Decisión nº 518-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 6 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 06 de agosto de 2015

204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-001385

Decisión No. 518-15.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones interpuestas por el profesional del derecho R.G.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 158.156, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos ROBERTSON J.L.R. y O.A.D.F.B.A., titulares de la cédula de identidad No. 24.485.825 y 17.820.668.

Acción recursiva ejercida contra la decisión No. 2C-670-2015, de fecha 22 de junio de 2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual, el tribunal de instancia en la audiencia de presentación declaró PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados de marras, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARÓ CON LUGAR la solicitud fiscal, y en consecuencia impuso la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los procesados de autos, a quienes se les instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem; USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de la ciudadana N.B.V.O. y el ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada de otorgar la una medida menos gravosa.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 28 de julio de 2015, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 29 de julio de 2015, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver en los siguientes términos:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

El profesional del derecho R.G.L., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos ROBERTSON J.L.R. y O.A.D.F.B.A., interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 2C-670-2015, de fecha 22 de junio de 2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, sobre la base de los siguientes argumentos:

Narró en el fundamentó del recurso de apelación, que: “…observamos la violación de principios que forman parte de la columna vertebral del estamento Jurídico Penal Venezolano, en perjuicio de mis defendidos, ROBERTSON J.L.R. y O.A.A.S., tales como: LA PRESUNCIÓN DE I.L.A.D.L., EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, LA FALTA DE INTENCIONALIDAD DEL AGENTE COMISOR, devenida en el hecho que cuando el tipo Penal exige que la conducta realizada por el Agente produzca un resultado determinado, será necesaria además de la constatación de dicho resultado, de verificación de una relación de casualidad que permita afirmar que la conducta en cuestión ha sido antecedente del mismo exigiéndose en consecuencia una relación de causa y efecto. Es decir, se exige que el resultado haya sido ocasionado por la conducta desplegada por el autor, comprobándose así un nexo causal entre el resultado y la acción. No basta con afirmar que tal o cual persona es responsable de la comisión de un hecho punible, hay que determinar que la conducta de esa persona ha sido en verdad el factor productor de un determinado resultado; vale señalar, que en ocasiones la dificultad de determinar la relación de causalidad en determinados supuestos, puede incluso implicar una imposibilidad probatoria que impide la afirmación de responsabilidad penal, pues no llega a descubrirse, al no haber un medio probatorio para ello, si en efecto determinado comportamiento ha sido la causa del resultado que se verifica en la realidad…”.

En este mismo orden de ideas aseveró la parte recurrente, que: “…también haremos mención con el debido respeto que merece la Juzgadora, de la necesidad de hacer valer la Tutela Judicial efectiva que debió mediar en el presente caso, ya que se observa y considera esta Defensa Técnica, que al momento de hacer la imputación por parte del Ministerio Publico (sic) en contra de mis defendidos, la misma se hace partiendo del falso supuesto de la comisión de varios delitos, de los cuales se tiene incluso la imposibilidad material de probar la participación de ellos en la forma como lo señala el Ministerio Publico (sic), ya que ambas figura (sic) utilizadas por la vindicta publica (sic) como lo son la del Delito de Robo Agravado en Grado de Frustración y la Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, ambas son figuras imperfectas del delito, y que bien merecen por el tipo penal, la obtención u otorgamiento de Medidas Cautelares Menos Gravosas a la Privación de Libertad, pues es un solo hecho punible, una unidad de acción, y no como se quiere hacer ver por parte de la representación fiscal, la comisión de tres delitos, los cuales en el desarrollo de la presente Apelación procederemos a explicar las incidencias de las mismas…”.

Igualmente afirmó el apelante, que: “…A tal particular es oportuno señalar, que estamos en presencia de un CONCURSO IDEAL DE DELITOS, expresado en el hecho, de que de la denuncia de la víctima (único elemento de convicción utilizado para individualizar la acción cometida por mis defendidos) se infiere que estos presuntamente le solicitaron las llaves del carro y el teléfono, todo ello en una misma acción, con lo cual se configura lo que muy bien ha expresado la Doctrina como un CONCURSO IDEAL DE DELITOS, por lo cual mal podría agravársele la pena con la separación de los delitos presuntamente cometidos, para ello nos permitirlos presentar algunos criterios doctrinales que puedan ilustrar tal situación, para de esa forma hacerle ver a la Juzgadora del error en derecho de aplicar una medida Preventiva Judicial de la Privación de Libertad, basada en la errónea interpretación del Ministerio Publico (sic)de los tipos penales aplicados al presente caso…”.(Destacado del recurrente).

Continuó manifestando el recurrente, luego de citar consideraciones doctrinarias, que: “…Todo ello en atención a reforzar lo que la Defensa Técnica viene sosteniendo, que lo procedente en Derecho era acordar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en atención a la ocurrencia de un solo hecho antijurídico, con sus consabidas consecuencias, pero encontrándose en la esfera de los delitos imperfecto, que bien pudo ser acordada dicha medida cautelar sustitutiva menos gravosa, atendiendo el sagrado principio del Juzgamiento en libertad, puesto que de la imputación del Delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUIEGO, previsto en el Articulo (sic) 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones se observa, que este tipo penal no se adecúa (sic) a la situación táctica de la detención de mis defendidos, constituyendo una violación al Principio de la Legalidad, ya que el tipo Penal exige el Porte, la detentación del facsímil, y de las actas es fácilmente evidenciable, que al momento de su detención mis defendidos ROBERTSON J.L.R. y O.A.A.S., no tenían en su poder ningún tipo de facsímil de arma de fuego, ya que este fue encontrado oculto en el suelo, con lo que mal podría configurarse el delito imputado siendo lo procedente a esta situación el Delito de Ocultamiento, figura que para el facsímil no es aplicable, razón por la cual solicito en relación a este delito se acuerde su desestimación…”. (Destacado de la defensa privada).

Así las cosas, el defensor privado manifiesta que: “…se permite entrar a hacer un breve análisis del tipo penal del Robo Agravado en Grado de Frustración y de la Tentativa de Robo de Vehículo Automotor delitos estos que fueron configurados por el Ministerio Publico, de la interpretación de la denuncia de la víctima, ya que según ella la acción fue dirigida a despojarla de su vehículo y de su teléfono, pero ninguna de estas acciones fueron materializadas por mis defendidos. Así las cosas, surge un tema interesante de analizar en el derecho, pues como bien lo dijimos anteriormente, nuestro ordenamiento jurídico, sanciona el delito que tenga la pena más elevada cuando existen pluralidad de normas legales comprometidas, pero en estricto uso de la lógica jurídica el bien jurídico tutelado de mayor valor en este caso sería el vehículo de la víctima, y el delito de Tentativa de Robo de vehículo automotor posee una pena menor a la del delito anteriormente descrito de Robo Agravado en Grado de Frustración, con lo que pudiera pensarse que en atención al Principio del Indubio (sic) Pro Reo, deberíamos aplicar la pena de este en preferencia de aquel (sic). Con lo cual se viola lo preceptuado por el Articulo (sic) 61 del Código Penal, que reza que: "Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye como consecuencia de su acción u omisión. Acción, es decir, conducta ejecutada, realizada, actos llevados a cabo, nada de lo que se pueda evidenciar en el expediente que analizamos.” (Destacado original).

Igualmente, la Defensa esgrimió lo siguiente: “…que estamos en presencia de la vulneración de derechos fundamentales del ser humano, como lo es su libertad individual, bien Jurídico Tutelado de más alta estima después del derecho a la vida. En igual medida resulta oportuno señalar, que el Ministerio Publico (sic) invoca el peligro de fuga y de obstaculización de la justicia, como complemento necesario, para garantizar una privación de libertad, a tal particular, ya ha sido reiterado el criterio de la Doctrina del Ministerio Público, que señala, que cuando se invoquen estos elementos,, los mismo deberán ser explicados en la exposición fiscal y justificados por el representante fiscal para su aplicación, no basta solo con mencionarlos, ya que se convierte así en la herramienta oportuna de la vindicta publica (sic) para lograr el objetivo de privaciones de libertad, en el presente caso mis defendidos, no cuentan con los medios idóneos, que le permitan sustraerse del proceso, y mucho menos obstaculizar el mismo…”.

En ese tenor de ideas, argumenta el recurrente que: “Importante es también, hacer mención, que en el presente caso, lo que constituye elementos de convicción, tanto para el Ministerio Publico (sic), como para la Juzgadora lo representan los dichos de los funcionarios y victima, en las actas policiales que conforman la presente causa, a tal particular deja ver la Defensa Técnica, lo que bien señala la Sentencia N°1242, de fecha 16 de agosto de 2013, de Sala Constitucional, y por consiguiente vinculante, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en la que se afirma que el "..El Juez de control, debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por si solas sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad/que no comportan fundamentos serios para acusar. (...) En Sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004, la Sala de Casación Penal reitera los siguientes: El solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad". Es muy cierto que en el ejercicio de sus funciones los jueces de la República, tienen AUTONOMÍA sobre los temas sometidos a su consideración, pero no se encuentran exentos de la fundamentación necesaria para motivar sus fallos…”. (Destacado original).

Por último aduce el recurrente que: “así las Sentencia 388, del 06 de Noviembre de 2013, con Ponencia dé la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, sostiene lo siguiente: " La Sala advierte que los jueces son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que sea soberanía de apreciación, no lo exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuales son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión". Y como dijéramos anteriormente, del análisis de la decisión 2C-670/2015, emanada de su despacho, en esta se inobservaron principios fundamentales del derecho que comprometen las garantías del debido proceso a mis defendidos, con lo cual se les vulnera su estado de libertad y su posibilidad de enfrentar el presente proceso en estado de libertad, razón por la cual solicito se sustituya la Medida Judicial Preventiva de la Privación de Libertad por una menos gravosa en atención a los razonamientos anteriormente expuestos…”. (Destacado original).

Concluyó el recurso de apelación, peticionando lo siguiente: “…sea admitido el presente escrito de APELACIÓN, y atendiendo los presupuestos procesales y los principios y garantías infringidos a mis defendidos ROBERTSON J.L.R. y O.A.A.S., se le sustituya por una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad, que les permita enfrentar el presente proceso en estado de libertad y coadyuvar en la búsqueda de la verdad, que es el fin de todo proceso judicial…”. (Destacado del recurrente).

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.-

Las profesionales del derecho I.E.F.M. y S.D.L.Á.M.M., en su carácter de representantes adscritas a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, dieron contestación el recurso de apelación incoado por la Defensa, bajo los siguientes fundamentos:

Iniciaron la contestación al recurso de apelación realizando un análisis de las denuncias de recurrentes, esgrimiendo que: “…los ciudadanos ROBERTSON J.L.R. y O.A.A.S., imputados de autos ya identificados, fueron presentados en fecha 22 de Junio de 2015, ante el tribunal de Control por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desrame y Control de Armas y Municiones, y a quienes les fueron impuestos la Medida Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del articulo artículo 236 enumera: 1. Un hecho punible no prescrito, que merezca privativa de libertad, 2. Elementos de convicción que comprometan la participación de los imputados en el hecho punible objeto del proceso, y 3. La presunción razonable del peligro de fuga y/o obstaculización en la búsqueda de la verdad. Pero, no obstante a ello, el legislador en los artículos subsiguientes al referido, aclaró cada una de las condiciones que deben cumplirse para dictar tal medida, explicando en el artículo 237 ejusdem el peligro de fuga y sus supuestos, y en el 238 ejusdem la obstaculización a la investigación penal, por lo que, el Juez de Control…”.(Destacado original).

Al respecto, continuaron señalando que: “…en este caso en particular, estimó la pena a imponer en los delitos imputados a los ciudadanos: ROBERTSON J.L.R. y O.A.A.S., ya identificados, el cual acarrea una pena, al delito mas grave de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años de prisión, excediendo los límites previstos en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece una presunción cierta sobre el peligro de fuga, siempre que el límite máximo de la pena a imponer sea igual o superior a DIEZ (10) años, siendo este el caso, por lo que el tribunal de control, y que al ser solicitada por la defensa técnica una medida menos gravosa, el A quo, al revisar la pena prevista para los delitos que se les imputó, evidenció que la misma excedía del límite previsto por el legislador en ese dispositivo legal, por lo que se consideró que estaban llenos los extremos del artículo 236 del código adjetivo penal, puesto que existe un hecho punible no prescrito que acarrea una pena privativa de libertad, pero además rielan en actas fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados de autos y vista la pena a imponer se presume suficientemente el peligro de fuga, aun bajo los alegatos de la defensa, fundamentalmente de la errónea calificación que realizara el representante del Ministerio Público; debe entonces la Defensa solicitar se practiquen suficientes diligencias tendientes a demostrar lo alegado, pero con sólo invocarlo no es suficiente para desvirtuar la imputación fiscal, es obligación de la defensa en virtud del principio de contradicción, previsto en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, desplegar las actuaciones para demostrar la inculpabilidad de su defendido o su participación en un delito de menor entidad, como sería la TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO o USO DE FACSÍMIL, referido por la Defensa, más aun, si el Ministerio Público en el transcurso de la investigación demuestra la inculpabilidad de los imputados, o que existen otras condiciones para cambiar la calificación jurídica de los delitos…”.

Por otro lado, esgrimen que: “…si bien es cierto que los delitos imputados encuadran en los delitos imperfectos, por no haberse ejecutado o perfeccionados por causas ajenas a su voluntad, no es menos cierto, que el temor que le fue infundado a la victima (sic) al momento de suscitarse los hechos, corresponde un elemento de convicción determinante para establecer las responsabilidad penal de los imputados de autos, sin embargo, nos encontramos en una fase incipiente de la investigación y que por lo tanto se debe garantizar las resultas del proceso con la imposición de una medida cautelar como lo es la Privación de Libertad, no es que se vaya en contra de los principios fundamentales de las personas, tal cual como lo expresa la defensa en su escrito, sino que es asegurador en la búsqueda de la verdad, tomando en cuenta la magnitud del daño causado, tanto material como psicológico de la persona, es primordial preservar los derechos y garantías de las partes en el proceso; Ahora bien, en lo que respecta al concurso ideal de delitos, se le recuerda a la defensa que nos encontramos en la fase de investigación, y que los delitos imputados en la presentación pueden variar, así que, ese punto solo es considerado al momento de haberse presentado el acto conclusivo, y que el Tribunal haga su pronunciamiento sobre el concurso de delitos, al momento del calculo de la pena, si nos encontramos con una admisión de hechos…”.

Asimismo, enfatizaron quienes contestan que: “…la defensa plantea situaciones que aun pueden variar, porque nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde se practican las diligencias de investigación pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos y para establecer la responsabilidad penal de los imputados de autos, y de no hacerlo, el Ministerio Publico (sic), esta en la obligación de solicitar la practica de las mismas para la búsqueda de la verdad…”.

Finalmente concluyeron su contestación al recurso de apelación, peticionando que: “…se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.G.L., defensor Privado de los ciudadanos ROBERTSON J.L.R. y O.A.A.S., en contra de la decisión dictada por ese Tribunal Segundo de Control, en auto de fecha 22/06/2015, en la cual declara SIN LUGAR, la imposición de una medida cautelar sustitutiva o menos gravosa, en vez de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho R.G.L., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos ROBERTSON J.L.R. y O.A.D.F.B.A., interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 2C-670-2015, de fecha 22 de junio de 2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, denunciando en primer lugar que, existe un concurso ideal de delitos, por cuanto, considera que los hechos objeto de proceso se subsumen en un solo hecho punible, por existir una unidad de acción y no como lo quiere hacer ver el Ministerio Público, al señalar la comisión de tres delitos. Igualmente, señala el apelante que, el tipo penal de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, no se adecua a la situación fáctica que dio lugar a la detención de sus defendidos, pues el facsímil fue hallado oculto en el suelo, por lo que solicita la desestimación de dicho tipo penal. Igualmente, denuncia la vulneración del artículo 61 del Código Penal, en el caso de los delitos de Tentativa de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Robo Agravado en grado de Frustración, siendo que el ordenamiento jurídico señala que se sanciona el delito que tenga pena más alta, cuando existen pluralidad de normas legales comprometidas, pero en estricto uso de la lógica, el bien jurídico de mayor valor es el vehículo de la víctima, siendo la Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, el que posee una pena menor, por lo que se debió considerar este hecho punible en preferencia al delito de Robo Agravado en grado de Frustración.

Asimismo, denuncia que el Ministerio Público no indicó por qué se presume el peligro de fuga y obstaculización en la investigación, pues no basta con mencionarlos, no existiendo medios idóneos, a su criterio, para que sus defendidos se sustraigan y obstaculicen el proceso. Por último refiere, que no existen elementos de convicción, ya que, los considerados tanto por el Ministerio Público como por la Juzgadora, son los dichos de los funcionarios y la víctima, en las actas policiales que conforman el expediente penal, por lo que cita extracto de la sentencia No. 1242, de fecha 16/08/2013, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de desvirtuar los mismos.

Una vez precisadas como han sido las anteriores denuncias planteadas por la parte recurrente, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen del acta policial de fecha 20 de junio de 2015, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el orden interno No. 11, Destacamento No. 113, Primera Compañía, en la cual se deja constancia de los hechos objeto del proceso, de la siguiente manera:

"En esta misma fecha siendo las 12:50 horas de la tarde, realizando labores de patrullaje por la jurisdicción del Destacamento Nro. 113, de la costa oriental del lago, en compañía del 02.-Sargento Mayor de Tercera (GNB) S.R.W., enmarcado en la Misión a Toda V.V., y patrullaje inteligente, encontrándonos de comisión en vehículo Toyota militar por la jurisdicción del Municipio Cabimas a los fines de darle cumplimiento a lo ordenado por la Presidencia de la República en el operativo P.S., en el momento que nos encontrábamos en la Urbanización Las 40, Calle 8, del Municipio Cabimas del estado Zulia, específicamente diagonal al restaurante Tierra Prometida, en plena vía Pública logramos avistar a un ciudadano quien salió del inferior de una vivienda y al ver la presencia militar con señas nos detuvo y nos informó rápidamente que dos sujetos a bordo de un vehículo tipo moto de color negro con rojo, describiendo a los sujetos de la siguiente manera: uno de piel morena de contextura delgada, vestido con una franela de color azul y un pantalón jean de color negro, el otro sujeto de contextura gruesa de piel morena quien vestía con una franela tipo chemi de color rojo, quienes intentaron robar el vehículo de su hermana portando estos un arma de fuego, en vista de la situación realizamos un patrullaje por el sector en búsqueda de tos sujetos señalados y al llegar a la avenida Carabobo con esquina de la calle 7 de la Urbanización Las 40, logramos avistar a dos sujetos a bordo de un vehículo tipo moto, quienes presentaban las mismas características señaladas por el denunciante, en vista de la situación les indicamos con voz fuerte y clara que se detuvieran y se estacionaran a un lado de fa vía, una vez estacionados les indicamos con todas las medidas de seguridad que desabordaran el vehículo tipo moto, una vez que estos sujetos desabordaron el vehículo tipo moto, les exigimos de manera inmediata que exhibieran la documentación personal y cualquier objeto que pudieran tener adherido a su vestimenta y cuerpo, no exhibiendo este ningún objeto, por medidas de seguridad y amparados en el artículo 191 del código Orgánico Procesal Penal, procedimos a efectuarles una inspección corporal no encontrándoles ninguna evidencia de interés para la investigación, al momento de inspeccionar el vehículo tipo moto pudimos observar oculto en el suelo al lado del caucho trasero de fa moto, un Facsímil de arma de fuego tipo pistola de color gris oscuro sin serial ni marca visible, con cacha de plástico de color marrón, la cual colectamos como evidencia de interés para la investigación, siendo estos sujetos identificados mediante cédula de identidad como: LEAL R.R.J., C.I.V-24.485.829, DE 20 AÑOS DE EDAD y A.S.O.A., C.I.V-17.820.668, DE 30 AÑOS, acto seguido, se procedió hacer lectura de sus Derechos y Garantías Constitucionales, establecido en los artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los mismos se encuentran presuntamente incurso (sic) en la comisión de varios de los delitos tipificados en el Código Penal Venezolano vigente, trasladándonos posteriormente con todas las medidas de seguridad junto con los detenidos y la evidencia colectada (arma de fuego tipo facsímil) al igual que el VEHÍCULO TIPO MOTO, MARCA MD HAOJIN, MODELO ÁGUILA 150, COLOR NEGRO, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERÍA 813RM9CA0BV000323, en la cual se transportaban estos sujetos, hasta la sede del Destacamento Nro. 113 con sede en Cabimas, de igual manera se invitó a los ciudadanos victimas (sic) que se dirigieran hasta la sede de nuestro comando a fin de formular la denuncia sobre los hechos ocurridos, una vez en el comando posteriormente en nuestro despacho en compañía de tos detenidos de manera preventiva, se procedió a realizar contacto telefónico con la Base de datos del Sistema de Información e Investigación Policial de la Guardia Nacional Bolivariana (SIIPOL) siendo atendido por la operadora de servicio Sargento Mayor de Segunda (GNB). VELLALBA MAIBA, a quien se le aportaron tos datos de tos detenidos para verificar los posibles registros o antecedentes policiales, arrojando como resultado que los mismos no presenta solicitud ni registro Policial, posteriormente se presentaron en este comando las víctimas, por lo que se procedió a tomarle la respectiva denuncia y entrevista a testigo por escrito, cabe destocar que esos datos filiatorios del ciudadano denunciante y testigo están descritos en hoja de datos filiatorios de uso reservado anexo al expediente…”.(Destacado original).

En ese orden, se hace oportuno también, citar el contenido de la denuncia realizada por la ciudadana N.B.V.O., quien en fecha 20/06/15, ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el orden interno No. 11, Destacamento No. 113, Primera Compañía, expuso lo siguiente:

…yo vengo a denunciar a dos sujetos debido a que el día de hoy sábado aproximadamente 12:50 horas de la tarde estaba llegando a casa de mi abuela a bordo de mi vehículo en compañía de mi hermano, al estacionar el vehículo frente a la casa mi abuela y yo nos bajamos, mi hermano se disponía a abrir la maleta del carro para sacar cajas que traíamos mientras que yo le abría el portón para que pasara con lo que traía en mano, cuando mi hermano pasa yo me quedo sola afuera para cerrar las puertas del carro pero en ese momento pude ver que dos sujetos a bordo de una. moto negra con rojo se estacionaron frente a mi carro y el que estaba de parrillero se bajó de la moto y me apunto diciéndome: (ESTO ES UN ATRACO DAME LAS LLAVES DEL CARRO Y EL TELEFONO SI NO QUIERES QUE TE MATE) en ese momento vi el portón de la casa de mi abuela abierto y de los nervios salí corriendo para tratar de entrar ya que vi la factibilidad pero tropecé y me caí al piso raspándome la rodilla, al momento de estar en el suelo yo empecé a pegar gritos duro de que me querían robar, fue entonces cuando salió mi hermano para ver que sucedía, pero el sujeto que me apunto (sic) con el arma al ver que mi hermano salió y al ver que los vecinos de las cercanías también salían para ver que ocurría motivo a mis gritos, en eso mi hermano salió a la calle, y casual mente iba pasando una patrulla y les hizo seña de lo que había pasado, minutos después, me informaron que debía ir al comando a formular la denuncia de lo que había sucedido ya que estos sujetos fueron capturados por la guardia nacional Es todo, seguidamente fue entrevistado por el funcionario receptor de la manera siguiente ..PREGUNTA: ¿Diga el Denunciante, lugar hora y fecha donde ocurrieron los hechos que usted menciona en su denuncia? CONTESTADO: URBANIZACIÓN LAS 40, CALLE 08, DEL MUNICIPIO CABIMAS ESTADO ZULIA, DETRÁS DE LA ESCUELA BÁSICA R.M. BARALT, ESPECÍFICAMENTE DIAGONAL AL RESTAURANT TIERRA PROMETIDA. El de hoy 20 -06-2015 aproximadamente a las 12:50 horas de la tarde PREGUNTA: ¿Diga el Denunciante, mencione las características fisionómicas y vestimentas de los sujetos que intentaron efectuarle el robo? CONTESTADO: son dos sujetos el que iba de pasajero en la moto se bajó y me apunto es de piel morena, cabello negro, pude ver que tenía barba escasa, y vestía una franela azul y un jean color negro, el que sé quedo montado en la moto es de piel morena de contextura gruesa, y pude ver que llevaba puesta una franela tipo chemi de color rojo PREGUNTA: ¿Diga el Denunciante, mencione las características de la moto en fa cual se transportaban estos sujetos? CONTESTADO: lo que pude ver es que era una moto de color negro con rojo, PREGUNTA: Diga el Denunciante. Mencione las características del armamento con que este sujeto la apunto? (sic) CONTESTADO: solo pude ver que era un arma de color gris oscuro PREGUNTA: Diga el Denunciante, tiene algo más que agregar a su denuncia. CONTESTADO: NO. (Destacado original).

Ahora bien, del acta policial de fecha 20/06/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el orden interno No. 11, Destacamento No. 113, Primera Compañía, se evidencia que los mismos dejaron constancia que cuando se encontraban realizando labores de patrullaje, en ocasión al operativo P.S., en la Urbanización Las 40, calle 8 del Municipio Cabimas del estado Zulia, avistaron a un ciudadano que salió del interior de su vivienda, quien con señas los detuvo e informó que dos sujetos a bordo de un vehículo tipo moto, de color negro con rojo, con las siguientes características fisonómicas: uno de piel morena de contextura delgada, vestido con franela de color azul y un pantalón jean de color negro, el otro sujeto de contextura gruesa, de piel morena, quien vestía con una camisa tipo chemise de color rojo, intentaron robar el vehículo de su hermana portando estos un arma de fuego, razón por la cual procedieron a recorrer el sector en búsqueda de los mismos, y al llegar a la avenida Carabobo con la esquina de la calle 7, de la mencionada Urbanización, lograron avistar a los dos ciudadanos con las características antes descritas, razón por la cual les dieron voz de alto, quienes se detuvieron y se estacionaron a un lado de la vía, a quienes les indicaron que se bajaran de la motocicleta y de manera inmediata les exigieron que exhibieran su documentación personal y cualquier objeto que pudieran tener adherido a su cuerpo, no exhibiendo los mismos ningún objeto, no obstante, al momento de hacerle la inspección a la motocicleta, observaron en el suelo al lado del caucho trasero de la misma, un facsimil de arma de fuego, tipo pistola de color gris oscuro, sin serial, ni marca visible, la cual colectaron como evidencia, siendo identificados los ciudadanos como ROBERTSON J.L.R. y O.A.S..

Igualmente, se evidencia de la denuncia presentada por la ciudadana N.V.O., en fecha 20/06/2015, por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el orden interno No. 11, Destacamento No. 113, Primera Compañía, que la misma expresa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las cuales fue víctima, pues señala que al llegar a casa de su abuela, en la Urbanización Las 40, calle 8 del Municipio Cabimas del estado Zulia, luego de que su hermano entrara a la casa y ella se dispusiera a cerrar el automóvil, dos ciudadanos con las características físicas antes mencionadas, bajo amenazas de muerte le solicitaron su teléfono celular y las llaves del carro que conducía, sin embargo, atendiendo a dichas circunstancias y los nervios del momento corrió y empezó a gritar razón por la cual su hermano salió, lo que originó que dichos ciudadanos huyeran del lugar, sin embargo, al momento pasó una patrulla de la Guardia Nacional, a quien su hermano le indicó lo sucedido, lo cual permitió la pronta detención de los hoy imputados.

Luego de verificado lo que consta en las actas que recogieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto del proceso, se hace necesario efectuar un riguroso de la decisión No. 2C-670-2015, de fecha 22 de junio de 2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, con el objeto de constatar existe o no motivación en la decisión recurrida, y a los fines de verificar la concurrencia de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los mismos se refieren a las denuncias planteadas por el recurrente, atendiendo a cada uno de las condiciones que deben existir para el decreto de una medida coerción personal. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo manifestado en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:

…Una vez escuchadas las exposiciones hechas por los representantes del Ministerio Publico (sic), y la Defensa de autos, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Escuchadas como han sido las intervenciones de las partes, en tal sentido a.l.a. que conforman la presente investigación, se observa que la detención de los imputados ROBERTSON J.L.R. Y O.A.A.S., se produce en virtud de estar ante la presencia de un delito flagrante, conforme al articulo (sic) 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliéndose lo previsto en al articulo (sic) 44 ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en la señalada norma constitucional.

Ahora bien, este Tribunal Segundo de Control a los fines de resolver las solicitudes planteadas hace las siguientes consideraciones: Esta Juzgadora considera que del resultado de las preliminares de investigación, se esta en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo (sic) 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo (sic) 458, en concordancia con el Articulo (sic) 80 del Código Penal, USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo (sic) 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de la ciudadana N.B.V.O. y el ESTADO VENEZOLANO, convicción que surge de los siguientes elementos de convicción: 1) Acta de Denuncia formulada por la ciudadana N.B.V.O.. 2) Acta de Entrevista. 3) Acta de Investigación Penal de fecha 20-06-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Zonal Nro. 11, Destacamento 113 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Cabimas, en la cual dejan constancias de circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión de los imputados de autos. 4) Acta de Inspección Técnica de fecha 20-06-2015. 5) Registros de Cadenas de Custodias de las evidencias Físicas. Consta en actas las notificaciones de derechos de los imputados.

Estos elementos de convicción suficientes para estimar a los encausados, hoy imputados ROBERTSON J.L.R. y O.A.A.S. como autores o participes en el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el Articulo (sic) 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo (sic) 458, en concordancia con el Articulo (sic) 80 del Código Penal, USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo (sic) 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de la ciudadana N.B.V.O. y el ESTADO VENEZOLANO, debiendo el Ministerio Publico (sic), realizar una serie de diligencias tenientes al esclarecimiento de los hechos que dieron origen a la presente causa, correspondiéndole al Ministerio Público en el devenir de la investigación recabar los elementos de convicción que inculpen y exculpen al imputado de autos. Puesto que el inicio de la fase de investigación esta constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de la investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o participes (sic) y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión el delito.

Ahora bien, por una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, concurre el peligro de fuga motivado a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, y a la magnitud del daño causado, que los delitos imputados establecen una pena que excede los diez años en su limite superior, por lo tanto, habiendo aportado la agente fiscal plurales elementos de convicción, por lo que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos ROBERTSON J.L.R. Y O.A.A.S., de esta forma se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, planteada por la defensa por ser insuficiente para garantizar las resultas del proceso. Se designa como sitio de reclusión el Comando Zonal Nro. 11, Destacamento 113 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Cabimas.

Finalmente se acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 262 ejusdem…

.

Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos ROBERTSON J.L.R. y O.A.A.S., a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la N.P.A.V., toda vez que existe un hecho punible, que por su gravedad no es susceptible que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En este mismo orden de ideas, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

A este tenor, quienes conforman este Tribunal Colegiado, consideran pertinente señalar que la privación preventiva de libertad constituye una práctica excepcional a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así, una vez, en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales, para luego, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, satisfacen o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia este Órgano Colegiado, que el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de varios hechos punibles, siendo los mismos precalificados por el Ministerio Público, como TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem; USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de la ciudadana N.B.V.O. y el ESTADO VENEZOLANO, al tomar en consideración la denuncia que en este caso hizo la víctima, así como al acta policial del procedimiento y demás elementos de convicción que le fueron presentados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, lo que a su criterio, después de analizarlas, le acreditaron la comisión de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescritos, que fueron calificados jurídicamente como anteriormente se mencionó; en este sentido considera esta Sala que la jueza de control dio cumplimiento al numeral primero del precitado artículo 236 de la N.A.P., al verificar la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, y que como indicó la recurrida, merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos.

Ahora bien, respecto a la calificación jurídica de los hechos objeto del proceso, la parte recurrente objeta que se verifica que existe concurso ideal de delitos, razón por la cual a su juicio solo existe un hecho punible, pues la acción de solicitar tanto el teléfono como el vehículo, constituye una unidad de acción, según la defensa. Al respecto, es oportuno mencionar que según la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: “Existe concurso ideal o formal de delitos cuando con el mismo acto se violan dos o más disposiciones penales. Hay concurso real o material de delitos cuando con varios actos se violan varias disposiciones penales, o varias veces la misma disposición. De lo expuesto se desprende que la diferencia entre ambas concurrencias de los delitos se encuentra en la unidad o pluridad de actos o hechos: estamos en presencia de un concurso real si hay varios actos o varios hechos y del concurso ideal si hay un sólo acto o hecho, ya que la violación de una o varias disposiciones legales es necesaria para ambos. En el caso del concurso real es necesario que cada uno de esos actos o hechos sean independientes uno del otro”. (Sentencia No. 458, de fecha 18/07/2005).

En tal sentido, según aduce el recurrente, al existir concurso ideal de delitos, mal podría agravársele la pena a sus defendidos con la separación de delitos presuntamente cometidos, para de esa forma hacer valer la aplicación por parte de la Jueza a quo, la aplicación de la medida de coerción personal acordada, sin embargo, debe señalar esta Sala de la Corte de Apelaciones, que en esta fase del proceso, no es posible dar por sentado el agravamiento de la pena, cuando no se ha procedido a dictar ningún acto conclusivo, que permita al tribunal de instancia dictar una sentencia definitiva e imponer alguna pena, pues, en el caso de existir concurso ideal, como lo señaló la Sala de Casación Penal, en sentencia No. 187 de fecha 02 de mayo de 2007: “…En otro sentido, el artículo 98 del Código Penal (concurso ideal de delitos) dispone: “El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave”; no siendo las circunstancias planteadas por la jurisdicente en la motivación de la medida de coerción personal. Pues, acogió la precalificación dada por el Ministerio Público, lo cual a su vez, permitió señalar que atendiendo a la pena que podría llegar a imponérseles a los imputados de autos, se presumía el peligro de fuga de los mismos.

Por otro lado, señala la defensa que el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, debe ser desestimado por cuanto el objeto activo del delito fue hallado en el suelo y no en posesión de alguno de sus defendidos, siendo que dicho tipo penal requiere para su consumación el porte o la detentación del facsímil. En ese sentido, debe mencionar este Tribunal Colegiado, según se constató anteriormente del acta policial y de la denuncia de la víctima ciudadana N.M.O., que las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión de los ciudadanos ROBERTSON J.L.R. y O.A.A.S., desprenden elementos de convicción para considerar que los mismos hicieron uso del facsímil a los fines de amenazar de muerte a la presunta víctima, pues las características del facsímil colectado al momento de la aprehensión corresponde a las mismas características que mencionó la víctima de autos, aunado al hecho que fue hallado en el suelo próximo al caucho de la moto en la cual se transportaban los imputados de autos, razón por la cual no le asiste la razón al recurrente, al solicitar la desestimación del mencionado tipo penal.

En consecuencia, cuando el recurrente de autos, señala extracto de la Sentencia No. 1242, de fecha 16/08/2015, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, trae a colación una afirmación de dicha Sala que no corresponde con las circunstancias propias de la fase de investigación, pues como bien lo dice el m.T., las declaraciones de los funcionarios de la investigación penal, son meros indicios de culpabilidad, pues no comportan fundamentos serios para acusar, siendo que para el momento los mismos son suficientes para el dictamen de la medida de coerción personal, pues será precisamente en la fase preparatoria donde el Ministerio Público recabará un cúmulo de medios probatorios para fundar en caso que corresponda, la acusación penal.

Por su parte, en relación al segundo supuesto descrito en el artículo in comento, se desprende de la lectura de la decisión impugnada que la instancia dejó constancia de cada uno de los elementos de convicción que consideró para el decreto de la medida de coerción personal, como lo son:

  1. - Acta de Denuncia Común, de fecha 20/06/15, realizada ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el orden interno No. 11, Destacamento No. 113, Primera Compañía, por la ciudadana N.B.V.O. (Folio 03 y su vuelto de la pieza principal).

  2. - Acta de entrevista, de fecha 20/06/15, realizada ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el orden interno No. 11, Destacamento No. 113, Primera Compañía, (Folio 05 y su vuelto de la pieza principal).

  3. -Acta de investigación penal, de fecha 20/06/2.015, en la cual los funcionarios actuantes pertenecientes la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el orden interno No. 11, Destacamento No. 113, Primera Compañía, (Folio 06-07 de la pieza principal), donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos.

  4. - Acta de Inspección Técnica del lugar de los hechos y del lugar de la detención, de fecha 20/06/15, realizada por funcionarios actuantes pertenecientes la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el orden interno No. 11, Destacamento No. 113, Primera Compañía (Folio 08 y su vuelto de la pieza principal).

  5. - Registro de Cadena de Custodia, de fecha 20/06/15, realizada por funcionarios actuantes pertenecientes la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el orden interno No. 11, Destacamento No. 113, Primera Compañía (Folio 12 y su vuelto de la pieza principal), donde se deja constancia de las evidencias físicas.

  6. - Actas de derechos de imputados, de fecha 20/06/15, realizada ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el orden interno No. 11, Destacamento No. 113, Primera Compañía, suscrita por el funcionario Á.C. y los imputados de autos (Folios 09 y 10 y sus vueltos), los cuales fueron considerados por la jueza de instancia, al momento de arribar con su fallo.

En este mismo sentido, observa la Sala que la jueza de instancia se refirió a los elementos de convicción para considerar que se acreditaban los hechos punibles, y que los mismos eran suficientes en esa etapa incipiente del proceso, y que le crearon la convicción de la participación de los imputados de actas en los mismos.

En cuanto al tercer supuesto referido al peligro de fuga, la jueza de instancia estimó la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, que el mismo se presume en virtud de la entidad del delito que se le atribuye a los ciudadanos ROBERTSON J.L.R. y O.A.A.S., en razón de la posible pena aplicable siendo que atendiendo a los hechos objeto del proceso, los tipos penales exceden en su limite máximo de diez años, adicionalmente valoró la magnitud del daño causado, en este caso, a criterio de la jueza de la recurrida, por el daño ocasionado a la presunta víctima, resultando a criterio de la instancia proporcional la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, así como los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observando las juezas que conforman este Órgano Colegiado, que la a quo al momento de contestar los argumentos expuestos por el defensor privado, primeramente decretar la legitimidad de la aprehensión, para posteriormente, y a su vez estimar que existen fundados elementos de convicción que comprometen la presunta participación de los procesados de marras en la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem; USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de la ciudadana N.B.V.O. y el ESTADO VENEZOLANO, a.l.s.d. la defensa privada en cuanto a la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa, señalando que la misma debía ser declarada sin lugar, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo de diez (10) años, existiendo a juicio de la instancia suficientes elementos para negar el referido pedimento planteado por la defensa técnica.

Además, resulta importante destacar de la revisión efectuada a todas y cada unas de las actas insertas en el asunto penal signado bajo el No. VP03-R-2015-001385, observa esta Alzada que no le asiste la razón a la defensa con respecto al alegato referido a la ausencia de elementos de convicción, por el contrario, a lo largo del estudio minucioso se ha evidenciado que existen plurales indicios que comprometer presuntamente la responsabilidad de los imputados de actas, los mismos fueron previamente mencionados y discriminados por el órgano jurisdiccional al momento de imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ROBERTSON J.L.R. y O.A.A.S., toda vez que la víctima (en este caso), de su denuncia con los demás elementos describe como se intentó despojarla bajo amenazas de muerte de su vehículo y de su teléfono celular, siendo su actitud y la presencia de su hermano la que no permitió que los imputados de autos pudieran apropiarse de sus bienes personales, por lo que no le asiste la razón a la defensa en tal argumento, sobre que no existen elementos para configurar los hechos en el delito imputado, de tal manera que la a quo verificó la concurrencia de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem.

Hechas las consideraciones anteriores y de la revisión efectuada a la decisión recurrida, quienes integran este Cuerpo Colegiado, consideran pertinente señalar que la decisión cuestionada otorgó respuesta a los pedimentos de la defensa privada, motivando de manera clara los motivos de su decisión, aunado a que la motivación que se le exige al juez o jueza de control, en esta audiencia de presentación de imputado, no es la misma que se le puede exigir en fase intermedia o al juez de juicio, por lo que dicha motivación sólo requiere que sea suficiente, como en efecto ocurrió en este caso; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 289, de fecha 6 de agosto de 2013:

… la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento…

A este tenor, es menester para esta Sala hacerle saber a la defensa, que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos ROBERTSON J.L.R. y O.A.A.S.; por tanto, la medida de coerción personal impuesta al ciudadano en mención, impuesta por la jurisdicente de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, encontrándose el fallo recurrido con una motivación cónsona a la fase en que se encuentra. Así se decide.-

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho por el profesional del derecho R.G.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 158.156, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos ROBERTSON J.L.R. y O.A.D.F.B.A., titulares de la cédula de identidad No. 24.485.825 y 17.820.668, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión No. 2C-670-2015, de fecha 22 de junio de 2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual, el tribunal de instancia en la audiencia de presentación declaró PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados de marras, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARÓ CON LUGAR la solicitud fiscal, y en consecuencia impuso la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los procesados de autos, a quienes se les instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem; USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de la ciudadana N.B.V.O. y el ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada de otorgar la una medida menos gravosa, al haber evidenciado que en el presente caso no se vulneró ni quebrantó la presunción de inocencia, la afirmación de libertad, el principio de proporcionalidad y la falta de intencionalidad del agente comisor. Así se decide.-

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho por el profesional del derecho R.G.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 158.156, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos ROBERTSON J.L.R. y O.A.D.F.B.A., titulares de la cédula de identidad No. 24.485.825 y 17.820.668

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 2C-670-2015, de fecha 22 de junio de 2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas. El presente fallo se dictó conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de agosto del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala

EGLEÉ DEL VALLE R.V.A.B.

Ponente

LA SECRETARIA

J.C.R.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 518-15 de la causa No. VP03-R-2015-001385.

J.C.R.

LA SECRETARIA

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