Decisión nº 528-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 10 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, diez (10) de agosto de 2015

204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-001239

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL D.C.N.R.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho N.J.L.B. y N.J.L.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.091 y 165.777, en su condición de defensores privados de los ciudadanos FENG JUNRUI, WU JIANHUI y LIYAN CHEN, de nacionalidad China, residentes de la República Bolivariana de Venezuela, portadores de la Cédula de Identidad Nº E-82.293.403, Nº E- 84.571.148 y última indocumentada, contra la decisión No. 690-15, de fecha 27 de junio de 2015, emitida por el Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia en la audiencia de presentación, realizó los siguientes pronunciamientos: Primero: decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos FENG JUNRUI, WU JIANHUI y LIYAN CHEN, antes identificados, por la presunta comisión del delito de PESCA ILÌCITA, previsto y sancionado en el artículo 77, numeral 3 de la Ley Penal del Ambiente cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando en uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos FENG JUNRUI, WU JIANHUI y LIYAN CHEN, antes identificados, prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de PESCA ILÌCITA, previsto y sancionado en el artículo 77, numeral 3 de la Ley Penal del Ambiente cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Tercero: Se acuerda proseguir el presente asunto por el Procedimiento de los delitos menos graves de conformidad con los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 29 de julio de 2015, se da cuenta a los integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza profesional D.C.N.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 31 de julio de 2015, y siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los Profesionales del Derecho N.J.L.B. y N.J.L.V., en su condición de defensores privados de los ciudadanos FENG JUNRUI, WU JIANHUI y LIYAN CHEN, presentaron escrito recursivo contra la decisión No. 690-15, de fecha 27 de junio de 2015, emitida por el Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:

…los funcionarios de la Guardia Nacional, valiéndose de que nuestros defendidos no hablan ni entienden correctamente el idioma español, los sometieron a una privación ilegitima de libertad incomunicándolos los unos con los otros, mientras que revisaban todo el apartamento que les sirve de domicilio principal, según contrato de arrendamiento anotado bajo el No. 37, Tomo 39, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 10 de abril de 2015.

En el ínterin de dicha visita los funcionarios actuantes violando derechos humanos fundamentales amparados y regulados por nuestra Constitución y por el sistema jurídico niernacional, como lo son el Derecho a la Cultura, Religión, Asociación, Reunión y Alimentación, y dándoles un trato cruel e inhumano, sobre todo violando la dignidad humana, la forma como socialmente se desempeñan en la vida diaria, como se reúnen, como viven y así violando bajo el supuesto que actuaban conforme la ley un sinfín de actos que están amparados y protegidos por la ley interna en este país y en el ámbito internacional, despojándolos ilegítimamente de un medio o producto de su alimentación conformado por lo que comúnmente en su cultura china se conoce como Buche de Pescado Deshidratado (Vejigas Natatorias de Corvina procesadas), que en su totalidad alcanza a DOSCIENTOS CUATRO KILOGRAMOS (204 Kg), siendo dicho alimento para mis defendidos una excelente fuente de colágeno, que adquieren todos los integrantes de la comunidad china para el beneficio alimenticio de sus grupos familiares, que cuando lo cocinan adquiere una suave textura resbaladiza, dicho producto alimenticio es un sub producto del pescado de venta libre en todas las pescaderías, puestos de venta de pescado, e incluso en las ventas populares de pescado que los distintos órganos del gobierno nacional realizan día a día en las diferentes barriadas o sectores populares de las ciudades y del resto del país.

Con respecto al posicionamientó de los productos deshidratados para los Chinos, estos productos tienen una razón cultural…(Omissis)…

En dicha audiencia, los imputados decidieron acogerse al precepto constitucional por cuanto al no tener el dominio del idioma español y encontrándonos en ausencia de un traductor oficial, era engorroso conocer de su parte la versión de los hechos sucedidos, los cuales hoy por intermedio de este acto recursivo le hacemos de conocimiento a los magistrados en razón de que hemos tenido suficiente tiempo para que ello a través de otros ciudadanos de nacionalidad china no los hayan expuesto y así poder transmitir el conocimiento de lo que real y efectivamente sucedió en su domicilio…(Omissis)…

En el caso de marras, esta defensa técnica observa que se han obviado una serie de derechos y garantías que en todo momento deben asistir a nuestros defendidos, al imponerles una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad sin estar llenos los extremos legales previstos en los artículos 234 y 236 del COPP y los numerales 1o y 2o en su primer aparte del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con los artículos 2, 26, 29, 30, 31, 47, 49 numerales 1o, 2P, 3°, 6°, 55 segundo aparte, 129 y 257 ejusdem, y el artículo 1 del Código Penal…(Omissis)…

Ante la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Juzgador en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe a.c.s. están o no, cumplidos los extremos de ley, por cuanto su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; es decir, deberá analizar si la conducta desplegada por el sujeto activo encuadra dentro de los elementos exigidos por la norma penal para la configuración de su transgresión…(Omissis)…

... debió de entrar a analizar si los hechos plasmados en dicha acta policial constituían o no delitos, previstos en el ordenamiento jurídico penal, específicamente en la Ley Penal del Ambiente, conforme al principio "nullum crimen nula poena sine lege", previsto en el numeral 6o del artículo 49 Constitucional y 1o del Código Penal y no de violentar dicho principio en función de las atribuciones que le confiere el artículo 285 Constitucional, el artículo 111 del COPP y el artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, al tratar de subsumir dichos hechos en la normativa penal, sin que se configure el verbo rector de dicha norma, esto es, los elementos constitutivos para que se materialice el delito de pesca ilícita, previsto y sancionado por el legislador en el artículo 77.3 de la Ley Penal del Ambiente…(Omissis)…

Ciudadanos Magistrados, dicha conducta no se circunscribe al tipo penal consagrado en la Ley Especial relativo a la PESCA ILÍCITA, lo que trae por vía de consecuencia, que la decisión aquí impugnada, sea Revocada por vulnerar principios y derechos fundamentales contenidos y amparados por nuestra Carta Magna y por la N.A.P., relativos al principio "nullum crimen nula poena sine lege", establecido en el numeral 6o del artículo 49 de la Constitución Nacional y el artículo 1o del Código Penal, afectando de igual manera la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, enmarcados estos en los dispositivos constitucionales 26 y 49 ordinal 1 respectivamente. Es importante para esta defensa invocar el Principio de Lega jad el cual supone la preeminencia absoluta de la Ley escrita sobre el arbitrio de los jueces, quienes no pueden seguir criterios extrajurídicos en la aplicación de la Ley, única fuente formal del Derecho Penal. De tal suerte, que cuando haya referencias legales objetivas, no deben tener cabida los juicios valorativos para tratar de subsumirlos en referencias que se han completados con objetividad. Es precisamente este principio de legalidad lo que impone el carácter imperativo de las leyes, por cuanto las mismas no son para persuadir, sino que ellas mandan y disponen su fiel cumplimiento, de allí el principio universal del derecho penal "nullum crimen nullun poena sine lege", no existe delito y pena sin ley que lo establezca, es decir, no hay crimen sin tipicidad, en este entendido tal tesis tiene su fundamento constitucional en el articulo 49 numeral 6, es lo que se conoce como la Teoría del tipo, que según MEZGER, es la piedra angular de la dogmática jurídico-penal, la tipicidad es la necesidad de acuñar en tipos concretos y no en descripciones vagamente genéricas, todo lo cual es garantía de la libertad y seguridad jurídica. La norma penal limita el ámbito de actuación de los ciudadanos sometidos a ella y el juez debe aplicarla sin interpretaciones que modifiquen su sentido y alcance, pues lo contrario constituye crear tipos penales, lo cual atenta contra la seguridad jurídica; pues el a quo al decidir restringir la libertad personal de mis defendidos con la imposición de las medidas sustitutivas, crea con su conducta un nuevo tipo penal que no está determinado en los supuestos del artículo 77 de la ley penal del ambiente, así pues, el Juez estaba en la obligación como conocedor del derecho a través del iuria novic curia, de analizar los escasos elementos de convicción que fueron llevados por el Ministerio Público, y establecer que efectivamente nuestros defendidos no habían cometido ningún ilícito penal, y como secuela de ello, debió decretar la L.P. y SIN RESTRICCIONES de nuestros defendidos…(Omissis)…

Atendiendo pues, lo antes señalado, nuevamente afirmamos que la decisión da se encuentra infectada con el virus de la Nulidad Absoluta, al fundamentarla la a 3uo en unos supuestos no tipificados en la ley como delito, lo que la hace inexistente, no = . rada a derecho, por lo que el razonamiento de que el hecho punible evidentemente no se encuentra prescrito, en fase incipiente-"de la investigación, es decretar una Medida "auíelar Sustítutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, quedando garantizadas resultas del proceso, así como la tutela judicial efectiva y demás garantías procesales, dando oportunidad para el desarrollo de una debida investigación en búsqueda de la verdad; aunado al hecho de que en el presente caso debido a la pena a imponer se debe ventilar por el procedimiento especial para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves, criterio este que es insostenible, representa la más flagrante violación a los derechos humanos fundamentales, hacerla valer sería crear una norma para tipificar un delito inexistente, lo cual se incurriría en un error inexcusable de derecho, pues estamos en presencia de una actividad humana desarrollada en base a una cultura milenaria como lo es la cultura China, que sean distintos en cuanto a sus creencias, gastronomía, comportamiento, y a un sinfín de actividades que realizan diariamente, no por ello se les va a violentar su dignidad humana, a someterlos a tratos crueles, cuando se les priva ilegítimamente de la libertad por consumir un determinado sub producto de la especie marítima que nosotros los occidentales desechamos, es por ello que en atención a todas violaciones que han quedado plenamente demostradas y que nacen del acta policial que en ningún momento cuando el Fiscal del Ministerio Público fue notificado por el órgano aprehensor debió de permitir que los privaran de libertad por tener en su casa disecados los sub productos de la especie marina (corvina), que constituyen para ellos un elemento tan importante de nutrientes para la sana alimentación balanceada al cual ellos están acostumbrados a realizar, y es por ello que tenían en su apartamento la balanza o pesos, las calculadoras, para pesar diariamente la porción de Buche de Pescado que ingieren como alimento diario y no tratar de justificar policialmente en un acta irrita que dichos implementos de mediciones pudieran presumirse que serian utilizados en cualquier otro tipo de actividad, así como la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 37.500,00) incautados, producto de la actividad comercial en los supermercados o comercializadoras de alimentos que ellos manejan como comerciantes…(Omissis)…

Ante la violación sistemática de una multitud de disposiciones constitucionales y legales que debieron ser respetadas de manera íntegra por el Ministerio Público y el a quo en el acto de la audiencia de presentación de imputados celebrada el día 26 de junio de 2015, en contra de nuestros defendidos FENG JUNRUI, WU JIANHUI y LIYAN CHEN, donde se trató de subsumir su conducta en los parámetros establecido en el numeral 3 del artículo 77 de la Ley Penal del Ambiente que determina el delito de Pesca Ilícita y habiendo sido decretada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los referidos ciudadanos por parte del tribunal a quo, solicitamos muy respetuosamente de esta Corte de Apelaciones, lo siguiente:

PRIMERO: Se admita el presente RECURSO DE APELACIÓN en contra del ACTO DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS y la correspondiente DECISIÓN No. 690-

15, de fecha 27 de Junio de 2015, proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa penal identificada con el N° 10C-16506-15.

SEGUNDO: Sean admitidos y valorados los medios de prueba promovidos por esta defensa como fundamento del presente Recurso de Apelación.

TERCERO: Sea declarado CON LUGAR el presente recurso y, en consecuencia, se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones realizadas en el proceso por contravenir el derecho constitucional al debido proceso, a la defensa, la presunción de inocencia, el principio de legalidad (artículo 49, numerales 1o, 2o y 6o constitucional), de nuestros defendidos por las razones y fundamentos suficientemente desarrollados en el presente escrito, ordenándose la l.p. y sin restricciones de nuestros defendidos FENG JUNRUL WU JIANHU! y LIYAN CHEN, en consecuencia se ordene la devolución de los objetos incautados y de los Buches de Pescado Deshidratados (Vejigas Natatorias de Corvina procesadas)…

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente los Profesionales del Derecho N.J.L.B. y N.J.L.V., en su condición de defensores privados de los ciudadanos FENG JUNRUI, WU JIANHUI y LIYAN CHEN, interpusieron recurso de apelación de auto contra la decisión No. 690-15, de fecha 27 de junio de 2015, emitida por el Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular de la acción recursiva impugnar la decisión recurrida, por consideraran que los funcionarios actuantes violentaron los artículo 44. 2 y el 47 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo denunciaron que los funcionarios actuantes violaron derechos fundamentales de sus defendidos, igualmente alegan que los productos incautados a sus defendidos tienen una razón cultural, adicionalmente afirmó que sus defendido decidieron acogerse al precepto constitucional por cuanto al no tener el dominio del idioma español y encontrándonos en ausencia de un traductor oficial, era engorroso conocer de su parte la versión de los hechos sucedidos, de igual manera consideran que no están llenos los extremos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de coerción impuesta, finalmente aseveran que la conducta no se circunscribe al tipo penal de Pesca Ilícita, por lo que solicita la nulidad de las actuaciones realizadas en el proceso y se ordene la l.p. y sin restricciones de sus defendidos.

Establecidos los motivos de impugnación, esta Sala considera conveniente traer a colación los argumentos esgrimidos por la a quo a los fines de resolver la denuncia planteada por la recurrente, en la cual se estableció:

…Acto continuo la Jueza de este despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por las Representantes del Ministerio Público, y la defensa privada, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver bajo los lineamientos establecidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a las siguientes consideraciones: Se observa que el procedimiento de aprehensión de los ciudadanos FENG JUNRUI, Titular de la cédula de identidad N° E-82.293.403, WU JIANHUI, Titular de la cédula de identidad N° E-84.571.148 y LIYAN CHEN, Indocumentada, fue efectuado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, se encuentra ajustado a derecho en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual Penal, siendo que la conducta desplegada cédula de identidad N° E-82.293.403, WU establece. "...La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti:..''. siendo que el mismo fue aprehendido por la comisión policial en fecha 26-06-2015, por estar incursos en la presunta comisión de un hecho punible, observando además que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el rocedimiento de aprehensión y se evidencia de las actas que la misma se efectuó en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte se evidencia la existencia de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal por los imputados FENG JUNRUI, Titular de la JIANHUI, Titular de la cédula de identidad N° E-84.571.148 y LIYAN CHEN, lndocumentada,_se subsume indefectiblemente sancionado en el artículo 77 numeral 3 de la Ley en el delito de PESCA ILÍCITA, previsto y Penal del Ambiente, cometido en perjuicio de la Colectividad^ el cual merece pena privativa de libertad y evidentemente no se encuentra prescrito, en virtud de la fecha de la prt isunta comisión del mismo, ello en atención al numeral 1 del mencionado artículo 236 del Código Adjetivo. Asimismo de las actas se evidencia la existencia de plurales y suficientes ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estima que el hoy imputado es presuntamente autor o partícipe del hecho antes mencionado, entre los cuales encontramos: 1) ACTA POLICIAL , de fecha 26 de junio de 2015, donde se establecen las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual se realizó la detención de los imputados ciudadanos FENG JUNRUI, Titular de la cédula de identidad N° E-82.293.403, WU JIANHUI, Titular de la cédula de identidad N° E-84.571.148 y LIYAN CHEN, Indocumentada, , por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta al folio (04 - 09) de la presentí causa; 2) ACTA DE INSPECCIÓN, inserta a los folio (10) de la presente causa 3) RESEÑA FOTOGRÁFICA, inserta al folio (11-17) de la 25) de la presente causa; 6) REGISTRO DE reproducidas en este acto, elementos estos

presente causa, 4) ACTA DE ENTREVISTA, al folio (18 Y 19) de la presente causa, 5) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, al folio (23 CADENA DE CUSTODIA; las cuales se dan por que hacen presumir la participación de los imputados FENG JUNRUI, Titular de la cédula de, en los hechos imputados. Así mismo, pena que pudiera imponerse se presume el identidad N° E-82.293.403, WU JIANHUI, Titular de la cédula de identidad N° E-84.571.148 y LIYAN CHEN, Indocumentada considerando la magnitud del daño causado y la peligro de fuga; no obstante, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos FENG JUNRUI, Titular de la cédula de identidad N° E-82.293U03, WU JIANHUI, Titular de la cédula de identidad N° E-84.571.148 y LIYAN CHEN, Indocumentada,, y siendo que los mismos han aportado todos sus datos, encontrándose a partir de hoy sometidos al presente proceso, aunado a que el delito imputado es' menos grave, considera quien aquí decide que lo "procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud fiscal en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el numeral 3o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la misma son suficientes para garantizar las resultas del presente proceso, la cual consiste en la PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA TREINTA (30) DÍAS POR ANTE EL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA; medida que se impone a favor de los ciudadanos FENG JUNRUI, Titular de la cédula de identidad N° E-82.293.403, WÚ JIANHUI, Titular de la cédula de identidad N° E-84.571.148 y LIYAN CHEN, Indocumentada,, por la presunta comisión del delito de PESCA ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 77 numeral 3 de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio de la Colectividad.. Se decreta el PROCEDIMIENTO la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, a los proceso y permita realizar una investigación ESPECIAL DE DELITOS MENOS GRAVES, y efectos que se pueda lograr las-finalidades del integral. Se insta al Ministerio Público' a que practique las diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos y en el lapso de 60 días presente el respectivo acto conclusivo. Y ASÍ SE DECIDE.…

Una vez plasmados los fundamentos de la resolución impugnada, el recurso de apelación y la contestación al mismo, estiman pertinente los integrantes de este Cuerpo Colegiado, realizar las siguientes consideraciones:

Con relación a ala primera denuncia, refiere el apelante que el procedimiento policial es irrito y espurio, específicamente lo relativo del acto de allanamiento del domicilio de los ciudadano FENG JUNRUI, WU JIANHUI y LIYAN CHEN, ya que a su entender se realizo en inobservancia y contravención de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto esta Sala considera que en el caso de marras, la aprehensión de los imputados de autos se efectuó bajo la modalidad de flagrancia, resultando importante destacar, que la aprehensión se realizó en uno de los dos supuestos legales previstos en el artículo 44 de la Carta Magna, en este caso, en flagrancia de la comisión del delito de PESCA ILÌCITA, previsto y sancionado en el artículo 77, numeral 3 de la Ley Penal del Ambiente cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por cuanto se verifica que el procedimiento fue practicado con la presencia de dos testigos, quienes coinciden con los expuesto en el acta policial y con el permiso para ingresar al apartamento concedido por el ciudadano FENG JUNRUI, y por esta situación especial no es necesaria orden de allanamiento, donde observaron las 16 bolsas contentivas de vejigas natatorias procesadas y secas de pescado, ante tal situación procedieron a la detención de los imputados de marras.

Adicionalmente, la Jueza de instancia, que en el caso de marras decretó la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se contaba con elementos de convicción para determinar que los ciudadanos FENG JUNRUI, WU JIANHUI y LIYAN CHEN, son autores o participes en los hechos imputados, debe dejar claro este Tribunal de Alzada que atendiendo a las circunstancias particulares del caso, se realizó la aprehensión de los mencionados ciudadanos, en cumplimiento por parte de los funcionarios de las obligaciones inherentes a su cargo, y a la necesidad de asegurar los elementos activos y pasivos del delito, en ese sentido, es aplicable lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que respecto a las actuaciones de investigación del cuerpos policiales, recientemente estableció:

… que si bien al Ministerio Público le pertenece en forma principal y determinante el ejercicio de la acción penal y la correspondiente orden de inicio de investigación de los hechos punibles, los órganos de policía de investigaciones penales pueden legalmente ir adelantando las gestiones investigativas que sean urgentes y necesarias para dar aviso posteriormente al órgano fiscal, sin que ello vicie los actos realizados antes de dicha notificación, pues la práctica común nos conduce a la conclusión que en la mayoría de los casos en los que se ha cometido un delito, los primeros en ser informados son los órganos policiales y, por tanto, son también los primeros en acudir al lugar donde se cometió el hecho o donde se encontraron elementos que hagan presumir la comisión de un acto injusto punible; actuaciones éstas que deben estar enmarcadas en los supuestos del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal; y sólo dada la urgencia y necesidad.

Aunado a que con la efectiva realización de esos actos de investigación urgentes y necesarios, se procura evitar que se desaparezcan futuros elementos de convicción y medios de pruebas indispensables para que se cumpla con lo señalado en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “El Estado tiene la obligación de reparar integralmente a las víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, y a sus derecho habientes, incluido el pago de daños y perjuicios. El Estado deberá adoptar las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las medidas reparatorias e indemnizatorias establecidas en este artículo. El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.”, a través de la obtención, por parte de los órganos judiciales, de una decisión que desvirtúe la presunción de inocencia de cualquier ciudadano que haya cometido un delito. (Sent. N° 1472, de fecha 11/08/2011)…”.

Conforme a las consideraciones anteriores, resulta importante puntualizar que, la libertad constituye un derecho humano fundamental, que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 1916 de fecha 22.07.05); y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son: 1) la existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión; 2) o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el Código Orgánico Procesal Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el Juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.

En tal sentido, el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:

1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

(Negritas de la Sala)

En ese orden de ideas, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de lineamientos de carácter restrictivo, que definen lo que se debe entender como delito flagrante cuando dispone que:

Artículo 234. Definición. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor o autora.

…Omissis… (Negritas de la Sala).

.

Del contenido de la presente definición, se evidencian cuatro momentos o situaciones en las cuales se puede apreciar la comisión de un hecho delictivo: 1) aquel en el cual el sospechoso sea sorprendido en el momento que está cometiendo el delito; 2) acaba de cometerlo; 3) aquel en el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, y finalmente, 4) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Del contenido de la referida actuación policial, se observa que contrariamente a lo expuesto por la recurrente, el ingreso de los funcionarios actuantes al inmueble donde se encontraban los imputados antes de su aprehensión, se hizo de conformidad con la excepción establecida en el artículo 196 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; pues éstos aprehendieron en flagrancia a los representados de los recurrentes, en momentos en que estos se encontraba en el interior de la vivienda con dieciséis (16) bolsas contentivas de vejigas natatorias procesadas y secas de pescado, es decir, en momentos en que se encontraba realizando actividades preparativas para la comercialización de dicho producto, el cual constituye un delito de carácter permanente, por lo que el allanamiento hecho en el inmueble donde se encontró a los ciudadanos con el producto hidrobiológico, estaba exento de la orden judicial de allanamiento, por tratarse de una situación de hecho contemplada en la primera excepción que señala el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:

Artículo 196. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez o jueza.

El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.

La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.

Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.

Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito.

2. Cuando se trate del imputado o imputada a quien se persigue para su aprehensión.

(Negritas de la Sala).

Omissis

(Negritas de la Sala)

En este orden de ideas, debe igualmente apuntarse, que si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantía la inviolabilidad del domicilio en su artículo 47; el allanamiento practicado por los funcionarios actuantes, se legitimó precisamente en la acción de impedir la lesión a bienes jurídicos igualmente protegidos. De tal manera, que tratándose de un delito flagrante, conforme a los criterios ut supra expuestos, no se hacía necesaria la orden de allanamiento para proceder a la detención de los imputados y a la incautación de los objetos pasivos que efectuaron los funcionarios actuantes, por encontrarse inmersos en la excepción contenida en el artículo 191.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1978 de fecha 25 de julio de 2005, precisó:

…En sentencia N° 717, del 15 de mayo de 2001 (caso: H.B.M. y otros), esta Sala asentó, en relación a la existencia de una orden judicial para los casos en que se deba practicar un allanamiento, lo siguiente:

En efecto, si bien el artículo 47 constitucional, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que ‘[n]o podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales’. Interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente constitucionalmente protegidos.

Debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como la salud pública.

En tal sentido, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 225 [hoy 210]

.

Esas excepciones fueron ratificadas posteriormente en la sentencia N° 2539, del 8 de noviembre de 2004 (caso: R.A.G.G.), en los siguientes términos:

encontramos que el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los siguientes casos: i) para impedir la perpetración de un delito y ii) cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; señalando además, dicha disposición normativa, que los motivos que determinen un allanamiento sin orden deben constar detalladamente en el acta. Claro está, que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrean vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

…”.

De manera que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la garantía de la inviolabilidad del domicilio en su artículo 47; el allanamiento practicado por los funcionarios actuantes, se legitimó precisamente en virtud de la comisión de un delito flagrante, por lo que dicha orden no era indispensable para realizar el procedimiento de allanamiento en el caso de marras y contrario a lo expuesto por el apelante, dicho procedimiento se efectuó conforme a derecho, pues, debido a las circunstancias del caso, el procedimiento estaba exento de la necesidad de una orden judicial de allanamiento, a los fines de su legalidad, por tratarse de una circunstancia de hecho contemplada en las excepciones del artículo 196.1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, resulta importante destacar que, de acuerdo a lo alegado por la defensa, referente a que los funcionarios actuantes violaron derechos fundamentales de sus defendidos, es preciso indicar que del recorrido de las actas no se evidencian elementos que hagan presumir las torturas manifestadas por la defensa, toda vez que, la Jueza de instancia al momento de identificar a los imputados, no dejó constancia de violación alguna.

Aunado a lo anterior, debe precisarse, que la violación de derechos constitucionales, una vez investigados y determinados con elementos de convicción llevados a cabo por los organismos policiales, no se transfiere a los organismos judiciales, a los que corresponde entre otras cosas determinar la procedencia de la medida de coerción personal adecuada para el aseguramiento del proceso, toda vez que la presunta violación a derechos fundamentales aludidos por los recurrentes pueden ser ventilados a través de las respectivas denuncias, a los fines de que se de inicio a una investigación penal, que permita determinar la identidad de sus autores, lo cual evidentemente es objeto de un proceso penal distinto del que se le sigue a los ciudadanos FENG JUNRUI, WU JIANHUI y LIYAN CHEN por el delito de PESCA ILÌCITA, previsto y sancionado en el artículo 77, numeral 3 de la Ley Penal del Ambiente cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En este sentido las lesiones de derechos que contra éstos ciudadanos se hayan podido cometer y afectan uno de sus derechos fundamentales como lo es el derecho al debido proceso, a la defensa, presunción de inocencia y principio de legalidad, no se transfiere al órgano jurisdiccional que realizó el acto de presentación de imputados.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 428 de fecha 14.03.2008 precisó:

...Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tal como se señaló precedentemente, lo cuestionado por el accionante en su amparo constitucional no es la decisión que negó la nulidad solicitada, sino que su verdadera pretensión de amparo la constituye la nulidad de las actuaciones policiales practicadas por los respectivos guardias nacionales al momento de su aprehensión.

Al respecto, esta Sala estima menester citar su decisión No. 526 del 9 de abril de 2001, (caso: J.S.C.), en la cual estableció lo siguiente:

…(omissis) “En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad… ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio” (negritas propias).

Así las cosas, de conformidad con los argumentos expuestos precedentemente y con la citada jurisprudencia parcialmente transcrita, esta Sala precisa que el amparo interpuesto resulta inadmisible, habida cuenta que las actuaciones policiales cuestionadas por el accionante culminaron y quedaron recogidas en la decisión dictada por el respectivo Juzgado de Control, que mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el accionante...

. (Negrillas de la Sala)

En este orden de ideas, debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

En plena armonía con lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 027 de fecha 4 de febrero de 2014, reitero criterio con ocasión a esta garantía constitucional, de la manera siguiente:

“…La Sala Penal en reiterada jurisprudencia ha señalado que los administradores de justicia deben garantizar a las partes el debido proceso, como derecho fundamental, que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, las cuales definen y garantizan los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad así como la eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa.

En relación con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, lo siguiente:

...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...

Ahora bien, precisado lo anterior es necesario puntualizar que, del examen de la presente causa, y revisadas las actas que conforman el presente expediente, la Sala concluye que el Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, garantizó el debido proceso y el respeto al derecho a la defensa y presunción de inocencia, en obligatorio cumplimiento y reconocimiento de las garantías de los justiciables, constituyendo el proceso el instrumento fundamental para la realización de la justicia, ya que a través del mismo se procura establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que, al no ser cónsono lo alegado por los recurrente con lo verificado en actas, esta Sala desestima lo alegado por la defensa técnica. Y ASÍ SE DECLARA.

En relación, a lo referido por la defensa quien alega razones culturales como eximentes de responsabilidad, ya que a su entender se esta en presencia de una actividad humana desarrollada en base a una cultura milenaria como lo es la cultura china, manifestando que dichos productos constituyen para ellos un elemento importante en su nutrición, al respecto estas jurisdicentes consideran necesario precisar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce el libre desenvolvimiento de la personalidad, no es menos cierto que los imputados de actas, como personas no sólo son titulares de derechos ,sino también de deberes entre los cuales se encuentra las sujeción a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, la cual se aplican con presencia en razón de la territorialidad, y aun cuando la misma otorga el derecho de dedicarse libremente a la actividades económicas de su preferencia, dicha libertad contiene una limitante contenida en el capitulo VII de los derechos económicos, donde el legislador estableció en el artículo 112 que:

…Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país…

Así se tiene que, la Ley Penal del Ambiente, cuyo objeto es tipificar como delitos, los hechos atentatorios contra los recursos naturales y el ambiente, imponer las sanciones penales y demás medidas precautelativas, y las disposiciones de carácter procesal derivadas de la especificidad de los asuntos ambientales, entre otros.

Por tanto, consideran estas jurisdicentes que, en el caso de autos, no se vulneró ningún derecho constitucional, ni sustantivo ni adjetivo, pues como se refirió anteriormente, la actuación de la Jueza de Control se evidencia apegada a la Ley y al Derecho, ponderando lo intereses legítimos contrapuestos y atendiendo muy especialmente a las circunstancias del caso en particular, por lo que no puede decirse que se violentaron los derechos tradicionales y la buena fe del imputado de marras, ya que, el operador de justicia en su ejercicio jurisdiccional cauteló los derechos de los imputados, más aun cuando esta Alzada evidencia una conducta antijurídica, ya que los ciudadanos FENG JUNRUI, WU JIANHUI y LIYAN CHEN fueron aprehendidos como ya se dijo con dieciséis (16) bolsas contentivas de vejigas natatorias procesadas y secas de pescado, sin cumplir con la normativa y sin ningún tipo de documentación o perisología, configurando, como ya se dijo, el delito de Pesca Ilícita. Y ASI SE DECIDE

En relación, a lo afirmado por la defensa quienes refieren que sus defendidos decidieron acogerse al precepto constitucional por cuanto al no tener el dominio del idioma español y encontrándonos en ausencia de un traductor oficial, era engorroso conocer de su parte la versión de los hechos sucedidos, consideran estas juzgadoras necesaria aclarar que en la audiencia de presentación de imputados realizada en fecha 27de junio de 2015 por ante el Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde se llevo a cabo el acto de imputación de los ciudadanos FENG JUNRUI, WU JIANHUI y LIYAN CHEN, en el inicio de la audiencia, contrario a lo alegado por la defensa, se procedió al nombramiento y juramentación de los defensores privados N.J.L.B. y N.J.L.V., tal como se constata del folio (53) del cuaderno de apelaciones, posteriormente el Tribunal a quo procedió a la imposición de los derechos y garantías a los imputados de autos en presencia de sus defensores, quienes escucharon previamente la exposición de los hechos por los cuales se imputaban a sus defendidos, los cuales manifestaron de forma individualmente y en compañía de sus defensores de forma libre y voluntaria, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, su deseo de no declarar y así lo dejó expresado la Jueza a quo en su decisión.

Aunado a ello, el artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en relación al idioma en los actos procesales que:

…Artículo 151. El idioma oficial es el castellano. Todos los actos del proceso se efectuarán en este idioma, bajo pena de nulidad.

Los o las que no conozcan el idioma castellano serán asistidos o asistidas por uno o más intérpretes que designará el tribunal.

Todo documento redactado en idioma extranjero, para ser presentado en juicio, deberá ser traducido al idioma castellano por intérprete público...

De la norma ut supra cita se evidencia que la jueza a quo, no vulnero los derechos de los imputados, ya que los actos se deben realizaran en el idioma castellano, y no habiendo manifestado los imputados ni sus defensores la necesidad de un interprete, mal podría haber previsto dicha situación, igualmente la defensa al momento de su intervención no arguye nada al respecto sino que expreso su conformidad al manifestar que luego de la revisión de las actuaciones y escuchadas las exposición del fiscal, se adhería a la misma por considerarla ajustada a derecho, por tales razones esta Sala declara sin lugar este punto del asunto recursivo. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la presunta falta de cumplimiento de los requisitos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia esta Sala que la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, por cuanto, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho hace mención a imputación realizada por el Ministerio Público en dicho acto, refiriendo los hechos por los cuales se apertura la investigación y señalando los elementos traídos por el Ministerio Público, donde fundamenta los hechos objeto del proceso penal, considerando que existía un delito que merecía pena privativa de libertad y que no se encontraba prescrito, igualmente señala que existían elementos de convicción, para presumir la participación de los imputado de autos en el delito de PESCA ILÌCITA, previsto y sancionado en el artículo 77, numeral 3 de la Ley Penal del Ambiente cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, igualmente ase referencia la peligro de fuga y de obstaculización, en efecto, esta Alzada constata que la jueza a quo contrario a lo alegado por la defensa verificó cada uno de los supuestos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y analizó los hechos que se desprende de las actas verificando que los mismos se subsumieran en una conducta antijurídica y una vez determinada la comisión del referido tipo penal y corroborados los elementos, se señala que lo atinente a la gravedad del delito y la pena a llegar a imponer, siendo estos elementos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, que en definitiva le permitieron determinar el contenido de su resolución, y de la revisión efectuada a la decisión impugnada así como las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, se verifica cumplido el requisito de motivación por la Jueza de instancia.

En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, revisó los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y precede a efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyo en los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en p.a. con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:

Aunado a lo anterior, la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas C.d.A. en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: J.M.C.; 2189/2004 del 29 de julio, caso: J.C.G.; 1255/2007 del 25 de junio, caso: R.A.P.C. y S.E.B. y 485/2009 del 29 de abril, caso: M.L.L.G.).

(Sentencia No. 655, de fecha 22-06-10) (Resaltado nuestro).

En tal sentido, también deben destacar estas juzgadoras, que ciertamente el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación Penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito (Vid. 265 del Código Orgánico Procesal Penal).

En consonancia con lo expuesto, la Dra. M.V.G., en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma M.E. la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya practica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos último ante el Juez de Control...

. (Magaly Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Año 2003, Pág. (s) 361 y 363).

De allí pues, los elementos de convicción, vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución.

Por lo que se observa que la Jueza a quo para decretar la medida de coerción personal, consideró en forma motivada, ya que de conformidad con el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida estableció como ya se dijo que en este caso se está en presencia de un hecho punible, de acción publica, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, el cual fue calificado en el delito de PESCA ILÌCITA, previsto y sancionado en el artículo 77, numeral 3 de la Ley Penal del Ambiente cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

En cuanto al numeral segundo de la norma procesal arriba citada, esta Sala observa que la jueza de control estableció la existencia de plurales elementos de convicción, indicando en este caso lo siguiente: 1) ACTA POLICIAL , de fecha 26 de junio de 2015, 2) ACTA DE INSPECCIÓN, 3) RESEÑA FOTOGRÁFICA, 4) ACTA DE ENTREVISTA, 5) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS y 6) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, considerando la Jueza a quo que dichos elementos son suficientes para considerar a los procesados como presunto autores o participes en el hecho imputado, criterio que comparte esta Alzada, ya que existen suficientes indicios o elementos de convicción que produjo en la juzgadora presunción razonable de la existencia de un hecho antijurídico e hizo procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, que involucran a los imputados FENG JUNRUI, WU JIANHUI y LIYAN CHEN, en el delito que se le atribuye, todo lo cual deriva del conjunto de las actas de investigación que acompaño la Vindicta Pública al momento de solicitar dicha medida.

Como corolario de lo anterior en cuanto al numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal esta Sala observa que la jueza de instancia estableció que los elementos de convicción ya referidos establecían que el imputado es autor o participe en los hechos hoy imputados y por lo presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, concurría el peligro de fuga motivado a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, y a la magnitud del daño causado, por lo cual en el presente caso se encentraban llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos FENG JUNRUI, WU JIANHUI y LIYAN CHEN. Por lo que se hace evidente que la jueza de control analizó los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo considerando que se podía satisfacer las resultas del proceso con la imposición de medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 242 ejusdem, dispuesta en el numerales 3, como se verificó de la trascripción de la motivación de la misma.

Por las consideraciones que han quedado establecidas en el presente fallo, quienes aquí deciden, no constatan de la decisión recurrida violaciones a los principios constitucionales relativos al debido proceso, a la presunción de inocencia, al estado de libertad y a la proporcionalidad, pues, la Jueza a quo fundamentó la decisión bajo los preceptos establecidos en el artículo 236, en concordancia con el artículo 242, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, tal como fue decretada en el presente asunto. ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a los apuntado por los defensores quienes aseveran que la conducta no se circunscribe al tipo penal, este tribunal colegiado considera necesario precisar que la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción contra todo hecho que revista carácter penal, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública es ejercida por el Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, para proponer la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Aunado a ello es necesario precisar que la calificación atribuida por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputados constituye una calificación provisional, que como tiene una naturaleza eventual que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo incipiente del proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación; De manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador el momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal especifico previsto en la ley sustantiva penal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 52, de fecha 22-02-05, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…

(Resaltado y subrayado nuestro).

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, dejó sentado:

…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…

(Las negrillas son de la Sala).

Estiman, quienes aquí deciden, preciso ratificar, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar a los ciudadanos FENG JUNRUI, WU JIANHUI y LIYAN CHEN, de los hechos que actualmente les son atribuidos.

En ese sentido, con respecto a la finalidad de la fase preparatoria, la Sentencia Nº 388 de Sala de Casación Penal, de fecha 06/11/2013, estableció:

...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…

(negrillas de esta alzada)

Sobre este particular, es preciso comentar que en el proceso penal una vez llevada a cabo la imputación fiscal en la audiencia de presentación, es el juez o jueza de control a quien se le confiere la protección de los derechos y garantías procesales y constitucionales, tanto de las partes como del proceso, debe realizar análisis de los hechos presentados e imputados por el Ministerio Público, a los fines de verificar si ciertamente el Ministerio Público realizó correctamente la adecuación del hecho al delito tipo imputado, y si observare el juez o jueza que no se corresponde los hechos y conducta desplegada por la persona al delito imputado por la Vindicta Pública, tiene la obligación de corregirlo y/o apartarse de la calificación dada por la representación fiscal y realizar la imputación correcta al proceso que corresponda a la adecuación típica que sobre los hechos le son sometidos a su conocimiento.

Con respecto a lo expuesto, es preciso señalar que la fase preparatoria se inicia al conocer la perpetración de un hecho punible y busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, donde el juez o jueza de control puede considerar la existencia o no de la comisión de un delito, tal como se hizo en el presente caso.

En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación del imputado, con la calificación jurídica que aportara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Observando este Tribunal Colegiado, que a los ciudadanos FENG JUNRUI, WU JIANHUI y LIYAN CHEN, se les investiga por la presunta comisión de del delito de PESCA ILÌCITA, previsto y sancionado en el artículo 77, numeral 3 de la Ley Penal del Ambiente cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y contrario a lo alegado por la defensa se encuadra en la conducta desplegada por sus defendidos, ya que del acta suscrita por los funcionarios adscritos al Comando de Zona para el Orden Interno N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejaron constancia que procedieron a verificar un presunto hecho ilícito en el edificio denominado Vista Alta Maracaibo del estado Zulia, de acuerdo a las aseveraciones aportadas por los residentes del conjunto residencial, una vez en dicha dirección puntualmente en el piso 7, apartamento B, con la finalidad de verificar la información suministrada y en compañía de los ciudadanos R.M. y J.A., donde fueron recibidos por el ciudadano FENA Junrui, quien permitió el ingreso al inmueble, observando en el área de la sal del mismo, dieciséis (16) bolsas contentivas de vejigas natatorias procesadas y secas de pescado, con un peso aproximado de doscientos cuatro kilogramos (204kg), así como una b.e. marca dahongying de color gris y negro, con bandera de sostén de metal, presuntamente para ser utilizada en el pesaje del producto, asimismo observaron una dos calculadoras y siete (7) paquetes de papel moneda, que al ser contados arrojo la suma de treinta y siete mil ciento cincuenta (37. 150), y al ser requeridos por los funcionarios el documento del registro mercantil, el permiso otorgado por el Ministerio del Ambiente, de INSOPESCA, el permiso sanitario, los certificados de salud para el manejo, almacenamiento y comercialización de productos y sub productos de origen hidrobiológicos, los imputados de marras manifestaron no poseerlos, por lo que tal calificación jurídica se corresponde con los hechos ocurridos; aunado a ello, la precalificación aportada por el Ministerio Público, la cual fue avalada por la Jueza de Control, es un resultado provisional de la subsunción que se hace de los hechos acontecidos, en la norma contentiva de la conducta antijurídica.

Adicionalmente, esta Sala de Alzada, precisa recordar que el proceso se encuentra en fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro M.T., el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:

…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo

.

Aunado a lo anterior, esta Sala consideran que es pertinente reiterar que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente.

Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Estimando quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR este punto del escrito recursivo. Y ASI SE DECIDE.

Atendiendo a las consideraciones realizadas, esta Sala de Alzada estima que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho N.J.L.B. y N.J.L.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.091 y 165.777, en su condición de defensores privados de los ciudadanos FENG JUNRUI, WU JIANHUI y LIYAN CHEN.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 690-15, de fecha 27 de junio de 2015, emitida por el Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Remítase en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los diez (10) de agosto del año dos mil quince (2015). 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala-Ponente

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 528-15, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año y se notificó a las partes, conforme lo ordenado.-

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

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