diversos mecanismos cautelares que para el aseguramiento del proceso prevé el Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…

Así mismo el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, está referido a una excepción al principio de estado de libertad, con el cual el legislador pretende el aseguramiento del sujeto procesado, a objeto de garantizar su participación en el proceso, desde el mismo momento que existen suficientes elementos de convicción capaces de presumir su participación en la comisión del delito que se investiga y en cualquiera de las fases del proceso; basta que el sujeto dé muestras de querer sustraerse o de entorpecer su curso, para que opere la posibilidad de que el tribunal que conoce la causa, dicte la medida judicial de privación preventiva de libertad; en fin se trata como lo exige el artículo de una presunción razonada, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación…(Omissis)…

es necesario destacar que uno de los elementos constitutivos del delito corresponde a la Tipicidad, que no es más que el encuadramiento o adecuación de la conducta humana en un tipo penal, la tipicidad nace del principio de legalidad, según el cual, todos los delitos provocados por la acción u omisión voluntaria del sujeto, deben estar regulados por la ley, en razón a esto decimos entonces que el Tipo es una figura que crea el legislador haciendo una valoración de una determinada conducta delictiva, se puede decir que es una descripción abstracta de la conducta prohibida, es un instrumento legal, lógicamente necesario y de naturaleza predominantemente descriptiva, que tiene por función la individualización de las conductas humanas penalmente relevantes. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, existe una adecuación plena, de la conducta realizada por los imputados y los tipos penales de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de La Ley Orgánica de Precios Justos, INSTIGACIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo; de lo cual no sólo se desprende del Acta Policial, sino de un conjunto de elementos de convicción, que estaban presentes al momento de que el imputado fue presentado ante el Tribunal de Control Correspondiente…(Omissis)…

Por los fundamentos expuestos, esta Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con extensión en S.B., de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita a este Tribunal de Alzada, declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado S.D.A.A., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V.-9.750.636, Impreabogado N° 60.545, domicilio procesal en San Carlos, municipio Colon del estado Zulia, final de la avenida Bolívar con esquina calle Cohén, edificio Mama Pia, planta alta, en su carácter de defensa privada de los imputados A.E.C. y J.E.P.C., decisión de fecha 20 de febrero de 2016, en la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B. resuelve decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados A.E.C. y J.E.P.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la causa por vía del Procedimiento Ordinario, la Aprehensión en Flagrancia de los hoy imputados, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de La Ley Orgánica de Precios Justos, INSTIGACIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cometidos en perjuicio del estado Venezolano, por considerar que la recurrida llena los extremos establecidos en los Artículos 236, 237, 238 y 243 ejusdem, y además que las denuncias del recurrente carecen de mérito de conformidad con el criterio expuesto en el presente escrito…

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho S.D.A.A. inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.545, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos A.E.C. y J.E.P.C., identificados en actas, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión Nº 233-2016, de fecha 20 de Febrero de 2016, dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Zulia, Extensión S.B., siendo el aspecto medular del recurso, atacar el fallo impugnado denunciando la violación a la libertad personal de sus defendidos, ya que a su entender la aprehensión no fue en flagrancia y fue presentado pasadas las 48 horas, asimismo asevera que no están cubiertos los extremos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su juicio no existen elementos de convicción para presumir la responsabilidad de su defendido en los delitos imputados y no se acreditan los delitos imputados violentando con ello el principio de legalidad, estatuido como derecho fundamental en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita la nulidad de la decisión recurrida, se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad, se otorgue la libertad inmediata, sin restricciones, y se levante la medida de incautación del vehículo COLOR: BLANCO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: LUV-D-MAX, TIPO: PICK-UP, PLACA: A10CE7G.

Precisadas como han sido las denuncias formuladas por las recurrentes, estos jurisdicentes estiman oportuno dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya la presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado -regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

Estiman los integrantes de esta Alzada, importante destacar que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, por lo que sólo gozando de éste estado, le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, fines se trata no sólo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad que como individuo le sea asequible ejercer respecto a esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos.

Resultando menester destacar, que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del Título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el Capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona; debiendo esta Instancia Superior, velar por la prevalencia incólume de la garantía constitucional establecida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, agrega este Órgano Superior, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

…Así pues, el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cunado el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…

(Negrillas de esta Sala).

Prosiguiendo con lo anterior, se considera propicio apuntar que el órgano jurisdiccional puede decretar cualquier medida precautelar a un ciudadano que haya sido objeto de una persecución penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, cuando concurran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un hecho punible que no se encuentre evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción que hagan presumir la presunta participación o autoría del imputado, así como también se encuentre acreditado el peligro de fuga u obstaculización de la investigación.

Efectuado como ha sido el anterior análisis, quienes aquí deciden consideran necesario y pertinente traer a colación el Acta Policial de fecha 18 de febrero de 2016, suscrita por efectivos militares adscritos al Ejercito Bolivariano Brigada de Caribe 123BCCCS, Sección de Inteligencia, la cual riela a los folios (20-21) de la incidencia, observando que los funcionarios dejaron expresa constancia del procedimiento practicado, de la siguiente manera:

…EL 18 D FEBRERO DE 2016, SIENDO LAS 11:00, NOS ENCONTRABAMOS DESEMPEÑANDO EL SERVICIO DE ALCABALA EN EL PUNTO DE CONTROL PALMERA DIANA DEL MUNICIPIO Y PARROQUIA J.M.S.D.E.Z., CUANDO NOS PERCATAMOS QUE SE APROXIMA UN VEHÍCULO DE COLOR BLANCO MASCA CHEVROLET MODELO LUV-DMAX TIPO PICK-UP PLACA A10CE7G, UNA VEZ AL LLEGAR AL PUNTO DE REQUISA SE LE INDICA QUE SE ESTACIONE AL MARGEN DERECHO DE LA VÍA ACATANDO LA ORDEN DONDE EL S/1RO. SANGUINO LE INDICA QUE SE LES REALIZARA UNA INSPECCIÓN CORPORAL Y AL VEHÍCULO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 191 Y 193 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y SOLICITANDO SUS CÉDULAS DE IDENTIDAD QUEDANDO IDENTIFICADOS COMO: PINEDA COLINA J.E. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-19.177.540 CHOFER DEL VEHÍCULO DESCRITO CON ANTERIORIDAD, NOTANDO QUE DICHO CIUDADANO HABÍA ESTADO DETENIDO A ORDEN DE LA FISCALIA DECIMO (SIC) SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO POR EL, PRESUNTO DELITO DE CONTRABANDO QUEDANDO BAJO MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, Y EL CIUDADANO A.E. CASTELLANOS TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-22.682.488 ACOMPAÑANTE, LUEGO DE ESTO EL CIUDADANO J.P. SE NOS ACERCA Y NOS DICE QUE QUERÍA CUADRAR PARA PASAR UNA CAVA CON QUESO QUE TENIA ESCONDIDA EN LA POBLACIÓN DE EL CRUCE PARROQUIA BARI Y MUNICIPIO J.M. SEMPRUM, QUE NOS PAGARÍA NOVENTA Y SEIS MIL (96.000) B.F POR DEJARLO PASAR, SEGUIDAMENTE AMBOS CIUDADANOS SON DETENIDOS PREVENTIVAMENTE POR EL S/1RO. SANGUINO, POR OTRA PARTE EL 1TTE. BARRIOS EFECTÚA UNA LLAMADA TELEFÓNICA AL TCNEL MARCANO QUIEN INMEDIATAMENTE ORDENA LA BÚSQUEDA DE DICHO VEHÍCULO, LUEGO DE DOS HORAS DE BÚSQUEDA INTENSA DE DICHO VEHÍCULO, NOS PERCATAMOS HABÍA UN ALBOROTO DE UNAS PERSONAS SAQUEANDO UN CAMIÓN CARGADO DE QUESO BLANCO EN EL SECTYOR LA BOMBA DE LA POBLOACIÓN DE EL CRUCE PARROQUIA BARI DEL MUNICIPIO J.M.S.E.Z. EN MEDIO DE LA VEGETACIÓN (COROZO) LA POBLACIÓN AL VER LA COMISIÓN MILITAR HUYERON DEL LUGAR ABANDONADO TODO, SEGUIDAMENTE NOS ACERCAMOS DÁNDONOS CUENTA QUE ERA EL VEHÍCULO QUE ESTABAMOS (SIC) BUSCANDO QUEDANDO IDENTIFICADO CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: U CAMIÓN MARCA CHEVROLET, MODELO NPR, TIPO CAVA DE COLOR BLANCO, PLACA 22MXAB CARGADO CON CUARENTA Y OCHO (48) PANELAS DE QUESO BLANCO DE VEINTE (20) KILOGRAMOS APROXIMADAMENTE CADA UNO, SE PROCEDIÓ A LLAMAR NUEVAMENTE AL TCNEL. MARCANO QUIEN ORDENO EL TRASLADO DE LOS DOS CIUDADANOS Y EL VEHÍCULO HASTA LA SEDE DEL COMANDO…

. (Destacado de la Alzada).

Ahora bien, del escrutinio minucioso realizado a la decisión Nº 233-2016, dictada en fecha 20 de Febrero de 2016, dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Zulia, Extensión S.B., evidencian los integrantes de esta Sala, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, señalado que se estaba ante un delito flagrante y en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación, en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, en el artículo 236 de la N.P.A.V., toda vez que a su juicio existía uno hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los procesados A.E.C. y J.E.P.C. y que existía una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización.

No obstante, quienes aquí deciden disienten de la decisión proferida por la instancia, toda vez que al efectuar un análisis exhaustivo a todas y cada una de las actuaciones sometidas a consideración, se observa primeramente que no existe en las presente actuaciones preliminares contenidas en la acción recursiva, suficientes elementos de convicción que demuestren la comisión del hecho señalado y la responsabilidad de cada uno de los ciudadanos ut supra señalados, adicionalmente el Ministerio Público debe presentar los elementos necesarios, a los fines de desvirtuar la presunción de inocencia que arropan a los imputados de autos, a quienes se les imputo delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, INSTIGACIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En el caso sub lite, evidencian estos jurisdicentes, que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, no son suficientes a criterio de esta Alzada para considerar que los encausados sean autores de los delitos imputados en el acto de presentación; toda vez que del Acta Policial ut supra citada no se desprende que los ciudadanos aprehendidos hayan efectuado actos ejecutorios con el objeto de desviar bienes, productos o mercancías del destino original autorizado por el órgano competente, así como tampoco extrajeron o intentaron extraer del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento, observándose que los efectivos castrenses dejaron constancia que a los ciudadanos aprehendidos, presuntamente intentaron “cuadrar para pasar una cava con queso”, y que les pagarían (96.000) bolívares, no obstante, no incautaron algún otro elemento de interés criminalístico que hiciera presumir la comisión de algún ilícito penal, puesto deben señalarse otras circunstancias o elementos tendentes a demostrar que efectivamente los ciudadanos se empeñaron en persuadir o inducir a los funcionarios a cometer un acto contrario a sus deberes, no pudiendo dictarse y mucho menor ratificarse la imposición de una medida de coerción personal restrictiva de la libertad, con fundamento en el sólo dicho de los funcionarios realizaron el procedimiento, puesto que deben haber plurales elementos de convicción que de manera cierta hagan surgir la presunción de ley relativa a la comisión de un delito con la conjetural participación de los imputados.

Aunado a ello, quienes conforman esta Sala evidencian que en el caso sub examine, no se desprende elementos que permitan atribuir el tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; puesto hasta las presentes actuaciones preliminares, no se evidenció que los imputados de marras, se hayan asociado con alguna persona con la intención de reunirse o asociarse ilícitamente para cometer algún hecho punible, o que los mismos hayan desplegado actos ejecutorios en común con el objeto de llevar a cabo presuntamente un ilícito penal.

Cabe agregar, que tampoco se encuentra inserta en actas, alguna diligencia de investigación o experticia que avalen, la afirmación realizada por los efectivos militares, en torno a dilucidar si las panelas incautadas en el procedimiento es efectivamente queso y determinar el peso exacto del mismo, asimismo era necesario verificar la propiedad y procedencia del camión MARCA: CHEVROLET, MODELO: NPR, TIPO: CAVA, DE COLOR: BLANCO, PLACA: 22MXAB, a fin de vincularlo con los procesados.

En razón de ello, como previamente se imputo a criterio de estos Juzgadores Superiores la precalificación jurídica de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, INSTIGACIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, otorgada por el titular de la acción penal y avalada por el órgano jurisdiccional no se subsume provisionalmente a los hechos acaecidos que dieron origen a la aprehensión de los ciudadanos A.E.C. y J.E.P.C., por lo tanto, a juicio de este Tribunal Colegiado, no se encuentra inserto en las actas algún soporte u otro elemento que hagan estimar la participación de los imputados en el tipo penal imputado, por tanto es insostenible estimar a los imputados de marras como autores o participes en la comisión de en un hecho punible.

En tal sentido, para este Tribunal Colegiado considera importante destacar la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”. Observando esta alzada que la Jueza a quo consideró que el Acta Policial de fecha 18 de febrero de 2016, suscrita por efectivos militares adscritos al Ejercito Bolivariano Brigada de Caribe 123BCCCS, Sección de Inteligencia, antes transcrita, como único y principal elemento de convicción a los fines de acreditar la presunta comisión de los hechos punible imputados,

Es por ello que del análisis realizado por esta Alzada al proceso, se constata que si bien es cierto el titular de la acción penal imputo formalmente a los ciudadanos investigados, la presunta comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrito, acogiendo este Tribunal Colegiando el criterio jurisprudencial de la (Sentencia No. 225 del 23-06-2004, emanada de la Sala de Casación Penal, siendo la ponente la Dra. B.R.M.d.L.), donde indica que no basta con lo actuado por el órgano policial, sino que debe estar adminiculado a otros elementos que incriminen a los imputados para que pueda desvirtuarse la Presunción de Inocencia, es por ello que permitir que los imputados queden sujetos a Medida cautelar, sin suficientes elementos que los vinculen con los delitos imputados por la representación fiscal, tal circunstancia violentaría sus derechos a su debido proceso, que deban ser sometido a investigación, y al dictado de una medida cautelar por que se cumplan precisamente los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales en el presente caso no se encuentran satisfechos, para así poder estimar el Fummus Bonis Juris, es decir, que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que los imputados hubiese participado en su comisión. Es por lo que se acuerda decretar en relación al caso de marras el Procedimiento Ordinario, a los fines que el Ministerio Público que continúe con la investigación y de establecer la veracidad de los hechos o algún otro hecho punible, así como los presuntos autores o partícipes, por lo que se apercibe a la Vindicta Pública para que continúe con su labor indagatoria y de recabar elementos de convicción suficientes, pueda imputar a la persona o personas por tal hecho punible, presentando un cúmulo suficiente y contundente de elementos.

Ante tales premisas, esta Sala Superior reitera que en el presente caso, no existe hasta el momento, suficientes elementos de convicción que comprometan la presunta participación de los imputado de actas en los delitos que le han sido imputados, a los fines de imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que no se cumple con el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente tampoco se cumple con el numeral 3 del referido artículo, por lo que al no cumplirse los extremos del artículo 236 eiusdem, mal pueden estas jurisdicentes avalar cualquier medida restrictiva de libertad, siendo lo ajustado a derecho revocar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad y por ende, decretar la LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos A.E.C. y J.E.P.C.. Así se decide.-

Verificado por esta Sala, que de las actas no surgen fundados elementos de convicción que hagan presumir la existencia de los delitos en cuestión, y por ende, se constata que la aprehensión del los ciudadanos A.E.C. y J.E.P.C., se efectuó en contravención con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el referidos ciudadanos no fueron sorprendidos bajo ninguna modalidad de flagrancia, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a los criterios emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, ni tampoco fueron aprehendidos en virtud de una orden judicial, en consecuencia, a juicio de quienes aquí deciden, le asiste la razón a la defensa en el presente caso, en razón de no acreditarse, con los elementos que consta hasta el momento en la causa, los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, INSTIGACIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada

De lo anterior se desprenden, los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del sujeto en plena comisión del hecho, de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido.

Finalmente, esta Alzada, como consecuencia del contenido de la presente resolución, se levantan las medidas precautelativas de aseguramiento e incautación del vehículo con las siguientes características: COLOR: BLANCO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: LUV-D-MAX, TIPO: PICK-UP, PLACA: A10CE7G, ordenando a la Jueza a quo dar cumplimiento a lo decidido por este despacho, con relación al levantamiento de las medidas precautelares que recaen sobre el vehículo antes identificado, y proceda a emitir el respectivo oficio para su entrega, debiendo previamente verificarse la titularidad o propiedad del mismo. Destacando que el titular de la acción penal podrá continuar con la investigación, y en caso de recabar elementos de convicción, y/o cualquier otra diligencia que considere necesaria para establecer el hecho, como a los posibles responsables, con apego a las garantías y derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las demás leyes de la República. Así se decide.

Hechas las anteriores consideraciones, en el presente caso no se encuentra acreditado el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo cual se debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho S.D.A.A. inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.545, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos A.E.C. y J.E.P.C., por cuando no existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación de los imputados ya mencionados en los hechos narrados en el acta como los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, INSTIGACIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así las cosas y evidenciado como ha sido por esta Alzada que en el presente caso no se encuentran satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretadas en contra de los ciudadanos A.E.C. y J.E.P.C., y en consecuencia se decreta la L.P.I. Y SIN RESTRICCIONES de los mencionados ciudadanos, no obstante, el Ministerio Público, como titular de la acción penal, deberá continuar con la investigación, a los fines de lograr el esclarecimiento de los hechos, para así salvaguardar que el ordenamiento jurídico. Así se decide.

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho S.D.A.A. inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.545, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos A.E.C. y J.E.P.C., debe ser declarado CON LUGAR, y en consecuencia se REVOCA la decisión Nº 233-2016, dictada en fecha 20 de Febrero de 2016, dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Zulia, Extensión S.B., ordenándose la L.P.I. y SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos A.E.C. y J.E.P.C., quedando sin efecto la medida cautelar impuesta, y como consecuencia de lo anterior se levantan las medidas precautelativas de aseguramiento e incautación del vehículo con las siguientes características: COLOR: BLANCO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: LUV-D-MAX, TIPO: PICK-UP, PLACA: A10CE7G; no obstante, el Ministerio Público, como titular de la acción penal, deberá continuar con la investigación, a los fines de lograr el esclarecimiento de los hechos, para así salvaguardar el ordenamiento jurídico. Así se decide.-

VI

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho S.D.A.A. inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.545, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos A.E.C. y J.E.P.C..

SEGUNDO

REVOCA la decisión Nº 233-2016, dictada en fecha 20 de Febrero de 2016, dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Zulia, Extensión S.B., por no encontrarse acreditados el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Decreta LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos A.E.C. y J.E.P.C., titulares de las cédulas de identidad Nros V-22.286.488 y V-19.117.540, respectivamente.

CUARTO

Se levantan las medidas precautelativas de aseguramiento e incautación del vehículo con las siguientes características: COLOR: BLANCO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: LUV-D-MAX, TIPO: PICK-UP, PLACA: A10CE7G. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Se ORDENA a la Jueza a quo dar cumplimiento a lo ordenado por este despacho, con relación al levantamiento de las medidas precautelares que recaen sobre el vehículo COLOR: BLANCO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: LUV-D-MAX, TIPO: PICK-UP, PLACA: A10CE7G, y proceda a emitir el respectivo oficio para su entrega, debiendo previamente verificarse la titularidad o propiedad del mismo.

SEXTO

Acuerda librar oficio al Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Zulia, Extensión S.B., a los fines de que ejecute lo aquí decidido. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de abril de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Presidenta de la Sala

VANDERLELLA A.B.M.E. ARAUJO GUTIERREZ

Ponente

LA SECRETARIA

ANDREA RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 186-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

ANDREA RIAÑO ROMERO

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