Decisión nº 533-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 11 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, once (11) de agosto de 2015

204º y 156º

ASUNTO: VP03-R-2015-001029

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación presentado por la profesional del derecho MIRLEN H.H., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 77.113, actuando con el carácter de defensora del ciudadano C.E.V.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-17.413.796, contra la decisión Nro. 520-15, de fecha 25 de mayo del 2015, dictada por el Juzgado Décimo Tercero Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, en el acto de audiencia preliminar, entre otros pronunciamientos, admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del acusado de actas, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14, en concordancia con el artículo 26 numeral 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD; admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el ordinal 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; y ordenó la apertura a juicio oral y público.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 17.07.2015, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 28.07.2015, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

La profesional del derecho MIRLEN H.H., en su carácter de defensora del ciudadano C.E.V.S., presentó recurso de apelación de auto en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

…Tal Denuncia se evidencia cuando observamos en la decisión Recurrida (sic), que la Juzgadora no Fundamenta, ni razona ni motiva las circunstancias de hecho con las de Derecho que la llevaron a tomar su Decisión (sic), es decir, sólo se Limita (sic) a realizar una transcripción fiel y exacta de los documentos consignados por el representante del Ministerio Público, es decir, no valora ni Fundamenta, ni razona las circunstancias de hecho con las de Derecho que la llevaron a tomar la cuestionada Decisión (sic); evidenciando de la simple lectura de la misma, que sólo se Limita (sic) a enunciar Alguna (sic) circunstancias Omitiendo (sic) elementos relevantes comprobados en actas, incumpliendo de ésta manera cubrir todos los extremos legales exigidos por el legislador al momento del establecimiento de un pronunciamiento judicial; es por lo que se determina que hubo Falta de Motivación de la Decisión, por lo que hay que resaltar que la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al juez, para que, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro. Verificando esta Defensa que la cuestionada Decisión Inclusive en la parte DISPOSITIVA de la misma, OMITE, informarle a esta Defensa cual (sic) fue la repuesta dada formalmente a todas y cada una de las peticiones alegadas.

Cabe Destacar, que esta Defensa Solicita la Nulidad Absoluta del registro de Cadena de Custodia, elemento procesal éste que Organiza el proceso judicial cuando se le da cumplimiento fiel a las normativas que lo regulan en garantía del Debido Proceso; Derecho a la Defensa y Seguridad Jurídica; Derechos (sic) éstos Infringidos (sic) con la Referida cadena de Custodia, dado que deja en total inseguridad Jurídica a mi defendido, dado que Irrumpe groseramente con el proceso haciendo un cumulo (sic) total de todas las presuntas evidencias incautadas presuntamente, duda razonable que evidencia esta Defensa, cuando:

1. Observa la descripción en la cuestionada cadena de Custodia, de una serie de evidencias presuntamente incautadas que no solamente son Incompatibles su peritaje o experticia por su naturaleza, sino que asegura la incautación de una serie de objetos que no aparecen ni se pueden determinar por si solos ni siguiera con las fijaciones fotográficas presentadas

2. En las fijaciones fotográficas ofertadas tampoco aparece el tanque de gasolina presuntamente colectado y que finalizada como se encuentra la investigación no conocemos su paradero o existencia, y por ende NO se le practicó la correspondiente Experticia como Objeto colectado.

3. En las fijaciones fotográficas ofertadas aun y cuando no se determina que los presuntos envases colectados se encontraban a bordo del vehículo propiedad de mi Defendido, y más duda razonable se desprende cuando del simple conteo de las evidencias fotografiadas se determina o cuentan nueve (09) envases lo cual hace más cuestionable la referida cadena de custodia que asegura que fueron colectados un total de dieciocho (18) pimpinas o envases.

Todo lo cual, hizo formalizar tal solicitud de Nulidad lo cual la Juez de la Recurrida no Valoró ni pondero para así tomar la Decisión recurrida tal como podemos observar que en la Decisión (sic) Recurrida (sic), ni otros argumentos explanados en la Solicitud de Nulidad Ratificada en la audiencia, tales como:

(…)

Todas las omisiones, vicios e irregulares antes mencionadas, son evidentes y comprobables de la simple lectura del Acta de cadena de Custodia que aparece en la investigación que se le sigue a mi Defendido (sic); contraponiéndolo con el Manual Único de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia de evidencias Físicas; cuyo objetivo es Regular (sic) los procedimientos generales y específicos de la cadena de custodia de las evidencias físicas y digitales, a los fines de que sea demostrada la integridad de éstas desde la etapa de investigación hasta la culminación del proceso. Dicho Manual va dirigido a Todas las instituciones policiales del territorio nacional, que practiquen entre sus actividades el resguardo, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de las evidencias físicas, con la finalidad de mantener un criterio unificado de patrones criminalísticas.

(…)

De tal manera que, la cadena de custodia busca como fin principal la preservación de la evidencia, estableciendo de forma obligatoria y objetiva la identificación detallada de la misma, a los fines de garantizar a las partes el cumplimiento de principios y postulados jurídicos que circundan el proceso. El establecimiento de ésta, como un requisito esencial en la producción de indicios materiales en la comisión de un hecho delictivo objeto de investigación, se fundamenta en el numeral 1 del artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso.

Ahora bien, no obstante las irregularidades y vicios antes denunciados, esta defensa, (sic) considera que los funcionarios Actuantes (sic) vulneraron los Derechos y Garantías de mi Defendido (sic) del debido Proceso (sic), al practicar una detención sin testigos presenciales de la misma, llena de irregularidades y de contravenciones al Debido Proceso, en perjuicio de mi Defendido (sic)

(…)

Todos y cada uno de los objetos descritos, incorporados en una única planilla de Cadena de Custodia, de forma grosera y en contravención de los que dispone el Manual (sic) respectivo, dado que por su naturaleza todos estos objetos no pueden ser peritados por un mismo experto, y que necesariamente para su peritaje deben ser separados y trasladados a sitios diferentes, teniendo con resultado la alteración y modificación de la presunta evidencia incautada y por ende el incumplimiento de los requisitos procedimentales legalmente establecidos para el manejo de las evidencias colectadas en todo proceso penal, de la siguiente manera:

(…)

De lo antes mencionado, observando las fijaciones fotográficas que aparecen en el referido expediente de investigación, observamos como discrepa igualmente de dicha Acta (sic) de cadena de custodia donde aparecen fotografías de unos envases, (los cuales tampoco se determina que se encontraban en el vehículo que conducía a mi defendido, ya que, al vehículo que fotografían con las pimpinas no se le ve por lo menos la placa) cuya descripción no concuerda con los objetos descritos en dicha Acta del Registro de Cadena de Custodia, y muy especialmente, los descritos de la siguiente manera:

".. un (01) envase (pimpina) de cuatro (04) litros de combustibles tipo gasolina ...

un (01) envase (pimpina) de cinco (05) litros de combustible tipo gasolina,

igualmente posee un tanque de metal de forma cuadrada Modificado de su capacidad forma y tamaño,...

Observamos de igual manera, que respecto al tanque no solo (sic) no existen fotografías que determinen su existencia en las condiciones que señalaron los funcionarios, sino, que aun y cuando se evidencia en el expediente en la Experticia del vehículo y en la planilla PVC que levanta el gruero para trasladar el vehículo al estacionamiento, observamos que al vehículo incautado le fue desincorporado el Tanque de gasolina, Tanque éste al cual a más de nueve (9) meses de Investigación (sic), no ha podido practicársele siquiera la experticia que determine su estado, condición y existencia. No obstante de constar en la planilla que el vehículo fue recibido por el gruero y llego en el Estacionamiento judicial S.L.S.T.D.G.. No sabiendo actualmente donde (sic) se encuentra el mismo, según el Ministerio público (sic); contrariando de igual manera las disposiciones legales vigentes que regulan que el único ente público con competencia para autorizar dichas desincorporaciones es el Instituto de Transporte y Transito terrestre.

De todo lo antes narrado se evidencia de forma contundente los vicios existentes en la referida Acta (sic) de cadena de Custodia (sic), donde observamos que además de Adolecer de los formalismos esenciales denunciadas di cha acta carece de veracidad al contener presuntos objetos incautados que no aparecen ni siquiera en las fotografías incorporadas en la investigación lo cual conlleva necesariamente a la declaratoria de la Nulidad Absoluta aquí Solicitada (sic).

SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA

En virtud de la reiterada jurisprudencia vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y muy especialmente la ponencia del Dr. F.A.C.L., de fecha 05 de noviembre de 2007, en Sentencia N° 2046, donde deja sentado que Las nulidades absolutas pueden ser solicitadas en cualquier estado y grado del proceso, ello justamente, por la pravedad del vicio que afecta el acto objeto de la misma. Y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito a este Tribunal Decrete la Nulidad Absoluta del Acta de Cadena de Custodia, inserta en el expediente de Investigación No. 13C-22.775-13 y F9-MP 368.431-13, y demás actos que dependan de ella, Ordenando (sic) en consecuencia la Entrega Material del Vehículo, propiedad de mi defendido, el cual es su único medio de transporte

Así mismo (sic), en la referida Audiencia Preliminar fue SOLICITADA la nulidad Absoluta (sic) de las Experticia Química Nos. CG-DO-LC-LR3-0891 Realizada en fecha 28/03/2014, en virtud de que la primera experticia realizada en fecha 30/08/2013, señala de forma expresa, clara y precisa que la muestra analizada se Consumió en su Totalidad; en la realización de la misma, hecho este que hace inconcebible, Ilícita (sic) e Incoherente (sic) la práctica de una nueva experticia como la incorporada al presente proceso de forma ilegal.

Así mismo (sic), en la referida Audiencia Preliminar esta Defensa SOLICITÓ la nulidad Absoluta de las Experticia Química Nos. CG-DO-LC-LR3-1534 Realizada en fecha 30/03/2014; en virtud de que la misma a.u.ú.m. sin detallar y reconocer científicamente la existencia de todos y cada uno de los envases presuntamente incautados, y tratar de dilucidar la duda en existente que tampoco se determinó en la misma, de que si en las fotografías aparecen nueve (09) envases presuntamente encontrados en el vehículo propiedad de mi defendido, PORQUE? (sic) en la Planilla (sic) de cadena de custodia aparecen dieciocho (18) envases lo cual tampoco determinó de forma detallada, clara y precisa en la cuestionada EXPERTICIA, en donde los funcionarios expertos tampoco determinan de forma detallada la existencia y contenido de las presuntas pimpinas; y se limitan a concluir QUE LA ÚNICA MUESTRA ANALIZADA ES "POSITIVO" DE COMBUSTIBLE, por lo que se pregunta esta Defensa, si el combustible por sí solo (sic) configura el delito de CONTRABANDO, siendo esta una SUSTANCIA LICITA lo contrario de los estupefacientes o Psicotrópicos; aunado a la FALTA de demostración clara y detallada de los objetos presuntamente incautados, todo lo cual ni siquiera fue mencionado por la Juzgadora de la recurrida mucho menos MOTIVADO en la decisión Recurrida.

CIRCUNSTANCIAS DE DERECHO

Ahora bien, por todo lo antes expuestos verificamos que ciertamente la Juzgadora de la recurrida en la oportunidad de pronunciarse en relación a todo lo solicitado en la Audiencia Preliminar, respecto a la licitud y legalidad de las mencionadas y cuestionadas pruebas; emanó una Decisión sin expresar todos y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho que originaron su decisión, por lo que la cuestionada Decisión se encuentra evidentemente inmotivada al Omitir (sic) circunstancias de hecho y de Derecho existentes en la causa; las cuales no fueron consideradas por la Juez de Instancia al momento de decretar la negativa del vehículo en cuestión.

(…)

PETITORIO

Por todos y cada uno de los argumentos antes expuestos es que, SOLICITO SEA ADMITIDO el presente Recurso de Apelación y una vez estudiadas y analizadas las actas que componen la presente causa se sirvan DECLARAR CON LUGAR, el presente recurso de Apelación en contra de la Decisión No. 520-15, de fecha 25 de Mayo 2015, emanada del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulla,, por ser Procedente (sic) en derecho y en consecuencia en virtud de que se trata de Vicios Sustanciales en las formas como se Resolvió la presente causa se Sirva Decretar la nulidad Absoluta de la Decisión Recurrida, y de la Planilla de Cadena de Custodia, sin Numero (sic) inserta en el expediente de Investigación No. 13C-22.775-13 y F9-MP 368.431-13, y de experticias Nos. CG-DO-LC-LR3-1534 y CG-DO-LC-LR3-0891 y demás actos que dependan de ella, Ordenando (sic) en consecuencia la Entrega Material del Vehículo, propiedad de mi defendido, el cual es su único medio de transporte…

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la lectura del recurso de apelación presentado por la defensa de autos, se evidencia que el mismo ataca la decisión Nro. 520-15, de fecha 25 de mayo del 2015, dictada por el Juzgado Décimo Tercero Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Zulia, y al respecto denunció que la decisión impugnada se encuentra inmotivada, toda vez que la instancia no estableció las circunstancias de hecho que lo conllevaron a dictar la misma, limitándose a realizar una transcripción de los documentos consignados por el Ministerio Público incumpliendo los extremos legales exigidos por el legislador al momento del establecimiento de un pronunciamiento judicial

Seguidamente, la defensa solicitó la nulidad absoluta del registro de cadena de custodia, toda vez la misma asegura la incautación de una serie de objetos que no aparecen ni se pueden determinar por sí solos, ni siquiera con las fijaciones fotográficas presentadas, aunado a ello señaló que en las fijaciones fotográficas ofertadas tampoco aparece el tanque de gasolina presuntamente colectado y que finalizada como se encuentra la investigación no se sabe sobre su paradero o existencia, y por ende no se le practicó la correspondiente experticia como objeto colectado.

Igualmente refiere, que en las fijaciones fotográficas ofertadas no se determina que los presuntos envases colectados se encontraban a bordo del vehículo propiedad de su defendido, sumado a que del simple conteo de las evidencias fotografiadas se determinan nueve (09) envases, lo cual hace más cuestionable la referida cadena de custodia que asegura que fueron colectados un total de dieciocho (18) pimpinas o envases.

En este orden de ideas, la recurrente arguye que los funcionarios actuantes vulneraron los derechos y garantías de su defendido, al practicar su detención sin testigos presenciales en el procedimiento, la cual además está llena de irregularidades y de contravenciones al debido proceso.

Seguidamente sostiene, que al vehículo incautado no se ha logrado realizarle la respectiva experticia, ya que llegó sin tanque de gasolina al estacionamiento y hasta los momentos no se sabe dónde se encuentra el mismo; en razón de todo lo que antecede es por lo que la defensa solicita se declare con lugar el recurso presentado, se decrete la nulidad absoluta de la decisión recurrida y de la planilla de cadena de custodia, y en consecuencia, se ordene la entrega material del vehículo, propiedad de su representado.

Visto que las denuncias realizadas por la defensa atacan la decisión dictada en la audiencia preliminar, estas juzgadoras de Alzada consideran importante realizar las siguientes consideraciones:

La fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido con criterio vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 728, de fecha 20 de Mayo de 2011), comprende la realización y el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan, un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el segundo grupo se encuentran aquellas, que se realizan durante el desarrollo de la audiencia preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del Código Adjetivo Penal, como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara, precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público. Y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros, que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 de dicha Ley Adjetiva Penal.

Ahora bien, en lo que respecta al desarrollo de la audiencia preliminar, debe destacarse que es en esta, donde el respectivo Juez de Control realiza un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, el Juzgador en ella realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes.

A tal efecto, quienes aquí deciden reiteran, que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, tiene por finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (Vid. Sentencia N° 1.303, de fecha 20 de Junio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En tal sentido, la fase preparatoria está dirigida a la preparación del juicio oral y público, cuyo objeto es la recaudación de todos los elementos de convicción que permitan esclarecer la verdad de los hechos, es decir, donde las partes presentan los medios de prueba que serán debatidos en un eventual juicio oral y público, en efecto, en esta fase se sustentan las pruebas de las partes sin que las mismas se formen como tal, lo cual sí ocurrirá en la fase de juicio, donde se comprobará la certeza de la acusación fiscal o del querellante.

De allí que, la fase intermedia es donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, ya que en la misma, el Juez o Jueza lleva a cabo, el análisis sobre la existencia de motivos o no para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si ésta cumple con los requisitos de ley (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y en general, que tal verificación se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:

…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…

. (Sentencia Nº 1156, de fecha 22 de Junio de 2007).

Visto ello así, esta Sala procede a desarrollar las denuncias realizadas por la apelante, y ante ello se hace importante traer a colación la decisión recurrida, que al respecto señala:

…FUNDAMENTO DE HECHOS Y DE DERECHO:

Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los Imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: En primer termino se precisa acotar algunas disposiciones legales que fundamentan el análisis jurídico racional que sustenta la presente decisión, así tenemos que nuestro Texto Adjetivo Penal establece la atribuciones conferida al Juez o Jueza de Control en la Audiencia. Preliminar por lo que partiremos por recordar su contenido tal como lo dispone los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal (…). De manera que corresponde a esta juzgadora pronunciarse entorno (sic) a las solicitudes de las partes y en especial pronunciarse en torno a la ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN en base a las siguientes consideraciones: De (sic) análisis del escrito acusatorio presentado en fecha 18/12/2014 por la Fiscalía Septuagésima Séptima (77°) con competencia plena a Nivel Nacional del Ministerio Público, se observa del análisis del escrito acusatorio se aprecia que el Ministerio Publico (sic) establece una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen, evidenciándose perfectamente las circunstancias de tiempo modo y lugar de los mismos, así como los elementos constitutivos de (sic) delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 20 numeral 14 en concordancia con el articulo 26 numeral 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD, siendo que la conducta desplegada por el imputado compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, de igual modo se aprecia de la acusación los datos que identifican plenamente a los imputados de autos y a su defensa, existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, igualmente se desprenden los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan ¡la expresión del precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de los medios de prueba con los cuales el Ministerio Publico (sic) pretende probar la responsabilidad penal del acusado donde se señala su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento, de manera que este Tribunal, y se Acuerda ADMITIR la acusación Fiscal por ese delito imputado, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal declarando en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de la Defensa referente a la Nulidad del Registro de Cadena de Custodia y experticia química, toda vez que se observa de las actas que conforman la presente causa, del registro de cadena de custodia que consta al folio (36) de la presente causa, así como del peritaje químico inserto a los folios 150, 151, 152 y 153 que cumple con los requisitos exigidos por la norma penal en cuanto a su procedimiento, no obstante si bien es cierto, se verifica de la experticia de reconocimiento del vehículo que fue desincorporado su tanque, no es menos cierto que existen otros objetos (Pimpinas) incautados al momento de la aprehensión del hoy imputado, habida cuenta que es bien sabido, que no le está dado a esta juzgadora entrar a valorar y comparar pruebas, siendo tarea del juez de juicio en su sentencia definitiva, no obstante ello, adolecer el proceso de la cadena de custodia que prevé el articuló 187 del Código Orgánico Procesal Penal, ello no le resta licitud y legalidad a las evidencias incautadas por los funcionarios actuantes el 29-08-13, tomando en cuenta lo enunciado además de la oportunidad que tienen los encargados de demostrar en el juicio público con la incorporación .y control de las pruebas aceptadas, por lo tanto se declara SIN LUGAR la nulidad absoluta planteada conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal al no constatarse vulneración de derecho fundamental alguno que los ampare, ASI SE DECIDE. Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo (sic) 313 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en su escrito acusación, así como los ofrecidos por la Defensa técnica, medios para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313.8, en concordancia con lo establecido en los artículosi3t3.9 de ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Siendo la oportunidad procesal para imponerle al ahora Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuesta del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar a los Acusados sobre su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el articulo (sic) 375 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo (sic) 49 Ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. El acusado C.E.B.S., quien libre de coacción y apremio y con pleno conocimientos de sus derechos expone: "no quiero admitirlos hechos, quiero irme ajuicio y demostrar mi inocencia, es todo". Así las cosas, este Tribunal ordena el AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra del acusado C.E.B.S., como AUTOR en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 en concordancia con el articulo 26 numeral 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAS (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días hábiles, concurran ante el Juez de Juicio a quien le corresponda conocer de la presente causa. ASI SE DECIDE. Vista la manifestación del acusado se ordena el AUTO DE APERTURA DE JUICIO, en contra del acusado C.E.B.S., quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 en concordancia con el articulo 26 numeral 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días hábiles, concurran ante el Juez de Juicio a quien le corresponda conocer de la presente causa. En relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se decreta CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia se DECRETA el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo previsto en el numeral 1o del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Pena frente al mencionado delito. Finalmente se MANTIENE LA MEDIDA ASEGURATIVA DE INCAUTACIÓN o comiso sobre el vehículo MARCA: FORD. MODELO: CONQUISTADOR, CLASÉ: AUTOMOVIL. TIPO: COUPE. USO: PARTICULAR. PLCAS: VBH997, COLOR: PLATA. SERIAL DE CARROCERÍA: AJ87VU81552, AÑO: 1979, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 271 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículos 55 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el articulo 25 de La Ley Sobre El Delito De Contrabando. Y ASI DECIDE…

De lo anterior, se observa que contrario a lo expuesto por la defensa, la jueza a quo dio respuesta a todas las solicitudes de las partes de forma motivada, cumpliendo con su labor fundamental de controlar la acusación fiscal, y a tal efecto, narró según el contenido de las actuaciones puestas a su estudio por el Ministerio Público, siendo estos elementos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra la acusación fiscal presentada, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, que en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución, lo cual del estudio realizado a la misma se verifica cumplido por la Jueza de instancia.

En virtud de ello, es por lo que yerra el apelante al indicar que la instancia sólo se limitó a realizar una transcripción de los documentos consignados por el Ministerio Público, pues, tal como se dijo ut supra, de la decisión recurrida se evidencia cómo claramente la instancia abarcó todos los pedimentos de las partes para motivadamente, de acuerdo a la fase en la cual se encuentra el proceso, dar respuesta a sus solicitudes, y es por tal razón que estas jurisdicentes consideran que lo ajustado a derecho es desestimar el alegato realizado por la profesional del derecho, en efecto, una motivación exhaustiva sólo es exigible en la fase de juicio oral y público, donde el juez sí deberá establecer de forma detallada y minuciosa los fundamentos de su fallo. Así se declara.-

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de nulidad de la cadena de custodia, estas juzgadoras comparten la motivación dada por la instancia al momento de dictar el fallo recurrido, ya que de las actas, específicamente al acta policial (Folio 30 de la causa principal) se evidencia que el ciudadano C.E.V.S. fue detenido cuando en fecha 29.08.2013 se encontraba a bordo de un vehículo que al serle efectuada una inspección minuciosa, se logró hallar debajo del asiento delantero y en la maletera, la cantidad de nueve (09) envases (pimpinas) de dos litros causa una para un total de dieciocho (18) litros de combustible tipo gasolina, tres (03) envases (pimpinas) de litro y medio cada una de combustible para un total de 4 ½ de combustible tipo gasolina, un (01) envase (pimpinas) de cinco litros de combustible tipo gasolina, y un (01) tanque de metal de forma cuadrada modificado de su capacidad, forma y tamaño y un su interior contenía combustible, con una capacidad de aproximadamente 150 litros de combustible tipo gasolina, para un total de 181 ½ litros de combustible tipo gasolina; lo cual al ser contrastado con el acta de cadena de custodia (Folios 36-37) guarda perfecta relación con los objetos de interés criminalísticos hallados en el procedimiento, objetos que además se observan en las reseñas fotográficas insertas a las actas (Folio 74), donde se verifica que las pimpinas presuntamente halladas en el vehículo por el cual se transportaba el ciudadano C.E.V.S., se encontraban de manera oculta debajo de los asientos del chofer y el copiloto, así como en la maletera del mismo.

En efecto, en cuanto al tanque de combustible modificado, si bien el mismo no se evidencia a las reseñas fotográficas y la experticia de reconocimiento de fecha 23.10.2013 (Folio 107) señala que el vehículo no posee el tanque que se encuentra conectado al sistema de combustión, no es menos cierto que al acusado de actas le fueron incautadas unas pimpinas que contenían en su interior combustible del tipo gasolina, lo cual hace comprometer su responsabilidad en el delito que se le investiga, más aún cuando el proceso no ha culminado y se hace necesario esperar hasta el eventual juicio oral y público para que se debatan las pruebas ofertadas por las partes, y de allí establecer la veracidad de los hechos acaecidos, no sólo en relación a la autoría o no de su defendido, sino también la cantidad exacta de los litros de combustible de tipo gasolina incautados en el procedimiento de aprehensión, razón por la cual se declara sin lugar lo solicitado por la defensa. Así se declara.-

En cuanto a lo alegado por la defensa, concerniente a que el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes en fecha 29.08.2013 se realizó sin la presencia de algún testigo, es preciso indicar que como bien lo decretó el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 30.08.2013, el presente proceso se efectuó bajo los supuestos de la flagrancia, ya que el encausado de marras fue detenido cuando se encontraba presuntamente transportando la cantidad de 181 ½ litros de combustible de tipo gasolina sin alguna permisología legal, lo que legitimó a los funcionarios actuantes a aprehender a dicho ciudadano sin la presencia de algún testigo, pues, en virtud de encontrarse bajo la presunta comisión de un delito flagrante, no era necesaria la presencia de testigos, más aun cuando el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal prevé “…Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos...”, de lo cual se infiere, que los actuantes procurarán, siempre que las circunstancias lo permitan, hacerse acompañar de dos testigos, pues, todo dependerá de las circunstancias que rodean el caso en particular, por lo que, habiéndose producido la aprehensión del encausado de marras como consecuencia de una situación circunstancial, la misma es legítima y ajustada a derecho, por lo que igualmente se declara sin lugar el pedimento de la defensa. Así se declara.-

Como corolario, estas jurisdicentes consideran importante indicar, como bien se ha establecido en el desarrollo de las denuncias planteadas, que la presente causa se encuentra en la fase más inicial del proceso, por lo que todas las inquietudes de las partes en relación a cómo ocurrieron los hechos y quién es el autor de los hechos, serán aclaradas en el eventual juicio oral y público, ya que hasta los momento sólo se tienen pruebas que por su licitud y pertinencia con los hechos fueron admitidas por la instancia para ser debatidas en juicio, por lo que se insta a la defensa para que en el eventual juicio exponga sus alegatos y se proceda a dilucidar los hechos conforme a las pruebas admitidas en la audiencia de presentación de imputado, o en su defecto las nuevas pruebas que devengan del debate. Así se declara.-

Finalmente, es importante destacar que si bien la a quo no indicó en el dispositivo del fallo la declaratoria sin lugar de la nulidad absoluta solicitada por la defensa, no es menos cierto que al ser fundamentada dicha solicitud en la motiva de la decisión, la misma resulta suficiente para esta Alzada, ya que independientemente de ello, la instancia dio una respuesta clara y suficiente a la solicitud realizada, por lo que sería una reposición inútil anular la decisión recurrida por una circunstancia que en nada afecta la legalidad de la recurrida, a tal efecto, el artículo 435 del texto penal adjetivo, apunta:

Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.

En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado

La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia, mediante sentencia N° 388 de fecha 06 de noviembre de 2013, sostuvo que:

…ha sido enfática la Sala Constitucional, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, al señalar qué consisten en: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales…

Siendo ello así, la Sala concluye que el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, garantizó el debido proceso y el respeto a la dignidad inherente al ser humano, en obligatorio cumplimiento y reconocimiento de las garantías de los justiciables, constituyendo el proceso el instrumento fundamental para la realización de la justicia, ya que a través del mismo se procura establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que, al no ser cónsono lo alegado por el recurrente con lo verificado en actas, esta Sala desestima lo alegado por la defensa técnica, y en consecuencia, declara sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa, pues, la nulidad de una decisión sólo será acordada cuando se realicen actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, o aquellos actos concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que el Código Orgánico Procesal Penal; lo cual no se verifica en el presente caso, tanto de la decisión acordada por la instancia como de la actuación desplegada por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana. Así se declara.-

Finalmente, en cuanto a la solicitud de entrega material del vehículo, estas jurisdicentes consideran necesario indicar que si bien el mismo se encuentra sometido a una medida innominada de aseguramiento e incautación, no es menos cierto, que tal decreto sólo ha sido impuesto como una medida de carácter provisional para garantizar las resultas del proceso, lo cual a juicio de esta Sala debe mantenerse vigente ya que si en el decurso del proceso el ciudadano C.E.V.S. resultare condenado, el bien podría ser objeto de confiscación. Así se declara.-

En mérito de todo lo anterior, es por lo que estas Juzgadoras de Alzada consideran que la decisión apelada se encuentra en p.a. con las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Texto Adjetivo Penal, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho MIRLEN H.H., actuando con el carácter de defensora del ciudadano C.E.V.S., y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nro. 520-15, de fecha 25 de mayo del 2015, dictada por el Juzgado Décimo Tercero Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, en el acto de audiencia preliminar, entre otros pronunciamientos, admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del acusado de actas, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14, en concordancia con el artículo 26 numeral 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD; admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el ordinal 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; y ordenó la apertura a juicio oral y público; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho MIRLEN H.H., actuando con el carácter de defensora del ciudadano C.E.V.S..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión Nro. 520-15, de fecha 25 de mayo del 2015, dictada por el Juzgado Décimo Tercero Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, en el acto de audiencia preliminar, entre otros pronunciamientos, admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano C.E.V.S., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14, en concordancia con el artículo 26 numeral 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD; admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el ordinal 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; y ordenó la apertura a juicio oral y público; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los seis (11) días del mes de agosto del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.N.R.

Presidenta de la Sala

VANDERLELLA A.B.E.D.V.R.

Ponente

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 533-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

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