Decisión nº 476-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 27 de Julio de 2015

Fecha de Resolución27 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 27 de julio de 2015

204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-001079

Decisión No. 476-15.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones interpuestas por la profesional del derecho NINOSKA MELÉAN GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 125.573, en su carácter de defensora privada del ciudadano D.F.B.A., titular de la cédula de identidad No. 22.254.051.

Acción recursiva ejercida contra la decisión No. 225-2015, de fecha 3 de junio de 2015, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante de Funciones de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia en la audiencia de presentación declaró PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia del imputado de marras, conforme a lo establecido en los artículos 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARÓ CON LUGAR la solicitud fiscal, y en consecuencia impuso la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del procesado de autos, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada de otorgar la libertad sin restricciones o en su defecto una medida menos gravosa. CUARTO: DECLARÓ CON LUGAR las Medidas precautelativas de aseguramiento e incautación del vehículo Marca: ford, Modelo F-100, Año 1974, Tipo Pick-Up, Clase camioneta, Color Verde, Placas 388-GAH, Serial de Carrocería AJF10P13923M,el cual se ordenó ponerlo a la orden de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 10 de julio de 2015, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 14 de julio de 2015, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver en los siguientes términos:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

La profesional del derecho NINOSKA MELÉAN GONZÁLEZ, en su carácter de defensora privada del ciudadano D.F.B.A., interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 225-2015, de fecha 3 de junio de 2015, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante de Funciones de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Narró en el fundamentó del recurso de apelación, que: “…la decisión Contra (sic) la cual se recurre sinceramente me mueve a profunda reflexión, por cuanto que pareciera que muchos de nuestros jueces actuales aún no comprenden el cambio de paradigma que impone a los Operadores de Justicia en la actual sistema penal en el cual el procesamiento en libertad es regla y la detención su excepción. En el caso que nos ocupa, independientemente que institucionalmente respete la decisión de la Honorable Jueza de Control, jurídicamente no puedo compartirla, por las razones que más adelante señalaremos. Las restricciones procesales a que ha sido sometido mi defendido en el caso sub-examine, ofende no sólo la LÓGICA KANTINA, LA LÓGICA PROCESAL, sino también el PSICOLOGISMO DE MAS (SIC) PARTES, toda vez que sume (sic) a la defensa y al imputado en una impotencia jurídica, al comprobar que ninguna de las ARGUMENTACIONES LEGALES válidamente propuestas por esta representación ante las (sic) Juzgadora a-quo, han tenido su aceptación, mientras que lo peticionado por la parte fiscal ha sido admitido ampliamente, violentándose con tal proceder el PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL, que supone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y carga para la defensa de sus intereses. El Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del COPP, no solamente como parte de buena fe en el proceso, le está dando como misión « hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para EXCULPARLE». En el caso que hoy se somete a vuestra consideración, en la representación fiscal, sin practicar ninguna diligencia investigativa tendiente a hacer constar los hechos referidos en el OFICIO DE REMISIÓN elaborado por el Comando de Zona 11, Destacamento 112, segunda compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Carrasquera, Procedió en la audiencia de presentación de imputado, a solicitar ante la Jueza de Control, que con fundamento el artículo 236 del COPP, decretara la privación preventiva de libertad del imputado. Por su parte la jueza de control, creyéndose subordinado y funcionalmente al Ministerio Público y sin siquiera ACREDITAR LA EXISTENCIA de los extremos legales exigidos por el artículo 236 ejusdem, violentando los principios procesales consagrados en los artículos 1*, 8*, 12* y 22* del COPP, decretó la detención judicial de nuestro defendido…”.

En este mismo orden de ideas aseveró la parte recurrente, que: “…con la lectura que haga de las actuaciones que conforman la presente causa, en fecha 01-06-15, mediante un irregular procedimiento llevado a cabo por funcionarios adscritos al Comando de Zona 11, Destacamento 112, segunda compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Carrasquera, por encontrársele presuntamente incurso en la comisión del delito de Extracción de Combustible. Lo cierto es ciudadanos jueces, que diferente a como fue explanado en el acta de investigación penal No. 047, a mi representado lo detuvieron en horas de la mañana, para ser especifico (sic), a las nueve de la mañana aproximadamente, en el referido comando de la Guardia Nacional Bolivariana, llamado de carrasquera, cuando este se disponía a pasar la alcabala, en virtud de que trabaja como personal de avance en la linea (sic) de Guana- Carrasquera, es decir, que hace viajes cuando le salen, no es fijo, ya que trabaja en la panadería , también llamada . Momentos después que estuvo en la linea (sic) a ver si le salía un viaje, se dispuso a retirarse y cuando iba en camino a su casa, lo llamo (sic) su mama, diciendole (sic) que le habia (sic) salido un viaje y que se fuera a la linea (sic) nuevamente, al llegar a la linea (sic) le dijeron que fuera a buscar a un señor en Molinete para buscar un pasto, tomo la camioneta y cuando se dispuso a pasar por la alcabala lo detuvieron. Estos funcionarios después de detenerlo le pidieron una gran suma de dinero, sino lo iban a llevar preso por contrabando, le dijeron que tenia (sic) chance de buscarlo hasta horas del mediodía, dinero este que el ciudadano D.B. no estaba dispuesto a dar, en virtud de que el solo se disponía hacer un viaje, pero mi representado les manifestó, que el no tenia (sic) dinero y que no iba a pagar platos que otro rompiera, y que él no era el dueño de esa camioneta, que buscaran al dueño que se llama Néstor y que además tiene varias camionetas trabajando en la línea, por lo que después de retenerlo desde las nueve de la mañana, procedieron a levantar el acta a la una de la tarde. Cabe destacar, ciudadanos magistrados, que para nadie es un secreto que en ese comando de carrasquera permiten los funcionarios mucha fuga de combustible, a cambio de grandes sumas de dinero, por lo que nos encontramos en presencia de un abuso de autoridad desmedido, por parte de esos y muchos otros funcionarios, que valiéndose de su investidura abusan del pueblo, violentando así las REGLAS DE ACTUACIÓN establecidas en el artículo 119 del COPP…”.

Igualmente afirmó la apelante, que: “…el día 03-06-15 tuvo lugar la celebración de la AUDIENCIA ESPECIAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, acto procesal este en el cual la parte fiscal ratificó su pedimento de que se decretara la detención judicial del investigado. Oído el imputado, este último alego (sic) si no se decía en el hecho atribuido, negando toda participación criminosa en la comisión del mismo. Haciendo uso de la palabra de defensa, argumentó que en el caso examinado en virtud de no encontrarse llenos los extremos de los título 236 del COPP, era improcedente decretar la privación preventiva de libertad del imputado solicitada por el ministerio público, razón por la cual fue peticionada la libertad plena de mi defendido. En forma subsidiaria la defensa solicitó igualmente la imposición de la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 del COPP, pues de las actuaciones examinadas se observa que hasta esa oportunidad procesal no se encontraba acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, para atribuirle a nuestro defendido la comisión del hecho investigado. El tribunal, visto el pedimento de las partes, decreto con base al artículo 236 ejusdem la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado. Concediéndole nuevamente el derecho de palabra a la defensa, esta solicito (sic) con fundamento en las actuaciones investigativos (sic) cursantes en autos, Y a la buena conducta predelíctual del encausado la reconsideración de LA MEDIDA de detención judicial decretada y su Sucedánea (sic) petición a la SUSTITUCIÓN por una medida menos gravosa a, lo cual fue oída por el Tribunal A-quo, quien decreto (sic) la privación judicial del ciudadano D.B.Á.; todo este peregrinaje anterior, honorables miembros de la CORTE DE APELACIONES, me obliga ante el agravio del que ha sido objeto mi defendido, con ocasión de la decisión dictada por el Tribunal A-quo, a interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN Contra (sic) dicha determinación judicial, violatoria en su máxima expresión de los principios y garantías procesales más significativos, como lo son: EL DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, IGUALDAD PROCESAL Y APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, entre otros…”.( Destacado original).

Continuó manifestando la recurrente que: “…que en el caso sub-judice no se encuentra acreditada la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES que exige el artículo 236 del COPP, para hacer procedente el decreto de Privación Judicial de Libertad del imputado D.F.B.Á.. Tampoco existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal A-quo haya declarado en la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa. Basta, Honorables miembros de esta Corte de Apelaciones, examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta Alzada para constatar que mi posición se encuentra basada en una VERDAD AXIOMÁTICA y que no existe en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido autor del delito cuya comisión se le atribuye. Es cierto que las pruebas deben ser apreciadas por el Tribunal según la sana crítica y observando las reglas de lógica, los conocimientos científicos, y las máximas del experiencia. Empero, me pregunto, ¿Dónde se encuentra acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que mi defendido es autor material del hecho que se le atribuye? ¿Acaso nuestro defendido fue aprehendido en las circunstancias previstas en el artículo 234 del COPP? Esta circunstancia no se infiere de las actas de investigación. (¿Cuáles?). ¿Acaso mi defendido fue detenido en circunstancias de cuasi-fiagrancia con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento que él es el autor del delito investigado en el caso bajo análisis? La respuesta corresponde darla a la Jueza de Control que dictó la decisión contra la cual se recurre, y la corrección del ERROR INEXCUSABLE de Derecho en la calificación del hecho investigado cometido por el Tribunal A-quo, considero que toca pronunciarla a la Honorable Corte de Apelaciones, que vaya a conocer de este recurso…”.

Concluyó el recurso de apelación, peticionando lo siguiente: “…Declare con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida, ordenándose la LIBERTAD sin restricciones del encausado D.F.B.Á.. Subsidiariamente pido que en la situación procesal más desfavorable para mi defendido, dada su condición de sujeto primario, y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el tribunal, como aceptación tácita del hecho imputado, a todo evento invocando el principio «favor libertatis», le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las contenidas en el artículo 242 (ordinales 1° al 8°) del COPP…”.

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.-

Los profesionales del derecho C.A.R. y N.M.R.R., en su carácter de representantes adscritos a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, dieron contestación el recurso de apelación incoado por la defensa privada, bajo los siguientes fundamentos:

Iniciaron la contestación al recurso de apelación realizando un análisis de las denuncias de los recurrentes, esgrimiendo que: “…el Ministerio Público al momento de colocar a disposición del Juzgado Segundo Itinerante con Competencia en delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al hoy imputado, fundamentó con todos y cada unos de los elementos de convicción recabados para el momento de la presentación, para imputar formalmente al referido ciudadano, considerando que se encontraban llenos los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal penal, los cuales fueron considerados y valorados por la Jueza A QUO, efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Pública; apreciando todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos donde resultó aprehendido el ciudadano imputado, entrando a evaluar si la presente investigación llenaba los extremos de ley, que como juez de control le corresponde analizar, para luego decretar la medida Judicial Preventiva de Libertad…”.

Asimismo, enfatizaron quienes contestan que: “…la Jueza A QUO al momento de su motivación y análisis para su posterior decisión, no analizó los elementos de convicción presentados de manera aislada, sino por el contrario los estudió y los adminículo unos con otros, aunado al hecho de valorar la realidad por la que atraviesa nuestro país, donde uno los principales objetos para crear desestabilización económica, es extraer los productos considerados de primera necesidad y su traslado al país vecino de Colombia, a través de los estados fronterizos, y así proceder a la obtención de ganancias ilícitas para luego nuevamente incorporarlas al sistema financiero interno, afectando con ello el peculio de las familias venezolanas e incidiendo drásticamente en la economía del país, en detrimento de la colectividad y el Estado Venezolano, y colocando en riesgo la soberanía del mismo.…”.

Así las cosas aducen, que: “…a criterio de quienes aquí suscriben se debe tomar en consideración la entidad del delito y el daño causado, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito económico que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lesiona el orden socioeconómico por ella establecido, lo que significa que cada actividad ilícita en el ámbito económico, es susceptible de generar efectos nocivos y expandir sus secuelas negativas conduciendo así a un clima de inseguridad jurídica y económica en la colectividad, por lo cual se propende a defender los intereses de la sociedad en general y garantizar en definitiva los derechos económicos.…”.

De igual manera, quienes contestan refieren que: “…la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, consideró todos y cada unos de los elementos de convicción presentados por la Vindicta Publica, para posteriormente decidir sobre la medida de coerción personal impuesta, toda vez que la detención del hoy imputado plenamente identificado, se produjo de manera legitima, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho que se está en presencia de un delito que merece pena corporal, y que no se encuentra evidentemente prescrito, y la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad…”.

Finalmente concluyeron su contestación al recurso de apelación, peticionando que: “…declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Privada Abg. NINOSKA MELEAN INPREABG. 125.573, con domicilio procesal en la Urbanización M.N. II Etapa Transversal B Casa 5.163, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano D.F.B.Á. basado en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión N° 225-15, de fecha 03 de Junio de 2015, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante con Competencia en delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada bajo el N° 2CIE-202-15, seguida en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el articulo 22 de la Ley Sobre el delito de Contrabando cometido en perjuicio de la Colectividad y del Estado Venezolano; y que por los Fundamentos antes expuestos se Confirme la Resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia ya identificado..”..

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho NINOSKA MELÉAN GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 125.573, en su carácter de defensora privada del ciudadano D.F.B.A., titular de la cédula de identidad No. 22.254.051, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 225-2015, de fecha 3 de junio de 2015, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante de Funciones de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, denunciando que no se configuró el delito de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, pues no se consideró los hechos no se produjeron como consta en el acta policial, pues según la defensa, en la zona donde se produjo la aprehensión, los funcionarios acostumbran a pedir grandes sumas de dinero, y su defendido no aceptó someterse a dicha petición, por lo que se trató de un abuso de la autoridad en contra del imputado de autos; advirtiendo que no se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera que procede la libertad sin restricciones y a todo evento una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

En primer término, en relación a la denuncia contenida en el escrito recursivo, en la cual intenta atacar la precalificación jurídica y el acta policial, al esgrimir que la Jueza de instancia no consideró los hechos narrados en el acta policial, para la subsunción de la conducta desplegada por su representado en el tipo penal señalado, pues advierte que no se consideró que en la población que se produjo el tipo penal, los funcionarios acostumbran a pedir grandes sumas de dinero, por lo que su defendido no aceptó someterse a dicha petición, por lo que se trató de un abuso de la autoridad en contra del imputado de autos.

A este tenor, observa esta alzada que en este caso, el proceso penal se inició con la presentación del ciudadano D.F.B.A., con la precalificación jurídica que aportará la Representación Fiscal, en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, este Tribunal ad quem, considera oportuno plasmar los hechos objeto de la presente causa, extraídos del Acta Policial, de fecha 01 de junio de 2015, inserta al folio dos (02) y su vuelto, suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de zona N° 11, Destacamento 112 segunda compañía Carrasquero, y en la cual se dejó sentado lo siguiente:

…El día de hoy 01 de junio de 2015, siendo las 13:00 horas de la tarde aproximadamente, encontrándonos de servicio en el punto de control fijo ubicado en la población de Carrasquera de la parroquia L.d.V.d.M.M.d. estado Zulia, enmarcados en el dispositivo "A TODA V.V." para el buen vivir, observamos un vehículo tipo camioneta, marca Ford, color verde, que se acercaba al punto de Control en sentido Carrasquera-Molinete, al llegar el SM/2 SALAS J.J., le informo al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, una vez estacionado, se le solicito al conductor del mismo, que por favor presentara su documentación personal y del vehículo a fin de efectuarle una Inspección, quedando identificado como: D.F.B.Á., titular de la cédula de Identidad Nro. Vv-22,254,051, fecha de nacimiento 27/10/1982, de 32 años de edad, de nacionalidad Venezolano, natura! de Molinete, Municipio Guajira, Estado Zulia, de ocupación u oficio chofer, residenciado en la calle san Benito, sector punta espada, casa sin número, al lado del garaje de los buses de carrasquera -maracaibo, parroquia Luis D Vicente, Municipio Mará del estado Zulia, teléfono donde puede ser ubicado: 0426-4646775, quien presento un certificado de Registro de Vehículo signado con el numero 31343990, el cual describe el siguiente vehículo: Marca Ford, modelo F-10Q, año 1974, tipo Pick-Up, clase Camioneta, color Verde, placas 388GAH, serial de carrocería AJF10P13923, a nombre del ciudadano: A.A.B.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-6.804.765, posteriormente procedimos a efectuar una inspección minuciosa al vehículo, pudiendo constatar que el mismo posee en la parte inferior del cajón, dos (02) tanques de abastecimientos de combustible adaptados con capacidad para almacenar 1- ciento dos con cuatro (102,4) litros de combustible del tipo gasolina aproximadamente 2.-doscientos setenta y tres con seis (273,6), para una totalidad de trecientos (sic) setenta y seis (376) litros de combustible de tipo gasolina aproximadamente, los cuales se encontraban llenos al momento de la retención del vehículo antes mencionado, método utilizado para el presunto contrabando de extracción de combustible, cabe destacar que la capacidad de almacenamiento de combustible de los referidos tanques de abastecimientos (sic) de combustible difiere completamente del original que ensambla el fabricante, ya que el mismo se encuentra ubicado en la parte posterior del asiento del vehículo, el cual posee una capacidad de almacenamiento de sesenta y cinco (65) litros de combustible tipo gasolina, en vista de esta irregularidad se presume la comisión de un hecho punible, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, por lo que se procedió a efectuar retención del vehículo y la detención preventiva del ciudadano, a quién le fueron leídos sus derechos constitucionales que lo asisten como Imputado, según lo estipulado en el artículo 49 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se estableció comunicación vía telefónica con la DRA. M.Á.V., Fiscal Auxiliar XVIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulla, a quien se le informó todo ¡os pormenores del caso, y la misma ordenó instrucciones sobre la elaboración de la actas respectiva y él envió de la misma en el tiempo estipulado por las leyes a la Fiscalía de Flagrancias de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, el ciudadano detenido se encuentra en este comando bajo custodia militar para su posterior presentación ante el juez de control, es todo cuanto por escrito tenemos que informar

.

De tal manera, que de acuerdo al acta policial citada, el motivo de aprehensión del imputado de actas, fue que se trasladaba a bordo de un vehículo automotor, que conducía, el cual presentó dos (2) tanques adaptados para almacenamiento de gasolina, con una capacidad de 102,4 y 273,6 litros de gasolina, respectivamente, los cuales estaban llenos, no presentando ninguna documentación legal que justificara dicho transporte de gasolina en tales circunstancias, cuando de acuerdo a la inspección realizada, el vehículo automotor de actas, de acuerdo a la Ensambladora, para ese tipo de vehículo, sólo usa un tanque con capacidad para 65 litros, aunado a que se encontraba en la población de carrasqueño, municipio Mara del estado Zulia en sentido Carrasquero-Molinete.

En este estado resulta pertinente señalar, la importancia del acta policial en el proceso penal, el cual es un documento que suscribe un funcionario el cual goza de fe pública y sus actuaciones transportan al proceso judicial la manifestación de un acto realizado, mediante la cual dejan constar la existencia de determinados hechos, de modo, tiempo y lugar, para evidenciar situaciones de hechos, donde han participado y quedarán prefijados como medio de elemento de convicción.

Una vez examinada la citada acta policial, para quienes integran este Tribunal Colegiado, consideran que luego de realizar un análisis tanto del tipo penal imputado, así como de las actas que conforman la presente incidencia recursiva, se observa que en el caso sub-iudice (como ya se ha referido esta Sala up supra) el hecho punible presuntamente cometido por el ciudadano D.F.B.A., plenamente identificado en actas, fue encuadrado por el titular de la acción penal y avalados por la a quo en el tipo penal de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD,, toda vez que de acuerdo a las actas, el hoy imputado fue aprehendido en fecha 01 de junio del presente año, conduciendo en el Municipio Mara, Población de Carrasquero, un vehículo marca Ford, modelo F-100, año 1974, tipo pick-up, clase camioneta, color verde, placas 388-GAH, serial de carrocería AJF10P13923, el cual al realizarle la correspondiente revisión poseía dos (02) tanques de abastecimientos de combustibles adaptados en la parte inferior del cajón, con capacidad para almacenar ciento dos con cuatro (102.4) litros de gasolina y doscientos setenta y tres con seis (273,6) litros de gasolina aproximadamente, haciendo un total de trescientos setenta y seis (376) litros, los cuales estaban llenos para el momento, siendo que el tanque original del vehículo se encuentra ubicado en la parte posterior del asiento del vehículo, posee una capacidad de almacenamiento de sesenta y cinco (65) litros de combustible tipo gasolina, por lo que atendiendo a lo que consta en las actas de investigación, de acuerdo a la ley, se configura provisionalmente dicho tipo penal.

En consecuencia, que la aprehensión del ciudadano D.F.B., identificado en actas, se encuentra dentro de las excepciones a que se contrae el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la modalidad de la flagrancia; observándose que la precalificación arribada por la a quo hasta las presentes actuaciones preliminares se subsumen provisionalmente, en los hechos acaecidos, siendo criterio reiterado de esta Alzada, que tales hechos al ser de naturaleza compleja y controvertida deben ser primero precalificados provisionalmente, puesto que en la fase incipiente el titular de la acción penal deberá investigar los hechos controvertidos, con el objeto de emitir un acto conclusivo, además en la fase preparatoria la defensa podrá proponer las diligencias que a bien considere para desvirtuar las imputaciones realizadas por el Ministerio Público; motivo por el cual se desestima el presente punto de impugnación, puesto como previamente se apuntó que los hechos acaecidos se subsumen provisionalmente en la precalificación jurídica atribuida por el titular de la acción penal y avaladas por la jueza de control, en esta fase primigenia del proceso. Así se decide.-

Una vez abordada la primera denuncia planteadas por la parte recurrente, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de la decisión No. 225-2015, de fecha 3 de junio de 2015, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante de Funciones de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con el objeto de constatar existe o no motivación en la decisión recurrida, y a los fines de verificar la concurrencia de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo manifestado en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:

…Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado de autos, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real; prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que el ciudadano D.F.B.Á., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-22.254.051, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO DE ZONA N° 3 DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 112, SEGUNDA COMPAÑÍA DE CARRASQUERO, en fecha 01 de Junio de 2015, siendo aproximadamente las 13:00 HORAS DE LA TARDE, cuando avistaron un VEHÍCULO MARCA: FORD, MODELO: t- -100, AÑO: 1974, TIPO PICK - UP, CLASE CAMIONETA, COLOR VERDE, PLACAS 38BGAH, SERIAL DE CARROCERÍA AJF10P13923, COLOR: VERDE, PLACAS: 388GAH, a fin de efectuarle la respectiva revisión corporal a su ocupante y vehicular, de conformidad a lo establecido en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado e! ciudadano conductor como D.F.B.Á., logrando observar que el referido vehículo posee DOS (02) TANQUES DE ABASTECIMIENTO DE COMBUSTIBLES ADAPTADOS, CON CAPACIDAD PARA ALMACENAR CIENTO DOS CON CUATRO LITROS DE COMBUSTIBLE, PARA UN TOTAL DE TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS LITROS (372 LTS) ; incumpliendo de esta forma con las Normas Técnicas del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería; por lo que en virtud a que el referido ciudadano se encontraban incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley Sobre el Delito de Contrabando; procedieron a la detención preventiva del mismo, basados en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que los asiste como imputado, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la República Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Público, lo ha puesto a la orden de este Tribunal, bajo el supuesto de la flagrancia real, prevista en el Articulo (sic) 234 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro de las 48 horas establecidas en el Artículo (sic) 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo (sic) 373 del texto Adjetivo Penal. Por (sic) Y ASÍ SE DECIDE. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente Investigación, observa este Juzgadora, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo es el delito de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el articulo (sic) 22 de La Ley Sobre el Delito de Contrabando, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, asimismo; surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el Ciudadano hoy imputado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, al momento de ser detenido por funcionarios adscritos de la Guardia Nacional Bolivariana, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en el: 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 01 de junio de 2015, inserta al folio dos (02) y su vuelto, suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de zona N° 11, Destacamento 112 segunda compañía carrasqueño, en la cual especifica las circunstancias modo, tiempo y lugar del hechos en relación a el hoy imputado 2) ACTA DE INSPECIÓN TÉCNICA, de fecha 01de junio de 2015, inserta al folio tres (03), suscrita y practicada suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de zona Na 11, Destacamento 112 segunda compañía carrasquero en la cual se deja constancia del lugar de los hechos. 3) ACTA DE LECTURA DE DERECHO, de fecha 01 de junio de 2015, inserta al folio CINCO (05). suscrita y practicada suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de zona Na 11, Destacamento 112 segunda compañía carrasqueño en la cual identifica al ciudadano D.F.B.Á., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 22.254.051, quien fue impuesto de sus derechos, contemplados en el artículo 44 y articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual estampo sus huellas y rubricas; así como la del funcionario actuante. 4) COMSTANCIA (SIC) DE RETENCIÓN DEL VEHÍCULO, de fecha 01 de junio de 2015. inserta al folio cinco(05) suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de zona Na 11, Destacamento 112 segunda compañía carrasquero en la cual se observan los imputados de actas y los productos incautados en el presente procedimiento evidenciándose que de los hechos extraídos de las distintas Actas de Investigación, se desprende que éstos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el articulo (sic) 22 de La Ley Sobre el Delito de Contrabando, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, los cuales merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Público, y por cuanto de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o partícipe del delito que se le imputa. Aunado al hecho que el delito de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el articulo (sic) 22 de La Ley Sobre el Delito de Contrabando, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, un delito que afecta los intereses tanto de la soberanía nacional como los interés públicos y privados de la colectividad, que ha venido padeciendo por las restricciones que se han impuesto en este sentido con ocasión a la actividad inescrupulosa y desestabilizadora de un grupo de personas que solo buscan el provecho propio, convirtiéndose en una acción que ataca la actividad económica y social del país, siendo estos actos desestabilizadores, actos terroristas, actos intencionados, que por su naturaleza y contexto pueden perjudicar gravemente a la sociedad venezolana Este comercio incluye compras y ventas que son absolutamente ilegales. El bien jurídico en esta ley lo encontrarnos en la protección que se hace al Fisco Nacional para que quien lo evada sea sometido al imperio de la ley, pero no es éste el único bien jurídico protegido ya que el contrabando de extracción afecta tanto al Estado cuando se exportan productos destinados al consumo nacional, los cuales son subsidiados por éste en beneficio de sus habitantes, en suma el bien jurídico protegido recae sobre las lesiones que sufre el Estado por la importación o exportación de bienes y servicios que no pagan los aranceles fiscales, y la exportación de productos restringidos por ser subsidiados por la Nación para el consumo interno de sus habitantes, así como los controles sanitarios que tengan los productos que ingresan, practicas estas que en definitiva alteran el normal funcionamiento de la actividad y estabilidad económica del Estado, y afectan de forma considerable los ingresos de los ciudadanos y particularmente el salario de los trabajadores y trabajadoras, impidiéndoles el acceso a bienes y servicios para obtener una v.d. y cubrir para si y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales; evidenciándose que de los hechos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que éstos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el articulo (sic) 22 de La Ley Sobre el Delito de Contrabando, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, lo cual merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Público y que se considera ajustada a derecho por esta Juzgadora, y por cuanto de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o participe del delito que se le imputa. Aunado al hecho que el (sic) EXTRACCIÓN ILÍCITA DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el articulo (sic) 22 de La Ley Sobre el Delito de Contrabando, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD; es un flagelo que atenta en contra de la colectividad por cuanto desestabiliza el normal desarrollo de la economía del país, causando un daño patrimonial al Estado venezolano. Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinario; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.

Omissis

En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un delito cuya pena llega en su límite superior a más de diez (10) años de prisión, lo cual además afecta el desarrollo sustentable de la nación al proceder a la extracción de combustible, el cual se sustrae de nuestro territorio, a objeto de evitar un mayor impacto económico en nuestra población, que está siendo afectada en virtud de la guerra económica a la cual esta siendo sometida nuestra nación, y cuya guerra económica entre otros aspectos radica en la sustracción de los principales rubros que afectan la economía del país, lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con este tipo de delito, el caso que hoy nos ocupa al imputarle al ciudadano D.F.B.Á., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 22.254.051, quien conducía para el momento un vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-100, AÑO: 1974, TIPO PICK - UP, CLASE CAMIONETA, COLOR VERDE, PLACAS 388GAH, SERIAL DE CARROCERÍA AJF10P13923, COLOR: VERDE, PLACAS: 388GAH, vehículo que posee DOS (02) TANQUES DE ABASTECIMIENTO DE COMBUSTIBLES ADAPTADOS, uno con CAPACIDAD PARA ALMACENAR CIENTO DOS CON CUATRO(102,4) LITROS DE COMBUSTIBLE Y OTRO TANQUE DE ABASTECIMIENTO DE COMBUSTIBLE ADAPTADO, CON CAPACIDAD PARA ALMACENAR DOSCIENTOS SETENTA Y TRES CON SEIS (273,6) LITROS DE COMBUSTIBLE, PARA UN TOTAL DE 376 LITROS DE COMBUSTIBLE; incumpliendo de esta forma con las Normas Técnicas del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, es por lo que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa Privada en cuanto a la libertad sin restricciones y a todo evento una Medida Cautelar menos gravosa. Observando de igual manera, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión del delito imputado, ya que la misma excede de 10 años en su limite máximo, conforme a lo establecido en el Artículo 236 y el Parágrafo Primero del 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el peligro de obstaculización en la investigación, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente causa, la cual es una etapa incipiente del proceso, aunado a esto existe la sospecha que el imputado podría influir sobre testigos, victimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndole a la Representación Fiscal, como titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes, y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se le imputa; es por lo que en virtud a lo solicitado en este acto por la defensa privada, es menester ce quien aquí decide indicar que todas y cada una de las investigaciones a partir de la presente fecha son competentes y deberán ser practicadas en el lapso correspondiente de ley mediante el ente investigador el cual es la VINDICTA PUBLICA; es por todo lo anteriormente expuesto el cual hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una MEDIDA MENOS GRAVOSA solicitada por la Defensa Privada, toda vez que el Juez o , Jueza en Fase de Control, debe tomar en cuenta; y discurrir que la Medida ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta, siendo éstos los siguientes: "(...)siempre que los supuestos que motivan lo privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado..."; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar sujeta a los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "(...) las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas o él. con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad); Las citas anteriores nos explican que no se pueda tomar una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas están sujetas a la permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sic stantibus. Todo esto conllevando a que los Jueces o Juezas, deben tener presente las normas adjetivas penales, las cuales siempre se deben verificar a los efectos de garantizar con ello la finalidad del proceso, la cual no es otra, que la búsqueda de la verdad. Y el Código Adjetivo Penal, dentro de sus disposiciones legales establece de manera expresa, el Principio de la L.P., y el de la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del Imputado o Imputada, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del Imputado o Imputada a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla. De la norma antes transcrita, esta Juzgadora observa que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos Imputados o Imputadas puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la Justicia, el cual esta consagrado en el Artículo 13 del Código Adjetivo Penal y por ello se debe velar de que el Imputado o Imputada comparezca a este último; por lo que la Defensa debe de tener presente que cuando se inicia una investigación penal, quien tiene la titularidad de la Acción Penal es el Ministerio Público y esta le atañe al mismo porque le fue atribuida a él por la Ley, y por ello pasa a ser el Representante del Estado en el ejercicio del ius puniendi, pues es él quien va a llevar a cabo el inicio de la investigación hasta su final en la búsqueda de la verdad; y es por lo que esta Juzgadora en el presente acto, cumple con el Control Judicial esbozado en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia que de todas las actas que conforman la presente causa penal, surgen plenamente la presunción de obstaculización de la investigación, prevista en el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo a lo establecido de igual manera a lo contemplado en el Parágrafo Primero ejusdem, el cual establece: "(...) Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, aunado a lo establecido en el articulo 237 en lo referente al peligro de obstaculización en lo relativo a la destrucción, modificación o falsificación de elementos de convicción o la influencia que puedan ejercer sobre los testigos o expertos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia..." (Negrillas del Tribunal); Asimismo, se evidencia además, que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en el tipo penal provisional imputado en el día de hoy, circunstancia ésta a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el articulo 49.6 de la Carta Magna; lo cual así se verifica, con fines de establecer lo Acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho; Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de autos. Ahora bien, considerando además este Tribunal que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, por cuanto se encuentran llenos de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado D.F.B.Á., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V - 22.254.051; por la presunta comisión del delito de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el articulo (sic) 22 de La Ley Sobre el Delito de Contrabando, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD; todo ello en virtud que lo concerniente es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a los articulos (sic) 236, 237 y 238 de la ley adjetiva penal. En consecuencia y visto todos los argumentos ya explanados en esta acta, se Ordena oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de zona N° 11, Destacamento 112 segunda compañía carrasquero; por cuanto so mantendrá detenido en dicho comando hasta que se giren. nuevas instrucciones a la orden de este Juzgado; ordenándose su reingreso y permanencia en el Comando de la Guardia antes mencionado, ordenando su traslado de manera URGENTE para el día HÁBIL SIGUIENTE A LAS SIETE DE LA MAÑANA (07:00 AMÍ, hasta la MEDICATURA FORENSE, a el imputado DAVID-FERMÍN BAEZ ÁNGULO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 22.254.051, le sea practicado EXAMEN MEDICO LEGAL FÍSICO, del mismo modo se le informa a los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de zona Na 11, Destacamento 112 segunda compañía carrasquero, que una vez que el mencionado imputado le sea practicado el examen médico fisico (sic) legal deberá entregarle las resultas de dichos exámenes de las mismas quienes deberá entregar las resultas al funcionario del cuerpo aprehensor. De seguidas, este tribunal Ordena mediante oficio librado al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a objeto de efectuar las reseñas necesarias a los imputados de actas en la misma fecha el cual son trasladados a la Medicatura Forense, debiendo recabar los requisitos estos exigidos por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. Por lo que, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a la libertad sin restricciones y a todo evento una Medida Cautelar menos gravosa a favor de su defendido. Por los alegatos expuestos por la defensa en el presente acto, quedan desvirtuados con los razonamientos previamente esbozados, los cuales concluyen en la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, siendo que además, la calificación aportada por el Ministerio Público en el presente caso, es una precalificación que podrá sufrir mutación en el devenir de la Investigación que apenas comienza y en la cual el Imputado y su Defensa tienen igualdad de oportunidad de intervención, pudiendo proponer desde esta fase y a tenor de lo previsto en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la naturaleza del ilícito penal que se les atribuye, por lo que este juzgador únicamente determinará si los elementos aportados son fundados y suficientes para la aplicación de una Medida Cautelar, lo cual así se configura, dentro de un proceso que apenas comienza y donde de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal…

.

Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano D.F.B.A., a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la N.P.A.V., toda vez que existe un hecho punible, que por su gravedad no es susceptible que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En este mismo orden de ideas, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

A este tenor, quienes conforman este Tribunal Colegiado, consideran pertinente señalar que la privación preventiva de libertad constituye una práctica excepcional a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así, una vez, en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales, para luego, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, satisfacen o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia este Órgano Colegiado, que el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de un hecho punible, siendo precalificado por el Ministerio Público, como el delito de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, al tomar en consideración que fue aprehendido en flagrancia de dicho tipo penal, pues se encontraba conduciendo un vehículo marca Ford, modelo F-100, año 1974, tipo pick-up, clase camioneta, color verde, placas 388-GAH, serial de carrocería AJF10P13923, el cual al realizarle la correspondiente revisión poseía dos (02) tanques de abastecimientos de combustibles en la parte inferior del cajón, los cuales fueron adaptados con capacidad para almacenar ciento dos con cuatro (102.4) litros de gasolina y doscientos setenta y tres con seis (273,6) litros de gasolina aproximadamente, los cuales estaban llenos para el momento, haciendo un total de trescientos setenta y seis (376) litros, no siendo estos los tanques que coloca la ensambladora del referido vehiculo, lo cual constituye parte de los elementos de convicción que fueron presentados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, lo que a su criterio, después de analizarlas, le acreditaron la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrito, que fue calificado jurídicamente como EXTRACCIÓN ILÍCITA DE COMBUSTIBLE, el cual avaló la recurrida; en este sentido considera esta Sala que la jueza de control dio cumplimiento al numeral primero del precitado artículo 236 de la N.A.P., al verificar la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, y que como indicó la recurrida, merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito.

Por su parte, en relación al segundo supuesto descrito en el artículo in comento, se desprende de la lectura de la decisión impugnada que la instancia dejó constancia de cada uno de los elementos de convicción que consideró para el decreto de la medida de coerción personal, como lo son:

1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 01 de junio de 2015, inserta al folio dos (02) y su vuelto, suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de zona N° 11, Destacamento 112 segunda compañía Carrasquero, en la cual especifica las circunstancias modo, tiempo y lugar del hechos en relación a el hoy imputado.

2) ACTA DE INSPECIÓN TÉCNICA, de fecha 01de junio de 2015, inserta al folio tres (03), suscrita y practicada suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de zona Na 11, Destacamento 112 segunda compañía Carrasqueño, en la cual se deja constancia del lugar de los hechos.

3) ACTA DE LECTURA DE DERECHO, de fecha 01 de junio de 2015, inserta al folio CINCO (05). suscrita y practicada suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de zona N° 11, Destacamento 112 segunda compañía carrasqueño en la cual identifica al ciudadano D.F.B.Á., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 22.254.051, quien fue impuesto de sus derechos, contemplados en el artículo 44 y articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual estampo sus huellas y rubricas; así como la del funcionario actuante.

4) C.D.R.D.V., de fecha 01 de junio de 2015, inserta al folio cinco (05) suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de zona Na 11, Destacamento 112 segunda compañía Carrasquero, los cuales fueron considerados por la jueza de instancia, al momento de arribar con su fallo.

En este mismo sentido, observa la Sala que la jueza de instancia se refirió a los elementos de convicción para considerar que se acreditaban un hecho punible, y que los mismos eran suficientes en esa etapa incipiente del proceso, y que le crearon la convicción de la participación del imputado de actas en el mismo.

En cuanto al tercer supuesto referido al peligro de fuga, la jueza de instancia estimó la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, que el mismo se presume en virtud de la entidad del delito que se le atribuye al ciudadano D.F.B.A., en razón de la posible pena aplicable siendo que el tipo penal excede en su limite máximo de diez años, adicionalmente valoró la existencia de un delito que ataca directamente a la soberanía nacional como los intereses públicos y privados de la colectividad, así como también consideró la magnitud del daño ocasionado, en este caso, a criterio de la jueza de la recurrida, por tratarse de un ilícito que afecta el desarrollo sustentable de la nación, al sustraerse del territorio combustible, causando un impacto en la economía del país, resultando a criterio de la instancia proporcional la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, así como los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observando las juezas que conforman este Órgano Colegiado, que la a quo al momento de contestar los argumentos expuestos por el defensor privado, primeramente decretar la legitimidad de la aprehensión, para posteriormente, y a su vez estimar que existen fundados elementos de convicción que comprometen la presunta participación del procesado de marras en la presunta comisión del delito de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, analizando separadamente cada una de las solicitudes en cuanto a la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa, la misma debía ser declarada sin lugar, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo de diez (10) años, existiendo a juicio de la instancia suficientes elementos para negar el referido pedimento planteado por la defensa técnica.

Además, resulta importante destacar de la revisión efectuada a todas y cada unas de las actas insertas en el asunto penal signado bajo el No. VP03-R-2015-001079, observa esta Alzada que no le asiste la razón a la defensa con respecto al alegato referido a no encontrarse satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por el contrario, a lo largo del estudio minucioso se ha evidenciado que se verifica la existencia de un hecho punible, sobre el cual existen plurales indicios que comprometer presuntamente la responsabilidad del imputado de actas, los mismos fueron previamente mencionados y discriminados por el órgano jurisdiccional al momento de imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano D.F.B.A., por lo que no le asiste la razón a la defensa en tal argumento, sobre que no existen elementos para configurar los hechos en el delito imputado, de tal manera que la a quo verificó la concurrencia de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem.

Hechas las consideraciones anteriores y de la revisión efectuada a la decisión recurrida, quienes integran este Cuerpo Colegiado, consideran pertinente señalar que la decisión cuestionada otorgó respuesta a los pedimentos de la defensa privada, motivando de manera clara los motivos de su decisión, aunado a que la motivación que se le exige al juez o jueza de control, en esta audiencia de presentación de imputado, no es la misma que se le puede exigir en fase intermedia o al juez de juicio, por lo que dicha motivación sólo requiere que sea suficiente, como en efecto ocurrió en este caso; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 289, de fecha 6 de agosto de 2013:

… la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento…

A este tenor, es menester para esta Sala hacerle saber a la defensa, que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del ciudadano D.F.B.A.; por tanto, la medida de coerción personal impuesta al ciudadano en mención, impuesta por la jurisdicente de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, encontrándose el fallo recurrido con una motivación cónsona a la fase en que se encuentra. Así se decide.-

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho NINOSKA MELÉAN GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 125.573, en su carácter de defensora privada del ciudadano D.F.B.A., titular de la cédula de identidad No. 22.254.051, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión No. 225-2015, de fecha 3 de junio de 2015, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante de Funciones de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia en la audiencia de presentación declaró PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia del imputado de marras, conforme a lo establecido en los artículos 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARÓ CON LUGAR la solicitud fiscal, y en consecuencia impuso la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del procesado de autos, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada de otorgar la libertad sin restricciones o en su defecto una medida menos gravosa. CUARTO: DECLARÓ CON LUGAR las Medidas precautelativas de aseguramiento e incautación del vehículo Marca: ford, Modelo F-100, Año 1974, Tipo Pick-Up, Clase camioneta, Color Verde, Placas 388-GAH, Serial de Carrocería AJF10P13923M,el cual se ordenó ponerlo a la orden de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. al haber evidenciado que en el presente caso no se vulneró ni quebrantó el derecho a la defensa, debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de la libertad, igualdad procesal y apreciación de la prueba. Así se decide.-

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho NINOSKA MELÉAN GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 125.573, en su carácter de defensora privada del ciudadano D.F.B.A., titular de la cédula de identidad No. 22.254.051.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 225-2015, de fecha 3 de junio de 2015, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante de Funciones de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dictó conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala

EGLEÉ DEL VALLE R.V.A.B.

Ponente

LA SECRETARIA

J.C.R.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No.476 -15 de la causa No. VP03-R-2015-001079.

J.C.R.

LA SECRETARIA

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