Decisión nº 477-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 27 de Julio de 2015

Fecha de Resolución27 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar Los Recursos De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 27 de julio de 2015

204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-000775

Decisión No. 477-15.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLÉE DEL VALLE RAMÍREZ

Se recibieron las presentes actuaciones en virtud de los RECURSOS DE APELACION DE AUTOS, interpuestos el primero por la profesional del derecho M.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 185.320, en su carácter de defensora privada de las ciudadanas 1.- N.R., titular de la cédula de identidad No. 18.446.841; 2.- NAIRIS DEL C.V., titular de la cédula de identidad No. 22.494.908; 3.- NATIOLIS VASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 22.965.339, 4.- M.R.V., titular de la cédula de identidad No. 19.562.101 y 5.- MILEIDIS R.V., titular de la cédula de identidad No. 19.562.088, y el segundo por el profesional del derecho DENES KAITOS A.A.R., Defensor Público Auxiliar con Competencia a Nivel Nacional, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de la ciudadana P.V.R., portadora de la cédula de identidad No. V-19.748.509. Acciones recursivas ejercidas en contra de la decisión No. 153-15, de fecha 23 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en delitos económicos y fronterizos, mediante la cual contiene el acta de audiencia de presentación de imputado y entre otros pronunciamientos efectúo lo siguiente. PRIMERO: Decretó el procedimiento ordinario y la aplicación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARÓ CON LUGAR lo solicitado por la representación Fiscal, y en consecuencia DECRETÓ LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de las imputadas de marras, a quienes se les instaura causa penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64, en concordancia con el artículo 61 de la L.d.P.J.. TERCERO: Declaró sin lugar la solicitud de la defensa técnica en relación a una medida menos gravosa a favor de los imputados de marras, toda vez que concurrían los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Declaró CON LUGAR la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, sobre la mercancía incautada, ordenando que sean puestos a disposición de la Superintendencia Nacional de Precios Justo (SUNDEE).

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 10 de julio de 2015, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLÉE DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 14 de julio de 2015, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resolver en los siguientes términos:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA

DEFENSA PRIVADA M.A.C.

El Recurso de Apelación interpuestos primero por la profesional del derecho M.A.C., actuando con el carácter de defensora de las ciudadanas N.R., NAIRIS DEL C.V., NATIOLIS VASQUEZ, M.R.V. y MILEIDYS R.V., dictada de fecha 23 de abril de 2015, bajo el No. 153-15, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició el apelante en su escrito, argumentando que en la decisión recurrida: “(…) Ciudadanos Magistrados de Corte de Apelaciones que deban conocer y decidir el presente escrito contentivo de Recurso de Apelación de Autos, en contra de la Decisión No. 153-2015 contenida en la causa No. 2CIE-161-15, de fecha 23 de Abril de 2015, según el Acta Policial No. CZ11-D112-1RA.CIA-4PTON-SIP: 038/ de fecha 22 de Abril de 2015, los funcionarios actuantes establecen en dicha actuación policial, que mis Defendidas de causa up supra mencionadas, le fueron incautadas en sus respectivos equipajes a saber: 1.- N.R., antes identificada, no le fue incautada ningún tipo de mercancía, ni producto de la cesta básica, ni medicinas, ni ningún otro producto o insumo de prohibido y excesivo transporte de mercancías prohibidas o exceptuadas por la resolución ministerial del Ministerio del ramo, que exige cuando son menos de 100 kilos de productos de la cesta básica o de productos de transporte prohibidos, las Facturas de Compra de tales productos, y no se les exige en este caso la guía de control y movilización expedida por la autoridad competente…”

Asimismo continuó explicando que: (…) ciudadanos Magistrados de Corte de Apelaciones, promuevo a tenor del Párrafo In fine del Artículo 440 del COPP, como prueba contundente de que mi Defendida N.R., antes identificada, no le fue decomisada mercancía alguna en el procedimiento de su detención policial, el Acta Policial No. CZ11-D112-1RA.CIA-4PTON-SIP: 038/ de fecha 22 de Abril de 2015, que riela a los folios 3 y 4 con sus respectivos vueltos, por lo que la detención policial de mi Defendida N.R., antes identificada, es por demás arbitraria, injustificada e ilegal, ya que en los Fundamentos de Hecho y de Derecho que estimó el Tribunal a quo y contenidos en la decisión No. 153-15 en la causa up supra mencionada, tampoco en esos fundamentos estimado por el Tribunal para decidir se menciona que productos de la cesta básica y en qué cantidades le fueron incautadas a esta mi Defendida de causa, ciudadana N.R., antes identificada, por lo que, no se explica a derecho como es que el Tribunal de la Causa decide declarar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de esta mi Defendida de causa up supra mencionada, por lo que lo procedente y ajustado en derecho es aplicar el principio universal del nullum crimen nulla phoena sine lege, es decir, en virtud de que mi Defendida antes mencionada no cometió delito alguno que esté tipificado en una Ley de carácter penal preexistente al día de su detención policial por el Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana es por lo que debe decretarse su inmediata l.p., mediante NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia plena con los Artículos 2, 8, 9, 26, Encabezado y Ordinal 1o del Artículo 49, 51 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Del mismo modo esgrimió, que: “ (…) NAIRIS DEL C.V., NATIOLIS VASQUEZ, M.R.V. y MILEIDYS R.V., todas antes plenamente identificadas, Ciudadanos Magistrados de Corte de Apelaciones, si nos encontramos regidos por un ordenamiento jurídico-posltivo de Corte Continental Europeo como lo es nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica de Precios Justos, debemos entonces todos los operarios de justicia someternos al Estado de Derecho, y en este sentido Ciudadanos Magistrados, la Responsabilidad Penal ha sido, es, y seguirá siendo INDIVIDUAL, es decir, Ciudadanos Magistrados, que por el hecho del Estado Civil de las personas naturales y en el presente caso por ser todas miembros de una misma familia VASQUEZ y R.V., mal pueden las autoridades competentes y en especial las autoridades judiciales llámense a estas últimas Jueces de Primera Instancia en Funciones de Control, y Jueces de Corte de Apelaciones de cualquier Circuito Judicial Penal del Estado Venezolano, englobar dado el medio presunto de comisión de un presunto delito como lo es el delito imputado a todas mis Defendidas de causa, haciendo la sumatoria de lo que a cada una en PARTICULAR le fue presuntamente decomisado en el procedimiento de sus detenciones de mis Defendidas de causa up supra mencionadas en este particular segundo, ya que ninguna de mis Defendidas antes mencionadas en forma personal y particular llevaban cada una de ellas más de cien kilos (100 Kg) de producto de la cesta básica o productos de prohibido transporte, de conformidad con el Artículo 9o que como excepción establece la resolución ministerial ya conocida por todos los Tribunales de la República que en las zonas fronterizas, esto es los Estados Apure, Táchira y Zulia, se permite a los ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela transportar cualquier producto de consumo humano o animal, con las exigencias exclusivamente de las facturas de compras correspondientes.”

Continuó, la defensa en su recurso exponiendo que: “(…) para a mi Defendida NAIRIS DEL C.V., antes identificada, según el Acta Policial No. CZ11-D112-1RA.CIA-4PTON-SIP: 038/ de fecha 22 de Abril de 2015, in comento, a mi Defendida de causa, le fue presuntamente incautado la cantidad de 49 Kg con 900gr, más 8 unidades de insecticida las cuales no se especifican en el Acta Policial in comento la cantidad de gramos o de mililitros que estas pudieran contener, por lo que para esta mi Defendida de causa NAIRIS DEL C.V., antes identificada, no pudo ser privada de libertad como en efecto se privó judicialmente de libertad, con la cantidad de 49 Kg con 900gr, que son cantidades permitidas por nuestro ordenamiento jurídico positivo, de conformidad con la Resolución Ministerial específicamente que regula el transporte, control y movilización de productos de consumo humano y/o animal, por lo que, en virtud de que mi Defendida antes mencionada no cometió delito alguno que esté tipificado en una Ley de carácter penal preexistente al día de su detención policial por el Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana es por lo que debe decretarse su inmediata l.p., mediante NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia plena con los Artículos 2, 8, 9, 26, Encabezado y Ordinal 1o del Artículo 49, 51 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Prosiguió la profesional del derecho M.A.C. explanando que: “para mi Defendida NATIOLIS VASQUEZ, antes identificada, según el Acta Policial No. CZ11-D112-1RA.CIA-4PTON-SIP: 038/ de fecha 22 de Abril de 2015, in comento, a mi Defendida de causa, le fue presuntamente incautado la cantidad de 49 Kg con 200gr, más 60 unidades de insecticida las cuales no se especifican en el Acta Policial in comento la cantidad de gramos o de mililitros que estas pudieran contener, por lo que para esta mi Defendida de causa NATIOLIS VASQUEZ, antes identificada, no pudo ser privada de libertad como en efecto se privó judicialmente de libertad, con la cantidad de 49 Kg con 200gr, que son cantidades permitidas por nuestro ordenamiento jurídico positivo, de conformidad con la Resolución Ministerial específicamente que regula el transporte, control y movilización de productos de consumo humano y/o animal, por lo que, en virtud de que mi Defendida antes mencionada no cometió delito alguno que esté tipificado en una Ley de carácter penal preexistente al día de su detención policial por el Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana es por lo que debe decretarse su inmediata l.p., mediante NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia plena con los Artículos 2, 8, 9, 26, Encabezado y Ordinal 1o del Artículo 49, 51 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Seguidamente la Defensa Técnica continuó explicando que: “para mi Defendida M.R.V., antes identificada, según el Acta Policial No. CZ11-D112-1RA.CIA-4PTON-SIP: 038/ de fecha 22 de Abril de 2015, in comento, a mi Defendida de causa, le fue presuntamente incautado la cantidad de 51 Kg con 400gr, más 1180 unidades de insecticida las cuales no se especifican en el Acta Policial in comento la cantidad de gramos o de mililitros que estas pudieran contener, por lo que para esta mi Defendida de causa M.R.V., antes identificada, no pudo ser privada de libertad como en efecto se privó judicialmente de libertad, con la cantidad de 51 Kg con 400gr, que son cantidades permitidas por nuestro ordenamiento jurídico positivo, de conformidad con la Resolución Ministerial específicamente que regula el transporte, control y movilización de productos de consumo humano y/o animal, por lo que, en virtud de que mi Defendida antes mencionada no cometió delito alguno que esté tipificado en una Ley de carácter penal preexistente al día de su detención policial por el Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana es por lo que debe decretarse su inmediata l.p., mediante NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia plena con los Artículos 2, 8, 9, 26, Encabezado y Ordinal 1o del Artículo 49, 51 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Continuó el recurrente explanando que: “ (…) para mi Defendida MILEIDYS R.V., antes identificada, según el Acta Policial No. CZ11-D112-1RA.CIA-4PTON-SIP: 038/ de fecha 22 de Abril de 2015, in comento, a mi Defendida de causa, le fue presuntamente incautado la cantidad de 31 Kg con 200gr, más 15 unidades de insecticida las cuales no se especifican en el Acta Policial in comento la cantidad de gramos o de mililitros que estas pudieran contener, por lo que para esta mi Defendida de causa MILEIDYS R.V., antes identificada, no pudo ser privada de libertad como en efecto se privó judicialmente de libertad, con la cantidad de 31 Kg con 200gr, que son cantidades permitidas por nuestro ordenamiento jurídico positivo, de conformidad con la Resolución Ministerial específicamente que regula el transporte, control y movilización de productos de consumo humano y/o animal, por lo que, en virtud de que mi Defendida antes mencionada no cometió delito alguno que esté tipificado en una Ley de carácter penal preexistente al día de su detención policial por el Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana es por lo que debe decretarse su inmediata l.p., mediante NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia plena con los Artículos 2, 8, 9, 26, Encabezado y Ordinal 1o del Artículo 49, 51 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Puntualizó la Defensa Técnica que: Considera esta defensa que no se puede proceder a someter a mis Defendidas de causa a una medida cautelar restrictiva de libertad, con la promesa futura de los resultados que arroje la investigación, toda vez que en el presente caso, los elementos que fueron plasmados en actas, como el Acta Policial in comento y la propia decisión hoy recurrida al momento del acto de presentación de imputados, van a ser los mismos que se verificarán al momento de culminar la fase de investigación, así mismo, las irregularidades en el procedimiento denunciadas por la Defensa referidas a que la ciudadana Juez de la causa al dictar la Decisión hoy recurrida hizo la sumatoria de todos los productos incautados y asignando responsabilidad penal a mis Defendidas sin tomar en cuenta que la responsabilidad penal en el ordenamiento jurídico penal venezolano, es individual, ya que nadie puede responder por los actos ilícitos que pueda cometer otra persona y la conducta desplegada por mis representas no es típica, esto es, no se puede adecuar a ningún tipo penal de los contenido en la Ley Orgánica de Precios Justos, al encontrarse exceptuado por mandato legal y la nulidad absoluta solicitada por esta Defensa…”

Concluyó el recurso de apelación, peticionando lo siguiente: “Por lo antes expuesto, solicito con todo respeto a los dignos magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer y decidir el presente Recurso de Apelación de Autos, lo admita conforme a la ley, y una vez analizados los argumentos esgrimidos por esta defensa en el presente escrito, revoque la Decisión N° 153-2015 hoy recurrida, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 23 de Abril de 2015 en la causa No. 2CIE-161-2015, y se decrete la NULIDAD ABSOLUTA por las razones de derecho invocadas y/o esgrimidas en el presente escrito recursivo y se otorgue la L.I., sin ningún tipo de restricciones en beneficio de todas mis Defendidas de causa y de la propia justicia contenida de forma sustantiva y adjetiva supra alegadas…”

III

DEL RECURSO DE APELCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA

El Recurso de Apelación interpuesto, por el profesional del derecho D.K.A.A.R., Defensor Público Auxiliar con Competencia a Nivel Nacional, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de la ciudadana P.V.R., portadora de la cédula de identidad No. V-19.748.509, ejerció el Recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión No. 153-15, de fecha 23 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en delitos económicos y fronterizos, en los siguientes términos:

Inició el apelante en su escrito, argumentando que en la decisión recurrida: “(…) tal como se desprende de los fundamentos esgrimidos por la Juez de Control con su propio fundamento inobserva flagrantemente preceptos constitucionales amparados en nuestra carta magna, y con ello violentó no solo el derecho a la defensa que ampara a mi defendida, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en todo estado y grado del proceso, por cuanto el precepto constitucional consagrado en el artículo 44, opera de pleno derecho por tratarse de normas constitucionales de estricto orden público que en ningún caso pueden ser inobservadas…”.

Continuó, la defensa en su recurso exponiendo que: “…Considera esta defensa que no se puede proceder a someter a una ciudadana a una medida cautelar restrictiva de libertad, con la promesa futura de los resultados que arroje la investigación, así mismo, las irregularidades en el procedimiento denunciadas por la defensa referidas a que la conducta desplegada por mí representado no es típica, esto es, no se puede adecuar, a ningún tipo penal de los contenido en la Ley Orgánica de Precios Justos, al encontrarse exceptuado por mandato legal.

En otro orden de ideas, en cuanto a lo expuesto por la defensa en la Audiencia Oral de Presentación de Imputados, la defensa argumentó que el representación fiscal erró al imputar el tipo de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, a mi defendido por cuanto de las actas se desprendía que su conducta no era típica, siendo este el criterio reiterado y sostenido por la Sala 3o de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, considerando que la representación fiscal tuvo conocimiento a través de las actas- de la cantidad de bienes de primera presuntamente transportados por mi patrocinada, ahora bien, si bien es cierto la reforma de la Ley Orgánica de Precios Justos no limita a bienes de primera necesidad, presupone que dichos bienes deben ser destinado al abastecimiento de nacional, mal puede afirmar que por una baja cantidad de 7,6 kgrs se puede desabastecer una nación…”

Prosiguió la Defensa explicando que: “Así mismo fue expuesto por la defensa ante la Jueza en funciones de control, toda vez que al estar exceptuado por la Resolución DM/N° 025-12 del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, la cual prevé los lineamientos y criterios que rigen la emisión de la Guía de Movilización, Seguimiento y Control de materias primas acondicionadas, y de productos alimenticios acondicionados, transformados o terminados, destinados a la comercialización, consumo humano y consumo animal con incidencia directa en el consumo humano, en el territorio nacional, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.949 del 21 de junio de 2012), debió otorgar la l.i. de mi defendida…”

Explicó el recurrente que: “…Así mismo, esta defensa se extendió a citar durante su exposición diferentes sentencias de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para ilustrar el criterio de la Juzgadora, haciendo énfasis en el principio de expectativa plausible o confianza legítima, que si bien es cierto es del conocimiento de la defensa que en materia penal su aplicación no es vinculante como en otras áreas del derecho, por cuanto cada hecho objeto de investigación penal posee sus características propias, inherente al caso específico, el objeto de la finalidad del principio de la confianza legítima es tangible en el presente caso, en este sentido y en aplicación de dicho principio se permite la defensa citar un extracto de la sentencia N° 578 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera de fecha 30-03-2.007, la cual hace referencia a la .seguridad jurídica y a la confianza legítima en los siguientes términos:…”

Arguyó el Apelante que: “Ahora bien, para lograr un verdadero equilibrio en la aplicación de la Justicia, resulta ineludible la función del Juez de Control de velar por el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales que están establecidas en nuestro P.P. en toda su extensión, función contralora que le está dada en virtud de preceptos y garantías constitucionales, todo ello conforme a lo que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: "A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones."

Concluyó el Recurso de Apelación explicando que: “Por lo antes expuesto, solicito con todo respeto a los dignos magistrados de la sala de la corte de Apelaciones que corresponda conocer el presente Recurso de Apelación, lo admita conforme a la ley, y una vez analizados los argumentos esgrimidos por esta defensa en el presente escrito, revoque la decisión N° 153=15, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulla, en fecha veintitrés (23) de Abril de 2015, y se acuerde su L.I., sin ningún tipo de restricciones, por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo, previsto y sancionado en el articulo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 6.156 de fecha 19 de Noviembre de 2014 en concordancia con el artículo 61 de la referida ley…”

IV

CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO A LOS RECURSOS DE APELACIÓN.

El profesional del derecho C.A.R.T., actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a dar contestación a los Recursos de Apelación interpuesto el primero por la profesional del derecho M.A.C., en su carácter de defensora privada de las ciudadanas N.R., NAIRIS DEL C.V., NATIOLIS VASQUEZ, MATERLING R.V., y MILEIDUS R.V., sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició la Representación Fiscal su contestación al recurso de apelación en los siguientes términos: “En cuanto a los argumentos esgrimidos por la defensa, a criterio del Ministerio Público, puede evidenciarse que la decisión dictada por la Juez Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, se basó en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Pública; apreciando todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos donde resultaran aprehendidas las hoy imputadas plenamente identificadas, entrando a evaluar si la presente investigación llenaba los extremos de ley, que como juez de control le corresponde analizar, para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por la vindicta para posteriormente decretar la medida Judicial Preventiva de Libertad.”

Asimismo continuó la Representación de la Vindicta Pública explicando que: “En este orden de ideas, causa asombro al Ministerio Público que la parte recurrente asevere que los elementos que fueron plasmados en actas, y la decisión hoy recurrida al momento del acto de presentación de imputados, van a ser los mismos que se verificarán al momento de culminar la fase de investigación, cuando precisamente es en la fase de investigación en la que se pueden recabar mas elementos de convicción que puedan exculpar o inculpar a las imputadas en los hechos que dieron origen a la investigación penal, bien sea a través de las diligencias ordenadas por la Vindicta Pública o través de la defensa técnica, que a criterio de quienes suscriben es el factor primordial para asumir tal rol como parte en el p.p..”

Reiteró el Profesional del Derecho que: “Ciudadanos Magistrados, si bien es cierto existe una resolución mediante el cual se establecen los lineamientos y criterios que rigen la emisión de la Guía Única de Movilización, seguimiento y control de materias primas acondicionadas, y de productos alimenticios acondicionados, transformados o terminados, destinados a la comercialización, consumo humano y consumo animal con incidencia directa en el consumo humano, en el territorio Nacional, no es menos cierto que la misma es aplicable a las personas jurídicas dedicadas a la comercialización de tales productos, tal y como lo establece.su objeto en el articulo 1….”

Prosiguió el Ministerio Público explicando que: “Es por ello, que el mismo articulo luego que establece la excepción para comercialización de las cantidades establecidas en los estados fronterizos, exige que quienes movilicen los productos deben soportar su legitima tenencia mediante la facturación emitida por el proveedor, siendo que en la presente causa al momento en que las ciudadanas resultaron aprehendidas por efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, en el punto de control fijo, frente a la estación de servicio Nueva Lucha, kilómetro 26 vía troncal 6 del Caribe, cuando las mismas se encontraban a bordo de un transporte público, perteneciente a la empresa BRASILIA, proveniente de la ciudad de caracas con destino a Maicao, las mismas no soportaron factura alguna que pudiesen amparar la tenencia de todos y cada uno de los productos retenidos en el procedimiento.

En este mismo orden de ideas, es menester señalar que el Estado Venezolano, en cumplimiento del deber de garantizar la soberanía y seguridad alimentaria y en especial, el abastecimiento interno de la población, ha venido ejerciendo las acciones tendentes a erradicar múltiples irregularidades en la comercialización de alimentos de la cesta básica, medicinas, insumos alimenticios e industriales, repuestos, y bienes en general, que afectan los sistemas de abastecimiento estable y suficiente de los habitantes del país, es por ello que el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto 1190, publicado en Gaceta Oficial N' 40481 de fecha 22 de Agosto 2014, concerniente a la prohibición de exportación y/o extracción de productos básicos, estableció en su articulo 1 lo siguiente:...”

Arguyó La Representación Fiscal que: “Por todo lo antes expuesto, este tipo de conducta afectan la soberanía nacional, por lo que al no ser sancionadas pueden causar una inseguridad jurídica en detrimento del estado Venezolano, es por ello que como se estableció anteriormente la Juez A quo, actuó apegada a derecho, en virtud que analizó y adminículo todos los elementos de convicción presentados en la audiencia de presentación, y al no tratar de traer a colación argumentos de hechos que son propiamente de un juicio oral y público, es menester resaltar la situación actual por la que atraviesa el país, donde uno los principales objetos para crear desestabilización económica, es extraer los productos considerados de primera necesidad y su traslado al país vecino Colombia, a través de los Estados Fronterizos como es el presente caso, y así proceder a la obtención de ganancias ilícitas para luego nuevamente incorporarlas al sistema financiero interno, y con ello desencadenar la existencia de otros hechos punibles trasnacionales, toda vez que de acuerdo a la ubicación geográfica en la que se encuentra el Estado Zulia, se ve vulnerable por este tipo de acciones que va en detrimento de la economía venezolana, y por ende de la colectividad y el Estado Venezolano, y colocando en riesgo la soberanía del mismo.”

Continuó la Vindicta Pública explanando que: “En razón de ello, a criterio de quien aquí suscribe se debe tomar en consideración la entidad del delito y el daño causado, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito económico el cual lesiona el orden socioeconómico establecido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que significa que cada actividad ¡lícita en el ámbito económico, es susceptible de generar efectos nocivos y expandir sus secuelas negativas conduciendo así a un clima de inseguridad jurídica y económica en la colectividad, por lo cual se propende a defender los intereses de la sociedad en general y garantizar en definitiva los derechos económicos y en razón de ello, estos Representantes Fiscales, consideran una vez más que la decisión recurrida dictada por el Tribunal Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, se encuentra en estricto apego al contenido de la N.A.P. y por ello la Medida de Privación de Libertad, resulta totalmente procedente y ajustada a la ley…”

Concluyó la Representación Fiscal solicitando: “Por todos los fundamentos antes expuestos, solicito a ustedes de conformidad con lo establecido en el Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abogada M.A.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N9 185.320, con domicilio procesal en la avenida 35C, sector la Fusta, detrás de la estación de servicios la limpia, casa Ng 4-11, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando en su condición de defensora privada de las ciudadanas N.R.V., NAIRIS DEL C.V., NATIOLIS VÁZQUEZ, MAYERLING VÁSQUEZ, MILEIDYS RODRÍGUEZ, plenamente identificadas, basada en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión NQ 153-15 de fecha 23 de Abril de 2015, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, en la causa signada bajo el Ne 2CIE-161-15, en la causa seguida en contra de las referidas ciudadanas, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 en concordancia con el articulo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, se confirme la misma…”

El profesional del derecho C.A.R.T., actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a dar contestación a los Recursos de Apelación interpuesto el segundo por el profesional del derecho DENES KAITOS A.A.R., Defensor Público Auxiliar con Competencia a Nivel Nacional, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de la ciudadana P.V.R., ejercido en contra de la decisión No. 153-15, de fecha 23 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició la Representación Fiscal su contestación al recurso de apelación en los siguientes términos: “Ciudadanos Magistrados, si bien es cierto en la actualidad existe una resolución mediante el cual se establecen los lineamientos y criterios que rigen la emisión de la Guía Única de Movilización, seguimiento y control de materias primas acondicionadas, y de productos alimenticios acondicionados, transformados o terminados, destinados a la comercialización, consumo humano y consumo animal con incidencia directa en el consumo humano, en el territorio Nacional, no es menos cierto que la misma es aplicable a las personas jurídicas o mejor dicho a empresas dedicadas a la comercialización de tales productos, tal y como lo establece su objeto en el articulo 1…”

Continuó la Vindicta Pública explanando que: “Es por ello, que el mismo articulo luego que establece la excepción para comercialización de las cantidades establecidas en los estados fronterizos, exige que quienes movilicen los productos deben soportar su legitima tenencia mediante la facturación emitida por el proveedor, siendo que en la presente causa al momento en que la ciudadana P.V.R., resultara aprehendida en compañía de las otras Cinco (05) imputadas, por efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, en el punto de control fijo, frente a la estación de servicio Nueva Lucha, kilómetro 26 vía troncal 6 del Caribe, cuando las mismas se encontraban a bordo de un transporte público, perteneciente a la empresa BRASILIA, proveniente de la ciudad de caracas con destino a Maicao, las mismas no soportaron factura alguna que pudiesen amparar la tenencia de todos y cada uno de los productos retenidos en el procedimiento, así como lo aseveró la A quo.”

Asimismo prosiguió explicando que: “Por todo lo antes expuesto, este tipo de conducta afectan la soberanía nacional, por lo que al no ser sancionadas pueden causar una inseguridad jurídica en detrimento del estado Venezolano, es por ello que como se estableció anteriormente la Juez A quo, actuó apegada a derecho, en virtud que analizó y adminículo todos los elementos de convicción presentados en la audiencia de presentación, y al no tratar de traer a colación argumentos de hechos que son propiamente de un juicio oral y público, es menester resaltar la situación actual por la que atraviesa el país, donde uno los principales objetos para crear desestabilización económica, es extraer los productos considerados de primera necesidad y su traslado al país vecino Colombia, a través de los Estados Fronterizos como es el presente caso, y así proceder a la obtención de ganancias ilícitas para luego nuevamente incorporarlas al sistema financiero interno, y con ello desencadenar la existencia de otros hechos punibles trasnacionales, toda vez que de acuerdo a la ubicación geográfica en la que se encuentra el Estado Zulia, se ve vulnerable por este tipo de acciones que va en detrimento de la economía venezolana, y por ende de la colectividad y el Estado Venezolano, y colocando en riesgo la soberanía del mismo…”

Continuó exponiendo que: “En razón de ello, a criterio de quien aquí suscribe se debe tomar en consideración la entidad del delito y el daño causado, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito económico el cual lesiona el orden socioeconómico establecido por la Constitución de la República Bolivahana de Venezuela, lo que significa que cada actividad ilícita en el ámbito económico, es susceptible de generar efectos nocivos y expandir sus secuelas negativas conduciendo así a un clima de inseguridad jurídica y económica en la colectividad, por lo cual se propende a defender los intereses de la sociedad en general y garantizar en definitiva los derechos económicos y en razón de ello, estos Representantes Fiscales, consideran una vez más que la decisión recurrida dictada por el Tribunal Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, se encuentra en estricto apego al contenido de la N.A.P. y por ello la Medida de Privación de Libertad, resulta totalmente procedente y ajustada a la ley…”

Concluyó la Vindicta Pública arguyendo que: “Por todos los fundamentos antes expuestos, solicito a ustedes de conformidad con lo establecido en el Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, declare SIN

LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abogada M.A.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Ne 185.320, con domicilio procesal en la avenida 35C, sector la Fusta, detrás de la estación de servicios la limpia, casa Ns 4-11, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando en su condición de defensora privada de las ciudadanas N.R.V., NAIRIS DEL C.V., NATIOLIS VÁZQUEZ, MAYERLING VÁSQUEZ, MILEIDYS RODRÍGUEZ, plenamente identificadas, basada en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión NQ 153-15 de fecha 23 de Abril de 2015, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, en la causa signada bajo el Ne 2CIE-161-15, en la causa seguida en contra de las referidas ciudadanas, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 en concordancia con el articulo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, se confirme la misma…”

V

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente se interpusieron dos Recursos de Apelación, el primero por la profesional del derecho M.A.C., en su carácter de defensora privada de las ciudadanas N.R., NAIRIS DEL C.V., NATIOLIS VASQUEZ, MATERLING R.V., MILEIDUS R.V., y el segundo por el profesional del derecho D.K.A.A.R., Defensor Público Auxiliar con Competencia a Nivel Nacional, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de la ciudadana P.V.R., Acciones recursivas ejercidas en contra de la decisión No. 153-15, de fecha 23 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en delitos económicos y fronterizos, mediante la cual contiene el acta de audiencia de presentación de imputado y entre otros pronunciamientos efectúo lo siguiente DECLARÓ CON LUGAR lo solicitado por la representación Fiscal, y en consecuencia DECRETÓ LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de las imputadas de marras, a quienes se les instaura causa penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64, en concordancia con el artículo 61 de la L.d.P.J., igualmente declaró sin lugar la solicitud de la defensa técnica en relación a una medida menos gravosa a favor de los imputados de marras, toda vez que concurrían los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa esta Sala que el primer Recurso de Apelación se centra en impugnar la decisión No. 153-15, de fecha 23 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en delitos económicos y fronterizos, estableciendo el apelante que en relación a la imputada N.R., observa de las actas de investigación que la misma no cometió ningún delito, por cuanto de las actas de investigación penal no se encuentra descrito que a su defendida se le hayan incautados bienes pertenecientes a la cesta básica, siendo arbitraría e ilegítima la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad que recayó sobre su persona, en razón de no haber cometido delito alguno por lo que solicita la nulidad absoluta del procedimiento de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 8, 9, 26 y 49 ord. 1°, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de las imputadas NAIRIS VASQUEZ, NATIOLIS VASQUEZ, M.R.V. Y MILEIDYS R.V., esgrime la Defensa Privada que siendo la Responsabilidad Penal de carácter individual, no puede atribuírsele la totalidad de la mercancía incautada a cada una de sus defendidas por cuanto, se observa que separadamente cada una transportaba unidades de productos que no superan los cien kilogramos, límite establecido por las leyes para la movilización de bienes incluidos en la cesta básica, por lo que según su criterio el procedimiento que se inició en contra de las prenombradas imputadas se encuentra viciado y por lo tanto solicita la Nulidad Absoluta de todas las actuaciones de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 2, 8, 9, 26 y 49 ord. 1°, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación a lo anteriormente planteado la Apelante considera que no se puede someter a sus defendidas a una medida cautelar restrictiva de libertad con la promesa futura de los resultados que arroje la investigación penal, toda vez que de las actas policiales se desprende irregularidades que devienen en su nulidad absoluta por lo que solicita se revoque la Decisión N° 153-2015 dictada por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

En relación al segundo Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho D.K.A.A.R., Defensor Público Auxiliar con Competencia a Nivel Nacional, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de la ciudadana P.V.R., el cuál impugnó la decisión No. 153-15, de fecha 23 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por considerar que su defendida no ha incurrido en algún ilícito penal, por cuanto en el momento de su detención transportaba veintisiete (27) unidades de brocha marca CERDEX de tres (03) pulgadas y trece (13) unidades de brochas marca RUBÍ de dos (02) pulgadas, en razón de ello, no le es exigible la Guía Única de Movilización Seguimiento y Control, documentación establecida en el artículo 64 de la Ley de Precios Justos.

En razón de lo anteriormente esgrimido la Defensa Pública alega que la Jueza de Primera Instancia violentó el Derecho a la Defensa de su Defendida, así como el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, derechos consagrados en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al someterla a una medida cautelar restrictiva, cuando la conducta desplegado por la imputada P.V.R., no es típica por cuanto no se puede adecuar al contenido de lo establecido en la Ley Orgánica de Precios Justos.

Delimitados como han sido los motivos de apelación de los Recurso de Apelación interpuestos el primero por la profesional del derecho M.A.C., en su carácter de defensora privada de las ciudadanas N.R., NAIRIS DEL C.V., NATIOLIS VASQUEZ, MATERLING R.V., MILEIDUS R.V., y el segundo por el profesional del derecho D.K.A.A.R., Defensor Público Auxiliar con Competencia a Nivel Nacional, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de la ciudadana P.V.R., Acciones recursivas ejercidas en contra de la decisión No. 153-15, de fecha 23 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en delitos económicos y fronterizos.

Asimismo se observa que el Primer Recurso de Apelación solicitó la nulidad absoluta de las Actuaciones que comportan el presente procedimiento iniciado en contra de sus defendidas, por considerar que el mismo es violatorio de garantía de rango constitucional que devienen en la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia, asimismo se observa que la misma denuncia es compartida por el Segundo Recurso de Apelación el cuál estableció, violación de la decisión recurrida del Derecho a la Defensa, La Tutela Judicial Efectiva y el Debido proceso, por lo que en razón de ello, estas Jurisdicentes proceden a englobar estos puntos que son similares para proceder al análisis y dictar su opinión al respecto.

En razón de lo anteriormente esgrimido esta Alzada considera que debe reiterar los conceptos de Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso, garantías de rango constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso, y en el caso de auto, a los hoy imputados. En relación al primer concepto, concerniente a la Tutela Judicial Efectiva, el mismo se encuentra contemplado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En relación a la norma arriba descrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 708 del 10 de Mayo de 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció:

… El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…

Seguidamente, encontramos que el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, son fundamentales y están contemplados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley.

    A este respecto la Sala Constitucional de nuestro M.T. ha expresado, mediante sentencia Nro. 429 de fecha 05 de Abril del año 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera López, expone lo siguiente:

    … el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables, a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer a sus defensas…

    Establecido como ha sido lo que debe entenderse por Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, como garantías establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este cuerpo colegiado que en el caso de marras se originó con la detención de las ciudadanas N.R., NAIRIS DEL C.V., NATIOLIS VASQUEZ, MILEIDUS R.V., en virtud de ser aprehendidas en situación de flagrancia, cuando según se desprende del Acta Policial N° CZ11-D112-1RA.CIA-4PTON-SIP:038/, de fecha 22 de Abril de 2015 suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 112, de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose en la Parroquia Ricaurte del Municipio Mará, específicamente en el Punto de Control Fijo, frente a la Estación de Servicio Nueva Lucha, Km 26 vía Troncal 6 del Caribe, visualizaron un vehículo de transporte público perteneciente a la empresa de transporte expresos Brasilia de color blanco y rojo signado con el N° 6514, placas SMI896, proveniente de la ciudad de Caracas con ruta Maracaibo – Maicao.

    Seguidamente los Funcionarios Castrenses solicitaron al conductor estacionarse al lado derecho de la vía pública con la finalidad de efectuar una inspección al vehículo y a sus ocupantes, basándose en tos artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez detenida la marcha del vehículo, el Sargento Primero R.P.D., procedió a solicitarles a los ciudadanos pasajeros que se bajaran de la unidad para realizar una inspección al equipaje, una vez debajo de la unidad se pudo observar a Seis (06) de los pasajeros, con una actitud nerviosa y evasiva al chequeo de equipajes, por lo que procedió a identificarlos como: 1.- P.V.R., 2.- N.R. VASQUEZ 3.- NAIRIS DEL C.V., 4.- NATIOLIS VASQUEZ, 5.- M.R.V. y 6.-MILEIDYS R.V..

    Se observa de la Acta Policial que se efectuó una inspección a los equipajes de las ciudadanas ya identificadas quienes transportaba varios equipajes tipo bolso y maleta viajera de diferentes colores, donde se observó en su interior, unidades de teche infantil marca enfagrow y marca enfamil, en virtud de ello procedieron a identificar a las ciudadanas en relación a la cantidad de productos que transportaban.

  2. - P.V.R., titular de la cédula de identidad N° V- 21.134.051, se le encontraron la cantidad de: VEINTISIETE (27) UNIDADES DE BROCHAS MARCA CERDEX DE 3 PULGADAS, TRECE (13) UNIDADES DE BROCHAS MARCA CERDEX RUBÍ DE 2 PULGADAS, DIECINUEVE (19) UNIDADES DE LECHE MARCA ENFAGROW PREMIUM PRIMERO PASO CON UN CONTENIDO NETO DE CUATROCIENTOS (400) GRAMOS.

  3. N.R.V., titular de la cédula de identidad N° V- 18.446.841 observando la cantidad de: CUATRO (04) UNIDADES DE LECHE MARCA ENFAMIL CONFORT PREMIUM CON UN CONTENIDO NETO DE NOVECIENTOS (900) GRAMOS, CATORCE (14) UNIDADES DE LECHE MARCA S-26 GOLD CON UN CONTENIDO NETO DE NOVECIENTOS (900) GRAMOS, CIEN (100) PASTA DENTAL MARCA COLGATE CON UN CONTENIDO NETO 0E CIENTO CINCUENTA (150) GRAMOS, QUINCE (15) UNIDADES DE INSECTICIDAS MARCA; RAID MAX, MATA CUCARACHAS, CHIRIPAS y HORMIGAS.

  4. - NAIRIS DEL C.V., titular de la cédula de identidad N° V- 22.494.908, le incautaron la cantidad de: SETENTA Y SEIS (76) UNIDADES DE LECHE MARCA ENFAMIL PREMIUM CON UN CONTENIDO NETO DE CUATROCIENTOS (400) GRAMOS, CIENTO TREINTA (130) PASTA DENTAL MARCA COLGATE CON UN CONTENIDO NETO DE CIENTO CINCUENTA (150) GRAMOS, OCHO (08) UNIDADES DE INSECTICIDAS MARCA: RAID HOGAR, MATA INSECTOS DE CASA Y JARDÍN.

  5. - NATIOLIS VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 22.965.339, le fue localizado la cantidad de: VEINTISÉIS (26) UNIDADES DE LECHE MARCA ENFAMIL PREMIUM CON UN CONTENIDO NETO DE NOVECIENTOS (900) GRAMOS, DOS (02) UNIDADES DE LECHE MARCA NESTLE, NAN PRO, CON UN CONTENIDO NETO DE NOVECIENTOS (900) GRAMOS, CIENTO SESENTA (160) PASTA DENTAL MARCA COLGATE CON UN CONTENIDO NETO DE CIENTO CINCUENTA (150) GRAMOS, Y SESENTA (60) UNIDADES DE INSECTICIDAS MARCA: RAID, MATA ZANCUDOS Y MOSCAS.

  6. - M.R.V., titular de la cédula de identidad N° V- 19.562.101, se le encontró entre sus pertenencias la cantidad de: SETENTA Y SEIS (76) UNIDADES DE LECHE MARCA ENFAMIL PREMIUM, FORMULA ADAPTADA CON HIERRO Y COLINA CON UN CONTENIDO NETO DE CUATROCIENTOS (400) GRAMOS, CIENTO CUARENTA (140) PASTA DENTAL MARCA COLGATE CON UN CONTENIDO NETO DE CIENTO CINCUENTA (150) GRAMOS, CIENTO DIECIOCHO (118) UNIDADES DE INSECTICIDAS MARCA: RAID, MATA ZANCUDOS Y MOSCAS.

  7. MILEIDYS R.V., titular de la cédula de identidad N° V- 19.562088, le fue incautada la cantidad de: OCHO (08) UNIDADES DE LECHE MARCA GOLD MAYORCITO CON UN CONTENIDO NETO DE NOVECIENTOS (900) GRAMOS. VEINTIUNO (21) UNIDADES DE LECHE MARCA ENFAGROW PREMIUM, PRIMEROS PASOS CON UN CONTENIDO NETO DE NOVECIENTOS (900) GRAMOS. NUEVE (09) UNIDADES DE CEREAL INFANTIL, TRIGO MIEL NESTUM MARCA NESTLE CON UN CONTENIDO NETO DE QUINIENTOS (500) GRAMOS, TRES (03) UNIDADES DE LECHE MARCA SIMILAC HA, TOTAL CONFORT CON UN CONTENIDO NETO DE OCHOCIENTOS VEINTE (820) GRAMOS, TREINTA Y OCHO (38) UNIDADES DE INSECTICIDAS MARCA: RAID GOLD, MATA CUCARACHAS Y CHIRIPAS, OCHENTA Y DOS (82) UNIDADES DE INSECTICIDAS MARCA: RAID, MATA ZANCUDOS Y MOSCAS, CIEN (100) PASTA DENTAL MARCA COLGATE CON UN CONTENIDO NETO DE CIENTO CINCUENTA (150) GRAMOS,

    En virtud de lo anteriormente constado el Cuerpo Castrense, una vez evidenciado que todas las personas a la que le fueron incautados productos en masas son pertenecientes a un núcleo familiar, así como estando embarcados en una unidad de transporte de pasajero con dirección a la Ciudad de Maico, República de Colombia hizo presumible que las mismas se encuentraran incursas en la posible comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64, en concordancia con el artículo 61 de la L.O.d.P.J., cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, situación que, hace evidenciar a este Órgano Superior, que dicha detención se realizó conforme lo dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

    Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:

    1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

    (Negritas de la Sala)”

    De acuerdo con lo anterior, se evidencia como principio la inviolabilidad de la libertad personal, y sólo podrá ser detenida una persona cuando exista una orden judicial o cuando se encuentre en algunas de las modalidades de flagrancia, por lo que a este respecto estas jurisdicentes consideran necesario establecer las siguientes consideraciones:

    El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 1916 de fecha 22.07.05); y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son: 1) la existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión; 2) o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el Juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.

    Observa esta Sala que en este caso, la aprehensión se originó en los hechos que se encuentran plasmados en el acta policial de fecha veintidós (22) de abril de 2015, en donde dejan constancia los Funcionarios adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 112, de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicados específicamente en el Punto de Control Fijo, frente a la Estación de Servicio Nueva Lucha, Km 26 vía Troncal 6 del Caribe, visualizaron un vehículo de transporte público perteneciente a la empresa de transporte expresos Brasilia de color blanco y rojo signado con el N° 6514, placas SMI896, proveniente de la ciudad de Caracas con ruta Maracaibo – Maicao.

    De la inspección realizada a unas ciudadanas presumiblemente del mismo núcleo familia, por cuanto las identificaciones que aportaron denotaban similitud en los apellidos, portaban cantidades exageradas entre sus equipajes de fórmulas lácteas entre otros productos, todos de primera necesidad y cuyo transporte es celosamente resguardado por el Gobierno Nacional, por cuanto existen personas que se dedican a la extracción de los mismos fuera del territorio nacional y en virtud de encontrarse las hoy imputadas en una unidad de transporte pública en dirección al vecino país de la República de Colombia, los funcionarios presumieron que se encontraban cometiendo el ilícito penal de Contrabando de Extracción, por lo que encontrándose en los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a leerles sus derechos de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho procedimiento se realizó en presencia de dos (02) testigos 1.- J.J.C.V. y 2.- G.E.J., informando inmediatamente del procedimiento a la Representación Fiscal.

    Posteriormente en fecha 23 de abril de 2015, se le realizó el acta de presentación de imputados, en donde la Jueza de Control impuso a las imputadas de sus derechos garantizándoles la asistencia de la Defensa Técnica, igualmente se les impuso del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 126, 127 numerales 1, 2, 3, 4, 6, 8 y 12, 128, 132, 133, 134, 135, 136, 139, 140, 141 y 142 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a informarles los hechos que se les atribuyen, así como de los derechos que les asisten, de rendir declaración si así lo deseaban, dejando constancia a su vez de sus datos personales y sus características fisonómicas, asimismo se deja constancia que las imputadas expusieron su deseo de no declarar.

    Seguidamente se le concedió la palabra a las Defensas Técnicas quienes expusieron detenidamente todos los puntos que consideraron pertinente tal como se observa a los folios cuarenta y cinco y cuarenta y seis (45-46) de la causa principal.

    Posteriormente se observó el pronunciamiento del a quo, quién consideró ajustados los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de asegurar las resultas del proceso, considerando la procedencia de las Medidas de Coerción Personal solicitadas por la Vindicta Pública, decretando el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal puede alegar las defensas que se violentaron normas constitucionales como el Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, cuando quedó demostrado con la motivación efectuada por la jueza de primera instancia que quedó establecido cada uno de los elementos que originaron la decisión recurrida, situación que, hace evidenciar a este Órgano Superior, que dicha decisión se realizó conforme lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, se desestima lo alegado por las defensas en el Primer y el Segundo Escrito Recursivo, en cuanto a la nulidad de las actas por considerar que todas las actuaciones que originaron la recurrida está ajustada a derecho.

    Asimismo observa este Órgano Colegiado que en el caso particular que hace alusión el Primer Recurso de Apelación, cuando el apelante, expone que la imputada N.R.V. titular de la cédula de identidad N° V-18.446.841, no le fueron incautados productos, de la revisión exhaustiva al Acta Policial se observa que a la misma le fueron incautados la cantidad de: CUATRO (04) UNIDADES DE LECHE MARCA ENFAMIL CONFORT PREMIUM CON UN CONTENIDO NETO DE NOVECIENTOS (900) GRAMOS, CATORCE (14) UNIDADES DE LECHE MARCA S-26 GOLD CON UN CONTENIDO NETO DE NOVECIENTOS (900) GRAMOS, CIEN (100) PASTA DENTAL MARCA COLGATE CON UN CONTENIDO NETO 0E CIENTO CINCUENTA (150) GRAMOS, QUINCE (15) UNIDADES DE INSECTICIDAS MARCA; RAID MAX, MATA CUCARACHAS, CHIRIPAS y HORMIGAS, sin embargo se constata que hubo un error material al confundirla con la ciudadana MILEIDYS R.V. titular de la cédula de identidad N° V- 19.562.088, quién se presume es su hermana y que fue nombrada dos veces en el acta policial con productos distintos, por lo que faltando distinguir la pertenencia de los productos arriba descrito, se presume que le fueron incautados a la imputada N.R.V., en razón de ello esta Alzada considera que dicha situación será esclarecida por el Ministerio Público con el devenir de la investigación, en razón de haber dirimido este punto, se declara Sin lugar las denuncias referidas a solicitar la Nulidad de la Decisión Recurrida, por cuanto se ha verificado pormenorizadamente que existen violaciones a garantías de rango constitucional. Así se decide.-

    Seguidamente observa este Órgano Colegiado que la Defensa Técnica tanto en el Primer Recurso como en el Segundo Recurso denunciaron que sus defendidas, no han incurrido en algún ilícito penal, por cuanto en el momento de su detención separadamente a cada una se le incautaron productos que no superan los cien kilogramos (100 kg), por lo que no les es exigible la Guía Única de Movilización Seguimiento y Control, documentación establecida en el artículo 64 de la Ley de Precios Justos, para transportar productos de primera necesidad.

    En relación a lo anterior considera esta Alzada pertinente destacar que el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos determina que:

    Artículo 64. Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de catorce (14) a dieciocho (18) años, quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes, productos o mercancías de cualquier tipo del destino original autorizado para el órgano o ente competente, así como quien extraiga o intente extraer del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional del cualquier tipo, sin cumplir con la normativa y documentación en materia de exportación correspondiente.

    De igual forma, será sancionado con multa equivalente al doble del valor de los bienes o mercancías objetos del delito, no siendo en ningún caso menor de quinientas (500) Unidades Tributarias.

    El delito expresado en la presente disposición será sancionado en su límite máximo y la multa llevada al doble, cuando los bienes extraídos o que haya intentado extraer sean mercancías priorizadas para el consumo de la población, provengan del sistema de abastecimiento del Estado o sean para distribución exclusiva del territorio nacional.

    El delito de contrabando de extracción se comprueba, cuando el poseedor de los bienes señalados en este artículo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.

    En todo caso, una vez comprobado el delito, se procederá a la suspensión inmediata de los permisos y guías de transporte y comercialización de mercancías, así como al comiso de al mercancía.

    Cuando los bienes objetos de contrabando de extracción hubieren sido adquiridos mediante el uso de divisas otorgadas a través de los regímenes cambiarios establecidos en el ordenamiento jurídico, provengan del sistema de abastecimiento del Estado, o su extracción afecte directamente el patrimonio público, los mismos serán objeto de confiscación, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    A tales efecto esta Alzada constata que la norma es muy clara al penalizar a todo aquel que extraiga o intente extraer del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional del cualquier tipo, sin cumplir con la normativa y documentación en materia de exportación correspondiente, por lo que constando de las Actas Policiales que las hoy imputadas son familiares en su mayoría y que las mismas fuero encontradas transportando mercancía protegida por el Gobierno Nacional, hacia territorio fronterizo, conducta desplegada que determinó que las autoridades presumieran que estaban cometiendo el delito de CONTRABANDO EXTRACCIÓN.

    Asimismo percibe este Órgano Colegiado que la conducta asumida por las imputadas de marras, encuadra perfectamente con el tipo penal que se les imputó por cuanto se evidencia que la norma estudiada no puntualiza en la cantidad de productos que se incautan, sino que se enfoca a determinar la conducta que se despliega, y en este caso en particular se ajusta a lo narrado por los funcionarios actuantes, situación que pudo ser verificada por esta Alzada.

    Asimismo en función que las hoy imputadas se encontraban transportando bienes desde la ciudad de Caracas (República Bolivariana de Venezuela) hasta Maicao (República de Colombia) región esta última, perteneciente al vecino país de Colombia, debieron demostrar la documentación, facturas y guías de movilización para la extracción de los bienes que pretendían transportar fuera del país, dicha guía no hubiese sido relevante si los productos estuvieran destinados a su uso dentro del territorio nacional o si hubiesen demostrado con sus respetivas facturas la procedencia de la mercancía, sin embargo las hoy imputados no pudieron demostrar la procedencia de la Mercancía y su posterior uso de formo lícita.

    Aunado a ello es necesario precisar que la calificación atribuida por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputados constituye una calificación provisional, que como tiene una naturaleza eventual que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial, incipiente en que se encuentra el p.p. al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación; De manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador el momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal especifico previsto en la ley sustantiva penal.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 52, de fecha 22-02-05, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

    …Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…

    (Resaltado y subrayado nuestro).

    Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, dejó sentado:

    …En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del p.p., no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del p.p. por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…

    (Las negrillas son de la Sala).

    Estiman, quienes aquí deciden, que es preciso ratificar, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar a las ciudadanas N.R., NAIRIS DEL C.V., NATIOLIS VASQUEZ, M.R.V., MILEIDIS R.V., P.V.R., de los hechos que actualmente les son atribuidos.

    En ese sentido, con respecto a la finalidad de la fase preparatoria, la Sentencia Nº 388 de Sala de Casación Penal, de fecha 06/11/2013, estableció:

    ...fase preparatoria o de investigación del p.p., que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…

    (negrillas de esta alzada)

    En el caso bajo análisis, de las actas se desprende, que en el caso de marras, a las ciudadanas N.R., NAIRIS DEL C.V., NATIOLIS VASQUEZ, M.R.V., MILEIDIS R.V., P.V.R., se les investiga por la presunta comisión de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64, en concordancia con el artículo 61 de la L.O.d.P.J., cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, delito esto que encuadra en la conducta presuntamente desplegada por las imputadas de autos, tal y como se desprende del Acta Policial de fecha 22 de abril de 2015, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 112, de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose en la Parroquia Ricaurte del Municipio Mará, específicamente en el Punto de Control Fijo, frente a la Estación de Servicio Nueva Lucha, Km 26 vía Troncal 6 del Caribe, visualizaron un vehículo de transporte público perteneciente a la empresa de transporte expresos Brasilia de color blanco y rojo signado con el N° 6514, placas SMI896, proveniente de la ciudad de Caracas con ruta Maracaibo – Maicao, indicativo ambos elementos de la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público.

    Asimismo en relación al Segundo Recurso de Apelación el defensor de la ciudadana P.V.R., consideró que su defendida no incurrió en algún ilícito penal, por cuanto en el momento de su detención transportaba veintisiete (27) unidades de brocha marca CERDEX de tres (03) pulgadas y trece (13) unidades de brochas marca RUBÍ de dos (02) pulgadas, en razón de ello, no le es exigible la Guía Única de Movilización Seguimiento y Control, documentación establecida en el artículo 64 de la Ley de Precios Justos, se observó que la misma no pudo de igual manera demostrar la procedencia lícita de los materiales incautados así como no pudo explicar las razones por las que pretendía extraer del territorio venezolano dichos instrumentos, situación que hizo presumir a las auroridades se está en presencia de una actividad económica ilícita que está penada por los daños que le causa a la población en relación al desabastecimiento de rubros protegidos por el gobierno nacional.

    En razón de lo anteriormente explanado las integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente dejar establecido que la precalificación del delito mantenida por la Jueza de Control en el acto de presentación de imputados, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser modificada en el transcurso de la investigación Fiscal, toda vez que se trata de la fase primigenia del p.p., por lo que en el presente caso, resulta ajustado a derecho mantener la misma hasta que sea agotada la fase de investigación y el Ministerio Público, efectúe el acto conclusivo correspondiente, por lo que estima este órgano colegiado al lugar los argumentos expuestos en la decisión impugnada por el Tribunal de Instancia, estimando que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR este punto del escrito recursivo abordado tanto en el Primer como en el Segundo Recurso de Apelación. Y Así Se Decide.

    Por último, observan estas Jurisdicentes que el Primer y el Segundo Recurso de Apelación exponen que no encuentran ajustado a derecho la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recayó sobre sus defendidas las ciudadanas N.R., NAIRIS DEL C.V., NATIOLIS VASQUEZ, M.R.V., MILEIDIS R.V., P.V.R., por lo que solicita se anule la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia y se decrete la L.P. a sus defendidas.

    Ahora bien, esta Alzada considera oportuno explicar, que el sistema acusatorio vigente en la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo al ordenamiento jurídico, busca garantizar por una parte el debido proceso y por la otra dar respuesta oportuna con garantías en los derechos de quienes intervienen en ella, bien como imputados o imputadas, o como víctimas, pero con respeto a sus derechos, previamente reconocidos.

    Así las cosas, para poder imputar a una persona de la presunta comisión de un hecho punible, debe el Ministerio Público presentar elementos de convicción ante el juez o jueza de control y requerir, dependiendo de las circunstancias, una medida de coerción personal, siendo necesario que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de imponer de una medida de coerción personal, bien, de privación judicial de la libertad o por medidas menos gravosas, pero siempre en acatamiento a tales requisitos, a saber:

    Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

    . (Negrillas y Subrayado de la Sala).

    A este tenor, en el sistema penal acusatorio venezolano, han consagrado medidas de coerción personal, cuyo objeto principal, es servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados o procesadas penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del p.p. que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que, el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corpóreas, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado, debiendo concurrir cada uno de los requisitos establecidos en el artículo in comento, es decir, un hecho sancionado y reprochable contemplado en la ley penal sustantiva, plurales y fundados elementos de convicción que comprometan la presunta responsabilidad penal de un ciudadano o ciudadana, y la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad.

    En relación al planteamiento realizado por las defensas privada y pública de las imputadas N.R., NAIRIS DEL C.V., NATIOLIS VASQUEZ, M.R.V., MILEIDIS R.V., P.V.R. , puesto que a su juicio no están llenos los extremos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que de la lectura y análisis realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian la juezas que conforman este Tribunal Colegiado, que atendiendo las circunstancias que rodearon el caso sub examine, la jueza de instancia, estableció que en el presente asunto concurrían cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que lo justo en derecho era el decreto de la Medida Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de las imputadas N.R., NAIRIS DEL C.V., NATIOLIS VASQUEZ, M.R.V., MILEIDIS R.V., P.V.R., plenamente identificadas, a los fines de garantizar las resultas del proceso.

    En tal sentido, considera la Sala que debe indicar que, toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al p.p., cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

    Siguiendo el mismo orden de ideas, luego estudiar y examinar la decisión cuestionada, quienes conforman este Órgano Colegiado han evidenciado, que con respecto al primero y segundo supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de un hecho punible, siendo este precalificado por el Ministerio Público, como la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64, en concordancia con el artículo 61 de la L.O.d.P.J., cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO

    Igualmente, este Tribunal Colegiado en sus funciones de órgano revisor evidencia que la a quo verificó de las actas la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado de autos, dejando constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; entre ellos:

    1) ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 23 de Abril de 2015, inserta al folio dos (02) y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolívariana, Comando De Zona Nro 11, Destacamento Nro 112, cuarta; en la cual especifica las circunstancias modo, tiempo y lugarde los hecho s en relación al hoy imputado.

    2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHO: de fecha 23 de Abril de 2015, inserta al folio diez y su vuelta (10) , suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando De Zona Nro 11, Destacamento Nro 112, CUARTA Compañía, PARAGUACHON; en la cual identifica el lugar de los hechos

    3) ACTA DE IMPECCION TÉCNICA, de fecha23 de abril de 2015, inserta al folio DIECISIETE 17) y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando De Zona Nro 11, Destacamento Nro 112, CUARTA, en la cual identifica al ciudadanas P.R.C.. 21.134.051, 2-N.R. CI.18.446.841, 3-NAIRIS VASQUEZ Cl.22.494.908, 4-NATIOLIS VASQUEZ Cl. 22.965.339, 5-M.R.V. Cl. 19.562.101 Y 6-MILEIDYS R.C.. 19.562.088 quien fue impuestos de sus derechos, contemplados en el articulo 44 y articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual estampo sus huellas y rubricas; así como la del funcionario actuante.

    4) C.D.R.D.M., de fecha 23 de Abril de 2015, inserta al folio veintidós (22) y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando De Zona Nro 11, Destacamento Nro 112, CUARTA Compañía, PARAGUACHON en la cual deja constancia la retención de lo incautado descrito en actas

    5) ACTA DEINSPECCION TÉCNICA: de fecha 17 de Abril de 2015, inserta al folio ocho (08) y su vuelto, DONDE IDENTIFICA A las P.R.C.. 21.134.051, 2-N.R. CI.18.446.841, 3-NAIRIS VASQUEZ Cl.22.494.908, 4-NATIOLIS VASQUEZ Cl. 22.965.339, 5-M.R.V. Cl. 19.562.101 Y 6-MILEIDYS R.C.. 19.562.088

    En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observó esta Alzada, que la recurrida estableció el peligro de fuga por la posible pena a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, resultando ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en relación a este punto y a la solicitud realizada por la defensora privada de las imputadas N.R., NAIRIS DEL C.V., NATIOLIS VASQUEZ, M.R.V., MILEIDIS R.V., P.V.R., referida a que le sea otorgada una medida menos gravosa a favor de sus defendidas, este Tribunal ad quem declara sin lugar dicho planteamiento, visto que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a esta denuncia, ya que existen suficientes elementos de convicción y se encuentra debidamente motivada la presente decisión quedando demostrado el evidente peligro de fuga por la posible pena a imponer. Así se decide.-

    Por lo tanto revisada la recurrida se ha podido establecer que la misma cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de imponer la Medida de Coerción Personal en contra la de la imputada de actas, a los fines de garantizar las resultas del proceso, tomando en consideración no solo la pena a imponer, la magnitud del daño causado, sino también las circunstancias del caso en particular, a los efectos de que debe tomarse en cuenta la gravedad del delito cuando se atentó en contra el derecho a la vida y que por las circunstancias que rodean al mismo y a la conducta desplegada por la hoy imputada hace procedente la Medida de Coerción Personal dictada que no debe ser sinónimo de una pena anticipada alguna, sino de una medida acorde para el caso en particular hasta exista sentencia definitivamente firme.

    Por ello tampoco le asiste la razón cuando a las Defensas al alegar violación a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Derecho a la Defensa, por cuanto ha quedado claramente establecido que a las imputadas se les garantizaron todos sus derechos conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ser impuestas del motivo de aprehensión, durante la presentación de imputado, estuvieron presentes las Defensas de cada una de las imputadas en todo momento.

    Como corolario de lo anterior esta Sala observa que la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada, estableciendo debidamente los requisitos establecidos para la procedencia de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, aunado a ello no se observó quebrantamientos de derecho alguno, así como tampoco garantías de rango constitucional por lo que se declara Sin Lugar, los puntos de impugnación contentivos en el escrito recursivo, introducido por la Defensa. Así se Decide.

    En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR los RECURSOS DE APELACION DE AUTOS, interpuestos el primero por la profesional del derecho M.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 185.320, en su carácter de defensora privada de las ciudadanas 1.- N.R., titular de la cédula de identidad No. 18.446.841; 2.- NAIRIS DEL C.V., titular de la cédula de identidad No. 22.494.908; 3.- NATIOLIS VASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 22.965.339, 4.- M.R.V., titular de la cédula de identidad No. 19.562.101 y 5.- MILEIDIS R.V., titular de la cédula de identidad No. 19.562.088, y el segundo por el profesional del derecho DENES KAITOS A.A.R., Defensor Público Auxiliar con Competencia a Nivel Nacional, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de la ciudadana P.V.R., portadora de la cédula de identidad No. V-19.748.509. Acciones recursivas ejercidas en contra de la decisión No. 153-15, de fecha 23 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en delitos económicos y fronterizos, mediante la cual contiene el acta de audiencia de presentación de imputado y entre otros pronunciamientos efectúo lo siguiente. PRIMERO: Decretó el procedimiento ordinario y la aplicación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARÓ CON LUGAR lo solicitado por la representación Fiscal, y en consecuencia DECRETÓ LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de las imputadas de marras, a quienes se les instaura causa penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64, en concordancia con el artículo 61 de la L.d.P.J.. TERCERO: Declaró sin lugar la solicitud de la defensa técnica en relación a una medida menos gravosa a favor de los imputados de marras, toda vez que concurrían los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Declaró CON LUGAR la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, sobre la mercancía incautada, ordenando que sean puestos a disposición de la Superintendencia Nacional de Precios Justo (SUNDEE). ASÍ SE DECIDE.

    V

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR los RECURSOS DE APELACION DE AUTOS, interpuestos el primero por la profesional del derecho M.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 185.320, en su carácter de defensora privada de las ciudadanas 1.- N.R., titular de la cédula de identidad No. 18.446.841; 2.- NAIRIS DEL C.V., titular de la cédula de identidad No. 22.494.908; 3.- NATIOLIS VASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 22.965.339, 4.- M.R.V., titular de la cédula de identidad No. 19.562.101 y 5.- MILEIDIS R.V., titular de la cédula de identidad No. 19.562.088, y el segundo por el profesional del derecho DENES KAITOS A.A.R., Defensor Público Auxiliar con Competencia a Nivel Nacional, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de la ciudadana P.V.R., portadora de la cédula de identidad No. V-19.748.509.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 153-15, de fecha 23 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en delitos económicos y fronterizos.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala

EGLEÉ DEL VALLE R.V.A.B.

Ponente

LA SECRETARIA

J.R.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 477-15 de la causa No. VP03-R-2015-000775.

J.R.

La Secretaria

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