Decisión nº 120-15 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 22 de Abril de 2015

Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, veintidós (22) de Abril de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-030382

ASUNTO : VP03-R-2015-000465

Decisión No. 120-15

I

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL R.Q.V.

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto, por las profesionales del derecho ABOGADAS M.C.G. Y M.P.C.C., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.409 y N° 183.573, respectivamente, actuando en el carácter de defensoras privadas de los ciudadanos D.G.L.S., titular de la cédula de identidad N° V.-20.146.956, y A.E.H.O., titular de la cédula de identidad N° V.-20.583.144, interpuesto en contra de la decisión N° 102-15 dictada en fecha 28 de enero de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos plenamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, en perjuicio del ciudadano R.D.. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. R.Q.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 24.03.2015; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Las profesionales del derecho ABOGADAS M.C.G. Y M.P.C.C., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.409 y N° 183.573, respectivamente, actuando en el carácter de defensoras privadas de los ciudadanos D.G.L.S. y A.E.H.O., interponen recurso de apelación en contra la decisión N° 102-15 dictada en fecha 28 de enero de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos plenamente identificados.

Inició la recurrente señalando que, existe violación de las garantías constitucionales que amparan a sus defendidos, por cuanto afirma que se evidencia la transgresión del principio del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la garantía relativa a la tutela judicial, contemplada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que envuelve el derecho fundamental a la defensa.

Por otra parte, refieren las impugnantes que siendo el debido proceso una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, y por ende el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido en la ley en virtud del principio de legalidad procesal que atiende al principio de seguridad jurídica, donde las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por los jurisdicentes, tal como lo dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este mismo sentido, señala la defensa que el fallo impugnado es producto de la Audiencia de imputación celebrada el día 28.1.2015, por solicitud del Ministerio Público de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, audiencia en la cual alega la defensa que la Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia Municipal para el Juzgamiento de los delitos menos graves, no cumplió con su deber de imponer a sus defendidos de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso conforme a lo preceptuado en segundo aparte del mencionado artículo del texto adjetivo penal.

A este respecto alegó la defensa que, no se cumplió con la garantía del debido proceso ya que la Juez a quo no impuso a sus defendidos, los ciudadanos D.G.L.S. y A.E.H.O., sobre el contenido y alcance de las medidas formulas para la prosecución del proceso, originándose una evidente violación al debido proceso, y por ende a la Tutela Judicial Efectiva que envuelve el derecho a la defensa, afirmando la recurrente que sus representados debían conocer cabalmente la existencia y alcance de las medidas alternativas para la prosecución del proceso aplicables al caso para que de suerte le hubiera sido racionalmente posible el anuncio de la opción que hubiere estimado más conveniente a los fines de su defensa. En este sentido, el recurrente refiere el criterio que al respecto ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1240, de fecha 25.07.2008.

Por otra parte, señalan las recurrentes que conforme al artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal son nulos los actos que impliquen violación a derechos o garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como a consideración de la defensa ha ocurrido en el caso de autos, ante la presunta violación de las garantías de sus defendidos, siendo el caso que no consta ni antes ni después de sus declaraciones advertencia ni expresión alguna sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, como parte de sus derechos y garantías constitucionales que le asisten como imputados; en este mismo sentido, manifiesta la defensa que la ciudadana Jueza de instancia no cumplió con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la imposición de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso aplicables al presente caso, después de la decisión adoptada por la Juez a quo de declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público ordenando proseguir con la causa por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves.

PETITORIO:

Finalizó la recurrente su escrito, solicitando que el presente recurso de apelación sea declarada con lugar, revocando la resolución N° 102-15, de fecha veintiocho (28) de enero de 2015, dictada por el Juzgado Sexto de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual ese Tribunal decretó medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos plenamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, en perjuicio del ciudadano R.D., de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y se declare la Nulidad Absoluta de la mencionada decisión.

III

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del derecho R.D.J.D.G., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano R.J.D.U.; estando debidamente emplazado, procedió a dar contestación al recurso de apelación, incoado por la defensa de marras, sobre la base de los siguientes términos:

En relación a su primer punto indicó que, de la revisión de la Resolución Judicial recurrida de fecha 28 de enero del 2015, puede observarse, apreciarse y valorarse que en el capitulo referente a los imputados, la ciudadana juez recurrida de manera explícita y dando fiel cumplimiento a las formalidades de ley tal como así lo prevé la disposición final cuarta, número 1, en concordancia con el artículo 361, todos del Código Orgánico Procesal Penal, impuso a los imputados de autos, de las formalidades de ley, afirmando quien contesta que efectivamente la Juez a quo, les explicó el contenido y alcance de los mismos, así como de los delitos imputados. Imposición de derechos y de medios o fórmulas alternativas de la prosecución del proceso, que fue oída por todas las partes que intervinieron en la celebración de la audiencia de imputación.

Asegura el profesional del derecho que se trata de un simple "error involuntario" de trascripción de la asistente del tribunal Sexto en funciones de Control, por cuanto, al momento de referir al artículo 361, en concordancia con la disposición final cuarta, número 1, colocó errónea y de manera involuntaria el artículo 255, según la apreciación del apoderado judicial, con una “interpretación de buena fe” se evidencia y se entiende que la jurisdicente recurrida, cumplió con la obligación de imponer de manera formal a los imputados de autos de todos los derechos y garantías constitucionales que le son inherentes en su condición de imputados.

En segundo lugar, manifiesta el ABG. R.D., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano R.J.D.U., quien es víctima y parte querellante en el caso de autos, que el día de la celebración de la audiencia de imputación el Ministerio Público mantuvo conversaciones con la defensa técnica de los imputados de autos, con relación a la posibilidad de que sus defendidos se acogieron a alguna de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, a lo que supuestamente, según asegura el apoderado judicial, la defensa convino en no hacerlo. Indicando en este mismo sentido, que en dicha conversación previa a la celebración de la audiencia el Ministerio Público le manifestó a los abogados defensores que en caso de decidir sus representados de optar a una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso la víctima se opondría.

En el tercer punto del escrito de contestación, el ABG. R.D. señala que la defensa como conocedora del derecho tuvo la oportunidad de solicitar tanto en la celebración de la audiencia como al momento de firmar el acta, una vez leída y observada la omisión en la trascripción de la misma, que se dejara constancia del cumplimiento de dicha formalidad de la imposición de fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, sin embargo, a criterio del representante de la víctima, la defensa trata de manera temeraria de rebuscar en su beneficio una excusa procesal para solicitar la nulidad absoluta del fallo emitido en la celebración de la audiencia de imputación, por cuanto quien contesta afirma que todas las partes presentes en la audiencia escucharon cuando la jueza de instancia impuso a los imputados de autos, de todos los derechos constitucionales y legales que le son inherentes, garantizando un debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Por último, en el punto cuarto de la contestación el apoderado judicial de la víctima, destaca que la pretensión de la defensa al solicitar la nulidad absoluta de la decisión recurrida, en ese caso se trataría de una reposición inútil de la causa que atentaría contra la seguridad jurídica y los derechos de la víctima.

PETITORIO:

Finalizó el profesional del derecho R.D.J.D.G., solicitando que el presente recurso de apelación interpuesto por la defensa sea declarado SIN LUGAR, y RATIFIQUE la decisión N° 102-15, de fecha 28 de enero de 2015, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

IV

CONSIDERACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:

La apelación corresponde a la decisión N° 102-15 dictada en fecha 28 de enero de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; alegando como única denuncia la recurrente que existe violación de las garantías constitucionales que amparan a sus defendidos, por cuanto la Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia Municipal para el Juzgamiento de los delitos menos graves de este Circuito Judicial Penal, no cumplió con su deber de imponer a sus defendidos de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso conforme a lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que la defensa afirma que, no se cumplió con la garantía del debido proceso ya que la Juez a quo no impuso a sus defendidos, los ciudadanos D.G.L.S. y A.E.H.O., sobre el contenido y alcance de las medidas formulas para la prosecución del proceso, originándose una evidente violación al debido proceso, y por ende a la Tutela Judicial Efectiva que envuelve el derecho a la defensa.

Este Tribunal de Alzada, una vez determinado como han sido el motivo de denuncia explanado por la recurrente para una mejor comprensión, pasa a resolver y en tal sentido se evidencia lo siguiente:

La defensa manifiesta que, la Jueza a quo en la Audiencia de imputación celebrada el día 28.1.2015, no cumplió con su deber de imponer a los imputados de autos de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso conforme a lo preceptuado en el artículo 356 del texto adjetivo penal, siendo el caso que los delitos imputados por el Ministerio Público suponen ser menos graves, ya que la posible pena a imponer por la comisión de los mismos no excede de ocho (08) años, por lo que, hacen procedentes tales medidas alternativas a la prosecución del proceso.

A tal efecto constata este Cuerpo Colegiado del folio siete (7) al folio veintitrés (23) del cuaderno de apelación, se encuentra el acto de la audiencia de imputación, celebrada en fecha 28 de enero de 2015, en el cual se verificó que la Jueza a quo efectuó entre otros razonamientos, los siguientes:

…FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS DE ESTE TRIBUNAL. Escuchadas cormo han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, Fiscal del Ministerio Público la cual expone a efectos videndi y en donde imputa a los ciudadanos J.C.V., D.G.L. y A.H., por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONES Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 413 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano R.D., ello con ocasión a los hechos suscitados en fecha 22 de diciembre del año 2013, los cuales sé desprende de: 1- Acta de denuncia de 22 Diciembre formulada por la victima R.J.D.U., 2.-Orden De inicio de la investigación de fecha 06 de enero del año 2014, 3.- Acta de entrevista, rendida por la víctima, ciudadano R.D., por ante la fiscalía 8 del Ministerio Público, 4.- Acta de entrevista del ciudadano D.U., por ante la Fiscalia del Ministerio Público, 5. INFORME MEDICO, de fecha 6 de febrero del año 2014 correspondiente a la victima R.J.D.U., y realizada por el departamento de Ciencias forenses, 6.- Escrito de solicitud de fijación de audiencia especial de imputado de fecha 7 de julio del año 2014. Ahora bien, referente a la solicitud de la parte querellante en donde RATIFICA su escrito pe queresa 01 cual fue admitido por ante este tribunal en fecha 02 de septiembre del año 2014, su admisión de conformidad con lo dispuesto en el articulo 278 del Código Orgánico procesal Penal, su admisión confiere a la victima su condición de parte querellante, pero el órgano investigador por excelencia el Ministerio público quien es el encargado de llevar la investigación, recabar los elementos de convicción que culpen o exculpen al o los imputados o imputadas y es como del resultado de los exámenes médicos practicados a la victima de autos, ciudadano R.J.D.U., hablan en sus conclusiones de lesiones de CARÁCTER MEDICO LEVE Y DE CARÁCTER LEVE, las cuales sanan en los lapsos de 15 y 10 días tiempo habitual de curación, salvo complicaciones, bajo asistencia medica, y privado de sus Ocupaciones habituales. Cabe destacar que dicha conducta, a sido recogida por el legislador patrio en el articulo 413 del Código Penal como LESIONES GRAVES y el cual a su letra permitió textualizar...Omissis…

; elementos de convicción estos que hacen suponer la participación o la autoría de los ciudadanos J.C.V., D.G.L. y A.H., en la comisión de los mencionados delitos. Ahora bien, teniendo en cuenta que en esta audiencia el Fiscal del Ministerio Público solicita una Medida Cautelar de libertad, debe en consecuencia este Juzgador a.l.s.q. hacen procedente el decreto de la misma, por lo que considerar quien aquí decide que se encuentran suficientes los elementos de convicción para inferir que los hechos imputados a los ciudadanos J.C.V., D.G.L. y A.H., se subsume indefectiblemente, en los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 413 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano R.D., evidenciándose las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ejecución de los mismos, los cuales deberá ser desarrollado la investigación que se inicia a partir de la presente, es por ello que este Juzgador DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público a la investigación penal a través, del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, y a los fines de garantizar la, comparecencia de los mismos a los actos de proceso, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD de conformidad con lo establecida en los artículos 242 ordinal 3 y 6 Código Orgánico Procesal Penal, a fin de asegurar las resultas de este proceso, esto es presentaciones periódicas ante el tribunal cada 45 días a partir de, la presente fecha, y prohibición expresa de acercarse a la victima de autos, a los imputados J.C.V....Omissis…DAVID G.L....Omissis…; y A.H....Omissis…; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, en perjuicio del ciudadano R.D., toda vez que dichos delitos In Comento, no excede de diez (10) años en su limite máximo, lo cual los excluyen de improcedencia, para el otorgamiento de una medida Cautelar Sustitutiva de libertad, aunado al daño causado. Es por ello que en atención a lo explanado por la defensoría en relación a la contraposición de las investigaciones preliminares practicadas, este Juzgador considera que en el caso que nos ocupa existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible; evidenciándose de todo lo anteriormente descrito, razón por la cual se declara, sin lugar la solicitud realizada por la defensa privada de los imputados de autos, así como se aparta de la precalificación dada por el Abogado querellante toda vez que del contenido de las actas de Investigación que se acompañan se observa que las lesiones sufridas por el ciudadano víctima R.D. son de CARÁCTER MEDICO LEVE, las cuajes sanan en el lapso de 15 y 10 días, tiempo habitual de curación, salvo complicaciones, bajo asistencia medica y privado de sus ocupaciones habítales. Asimismo este Juzgador hace del conocimiento a la defensa técnica que nos encontramos en la fase incipiente del proceso, siendo la etapa de la investigación, la fase oportuna para desvirtuar los elementos de convicción que hoy presenta la vindicta pública en contra de sus defendidos. A fajes efectos nuestro sistema penal acusatorio como tal, a creados disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 262. Objeto, Esta fase tendrá por objetó la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. El Artículo 263 Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también, aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y Artículo 264. Control judicial. A los jueces de esta fase les Corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, traídos, Convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas, anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera este Juzgador luego de analizar todas y cada una se las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en |o que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en ¡nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la L.P., estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1o;...Omissis…”. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos en cuyo artículo 9 Ordinal 1° se consagra: ...Omissis…; y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2o, estable como norma garantiste la presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1, Titulo Preliminar del Código Orgánico procesal Penal, que expresa: ...Omissis…; y cuyo artículo 8 en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: ...Omissis…. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente. En este orden de ideas explica el DR. F.M.F., en su M.d.D.P.P.; expresa que desde el punto desvista garantista, la presunción de inocencia, es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicié, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de, .argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido eje probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado |e corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales", de lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan tapicen el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado; este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal” por lo que concluye este Juzgador que no existiendo peligro de fuga y de obstaculización debido a los delitos imputados y al daño social causado, la medida cautelar solicitada por el Representante fiscal es capaz eje garantizar la finalidad del proceso y con ello la comparecencia de. los ciudadanos J.C.V., D.G.L. y A.H..; durante esta Fase de Investigación ó en |a Fase Intermedia o juicio oral si fuere el caso, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa privada con ocasión a la oposición por parte de la defensa a la imposición de medida menos gravosa por cuanto a juicio de quien decide debe ser el curso de la propia investigación, la cual se encuentra en fase incipiente la que determine la verdad verdadera de los hechos, y en todo caso de hallarlo responsable su grado de participación en los hechos, pues el representante Fiscal del Ministerio Público, corno parte de buena fe deberá encargarías de colectar todos aquellos medios de prueba que en todo casó sirvan para inculpar o exculpar al hoy imputado de los hechos por los cuales el mismos (sic) es investigados, (sic) y proceda a dictar el acto conclusivo a que haya lugar. En este sentido la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de investigación. Del mismo modo, este jurisdicente establece que la calificación realizada por la Vindicta Pública se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación, siendo que en este acto considera esté administrador de justicia existen suficientes elementos de convicción estimando que se cumple con los supuestos establecidos en la ley en relación al delito hoy imputado. Así mismo, este Tribunal insta a la defensa y a la parte querellante a concurrir al Ministerio Público a proponer diligencias de investigación que considere pertinentes tendientes a la búsqueda de la verdad verdadera; para el esclarecimiento de los hechos. Así Se decreta el PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico procesal Penal. ASI SE DECIDE. ...Omissis…”.

Analizadas como han sido todas y cada una de las actuaciones insertas en la presente causa, así como el contenido del recurso de apelación interpuesto por la defensa de los acusados de actas y la decisión apelada, para decidir, este Tribunal Colegiado realiza las siguientes consideraciones:

Resulta oportuno citar de la Revista Forense, Serie de eventos N° 44, del Tribunal Supremo de Justicia, extractos de las palabras expuestas en la ponencia dictada por la Magistrada, Ninoska Queipo Briceño, en la sede del auditórium del Tribunal Supremo de Justicia con ocasión a la celebración del Congreso Internacional de Derecho Penal, efectuado a los días 12 al 15 de Junio de 2012:

(...) la Municipalización de la Justicia Penal (...) viene a innovar y a constituir una verdadera política criminal, necesaria para la transformación del sistema de justicia penal venezolano, cuyo objetivo no es sólo la reducción de la violencia y la superación de la pena, como único medio para la reparación del daño social que causa el delito, sino que contribuye al desarrollo de valores éticos y morales, cónsonos con la praxis social que exige el modelo de transformación nacional (...) se instituye un procedimiento mediante el cual la comunidad organizada participa en el control, vigilancia y reinserción de los infractores menores de la ley penal, dándole así forma a una política judicial permanente, transformadora, en la cual se actualiza el principio de mínima intervención del derecho penal y se reconceptualizan los esquemas clásicos de participación ciudadana, materializando así la democracia participativa y protagónica con el paradigma del Estado Democrático, Social de Derecho y Justicia constitucionalmente establecido(.. .).

El ordenamiento jurídico venezolano, establece en la Exposición de Motivos del comentado Código Adjetivo Penal la génesis de la reformulación del proceso penal venezolano hoy acusatorio, estableciendo que:

En una sociedad democrática el proceso penal no debería constituir un simple instrumento de represión, sino un conjunto de reglas que, preservando las garantías procesales, le permita al juez conocer la verdad de los hechos, y aplicar la norma que corresponda según la ley y el derecho. Tal como lo expresan Horst Schönbohm y Norbert Lösing, lo justo es encontrar el camino entre la necesidad de la investigación para la realización del derecho penal material y la protección de los derechos del imputado: ésa es la misión del derecho procesal penal.

De la misma manera, el proceso penal no es un puro dispositivo técnico (Cappelletti), un iter para llegar a una decisión: es también "un barómetro de los elementos autoritarios y corporativos de la Constitución" (Goldschmidt); "un sismógrafo de la Constitución" (Roxin); "la piedra de toque de la civilidad" (Carnelutti); "un indicador de la cultura jurídica y política de un pueblo" (Hassemer); "derecho constitucional aplicado" (H. Henkel). Por ello, y por ser la pena estatal la máxima injerencia del Estado en le esfera del individuo, el ser humano, a través de su historia, ha creado una barrera contra la arbitrariedad en la imposición de una pena, barrera que no es otra que la del derecho y el proceso: se impide actuar la pena estatal sin juicio previo del juez natural (Maier). Se formulan reglas para mediar en la antítesis histórica entre poder y libertad (Bobbio), entre el derecho de castigar del Estado, para proteger a la comunidad de los delitos, y el derecho a la libertad del ser humano (Leone).

La consideración de esta situación hace surgir la necesidad de actualizar la legislación procesal venezolana y sustituir un sistema de enjuiciamiento, que se dice "mixto", pero que es fundamentalmente inquisitivo (sistema característico de los Estados Absolutos), por otro en el cual se sitúe a las partes en condiciones de igualdad, y el juez actúe como un tercero imparcial.

….En suma, el devenir histórico produce en la familia romano-canónica, un escenario en que se desarrolla el "drama procese" (Calamandrei) a través de la necesidad de prueba (de la hipótesis acusatoria), la posibilidad de refutar la (defensa) y de una convicción justificada (sentencia motivada); drama que consiste en una reconstrucción histórica de un asunto de la vida (Beling) bajo los parámetros de una verdad obtenida por las vías judiciales.

El proceso debe ser una garantía de verdad y justicia (Ferrajoli), porque su ethos es: la verdad en el establecimiento de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho (Schmidt).

El Estado tiene el deber de garantizar el derecho a la justicia a todos los habitantes de la República, para ello, no sólo tiene que crear una estructura de órganos que presten el servicio de justicia, sino además, un procedimiento, un iter procesal, que permita, con respeto al derecho de las personas, la obtención de una decisión jurisdiccional justa, basada en la verdad.

El proceso penal es el método por el cual se materializa la tutela jurisdiccional en la actuación del Derecho Penal: la pena es estatal y sólo puede ser aplicada por un tribunal penal, independiente e imparcial, y a través de un proceso sin dilaciones indebidas...”

Así las cosas, tenemos que el legislador adopta como suya una institución propia del sistema acusatorio anglosajón, entendiéndose que las Medidas Alternas a la prosecución del proceso, como un medio para lograr la celeridad y economía procesal, como un beneficio al justiciable, siempre que se cumpla con los supuestos legales para la procedencia de las mismas.

En tal sentido, este Órgano Colegiado, observa que en efecto, el nuevo sistema procesal penal solo desarrolla los preceptos garantistas de nuestra Carta Magna venezolana, que le son inherentes al acusado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la citada Carta Magna que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico; todo en virtud a que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Negritas de la Sala).

Estas Garantías Constitucionales que igualmente se advierten en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y preconiza el derecho de toda persona a acceder a los órganos de administración de justicia “…para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Negritas de la Sala).

Las referidas garantías comportan igualmente, el debido proceso, plasmada en el primer párrafo del artículo 49 ejusdem, en concordancia con el artículo 1º del mencionado Código Adjetivo Penal, referente al Juicio Previo y el Debido Proceso.

En este sentido, tenemos que las diferentes medidas alternas a la prosecución del proceso como son el Acuerdo Reparatorio, la Suspensión Condicional del Proceso y el procedimiento especial por Admisión de los hechos, que forma parte de una garantía procesal y un derecho del justiciable, del cual podrá o no hacer uso si así lo decidiere, no obstante la imposición de las medidas alternas hacia este, instar al encartado a la escogencia de una medida alternativa de prosecución, comporta por parte del Jurisdicente en funciones de Control, o en funciones de Juicio de forma unipersonal, antes del debate, una obligación de impretermitible cumplimiento, cuya omisión acarrearía una lesión grave al derecho a la defensa y la garantía de igualdad consagradas en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con los artículos 2, 26, 49 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, manteniendo de manera reiterada dicho criterio, cuando con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en Sentencia No. 240, de fecha 25 de julio de 2008, correspondiente al Expediente No: 06-0993, se expresa entre otras cosas:

(OMISSIS)…

4.-Por último, aun cuando el demandante no lo incluyó como un alegato en soporte de su pretensión de amparo, esta Sala debe pronunciarse, por razones de orden público constitucional, en lo que concierne a una grave infracción al derecho fundamental al debido proceso y a su concreción: el derecho a la defensa, que derivó de la respuesta jurisdiccional que la legitimada pasiva dio, como Alzada penal, al alegato del entonces recurrente, en el sentido de que, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar no fue advertido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

4.1.-En lo que concierne al punto de impugnación que se relató en el anterior aparte, se advierte que la supuesta agraviante de autos expresó que “si bien es cierto que de la lectura del acta de la audiencia preliminar se puede constatar que el Tribunal dejó constancia que (sic) el ciudadano fue impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar contemplado (sic) en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y no de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son el principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, contenidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que al finalizar la audiencia el Tribunal también deja constancia que (sic) durante el desarrollo de la misma se cumplieron (sic) con las formalidades de Ley y menciona los artículos en que fundamenta la decisión, haciendo alusión a la norma adjetiva en que se encuentran reguladas las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Tal situación se constata de la parte dispositiva del fallo recurrido, en donde la juzgadora, entre otras cosas manifestó: ‘…Se fundamenta la presente decisión en los artículos…37, 40, 42…del Código Orgánico Procesal Penal…Se deja constancia que (sic) en la presente audiencia se guardaron todas las formalidades de Ley…’ y que dicha acta fue convalidada por la recurrente, pues la misma (sic) quedó plasmada su firma, dando fe de lo indicado por el Tribunal”.

4.2.-En relación con la afirmación que acaba de ser reproducida, la Sala estima:

4.2.1.-Es doctrina reiterada y pacífica de esta Sala que el derecho fundamental al debido proceso y sus manifestaciones específicas –tal es el caso del derecho a la defensa- interesan, de manera eminente, al orden público; por tanto, su tutela debe ser procurada aun de oficio y su plena vigencia no puede ser relajada ni su inobservancia puede ser convalidada por voluntad de los particulares. Con base en el referido pronunciamiento doctrinal, debe concluirse que, en el caso sub examine, no fue conforme a derecho la conclusión de la legitimada pasiva, como tampoco lo fue la afirmación que expresó el Ministerio Público, a través del escrito que consignó en la oportunidad de la audiencia pública de 27 de marzo de 2008, en el sentido de que el quejoso había convalidado la omisión de advertencia sobre las formas alternativas a la prosecución del proceso. Por una parte, se advierte que, de acuerdo con la referencia que se aprecia en el acto jurisdiccional contra el cual cursa la actual causa, lo que se hizo, hacia el final del acta, fue una mera enumeración de las disposiciones que regulan las referidas formas de composición procesal anticipada; no se aprecia, por consiguiente, que el imputado hubiera sido oportuna y debidamente informado respecto de las mismas, mediante explicación eficaz para la conclusión de que dicha parte asumió un conocimiento cabal acerca del alcance de dichas formas, de suerte que le hubiera sido racionalmente posible el anuncio de la opción que hubiera estimado como más conveniente a los fines de su defensa.

4.2.2.- En lo que atañe al deber, con cargo al Tribunal de Control, de que se informe al imputado sobre las alternativas legales a la prosecución del proceso penal, debe advertirse que tal imperativo supone que el órgano jurisdiccional no debe limitarse a la enumeración de las disposiciones legales que las instituyen, ni siquiera a la mera lectura de dichas normas; al imputado debe explicársele, en términos inteligibles al común de las personas, el contenido, los requisitos de procedibilidad y los alcances de las referidas opciones procesales; asimismo, que se deje constancia de que, ante la pregunta del Juez, el imputado afirmó expresamente que entendió el contenido normativo del cual fue enterado, de suerte que de ello derive una racional convicción de que dicho encausado ha comprendido el espíritu, el propósito y la razón de la norma de cuya explicación se trate, como antecedente esencial para que el destinatario de la información pueda, consiguientemente, decidir en las condiciones que considere sean las mejores para su defensa. En el caso que ocupa la atención actual de esta Sala, el Tribunal de Control expresó que “...Se fundamenta la presente decisión en los artículos 270 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, artículos 4, 5, 6, 8, 13, 37, 40, 42, 326, 327, 329, 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 26, 49 ordinal 5º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Del texto que fue recientemente transcrito existe la duda grave y razonable de que el legitimado pasivo hubiera recibido la información en referencia, con los alcances que antes fueron señalados; por tanto, de que, con el conocimiento cabal de las opciones en cuestión, hubiera resultado con aptitud para la proposición de aquélla que, según su criterio, mejor se aviniera con la efectiva vigencia de su derecho fundamental a la defensa. (Negritas nuestras).

De igual tenor es el criterio sostenido por la Sala Penal, respecto de la imposición de las medidas alternas a la prosecución del proceso, cuando en Sentencia de fecha 28 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.F., dejan establecido:

…El artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que en la audiencia preliminar el Juez de Control tiene la obligación de informarle al acusado las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales le otorgan beneficios o impiden la continuación del proceso. Tales alternativas son: el principio de oportunidad, el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso y la admisión de los hechos, previstos respectivamente en los artículos 31, 34, 37 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Alternativas que constituyen derechos de rango constitucional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución.

En el procedimiento por flagrancia se deben aplicar tales medidas alternativas al proceso, aun cuando no lo contempla expresamente el citado código, pues tal negativa implicaría una desigualdad entre el imputado “in fraganti" y el acusado sometido a un procedimiento ordinario. Ello violaría el debido proceso, puesto que los procesados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuales son los medios que pueden usar para su defensa. Por consiguiente, se ha de informar a los detenidos en la audiencia de calificación de flagrancia, acerca de esas posibilidades o medidas alternativas.

De lo expuesto se concluye en que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara infringió por inobservancia el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello se declara con lugar esta denuncia y de acuerdo con los artículos 208 y 212 “eiusdem” se anulan las actuaciones que cursan en el expediente a partir del 10 de diciembre de 1999.

Tal declaratoria acarrea la nulidad de las actuaciones del expediente y en consecuencia la Sala no entra a conocer la primera denuncia planteada por los recurrentes…

(Negrillas Nuestras).

En este mismo sentido, es importante destacar que la presente causa penal se tramita por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, en razón de la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público al encuadrar los hechos presuntamente cometidos por los acusados de autos, ahora bien al respecto el texto adjetivo penal en su artículo 356 dispone lo siguiente:

Art. 356. Audiencia de Imputación.

“…Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.

En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.

En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.

Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo. (Negrillas de la sala).

Así las cosas, este Órgano Colegiado a tenor de lo supra transcrito, pasa al estudio y análisis de las actas conformantes del asunto penal que nos ocupa, a fin de comprobar la veracidad o no de la denuncia formulada por las recurrentes, y observando la presunta omisión que se examina, referida a la falta de imposición de las medidas alternas a la prosecución del proceso, por parte del Jurisdicente en funciones Control, en la oportunidad de realizar la Audiencia de imputación, de fecha 28 de enero de 2015, la cual debía haber sido realizada, por cuanto los delitos imputados a los ciudadanos D.G.L.S. y A.E.H.O., son delitos menos graves que no superan la pena de ocho (8) años, por lo que la presente causa debe seguirse por las normas previstas para el juzgamiento de los delitos menos graves.

Evidenciándose de ello que efectivamente tal como lo denuncia la accionante, la Jueza a quo en el acto de la Audiencia de imputación, no procedió a instruir a los acusados sobre las Medidas Alternativas de la Persecución del Proceso, tal como lo establece el procedimiento para los delitos menos graves, lo cual constituye en criterio de esta Alzada, una flagrante violación al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, los cuales constituyen derechos fundamentales. Dicha situación, implica que el Tribunal en funciones de Control prescindió de un requisito sustancial y de impretermitible cumplimiento en el proceso, lo cual conlleva a subvertir el orden procesal, y forzosamente a declarar la Nulidad de dicho acto, toda vez, que era necesario que la Jueza en funciones de control en dicha etapa del proceso, cumpliera los parámetros requeridos por el ordenamiento jurídico procesal vigente, en este caso la presente causa debe tramitarse por las normas que rigen el procedimiento de los delitos menos graves, dada la entidad de los delitos de lesiones y agavillamiento que fueran imputados.

Esta Alzada considera oportuno realizar el siguiente señalamiento con relación al escrito de contestación presentado por el ABG. R.D.J.D.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la víctima de autos, quien afirma que la omisión de la imposición de las medidas alternativas a lo imputados de autos en la audiencia de imputación por la Jueza de Instancia, obedece únicamente a un error de trascripción en el acta de la audiencia, en la cual en lugar de referirse al artículo 361, se colocó el artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, al respecto esta sala debe recordarle a quien contesta de la naturaleza imperativa de la norma que contiene el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal se deduce la conclusión de que dicha omisión fue contraria a derecho y, por añadidura, constituyó una grave e ilegítima lesión a los derechos fundamentales de los actuales imputados al debido proceso y a la defensa.

En este mismo sentido, con respecto al deber del Juez de Control, de informar al imputado sobre las alternativas legales a la prosecución del proceso penal, debe advertirse que tal imperativo refiere que el órgano jurisdiccional no debe limitarse a la enumeración de las disposiciones legales que las instituyen, ni siquiera a la mera lectura de dichas normas; al imputado debe explicársele, en términos claros al común de las personas, el contenido, los requisitos de procedibilidad y los alcances de las referidas opciones procesales; debe dejarse expresa constancia en la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar, dependiendo del caso (procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves o procedimiento ordinario), de la manifestación formal, clara y precisa por parte del imputado, que entendió el contenido normativo del cual fue enterado, puesto que de esta manera derive una racional convicción de que dicho encausado ha comprendido el espíritu, el propósito y la razón de la norma de cuya explicación se trate, y así decidir en las condiciones que considere sean las mejores para su defensa. Por ello mal puede pretender el Querellante, que con la simple enunciación de la disposición legal, se comprenda y acepte como la imposición de los medios alternos a la prosecución del proceso a los cuales pueden optar los imputados de autos.

En el marco de las observaciones anteriormente esgrimidas, esta Alzada determina que la decisión que recayó en el precitado acto procesal adolece de un vicio no subsanable por el cual debe declararse la nulidad absoluta de dicho acto procesal, de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, con los efectos extensivos que preceptúa el encabezamiento del artículo 196 eiusdem. Y así se decide.

En torno a lo anterior, esta Sala considera que lo procedente en este caso específico es declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho ABOGADAS M.C.G. Y M.P.C.C., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.409 y N° 183.573, respectivamente, actuando en el carácter de defensoras privadas de los ciudadanos D.G.L.S. y A.E.H.O., y al existir en el caso de marras violaciones de garantías constitucionales y procesales como lo son las consagradas en los artículos 26 y 49 de nuestra N.F. y de normas procesales previstas en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es Anular la decisión N° 102-15 dictada en fecha 28 de enero de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos plenamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, en perjuicio del ciudadano R.D.. Por lo tanto, se retrotrae la causa al estado en la cual se encontraba antes del dictamen de la decisión aquí anulada, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena que un Juez distinto al que dictó la decisión recurrida realice una nueva audiencia de imputación prescindiendo de los vicios que la anulada adolece, conforme a lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOGADAS M.C.G. Y M.P.C.C., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.409 y N° 183.573, respectivamente, actuando en el carácter de defensoras privadas de los ciudadanos D.G.L.S. y A.E.H.O.; SEGUNDO: ANULA la decisión N° 102-15 dictada en fecha 28 de enero de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos plenamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, en perjuicio del ciudadano R.D.; TERCERO: ORDENAR que un Juez distinto al que dictó la decisión recurrida realice los correspondientes actos de procedimientos, a fin que se celebre nuevamente la audiencia de presentación prescindiendo de los vicios que la anulada adolece, conforme a lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTE

DR. N.G.R.

LOS JUECES PROFESIONALES,

DRA. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA DR. R.Q.V.

PONENTE

LA SECRETARIA,

N.T.Q.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 120-15.

RQV/

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-030382

ASUNTO : VP03-R-2015-000465

La Suscrita Secretaria de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog N.T.Q., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa N°. VP03-R-2015-000465. Certificación que se expide en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Abril dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA SECRETARIA,

N.T.Q.

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