Decisión nº 006-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 7 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMaría José Abreu Bracho
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 7 de enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : 7C-30.651-14

ASUNTO : 7C-30.651-14

Decisión No. 006-15.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL M.J.A.B.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., interpuesto por el profesional del derecho M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.609, en su condición de defensor privado del ciudadano J.S.G., titular de la cédula de identidad No. V-23761656, contra la decisión No. 7C-1669-14, de fecha 12 de Noviembre de 2014, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia en la audiencia de presentación de imputado, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano antes mencionado, por considerar al mismo como presuntos autor o participe en la comisión del delito de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE PETRÓLEO O SUS DERIVADOS previsto y sancionado en el artículo 22 de La L.S. el Delito de Contrabando, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Asimismo acordó medidas innominadas precautelativas de aseguramiento e incautación del siguiente mueble, CLASE MOTOCICLETA, COLOR AZUL, PLACAS AMOH 85A, hasta que el Ministerio Público emita el respectivo acto conclusivo, en concordancia con lo previsto en el artículos 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 25 de la Ley Sobre el delito de Contrabando.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 15 de diciembre de 2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional Suplente M.J.A.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En este sentido, en fecha 16 de diciembre de 2014, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

El profesional del derecho M.P., en su condición de defensor privado del ciudadano J.S.G., interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 7C-1669-14, de fecha 12 de Noviembre de 2014, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició el recurso de apelación denunciando, que: “…establecen (…) los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal que serán consideradas NULIDADES ABSOLUTAS en los casos y formas que este código (COPP) establezca o las que impliquen inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales previsto en el Código Orgánico procesal penal, la Constitución de la República, Las Leyes y los tratados, Convenios o acuerdos Internacionales suscritos ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, además de los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas eh el Código Orgánico Procesal Penal y los Tratados Internacionales antes dichos (…) la decisión hoy recurrida y que fundamenta el Particular (sic) Primero (sic) y Segundo (sic) de la Dispositiva (sic), en criterio de esta defensa adolece de una clara, precisa y circunstanciada MOTIVACIÓN, ya que la parte motiva del fallo en el Particular (sic) Primero (sic) y Segundo (sic) y demás particulares de la decisión in comento y hoy recurrida solo se limita a establecer un conjunto de consideraciones metas jurídicas por cuanto en el presente caso no existen condiciones objetivas de punibilidad, ya que la conducta desplegada por mi defendido de causa no puede ni podrá subsumirse en el delito por el cual fue privado de libertad…”.

Señaló, que: “…la instancia de control no valoro (sic) ni analizó el elemento objetivo contenido en el artículo 22 de la Ley sobre el delito de Contrabando, elemento objetivo este que al decir de la doctrina patria está constituido por los aspectos externos que configuran la figura delictiva y en este sentido ciudadanos Magistrados existe omisión total, es decir inmotivación en sumo grado o en grado superlativo, ya que el artículo 22 in comento exige para que se pueda adecuar típicamente la conducta antijurídica y culpable que el actor del delito haya extraído (conducta delictiva que se está cumpliendo), es decir, que el petróleo o demás combustible o minerales hayan sido extraídos por el sujeto activo en la comisión del delito y en el presente caso ciudadano Magistrado mi defendido de causa quien es de 23 años de edad, de la etnia (sic) wayuu, y quien habita en él P.d.P., de la Guajira Venezolana, es chofer de una moto-taxi, medio por el cual constituye el sustento económico de su familia y del suyo propio, bajo ningún concepto ni'' natural de hecho ni jurídico de derecho se encontraba extrayendo petróleo y combustible del territorio nacional, ya que mi defendido se , encontraba a más de 25 km., de la población de Guarero-Paraguachon, que es la población más cercana al estado colombiano, y mi defendido fue detenido en la población de Paraguaipoa, donde habita con su núcleo étnico familiar…”.

Sostuvo la defensa, que: “…mi defendido en conjunto con un ciudadano a quien le prestaba servicio y quien llevaba tres (3) envases plásticos sin ningún tipo de contenido o sustancias dentro de las mismas, pero más inconcebible aun es que en la parte motiva de la dispositiva concretamente al folio 23 sin análisis factico (sic) ni jurídico algunos la hoy recurrida en dicho folio 23, (…) se motiva la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad alegados por la Fiscalía del Ministerio Público y valorados sin motivación alguna por la instancia de control…”.

Igualmente quien apela adujo, que: “…los contrabandistas de combustible, de petróleo, alimentos de la cesta básica, son entes de agrupaciones ilícitas poderosamente fuertes económicamente y como podrán observar en la descripción que el mismo Tribunal hace de mi defendido en el folio 3, específicamente en el aparte correspondiente al "acta de investigación penal" que sirvió de fundamento para el irrito auto privativo de libertad, en cuanto a la características fisionómicas tomadas por la misma acta, se establece: "contextura gruesa, color de piel morena, cabello negro, de raza indígena, quien portaba como vestimenta una chemise (sic) de color vino, un jean de color negro u zapatos tipos alpargatas de color negro" (…) no existe evidencia pericial para determinar la vestimenta de mi defendido, quien usaba para el momento de su detención unas cotizas mojaneras, es decir de caucho como suela y tejida en cabuya negra, que son las tradicionales de los indígenas de la zona, pero además el delito de Extracción de Combustible implica el manejo de fuerte suma de dinero y de bienes ostentosos y mi cliente es un pobre indígena de los cientos de indígenas marginales y marginados que más bien requieren ayuda estatal para su sobrevivencia…”.

Del mismo modo, el recurrente apuntó que: “…al analizar los elementos de convicción que sin análisis ni motivación señala la recurrida concluirán ustedes con que tales elementos nada refieren acerca de la Aprehensión en Flagrancia de mi defendido, ya que como las mismas actas señalan al ser revisado corpóreamente él mismo no tenía ningún elemento de interés criminalístico (sic) (…) de esos elementos de convicción irrito y supuestos no puede deducirse la subsunción de la conducta desplegada por mi defendido de causa en las normas sustantivas que se le imputa como violadas por mi defendido, (…) esa parte motiva recurrida en este escrito no establece la relación de causalidad que debe ligar o unir la conducta típica y antijurídica presuntamente cometida por mi defendido con el resultado que conlleve no solo presunciones e indicios de culpabilidad sino un razonamiento lógico, coherente y que se explique por sí misma, es decir que la parte motiva hoy recorrida y su Particular (sic) Primero (sic) y Segundo (sic) de la Dispositiva (sic) adolece totalmente de motivación, (…) la decisión hoy recurrida no constituye a modo alguno un auto fundado, es decir suficientemente motivado, por cuanto dicha motivación o parte motiva hoy recurrida no tomo en cuenta de que mi defendido "fue aprehendido en la Comisión de algún delito en flagrancia, incluso fue aprehendido sin indicar en las Actas policiales los presuntos medios de comisión o instrumentos de que se valió nuestro defendido para cometer el delitos que le fue imputado y por el cual la decisión hoy recurrida decreta en el Particular (sic) Primero (sic) y en el Particular (sic) Segundo (sic) de la Dispositiva (sic) la Privación Preventiva Judicial de Libertad, (…) el auto privativo contenido en el Particular (sic) segundo de la hoy recurrida y de las actas policiales que dan origen al presente procedimiento y proceso penal concreto deben ser declaradas nulas de nulidad absoluta en atención al contenido del artículo 174, 17S y 179 todos del COPP (sic) y todos los demás actos que se deriven de las viciadas actas policiales, además de que en el procedimiento policial de detención se violaron las garantías constitucionales establecidas por el constituyente en el articulo (sic) 44 constitucional, con lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la nulidad absoluta solicitada por violación de la garantía constitucional antes dicha de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal”, ya que en el acta de Registro de C.d.E.F. al folio 10 y 11 del expediente de la causa, no se colecto sustancia alguna por cuanto de haber sido colectada alguna sustancia como la gasolina lo lógico, lo jurídico y los formal hubiere sido establecer la cantidad de litros de gasolina contentiva en cada una de las tres (3) pimpinas (…) no aparece establecido en ninguna parte de las actas procesales y menos aún en la mencionada Acta de Cadena de C.d.e.f., como para considerar elementos de interés criminálistico…”.

Además aseguró quien recurre, que: “…el Particular Segundo de la Decisión hoy recurrida, no está basada en elementos de convicción concluyentes o fehacientes, ya que es tanta la inmotivación de la decisión recurrida que no valora al fondo de la decisión en esa parte motiva recurrida tales elementos de convicción, es decir no hay sana critica ni menos aún máximas de experiencias para fundamentar al menos una median motivación de dicha decisión recurrida, es decir solo se limita transcribir el contenido de las actas policiales sin explicar el fundamento serio y jurídico de los actos cumplidos por nuestro defendido en la presunta comisión de los delitos por los cuales fue privado, recurriendo la exigua y omitida e irrita motiva de la Decisión (sic) a argumentaciones. filosóficas que nada dice ni explica por sí misma los fundamento razonados y Jurisdicentes en que se basa la decisión recurrida, la cual está totalmente descontextualizada de los razonamientos tantos fiscales, como de esta defensa técnica privada, sin nombrar los elementos d convicción que fundamentaron la privación de libertad…”.

Asimismo, esgrimió que: “…en la recurrida no explica la parte motiva ni la dispositiva recurridas la forma y el fondo de la presunta conducta delictiva de mi defendido en la presunta comisión de los actos o conductas punibles imputados a mi defendido, es decir la decisión recurrida viola flagrantemente por inmotivación el ordinal 2o de artículo 236 del COPP, (…) de acuerdo con el criterio de la defensa, enumeren los elementos d convicción que fundamentan la intención de mi defendido de cometer el delito por el cual fue privado írritamente…”.

Concluyó el recurso de apelación aduciendo que: “…Se admita el presente escrito recursivo en cuanto a lugar a derecho se refiere (…) Se decrete la Nulidad Absoluta en los términos, requisitos i condiciones establecidos en el presente escrito contentivo de Recurso de Apelación de Auto (…) Se otorgue la plena e inmediata libertad de nuestro defendido de causa como efecto de la declaratoria de Nulidad Absoluta, fundamentada en la violación a los Derechos y Garantías Constitucionales contenidas en los artículos 44 y 49 de le Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia plena con los artículos 174, 175 y 179 del COPP (sic) por errónea aplicación del derecho con fundamento en le inmotivación de la hoy recurrida…”.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho M.P., en su condición de defensor privado del ciudadano J.S.G., interpuso Recurso de Apelación de Autos contra la decisión No. 7C-1669-14, de fecha 12 de Noviembre de 2014, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, denunció que la decisión se encuentra inmotivada, igualmente atacó la precalificación esgrimiendo que el delito de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE PETRÓLEO O SUS DERIVADOS, igualmente esgrimió que no existen elementos de convicción que pudiesen comprometer la responsabilidad penal de su defendido, por lo que no se cumplió en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo anterior, a juicio del apelante se debe declarar la nulidad de absoluta, fundamentada en la violación a los derechos y garantías Constitucionales, contenidas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia plena con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando la libertad plena de su defendido o en su defecto una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez estudiados los fundamentos de la acción recursiva planteada por la defensa privada del imputado J.S.G., los cuales versan en atacar la audiencia de presentación, puesto que a juicio del apelante en el presente caso existe falta de motivación del fallo, igualmente ataca la precalificación jurídica otorgada en la audiencia, así como la motivación del fallo impugnado. Sobre estas denuncias, quienes aquí deciden consideran pertinente hacer alusión a la decisión No. 7C-1669-14, de fecha 12 de Noviembre de 2014, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de la misma se extraen las siguientes consideraciones:

…Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado ut supra indicado, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que los mismos se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés Criminalistico (sic), por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE PETRÓLEO O SUS DERIVADOS previsto y sancionado en el articulo (sic) 22 de La L.S. el Delito de Contrabando, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11-11-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Crimínalisticas (sic), Sub- Delegación Paraguaipoa, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado; ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, suscrita por funcionarios actuantes, debidamente firmada por el ciudadano imputado; ACTA DE RETENCIÓN PREVENTIVA; ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, con su respectiva fijación fotográfica, DE CADENA DE C.D.E.F., a través de la cual se deja constancia de las evidencias de incautadas en el presente procedimiento.-

Por otra parte, es oportuno además, indicar que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.

Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no precederse oportunamente.

(…omissis…)

En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un concurso de delitos cuyas penas llegan en sus límites superiores a diez años, los cuales además afectan el desarrollo sustentable de la nación al proceder al tráfico del principal combustible que utiliza el parque automotor venezolano, el cual se sustrae de nuestro territorio, justamente por ser subsidiado por el Estado Venezolano, a objeto de evitar un mayor impacto económico en nuestra población, que está siendo afectada en virtud de la guerra económica a la cual esta siendo sometida nuestra nación, y cuya guerra económica entre otros aspectos radica en la sustracción de los principales rubros que promueven el derecho de alimentación del venezolano y la economía del país, lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina, considerando que puede en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia a criterio de este Juzgador lo procedente en derecho es ratificar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra del ciudadano: J.S.G., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 23.761.656, (…) por considerar a las mismas como presuntas autoras o participes en la comisión del delito de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE PETRÓLEO O SUS DERIVADOS previsto y sancionado en el articulo 22 de La L.S. el Delito de Contrabando, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD. En este orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica, y los elementos que consideró quien aquí decidió a los fines de decretar la Privación de la libertad del ciudadano J.S.G.. Se ordena proveer las copias solicitadas…

. (Destacado de la Alzada).

De la trascripción parcial de la decisión ut supra citada, evidencian las juezas que conforman este Tribunal Colegiado, que la a quo estimó la concurrencia de cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso sub examine, y atendiendo a las circunstancias que lo rodeaban consideró que lo ajustado a derecho era el decreto de una Medida Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado J.S.G., ello con el objeto de garantizar las resultas del proceso, negando como consecuencia la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa que la privación de libertad.

En tal sentido, toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

Estiman las integrantes de esta Alzada, importante destacar que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, por lo que sólo gozando de éste estado, le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, fines se trata no sólo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad que como individuo le sea asequible ejercer respecto a esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos.

Prosiguiendo con lo anterior, se considera propicio apuntar que el órgano jurisdicción puede decretar cualquier medida precautelar a un ciudadano que se encuentre sido objeto de una persecución penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, cuando se concurran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un hecho punible que no se encuentre evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción que hagan presumir la presunta participación o autoría del imputado, así como también se encuentre acreditado el peligro de fuga u obstaculización de la investigación.

Por su parte, en la legislación penal positiva se encuentra consagrado el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los requisitos que deben concurrir para el decreto de toda medida de coerción personal, a saber:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

A este tenor, en el sistema penal acusatorio venezolano, han consagrado medidas de coerción personal, cuyo objeto principal, es servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados o procesadas penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corpóreas, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado, debiendo concurrir cada uno de los requisitos establecidos en el artículo in comento, es decir, un hecho sancionado y reprochable contemplado en la ley penal sustantiva, plurales y fundados elementos de convicción que comprometan la presunta responsabilidad penal de un ciudadano o ciudadana, y la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Siguiendo el mismo orden de ideas, luego estudiar y examinar la decisión cuestionada, quienes conforman este Órgano Colegiado han evidenciado, que con respecto al primero y segundo supuestos del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de un hecho punible, siendo este precalificado por el Ministerio Público, como la presunta comisión del delito de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE PETRÓLEO O SUS DERIVADOS, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, precalificación está la cual fue previamente avalada por el órgano jurisdiccional.

Además, la a quo verificó de las actas la existencia de los elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los imputados de marras, como lo son: 1.-Acta de investigación Policial, de fecha 11 de noviembre de 2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Zulia, contentiva de las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión de los imputado de autos. 2.- Inspección Técnica del sitio, de fecha 11 de noviembre de 2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Paraguaipoa, del estado Zulia. 4.- Área Técnica Policial, de fecha 11 de noviembre de 2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Paraguaipoa, del estado Zulia. 5.- Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 11 de noviembre de 2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Paraguaipoa, del estado Zulia, signada bajo los Nros. 013-14, 014-14 y 015-14, elementos de convicción que se encuentra inserto en los folios tres al quince (3-15) de la incidencia recursiva.

Igualmente, quienes conforman este Cuerpo Colegiado, observa que riela en los folios dieciséis y diecisiete (16-17), experticia química signada con el No. 9700-088-(012-14), y experticia volumétrica signada bajo el No. 9700-045-CICPC-SDP-AT-(013-14), ambas suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Paraguaipoa, del estado Zulia, de fecha 11 de noviembre de 2014, practicada tanto a los tres recipientes elaborados, así como al tanque del vehículo tipo: Motocicleta, uso: Particular, marca: Empire, modelo: Owen.

En cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga, la jurisdicente estimó que el mismo se presume en virtud de la entidad del delito que se le atribuyen al procesado de marras, ello en razón de la posible pena aplicable y la magnitud del daño ocasionado, todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado a lo anterior la a quo consideró que el limete superior del tipo penal de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE PETRÓLEO O SUS DERIVADOS, excede de diez años, además el delito en cuestión atenta contra el desarrollo sustentable y sostenible de la Nación, encontrándose el Estado Venezolano afectado.

En tal sentido, resulta importante destacar, que en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…

.

En razón de ello, es por lo que esta Sala de Alzada considera que no le asiste la razón al recurrente de marras, en cuanto a la falta de motivación por parte del a quo para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues, se evidencia que el Juez de Instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra proceso, como lo es la fase de investigación dentro de la cual se encuentra la audiencia de imputación, y tomando en cuenta los elementos iniciales con los que contaba al momento de la celebración de la audiencia antes indicada, siendo que es en esta en la que se llevaran a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión, las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, con la presunta responsabilidad del imputado J.S.G..

Por otra parte, con respecto a la denuncia esgrimida por el recurrente, referida en atacar la licitud de la precalificación jurídica de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE PETRÓLEO O SUS DERIVADOS, otorgada por el titular de la acción penal en la audiencia de presentación, para quienes integran este Tribunal Colegiado, es menester señalar que la fase procesal en la que en que se encuentra el asunto sometido a estudio, tiene como objeto fundamental la búsqueda de la verdad, así como la acumulación de todos los elementos probatorios, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal de las imputadas a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo puedan comprometer penalmente.

De tal manera, que las calificaciones jurídicas acordadas en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez o Jueza conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que, no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.

En tal sentido, estas jurisdicentes observan que de acuerdo al procedimiento plasmado en el Acta de investigación Policial, de fecha 11 de noviembre de 2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Zulia, se desprende que los hechos acaecidos se subsume provisionalmente en la calificación jurídica del tipo penal EXTRACCIÓN ILÍCITA DE PETRÓLEO O SUS DERIVADOS, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, incautándole al procesado de marras tres envases plásticos de los denominados “pimpinas”, las cuales se encontraban presuntamente en su interior con gasolina.

Como corolario, al efectuarse un análisis exhaustivo de la decisión de la a quo se puede verificar que no le asiste la razón a la defensa, puesto que el procedimiento fue efectuado conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizándole la instancia al imputado sus derechos consagrados en la Carta Magna, referidos al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, observándose que el mismo no viola garantía constitucional alguna, contrariamente a lo que indicó la defensa; toda vez que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del imputado J.S.G.; por tanto, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, impuesta por la jurisdicente de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, debiendo la defensa técnica en la fase investigativa proponer las diligencias de investigación que a bien considere, ello con el objeto de desvirtuar la imputación atribuida por la Vindicta Pública a su representado; motivo por el cual se declara sin los argumentos contentivos del recurso de apelación de la defensa, al haber evidenciado que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, no viola principio ni garantía constitucional alguna, no siendo dable decretar la nulidad del mismo, establecida en los artículos 174, 175 y 180 de la Código Adjetivo Penal.- Así se decide.-

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.609, en su condición de defensor privado del ciudadano J.S.G., titular de la cédula de identidad No. V-23761656, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión No. 7C-1669-14, de fecha 12 de Noviembre de 2014, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al haber evidenciado que la decisión recurrida no viola garantía ni derecho constitucional alguno, no procediendo la libertad del procesado de marras por los argumentos anteriormente a.A.S.D.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.609, en su condición de defensor privado del ciudadano J.S.G., titular de la cédula de identidad No. V-23761656.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 7C-1669-14, de fecha 12 de Noviembre de 2014, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dictó conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (7) días del mes de enero de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

M.J.A.B.D.C.N.R.

Ponente

LA SECRETARIA

J.R.G.

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 006-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

J.R.G.

LA SECRETARIA

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