Decisión nº 586-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 27 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, veintisiete (27) de agosto de 2015

204º y 156º

ASUNTO: VP03-R-2015-001218

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto presentado por la profesional del derecho M.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.669, en su carácter de defensora privada del ciudadano L.J.C.V., titular de la cédula de identidad Nro. V-19.837.969, contra la decisión Nro. 620-15, de fecha 25.06.2015, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia entre otros pronunciamientos decretó la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano V.L., de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; y acordó el procedimiento ordinario, conforme lo estipula el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 17.08.2015, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 18.08.2015, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho M.L., en su carácter de defensora privada del ciudadano L.J.C.V., presentó recurso de apelación de auto en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

…CONSIDERACIONES DE HECHO

1. Que el ciudadano imputado, L.J.C.V. se encontraba en el sitio donde fue detenido en calidad de visitante consultando con el ciudadano A.V.M.T. de profesión mecánico sobre una pieza de su vehículo que estaba arreglando conforme se desprende de su declaración.

2. Que mi defendido no le fue incautado algún elemento de convicción que hiciera presumir su participación en el hecho erróneamente calificado de Robo Agravado de Vehículo Automotor.

3. Que mi defendido no fue involucrado bajo ningún aspecto en la denuncia del agraviado A.V.M.T.

4. Que mi defendido no posee antecedentes policiales ni penales.

5. Que la conducta desplegada por mi defendido solo (sic) fue el haberse presentado en la entrada de la casa del ciudadano co-imputado A.V.M.T.

CONSIDERACIONES DE DERECHO

El delito imputado: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR

Ciudadanos Magistrados, al tratar de subsumir los hechos en esta normativa, en ningún momento, conseguimos presupuestos jurídicos que compaginen con lo establecido en las actas, ya que en estas se evidencia, que fue detenido en una casa de otra persona, donde presuntamente se ubicó un vehículo robado

De tal manera que el Juzgador de la primera instancia al a.l.e.e. contra de mi defendido, solo (sic) se limita a transcribir el acta policial sin ninguna motivación de derecho, no tomando en cuenta ni valorando los presupuestos normativos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y solo (sic) se limitó a expresar en la audiencia de presentación que la entidad del delito era suficiente para considerar la medida privativa judicial de libertad, sin analizar lo que fundadamente en reiterada jurisprudencia ha establecido nuestro m.t., en cuanto a estar llenos los extremos del mencionado artículo, sobre todo en los ordinales 2 y 3, el juzgador no menciono alguna de estas circunstancias acreditadas en las actas.

DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ciudadanos Magistrados, en cuanto a la causal del articulo (sic) 439 ordinal 4to. la privación de libertad decretada por el Juzgado Undécimo de Control en su decisión, no se ha dado cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los requisitos que debe analizar el juez para decretar la privación preventiva de libertad en base a los elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes (sic) en la comisión, en primer lugar, debe establecerse la comisión del hecho punible en la motivación y después mencionar los elementos que incriminan a los imputados, y nada de esto sucedió en su motivación, solo (sic) se limitó a considerar que el hecho imputado merecía una pena superior a (10) diez años, y no explica por qué (sic) podría darse un peligro de fuga o de obstaculización, incurriendo en un falso supuesto y desaplicando los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al principio de la presunción de inocencia y la garantía de la afirmación de la Libertad y la Proporcionalidad de las Medidas, además la motivación exigida en los artículos 232 y 233 ejusdem, obviando a la Justicia de tomar en cuenta que ese artículo menciona que las medidas de coerción personal se ejecutaran de modo que perjudique lo menos posible a los afectados y en el caso contrario se debió analizar el arraigo en el país y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, cuando los mismos son personas trabajadoras, humildes que viven de su trabajo y no tienen conducta pre delictual (sic).

En relación a la segunda causal del articulo (sic) 439 ordinal 5to debo manifestar lo siguiente: El gravamen irreparable causado a mi defendido se vislumbra en el procedimiento policial ya que al no establecer que (sic) era lo que estaba haciendo al momento de su detención no le es dable al Ministerio Publico (sic) presumir la mala fe al aplicar un artículo sin tener algún elemento que presumiera la participación de mi defendido en el erróneo hecho imputado, causándose así un gravamen moral , (sic) familiar y social no subsanable en virtud de que se convierte en un estigma para su persona que nunca ha estado detenido, y al no tomar en cuenta una medida menos gravosa para que el Ministerio Publico (sic) buscara en la investigación al menos un elemento de convicción, en forma automática y sin motivación alguna ratifica la desmedida petición del Ministerio Publico (sic).

DE LA SOLICITUD O PETITORIO

En consecuencia, con el debido respeto y acatamiento de las normas solicitamos a los Ciudadanos Magistrados a quienes corresponda conocer del presente recurso lo siguiente:

PRIMERO: Que declaren con lugar el presente Recurso de Apelación de autos por la causales solicitadas del articulo (sic) 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Que anule la Resolución impugnada No 620-2015, emanada del Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 25 de Junio de 2015 en relación a la privación de la libertad de mi defendido por cuanto no se han cumplido los requisitos de los artículos 235 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente se le conceda una medida cautelar sustitutiva a privación la de la libertad…

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

La abogada R.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación de auto incoado, argumentando los siguientes fundamentos:

…II

MOTIVACIÓN

En ese sentido ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que les corresponda conocer del presente Recurso de Apelación, resulta necesario considerar los fundamentos ofrecidos por la Defensa Privada recurrente, los cuales versan en primer lugar sobre la ausencia de los requisitos recurrentes que exige el articulo (sic) 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen elementos de convicción para estimar que su defendido ha sido autor de los delitos precalificados por la vindicta publica (sic) así como tampoco se analizo (sic) el arraigo en el pais (sic) y las facilidades para abandonar definitivamente el pais (sic) o permanecer oculto y en segundo lugar la inexistencia de razones jurídicas para que el Juzgado A Quo haya declarado la improcedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada alegando que no se estableció en el procedimiento policial que (sic) era lo que estaba haciendo su defendido al momento de la detención.

En razón de todo lo anterior la parte recurrente solicita a esta Honorable Corte que se anule la decisión recurrida, y le sea impuesta a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

Ahora bien, en atención a lo alegado por la defensa técnica, es necesario hacer un breve resumen acerca de cómo se produjo la aprehensión de los imputados de autos:

El dia (sic) 24/06/2015, aproximadamente a las 7:00 horas de la noche, el ciudadano V.D.L.F., se traslada en compañía de su menor hijo en su vehículo MARCA DODGE, MODELO VALIANT, COLOR ROJO, PLACA 01AI9CV, siendo el caso que cuando circulaba por las inmediaciones del Barrio F.P., a una cuadra del Deposito el Catire, Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia, fue abordado del lado izquierdo (piloto) por un vehículo tipo moto tripulada por dos sujetos y por el lado derecho (co-piloto) otro vehículo tipo moto tripulada por un solo (sic) sujeto, manifestando el parhilera del primer vehículo, con un arma de fuego en mano, que bajara del vehículo abriéndole la puerta, por lo que tomo a su bebe y descendió de la unidad, el parhilera tomo el control de su vehículo y huyeron del lugar, el ciudadano V.L., busco ayuda imediatamente (sic) y en compañía de sus familiares se abocaron a la búsqueda del vehículo por sistema GPS a través de rastreo móvil por internet, verificando el trayecto que llevaba su vehículo, el mismo salió a darle seguimiento mientras via (sic) telefónica le informaban del recorrido, hasta que finalmente el vehículo se deteniene en S.C.d.M., por el Centro Comercial Monte Verde, a una cuadra de la estación de servicio, al adentrar al lugar se percatan que el vehículo MARCA DODGE, MODELO VALIANT, COLOR ROJO, PLACA 01AI9CV, lo dejaron estacionado en el garaje de una vivienda donde, habían dos sujetos frente a la misma, en virtud de tal situación la hoy victima salió en busca de ayuda policial.

En este orden de ideas aproximadamente a las 9:20 horas de la noche funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 12, tuvieron conocimiento de lo sucedido por lo que se trasladaron al sitio ubicado en el Sector Los Cruces.

Comunidad Mi Chinita, Via Principal El Toreado, Municipio Mará, en comapañia (sic) del ciudadano V.L., quien indico (sic) el lugar exacto donde se encontraba su vehículo, al llegar al sitio logran observar que el vehículo MARCA DODGE, MODELO VALIANT, COLOR ROJO, PLACA 01AI9CV estacionado dentro de la residencia y en el frente de la misma otro vehículo MARCA FORD, MODELO EXPLORER, COLOR GRIS, PLACA AC156AV, por lo que funcionarios actuantes se adentraron hasta la vivienda donde se encontraban dos sujetos a quienes se les hizo conocimiento de su presencia siendo identificados como A.V.M., propietario de la vivienda y L.J.C.V., procediendo a la aprehensión de los mismos.

En tal sentido de los hechos narrados esta Dependencia Fiscal observa, que contrario a lo afirmado por el recurrente, el Juzgado Cuarto en Funciones de Control sobre la base de los mismos, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el Artículo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, completamente ajustada a Derecho, por cuanto tuvo a su vista y control las actas que conforman la causa y a su vez la Sala de Flagrancia puso en conocimiento tanto al Tribunal como al imputado y defensa Privada, de todas las actuaciones, ameritando la imposición de una Medida que haga posible la culminación efectiva de la fase preparatoria con el total esclarecimiento de los hechos, de los cuales se desprende que hay indicios que comprometen la responsabilidad de los imputados de autos, por lo que el Juez de Control, atendiendo a las circunstancias que rodean el casó analizó y razonó los elementos de convicción que le fueron presentados e impuso la medida de coerción para evitar la impunidad y por ende quedar ilusoria la acción del Estado a través de sus Operadores de Justicia, siendo que existe una presunción del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad ya que el limite (sic) máximo de la pena excede de diez años y por tratarse de un delito que se acrecienta en la sociedad, atendiendo a las garantías procesales que le asisten a los ciudadanos aprehendidos.

Resulta oportuno señalar que el Tribunal Aquo (sic), en su decisión N° 620-15 de fecha 25/06/2015. resolvió motivadamente cada una de las pretensiones que le expresara la Defensa Técnica, y que hoy recurre alegando falta de los requisitos exigidos en los artículos 234, 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la falta de elementos de convicción, observando que en la recurrida se observa lo siguiente:

(…)

Se observa también que la decisión contempla todos los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó la ciudadana Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control para fundamentar su decisión, hasta el punto de plasmar cada uno de los elementos de convicción que contiene la causa, que fueron presentados por el Ministerio Público pudiendo observar ciudadanos Magistrados, que la decisión hoy recurrida fue debidamente motivada con el contenido íntegro de los elementos que el Tribunal estimó para su decisión.

Es preciso indicar, que en el acto de aprehensión en flagrancia, el Ministerio Público presentó los actuaciones recibidas, así como los alegatos correspondientes para presumir la participación de los ciudadanos L.J.C.V., en la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio del ciudadano V.L., siendo una precalificación puede variar en el devenir de la investigación considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado.

De los hechos acontecidos, se observa de las actuaciones recibidas su presunta participación, del hoy imputado en la comisión del hecho punible, observándose que el procedimiento policial cumple con las formalidades de ley, que fueran observadas por la Juzgadora al momento de la llevarse acabo la audiencia de presentación, particularmente los dos motivos sobre los cuales versa el Recurso: Ausencia de requisitos para cumplir con los extremos exigidos en el (sic) articulo (sic) 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y Inexistencia de Elementos de Convicción.

III

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto y solicitamos a la Corte de Apelación que le corresponda conocer por distribución, que declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada M.L., actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano L.J.C.V., en contra de la decisión N° 620-15 de fecha 25/06/2015 emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, en la causa seguida en contra del imputado anteriormente mencionado y del ciudadano A.V.M., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio del ciudadano V.D. LEAL FUENMAYOR…

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la lectura del recurso de apelación presentado, se evidencia que el mismo ataca la decisión Nro. 620-15, de fecha 25.06.2015, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y al respecto la defensa técnica denunció que la juzgadora sólo se limitó a transcribir el acta policial sin ninguna motivación de derecho, no valorando ni siquiera los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido.

Asimismo denunció, que la juzgadora no explicó el porqué en el caso de autos se presume el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, violentando así el principio de presunción de inocencia y la garantía de afirmación de la libertad y de proporcionalidad.

Indicó la defensa técnica, que en el caso de marras se le causó un gravamen irreparable a su defendido, toda vez que del acta policial no se logra determinar lo que su defendido se encontraba haciendo al momento de su detención, a tal efecto, la profesional del derecho señala que de actas no se evidencian suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el ciudadano L.J.C.V. se encuentra incurso en un ilícito penal; en razón de ello, es por ello, que la defensa solicita se declare con lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia, se anule la decisión recurrida.

Precisadas como han sido las denuncias formuladas por la recurrente, estas jurisdicentes estiman oportuno dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado -regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al p.p., cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada -excepción a la regla-.

A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en nuestro sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia N° 69, de fecha 07 de marzo del año 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, estableció lo siguiente:

...Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44.

(…)

En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

De las citadas disposiciones, se pueden distinguir varios aspectos, relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:

1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.

2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.

3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.

Asimismo, conforme se desprende de lo dispuesto en el transcrito artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, la manifestación más importante de tal excepción dentro del p.p..

Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2046 del 5-11-2007).

Sin embargo, a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las cortes de apelaciones, a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada.

Dicho control por parte de las cortes de apelaciones, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1998 del 22-11-2006)…

. (Destacado de esta Sala).

Como corolario, es preciso indicar que el sistema penal venezolano se erige por ser garantísta, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial o en la comisión de delitos flagrantes y en ambos supuestos, efectuada la captura, el p.p. dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

En este mismo orden y dirección, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, el cual textualmente prescribe:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

. (Destacado de la Sala).

En tal sentido, el legislador penal estableció taxativamente para el decreto de cualquier medida de coerción personal, que deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que, en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los f.d.p. penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen de la decisión recurrida a objeto de constatar si se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo in comento, para el decreto de la medida de coerción personal y si existe violación a alguna garantía constitucional, y a tal efecto, la jueza de instancia estableció los siguientes fundamentos:

…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

Este Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración: consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de los ciudadanos A.V.M.T., y 2. L.J.C.V., fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro m.T., en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acaba de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano: A.V.M.T., y 2. L.J.C.V., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano V.L.; así mismo (sic), se evidencian fundados elementos de convicción que hacen presumir al Tribunal tanto la existencia de los delitos como la presunta participación de los hoy imputados en la comisión de los mismos, como lo son: ACTA POLICIAL, de fecha 24JUNIO2015; acta esta inserta a los folios (03 y su vuelto) de la presente causa. 2.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, inserta al folio (04) de la presente causa. 3.- ACTA DE ENTREVISTA, inserta a los folios (06 y su vuelto) de la presente causa. 4.-) REGISTROS DE CADENA DE C.D.E.F., insertas a los folios (10) de la presente causa, actas todas estas donde se evidencia todos y cada uno de los elementos de convicción fundados para presumir que los imputados son autores o participes (sic) en la presunta comisión del delito por el cual el Ministerio Público, los pone a disposición de este Tribunal, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no de los hoy imputados en el tipo penal precalificado en esta audiencia.

Ahora bien; la defensa técnica de los ciudadanos A.V.M.T., y 2. L.J.C.V., alega que su defendido no se encontraba presente en el lugar de los hecho y por ende solicita la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso concreto, existe una presunta relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en este acto ha sido presentada por el Ministerio Publico, vale decir los ciudadanos: A.V.M.T., y 2. L.J.C.V.. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que los mismos se encontraban presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido, considera quien aquí que lo procedente en el caso bajo estudio, es atender la petición fiscal por cuanto esta Juzgadora de merito observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del p.p., que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que la presunta conducta asumida el imputado encuadra dentro de los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano V.L., tal y como quedó evidenciado del contendido de las actas y muy concatenado con el acta policial y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos.

En este sentido, considera este Tribunal que de actas se evidencia que el imputado de autos en las actas de investigación se deja establecido que efectivamente fue detenido en flagrancia, tal y como quedo (sic) demostrado del contenido del acta policial, por lo que si se evidencia la aprehensión en flagrancia tal y como lo establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, así pues las cosas la imputación objetiva efectuada por el Ministerio Público, evidentemente configuran los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano V.L., considerando que la precalificación jurídica dada a los hechos se encuentra ajustada y a derecho. Por tanto, por ser una precalificación puede variar en el devenir de la investigación considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que la misma intente evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, victima (sic), o funcionarios para que declarar bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto las defensas prenombradas deben considerar que aun cuando el proceso va comenzado y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación de cada uno de los imputados; por lo que se declara Sin lugar lo solicitado por ambas defensa de autos, razón por la cual este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA, de los imputados: A.V.M.T., y 2. L.J.C.V. asimismo, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: A.V.M.T., y 2. L.J.C.V., supra identificado, como autores o participes en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano V.L., que constituyen en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1°, y , 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar los alegatos planteado por las defensas privadas. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. ASÍ SE DECIDE.- Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…

De lo anterior, se evidencia que la jueza de Control verificó lo expuesto en el acta policial para luego estimar que en el presente caso no sólo se está en presencia de un delito flagrante, conforme lo prevé el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también de un hecho punible, enjuiciable de oficio que merece pena privativa de libertad, el cual ha sido tipificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; configurándose así el contenido del numeral 1 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Asimismo, la instancia consideró la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la autoría o participación del ciudadano L.J.C.V. en el delito imputado por la Representación Fiscal y avalado por el Tribunal de Control, y al respecto, tomó en consideración los siguientes elementos:

  1. ACTA POLICIAL, de fecha 24.06.2015, emitida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, mediante la cual dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.

  2. ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, del imputado de marras.

  3. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24.06.2015, suscrita por los funcionarios actuantes

  4. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas en el procedimiento.

Asimismo, en cuanto al tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, se observa que la a quo estimó la existencia del peligro de fuga en razón de la pena que podría llegar a imponerse en caso de demostrarse la responsabilidad penal del ciudadano L.J.C.V. en el delito imputados, estimando además el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que la causa se encuentra en sus actuaciones preliminares y existe la sospecha de que el imputado podría influir sobre testigos, víctima y expertos, por lo que lo a su juicio lo ajustado a derecho era, como en efecto lo hizo, el decreto de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del mismo.

Vistas así las cosas, este Tribunal Colegiado estima prudente indicar, que en el caso bajo estudio no se observa que haya sido vulnerada ninguna garantía legal ni constitucional, específicamente de las previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la jueza de Control, puesto que la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, verificándose que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la mismo a.l.c. del caso en particular.

En efecto, se observa que la Instancia verificó detalladamente los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga en razón de la pena a imponer, por lo que mal puede la defensa establecer que la jueza no estableció el porqué en el caso de autos se encuentran cumplidos los supuestos contenidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, a tal efecto, se entiende por omisión de pronunciamiento, la falta de análisis por parte del Juez de instancia, de los pedimentos de las partes, lo cual no se verifica en el caso de autos, ya que el no decidir la a quo conforme a lo solicitado por la recurrente, no se traduce a que la misma no hizo un análisis detallado del artículo 236 eiusdem para proceder a decretar la medida impuesta, contrario a ello, analizó cada uno de los supuestos contenidos en el mencionado artículo (lo cual sí estaba obligado a realizar) para luego proceder a dictar el dispositivo del fallo.

De manera que la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, dictando una decisión clara y precisa, con una motivación acorde a la fase incipiente, donde no se exige motivación exhaustiva, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…

.

En razón de ello, es por lo que esta Sala de Alzada considera que en el presente caso no le asiste la razón a la recurrente de marras, en cuanto a la denuncia planteada en el escrito de apelación, por lo que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en la audiencia de presentación de imputado se encuentra suficientemente fundamentada; asimismo, la jueza de la recurrida le dio respuesta a las solicitudes de la defensa, cumplió con la verificación de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, concatenado con los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y estableció una motivación suficiente, como ya se señaló, en esta etapa incipiente del proceso, la cual es clara, precisa y razonada, por lo que se declara sin lugar el fundamento de la Defensa Pública. Así se decide.-

A tal efecto, se advierte entonces que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada sólo ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual no violenta el principio de presunción de inocencia ni de proporcionalidad, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p., evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un p.p..

Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el p.p., anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…

(Destacado de la Sala)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a las medidas restrictivas de la libertad, ha establecido mediante sentencia Nro. 181, de fecha 09.03.2009, lo siguiente:

…Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el p.p., cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado…

(Destacado de la Sala)

Por lo que al haber constatado esta Sala que la instancia en los fundamentos de hecho y de derechos analizó los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales además fueron concurrentes, es por lo que se evidencia que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano L.J.C.V., se encuentra ajustada a derecho y no violenta ninguna garantía legal ni constitucional. Así se decide.-

Finalmente, en relación a lo alegado por la profesional del derecho cuando señala que en el acta policial no se logra determinar lo que su defendido se encontraba haciendo al momento de su detención, sumado a que de actas no se evidencian suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el ciudadano L.J.C.V. se encuentra incurso en el delito que se le imputa, es preciso destacar lo siguiente:

La presente causa se encuentra en sus actuaciones preliminares donde se hace necesaria la realización de un conjunto de diligencias a posteriori que coadyuvarán con la investigación, toda vez que en la audiencia de presentación de imputado sólo se obtienen indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por la Vindicta Pública ante el Juez de Control, y será luego de culminada la investigación que se establecerá no sólo la verdad de los hechos acaecidos, sino también la participación o no del ciudadano L.J.C.V. en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

De manera que las inquietudes de la defensa técnica (que en este caso se relacionan a qué se encontraba realizando su defendido al momento de su aprehensión), serán dilucidadas en el desarrollo del proceso, donde no sólo se determinará de forma exacta y precisa el actuar de su defendido al momento de ocurrido el hecho, sino que además se establecerá si el mismo es partícipe o no en el hecho, por lo que al ser la fase incipiente la fase de investigación, el Ministerio Público debe continuar con la misma con el objeto de esclarecer los hechos.

A este tenor, es necesario resaltar que la fase de investigación sólo tiene como objeto la preparación de un eventual juicio oral y público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 2560, cuando en fecha 05.08.2005, indicó que:

“…En todo p.p. la primera etapa o fase es siempre de investigación y tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).

Su naturaleza es exclusivamente pesquisidora encaminada a la investigación de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de o del autor y de los partícipes. Esto también incluye “el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…”. (Destacado de la Sala)

De allí, que esta fase se denomina fase de investigación toda vez que la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una persona determinada, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.

En este sentido, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

En armonía con lo anterior, el Dr. R.R.M. en su artículo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:

…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...

En consecuencia, el Representante Fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Aunado a lo cual, es menester precisar que la defensa de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar las diligencias de investigación que coadyuven al esclarecimiento de los hechos; en razón de ello, es por lo que se desestiman los alegatos realizados por la defensa, y en consecuencia, se declara sin lugar su petición en relación a la inexistencia de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

Ante estas premisas, este Tribunal de Alzada considera que al no existir ningún motivo suficiente para revocar la decisión impugnada, ya que se ha verificado que la misma se encuentra en armonía a las disposiciones legales y constitucionales, es por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho M.L., en su carácter de defensora privada del ciudadano L.J.C.V., y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nro. 620-15, de fecha 25.06.2015, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal. ASÍ SE DECLARA.-

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho M.L., en su carácter de defensora privada del ciudadano L.J.C.V..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión Nro. 620-15, de fecha 25.06.2015, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de agosto del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.N.R.

Presidenta de la Sala

VANDERLELLA A.B.E.D.V.R.

Ponente

EL SECRETARIO

REINIER ALBERTO BORREGO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 586-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

EL SECRETARIO

REINIER ALBERTO BORREGO

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