Decisión nº 478-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 27 de Julio de 2015

Fecha de Resolución27 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 27 de julio de 2015

204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-001156

Decisión No. 478-15.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL D.C.N.R.

Hemos recibidos las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., interpuesto por el ciudadano Visto el recurso de apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho L.E.L.C.G., titular de la cédula de identidad N° V-4.745.642, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 129.557, quién actúa en representación propia, contra la decisión de fecha 03 de junio de 2015, donde el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia que declaró: Inadmisible el escrito Acusatorio que fuese interpuesto por el ciudadano L.E.L.C.G., en contra de los ciudadanos E.I.P. y KENDRY B.G., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PRIVADA,

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 01 de julio de 2015, se dio cuenta a los miembros de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien para la fecha se encontraba en sustitución de la Jueza Titular D.C.N.R., y siendo que la última de las nombradas se reincorporó en fecha 14-07-2015 como integrante de la Sala con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 06 de julio de 2015, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

El Profesional del Derecho L.E.L.C.G., quién actúa en representación propia, ejerció Recurso de Apelación en contra la decisión de fecha 03 de junio de 2015, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base a las siguientes consideraciones:

Argumentó el apelante, que: “El tribunal noveno de juicio aplica el artículo 175 del copp que establece serán consideradas nulidades absolutas aquellas concerniente a la intervención, asistencia representación del imputado, en los casos y formas que este código establezcan, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantía fundamentales, previstos en este código, Por lo visto aquí el tribunal yerra al aplicar norma adjetiva de nulidad aplicando un formalismo innecesario violando el articulo, 26, 257 y 49 constitución Bolivariana de Venezuela.

Indicó el apelante que: “Debido a la decisión tomada por este tribunal noveno de juicio en la cual no se dice la verdad y establecen como conflicto el artículo 396 del c o p p, y este artículo no lo motivan para declarar inadmisibilidad, donde se establece el carácter punible en la denuncia hecha al respeto con pruebas fundamentadas en el expediente 386 de la intendencia Municipal En el artículo 391 del copp tampoco es motivado este artículo el tribunal expresa que debe hacerse acusación privada ante un tribunal competente, pero este tribunal de juicio es el competente para las faltas que es lo que estoy invocando en los hechos punibles demostrados en este caso. En las disposiciones transitorias expresa Primera, Hasta tanto se dicte la ley que regule el procedimiento relativo á las faltas, se continuara aplicando lo previsto en el código anterior Y en el código anterior se establece que la querella se procesara por los tribunales de juicio”

Alegó quien apela, que: “En el expediente de intendencia fueron anexados informes médicos y espero su admisión, como la ley me establece que al tercer día de ser notificado puedo formular la apelación en este momento y me doy por notificado

En la denuncia formulada ratifico la querella por el artículo 274 del código orgánico procesal penal, porque tengo la cualidad de víctima y los hechos de convicción están plasmados en el expediente 388 de la intendencia Municipal”

Manifestó el Profesional del Derecho L.E.L.C.G. que: “(…) solicito una medida de ALEJAMIENTO la cual la ratifico de por lo menos 100 metros de ¡a jurisdicción de mi hogar que puede ser insertada en este procedimiento como medida cautelar y aplicar la causa de faltas en los artículos 506 y 507 del Código penal

Además el artículo 26 de la constitución Bolivariana de Venezuela expresa toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e Intereses e inclusos los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente el estado garantizara una justicia gratuita, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el Profesional del Derecho L.E.L.C.G., quién actúa en representación propia, ejerció Recurso de Apelación en contra la decisión de fecha 03 de junio de 2015, donde el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia que declaró: Inadmisible el escrito Acusatorio que fuese interpuesto por el ciudadano L.E.L.C.G., en contra de los ciudadanos E.I.P. y KENDRY B.G., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PRIVADA, denunciando, básicamente que la jueza de instancia incurrió en violación a la ley, por inobservancia e indebida aplicación, cercenándole sus derechos, incumpliendo con lo establecido en los artículos 26, 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo el Recurrente indicó, que no fue debidamente motivada la decisión que no admitió la Acusación Privada presentada en contra de los ciudadanos E.I.P. y KENDRY B.G., por la presunta comisión del delito por cuanto no explicó debidamente las razones por el cuál aplicó los artículos 396 y 391 del Código Orgánico Procesal Penal para no admitir la Acusación presentada por el ciudadano L.E.L.C.G.

Una vez determinado el único punto de impugnación, resulta oportuno señalar que la Acusación Privada como modo de inicio de la investigación, puede ser interpuesta por persona natural o jurídica, cumpliendo con los requisitos establecidos en la referida norma, colocando en conocimiento al juzgado de instancia, sobre la presunta comisión de un hecho punible. Dicho procedimiento, se encuentra en consonancia con lo establecido el artículo 391 ejusdem del texto penal adjetivo, que dispone:

“Artículo 391. No podrá procederse al juicio respectote delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme lo dispuesto a este Título.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, se observa que una vez recibida la Acusación privada, deberá ser presentada por las formalidades establecidas en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

Formalidades

Artículo 392. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:

  1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado o acusadora privada, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado o acusada.

  2. Los datos de identificación y ubicación con los que cuente del acusado o acusada.

  3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.

  4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.

  5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del acusado o acusada en el delito.

  6. La justificación de la condición de víctima.

  7. La firma del acusador o acusadora o de su apoderado o apoderada con poder especial.

Si el acusador o acusadora no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza y en su presencia, estampará la huella digital.

Todo acusador o acusadora concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza para ratificar su acusación. El Secretario o Secretaria dejará constancia de este acto procesal.

En un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola representación.

Ahora bien, de la revisión realizada de las actuaciones que conforman la presente incidencia, se observa que en efecto, en fecha 25 de mayo de 2015, el Profesional del Derecho L.E.L.C.G., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo de Acusación Privada como modo de inicio de la acción penal, en contra de los ciudadanos E.I.P. y KENDRY B.G., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, correspondiéndole conocer previa distribución al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Igualmente, se observa que en la oportunidad, correspondiente para el pronunciamiento en relación a la admisión o no de la Acusación Privada presentada, el mencionado juzgado de instancia, rechazó la admisión de la Acusación incoada, por considerar que no se dio cumplimiento a los artículos 391 y 396 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia procedió a declarar inadmisible el escrito acusatorio presentado por el Profesional del Derecho L.E.L.C.G. en contra de los ciudadanos E.I.P. y KENDRY B.G., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal. Al respecto, la decisión recurrida con ocasión a este punto expresamente señaló:

INADMISIBLE ACUSACIÓN PRIVADA

Visto el escrito presentado por el ciudadano L.E.L.C.G. en contra de los ciudadanos E.I.P. y KENDRY B.G. este Juzgado de Juicio a fines de resolver se hace las siguientes consideraciones:

Antes de realizar las consideraciones de ley en cuanto a la admisibilidad de la pretensión del ciudadano L.E.L.C.G., hay que indicar que de la revisión efectuada a los hechos narrados por el mencionado ciudadano, estos según su propio dicho, pudieran subsumirse en el artículo 175 del vigente Código Penal

Artículo 175. Cualquiera que, sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas, violencias u otros apremios ilegítimos, forzare a una persona a ejecutar un acto a que la ley no la obliga o a tolerarlo o le impidiere ejecutar alguno que no le esta prohibido por la misma, será penado con prisión de quince días a treinta meses.

Si el hecho ha sido con abuso de autoridad pública, o contra algún ascendiente o cónyuge, o contra algún funcionario público por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena será de prisión de treinta meses a cinco años.

El que, fuera, de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado.

Ahora bien se evidencia, a juicio de quien aquí decide, que el hecho alegado por la parte pudiera referirse a la presunta comisión del delito de violencia privada establecido en el encabezado de dicho articulo citado ut supra, el cual es un delito que atenta contra la libertad individual, siendo su naturaleza jurídica de evidente orden publico, mientras que los delitos susceptibles de ser conocidos a través de la interposición de una acusación privada, son delitos "privados", en los cuales el estado venezolano tal y como establece la doctrina, no tiene un interés inicial de acción, ya que la prosecución del delito es de orden particular, toda vez que si bien causa un daño, el mismo repercute y afecta individualmente a la victima, mas no comporta un daño al conglomerado social, eventual o directo, que suponga la intervención del Estado a fin de reestructurar el orden social.

En el escrito presentado por L.E.L.C.G. a fin de ser considerado por el órgano judicial, refiere que en reiteradas oportunidades ha sufrido lesiones y ataques en su humanidad y propiedad, por parte de E.I.P. y KENDRY B.G., a través de piedras palos, restos de animales, y ha sufrido reuniones de personas desconocidas en los alrededores de su casa, siendo según el, amenazado en varias oportunidades por estos ciudadanos, en presencia de varias personas.

Reza el artículo 391

Procedencia

No podrá precederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título.

Artículo 396

Inadmisibilidad

La acusación privada será declarada inadmisible por el Juez o Jueza de Juicio, cuando el hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilldad.

En tal sentido, es por lo que este tribunal a fin de verificar la admisibilidad o no del presente asunto según lo establecido en los artículos 391 y 396 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE el escrito acusatorio que fuese interpuesto por el ciudadano L.E.L.C.G. en contra de los ciudadanos E.I.P. y KENDRY B.G. por la presunta comisión del delito de violencia privada con los efectos establecidos en el articulo 397 ejusdem una vez firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA.

(Negritas y subrayado de la Sala).

Ahora bien, en relación a la decisión transcrita, esta Sala estima, que la jueza de instancia al verificar los hechos narrados por el Profesional del Derecho L.E.L.C.G., consideró que el mismo hacia referencia a la presunta comisión del delito de Violencia Privada estipulado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal determinado que el mismo es de naturaleza pública, verificando esta alzada que el recurrente al momento de presentar la acusación privada estableció que el delito denunciado es de Perturbación a la Propiedad previsto en los artículos 506 y 507 del Código Penal, por lo cual la jueza a quo de la decisión recurrida parte de un falso supuesto, haciendo una interpretación de lo expuesto por el agraviado que no concuerda con la calificación jurídica por él planteada.

De igual manera considera esta Alzada reiterar que las decisiones emitida por los Juzgados de Primera Instancias que determinan la continuación o no de un procedimiento deben estar debidamente fundamentada función que no cumplió la recurrida cuando no explica de manera las razones por las cuales declara inadmisible la Acusación Privada, limitándose a enumerar normas sin realizar la debida concatenación al caso que nos ocupa.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido numerosos fallos tendentes a la interpretación de lo que debe entenderse como motivación de las resoluciones judiciales, destacando lo planteado en sentencia No. 24, de fecha 28/02/2012, en la que se ratificó lo siguiente:

(…)…. la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho….

(…)..la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”.(…)…De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio…(…)…”(Comillas y subrayado de este Tribunal de Alzada)

Ahora bien, evidencia esta Sala de Alzada, del contenido del auto recurrido, que la decisión impugnada adolece del vicio de inmotivación, puesto que la a quo, al momento de resolver la inadmisibilidad de la Acusación Privada, no explica qué elementos lo llevaron a determinar que el delito que denunció el profesional del derecho L.E.L.C.G., es de acción pública, como lo dice al inicio de la recurrida cuando describe como conducta típica denunciada la descrita en el articulo 175 del Código Penal .

En ese sentido, si bien es cierto debe quedar determinado cuáles son los hechos que dan origen al inicio del proceso penal, tal y como lo estipula el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, en los procedimientos que se inicien a instancia de parte, también es cierto, que si existe una falta en el escrito de acusación privada y el mismo es subsanable, el Juez o Jueza de Juicio le dará a la víctima un plazo de cinco días hábiles para corregirlas, situación que en el caso bajo estudio fue obviada por la Jueza de Primera Instancia.

Conforme se evidencia de la decisión recurrida, estiman quienes aquí deciden, que la misma, se encuentra evidentemente inmotivada, derivada en la falta de fundamento que se desprende del pronunciamiento que hiciere la Jueza a quo, pues como anteriormente se señaló de la lectura de la decisión impugnada, no se logra dilucidar en forma claram que llevó a la Juzgadora a no admitir la Acusación Privada presentada.

De allí que esta Sala considere que en relación al vicio de falta de motivación (que a juicio del apelante presenta la decisión impugnada), es necesario indicar que la motivación de las decisiones constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al juez o jueza, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

De manera que, toda decisión emitida debe establecer de forma razonada los motivos que dieron origen a la misma, pues son precisamente las razones de hecho explanadas por el Juez o Jueza en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca una respuesta efectiva y motivada de sus pedimentos.

Asimismo, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Adicionalmente, debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1008, de fecha 26 de Octubre de 2010, ha señalado que:

...El derecho a la tutela judicial efectiva protegido en forma directa por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende no sólo el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, derecho de acceso, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión motivada, esto es, razonable, congruente y fundada en derecho, determinen el contenido y la extensión de la pretensión deducida.

De allí que si bien la motivación de la sentencia es un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso, su ejercicio no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles fueron los criterios jurídicos en los que se fundó, es decir, la motivación puede no ser exhaustiva, pero si tiene que ser razonable. De la exigencia de motivación lo que deriva es la razonabilidad del fallo, el cual lo que no puede contener es contradicciones internas o errores lógicos que lo hagan manifiestamente irrazonable por contradictorio y, por ende, carente de motivación…

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Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida se violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que en fin, otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Por lo que, debe establecer esta Sala de la Corte de Apelaciones que la motivación de las decisiones, obliga al Juez a hacer explícito el recorrido argumental seguido para adoptar determinada posición, siendo una condición supremamente necesaria para la interdicción de la arbitrariedad.

De manera que, en el caso sub-examine, aprecia esta Sala de Alzada, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; que la Jueza a quo, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto sin mayores argumentos, determinó que la naturaleza del delito denunciado por la víctima es de orden público. Todo lo cual evidencia la falta de análisis por parte de la Jueza de instancia, violentando con dicha actuación el debido proceso y la tutela judicial efectiva en el presente proceso.

Si bien esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades, acogiendo el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo 499 de fecha 14.04.2005, que no es exigible una motivación exhaustiva en una etapa tan primigenia de la causa, a saber, la audiencia de presentación, ello no se traduce en que la decisión carezca de motivación alguna, pues son precisamente las razones explanadas por la Jueza en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca una respuesta efectiva y motivada de sus pedimentos.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En concordancia con los criterios jurisprudenciales anteriormente explanados, estiman estas Juzgadoras, que en el caso de marras la Jueza de Control violentó el debido proceso, y al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

…el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal…

(Sentencia N° 106, del 19 de marzo de 2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado ponente Beltrán Haddad. Expediente N° 02-0369)…”

Por su parte, el artículo 49 de la Carta Magna dispone:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...

En conclusión, el debido proceso constituye una garantía inherente a la persona humana y ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, en el tiempo y a través de los medios adecuados para interponer sus defensas, por lo que, al ser violentado éste, la consecuencia es la nulidad de la decisión.

Al respecto, los artículos 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal, disponen lo siguiente:

”Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución Bolivariana de Venezuela, las leyes tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”

Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezcan ò las que impliquen inobservancia ò violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución bolivariana de Venezuela, las leyes tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…

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Del análisis de ambas disposiciones, se desprende que la decisión recurrida se dictó en contravención a las normas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce en una evidente violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de los administrados de justicia al no cumplir su función garantista que caracteriza a este sistema acusatorio penal, de otorgar decisiones justas y motivadas.

Como corolario de la nulidad decretada, consideran estas Juzgadoras que el error cometido por la Jueza de instancia afecta directamente al debido proceso, siendo ello una formalidad esencial que imposibilita a esta Alzada subsanar tal vicio, tal como lo establece el artículo 435 del texto penal adjetivo, que al respecto apunta:

Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.

En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado

La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.

A este tenor, es menester reiterar que en este caso no es una reposición inútil anular la sentencia impugnada, verificado como ha sido el vicio de falta de motivación ya citado y tal reposición no es inútil, sino necesaria porque afecta la dispositiva del fallo; y a tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia del M.T. de la República, en este caso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, que respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:

…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…

(Destacado original)

En razón a lo anterior, al no haber cumplido la instancia su deber de motivar la sentencia impugnada, es por lo que esta Alzada considera que no se trata del incumplimiento de formalidades no esenciales, o por errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyen en el dispositivo del fallo que pudiera esta Sala advertir y corregir, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando facultada la Alzada sólo para verificar el derecho; es decir, verificar que el juez o jueza de juicio hayan (como en el presente caso) cumplido con las exigencias de Ley para dictaminar el fallo; y una vez evidenciada por esta Alzada la existencia del vicio de inmotivación en la recurridahacen procedente la nulidad del fallo recurrido, con el objeto de que se celebre un nuevo juicio, prescindiendo del vicio aquí verificado por esta Sala, ante un órgano subjetivo distinto, con fundamento en los artículos 174 y 175, en armonía con el artículo 444.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

De allí precisamente que observa esta Sala, que yerra la jueza a quo al esbozar someramente que la decisión impugnada, bajo la consideración que los hechos denunciados no constituyen un delito de acción dependiente de acusación o instancia de parte privada de la víctima, puesto que en la fase en la cual se interpone la Acusación Privada como modo de proceder, la jueza de juicio, debió verificar si cumplían o no con los requisitos establecidos en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente proceder a resolver conforme preceptuado en el artículo 398 eiusdem, razón por la cual se debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos. Así se decide.-

En mérito de los argumentos antes plasmadas, consideran las integrantes miembros de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; que lo ajustado y acorde a derecho es declarar CON LUGAR interpuesto por el Profesional del Derecho L.E.L.C.G., titular de la cédula de identidad N° V-4.745.642, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 129.557, quién actúa en representación propia, contra la decisión de fecha 03 de junio de 2015, donde el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia que declaró: Inadmisible el escrito Acusatorio que fuese interpuesto por el ciudadano L.E.L.C.G., en contra de los ciudadanos E.I.P. y KENDRY B.G., por la presunta comisión del delito de PERTURBACION A LA en virtud de haberse evidenciado inmotivación de la decisión recurrida, en consecuencia se ANULA la decisión de fecha 03 de junio de 2015, donde el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordenándose la reposición de la causa, al estado que un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión impugnada, de cumplimento a lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Segundo, denominado “Del Procedimiento en los Delitos de Acción Dependiente de Instancia de Parte”, Título Séptimo, a los fines de no incurrir en el vicio que dio origen a la presente nulidad. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR interpuesto por el Profesional del Derecho L.E.L.C.G., titular de la cédula de identidad N° V-4.745.642, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 129.557, quién actúa en representación propia.

SEGUNDO

NULIDAD ABSOLUTA la decisión de fecha 03 de junio de 2015, donde el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordenándose la reposición de la causa, al estado que un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión impugnada, de cumplimento a lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Segundo, denominado “Del Procedimiento en los Delitos de Acción Dependiente de Instancia de Parte”, Título Séptimo, a los fines de no incurrir en el vicio que dio origen a la presente nulidad. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

SE ORDENA la reposición de la causa, al estado que un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión impugnada, a los fines de no incurrir en el vicio que dio origen a la presente nulidad. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y, publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala-Ponente

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 478-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

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