Decisión nº 026-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 10 de Julio de 2015

Fecha de Resolución10 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMaurelys Vilchez Prieto
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 10 de julio de 2015

204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-000732

SENTENCIA No.026-2015.-

  1. PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: MAURELYS VILCHEZ PRIETO

    Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el profesional del derecho L.E.L.C.G., Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 129.557, titular de la cédula de identidad no. 4.745.642, actuando con el carácter de víctima, en contra de la sentencia Nº 204-15, de fecha 25 de febrero de 2015, emitida por el Juzgado Cuarto Itinerante de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa, a favor de los ciudadanos KENDRY A.B. y C.I.P., (sin más datos de identificación personal), por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES y PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previstos y sancionados en los artículos 413 y 472 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.E.L.C., de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el primer aparte del artículo 305 eiusdem.

    En fecha 14 de mayo de 2015, se recibieron las presentes actuaciones por ante en esta Sala de Alzada, y se dio cuenta a las Juezas miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional D.N.R..

    Posteriormente, en fecha 26 de Mayo de 2015, se admitió el recurso de apelación de sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Subsiguientemente, en fecha 07 de julio de 2015, se celebró la audiencia oral correspondiente; siendo asignada la Ponencia a la Jueza Profesional Suplente MAURELYS VILCHEZ PRIETO, en virtud que la Jueza Profesional D.N.R., se encuentra disfrutando sus vacaciones legales correspondientes; por lo que siendo la oportunidad prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

  2. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA INCOADO POR LA VÍCTIMA.

    El profesional del derecho L.E.L.C.G., Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 129.557, titular de la cédula de identidad no. 4.745.642, actuando en nombre propio con el carácter de víctima, recurre en contra de la sentencia Nº 204-15, de fecha 25 de febrero de 2015, emitida por el Juzgado Cuarto Itinerante de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual fue admitido por esta Alzada, conforme el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al supuesto de “…falta… manifiesta en la motivación de la sentencia”, cuyos argumentos de hecho y de derecho fueron los siguientes:

    Señala el recurrente que se opone a la decisión formulada por la Fiscalía Superior en el caso signado bajo el No. MP 349731- 2014, por cuanto los argumentos endilgados por esa institución no puede eludirlos, ya que es parte de su función el enviar a la víctima a realizarse exámenes forenses, por lo que no se puede alegar la propia torpeza. En ese orden, agrega que el Ministerio Público afirma que se imposibilita la comprobación del delito de lesiones personales, razón por la cual decreta él sobreseimiento de la causa, por que no se encuentra el reconocimiento forense, siendo ese reconocimiento forense, una diligencia que debió solicitar el Ministerio Público, lo cual no se hizo, siendo éste el responsable de solicitar la misma.

    En ese sentido, señala que debió haber sido en su momento la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, quien debió emitir la orden correspondiente para la evaluación médico forense, aduciendo que se encontraba dispuesto de presentarse en la misma. No obstante, acudió a un traumatólogo particular, tal como constan en actas los resultados de los exámenes, sobre los cuales la Fiscalía Superior no hace mención, elementos estos que guardan relación con el tipo penal previsto en el artículo 413 del Código Penal.

    Por otro lado, manifiesta el apelante que sobre el tipo penal de perturbación a la posesión pacifica, hecho punible establecido en el artículo 472 del Código Penal, presentó expediente que sustanció la Intendencia Municipal de Maracaibo, en relación a la denuncia realizada por su persona, lo cual tampoco fue mencionado por la Fiscalía Superior como prueba, pues simplemente se limitó a expresar que solo consta en actas el dicho de la víctima, hecho que niega, rechaza y contradice por ser una afirmación falsa de la Fiscalía Superior.

    Respecto a lo anterior, argumenta la víctima nuevos elementos en esta controversia, pues a su criterio el problema es, que no ha habido juicio que valore la conducta delictiva cometida por lo los denunciados y por ese motivo, los mismos continúan las acciones narradas en la causa.

    Igualmente, señala el apelante que en el mes de Marzo 2015, la ciudadana M.B. quien funge como tía consanguínea de uno de los denunciados, llevó a su casa una guajira que supuestamente se presentó como abuela del ciudadano Kendry Bernal, presuntamente buscando la paz, pero supuestamente dijo que en caso de que dicho ciudadano pudiera ir preso entonces ellos aplicarían la ley guajira, por lo tanto, afirma que denunció a estos jóvenes, fue por agresión y ahí se firmó un acta de conciliación, por lo cual debían cesar las agresiones y perturbaciones por las partes, familiares y terceros, sin embargo, la ciudadana M.B., con su actuar le “esta echando leña a la candela” ya que si esta ciudadana no es capaz de que el ciudadano Kendry Bernal agarre disciplina entonces deje que actúe la justicia, pues esta ciudadana debe velar que el mismo no perturbe la paz .

    Asimismo, narra el recurrente que el ciudadano Kendry Bernal vive a cuatro cuadras de su casa y trae “fumones” al frente y alrededor de su casa, calle 79 D y E y Avenida 100, además de las declaraciones que hace la Fiscalía Superior de algunos hechos también están amenazas de armas de fuego por parte de los “fumones”, por quienes según señala estuvo a punto de ser asesinado, lo cual lo condujo a solicitar medidas de protección, las cuales fueron silenciadas, por lo que advierte que cuando la policía acude a un llamado y los denunciados corren, los policías le sugieren que hable con la Fiscalía para que haga patrullaje continúo.

    Por otra parte, narra la víctima recurrente que el día 11 de Abril del 2015, encontró restos de animal gallo en estado de putrefacción con olor nauseabundo en el patio de su hogar, siendo las diez de la noche (10:00 PM), y el día 14 de Abril del 2015 el ciudadano Kendry Bernal, lo agredió a golpes cuando hizo la observación de que hacia al frente de su hogar a las nueve de la noche (9:00 PM). Igualmente, hace referencia a que el día 19 de Abril del 2015, nuevamente fue agredido por el mencionado ciudadano, pues perturbó la paz de su hogar, siendo las nueve de la noche (9: 00PM).

    Por último, menciona el apelante que el Ministerio Público, atendiendo al contenido del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debió atender a lo siguiente: 1) Garantizar en los procesos judiciales el respeto y garantías constitucionales, cosa que no hizo en el presente caso; 2) Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, no obstante, en el caso de marras, ha pasado casi un año y se pregunta si habrá justicia; 3) Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hecho punibles, obligación que tampoco cumplió, pues no fue remitido al médico forense, lo cual es evidente que imposibilita la comprobación del delito de lesiones personales, y eso es responsabilidad del Ministerio Público, si embargo, en cuanto a la perturbación, no verifican como prueba, el expediente de la intendencia, y tácitamente desconocen esa institución; 4) Ejercer en nombre del Estado la acción penal, lo cual a juicio del recurrente tampoco se cumplió; 5) Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad, sobre lo cual también denuncia el apelante que no se cumplió, pues si no se cumplió con la acción penal menos se va a cumplir con otras acciones.

    Por otro lado, hace mención la víctima al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses e inclusos los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente el estado garantizara una justicia gratuita, sin formalismo o reposiciones inútiles. Asimismo, el articulo 257 de la Carta Magna, señala que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad adoptaran un procedimiento oral y público y, no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

    Finalmente, anexa como prueba informe de resonancia desaparecido de las actas del Ministerio Público, según denuncia, a pesar de haber sido entregado en su debido tiempo, no obstante, no corre inserto en actas, muy a pesar que dicho informe muestra el desgarramiento del tendón a consecuencia de la piedra que denuncia le fue lanzada.

  3. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.-

    La decisión impugnada, corresponde a la sentencia Nº 204-15, de fecha 25 de febrero de 2015, emitida por el Juzgado Cuarto Itinerante de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa, a favor de KENDRY A.B. y C.I.P., (sin más datos de identificación personal), por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES y PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previstos y sancionados en los artículos 413 y 472 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.E.L.C., de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el primer aparte del artículo 305 eiusdem.

  4. DE LA AUDIENCIA ORAL.-

    En fecha 7 de julio de 2015, se llevó a efecto por ante esta Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, la audiencia oral (folios 55-57) en la presente causa penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de derecho del recurso incoado por la víctima, con su única comparecencia. Seguidamente la Sala, con fundamento en la sentencia N° 282, de fecha 31/05/2005, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, acordó celebrar la audiencia, otorgando la palabra a la víctima (recurrente), para que expusiera sus alegatos. Seguidamente esta Alzada se acogió al lapso para dictar su decisión, conforme lo establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

  5. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR.-

    De la revisión realizada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de sentencia interpuesto, versa sobre la sentencia Nº Nº 204-15, de fecha 25 de febrero de 2015, emitida por el Juzgado Cuarto Itinerante de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por los motivos siguientes:

    El recurrente, en este caso la víctima, argumenta que el Ministerio Público, no cumplió con lo establecido en el artículo 285 de la Carta Magna, pues a su juicio no fue atendida su denuncia, referida a los delitos de LESIONES PERSONALES y PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previstos y sancionados en los artículos 413 y 472 del Código Penal, cometidos en su perjuicio, por parte de los ciudadanos KENDRY A.B. y C.I.P., ello en atención a que no fueron atendidos ninguno de sus alegatos, pues no fue realizada una investigación respecto a los hechos, que fueron por él planteados y tampoco fue remitido a la Medicatura Forense, con el propósito que se lograra determinar el delito de LESIONES PERSONALES.

    En primer término, debe hacerse referencia de forma cronológica a como se encuentra sustanciada la causa cuya decisión se recurre. En ese orden, de la causa se evidencia lo siguiente:

    En fecha 10/06/2014, el ciudadano L.E.L.C.G., denunció ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, Departamento de Atención a la Comunidad, según Expediente No. 388 (Folio 15 y 16 de la causa principal), dicha denuncia fue admitida en esa misma fecha (folio 19 de la causa principal), razón por la cual se ordenó la citación de las partes para el día 17/06/14. No obstante, es en fecha 23/07/14, cuando se toma por la mencionada Intendencia entrevistas a los ciudadanos C.E.I.P. y KENDRI A.B.G. (folios 37 y 38 de la mencionada causa). En fecha 23/07/15, la referida Intendencia, levantó acta de compromiso suscrita por el denunciante y los ciudadanos antes referidos, en la cual firmaron caución comprometiéndose a no molestarse, ni de hechos ni de palabras, ni por intermedio de terceras personas, (familiares). Igualmente, se evidencia Informe suscrito por la trabajadora social L.T., de fecha 04 de Agosto de 2014 (folios 39 y 40), en el cual se concluyó:

    los ciudadanos L.L.C., Kendry Bernal y C.I. residen en calles diferentes, no obstante los denunciados junto a otros jóvenes tienen como sitio de reunión la calle donde reside el ciudadano L.L.C., específicamente la acera frente a su vivienda, lo cual causa molestias al referido ciudadano por el comportamiento asumido por los jóvenes.

    Al momento de realizar entrevista a los ciudadanos Kendry Bernal y C.I. se observó intolerancia y falta de respeto hacia el ciudadano L.L.C., mostrando actitudes de rechazo.

    Tomando en consideración la opinión de los vecinos entrevistados, los ciudadanos Kendry Bernal y C.I. junto a los jóvenes con quienes se reúnen presentan conductas que atentan contra la moral y las buenas costumbres.

    Se observo Interacción Nula entre el ciudadano L.L.C. y los ciudadanos Kendry Bernal y C.I..

    Ahora bien, posterior a ello, el ciudadano L.E.L.C.G., en fecha 28/07/15, presentó escrito ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, Departamento de Atención a la Comunidad, narrando nuevas circunstancias relacionadas con la denuncia realizada en fecha 10/06/14, que se circunscribe a hechos de fecha 07/06/14.

    Por otro lado, se evidencia que el ciudadano L.E.L.C.G., en fecha 21 de Agosto de 2014, se presentó ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, oportunidad en la que rindió entrevista y se refirió a los hechos ocurridos presuntamente en fecha 21 de agosto de 2014, en la cual especifica el nombre de los denunciados y el lugar del suceso. Siendo esta la última y única actuación que se encuentra inserta en la causa, que previó a la solicitud de sobreseimiento de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

    Así las cosas, se evidencia de lo anteriormente reseñado, correspondiente a las actuaciones que conforman la causa principal, que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público no realizó ninguna actuación de investigación, con posterioridad a la entrevista del denunciante, situación que sin lugar a dudas llama la atención de esta instancia Superior.

    Siendo ello así, el Ministerio Público en fecha 10/10/2014, presentó solicitud de sobreseimiento, la cual correspondió al Tribunal Cuarto Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo fundamento se basó en lo siguiente:

    Aunado a ello, el denunciante manifiesta haber recibido lesiones por parte de uno de los ciudadano (sic) denunciado (sic), hecho el cual denunció ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo estado Zulia en fecha 10 de junio de 2014, siendo que posteriormente en fecha 07 de agosto de 2014, formuló denuncia por ante la Fiscalía Superior del estado Zulia, por los mismos hechos en razón de las constantes molestias que los denunciados ejercían, como lanzar basura y fumar en las adyacencias de su residencia, posteriormente una vez distribuida la denuncia formulada por el ciudadano L.E.L.C.G., a este Despacho Fiscal en entrevista rendida en esta Fiscalía, manifestó no haber comparecido a la Medicatura Forense y no poseer a la fecha evidencia alguna de la lesión ocasionada en fecha 06/06/14,por lo que a este respecto el autor CHIOSSONE, Tulio, en su Obra Manual de Derecho Procesal Penal, refiere “en la comprobación del cuerpo del delito de lesiones personales, es indispensables (sic) el examen facultativo que sirve para precisar que se trata de una lesiones (sic) personal”. (Resaltado de la sala)

    Conforme a lo anterior, el Tribunal Cuarto Itinerante de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28/11/14, declaró sin lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia negó el sobreseimiento de la causa, solicitado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por lo que ordenó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Dicho sobreseimiento se fundamentó en los siguientes motivos:

    Bajo estas consideraciones y teniendo en cuenta que la investigación se apertura ante la presunta comisión de un solo hecho punible, es decir, no nos encontramos en presencia de un concurso de delitos, a criterio de quien aquí decide el Ministerio Público, debió encuadrar su solicitud en uno solo de los supuestos previsto en el artículo 300 del texto adjetivo, explicando suficientemente las razones de su invocación.

    Toda vez que la aplicación simultanea de los supuestos invocados –a los efectos de solicitar el sobreseimiento- trae un problema adicional, por cuanto no permite al juzgador conocer cuál es la opinión precisa del Ministerio Público en dicho caso, afectando así la claridad y coherencia que debe tener todo escrito de solicitud de sobreseimiento o de cualquier otra naturaleza, que amerite ser encuadrado en normas sustantivas o adjetivas

    .

    Ante tal circunstancia, en escrito de fecha 02/01/15, la Fiscalía Superior Ministerio Público, emitió su opinión sobre el sobreseimiento presentado por la Fiscalía Quinta, ratificando dicha solicitud, advirtiendo a su vez la inmotivación de la solicitud de sobreseimiento de la mencionada Fiscalía, por lo que fundamentó la solicitud en diferentes términos, siendo los siguientes:

    Por cuanto, el ciudadano L.E.L.C.G., manifiesta en la denuncia interpuesta por su persona y en entrevista rendida en fecha 21/08/14, que un grupo de ciudadanos se reúnen a los alrededores de su casa, tomando una conducta y actitud irrespetuosa hacia su persona, impidiendo así su pacífica posesión, así como han lanzado objetos contundentes en contra de su integridad física causándole lesiones.

    Sin embargo, a lo anterior expuesto, se hace imperioso denotar que aún cuando la fase de investigación no se encuentra agotada, considera este Superior Despacho, que no existe posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan demostrar el elemento de la culpabilidad penal en la presente causa, toda vez que el ciudadano denunciante no aporta la identificación de testigos esenciales de los hechos suscitados, mencionando además encontrarse solo para el momento de la ocurrencia de los mismos, y su sola declaración resulta insuficiente para lograr la certeza que se requiere legalmente, y que permita a su vez fundamentar la solicitud de enjuiciamiento de persona alguna, es decir, no hay elementos de convicción que puedan se adminiculados a la declaración del denunciante y que corroboren la certeza de la misma.

    De igual modo, en relación al delito de Lesiones Personales, si bien es cierto no se cuenta con el resultado del examen Médico Forense, por cuanto no fue practicado en su momento, no lo es menos, que ordenar su practica en la actualidad resulta inoficiosa, toda vez que las presuntas lesiones de las cuales alega el ciudadano denunciante ser víctima, ya para la presente fecha habrían desaparecido, por consiguiente no podría ser demostrado el hecho denunciado, por cuanto es el Reconocimiento Legal, el examen que otorga la certeza jurídica de la comisión o no del tipo penal de Lesiones Personales.

    Es por ello, que sentadas las consideraciones que fueron expuestas sobre este asunto, es preciso recalcar que en vista que en el caso sub-iudice se constata que el resultado de la investigación ordenada resulta insuficiente y que en virtud del tiempo transcurrido no existe la posibilidad de agregar nuevos datos a la investigación, lo ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, en el caso en específico, las diligencias pendientes por practicar a los efectos del esclarecimiento de los hechos y la autoría de persona alguna, son de imposible realización por los medios racionales

    .

    Ante dicha solicitud, la decisión que se recurre, acordó el sobreseimiento de conformidad con el ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes argumentos:

    En atención a la ratificación de Solicitud de Sobreseimiento efectuada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público, se observa que del examen minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustenta la solicitud Fiscal, que a criterio de la vindicta pública; efectivamente la investigación penal adelantada no ofrece elementos de convicción suficientes e idóneos que sirvan de base para fundamentar el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos KENDRY A.B.G. Y C.I.P., y en atención al tiempo transcurrido desde que se dio inicio al presente proceso, hasta la presente fecha no existe la razonable posibilidad de incorporar nuevos datos en la investigación con los cuales suplir la falta de certeza en la imputación del hecho objeto del proceso; toda vez que no consta en actas el resultado del dictamen pericial practicado a la victima (sic) de autos (examen medico forense); en el cual conste si efectivamente sufrió alguna lesión y el carácter de las mismas, más aún consta en actas que la victima (sic) ciudadano L.E.L.C.G., no se practicó el examen, circunstancias que imposibilitan la comprobación del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, así mismo en relación a la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 ejusdem, solo consta en actas el dicho de la victima (sic) sin que haya sido posible recabar algún otro elemento de convicción que permita determinar la materialidad del delito y la responsabilidad en la ejecución del mismo; en consecuencia es procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud Fiscal y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 4° del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 305 Ejsudem (sic). Y ASÍ SE DECLARA

    .

    Conforme a ello, se observa que la Jueza de instancia, acoge la solicitud del Ministerio Público, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y decreta el Sobreseimiento a favor de los ciudadanos KENDRY A.B. y C.I.P., (sin más datos de identificación personal), por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES y PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previstos y sancionados en los artículos 413 y 472 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.E.L.C..

    Ahora bien, del análisis efectuado a la recurrida, estas jurisdicentes constatan que si bien es cierto a la fecha de la denuncia realizada por ante el despacho fiscal, había transcurrido más de 2 meses, no es menos cierto que de las actuaciones que conforman el caso ante la Intendencia del Municipio Maracaibo, constan informes médicos realizados a la presunta víctima L.E.L.C., los cuales corren insertos a los folios treinta y dos al treinta y cinco (32-35) de la causa principal, una inspección ocular efectuada por el Juzgado Cuarto de los Municipios J.E.L., Maracaibo y San Francisco de la Circunscripción judicial del estado Zulia, los cuales no fueron tomados en cuenta por el Ministerio Público. Igualmente, se evidencia que la presunta víctima en la entrevista de fecha 21 de agosto de 2014, advirtió haberse realizado un examen médico particular, a los fines de que se determinara la lesión sufrida.

    En ese orden de ideas, el recurrente consignó como prueba, que acompaña el recurso que aquí se resuelve, exámen medico denominado RM HOMBRO DERECHO, el cual fue practicado en fecha 03/09/14, ante la Unidad de Diagnóstico por Imagen, el cual tampoco fue tomado en cuenta por el Ministerio Público con el objeto de efectuar el acto conclusivo al que hubiere lugar. (Folio 03 del cuaderno de apelación).

    Así las cosas, se observa que el Ministerio Público no practicó ninguna actuación de investigación tendente a establecer los verdad de los hechos objeto del proceso, a pesar de lo consignado por la presunta víctima, pues debieron realizarse entrevistas a los vecinos del sector (como lo hizo la trabajadora social de la Intendencia Municipal de Maracaibo, según se reseñó anteriormente), inspección el sitio del suceso, entre otras, con el propósito de cumplir con el deber de garantizar la tutela judicial efectiva, ante el requerimiento de una víctima que denunció hechos punibles perseguibles por la Vindicta Pública.

    En tal sentido, también se evidencia que el Ministerio Público, respecto al delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, al ratificar la solicitud de sobreseimiento, indica que el denunciante no aporta la identificación de testigos presenciales de los hechos suscitados, refiriendo además que el denunciante/víctima se encontraba solo para el momento de los hechos, resultando para la Vindicta Pública que su sola declaración es insuficiente.

    De acuerdo a lo anterior, debe advertir esta Corte de Apelaciones, que dicho argumento del Ministerio Público, respecto a la dificultad de realizar una investigación en cuanto al delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, no se corresponde, pues de la propia entrevista realizada por el ciudadano víctima L.E.L.C.G. ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en fecha 21 de agosto de 2014, narra los hechos, señalando la dirección donde sucedió, refiriendo que ya había sido presentada y tramitada una denuncia sobre dicho particular ante la intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, cuyas actuaciones contienen elementos suficientes que permiten al Ministerio Público ordenar la práctica de actuaciones propias de investigación dirigidas al esclarecimiento de los mismos.

    En consecuencia, considera esta Alzada que el argumento del Ministerio Público, a los fines de solicitar el sobreseimiento respecto a los delitos de LESIONES PERSONALES y PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previstos y sancionados en los artículos 413 y 472 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano L.L.C.G., por parte de los ciudadanos KENDRY A.B. y C.I.P., no son validos para esta Sala, pues es evidente que debió procurarse la realización de actuaciones de investigación propias de los hechos punibles en los que se encuadró la denuncia de la presunta víctima, siendo a su vez necesario que se diera respuesta a la misma respecto a la pertinencia o no de los exámenes médicos realizados de manera particular, ello a los fines de garantizarse el derecho a la tutela judicial efectiva.

    Por ende, es preciso señalar que el incumplimiento del deber de investigar por parte del Ministerio Público, y del esclarecimiento de los hechos punibles, no debe limitarse a ninguna evidencia, indicio o sospecha, por resultar urgente examinar todos los elementos relacionados con el hecho y recabar las informaciones necesarias y los medios de prueba, antes de que desaparezcan; de allí precisamente que no se colige del acto conclusivo que la representación fiscal, en el presente caso, haya procurado la práctica de alguna diligencia pertinente en la presente causa, obviando su deber de ser exhaustivo durante la investigación, pues los Fiscales del Ministerio Público deben ejercer las atribuciones que les han sido asignadas de una manera diligente, pues su norte es la búsqueda de la verdad.

    De allí precisamente, que, debe entenderse en función del propósito de la fase preparatoria que la realización de diligencias encaminadas a establecer los hechos mediante la investigación es fundamental y la realización de estas diligencias delimita el propósito de la fase investigativa, por cuanto al final de esta etapa el Ministerio Público habrá adquirido el convencimiento de que cuenta con datos suficientes para acusar o no a una o varias personas, por tal motivo ello implica buscar, identificar y localizar los datos de prueba en caso que existan, convicción que se tendrá precisamente con la realización de la investigación.

    En tal sentido, debe recordarse que en el vigente proceso penal de corte acusatorio, el Ministerio Público es el titular de la acción penal, conforme lo dispone el artículo 285, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé que son atribuciones del Ministerio Público ejercer, en nombre del Estado, la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere la necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley. La anterior disposición constitucional es desarrollada por el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, y una de las excepciones establecidas en la ley se refiere que al ejercicio de la acción penal en el procedimiento que se inicia a instancia de parte agraviada.

    En es orden, en este caso particular, el Ministerio Público presentó como acto conclusivo el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, como se evidenció de las actuaciones descritas que componen la causa, se evidencia que no se desarrolló ampliamente la investigación, pues solo se escuchó a la víctima en fecha 21 de agosto de 2014, al ser tomada su entrevista.

    En consecuencia, en el presente caso la solicitud de sobreseimiento debió ser precedida por una investigación previa, sin embargo como se señaló anteriormente el Ministerio Público, no inició investigación alguna, siendo su obligación, de conformidad con el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciar la investigación cuando conozca de la comisión de un hecho punible.

    Ello es así, por cuanto, en los casos de delitos de acción pública, el Ministerio Público está obligado al ejercicio de la acción penal, razón por la cual dicho órgano del Poder Ciudadano y del Sistema de Justicia, una vez que tenga conocimiento de la comisión de alguno de dichos delitos, abrirá la investigación y dispondrá que sean practicadas las diligencias que fueren necesarias para la comprobación del hecho punible y de las variables que puedan influir en su calificación, así como de la identificación de aquéllos a quienes, como autores u otra forma de participación, les sea imputable la comisión del delito.

    Por lo que atendiendo a la denuncia de la víctima, ciudadano L.E.L.C.G., se debió atender a la misma y ordenar las diligencias correspondientes, en ocasión a que las actuaciones de la Intendencia Municipal de Maracaibo, podían generar en el Ministerio Público la necesidad de practicar diligencias de investigación con el objeto de determinar la comisión de los hechos denunciados por la víctima, que fueron encuadrados por el Ministerio Público como LESIONES PERSONALES y PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previstos y sancionados en los artículos 413 y 472 del Código Penal, pues en el presente caso, a pesar de los reiterados escritos presentados luego de su denuncia, se observa que no fue practicada ni una sola diligencia de investigación, por lo que evidentemente se vulneró el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En ese orden de ideas, la Sala de Casación Penal, en relación con los derechos de la víctima dentro del proceso penal, estableció en Sentencia N° 41 del 27 de abril de 2006:.

    …Del análisis de los artículos 19, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23, 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden garantías de carácter sustantivo y procesal en el marco de las exigencias del debido proceso que reconoce a la víctima como aquella persona que por una acción delincuencial ha sido lesionada física, psíquica o económicamente y participa en un proceso contra el presunto autor de los hechos, para lograr atenuar o reparar el daño sufrido.

    Al respecto es criterio de la Sala de Casación Penal el siguiente: ‘…Ahora bien, las facultades recursivas que le asisten a la víctima, devienen inequívocamente del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución y el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos que tiene como contenido básico el derecho a acceder a los tribunales sin discriminación alguna, el derecho a incoar e intervenir en un proceso, el derecho a obtener una sentencia motivada, el derecho a la utilización de los recursos y sobre todo el derecho a que la sentencia se ejecute, de lo que se concluye, bajo estas premisas, que el ejercicio y la vigencia del derecho a la tutela judicial efectiva persigue evitar impunidad y reparar el daño ocasionado a la víctima…

    .

    Los derechos consagrados a la víctima nacen del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

    Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal...

    .

    Siendo a su vez, la protección a la víctima uno de los objetivos del proceso penal, como se observa en la norma contenida en el artículo 118 eiusdem, que establece:

    La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas sus fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.

    Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir

    .

    Ahora bien, en el nuevo proceso penal venezolano, la víctima del delito tiene extremo interés en las resultas del proceso debido a la lesión que recibe; en todo caso, debe dársele un trato igual que al imputado, sobre todo cuando la ley no lo prohíbe, sino que por el contrario lo establece como principio del proceso en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del derecho a la igualdad procesal de las partes como expresión del derecho a la defensa.

    De allí que, a juicio de esta Sala, en el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de la víctima, dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecidos en el texto constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos específicos que consagra a su favor la ley adjetiva penal, en varias de sus disposiciones normativas, las cuales, en todo caso, deben ser interpretadas de manera amplia y concordada a fin de que se logre la finalidad del proceso y, en definitiva, se garanticen los referidos derechos y garantías constitucionales.

    En consecuencia, debe concluir esta Sala de la Corte de Apelaciones que le asiste la razón al recurrente respecto a la inactividad de la Vindicta Pública, pues es evidente, que debió iniciarse formalmente una investigación, pues existe la posibilidad de realizara actuaciones de investigación, pues si bien es cierto solo se cuenta con la entrevista rendida por la presunta víctima, de las demás actuaciones de la Intendencia Municipal de Maracaibo, se verifican datos que debieron ser desarrollados ampliamente en fase de investigación para ser punto de partida de orden de diligencias de investigación para el resguardo de los derechos y garantías de la víctima en este caso.

    Esta Sala llega a dicha conclusión, partiendo del criterio constitucional, que permite precisamente la posibilidad de ejercer recursos por parte de la víctima de un delito sobre el cual se solicitó el sobreseimiento, y éste a su vez es ratificado por la Fiscalía Superior del Ministerio Público, criterio en el cual se fundamenta esta Corte de Apelaciones para aseverar la necesidad de revisar la pertinencia o no del acto conclusivo ratificado por la Fiscalía Superior. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo de fecha 16 de Julio de 2013, registrado bajo el No. 997, señala lo siguiente:

    En el caso de autos, se observa que la representación judicial de la empresa Hospital de Clínicas Caracas C.A. en la fundamentación de su solicitud arguyó básicamente que le fueron vulnerados los derechos constitucionales de su mandante a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, además de haberse quebrantado el orden público, al declararse inadmisible el recurso de casación que ejerció contra la decisión del 9 de julio de 2012, expedida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que –a su vez- declaró inadmisible el recurso de apelación –con fundamento en la letra c) del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis)- que la misma representación propuso contra el fallo expedido el 9 de abril de 2012 por el Juzgado Vigésimo Séptimo en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que decretó el sobreseimiento de la causa penal instaurada contra el ciudadano W.M.A., sin que, a su decir, se tomara en cuenta que el Fiscal 72 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le había reasignado la investigación, no había concluido las averiguaciones pertinentes a la denuncia realizada y de manera intempestiva solicitó el sobreseimiento de la causa, petición que fue ratificada por el Fiscal Superior. Para ello pretende que esta Sala anule las decisiones adoptadas en el m.d.p. penal que dio origen a la sentencia bajo examen, con el fin de que se obligue a la representación del Ministerio Público que concluya con los actos de la investigación que aparentemente no concluyó.

    La sentencia objeto de revisión estableció que el fallo emitido por la primera instancia penal, que declaró el sobreseimiento de la acción penal a favor del imputado, no era susceptible de apelación ni del recurso de casación, declarándose inadmisible este último, de conformidad con lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal; ello por cuanto no puede obligarse al Ministerio Público, en su condición de titular de la acción penal, a presentar un acto conclusivo de acusación.

    Omissis

    Así las cosas, precisa la Sala que la hoy solicitante erró al señalar que sus derechos y garantías procesales le fueron conculcados en la sentencia objeto de revisión, al no declararse la nulidad absoluta del acto de ratificación de solicitud de sobreseimiento realizada por el Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas, a pesar de que el recurso empleado fue el de la apelación y que su pretensión no era cuestionar la ratificación del sobreseimiento, sino su disconformidad con que la investigación hubiese sido asignada a otro Fiscal del Área Metropolitana de Caracas, quien luego de estudiar las actas del expediente arribó a la conclusión de que resultaba innecesaria proseguir con la misma.

    De las actas transcritas, así como del recurso de casación interpuesto por la parte hoy solicitante, se evidencia la incuestionable confusión y contradicción en las que se encuentra inmersa, puesto que su única pretensión es que se lleve adelante una investigación de unos hechos que, en su criterio, son típicos penales, obviando las razones esgrimidas por el titular de la acción penal para negarse a continuarla.

    Omissis

    Así las cosas, en virtud de las consideraciones antes expuestas, se estima que la Sala de Casación Penal de este m.T. al declarar inadmisible el recurso de casación, con fundamento en las mismas consideraciones adoptadas por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al señalar que “cuando el sobreseimiento decretado, es producto de la ratificación hecha por el fiscal superior de la respectiva circunscripción judicial, previo agotamiento del procedimiento dispuesto en el artículo 323 ejusdem (procedimiento de ratificación o rectificación), la apelación es inadmisible y la casación resulta inoficiosa”, se apartó de la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, que ha establecido:

    En consonancia con lo expuesto, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece expresamente a diferencia de lo expuesto por el solicitante, la apelabilidad del auto que declare el sobreseimiento de la causa. Al efecto, dispone el mencionado artículo:

    (…)

    De conformidad con lo expuesto anteriormente, se aprecia que sí resulta admisible el recurso de apelación y de casación contra el auto que declare el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con lo establecido en el artículo 447.1 eiusdem. Así se decide (…)

    (véase sentencias números 1.537/2001 del 13 de agosto, caso: A.A.F.C.; 1 del 11 de enero de 2006, caso: E.F.F.; 2.454/2007 del 20 de diciembre, caso: L.G.R.M.; 169/2008 del 28 de febrero, caso: J.E.S.V.; 694/2012 del 24 de mayo, caso: Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo).

    Omissis

    Por tanto, en virtud de los argumentos que anteceden lo procedente en derecho sería declarar que ha lugar la solicitud de revisión constitucional, puesto que contra el auto dictado el 9 de abril de 2012 por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el sobreseimiento de la causa penal seguida al ciudadano W.M.A., en virtud de la ratificación que realizó la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, era posible interponer recurso de apelación y de casación, en los términos que prevé el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis) en concordancia con el artículo 447.1 eiusdem, y la doctrina jurisprudencial de esta Sala.…

    .

    Por lo tanto, atendiendo al propósito de dicho fallo, el cual en resguardo a la tutela judicial efectiva, la cual es de amplísimo contenido, y que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura, debe garantizarse a la víctima el derecho a recurrir, dentro del proceso penal contra el auto que declare el sobreseimiento, una vez que sea ratificado por el Fiscal Superior, en resguardo de su derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, lo cual evidentemente anuncia la necesidad de verificar la procedencia o no del sobreseimiento decretado aún en dichas circunstancias.

    En consecuencia, siendo constatada por esta Sala la inactividad del Ministerio Público, lo cual coloca a la víctima en una situación de desigualdad ante la ley y, por ende conculca su derecho a la tutela judicial efectiva. En tal sentido, esta Sala, en aras de garantizar la vigencia plena de los derechos constitucionales de la víctima, anula el sobreseimiento dictado, por cuanto no se realizó ninguna actuación de investigación, a los fines de precisar las circunstancias en que se produjeron dichos hechos, con el objeto de dar certeza a las partes del acto conclusivo solicitado y decretado por el Tribunal Itinerante, siendo ello permisible de acuerdo al referido criterio constitucional que permite la revisión de dicho fallo, a los fines del resguardo de dichos derechos.

    En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el escrito de apelación presentado por el profesional del derecho L.E.L.C.G., Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 129.557, titular de la cédula de identidad no. 4.745.642, actuando en el carácter de víctima, por vía de consecuencia se ANULA la sentencia Nº 204-15, de fecha 25 de febrero de 2015, emitida por el Juzgado Cuarto Itinerante de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y se RETROTRAE el proceso a la fase preparatoria con el propósito que el Ministerio Público de cumplimiento al artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá ordenar las actuaciones de investigación necesarias en la causa seguida en contra de los ciudadanos KENDRY A.B. y C.I.P., (sin más datos de identificación personal), por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES y PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previstos y sancionados en los artículos 413 y 472 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.E.L.C., a los fines de dictar el acto conclusivo al que haya lugar. Todo ello de conformidad a los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    V

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR el escrito de apelación presentado por el profesional del derecho L.E.L.C.G., Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 129.557, titular de la cédula de identidad no. 4.745.642, actuando con el carácter de víctima

SEGUNDO

SE ANULA la sentencia Nº 204-15, de fecha 25 de febrero de 2015, emitida por el Juzgado Cuarto Itinerante de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,

TERCERO

SE RETROTRAE el proceso a la fase preparatoria con el propósito que el Ministerio Público de cumplimiento al articulo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá ordenar las actuaciones de investigación necesarias en la causa seguida en contra de los ciudadanos KENDRY A.B. y C.I.P., (sin más datos de identificación personal), por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES y PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previstos y sancionados en los artículos 413 y 472 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.E.L.C., a los fines de dictar el acto conclusivo al que haya lugar. Todo ello de conformidad a los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de julio del año 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ

Presidenta

MAURELYS VILCHEZ PRIETO VADERLELLA A.B.

Ponente

LA SECRETARIA

J.R.G.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de sentencias llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 026-15 de la causa No. VP02-R-2015-000732.

J.R.G.

LA SECRETARIA

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