Decisión nº 043-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 29 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, veintinueve (29) de septiembre de 2015

204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-001367

SENTENCIA No. 043-2015

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: VANDERLELLA A.B.

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

    ACUSADO: JESSEMYN LYLLIAM ARAUJO VELASQUEZ, portador de la cédula de identidad No. V-7.765.849

    DEFENSA PRIVADA: R.G., GUILLERMO ARAUJO Y J.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.867, 37.630 y 20.379, respectivamente.

    FISCAL: Fiscalia Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

    VÍCTIMA: J.D.L.S.M.S.

    DELITO: ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

  2. MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE SENTENCIA

    Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el ciudadano J.D.L.S.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 175.654, en su carácter de representante del Condominio Edificio BENKA, victima en el presente asunto; contra la sentencia No. 015-15 de fecha 07.07.2015 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el juzgado de instancia, entre otros pronunciamientos acordó ABSOLVER a la ciudadana JESSEMYN LYLLIAM ARAUJO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 7.765.849, de la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.D.L.S.M.S..

    En fecha 17.08.2015, se recibieron las presentes actuaciones por ante en esta Sala de Alzada, y se dio cuenta a las Juezas miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B., se produjo la admisión del presente recurso de apelación de sentencia en fecha 25.08.2015, y se fija la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 447, en armonía con el artículo 444 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    En fecha 10.09.2015, se llevó a efecto la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

  3. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

    El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró juicio oral y público en la causa seguida en contra de la ciudadana JESSEMYN LYLLIAM ARAUJO VELASQUEZ, plenamente identificada en autos, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.D.L.S.M.S.; el cual se desarrolló en ocho (08) sesiones, los días 03.03.2015, 16.03.2015, 31.03.2015, 15.04.2015, 28.04.2015, 13.05.2015, 27.05.2015 y 18.06.2015.

    En fecha 07.07.2015, bajo el No. 015-15, el Juzgado a quo, publicó el texto íntegro de la sentencia mediante la cual ABSOLVIÓ a la ciudadana JESSEMYN LYLLIAM ARAUJO VELASQUEZ, de la comisión del delito de ESTAFA, tipificado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.D.L.S.M.S., al considerar que los hechos objetos del proceso no revisten carácter penal.

  4. DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

    El ciudadano J.D.L.S.M., en su carácter de representante del Condominio Edificio BENKA, victima en el presente asunto, interpuso su acción recursiva contra la sentencia ut supra señalada, con fundamento en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

    Inició el recurrente, alegando que: “…fundamento el motivo de la interposición del presente Recurso de Apelación en la CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LASENTENCIA, materializándose este vicio al momento que el Juez de Juicio en la sentencia incurre en contradicción al momento de analizar los hechos y en la apreciación de las pruebas, llegando a una conclusión de absolutoria que no se corresponde con el análisis realizado y valoración de los hechos, poniéndose de relieve el vicio denunciado toda vez que lo decidido por el aplicador del derecho no guarda relación alguna con el proceso…” (Destacado Original)

    Sostuvo, que:: “…vulneró los principios de la lógica, por cuanto el Juez Ad Quo dejó a la sana crítica en el banquillo, al confundir y generar dudas sobre la responsabilidad individual de la acusada que quedó confesa, durante el desarrollo de las audiencias de juicio oral y público, cuya conducta delictiva avalada por la defensa privada-como consta en el registro de grabación en poder del Tribunal Tercero en Funciones de Juicio-, se subsume en el tipo penal por el cual le acusó la representación del Ministerio Público. La doctrina patria ha sido contundente en esta materia. El autor H.G.A. al referirse a la culpabilidad sostiene que "La estafa es un delito doloso. El agente ha de obrar con voluntad consciente (intención) de inducir a alguno en error por medio de artificios o engaños, con el fin de lograr, para sí o para un tercero, un provecho económico o moral injusto y perjudicial para el sujeto pasivo" (Grisanti Aveledo, Hernando, 2009)…”.

    Estableció, que: “…Para cumplir con lo establecido en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro al análisis que hizo el Juez Ad Quo para fundamentar la sentencia absolutoria eximiendo de responsabilidad a la acusada por el delito de Estafa y dejar sin efecto todas las medidas cautelares de índole personal y patrimonial decretadas durante el proceso, dejando de considerar aspectos fundamentales para la sustentación de su fallo como la relación de Causalidad (sic) entre el hecho punible y lo depuesto por los testigos en el Juicio Oral y Publico, como es el caso de la ciudadana S.M.L.V., quien para el momento en que ocurrieron tos hechos desempeño (sic) el cargo de Notario titular de la Oficina Nacional Tercera del Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulla, a través del protesto realizado en aquella oportunidad, ni la experticia de reconocimiento realizada por la Lcda. E.R.H. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, al instrumento cambiarlo de marras, suficiente para generar la plena convicción de la mala fe de la acusada quien luego de librar el Cheque (sic) como consecuencia de una deuda contraída habilidosamente se comunica inmediatamente con la entidad bancaria ordenando la suspensión de la cancelación del cheque por ella emitido, amen que la cuenta disponía de fondos suficientes para la cancelación de la cantidad allí indicada, procediendo con esta actuación fraudulenta a engañar a la victima quien sabiéndose que la deuda con la hoy acusada había sido saldada compareció hasta la entidad bancaria para hacer efectivo el cobro de lo adeudado siendo informado que el tan mencionado cheque fue cancelado por la emisora del mismo, y es allí donde surge el agravio de la victima al haber sido engañado por la acusada en cuanto a la cancelación de la deuda contraída por esta ultima, así mismo incide en el agravio al no ingresar al patrimonio de la victima la suma de dinero adeuda (sic) por la acusada quien a los fines de evitar le siguieran cobrando lo adeudado libro un cheque e inmediatamente ordena su suspensión…”.

    Agregó, que: “…en el debate oral y publico, quedo perfectamente acreditada la relación de causalidad entre el hecho punible (Estafa) y el sujeto activo de la acción ciudadana JESSEMYN L.A.V., relación esta que no fue acreditada por el Aquo produciéndose con tal situación una contradicción que se observan entre los hechos que se dieron por probados en el Juicio Oral y Publico y el dispositivo del fallo, ya que el sentenciador absurdamente justifica la conducta ILÍCITA e irreprochable de la acusada…” (Destacado Original)

    Luego de citar los fundamentos de hecho de derechos esgrimidos por en la recurrida en su capitulo V, al igual que las conclusiones arribadas por el a quo, quien apela manifestó: “…Con esta afirmación realizada por el Sentenciador, se evidencia que su razonamiento no responde a la lógico sino a la conveniencia para justificar su decisión, ya que con la acción generada por la acusada al momento de emitir un cheque y al ordenar a la entidad bancaria su suspensión para evitar su cancelación, sin previo anuncio a la victima, genera una conducta reprochable que encuadra perfectamente en el delito de Estafa por el cual fue acusada (…) En un hecho sin precedentes que causa dudas sobre la imparcialidad del Juzgador y la transparencia del litigio dirimido, el Ad Quo intenta subsanar y justificar el hecho punible que encuadra en la conducta desplegada por la acusada". (Destacado Original)

    También enfatizó, que: “…Resultado ilógica e inverosímil esta afirmación del aplicador del Derecho, pues solo radica en el fuero interno del Juzgador la duda de cual fue el engaño o ardid desplegado por el agente material para obtener de la victima un provecho injusto, puesto que como se indico (sic) anteriormente, y que ya raya en lo repetitivo LA ACUSADA EMITE UN CHEQUE COMO CANCELACIÓN DE UNA DEUDA CON LA ÚNICA INTENCIÓN QUE LA VICTIMA NO CONTINUARA EN LA EXIGENCIA DE SU DERECHO, Y POSTERIORMENTE FRAUDULENTAMENTE ORDENA A LA ENTIDAD BANCARIA LA SUSPENSIÓN DEL CHEQUE EMITIDO, OCASIONANDO CON ESA CONDUCTA UN DETRIMENTO EN EL PATRIMONIO ECONÓMICO DE LA VICTIMA TODA VEZ QUE AL NO HACERSE EFECTIVO EL CHEQUE NO FUE CANCELADO LA DEUDA PREXISTENTE…”.(Destacado Original)

    Indicó, que: “…se pregunta el recurrente ¿que otras pruebas necesitaba el Aquo para considerar que la acusa por medio de engaño, y fraudulentamente ordeno (sic) la suspensión de un cheque que voluntariamente emitiera para evitar la cancelación del mismo? Si es que en el debate oral y publico se evacuaron todos lo medios probatorios que evidenciaran la emisión el cheque el cual quedo corroborado con la experticia de reconocimiento y con la testimonial de la ciudadana S.M.L.V., quien para el momento en que ocurrieron los hechos desempeño el cargo de Notario titular de la Oficina Nacional Tercera del Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia, a través del protesto realizado en aquella oportunidad y de la declaración de la victima, declaración esta ultima que fue erróneamente valorada por el Juez como un único medio probatorio sin concatenarlo con las probanzas mencionadas, que hacen evidente que la conducta dolosa de la acusada de engañar a la victima encuadra perfectamente en el delito de Estafa, existiendo suficientes medios probatorios para dictar una sentencia condenatoria…”.

    Agregó, que: “…En un alegato sin precedentes para tratar de justificar el pronunciamiento y exculpar a la ciudadana JESSEMYN L.A.V. , el Juez Ad Quo incurre en una flagrante contradicción cuando reconoce que la acusada frustró el pago del cheque, pero esa conducta no encuadra en el tipo penal señalado, ni en ningún hecho punible…”. (Destacado Original)

    Refirió, que: “…En la sentencia definitiva del Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, destacan varios puntos que evidencian que el Juez Ad Quo incurrió en CONTRADICCIÓN violando la norma para tratar de fundamentar el derecho en que se basó y concluir con la sentencia absolutoria impugnada…” (Destacado Original)

    Afirmó, que: “…El Juzgador al valorar las pruebas a conveniencia de la acusada, que fueron concluyentes para evidenciar que efectivamente la conducta desplegada por la acusada enmarca perfecta e indefectiblemente en la comisión del delito de Estafa y ello se evidencia en las pruebas debatidas en el juicio oral y publico, aunado a que la acusada confesó haber emitido un cheque personal a favor del condominio del Edificio Benka y frustrar dolosamente y fraudulentamente su pago, lo cual fue refrendado por la defensa privada, poniéndose de manifiesto lo que no tiene que probarse en Derecho, "a confesión de parte, relevo de pruebas", aun así los medios probatorios presentados por el Ministerio Público fueron indubitablemente concluyentes por la conducta típica, antijurídica y culpable desplegada por JESSEMYN LUJAN ARAUJO VELASQUEZ en la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal venezolano, contradictoriamente dicta sentencia absolutoria, e inclusive excluyéndole de todo matiz criminoso al indicar que la suspensión de la cancelación del pago del cheque devino como consecuencia de una causa de justificación, errando el tribunal con esta afirmación puesto que la emisión de dicho cheque se realizo voluntariamente, sin ningún tipo de coacción, solo como consecuencia de una deuda…”.

    Manifestó, que: “…El hecho de la deuda no se discute, que es materia que transciendo (sic) al campo mercantil, no se discutió e (sic) juicio, pues se discutió el hecho de la emisión de un cheque que dolosamente fue suspendido para su cancelación, generando un engaño a la victima para evitar que esta continuara con su sagrado derecho de reclamar lo convenido, pues la estafa se genera: Primero al momento de emitir el cheque la acusada, engañando a la victima quien para ese momento se vio cancelado su deuda, y con su justo derecho reponer a su patrimonio lo adeudado. Segundo: Ordenar la victima fraudulentamente la suspensión de la cancelación del cheque, engañando con este proceder la buena fe de la victima (…)”.

    Esgrimió, que: “…Olvida el Juzgador que la Estafa es un delito especial cuya configuración no requiere la violencia, porque su elemento principal es el engaño, el artificio, el ardid, para provocar el error en el sujeto pasivo…”.

    Luego de realizar un análisis jurisprudencial y doctrinal en relación al delito de Estafa, el recurrente afirmó que: “…De acuerdo con el Código Penal venezolano, la estafa requiere que el sujeto activo haya empleado artificios o medios capaces de engañar. Al entrar a analizar los medios de pruebas incorporados por las partes, el Juez Ad Quo concluye que el Ministerio Público fue incapaz de generar, durante el desarrollo del debate oral y público, la convicción plena de que la acusada fuese responsable del delito de Estafa…”. (Destacado Original)

    Sostuvo, que: “…asevera erróneamente el Juzgador que la conducta desplegada por JESSEMYN L.A.V. no fue más allá de librar un cheque que al ser presentado en la entidad bancaria no pudo hacerse efectivo, por existir una suspensión de pago por parte de la titular de la cuenta que es la acusada. Ese criterio proviene, según el Juez Ad Quo, de la aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica y los principios generales del Derecho que regulan la materia probatoria…”. (Destacado Original)

    Infirió, que: “…quedó evidentemente demostrado que la acusada JESSEMYN L.A.V. mediante artificios-utilizando un cheque personal con provisión de fondos para pagar una deuda contraída por la firma VEPACO- engañó o sorprendió la buena fe de la víctima -quien creyó saldada la deuda cuando recibió el cheque y la letra de cambio - induciéndola en error-cuando fue a hacer efectivo el cheque en la entidad bancaria- en procura de un provecho injusto para un tercero, con perjuicio ajeno- tratando de beneficiar a VEPACO con el uso del espacio de la azotea del inmueble para publicitar y favorecer a un cliente- causando un perjuicio o daño patrimonial a los propietarios del edificio, por cuanto el espacio arrendado forma parte del patrimonio o bienes comunes del edificio, cuya renta es destinada al mantenimiento del inmueble (…)” (Destacado Original)

    Esgrimió, que: “...en segundo lugar, con las pruebas testimoniales y las documentales quedó suficientemente acreditado el daño sufrido por la víctima que el Juzgador ha pretendido desconocer, por cuanto el dinero que debió recibir la víctima por parte de la acusada, equivalente a cincuenta y ocho meses de canon de arrendamiento, estaba destinado al mantenimiento del inmueble evitando con ello su deterioro (…)”.

    Agregó, que: “…en tercer lugar, el Juez Ad Quo reconoce que el pago del instrumento cambiario en la entidad financiera fue frustrado, lo cual es una verdad de perogrullo que esa conducta desplegada por la acusada constituye un delito, porque deja al desnudo la intencionalidad de JESSEMYN L.A.V., quien obró de manera dolosa utilizando ardides o artificios para engañar a la víctima induciéndola en error para obtener un provecho injusto con perjuicio ajeno, pero según el Juzgador ello no es suficiente para inculparla…”.

    Señaló, que: “…Al analizar las pruebas testimoniales y la declaración de la víctima, durante el juicio oral y público, el Juez Ad Quo comete una arbitrariedad al considerar que esto no es suficiente para llegar a la convicción de que la acusada incurrió en el tipo penal señalado…”.

    Para reforzar sus alegatos, quien recurre citó parte de la sentencia N° 1047 de fecha 23.07.2009 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, y al respecto alegó: “…el Juzgador incurrió en el vicio de CONTRADICCIÓN en la motivación de la sentencia, toda vez no hizo el correcto análisis acerca de las pruebas valoradas y elementos de convicción acreditados para eximir de responsabilidad penal a la acusada, por lo que su razonamiento ilógico para tomar la decisión judicial constituye una aberración o un capricho jurídico cuando se interpreta de la lectura de la sentencia del Tribunal Tercero de Juicio por cuanto los órganos de pruebas evacuados en juicio se contraponen con la sentencia dictada por el Tribunal…” (Destacado Original)

    Finalmente, en el punto denominado “Petitorio” requirió que: “…declare con lugar y como solución, de conformidad con lo previsto en el artículo 449, ordinal 2o, del Código Orgánico Procesal Penal, anule la sentencia por existir claramente el vicio de contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia por presentar el fallo argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. (…) en consecuencia, ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez o Jueza en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció (…)”. (Destacado Original)

  5. DE LA AUDIENCIA ORAL.

    En fecha diez (10) de septiembre de 2015, se llevó a efecto por ante esta Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, la audiencia oral en la presente causa penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de derecho del presente recurso de apelación, con la comparecencia de la ciudadana JESSEMYN LYLLIAM ARAUJO VELASQUEZ, en su cualidad de imputada, conjuntamente con sus abogados defensores J.G. Y R.G., y el ciudadano J.D.L.S.M., víctima en el presente asunto; en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

    “…En el día de hoy, Jueves diez (10) de Septiembre de Dos Mil Quince (2015), siendo las diez (10:00) horas de la mañana, oportunidad pautada para llevarse a efecto Audiencia Oral, en el presente asunto en razón del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el ABG. J.d.L.S.M.S., actuando en el carácter de Victima, contra la sentencia Nº 015-15 de fecha 07-07-2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Se constituyó la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, integrada por las Juezas Profesionales D.N.R. (Presidenta), EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ y VANDERLELLA A.B. (Ponente), junto a la Secretaria de Sala, Abogada J.R.G., solicitando de inmediato la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones, Sala Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano Secretario de Sala la verificación de la presencia de las partes, constatándose la comparecencia de los Abgs. J.G.P. y R.G., en su condición de Defensores Privados, de de la ciudadana JESSEMYN LYLLIAM ARAUJO VELÁSQUEZ, en su condición de acusada, así como el ciudadano Abg. J.D.L.S.M.S., en su condición de victima y parte recurrente en el presente asunto. De la misma forma se deja constancia que la representación de la Fiscalia 49° del Ministerio Público, se encuentra debidamente notificada, tal como consta en la resulta de la notificación librada que se recibiera ante este cuerpo colegiado en fecha 08-09-15. Así las cosas, la Jueza Presidente de Sala Dra. D.N.R., declara abierta la Audiencia Oral y Pública y les recuerda a las partes que deben guardar el debido respeto, y les recuerda que el presente acto no tiene carácter contradictorio, toda vez que se discuten únicamente situaciones de derecho y no de hechos, concediéndole la palabra inmediatamente a la parte recurrente del asunto, como es el ciudadano J.D.L.S.M.S., quien expuso: “en nombre y representación de la junta de condominio del edificio Benka ratifico el escrito de apelación articulo 444 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que el juez a quo incurrió en vicio de inmotivación de la sentencia, cuando el juez de juicio incurre en contradicción al apreciar los hechos y las pruebas de acuerdo al articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, llegando a una conclusión de sentencia absolutoria para la acusada, por cuanto esta representación considera que la decisión del juez de juicio no se corresponde con el análisis realizado y valoración de pruebas, toda vez que lo decidido no guarda relación alguna con el proceso, tal vicio se basa en lo siguiente: la sentencia vulnero los principios de la lógica, ya que confundió y genero dudas sobre la responsabilidad penal de la acusada de autos que quedo confesa en las audiencias de debate oral y público, su conducta se subsume en el tipo penal por la cual la acuso la representación del Ministerio Público. En tal sentido este representante considera que el juez tercero de juicio incurrió en el vicio de contradicción a pesar que el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que las pruebas se observaran conforme a la sana crítica, el conocimiento o científico y las máximas de experiencias, esta representación considera que el juez de instancia no cumplo las exigencias del legislador. En consecuencia esta representación solicita se declare con lugar el recurso de apelación presentado y anule la sentencia recurrida que absolvió a la ciudadana acusada por el delito de Estafa y en consecuencia sentencie que un tribual distinto al que conoció inicie un nievo juicio, es todo.” Seguidamente se le otorgó la palabra al Profesional del Derecho J.G.P., en representación de la sentencia, quien expuso: “no haré defensa de la sentencia pues ella misma se defiende, tan es así que la representación fiscal la impugno, la que hoy era acusada es mi amiga personal y de muchos de nosotros que vivimos con ella esta situación, voy a solicitar al Tribunal que no quede inimputable una actuación maliciosa. Hay una denuncia dolosamente falsa, perverso, se manifestó en juicio o que se perseguía con esta actuación y voy a pedir en la sentencia que se apertura el procedimiento a denunciante, es todo.” Acto seguido, se otorga nuevamente la palabra a la victima de autos, a los efectos de ejercer su derecho a replica, quien expuso: “niego, rechazo y contradigo los alegatos de la defensa privada, por cuanto se encuentra fuera de lugar el planteamiento que desde el comienzo adopto una postura personal, haciendo aseveraciones infundadas, cuando perfectamente cumpliendo con el ordenamiento jurídico se anuncio a la instancia correspondiente, razón considero fuera de lugar la actitud de la defensa, y pido a la Corte emplace como ya lo hizo al defensor privado para que no incurra nuevamente en este tipo de actitud, es todo.” A continuación, se otorga la palabra al defensor privado a los efectos de ejercer el derecho de contrarreplica, quien manifestó: “no tiene la defensa nada mas que acotar, es todo.” Acto seguido, la Jueza Presidenta, procede a imponer a la ciudadana JESSEMYN LYLLIAM ARAUJO VELÁSQUEZ, portadora de la cédula de identidad N° V-7.765.849, de sus derechos y garantías, informándoles que en caso de querer declarar lo hará sin libre juramento y coacción y en caso de querer hacerlo dicha declaración no será elemento para tomar una decisión, señalando: “yo trabajaba en una empresa de publicidad, en ese edificio hay una valla propiedad de esa empresa, era gerente de la sucursal de Maracaibo, la empresa tenia problemas con una cuenta de la cual tenia firma autorizada, nosotros pagábamos el arrendamiento e íbamos a ejecutar un trabajo allí, mi error fue poner mi cuenta personal a disposición de la empresa para cancelar las obligaciones de Maracaibo, el señor tenia pleno conocimiento que ese cheque no se pago por orden de la empresa, ese trabajo no se realizo porque el señor no lo permitió por razones que no estaban establecidas en el contrato como prohibidas, yo me vi en la obligación de llamar en Caracas y decir la información, eso se le había cancelado y el tenia el cheque en las manos, lo llame, trate de convencerlo de que permitiera la publicidad, el dijo que no y le indique que no se le podía pagar el dinero porque necesitábamos el dinero para pagar en otro lugar la publicidad. Fui al día siguiente a pedirle el cheque y me dijo que no, que iba a presentar 3 veces por taquilla el cheque y que si no lo podía cobrar me denunciaría, no me cabe en mi cabeza tanta maldad en una persona, el sabe que yo no le debo, menos tengo lo que el condominio exige, ahora estoy trabajando por mi cuenta, el desde el primer momento debió cobrarle a la empresa, perdió el tiempo porque ya la empresa cerro, tres años tengo en este plan, todos los meses haciendo colas para entrar en audiencias en el tribunal, es todo.” Se deja constancia que la Dra. Vanderlella Andrade realiza las siguientes preguntas:¿a la acusada, cuándo cualquier ciudadano pactaba con la empresa tenían un contrato de soporte? Si. ¿eso reposa en la investigación? No recuerdo si lo consignamos pero si existían, era un contrato privado de la empresa con el condominio de edificio. ¿A al victima, quien firmo ese contrato? Con el presidente del condominio para el momento, eso reposa en las actas, el contrato no aparece en las actas de investigación pero si reposa allí. ¿Quién recibe el cheque? Yo. A continuación la Juez Presidenta dio por concluido el acto, siendo las diez con cincuenta (10:50 am.) minutos de la mañana, dejándose constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley e informando a las partes que este Tribunal Colegiado se acoge al lapso de diez (10) días hábiles contenido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo. Procediéndose a retirarse las ciudadanas Magistradas Integrantes de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.…”.

  6. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

    Del análisis efectuado al recurso de apelación interpuesto, esta Sala de Alzada constata, que en el caso de autos, el ciudadano J.D.L.S.M., impugna la sentencia ut- supra indicada, al considerar que la misma es contradictoria en su motivación, ya que el a quo luego de analizar los hechos y medios de pruebas ofertados por las partes, acordó absolver a la imputada de marras con una valoración de los hechos que a su juicio no guarda relación con el caso de marras.

    Asimismo, denunció que la recurrida generó dudas y confusión a las partes en relación a la responsabilidad de la acusada de autos, que a su criterio quedó confesa según se evidenció del desarrollo del debate, ya que la conducta desplegada por la ciudadana JESSEMYN LYLLIAM ARAUJO VELASQUEZ se subsume en el delito de Estafa, tal como lo avaló la defensa privada en el juicio oral y público.

    También alegó que el juzgador de instancia al dictaminar el fallo, obvió la relación de causalidad que existe entre el hecho ilícito y las declaraciones de los testigos durante el contradictorio, ya que quedó demostrado en el contradictorio la relación de causalidad entre el hecho y la acusada de autos, lo que generó una situación contradictoria que se desprende de los hechos acreditados en el juicio oral y público y lo decidido por el a quo, quien estimó que en el caso de marras la conducta de la imputada de marras no es ilícita.

    Del mismo modo, quien apela denunció que los argumentos del juzgador de mérito resultaron ilógicos ya que la conducta desplegada por la acusada, al emitir un cheque y luego ordenar a la entidad bancaria la suspensión del cobro de dicho cheque, sin hacerle del conocimiento a la víctima de dicha situación, encuadra en el delito de estafa.

    Asimismo, alegó que el juez de la causa incurrió en contradicción al reconocer que la ciudadana JESSEMYN L.A.V. frustró el pago del cheque, pero que la conducta desplegada por la referida ciudadana no encuadra en el delito de Estafa, y en ningún hecho punible. Por su parte, agregó que el a quo al momento de realizar la valoración a los medios probatorios, a su parecer a conveniencia de la acusada, aún cuando de los mismos se demostró la comisión del delito imputado por parte de la indicada de marras, aunado a que la misma confesó haber emitido un cheque a nombre del condominio que el apelante representa y que posteriormente ordenó la suspensión de dicho pago; para luego proceder contradictoriamente el juzgador a dictar una sentencia absolutoria a favor de la ciudadana JESSEMYN L.A.V. y exculparla de cualquier hecho antijurídico.

    Finalmente, denunció el recurrente que el a quo incurrió en contradicción en la motivación de la sentencia, por no realizar el debido análisis a las pruebas y elementos de convicción valorados en el contradictorio para inculpar a la acusada de los hechos; tomando un razonamiento ilógico al proferir tal decisión , ya que las pruebas evacuadas en el juicio se contraponen con lo decidido por el juez de mérito, por lo que solicita se anule el fallo recurrido y se ordene la celebración de un nuevo juicio.

    Precisadas como han sido cada denuncia contentiva en el recurso de apelación de sentencia incoado por los representantes del Ministerio Público, verifican estas jurisdicentes que el aspecto medular del presente recurso de apelación va dirigido a atacar la motivación de la sentencia por encontrarse presuntamente en evidencia el vicio de contradicción, por lo que se hace necesario para esta Sala realizar los siguientes pronunciamientos:

    El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 444, numeral 2 establece (entre otros supuestos), los motivos por los cuales procede el recurso de apelación de sentencia, señalando al respecto:

    Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

    (…omissis…)

    2. (…) contradicción (…) en la motivación de la sentencia.

    (Negrilla y subrayado de la Sala).

    De la norma jurídica ut supra expuesta, se coligen que son varios los motivos en los cuales pueden fundamentarse las apelaciones de sentencia, encontrándose dentro de ellos, el citado vicio de “contradicción en la motivación de la sentencia”; sobre el cual estas jurisdicentes convienen en afirmar que la misma se configura cuando se evidencia que los motivos de la sentencia son incompatibles entre sí, a tal punto que se destruyen mutuamente y la sentencia resulta carente de motivación, vale decir, cuando las razones de hecho y de derecho expresadas por el Juez o Jueza de Juicio, se traducen en afirmación y negación a la vez, lo que evidencia que se oponen una a otra y no pueden ser verdaderas a la vez, conforme lo probado por las partes, para establecer una decisión

    En este sentido, en relación a la contradicción como vicio que ataca la motivación de la sentencia el Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido fallos tendentes a la interpretación de lo que debe entenderse como contradicción en la motivación de la sentencia, destacando lo planteado por la Sala de casación Penal, en sentencia No. 157, expediente 2011-0241, de fecha 17-05-2012, en la que se expresa:

    La contradicción en la motivación puede producirse en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica que no puede ser escindida, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez.

    (Comillas de esta Sala).

    Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, también ha emitido fallos destinados a la interpretación de lo que debe entenderse como contradicción en la motivación de la sentencia, para lo cual se reseña lo planteado en sentencia No. 308, expediente No. 09-0948, de fecha 30-04-2010, en la que se expresa:

    … Ahora bien, en cuanto al vicio de contradicción (distinto al de incongruencia), esta Sala debe reiterar que el mismo surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta (sentencia n. 1.862/2008, del 28 de noviembre).

    (…)

    Sobre el vicio de motivación contradictoria, resulta ilustrativo el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia n° 609 del 30 de julio de 1998, según el cual:

    ‘El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable.

    También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.

    El primero de los vicios reseñados se da en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia es imposible su ejecución. Esto configuraría la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

    El último de los vicios aludidos -motivación contradictoria- como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil

    (Resaltado del fallo citado) (sentencia n. 1.862/2008, del 28 de noviembre).” (Comillas, negrillas y subrayados de la Sala).

    Respecto a este vicio que ataca directamente la motivación de la sentencia, el Dr. Morao R. J.R., en su obra “El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano”, refiere lo siguiente:

    ...La contradicción: La sentencia penal es el resultado de una relación lógica entre su parte motiva y su parte dispositiva; debe existir una relación lógica entre su parte motiva y su parte dispositiva; debe existir una relación de conformidad entre el fundamento de la sentencia y el dispositivo, éste debe ser una consecuencia afirmativa o negativa del análisis hecho por el juzgador conforme al resultado de las actas del proceso. En tal virtud, el fallo seria contradictorio cuando en la parte motiva se hace un razonamiento de hecho y de derecho que determina la inocencia del acusado y posteriormente en la parte dispositiva se le impone una pena por el delito averiguado, de modo que no pueda ejecutarse; o viceversa. Una sentencia no puede ejecutarse en virtud de que los mandamientos que constituyen su dispositivo son opuestos entre sí, hasta tal punto que se destruyen, unos a los otros, y por lo tanto no pueden ejecutarse simultáneamente...

    (Resaltado nuestro).

    Por su parte, el Dr. Frank E Vecchionacce I., en su artículo, “Motivos de apelación de Sentencia”, publicado en las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, respecto de este motivo de impugnación manifiesta:

    …Contradicción en la motivación. La contradicción impide conocer en verdad cuál fue el pensamiento judicial en medio de la motivación expuesta. Una motivación contradictoria no permite comprender el examen que se hace del asunto, porque ese examen se mueve en, por lo menos, dos direcciones, de modo tal que cualquiera que sea la decisión, no es congruente con los razonamientos. Se menciona comúnmente como un supuesto de contradicción, la sentencia que desarrolla el examen del problema bajo la consideración de la culpabilidad del imputado…

    . (Año 2000. Página 175) (Resaltado de la Sala).

    Del análisis anterior, infiere esta Alzada que el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, va referido al contenido de ésta, de los razonamientos y argumentos que en su cuerpo se exponen como fundamento de su dispositivo; en otras palabras, la contradicción va referida es a la sentencia como acto jurisdiccional y soberano, a través del cual, el Estado por medio de un órgano judicial, aplica el derecho para la solución de un caso concreto. La falta de motivación se concreta cuando el Juez en su razonamiento no explica el por qué condena o absuelve, no establece los hechos y analiza ni compara las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público. Hay contradicción en la motivación cuando el juez en la sentencia incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos.

    Precisado lo anterior, quienes conforman esta Instancia Superior consideran oportuno traer a colación la valoración dada por el juzgador de mérito a cada medio probatorio ofertado por las partes durante el contradictorio, a los fines de poder determinar este Tribunal ad quem el vicio de contradicción alegado por el recurrente al momento de dicha valoración y proferir la decisión recurrida, quien al respecto estableció que:

    …En audiencia de fecha 03 de Marzo (sic) de 2015 se escucho (sic) la declaración de la acusada de actas: JESSEMYN LYLLIAM ARAUJO VELÁSQUEZ, (…), quien expuso lo siguiente:

    "..Estoy en este problema desde el 2012 soy la gerente de publicidad de Vepaco, la valla del edificio Benka fue vendida al comité de publicidad de P.P.. Nosotros negociamos con el arrendador, es decir la junta del condominio, llegamos a un convenio de pago para la fecha, a ellos se le pagaba un canon de mil 1000 Bs. y se le debían 58 meses, porque en Vepaco se tenia una nueva política de que si se vendía la Valla se Pagaba (sic) y si no, no se pagaba. Se llego (sic) a un acuerdo verbal con él y por correos electrónicos que fueron consignados en la Audiencia Preliminar, llegamos a un acuerdo de que se le pagara la mitad de lo adeudado, que eran 58 mil bolívares se le emitió un cheque por veintinueve mil bolívares, de mi cuenta personal porque de la cuenta de la empresa publicidad Vepaco, no nos entregaban las chequeras y no teníamos aquí y puse mi cuenta personal a la orden y nunca pensé meterme en este problema, aunque el dinero estaba en mi cuenta no era dinero mío yo no podía disponer de el yo llegue (sic) a un acuerdo con el como trabajadora de Vepaco estaba trabajando y mi único propósito era dejar instalar la Valla, mas nada, yo emití el cheque y también una letra de cambio, es mas yo consigno el correo donde le pregunto a la gerente de Caracas, yo recibía instrucciones de ella, y le dijo el señor J.M., en el momento de la instalación, el exige una letra de cambio, para darnos el acceso cuando el se da cuenta, que la publicidad era de P.P. manda a los obreros a que bajen la Valla, el toma la fotografía de la misma azotea porque el señor no los dejo (sic) bajar a tomar la fotografía, ellos sin la fotografía no le podíamos cancelar el trabajo le cancelamos la instalación y el retiro de la misma y no se le pudo cumplir al cliente, es mas cuando ellos me llaman y me dicen señora Jessemlyn el señor de aquí nos dice que bajemos esto. Yo le dijo (sic) no la bajen que ya a el se le cancelo (sic) con cheque déjenme llamar a Caracas, llamo a Caracas y explico la situación que el señor no deja instalar la publicidad porque el tiene un juicio en contra de P.P. yo todavía lo llamo señor José este es un negocio de ganar, ganar, a usted no le importa que la publicidad sea de P.P., deje que el exhiba su publicidad a usted lo que le interesa es que le paguen además el contrato suyo no dice en ninguna de sus cláusulas que no permiten publicidad política, nosotros vendimos la valla y el no permitió que exhibiéramos la valla, yo consigne (sic) la suspensión del cheque porque aunque el dinero este en mi cuenta, yo no podía disponer de el, me vi obligada suspender el cheque porque recibí instrucciones, el dinero que esta bloqueado en la cuenta es de la empresa pero es mi cuenta personal, después que él me denuncia, en la fiscalía en septiembre es que me llega la notificación ya el había ido a caracas y se reunió con la parte legal y había dicho que le dieran 200 mil bolívares y dejaban eso así, y le comento (sic) "ustedes van a someter a la gerente de Maracaibo a que pase por todo ese proceso, y le contestaron el que la esta sometiendo a eso eres tu", cuando yo suspendí el cheque yo a él lo llame y le indique (sic) por teléfono señor Marín no cobre ese cheque porque me lo mandaron a suspender de caracas, al otro día me dirigí personalmente con la intención de retirar el cheque y me dijo te lo voy a presentar por taquilla y si me lo devuelven igualito te voy a denunciar, porque te voy a protestar el cheque y le dije en esos términos no puedo hablar con usted y se lo dejo a su conciencia y el me dijo que me iba a denunciar, porque me lo dije (sic) cara a cara y tengo dos años y medio viniendo aquí haciendo una cola como los delincuentes, a sabiendas que yo no le debo nada a el la que le debe es la empresa. No tengo más nada que decir. Es todo""

    Como se evidencia de la exposición ante transcrita, la acusada hizo uso del derecho de palabra, durante la celebración del juicio oral y público, ejerciendo así su derecho constitucional y legal a hacerlo. Este Tribunal tomó muy en cuenta esa intervención que libre y voluntariamente, sin juramento, y sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, decidió rendir la acusada durante el debate.-

    En audiencia de fecha 16 de Marzo (sic) de 2015, se escucharon las testimoniales de los ciudadanos: J.D.L.S.M.S., promovida por el Ministerio Público, AGNYS B.D.V. promovidos por el Ministerio Público y R.H.A.E., promovido por la defensa, quienes manifestaron no tener vínculos con ninguna de las partes, quedando explanado lo siguiente:

    Se procedió a escuchar al testigo J.D.L.S.M.S., quien manifestó "Buenas, tardes, paso a narrar de manera cronológica por la razón cual estoy aquí. En el año 2006 se celebro (sic) un contrato entre la empresa VEPACO representada por su presidente y la junta de condominio del edifico Benka representada por J.M., con un canon de 1000 Bs. Mensuales siendo que desde marzo 2007 hasta diciembre de 2011, fueron reiteradas las violaciones al contrato celebrado, encontrándose 58 meses sin cancelar por concepto de arrendamiento, de un espacio en la azotea de un espacio para la colocación de una Valla (sic) publicitaria, esto incurre en la violación de las normas sustantivas ya que ambas partes están obligadas a cumplir los términos del contrato. A finales de diciembre de 2011 el presidente de la junta de condominio el señor J.M. que los representantes de Vepaco, estaban dispuestos a conversar conmigo ya que la asamblea me habla designado como mediador para demandar a la empresa VEPACO. Yo los recibo en mi apartamento 131, el 03 de enero de 2012, la ciudadana Agnys y a otro ciudadano de nombre Lenin cuyo apellido desconozco, ellos me plantearon el interés de la empresa VEPACO del usar el espacio de la Azotea para publicitar valla a pesar del incumplimiento de la obligación, yo tratando de arreglar de manera amistosa la situación le dije que si ellos tenia (sic) interés de seguir publicando la valla debían cancelar al totalidad del la deuda pendiente 58 mil bolívares, ellos me alegaron que tenían problemas de insolvencia con el pago, yo les dije bueno no les voy a cobrar la mora para que ustedes continúen usando ese espacio, lo que si vamos a fijar dos condiciones que paguen la totalidad si no pueden en dos porciones, una es una por 29 mil bolívares con cheque y otra mediante la firma de una letra de cambio, y además de eso vamos a acordar por razones obvias que en este momento, que estamos en momentos electorales, es mas que evidente evitar usar ese espacio para difundir propaganda política, dicho esto la ciudadana Agnys me dijo que iba a consultar con la gerente de VEPACO o en su defecto llamarían a caracas, como a los cinco días me pasan un correo diciéndome que deseaban cancelar la deuda pendiente, y me llamo (sic) el seor (sic) que se identifico como A.A. de la empresa VEPACO, le explique (sic) la situación le repetí lo que había acordado con estos dos representantes y les insistí que el pago será en dos porciones uno en cheque y otro mediante una letra de cambio y que le agradecía que quien firmara el cheque y la letra de cambio tenga la cualidad para hacerlo, también acordamos que no se use ese espacio para publicitar candidatos de campañas electorales, eso fue acordado, como a la semana me llamo la ciudadana F.E. quien dijo ser la señora administradora y le repetí lo mismo, el 16 de enero de 2012, adicional a eso le dije cuando valla colocar la valla yo voy a estar presente para supervisar que es lo que van publicitar, sorpresa para mi que el 16 de enero, en proceso de salir de un taller, recibí dos llamadas de J.M. informándome que estaban colocando una valla publicitaria en la azotea y que le llamo la atención de que la propaganda publicitaria es de propagando política, cuando llego a S.R. , observo a 100 metros una valla publicitaria con la figura de P.P.Á., recuerdo que en ese entonces se estaban realizando unas primarias, inmediatamente entre (sic) al edificio, entre (sic) a la azotea y me encontré con los trabajadores pegunte (sic) quien autorizo, porque eso no se había acordado y que le agradecía se comunicaran con los jefes y que bajaran la valla pues se había violado el acuerdo verbal para la utilización de ese espacio, ese mismo día en la tarde aparece el ciudadano de nombre Lenin y nos reunimos en la planta baja del edificio, este ciudadano lanzo una serie de improperios y en todo caso le dije nosotros somos los afectados y se les exigió que cancelara la deuda y que no usara el espacio para difundir propaganda política, me amenazo (sic) y se marcho (sic). Al día siguiente el 17 de enero de 2012, se presentó J.M. y me dijo que se encontraba la ciudadana Jesemyn Araujo que es la gerente, para conversar conmigo y me dijo que necesitaba que le devolviera el cheque porque no permití que se exhibiera la valla y eso no esta establecido en el contrato, esa fue la primera vez que esta ciudadana converso (sic) conmigo y me dijo que si no le devolvía el cheque la iban a botar, yo le dije tengo un cheque y es por la cancelación de 58 meses de arrendamiento de ese espacio, razón por la cual voy a cobrar ese cheque y si no tiene fondo por cuestiones de ley yo voy a protestar ese cheque y haré la denuncia respectiva. Posteriormente fui a cobrar el cheque el 17 de enero en el palacio de eventos y estuve cinco horas esperando, al final me lo devolvieron sin explicación de alguna causa, al día siguiente el día 18, me fui con J.m. el coordinador de la junta de condominio a la Agencia Banesco de bella vista, en ese momento el cheque me lo devolvieron porque decía en la hoja adjunta, pago suspendido, me quede (sic) con extrañado la situación y trate (sic) de comunicarme con la ciudadana Jessemyn Araujo, la llame (sic) varias veces por teléfono y no me respondió. Recuerdo que por CANTV me llamo Agnys y me dijo que iba a hablar con ella, le dije que se pusieran derecho porque tenia un cheque que no había sido cobrado y por razones de ley estaba obligado a protestarlo, aun así, el 23 de enero me fui a cobrar el cheque en la agencia de Banesco, con J.M. ubicada en la Avenida 05 de Julio y el cheque no pudo ser cobrado por firma defectuosa, inmediatamente me fui a la notarla Pública, le solicite (sic) a la notario el protesto del cheque, se hizo el protesto, una vez tengo la resulta me dirigí a la Fiscalía a consignar la denuncia, luego fui al CICPC y en los días posteriores no hubo forma ni manera de contactar a la gerente de VEPACO. Fui hasta la empresa, no pude hablar con ella incluso en 30 días que estaba previsto para el pago de la letra fui hasta allá y me dijeron que no se encontraba. El 31 de julio de 2012, me dirigí a caracas, allí me atendió el consultor jurídico J.R. conversé con el, y le consigne (sic) un oficio, solicitándole el pago de la deuda global que ascendía a 66 meses del canon y me dijo que iba a conversar con el presidente de VEPACO para ver como resolvía la situación, me insistió en que la ciudadana Jesemyn Araujo había llamado a la empresa para amenazarlo, que la habían dejado sola y dijeron que ella se defienda sola porque si emitió un cheque personal, tiene que defenderse sola, luego el asesor jurídico me insistió que el jefe dijo que ella se defienda porque ese paquete es de ella con nosotros, será el Ministerio Publico y los Tribunales quienes decidan la situación. A partir de allí no hubo más comunicación, hasta aquí que estamos dirimiendo el pago de una obligación y de una presunta estafa cuando esta ciudadana dio un cheque personal y una letra de cambio que no pudo hacerse efectivo. (…)

    (…omissis…)

    De seguidas el Tribunal procedió a interrogar a la testigo AGNYS B.D.V., quien en relación a los hechos informo lo siguiente:

    "Me correspondió hablar con el señor para la transacción de la instalación de la unidad de P.P., se llego (sic) al acuerdo que se iba a montar, después el señor dijo que no, la mando a quitar, yo lo que digo es que pareciera algo personal no vio a favor de la comunidad. (…)

    (…omissis…)

    De igual manera el Tribunal le concedió el derecho de palabra al testigo: R.H.A.E., quien en relación a los hechos manifestó:

    "El día de la entrega del cheque al señor, iba a instalar una (sic) aviso publicitario en el edificio a mi me dieron un sobre con el cheque y los recibos que el tenia que firmar, el no se encontraba se encontraba era el hijo, le entrego el sobre a su hijo, el hijo me abre la azotea, cuando la valla estaba instalada, llega el señor y me dijo que bajara la valla yo le dije que ya había entregado el cheque, y que me dejara tomarle fotografías a la Valla porque si no, no me cancelaban, el me dijo que no me iba dejar bajar hasta que la valla no se desinstalara y yo le dije que tenia que tomar fotos y llamar a la gerente y a plantearle lo que usted me esta diciendo, ella me dijo que le tomara fotos y se la pasara, la desmoste (sic) fue cuando el nos abrió la puerta y no nos dejo salir, el agarro (sic) el cheque no me dio el cheque el se lo llevo (sic) ahora los convenios que tenia la empresa con el eso si no se. (…)

    (…omissis…)

    Al a.e.J.l. declaraciones rendidas por estos testigos, no se demuestran en ningún momento que la ciudadana hoy acusada JESSEMYN LYLLIAM ARAUJO VELÁSQUEZ, haya incurrido en el delito de Estafa, toda vez que el mismo se limita a reproducir una situación en la que los deponente (sic) refieren hacer acto de presencia en calidad de empleados de la empresa VEPACO en el Edificio Benka para colocar una valla publicitaria, hecho este que fue impedido por instrucciones de la representación de la victima J.D.L.S.M.S., quien según sus dichos impidió su colocaron porque la misma contenía propaganda política , por lo cual estas pruebas testimoniales deben adminicularse con el resto de material probatorio a los fines de determinar si la misma pueda ser utilizada como prueba a favor o en contra de la acusada de actas. ASÍ SE DECLARA

    (…omissis…)

    En fecha 31 de Marzo (sic) de 2015, se procede a la incorporación por su exhibición de la siguiente prueba documental, de cuya lectura se prescinde de común acuerdo entre las partes consignada por el representante 49° del Ministerio Público ABG. NADIESKA MARRUFO, constituida por:

    ACTA DE DENUNCIA INTERPUESTA POR EL CIUDADANO J.D.L.S.M.S., (…) ACTUANDO EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DEL EDIFICIO BENKA, REALIZADA ANTE LA FISCALÍA CUADRAGÉSIMA DEL MINISTERIO PUBLICO EN FECHA 01/02/2012, LA CUAL CORRE INSERTA A LOS FOLIOS UNO (01) Y DOS (02) DE LA PIEZA NUMERO UNO DE LA PRESENTE CAUSA.

    La testimonial rendida en fecha 15 de Abril (sic) de 2015, por la ciudadana S.M.L.V., quien expuso lo siguiente en relación a los hechos, por fungir como Notario titular de la Oficina Nacional Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia:

    "Buenos días, soy la doctora S.M. LOZANO VENEGAS (…) Seguidamente la representación Fiscal solicita que de conformidad a lo establecido en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le ponga de vista y manifiesto a la referida ciudadana, el acta de protesto. Seguidamente se deja constancia que la misma fue puesta de vista y manifiesto a la defensa quien se excuso (sic) de verificar la referida acta por cuanto ya la conocía. Posteriormente la funcionaría manifestó al Tribunal lo siguiente: "Buenas tardes, en el año 2012 era notario titular de la Notoria Publica tercera, recibí la solicitud para realizar un protesto, firmado por el Abogado J.M.S., posterior a esa solicitud, la Notaria titular se traslada a la entidad bancaria nos atiende un representante y se le hacen una serie de pregunta que las transcribimos en esta acta que se realiza y ratifico lo que esta allí, aquí esta mi firma y yo lo realice. Es todo". (…)

    (…omissis…)

    El testimonio de la ciudadana solo atribuye que recibió en fecha 23-01-2012, como Notario titular de la Notoria Publica Tercera del Estado Zulia, cargo que actualmente no desempeña, la solicitud para realizar un protesto, firmado por el Abogado J.M.S., posterior a esa solicitud, esta se traslada a la entidad bancaria siendo atendida por un representante, quien le manifiesta que el cheque pertenecía a la cuenta 0134-0347-31-3471046077 perteneciente a la ciudadana ARAUJO JESEMYN LILIAN, quien es la única persona autorizada para girar sobre los fondos de dicha cuenta, el cheque presentaba y poseía los fondos suficientes para su pago, pero el mismo no podía ser cancelado por cuanto el pago fue suspendido, testimonio este que solo demuestra que la acusada de actas es la titular de la cuenta del cheque emitido, no así la culpabilidad o no de la culpada de actas, por lo cual la presente prueba testimonial debe adminicularse con el resto de material probatorio a los fines de determinar si la misma pueda ser utilizada como prueba a favor o en contra del acusado de actas. ASI SE DECLARA

    En fecha 28 de Abril (sic) de 2015, se procede a la incorporación por su exhibición de la siguiente prueba documental, de cuya lectura se prescinde de común acuerdo entre las partes consignada por el representante 49° del Ministerio Público ABG. NADIESKA MARRUFO, constituida por:

    COPIA FOTOSTÁTICA DEL ACTA DE PROTESTO DEL CHEQUE SUSCRITO POR EL NOTARIO PUBLICO TERCERO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, LA CUAL SE ENCUENTRA INSERTA AL FOLIO CATORCE DE LA PIEZA NUMERO 1, DE LA PRESENTE CAUSA.-

    Este documento hace plena prueba de la presentación del cheque signado con el numero 25501754, de la cuenca corriente N° 0134-0347-31-3471046077, perteneciente la ciudadana JESSEMYN LYLLIAM ARAUJO VELÁSQUEZ, sin embargo la prueba documental debe adminicularse con el resto de material probatorio a los fines de determinar si la misma pueda ser utilizada como prueba a favor o en contra del acusado de actas. ASI SE DECLARA

    En fecha 13 de Mayo (sic) de 2015, se procede a la incorporación por su exhibición de la siguiente prueba documental, de cuya lectura se prescinde de común acuerdo entre las partes consignada por el representante 49° del Ministerio Público ABG. NADIESKA MARRUFO, constituida por:

    INFORME PERICIAL DE FECHA 11/06/2012 SIGNADO CON EL NUMERO 9700-IDEZ-DC-2534 EMANADO DEL ÁREA DE RECONOCIMIENTO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN MARACAIBO, LA CUAL SE ENCUENTRA INSERTA AL FOLIO CINCUENTA Y CUATRO (54) DE LA PIEZA NUMERO I DE LA PRESENTE CAUSA.-

    Este documento hace plena prueba de la pieza bancaria del denominado cheque, que al realizarle el reconocimiento legal, por la Leda. E.R.H. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, pertenecía a la cuenta 0134-0347-31-3471046077 perteneciente a la ciudadana ARAUJO JESEMYN LILIAN, quien es la única persona autorizada para girar sobre los fondos de dicha cuenta, el cheque presentaba y poseía los fondos suficientes para su pago, pero el mismo no puede ser cancelado por cuanto el pago fue suspendido, se desconoce el porque de dicha suspensión, se concluye el acto se devuelve el cheque presentado dejando constancia, sin embargo la prueba documental debe adminicularse con el resto de material probatorio a los fines de determinar si la misma pueda ser utilizada como prueba a favor o en contra del acusado de actas. ASI SE DECLARA

    En fecha 27 de Mayo de 2015, se escuchó la testimonial rendida por la ciudadana E.R.H.O., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, promovida por el Ministerio Público, quien manifestó no tener vínculos con ninguna de las partes, quedando explanado lo siguiente:

    Se procedió a escuchar a la testigo E.R.H.O., quien manifestó

    "Buenos días, para esta experticia realizada en fecha 11 de Junio de 2012, me fue suministrada una pieza bancaria denominada cheque, elaborada en papel de color verde azul y rojo expedida por el Banco Universal Banesco, personalizada con el Nombre ARAUJO VELASQUEZ JESSEMYN LYLLIAM, correspondiente al número de cuenta 0134 0347313471046077, emitido a nombre de Condominio edificio Benka por la cantidad de veintinueve mil bolívares (29.000), en Maracaibo 12/01/2012, no endosable el mismo presentaba para el momento firma ilegible, en su reverso presentaba un manuscrito alfanumérico donde se podía leer, 7765849 0414-6290692 4161092 J.M. 2868293 201754100. La pieza analizada se encontraba en regular estado de uso y conservación. También me fue suministrada un documento elaborado en papel bond, denominado letra única de cambio signada con el numero 1/1 con una medida de 10 cm. de alto y 23 cm. de ancho, la cual presenta un llenado inscripciones manuscritas de fecha 16/01/2012 para ser pagado a la orden del Condominio edificio Benka por la cantidad de veintinueve mil (29.000), valor que se pagara en cuenta sin aviso y sin protesto. Para el momento de realizar esta experticia este documento se encontraba en regular estado de uso y conservación. Las piezas fueron devueltas a la sección de objetos recuperados según planilla 1072-12. Es todo". (…)

    (…omissis…)

    Este documento hace plena prueba de la pieza bancaria del denominado cheque, que al realizarle el reconocimiento legal, por la Leda. E.R.H. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, correspondiente al número de cuenta 0134 0347313471046077, emitido a nombre de Condominio edificio Benka por la cantidad de veintinueve mil bolívares (29.000), en Maracaibo 12/01/2012, no endosable el mismo presentaba para el momento firma ¡legible, en su reverso presentaba un manuscrito alfanumérico donde se podía leer, 7765849 0414-6290692 4161092 J.M. 2868293 201754100, sin embargo la prueba documental debe adminicularse con el resto de material probatorio a los fines de determinar si la misma pueda ser utilizada como prueba a favor o en contra del acusado de actas. ASI SE DECLARA (…)

    . (Destacado de esta Sala)

    En el mismo orden de ideas, se hace necesario para esa Alzada citar la decisión recurrida, y así poder verificar la existencia o no de los vicios aludidos por el apelante en su acción recursiva, dejando constancia el juzgador de instancia de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

    …La decisión judicial en este caso, se fundamenta exclusivamente en los hechos que quedaron plenamente demostrados con las pruebas aportadas durante el Juicio Oral y Público por el Ministerio Público, luego de analizar y estudiar también todos los alegatos y pruebas aportados por la Defensa Publica del acusado y la defensa privada de la acusada, a través de la aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y de contradicción, por lo cual dichas pruebas son absolutamente válidas y eficaces, jurídicamente y legalmente, de manera que este Tribunal resolvió conforme a lo alegado y probado por las partes durante el juicio oral y público.

    En relación a la apreciación de los testimonios rendidos durante el Juicio Oral y Público, es oportuno traer a colación las enseñanzas del conocido especialista en Pruebas, H.D.E., en su obra "Teoría General de la Prueba Judicial", Tomo II, quinta edición, página 276, citado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 121, de la Sala Constitucional de fecha 28-03-06, en la cual se señala: (…); en ese sentido, dicha sentencia de la Sala Constitucional también señala que: (…), lo cual fue debidamente apreciado al momento de valorar los testimonios y documentales promovidas, admitidas y controladas por las partes en el presente Juicio Oral y Público.

    Ahora bien, determinadas y acreditadas las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se desarrollaron los hechos ventilados en el debate, las cuales fueron atribuidas (sic) a la mencionada acusada por el Ministerio Público, conforme al análisis realizado a cada una de las pruebas ofertados por la parte acusadora, que fueron debidamente recepcionadas y controladas por las partes, y que fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal Mixto, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo la observancia de los principios que informan al debido proceso como lo es la Publicidad, Oralidad, Inmediación, Concentración y lo relativo al Contradictorio realizado por las partes, sobre los medios probatorios recepcionados debidamente, el tribunal concluye que el Ministerio Publico NO LOGRO PROBAR la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, ya que de los medios probatorios debidamente acreditados en audiencia no se derivo (sic) en conclusión ningún elemento concluyente que pudiera hacer concluir de manera plena e indubitada que la acusada de autos JESSEMYN LYLLIAM ARAUJO VELASQUEZ hubiese incurrido en la comisión de delito up (sic) supra señalado, ni que por ello fuese penalmente responsable. Sobre este punto el tribunal debe hacer algunas precisiones a modos (sic) de poder argumentar sobre la conclusión a la que llega mediante la presente sentencia siendo menester hacer en primer lugar un análisis del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; el cual establece:

    (…omissis…)

    Sobre este punto se estima conveniente resaltar la naturaleza particular del delito contenido en la norma in comento. La doctrina, citada por A.A.S. (Estafa y Apropiación Indebida en la Legislación Penal Venezolana. Ediciones Liber. Caracas. 2009) exige los siguientes elementos para que se estime acreditada la comisión de delito de Estafa:

    (…omissis…)

    En el caso que nos ocupa, analizando los medios de prueba incorporados por la partes durante la celebración de juicio que antecede a la presente sentencia mediante la aplicación de las reglas de la lógica, la sana critica y los principios generales de derecho que regulan la materia probatoria, concluye el tribunal que la parte acusadora fue incapaz de generar durante el desarrollo del debate oral y publico la convicción plena de que la acusada de autos JESSEMYN LYLLIAM ARAUJO VELASQUEZ fuese responsable del delito de ESTAFA (…) El juzgador llega a esta conclusión a partir de una oferta probatoria incapaz de reproducir y generar la convicción de que la acusada de autos desplegó una conducta más allá de librar un cheque que al ser presentado para su pago no fue hecho efectivo ante la entidad bancaria por existir una suspensión de pago por parte por parte de la titular de la cuenta, vale decir, por la ciudadana JESSEMYN LYLLIAM ARAUJO VELASQUEZ, acusada de marras.

    La conclusión que establece este juzgador sobre este particular tiene basamento en la exigencia contenida en la norma sustantiva referente a la concurrencia en la acción, atribuida en autoría a la acusada, de un cúmulo de circunstancias de tiempo, lugar y modo que no fueron en forma alguna aclarados por la parte acusadora ni mucho menos demostrados a través del desarrollo del debate. Así vemos que durante el desarrollo del debate no fue demostrada en forma alguna la responsabilidad de la acusada en el delito imputado, ya que jamás se pudo dilucidar en los medios de prueba presentados a tal afecto cuales fueron los artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de la victima, que fueron utilizados por la acusada para lograr, induciéndole en error, un provecho injusto con perjuicio ajeno para si o para otra persona. Tratándose de un delito esencialmente doloso no comprende este juzgador, a partir de lo alegado y probado en audiencia cual fue el engaño o ardid desplegado por el agente material para obtener de la victima un provecho injusto. Mas aun, jamás se determino (sic) durante el desarrollo del debate cual fue el deterioro que sufrió la victima en su situación patrimonial como consecuencia de la acción desplegada por la acusada, vale decir, de que fue despojada injustamente la victima al momento de frustrarse el pago de instrumento cambiario ante la entidad financiera librada.

    Por lo demás es evidente, dada la naturaleza compleja del delito que se pretende probar, que la sola constancia autentica de la falta de pago del cheque por parte de la entidad bancaria librada, verificada por medio del testimonio rendido por la ciudadana SON1A M.L.V., quien para el momento en que ocurrieron los hechos desempeño (sic) el cargo de Notario titular de la Oficina Nacional Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a través del protesto realizado en aquella oportunidad, ni la experticia de reconocimiento realizada por la Leda. (sic) E.R.H. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales (sic) y Criminalísticas, al instrumento cambiario de marras, es suficiente para generar esta convicción. Tampoco la declaración de la representación de la victima J.D.L.S.M.S. es suficiente para concluir que el delito efectivamente ocurrió, ya que sus dichos no son contrastables con ningún otra probanza distinta a la falta autentica de pago, determinada a través del protesto y de la comparecencia del funcionario que practico la actuación en la oportunidad correspondiente, ya que durante el desarrollo del debate jamás se pudo verificar a través de los órganos de prueba presentados en audiencia oral y publica, otro hecho distinto a la falta de pago del cheque. En tal sentido debe el juzgador concluir que el solo dicho de la victima no es suficiente para probar el delito de marras dado que a este deben concurrir no solo los elementos materiales que hagan concluir validamente la inexistencia del pago del cheque, sino que a este concurra la prueba del ardid o del engaño que hizo incurrir en error a la victima y como elemento fundamental la prueba del daño patrimonial, de forma concurrente y consecuente al mismo.

    Cabe destacar que, de la declaración del representante de la victima J.D.L.S.S., el tribunal tiene de primera mano dos elementos fundamentales para determinar que la acusada JESSEMYN LYLLIAM ARAUJO VELASQUEZ no es responsable del delito de ESTAFA. En primer lugar, el deponente reconoce que el cheque se genera por la exigencia del cumplimiento de una deuda, supuestamente causada por el incumplimiento de un contrato preexistente entre la Junta de Condominio del edificio Benka y la empresa VEPACO, de la cual la acusada era Gerente de Ventas, que tenia como motivo la colocación de vallas publicitarias en los espacios del edificio a cambio del pago de una suma de dinero mensual. Este punto del testimonio aclara, sin que en forma alguna se hubiese desmentido durante el desarrollo del debate, que no hubo provecho injusto a partir de la utilización del instrumento cambiario, ya que la deuda que se pretendía saldar con este ya existía antes del momento de la emisión del cheque, posteriormente suspendido y estaba causada en el incumplimiento del contrato suscrito entre su representada y la empresa VEPACO, contrato este que nunca fue aportado por la victima durante la fase de investigación, ni conocido durante el juicio pero reconocido por ambas partes en el desarrollo del debate. De igual forma es evidente el solo hecho de la emisión del cheque y posterior frustración en pago realizado por la acusada de autos no extinguió ni hizo cesar la obligación de pago causada por el presunto incumplimiento del contrato tantas veces citado por la representación de la víctima en su testimonio, lo cual mantiene intactas sus expectativas de cobro sin que el hecho que ha dado motivo al presente proceso le haya causado el daño que, de manera concurrente, exige la norma sustantiva penal a la utilización del cheque.

    Sobre este punto debe el tribunal aclarar que el artículo 462 de la norma penal sustantiva refiere al cheque sin provisión de fondos de manera separada, cuando este es utilizado como medio para la comisión del delito, atribuyéndole a tal evento un aumento de una sexta a una tercera parte de la pena. Sin embargo tal circunstancia va directamente vinculada con la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo, los cuales están perfectamente delimitados en el encabezamiento de la misma norma y que, sin su determinación a través de las pruebas que se presenten a tal efecto jamás se podrá concluir con asidero legal que se esta en presencia del delito de ESTAFA. En el presente caso, del examen de todos los elementos de prueba sometidos a las reglas del contradictorio en el debate oral y publico, no arroja en conclusión la pena (sic) convicción de que la acusada JESSEMYN LYLLIAM ARAUJO VELASQUEZ hubiese utilizado el instrumento cambiario posteriormente suspendido en su pago como forma de engaño o ardid para conseguir una provecho injusto en perjuicio de la Junta de Condominio de Edificio Berka, representada en juicio por el ciudadano J.D.L.S.M.S..

    Debe el tribunal analizar, a modos (sic) de dilucidar si los órganos de prueba que ocurrieron al juicio oral y publico generaron suficientes elementos para presumir que la acusada de autos JESSEMYN LYLLIAM ARAUJO VELASQUEZ es culpable del delito de ESTAFA, tal cual afirmo (sic) la representación fiscal en su libelo acusatorio, la declaración rendida por los ciudadanos AGNYS B.D.V. y R.H.A.E., quienes en sus deposiciones fueron contestes entre si al señalar que efectivamente se produjo un hecho en el Edificio BENKA, relevante a los efectos de esclarecer los hechos ventilados en la presente causa, consistente en el intento de colocación de una valla publicitaria presuntamente contentiva de propaganda política, por parte de la empresa VEPACO, hecho este impedido por la representación de victima en la presente causa J.D.L.S.M.S., quien para el momento de los hechos manifestó actuar a nombre de la Junta de Condominio del Edificio BENKA. Observa el tribunal que tales hechos son efectivamente corroborados en la declaración rendida por el mencionado representante de la victima en la oportunidad que ocurrió a rendir testimonio en la presente causa, siendo por ende los dichos de los mencionados deponentes plenamente adminiculados con la misma para concluir, mediante el uso de la lógica y las reglas de la sana critica, que la acusada de autos no incurrió en el delito de ESTAFA, (…) ya que de la adminiculacion (sic) de sus declaraciones con las demás probanzas generadas durante la celebración del juicio oral y publico que precede a esta sentencia, no existía en conclusión ningún elemento inculpa torio (sic) en contra de la acusada de autos.

    Sobre este particular observa este tribunal que los mismos en sus declaraciones refuerzan la convicción de este juzgador en el sentido de probar que la acción desplegada por la acusada JESSEMYN LYLLIAM ARAUJO VELASQUEZ, consistente en ordenar suspender a la entidad bancaria BANESCO el pago del instrumento cambiario que le ha sido opuesto durante la celebración del presente juicio no constituye, por si sola, evidencia suficiente para determinar que la misma incurrió en la comisión del delito de ESTAFA, ya que en ningún momento se reprodujo durante la celebración del debate las condiciones que, de manera concurrente a la utilización del instrumento cambiario, era menester acreditar para estimar consumado el delito de marras. Sobre este particular observa el tribunal que todos los testigos deponentes en la presente causa reconocen que la acusada actuaba en su carácter de Gerente de la empresa VEPACO, siendo esta ultima persona jurídica la presunta obligada a cancelar pagos atrasados a la Junta de Condominio del Edificio Benka, representada por el ciudadano J.D.L.S.M.S., hecho este que tiene trascendencia para servir como causa de justificación a la acusada para suspender el pago del cheque reclamado, pues al generarse el incumplimiento del contrato por parte de la Junta de Condominio del Edificio Benka no existía ningún motivo legal para que la acusada respondiera con un cheque personal para cancelar una obligación que correspondía cancelar a la empresa VEPACO, tal cual aclaro (sic) la representación de la victima en su declaración testimonial rendida en audiencia oral y publica.

    Es menester para este tribunal, a los fines de esclarecer en la sentencia los motivos del fallo, hacer mención al contenido del artículo 494 del Código de Comercio, contentiva de una disposición penal que refiere a la emisión de cheque sin fondo, asimilando a la misma la frustración de pago, la cual estatuye "El que emita un cheque sin provisión de fondos y no proveyere al librado de los fondos necesarios antes de la presentación del cheque o que después de emitido éste, frustrara su pago, será penado por denuncia de parte interesada con prisión de uno a doce meses, siempre que no concurran las circunstancias previstas en el Código Penal para el delito de estafa". Sobre este particular, estima importante este juzgador hacer las siguientes consideraciones:

    Este tipo penal prevé como un delito asimilable al del libramiento de cheque sin provisión de fondos, el librarlo y posteriormente realizar una acción dirigida a que no se pague, como seria el caso de dar una orden al banco en este sentido. Sobre este particular el autor J.R.S. (Tres Tipos Penales Realengos: Las Acciones Penales en la LOPCYMAT, El Cheque desprovisto en el Código de Comercio, Drogas, Sala Penal y Crímenes de Lesa humanidad. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2007) analiza el tema y comenta que el delito se perfecciona, como en la acción comentada antes, en el momento de su presentación, al verse frustrado el tenedor ante la negativa de pago por parte del banco. Ahora bien, el citado autor hace un paréntesis para referirse a los casos en los cuales se motiva o se justifica no pagar el cheque, planteando la disyuntiva con base a que en la practica el hecho en comentario presenta ciertos problemas , en donde pudieran surgir excusas, por parte del librador, para ordenar que no se pague el cheque. Citando a C.B. (Derecho Penal del Cheque. Buenos Aires. 1973, Pagina. 147) comenta "Habrá de valorarse pues, en cada caso concreto, la mayor o menor jerarquía del bien que se intento salvaguardar...o la necesidad de la orden de no pagar, evaluada con relación al posible empleo de otros remedios provistos en el resto del ordenamiento jurídico. El mismo BORINSKI pone un caso "considérese por ejemplo el caso del librador que supone haber sido victima de una estafa". Concluye que, claramente tales circunstancias podrían constituir causas de justificación, por medio de las cuales el hecho pierde su carácter punible.

    En el caso de marras, si bien es un hecho comprobado que la acusada de autos JESSEMYN LYLLIAM ARAUJO VELASQUEZ ordeno (sic) a la entidad bancada la suspensión de pago del cheque que ha dado origen a la presente causa, no es menos cierto que un examen detallado de a los testimonios depuestos por los órganos de prueba recepcionados durante al presente juicio, da al juzgador elementos de juicio suficientes para estimar que dicha conducta, desplegada por la acusada de autos, no es punible a la luz de la disposición especial relativa a la frustración de pago de cheque, prevista en el artículo 494 del Código de Comercio. Sobre esta afirmación el tribunal estima que al final del proceso no solo se determino (sic) que la acusada no es responsable del delito de ESTAFA, (…) sino que además su conducta no puede ser encuadrada dentro del contenido de la disposición especial contenida en la norma mercantil ya que surgieron suficientes probanzas para estimar que la acusada obro (sic) en resguardo de un daño a su patrimonio, el cual eventualmente sufriría al cancelar una obligación que no le correspondía cancelar con dinero de su propio peculio al no haber dado causa a la misma de manera personal. En este particular, es conveniente recordar que la representación de la victima J.D.L.S.M.S. aclaro (sic) en su testimonio que la Junta de Condominio del Edificio BENKA era acreedora en razón de una obligación establecida mediante un contrato firmado por la empresa VEPACO que establecía el pago de una suma de dinero a cambio de permitir el uso de los espacios del Edificio BERKA para fijar vallas publicitarias. Ante este hecho y ante la circunstancia de haber impedido la representación de la victima que personal de la empresa VEPACO fijara una valla publicitaria por tener contenido política, hecho este debidamente acreditado durante el proceso, estima este juzgador que a la acusada JESSEMYN LYLLIAM ARAUJO VELASQUEZ le asistía al momento de ocurrir los hechos una causa de justificación para no hacer efectivo el pago del cheque de marras, obrando al hacerlo en resguardo legitimo de sus intereses, concluyendo este juzgador, a la luz de los hechos narrados, de las pruebas evacuadas, de la doctrina analizada y de la aplicación de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y de la sana critica, que los hechos aquí analizados no revisten carácter penal. ASI SE DECLARA.

    Igualmente estima el tribunal, dado que a través del presente juicio también se demostró que la acusada de autos no estaba obligada a pagar la referida suma reclamada pues no era deudora personalmente de la Junta de Condominio del Edificio BERKA, y por tanto no le seria exigible en conclusión asumir el pago de la suma adeudada, ya que en ningún momento del debate se probo (sic) que la emisión de dicho cheque tuviese relación con el cumplimiento de alguna obligación personal. Estima igualmente el juzgador que el hecho de haberse paralizado la instalación de la valla publicitaria por decisión de la Junta de Condominio del Edificio BENKA y la siguiente acción de suspensión de pago del cheque personal emitido por acusada JESSEMYN LYLLIAM ARAUJO VELASQUEZ, así como la preexistencia de una relación contractual entre la victima de marras con la empresa VEPACO, sugieren de manera inequívoca que los hechos aquí ventilados tienen relevancia en el ámbito del derecho mercantil, en cuya jurisdicción pudiera ventilarse tanto el derecho de la victima en cuanto a pedir el cumplimiento de la obligación o en todo caso a responder sobre las excepciones que pudiera plantear la parte demandada en su contra. A consecuencia de la presente sentencia absolutoria quedan sin efecto todas las medidas cautelares de índole personal y patrimonial decretadas durante este proceso, en contra de la acusada de actas (…)

    . (Destacado de La Instancia)

    Así pues, se desprende de la decisión ut-supra analizada que el juzgador de mérito luego de realizar un análisis de forma integral, a todos y cada uno de los medios probatorios aportados por las partes en el contradictorio, y una vez determinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que fueron atribuidos a la ciudadana JESSEMYN LYLLIAM ARAUJO VELASQUEZ, consideró que en el desarrolló del debate el Titular de la Acción Penal no logró demostrar la comisión del delito de ESTAFA, tipo penal este por el cual fue acusada la referida ciudadana, llegando a la conclusión que del acervo probatorio no se desprendió que la conducta desplegada por la encausada de marras iba encaminada a la perpetración del hecho ilícito objeto del proceso, y mucho menos que fuese responsable penalmente de tales hechos.

    Asimismo, el a quo dejó plasmado en la recurrida que ciertamente del desarrollo del debate se hizo evidente que la acusada de marras libró un cheque a la hoy víctima, el cual, al ser presentado ante la entidad bancaria correspondiente a los fines de su cobro, no pudo hacerse efectivo por haber sido ordenada la suspensión de su pago por parte de la titular de la cuenta, a saber la hoy imputada; aduciendo el juzgador de instancia que de acuerdo a los elementos probatorios que fueron valorados y adminiculados entre sí durante el contradictorio no se demostró que la ciudadana JESSEMYN LYLLIAM ARAUJO VELASQUEZ haya desplegado una conducta distinta a la antes descrita, que haga presumir su responsabilidad en la comisión del delito de ESTAFA, ya que según la recurrida no pudo demostrar la parte acusadora cuales fueron los “artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de la víctima, que fueron utilizados por la acusada para lograr, induciéndole en error, un provecho injusto en perjuicio ajeno para si o para otra persona”, pues a su juicio, no se vislumbró cual fue el engaño en el cual incurrió la hoy acusada para obtener un provecho injusto por parte de la víctima, y mucho menos cual fue el deterioro patrimonial ocasionado a la víctima como consecuencia de las actuaciones desplegadas por la imputada de marras.

    En el mismo orden de ideas, han podido verificar estas jurisdicentes de la recurrida que el Juzgador de Instancia cuando analizó y valoró la testimonial rendida por la ciudadana M.L.V., en su carácter de Notario Titular de la Oficina Nacional Tercera del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y quien ejecutó el protesto del tantas veces mencionado instrumento bancario, así como la declaración de la ciudadana E.R.H., quien realizó la experticia de reconocimiento al cheque de marras, estimó que la sola constancia de la falta de pago por parte de la ciudadana JESSEMYN LYLLIAM ARAUJO VELASQUEZ, no resultaba suficiente para probar la comisión del delito de Estafa, dada la complejidad del mismo.

    Igual convicción tuvo el a quo al momento de valorar el testimonio rendido por el ciudadano J.D.L.S.M.S., representante de la víctima, pues al respecto consideró que dicha declaración al adminicularla con el resto del acervo probatorio no resultaba convincente para determinar la presunta comisión del hecho investigado, ya que de ella solo se demostró la falta de pago por parte de la imputada de marras a través del protesto realizado por la ciudadana M.L.V. y la presencia en el debate de la experto E.R.H.; aunado a ello estimó el juzgador de mérito, tomando en cuenta que en relación al delito de estafa debió demostrarse el ardid o engaño que hizo incurrir en error a la victima, así como la prueba del daño patrimonial que le fue causado por parte de la acusada de marras, situación que a su criterio no ocurrió en el presente caso; que no puede tomar como cierto únicamente el dicho de la víctima para probar la comisión del ilícito penal a la ciudadana JESSEMYN LYLLIAM ARAUJO VELASQUEZ.

    Por su parte, quedó establecido en la recurrida que de la declaración de quien representa a la victima, surgieron elementos para demostrar que la acusada de marras no es responsable de la comisión del delito de ESTAFA, tales como, el no existir un provecho injusto desde la utilización del cheque otorgado por la encausada, ya que se demostró durante el debate, y en especial de las deposiciones realizadas por la acusada y la representación de la víctima, que la deuda que se pretendía saldar a través del instrumento cambiario de marras, ya existía antes de la emisión del mismo; y que posteriormente fue suspendida su cancelación, como consecuencia del presunto incumplimiento del contrato celebrado entre el Condominio del Edificio Benka, (representado por el ciudadano J.D.L.S.M.S.) y la Empresa VEPACO, de la cual era gerente la hoy encausada en el momento en que presuntamente ocurrieron los hechos, situación esta que para el a quo quedó demostrada durante el contradictorio; asimismo, en relación al testimonio del representante de la víctima, el juzgador de instancia estimó que el hecho que motivó el proceso, vale decir, la suspensión por parte de la acusada de autos del cobro del cheque que fue emitido a favor del prenombrado condominio, en virtud de un contrato celebrado entre ambos, el cual como ya se señaló se incumplió, fue lo que motivó a la imputada a la interrupción de su pago; lo cual no le ocasionó un daño patrimonial a quien ostenta la cualidad de víctima, que exige la norma penal sustantiva como requisito indispensable para que se pueda acreditar la comisión del delito de Estafa, máxime cuando la victima aún tiene abierta la posibilidad de solicitar el pago que pretende obtener de la imputada, ya que a criterio del a quo el hecho de haberse suspendido el cobro del cheque no extingue la obligación de su pago por parte de quien lo emitió.

    Esta Sala igualmente constata que el juez de juicio a los fines de poder dilucidar si en el caso en concreto, los elementos presentados por el ente acusador eran suficientes para presumir la responsabilidad penal de la ciudadana JESSEMYN LYLLIAM ARAUJO VELASQUEZ en el hecho por el cual fue investigada, al valorar las declaraciones rendidas en el contradictorio por los ciudadanos AGNYS B.D.V. Y R.H.A.E., estimó que los mismos fueron contestes, y que al adminicular dichos testimonios con la declaración del representante de la víctima, crea la plena convicción de que a la acusada de autos no se le puede atribuir la comisión del delito de Estafa, por el cual fue acusada; puesto que a criterio del a quo a través de dichas deposiciones solo se pudo constatar que ciertamente en el Edificio Benka, se intentó colocar una valla publicitaria por parte de la Empresa VEPACO, lo cual fue impedido por quien representa a la víctima, por contener presuntamente propaganda política.

    No obstante, estimó el jurisdicente de instancia que al analizar los medios de pruebas ofertados en el contradictorio, se pudo comprobar que la ciudadana JESSEMYN LYLLIAM ARAUJO VELASQUEZ, actuaba como gerente de la empresa VEPACO, siendo a dicha empresa a criterio del juzgador, a quien le nacía la obligación, como persona jurídica de la cancelación total del pago al Condominio Edificio Benka, en virtud de la relación contractual que habían convenido ambos, y no así a la hoy imputada, por lo que a criterio del a quo la actuación desplegada por la encausada de marras resultó justificable, pues a su juicio no se le podía exigir la cancelación de un pago a la encausada de marras, cuando la misma solo actuaba con la cualidad de empleada de la empresa VEPACO, estando esta última obligada a realizar dicho pago según la recurrida; aunado a ello consideró el a quo que no se demostró durante el devenir del proceso que la hoy acusada haya contraído una obligación personal de pago con la hoy víctima, estimando que la conducta asumida por la referida ciudadana no puede ser revestida de carácter penal, pues a su criterio la ciudadana JESSEMYN LYLLIAM ARAUJO VELASQUEZ ordenó la suspensión del cheque que había sido librado a nombre de la víctima de marras, en resguardo de sus intereses patrimoniales, ya que sin duda alguna, no se encontraba obligada a realizar tal cancelación.

    Por su parte, estimó el juez de mérito, que los hechos ventilados en el contradictorio, referidos a la paralización de la instalación de la valla publicitaria por decisión de quien representa a la Junta de Condominio del Edificio Benka, que conllevó a la suspensión del pago que le había realizado mediante cheque la hoy acusada; así como la preexistencia de una relación contractual entre el referido condominio y la Empresa VEPACO, se tratan de circunstancias que deben ser dilucidadas en el ámbito del derecho mercantil; jurisdicción en la cual se podrá determinar el derecho que pudiese tener la víctima de marras a solicitar el cumplimiento del pago, e situación que a través de este p.p. pretendió obtener, o a todo evento responder las excepciones que pudiese oponer la parte demandada en su contra.

    En base a los señalamientos antes indicados, observan las integrantes de esta Alzada que el juzgador de instancia para poder determinar la inculpabilidad de la imputada en la comisión del delito de ESTAFA, contrastó y analizó los testimonios rendidos en la distintas sesiones del juicio oral y publico, adminiculándolos con el resto de las pruebas documentales que fueron evacuadas durante el desarrollo del juicio oral y público, realizando un análisis individual a cada uno de ellos, para luego extraer de los mismos su naturaleza. Asimismo, observan estas jurisdicentes que el a quo, contrariamente a lo argumentado por quien recurre en el presente recurso de apelación, realizó dicha valoración de forma lógica y correlativa a todos los elementos probatorios debatidos en el juicio, determinando que de los mismos no se podía comprobar la responsabilidad de la procesada en la comisión del tipo penal por el cual fue acusada, pues si bien a su juicio, quedó evidenciado del desarrollo del debate, que la acusada de marras ciertamente otorgó un cheque a favor del condominio del Edificio Benka, con motivo de un contrato celebrado entre el referido condominio y la Empresa VEPACO, en la cual se desempeñaba como gerente la hoy acusada; ordenando posteriormente a la entidad bancaria la suspensión del pago del referido instrumento; se desprende de la recurrida que la relación contractual que se llevó cabo en el presente caso la poseen dos personas jurídicas, en este caso, el Edificio Benka y la Empresa VEPACO, por lo que mal puede atribuírsele a la ciudadana JESSEMYN LYLLIAM ARAUJO VELASQUEZ, una obligación de pago, cuando ésta solo actuaba como empleada de la referida empresa; máxime cuando no se demostró durante el desarrollo del debate que la indiciada de autos haya contraído alguna obligación personal con el tantas veces mencionado condominio, criterio éste que comparte esta Alzada de acuerdo a las actas puestas a revisión y al contenido de la recurrida.

    Tales circunstancias permiten constatar a este Tribunal Colegiado, por una parte, que la decisión recurrida además de cumplir con todos los requisitos previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; que la misma no adolece del vicio de contradicción en su motivación, pues se puede constatar del fallo recurrido que el Juez de Juicio al valorar, a través de un análisis concatenado todos los elementos concurrentes en el proceso, pudo constatar la no existencia del delito de ESTAFA, ya que al hacer una ponderación de todos los medios de pruebas ofertados durante el debate, consideró que no existen suficientes pruebas que acreditan la responsabilidad penal del penado de autos en el hecho que se le pretende atribuir.

    Asimismo, evidencian estas Juezas de Alzada que la valoración realizada por el Juez de Instancia a las pruebas documentales y testimoniales aportadas al proceso, fueron motivadas y a.e. en sus consideraciones, ya que de forma clara y detallada sentó las razones y consideraciones por las cuales no les dio valor probatorio para acreditarle responsabilidad penal al imputado de autos en la comisión del delito de ESTAFA, logrando establecer cuál fue el convencimiento que obtuvo de ellos, a los fines de armonizarlas con el dispositivo del fallo concatenando cada elemento probatorio de forma coherente, motivada y lógica, a los fines de establecer los hechos que consideró acreditados y los que no, así como la base legal aplicable al caso concreto, realizando una apreciación de los medios de pruebas debatidos en el contradictorio conforme lo dispone el artículo 22 del Texto Penal Adjetivo, coincidiendo con las reglas del correcto entendimiento humano, analizando, comparando y relacionando cada prueba entre sí, aplicando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y la sana crítica, configurándose con ello una decisión motivada y ajustada a derecho, y expresó de manera clara y determínate los hechos que consideró probados y los que no, realizando para ello un examen de todos y cada uno de los elementos traídos en el presente caso.

    Para reforzar las anteriores consideraciones, estas jurisdicentes consideran necesario citar el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23.05.11, signada con el No. 747, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual expresamente señala:

    …Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.

    Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el p.p., a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.

    La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia.

    Los fundamentos son los motivos, que son exigidos, entre otras disposiciones, por la del Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

    La sentencia contendrá...

    2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;

    3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.

    4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho...

    .

    De igual manera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia No 72 de fecha 13/03/2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, expresó:

    Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales

    . (subrayado nuestro)

    Del acápite anterior, se desprende una definición clara de lo que representa el vicio de falta de motivación en la sentencia, asimismo la Sala de Casación Penal, en fecha 11/06/2004 mediante sentencia No. 203 con ponencia del Magistrado Blanca Mármol de León, en cuanto a la correcta motivación de la sentencia, expresó:

    Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes(subrayado nuestro). Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella (subrayado nuestro); y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…

    En razón de ello, estas juzgadoras constatan, que efectivamente tal como se ha señalado anteriormente, el juzgador de juicio efectuó un análisis valorativo de los medios probatorios promovidos por las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo así con la debida motivación, a los fines de dictar una decisión condenatoria conforme a derecho, toda vez que realizó un análisis lógico-jurídico, concatenado de manera fundamentada, sin caer en contradicción alguna, todo lo cual lleva a esta Sala de Alzada a establecer que en el caso de marras la jueza a quo dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 346 ejusdem, por lo que no le asiste la razón al recurrente, en relación a los puntos denunciados en su acción recursiva, por lo que se desestiman cada uno de ellos. Así se decide.

    En mérito a las consideraciones ya expuestas, este Tribunal Colegiado considera que resulta ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el ciudadano J.D.L.S.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 175.654, en su carácter de representante del Condominio Edificio BENKA, victima en el presente asunto; y en consecuencia, CONFIRMA la decisión No. 015-15 de fecha 07.07.2015 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el juzgado de instancia, entre otros pronunciamientos acordó ABSOLVER a la ciudadana JESSEMYN LYLLIAM ARAUJO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 7.765.849, de la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.D.L.S.M.S.. Y ASÍ SE DECIDE.-

    VIII

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Zulia, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el ciudadano J.D.L.S.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 175.654, en su carácter de representante del Condominio Edificio BENKA, victima en el presente asunto.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 015-15 de fecha 07.07.2015 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el juzgado de instancia, entre otros pronunciamientos, ABSOLVIÓ a la ciudadana JESSEMYN LYLLIAM ARAUJO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 7.765.849, de la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.D.L.S.M.S.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS DE APELACIONES,

D.C.N.R.

Presidenta de Sala

VANDERLELLA A.B.E.D.V.R.

Ponente

LA SECRETARIA,

J.R.G.

En la misma fecha se publicó la presente sentencia y se registró bajo el No. 043-15 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada al archivo.

J.R.G.

La Secretaria.

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