Decisión nº 338-16 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 18 de Julio de 2016

Fecha de Resolución18 de Julio de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 18 de julio de 2015

204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-000765

Decisión No. 338-16.-

  1. PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL D.C.N.R..

    Se recibieron las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., interpuesto por los profesionales del derecho L.G. RAGONE, PATRICE C.V. y V.S.A., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 130.916, 84.307 y 257.354 respectivamente, actuando como defensores de los ciudadanos P.S., LERVIS PUERTA, A.L. y R.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.487.049, V- 16.632.087 y V- 18.979.450, respectivamente, en contra la decisión 09 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el Tribunal de instancia, decretó la aprehensión en flagrancia e impone medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos en mención, de conformidad con lo establecido en el artículo 238, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 406 en concordancia con el articulo 424 y 286 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de HANKEL F.P.L..

    Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 07 de julio de 2016, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional D.C.N.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

    En este sentido, en fecha 8 de julio de 2016, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resolver en los siguientes términos:

  2. DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA

    DEFENSA PRIVADA.

    El Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho L.G. RAGONE, PATRICE C.V. y V.S.A., actuando como defensores de los ciudadanos P.S., LERVIS PUERTA, A.L. y R.P., dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, sobre la base de los siguientes argumentos:

    Iniciaron las apelantes en su escrito, argumentando que en la decisión recurrida: “(…) El fallo proferido por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, al admitir la imputaciones realizadas por el Ministerio Público y como consecuencia de la misma el decreto de la tan gravosa medida de privación judicial preventiva de libertad, ha vulnerado derechos y garantías constitucionales y legales a los ciudadanos P.S., LERWIS PUERTA, A.L. y R.P., plenamente identificados en actas, por cuanto con actuaciones que incumplen con los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal se le ha dado continuidad a un proceso judicial irrito, lo cual afecta en el plano personal y jurídico a los sindicados que se defienden a través del presente escrito, ya que la jueza obvió las facultades otorgadas por la República para la dirección y control del proceso, suspendiendo la vida de nuestros patrocinados sin verdaderos fundamentos jurídicos al momento de decidir, incurriendo en el dictado de un auto el cual adolece del vicio de falta de motivación (inmotivación), así como también admitió calificaciones jurídicas que no se Corresponden con lo expuesto en actas en el presente asunto, constituyéndose esta realidad en una carga no reparable, razón por la cual acudimos a esta superioridad a fin de que sean restituido el derecho al debido proceso legal, como garantía constitucionalmente establecida en el artículo 49 de la Constitución Nacional y el derecho a la libertad que asiste a P.S., LERWIS PUERTA, A.L. y R.P.. (…)”

    Asimismo continuaron explicando que: (…) El presente procedimiento es iniciado por la aprehensión de los sindicados de actas, en razón de denuncia realizada por una ciudadana quien expresa ser la madre del occiso, acompañada dicha denuncia de un acta de entrevista de un ciudadano menor de edad quien del contenido del folio expresa ser testigo del hecho en el cual perdiera la vida el ciudadano HANKEL PAREDES, quien fue sorprendido por más de doscientas personas de la comunidad donde tuvo acaecimiento el hecho en el momento que desplegaba el delito de hurto, constituyéndose en agresor nocturno, empleando escalamiento en el despliegue del acto típico, antijurídico y culpable, sin expresarse mayores detalles y realizándose diligencias necesarias y urgentes que deben ser consideradas insuficientes por parte del cuerpo policial actuante que más allá de aportar certeza como fundados elementos de convicción tienden a desorientar la realidad de los sucedido.”

    Del mismo modo esgrimieron, que: “(…) de lo que se infiere de la denuncia consignada en actas, la madre del occiso señala con nombres y apellidos a los supuestos agresores, pero es el caso que la madre del occiso no habita en la comunidad donde se encontraba desplegando delitos la victima de actas, en consecuencia no debe conocer los nombres y la misma denunciante afirma llegar al sitio del suceso mucho tiempo después de la aprehensión del agresor nocturno por la comunidad. Por tanto, de la referida acta se desprende una contradicción, al expresar la madre del occiso conocimiento del sitio y de las personas involucradas, al ser cotejada la declaración de los imputados con los dichos de la denunciante los mismos carecen de veracidad. (…)”

    Continuó, la defensa en su recurso exponiendo que: “(…) La declaración de los imputados, como medio de defensa que debe ser valorado por la iudex al momento de desplegar la actividad cognitiva decisora, no fue tomada en cuenta por la jueza de primera instancia, a pesar de la concordancia entre los ciudadanos LERWIS PUERTA y A.L., que son constituidas en verdaderas VICTIMAS, tanto del delincuente que irrumpió con escalamiento en su morada, como de la COMUNIDAD que en despliegue de actos impropios violentaron el portón y candado del hogar a fin de proceder al linchamiento del occiso (así se expresa en actas, específicamente de la declaración de los prenombrados encausados). Y es menester hacer referencia a los ciudadanos: P.S. y R.P., quienes no acudieron a la refriega el primero por cuanto es progenitor de una niña con discapacidad y necesita de excesivos cuidados y el segundo de los prenombrados NO HABITA en el sector, solo presta sus servicios personales, directos y subordinados (relación de trabajo) en un taller ubicado en la localidad, y su estadía en la comunidad es de 8:30 am a 6:00 pm, de conformidad a lo que se desprende de sus declaraciones, las cuales fueron confirmadas con instrumentos de validez y eficacia jurídica y administrativa las cuales rielan en los folios del presente asunto, consistentes en carta de residencia y carnet de incapacidad de la menor hija de P.S.. (…)”

    Prosiguieron los profesionales del derecho que: “El auto dictado no estipula en forma alguna la participación de los ciudadanos P.S., LERWIS PUERTA, A.L. y R.P., en la presunta comisión de los delitos imputados, en su contenido simplemente se enuncian unas actuaciones que no establecen un nexo causal que revele la comisión de un delito por parte de los sindicados, que es lo que constituye la INTENCIÓN DE CAUSAR MUERTE.

    Debe entenderse que las múltiples actuaciones realizadas por los funcionarios policiales en sí mismas no tienen fundamento para ser valoradas automáticamente por la iudex, al contenido y alcance de las mismas, que deben aportar datos suficientes, veraces, concretos, definidos y determinados que estimen la participación individual de las personas que se pretenden encausar en un proceso penal.”

    Seguidamente la Defensa Técnica continuó explicando que: “(…) la jueza a quo erró al estimar empleando argumentos que no pueden ser soportados por actas ni diligencias necesarias y urgentes que los imputados fueron individualizados perfectamente por la madre del hoy occiso al afirmar que la misma aportó y expuso en su denuncia la dirección de los encausados y la descripción física de los mismos. Al afirmar la jueza dicho planteamiento incurre en falso supuesto, porque en actas ni especifica dirección, ni rasgos fisionómicos la denunciante.

    Existe ausencia de elementos de convicción, que permita estimar que los encausados son autores y participes de la comisión del asunto que nos ocupa, adoleciendo la imputación de uno de los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal, específicamente en el artículo 236. (…)”

    Continuó el recurrente explanando que: “ (…) en el caso que nos ocupa existe errónea interpretación y falsos supuestos que son valorados por la iudex de primera instancia como fundados elementos de convicción, sin asidero de actas, apartándose de la realidad procesal incurriendo en inmotivación del fallo proferido.

    A todas luces se evidencia que la jueza de instancia ha inobservado en los particulares de su decisión la existencia real de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, que hagan presumir que los sindicados que se defienden a través del presente escrito son autores o participes de los delitos que se le imputan, antes bien, como ya se explicó se han utilizado entrevistas que no pueden ser estimadas por la Jueza de Primera Instancia, por no aportar datos suficientes que permitan las imputaciones realizadas, al desplegar este acto la iudex ha vulnerado los derechos y garantías constitucionales y legales, viciado de nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal.”

    Puntualizó la Defensa Técnica que: “(…) Los autos emitidos por los autos emitidos por los jueces deben ser fundados, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, que establece lo siguiente: (…)

    (…) Un auto es una norma individualizada que debe ser cumplida; en consecuencia no puede ser ambigua y/o dejar espacios que puedan interpretarse de una forma distinta a la intención del administrador de justicia, ya que ello generaría un perjuicio y una sensación de inseguridad jurídica; y esta consideración tiene como asidero, el principio de seguridad jurídica que debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas y el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, en beneficio no sólo de las partes sino del debido proceso.

    La motivación que en nada se aproxima a la realidad de las actuaciones, sino que por el contrario se encuentra alejada de lo aportado al proceso, no debe ser considerada conforme a derecho, y la misma es INSUFICIENTE y ERRÓNEA, por tanto, no es fundada y debe ser DECLARADA NULA por adolecer de vicios que violan derechos y garantías constitucionales y legales.(…)”

    Subsiguientemente determinó que: “(…) la consecuencia de una decisión infundada es la declaratoria de nulidad del fallo, tal como lo establece el artículo 173 de nuestra norma adjetiva, suspendiéndose sus efectos jurídicos y los que consecuencialmente de ellos emanaren o dependieren ya que constituye un acto irrito, espurio, que debe ser desechado del proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal: (…)

    (…) Todo acto que menoscabe derechos y garantías constitucionales es un acto arbitrario que, como se expresó anteriormente debe ser desprovisto de consecuencias jurídicas, ya que deja en tela de juicio la majestad del derecho y el reino de la justicia, propios de un estado democrático.

    Los autos deben ser racionales y razonables y asombra el fallo dictado por su carencia, con el fin de dar apariencia de motivación a una decisión que carece disolutamente de la misma, la jueza a quo tenía la obligación de motivar adecuadamente la decisión, al no hacerlo, violentó el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso legal, consignados respectivamente en los artículos 26 y 49, numeral lero de la Constitución Nacional.”

    En razón de lo anterior se determinó que: (…)la presente denuncia sea declarada CON LUGAR por tanto, emitida la NULIDAD ABSOLUTA del auto dictado por la Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, por INMOTIVACIÓN del mismo y en consecuencia sea declarada la nulidad de todo acto que se desprenda de la actividad procesal defectuosa que de ella emanaren o dependieren, dejando establecido que existe insuficiencia de elementos de convicción, desechándose del proceso penal, lo que conllevaría indefectiblemente que P.S., LERWIS PUERTA, A.L. y R.P. recuperen su libertad ambulatoria inmediatamente, y así solicitamos sea declarado.”

    Seguidamente indicó que: “(…) esta defensa observa con gran preocupación, el desatino del cuerpo policial que fue solapado por el Ministerio Público y avalado por la Jueza de Primera Instancia cuya decisión es disconforme, en razón de que se ha incurrido en ILEGALIDAD MANIFIESTA, violatoria de las premisas del debido proceso legal y el derecho a la defensa, consistente en la incorporación a las actas del presente asunto del acta que resume un acto de entrevista a un testigo denominado ALFA 01, cuyos datos ocultan los funcionarios policiales, empleando como ardid la protección de la victima de conformidad con la Ley para la Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales y el hecho (que no se sabe si es cierto o no) de que es un menor de edad e invocan la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente el artículo 23 de la primera enunciada ley y el artículo 80 de la ultima enunciada. Pero es el caso, que ninguno de los preceptos legales otorga potestad a funcionarios policiales para ocultar la identidad del testigo, la practica forense nos indica que si bien es cierto que se omiten datos de ubicación e individualización de víctimas y testigos, siempre y es una exigencia legal, deben incluirse sus datos referentes a nombre de pila y apellido, esto es lo que hace saber a las partes sometidas a un proceso penal que nos encontramos ante una persona humana, posiblemente real, y no en presencia de un invento y/o montaje policial, pero lo más importante es que la identificación de las personas inmersas en un proceso penal deben conocerlas las partes, y más aun los encausados y la defensa, en virtud de que los procesados tienen el derecho por premisa de debido proceso legal de saber quiénes lo señalan, pensar o avalar lo contrario es permitir la ilegalidad de ser señalado por personas anónimas.”

    De igual manera destacó que: “(…) Si bien es cierto, que en un proceso se puede omitir datos de un testigo para su protección, dicha prerrogativa solo la puede decretar el tribunal de control previa solicitud del ministerio público, tal como lo establece la Ley para la Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales en el artículo 23, no le está dada facultad legal a cuerpos policiales para oscurecer un proceso penal omitiendo la identificación de un entrevistado que se constituye en posible testigo.

    A pesar de la realidad anteriormente transcrita, la jueza de instancia declaró sin lugar la solicitud de nulidad del acto de entrevista al testigo anónimo ALFA 01 y estimó en el contenido de su fallo dicho acto de entrevista como legal, sumándolo a los elementos que consideró como fundados, vulnerando flagrantemente la motivación de un fallo.

    No saber quien señala o por lo menos su nombre, impide el derecho a la defensa, en consecuencia también produce un estado de indefensión.

    Como ustedes podrán observar el auto proferido por la Jueza del Despacho Primero de Primera Instancia en funciones de Control no garantizó el derecho a la defensa de nuestros patrocinados, lo que conlleva indefectiblemente a un estado de indefensión, en este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 365, de fecha 02 de abril de 2009, realizó las siguientes consideraciones: (…)”

    De igual manera expresó que: “(…) Por estas premisas, solicitamos a su competente autoridad, DECLARE NULO EL ACTO Y ACTA DE ENTREVISTA realizado al testigo ALFA 01, por manifiesta ilegalidad y su valoración es contraría a las nociones del debido proceso legal, constitucionalmente establecido. (…)”

    El siguiente punto impugnación se basó en: (…) jueza de primera instancia en funciones de control, al admitir la calificación jurídica causó un gravamen irreparable y se ha desplegado un vicio de errónea interpretación de la dogmática penal, al subsumir los hechos descritos en actas en el tipo penal que pretendió imputar el Ministerio Público y cuya pretensión fue avalada po¡ la a quo, no se demuestra en actas la intencionalidad de los supuestos agentes de causar la muerte del sindicado, antes bien lo que se demuestra ss que ¡a comunidad únicamente tenía la intención de escarmiento no de causar la muerte, por tanto, según lo que se desprende de la dogmática penal, al no tener la intención los agentes de causar muerte nos encontramos en presencia de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DL COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tal como lo establece el artículo 410 del Código Penal.

    Los linchamientos se conocen como una corrección del agresor que despliega actos constitutivos de delito por parte de la comunidad y no como una ejecución sumaria ni un homicidio desplegado por la comunidad. Como ya se expresó, en actas no existe elemento de convicción alguno que haga estimar al tribunal en estricto derecho que se ha desplegado el acto de homicidio calificado y menos por motivos innobles.”

    En razón de lo anteriormente dispuesto indicó que: “(…) solicitamos a su competente autoridad desestime el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y permita únicamente la imputación por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, de conformidad con los argumentos antes expuestos. (…)”

    Concluyó el recurso de apelación, peticionando lo siguiente: “expuestos a lo largo del presento escrito solicito a este Tribunal Colegiado, lo siguiente:

PRIMERO

Sea declarada la nulidad del acto de audiencia de presentación de imputado de fecha nueve (09) de Junio del presente año (2016) por inmotivación.

SEGUNDO

Sea declarada la nulidad del ACTO Y ACTA DE ENTREVISTA del testigo ALFA 01, en consecuencia la nulidad de todo acto que se desprenda del acto irrito y las consecuencias legales que de ella emanaren o dependieren.

TERCERO

Sea declarada la desestimación del delito imputado y permitida únicamente la imputación del delito Homicidio Preterintencional, de conformidad con lo anteriormente expuesto.

CUARTO

Sea declarada la nulidad de todo acto que se desprenda de la actividad procesal defectuosa que denunciamos a través del presente escrito.

QUINTO

Sea OTORGADA LA L.S.R. a los ciudadanos P.S., LERWIS PUERTA, A.L. y R.P., por efecto de la declaratoria de L.S.R. o en su defecto sea acordada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, peticiones estas procedentes en derecho. (…)”

  1. CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN.

Los profesionales del derecho ABOG. R.A. COBARRUBIA CORTESÍA Y F.J.A.L., actuando con el carácter de Fiscal Séptimo y Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedieron a dar contestación a los Recursos de Apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició la Representación Fiscal su contestación al recurso de apelación en los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a contestar el Recurso interpuesto por la defensa técnica, realizando un análisis de cada una de las denuncias realizadas por la recurrente en contra de la decisión emanada del Tribunal Primero en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. La defensa técnica de los imputados arguye lo que a continuación se explana:(…)”

La Vindicta Pública explicó que: “PRIMERO: INMOTIVACIÓN DEL FALLO PROFERIDO POR LA JUEZA DE INSTANCIA: (…)

(…) este argumento esgrimido por la Defensa Técnica no es asistido por la razón, ya que la presente Investigación Penal es iniciada una vez Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Eje de Investigaciones de Homicidios Base Cabimas (Órgano Auxiliar de la Investigación Penal) se presenta en el sitio del suceso una vez el Técnico en Patología Forense L.R. credencial 32.773 informa que en el Hospital General Dr Adolfo D" Empire de la Ciudad de Cabimas se encontraba el cadáver de una persona adulta del sexo masculino (víctima de actas HANKEL PAREDES) quien falleciere a consecuencias de heridas producidas presuntamente por objeto contundente; tal como consta en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 07-06-2016. (…)”

Reiteró el Profesional del Derecho que: “la Defensa de los Imputados intenta colocar al hoy occiso en el plano de agresor, alegando que el mismo cometió el Delito de Hurto en una residencia de la comunidad donde se suscitaron los hechos, lo cual no se desprende de las diligencias que constan en actas ya que para perfeccionarse este tipo penal tal como lo indica la norma sustantiva el autor "debe apoderarse de un objeto mueble perteneciente a otro", situación que no se realizo, por el contrario, lo que si quedo evidenciado en actas, es que la víctima fue golpeada por los imputados de autos produciéndole heridas que le ocasionaron la muerte, ahora bien, en el supuesto negado de que el ciudadano HANKEL PAREDES (occiso) haya sido el autor el indicado tipo penal, nada justifica el hecho que se le diere muerte, ya que el DERECHO

A LA VIDA ES UN DERECHO INVIOLABLE, tal como lo establece el articulo 43 de

nuestra Carta Magna, el cual prescribe lo siguiente: (…)”

Prosiguió el Ministerio Público explicando que: “El Derecho a la Vida es el mas sublime e indispensable de los Derechos Humanos, mediante el se desarrollan todos derechos inherente a la raza humana, ningún ciudadano de la República tiene la potestad de terminar con la vida de su par y hacer justicia de propia cuenta, ya que esa situación vulneraria de manera grave los estamentos y cimientos de la República, así mismo en caso de ser un ciudadano sorprendido en flagrancia en la comisión de un hecho punible la obligación legal es colocarlo inmediatamente a la orden de las autoridades competentes para que en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas se coloque a disposición de los Tribunales de la República.

Ciudadano Magistrados el hoy occiso HANKEL F.P.L. es víctima del Delito de Homicidio y de ninguna manera autor de un delito contra la propiedad como arguye la Defensa Técnica y en el supuesto negado, la comisión de un hecho delictivo no justifica la muerte de un ser humano.

Continuando con las argumentos estipulados por la recurrente, en el folio cinco (05) se alega lo siguiente: (…)

Arguyó La Representación Fiscal que: “De las actas que conforman la Investigación Penal MP-255386-2016 se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores en la comisión del hecho punible, se evidencia de actas entrevistas a testigos presenciales de los hechos, tal como la realizada en fecha 07-06-2016 a la ciudadana ELEICE B.L.D.P. (progenitura del occiso) quien manifiesta que una vez informada que a su hijo lo estaban golpeando, se presento en el sitio en compañía su esposo E.P. y su hijo E.P., al llegar observa a la víctima con heridas en diferentes zonas del cuerpo y las hoy imputados portando objetos contundentes.

El Tribunal a quo de manera exhaustiva fundamento su decisión estableciendo de manera clara, precisa y circunstanciada los elementos de convicción que la llevaron a decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS, procedemos a transcribir un extracto de la decisión:(…)”

Continuó la Vindicta Pública explanando que: “Es erróneo por parte de los recurrentes argüir que el A QUO peco de "inobservancia en los particulares de su decisión la existencia real de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN" cuando de manera exhaustiva valoro las diligencias de investigación

insertas en el expediente.

En los folios nros. Seis (06), siete (07) y ocho (08) del escrito recursivo, la Defensa Técnica solicita la NULIDAD de la decisión proferida por considerar que adolece del vicio DE NULIDAD ABSOLUTA, lo cual no tiene asidero jurídico, a tales efectos el articulo 175° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:(…)

Seguidamente indicaron los Representantes del Ministerio Público que: (…) la solicitud de NULIDAD DE ENTREVISTA a uno de los testigos presenciales de los hechos no tiene fundamentación jurídica y es improcedente en derecho, así tenemos que el articulo 23° de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales establece lo siguiente: (…)”

Prosiguió la Representación Fiscal explicando que: “(…) De manera errada y contrario a las normas de una sociedad civilizada los recurrentes alegan que los hechos que coloquialmente se conocen como "LINCHAMIENTO" no constituyen un tipo penal sino un acto "de corrección por parte de la comunidad", de aceptar esta tesis convertiríamos a la sociedad en una anarquía, donde el poder judicial no tendría ninguna función y donde los particulares a muto propio ejercer una "justicia", que no serial tal así como la "LEY DEL TALIÓN".

Esta Representación Fiscal observa de manera clara que el tipo penal encuadrado dentro de la conducta desplegada por los agentes es el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRECPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal Io en concordancia con el articulo 424 eiusdem.”

Concluyó la Representación Fiscal solicitando: “(…)

PRIMERO

Admita en todo y en cada una de sus partes el presente escrito de Contestación de Apelación.

SEGUNDO

Por los fundamentos expuestos, esta Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con la disposición establecida en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dando contestación al Recurso de Apelación, solicita al Tribunal de Alzada, declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, Interpuesto por la defensa técnica.

TERCERO

Ratifique en todas y cada una de sus partes la decisión de fecha 09 de Junio de 2016, emanada de ese Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C. y se MANTENGA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por ese Juzgado de Control, a los imputados de autos tomando en consideración que no fueron conculcados los Derechos y Garantías Constitucionales al imputado de autos, establecidos en el Articulo 44, y 49 numeral 4 de la carta magna y que se encuentran cubiertos los extremos del articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.”

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

    De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente se interpuso el RECURSO DE APELACION DE AUTOS, interpuesto por los profesionales del derecho L.G. RAGONE, PATRICE C.V. y V.S.A., actuando como defensores de los ciudadanos P.S., LERVIS PUERTA, A.L. y R.P., respectivamente, ejercieron Recurso de Apelación en contra la decisión 09 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el Tribunal de instancia, decretó la aprehensión en flagrancia e impone medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos en mención, de conformidad con lo establecido en el artículo 238, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 406 en concordancia con el articulo 424 y 286 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de HANKEL F.P.L..

    En razón de la Recurso planteado la Defensa Técnica denunció que la recurrida vulnera garantías constitucionales como el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa, todos consagrados en los artículos 26, 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que está viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De igual manera los recurrentes indicaron en su exposición que no existen suficientes elementos de convicción que permitan relacionar a sus defendidos con los hechos que dieron origen al presente asunto, deviniendo en la ausencia del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos P.S., LERVIS PUERTA, A.L. y R.P..

    Seguidamente por todos los argumentos previamente planteados consideraron los apelantes que la decisión impugnada no esta suficiente motivada de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerándose así el principio de seguridad jurídica que debe sustentar los procesos.

    Asimismo la Defensa Privada denunció que la recurrida tomó en consideración argumentos que no pueden ser sustentados por los elementos traídos por el Ministerio Público, incurriendo la Jueza a quo en un falso supuesto, al determinar que los ciudadanos P.S., LERVIS PUERTA, A.L. y R.P., son presuntamente autores o partícipes en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 406 en concordancia con el articulo 424 y 286 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de HANKEL F.P.L., por lo que considera necesario que se realice una investigación exhaustiva, sobre los hechos que se relacionan con la presente causa, por cuanto a juicio de quienes recurren no están claramente identificados, situación que les causa a sus defendidos un gravamen irreparable.

    Continuaron los Defensores Privados exponiendo que se incurrió en ilegalidad manifiesta con la incorporaron a las actas del presente asunto una entrevista realizada a un testigo que quedó descrito como ALFA 01, cuyos datos de identificación fueron ocultados por los funcionarios actuantes, situación que a juicio de los recurrentes es una práctica ilegal por cuanto no se puede saber si se está en presencia de una persona real o una ficción, situación que coloca a sus representados en estado de indefensión, por lo que solicita la nulidad del acto de entrevista antes descrita.

    Subsiguientemente los recurrentes expusieron que en relación a la calificación jurídica endilgada a sus representados, la misma no se ajusta con los hechos narrados en las actas de investigación, por lo que solicitan se desestime el delito de Homicidio Intencional calificado en grado de complicidad correspectiva y permita únicamente la imputación por el delito de Homicidio Preterintencional a favor de sus representados.

    Por último los apelantes solicitaron se declare la nulidad del Acta de Presentación de imputados, el acto de entrevista del testigo ALFA1, la desestimación del delito imputado a sus representados y sea otorgada la libertad plena y sin restricciones a los ciudadanos P.S., LERVIS PUERTA, A.L. y R.P. o en si defecto les sea acordada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    En razón de lo anteriormente esgrimido esta Alzada considera que debe reiterar los conceptos de Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso, garantías de rango constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso, y en el caso de auto, a los hoy imputados. En relación al primer concepto, concerniente a la Tutela Judicial Efectiva, el mismo se encuentra contemplado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza:

    “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    En relación a la norma arriba descrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 708 del 10 de Mayo de 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció:

    … El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…

    Seguidamente, encontramos que el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, son fundamentales y están contemplados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

    El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley.

      A este respecto la Sala Constitucional de nuestro M.T. ha expresado, mediante sentencia Nro. 429 de fecha 05 de Abril del año 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera López, expone lo siguiente:

      … el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables, a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer a sus defensas…

      Establecido como ha sido lo que debe entenderse por Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, como garantías establecidas en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este cuerpo colegiado que en el caso de marras se originó con la detención de los ciudadanos P.S., LERVIS PUERTA, A.L. y R.P., en virtud de ser aprehendidos según se desprende de fecha 07 de junio de 2016 suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas. División de Investigación de Homicidio-Zulia. Base Cabimas, quienes se trasladaron al Hospital General Doctor Adolfo D`Empaire, Ubicado en la Avenida A.B., Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas, estado Zulia, a fin de realizar las primeras diligencias en relación al ingreso a ese recinto de una persona adulta, de sexo masculino, que presentaba múltiples heridas producidas por objetos contundentes, a quién se les practicó los primeros auxilios, falleciendo a las doce horas de la tarde (12:00pm).

      Posteriormente los funcionarios actuantes fueron informados que el cuerpo del occiso se encontraba en la morgue del Hospital General Doctor Adolfo D`Empaire, procediendo a realizar la inspección técnica del cadáver, de conformidad con el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente en las adyacencias del lugar fueron abordados por una ciudadana que se identificó como ELIECET LÓPEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.966.266, progenitora del occiso, quién lo identificó como HANKEL F.P.L., informando que en horas de la mañana se encontraba en su residencia durmiendo cuando llegó una vecina a informarles que estaban linchando a su hijo, por las cercanías de la piscina ubicada en la entrada del Hotel Nevera, por lo que se trasladó de inmediato junto a su hijo E.P. y su esposo E.P., una vez en el lugar observaron a su hijo maniatado en un poste de electricidad, en donde varias personas lo estaban golpeando con objetos contundentes.

      En virtud de la situación que presenció la ciudadana ELIECET LÓPEZ, procedió a pedir ayuda, siendo socorrida por la Policía Estadal, quienes trasladaron al hoy occiso hasta el hospital donde posteriormente falleció, sin embargo informó tener conocimiento acerca de las personas que participaron para el momento de suscitarse los hechos, indicando que el lugar de los hechos es el Sector H5, Avenida 32, Vía Pública, Parroquia San Benito, Municipio Cabimas, estado Zulia, por lo que el cuerpo policial procedió a trasladarse junto a la ciudadana previamente identificada hasta el lugar de los hechos.

      Una vez ubicado en el Sector H5, Avenida 32, Vía Pública, Parroquia San Benito, Municipio Cabimas, estado Zulia, obtuvieron el testimonio de un adolescente cuya identificación se omitió de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales, en presencia de su representante, identificada como YASMERY CASTILLO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, expuso que en horas de la mañana del día martes 07-06-2016, aproximadamente a las 3.30 horas de la mañana, se encontraba pernoctando cuando logró escuchar unos gritos al frente de su casa, por lo que se levantó, observó a su progenitora cerca del lugar donde estaban unas personas que tenían a un joven maniatado a un poste de electricidad a quién estaban golpeando muchas veces, identificando como los agresores A.L.. Lervis Puerta, R.P., Nucita, Betico y Arwin, quienes viven cerca del lugar, situación que se mantuvo hasta que observaron la presencia de la autoridad policial.

      El adolescente que rindió el testimonio, señaló a cuatro (04) sujetos que se encontraban al frente de la vivienda como los perpetradores de los hechos que estaban siendo investigados, quedando los mismos identificados como A.R.L.M., LERVIS M.P.B., P.J.S. y R.E.P., siendo aprehendidos en horas de las tarde, específicamente a las tres y cincuenta (03:50pm) por la comisión de un delito en situación de flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a detener a los mencionados ciudadanos y a la lectura de sus derechos de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto fueron identificados como parte de los ciudadanos que dieron muerte a quién en vida respondiera al nombre de HANKEL F.P.L., situación que, hace evidenciar a este Órgano Superior, que dicha detención se realizó conforme lo dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

      Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:

      1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

      (Negritas de la Sala)”

      De acuerdo con lo anterior, se evidencia como principio la inviolabilidad de la libertad personal, y sólo podrá ser detenida una persona cuando exista una orden judicial o cuando se encuentre en algunas de las modalidades de flagrancia, por lo que a este respecto estas jurisdicentes consideran necesario establecer las siguientes consideraciones:

      El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 1916 de fecha 22.07.05); y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son: 1) la existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión; 2) o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el Juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.

      Observa esta Sala que en este caso, la aprehensión se originó en los hechos que se encuentran plasmados en el acta policial de fecha siete (07) de junio de 2016, en donde dejan constancia los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas. División de Investigación de Homicidio-Zulia. Base Cabimas, por ser señalados como los presuntos autores del delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos Innobles en grado de complicidad correspectiva y agavillamiento en contra de quién en vida respondiera al nombre de HANKEL F.P.L., por lo que encontrándose en los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a leerles sus derechos de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

      Posteriormente en fecha 09 de junio de 2016, se le realizó el acta de presentación de imputados, en donde la Jueza de Control impuso a las imputados de sus derechos garantizándoles la asistencia de la Defensa Técnica, igualmente se les impuso del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a informarles los hechos que se les atribuyen, así como de los derechos que les asisten, de rendir declaración si así lo deseaban, dejando constancia a su vez de sus datos personales y sus características fisonómicas, asimismo se deja constancia que los imputados realizaron su exposición.

      Seguidamente se le concedió la palabra a las Defensas Técnicas quienes expusieron detenidamente todos los puntos que consideraron pertinente tal como se observa a los folios del setenta y uno al setenta y tres (71-73) de la causa recursiva.

      Posteriormente se observó el pronunciamiento del a quo, quién consideró ajustados los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de asegurar las resultas del proceso, considerando la procedencia de las Medidas de Coerción Personal solicitadas por la Vindicta Pública, decretando el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal puede alegar la defensa que se violentaron normas constitucionales como el Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, cuando quedó demostrado con la motivación efectuada por la jueza de primera instancia que quedó establecido cada uno de los elementos que originaron la decisión recurrida, situación que, hace evidenciar a este Órgano Superior, que dicha decisión se realizó conforme lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, se desestima lo alegado por la defensa, en cuanto a la nulidad de las actas por considerar que todas las actuaciones que originaron la recurrida está ajustada a derecho. Así se Decide.

      Seguidamente observan estas Jurisdicentes que la Defensa Técnica indicó que no existen suficientes elementos de convicción que permitan relacionar a sus defendidos con los hechos que dieron origen al presente asunto, deviniendo en la ausencia del incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos P.S., LERVIS PUERTA, A.L. y R.P..

      Ahora bien, esta Alzada considera oportuno explicar, que el sistema acusatorio vigente en la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo al ordenamiento jurídico, busca garantizar por una parte el debido proceso y por la otra dar respuesta oportuna con garantías en los derechos de quienes intervienen en ella, bien como imputados o imputadas, o como víctimas, pero con respeto a sus derechos, previamente reconocidos.

      Así las cosas, para poder imputar a una persona de la presunta comisión de un hecho punible, debe el Ministerio Público presentar elementos de convicción ante el juez o jueza de control y requerir, dependiendo de las circunstancias, una medida de coerción personal, siendo necesario que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de imponer de una medida de coerción personal, bien, de privación judicial de la libertad o por medidas menos gravosas, pero siempre en acatamiento a tales requisitos, a saber:

      Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

      1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

      2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

      3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

      . (Negrillas y Subrayado de la Sala).

      A este tenor, en el sistema penal acusatorio venezolano, han consagrado medidas de coerción personal, cuyo objeto principal, es servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados o procesadas penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que, el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corpóreas, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado, debiendo concurrir cada uno de los requisitos establecidos en el artículo in comento, es decir, un hecho sancionado y reprochable contemplado en la ley penal sustantiva, plurales y fundados elementos de convicción que comprometan la presunta responsabilidad penal de un ciudadano o ciudadana, y la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad.

      En relación al planteamiento realizado por la defensa privada de los imputados P.S., LERVIS PUERTA, A.L. y R.P.., puesto que a su juicio no están llenos los extremos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que de la lectura y análisis realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian la juezas que conforman este Tribunal Colegiado, que atendiendo las circunstancias que rodearon el caso sub examine, la jueza de instancia, estableció que en el presente asunto concurrían cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que lo justo en derecho era el decreto de la Medida Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados P.S., LERVIS PUERTA, A.L. y R.P., plenamente identificados, a los fines de garantizar las resultas del proceso.

      En tal sentido, considera la Sala que debe indicar que, toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

      Siguiendo el mismo orden de ideas, este Órgano Colegiado procede a estudiar y examinar la decisión cuestionada, de fecha 09 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, con la finalidad de establecer criterio jurisdiccional, la cuál estableció que:

      FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

      Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Contra Del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas a los fines de resolver las solicitudes planteadas hace las siguientes consideraciones: Encuentra esta Juzgadora que del resultado de las preliminares de investigación, se está en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena corporal, los cuales son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 408 numeral 1 Código Penal, en grado de Complicidad Correspectiva previsto en el articulo 424 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 288 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de HANKEL F.P.L., convicción que surge de los siguientes elementos de convicción: 1. ACTA INVESTIGACIÓN, de fecha 07-08-2016,_suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cabimas, en la cual se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado de autos 2 .ACTA INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07-06-2016,_suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cabimas, en la cual se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado de autos, 03 ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL CADÁVER Y FIJACIONES .FOTOGRÁFICAS de fecha 07-06-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cabimas, 04.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS, NRO, P-630-16, Y P-629-16 de fecha 07-06-2016,.suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cabimas: .05.- ACTA PE INSPECCIÓN TECNICA DE SITIO Y RESEÑAS...FOTOGRAFICAS, de fecha 07-06-2016,_suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cabimas; 08.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, RENDIDA POR EL CIUDADANO ELEICE LÓPEZ .Y ALFA 01, de fecha 07-06-2016,_suscrita por funcionarios adscritos Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Cabimas, 7.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO. Elementos de convicción para estimar al hoy imputado Á.R.L. MELENDEZ, LER.VIS M.P.S., P.J.S. y R.E.P., el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 Código Penal, en grado de Complicidad Correspectiva previsto en el articulo 424 del Código Pena! y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Pena!, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de HANKEL v F.P.L., Así las cosas, es oportuno señalar, que luego de revisado tos elementos convicción anteriormente descritos, que los mismos demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, los cuales hacen presumir la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, precalificación jurídica que esta jurisdicente admite en su totalidad por cuanto nos encontramos en la fase incipiente de proceso, correspondiendo al titular de ¡a acción penal en el devenir de la investigación la búsqueda de la verdad conforma a lo dispuesto en el Artículo 13 de la norma adjetiva penal.

      Observa esta Juzgadora, que el delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 Código Penal, en grado de Complicidad Correspectiva previsto en el articulo 424 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 de! Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de HANKEL F.P.L., establece una pena que excede en su limite máximo de 08 años de privación de libertad, circunstancia ésta, que hace presumir el peligro de fuga descrito cabalmente en el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Existe presunción legal de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado, y la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo de diez años.

      Ahora bien de actas se desprenden las actuaciones insertas a la causa en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentaron garantías de orden Constitucional ni procesal, se verifica de las actas procesales que emergen elementos de convicción que Herían los extremos del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con tos artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que el imputados de autos han sido presuntamente autores o partícipes en ia comisión del hecho punible, tal como lo son peligro de fuga y de obstaculización, y es por tais;.-circunstancias que se procede a dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado y con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, considerando que los Imputados están domiciliados en e! sitio donde ocurren los hechos y pueden incidir en víctimas y testigos pa«u aue falseen la realidad de esos mismos. Así mismo al analizar la magnitud del daño causado , se observa q,.:e los imputados fueron detenidos en forma flagrante , por lo que es una detención en flagrancia, conforme al articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal , y configurándose la precalificación jurídica de estos hechos en el delito por el cual se a precalificado en la audiencia de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numera! 1 Código Penal, en grado de Complicidad Correspectiva previsto en el articulo 424 del Código Penal y AGAViLLAMSENTO, previsto y sancionado en el articulo 86 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de HANKEL FAUSTítlO PAREDES LÓPEZ, existiendo un nexo causal entre los hechos y el delito la Juzgadora acoge igualmente la precalificación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en e! artículo 408 ordinal 1 del código penal EN GRADO de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 424 ejusdém Y AGAViLLAMÍENTO previsto en el artículo 286 ejusdem por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar dicha calificación mas aun cuando nos encontramos en la fase incipiente del proceso, considerando a juicio de quien decide que dichas circunstancias deben ser dilucidadas en la investigación por lo que se acoge; totalmente la precalificación aportada por el Ministerio Público. Lo antes expuesto se fundamenta en los elementos de convicción, por lo que de las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de convicción para considerar a los imputados como autores o participes de los hechos investigados, convicción que surge de concatenar los referidos elementos de convicción, lo señalan claramente como autor o participe de los hechos investigados, correspondiéndole.al Ministerio Público Público durante el devenir de la investigación el acopio de otros elementos de convicción tendientes al esclarecimiento de los hechos y responsabilidad del imputado sobre el delito que se le atribuye.

      Se verifica de las actas que la conducía de los imputados se subsume.dentro del delito que se ha precalificado en esta audiencia como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del código penal EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 424 ejusdem Y AGAViLLAMIENTO previsto en el artículo 286 ejusdem verificándose del acta policial que surgen elementos suficientes como el señalamiento de la víctima, la cual es la progenitura del occiso , quien en su denuncia expone que al llegar ai sitio, observa a su hijo amarrado y dentro de todas las personas que estaban golpeando a su hijo, estaban los imputados, por los cual es señalamiento directo e incluso describe físicamente y señala la dirección donde habitan los mismos. Así mismo hay señalamiento de un testigo presencial, quien habita al frente de donde ocurren los hechos y quien señala que observo que tenían a un desconocido amarrado en un postal y lo estaban golpeando y que dentro de las personas que estaban lesionando al individuo estaban os imputados A.L. LERViS PUERTA, P.J.S. Y R.P.

      Pues bien SE VERIFICA la legalidad del acta policiales se levantada por funcionarios actuante de la aprehensión, la cual continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se perpetraron los hechos; así como la aprehensión de los imputados de autos, así como de! acta de notificación de derechos del imputado y la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, y del acta de inspección técnica del sitio del suceso, surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia le hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales para ser ejercitas no se encuentran evidentemente prescritas. En segundo término, que los imputados de autos, es partícipe en grado de autor en la comisión de tales eventos punibles en la forma como ha sido individualizado por el Ministerio Público, y finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, que la magnitud del daño causado, se hace relevante habida cuenta estamos ante la presunta comisión de delitos considerados en nuestra Legislación Venezolana como el delito mas grave dentro del catalogo de delito por cuanto se a cercenado el derecho a la vida de una- persona, se lesiono el derecho mas preciado. De modo, que la medida cautelar de privación de libertad, conforme al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Publico se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, la cual resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso, siendo suficientes a fin de garantizarlo; es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, quien juzga, declara con lugar la solicitud propuesta por los representantes de la fiscalía del Ministerio Público y por vía de consecuencia, decreta la Medida Cautelar de privación de libertad, siendo que esta Juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal venezolano, es la libertad personal, tal y como lo consagra nuestra Carta Magna, motivo por el cual discrepa el Tribunal de la opinión del abogado defensor, máxime que las situaciones planteadas por la defensa técnica, corresponden dilucidarlas en ¡a fase de investigación que apenas -se inicia, estimando suficientes los elementos traídos por el Ministerio Público, para atribuir la responsabilidad, incluso las calificaciones jurídicas provisionales efectuadas se ajustan a la conducta supuestamente desplegada por su defendido, de acuerdo a lo narrado por los funcionarios que llevaron a cabo el procedimiento, por lo que será en el devenir de la investigación o en las eventuales subsiguientes etapas del proceso que se determine con mayor probabilidad o certeza plena los tipos delictivos como la responsabilidad del imputado, resaltando que es criterio sostenido por el M.T. de la República que en la fase inicia! el dicho de los funcionarios constituyen elementos serios para acordar una medida de aseguramiento personal a cualquier ciudadano nacional o no de este país. Asi se decide.

      SE DECLARA sin lugar la solicitud de la defensa en donde solicita la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertar de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esta; considera luego de revisada exhaustivamente las actas policiales y en consideración a la magnitud.del daño causado, la circunstancia en que ocurren los hechos en la causa en particular, habiendo señalamiento directo de la victimas, verificándose del acta ele aprehensión que establece ias circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurre la aprehensión así mismo que la victima a través de su/ denuncia a señalado a los imputados como autores del delito, así mismo considerando que este delito lesiona el derecho mas preciado en la legislación como lo es el derecho a ¡a vida. Y considerando que en esta fase inicial del proceso a esta juzgadora se le exige a fin de decretar una medida de ".//privación elementos de convicción que hagan determinar que el imputado es autor o participe y a juicio y de esta juzgadora hay suficientes elementos, lo cuales han sido señalados. Ahora bien la defensa señala en su exposición que siendo la medida judicial preventiva de libertad una excepción al principio de estado de Libertad con el cual el legislador pretende el aseguramiento del sujeto procesal a objeto de garantizar su participación en el proceso y según su criterio no existe elementos de convicción. Esta juzgadora en.-razón de lo solicitado por la defensa, sí bien es cierto, que la regla general es la libertad la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del código orgánico procesal penal) todo lo demás es ia; excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar cié" privación de libertad, implica una vioiación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1°/3/96 J.A.G.) dictaminó: "...que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona'íin ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por ia adopción de una medida cautelar que comporte ia detención preventiva... A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre dei ano 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera López, estableció corno criterio vinculante, lo siguiente: "...Ai respecto debe recordarse que, de conformidad con ei artículo 44 de i.C., ias personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que "Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código"; asimismo, que "la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso" (Subrayado de la Sala). –de tales excepciones... son lasque autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el articulo 44 de la Constitución..." . (Destacado de esta Sala). Por lo que a juicio de esta juzgadora la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada es proporcional de acuerdo a los delitos imputados Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de i.C. de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Pues bien, en el proceso pena! seguido a los imputados A.L. LERViS PUERTA, P.J.S. Y R.P. de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3 y el artículo 237parac>rafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporciona' en los términos expresados en el Articulo 230 del Código Orgánico Procesa! Penal.

      Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que este tribunal se parte de la precalificación por cuanto a juicio de esta juzgadora se trata de un HOMICIDIO POR MOTIVO INNOBLE por cuanto a sido contrario a elementales sentimiento de humanidad, siendo que se observa de las actas y de la entrevista de los testigos presenciales que a la victima no se le preserva ei derecho a la vida, por el contrarío le producen la muerte de manera innoble, en donde se pudo mantener por cuanto había cometido un delito , se pudo mantener detenido por ia comunidad configurando un tipo de flagrancia, es decir haber sido aprehendido y entregado al cuerpo policial o llevado al comando policial, garantizando i.v.d. esa persona SE declara sin lugar la NULIDAD solicitada por la, defensa del acta de entrevista al adolescente por cuanto manifiesta que no se coloca el nombre y apellido de la persona que se entrevista, a juicio de esta juzgadora al pie del acta de entrevista es suscrita en forma legible por el adolescente y su representante legal , leyéndose claramente el nombre del mismo, pero los funcionarios actuantes de manera de garantizar la protección a la victima y mas aun siendo adolescente no le colocan su nombre en el acta, sin embargo se declara sin lugar la nulidad por cuanto no se violento ninguna norma de orden procesal o constitucional que conlleve a la nulidad invocada por la defensa por cuanto se puede leer claramente en nombre y apellido del mismo, colocado con sus huella al pie del acta. Así mismo en relación a la nulidad por cuánto en registro de cadena de custodia se evidencia que se identifica aun cadáver y se dice que son tres cadáver, se observa que es un error material y de ¡a ciisma acta se deja constancia que la necrodactilia es del ciudadano que es identificado con nombre y cédula HANKEL PAREDES CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 18808532. Así mismo en relación a que no se identifica a su defendido P.J.S. como autor o participe en los hechos se evidencia en la declaración de la progenitora (…)

      Aunado que en la Audiencia de presentación del imputado, a los fines de decre'ar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Juez de Contra! no requiere de certeza o valoración probatoria para establecer la procedencia de ta! medida, sino la existencia de un hecho punible que nó esté prescrito, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en el hecho investigado y la presunción razoabíe del peligro de fuga y de obstaculización en los términos dispuesto en los artículos 238, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, estando, presente estos elementos en la presente causa , considerando el peligro de fuga, considerando que la pena es elevada , es un delito grave y existe peligro de obstaculizar la investigación , por cuanto puede interferir en los testigos , por lo que existen estos elementos en la causa . De acuerdo a la decisión de fecha 06/02/2001, proferida por la Sala Constitucional de nuestro M.T., con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANTO, el cual es del tenor siguiente: "...Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 de! Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Público, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción pena! no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue e! autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de ¡a verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos estos concurrentes para que opere la excepción a! principio constitucional de ser juzgado en libertad...". (Negrillas de esta alzada)

      De tai forma que contrariamente a lo denunciado por la defensa , de las actuaciones se desprenden '.os fundados elementos de convicción establecidos en el numeral 2 riel mencionado articulo 238 del texto adjetivo penal, así como las circunstancias que acreditan en el caso de marras el peligro de fuga y cit. obstaculización, consagrados en los artículo 237 y 238 ejusdem. En consideración a la jurisprudencia patria se declara sin lugar ¡a solicitud de la defensa , por cuanto existiendo peligro de fuga, de obstaculización, siendo un delito flagrante y de acuerdo a la circunstancia en que ocurre la aprehensión, es por lo que es , una de las excepción prevista por el legislado: para ¡¿ excepción al juzgamiento en libertad, por cuanto no existe una medida menos gravosa que de garantía al proceso. Pues bien, en el proceso penal seguido a los imputados de autos, ia medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos ¡os extremos del artículo 236 en sus 'numerales 1, 2 y 3 y el artículo 237 parágrafo primero, de! Código Orgánico Procesa! Penal. Asimismo se "considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)”

      De la lectura previa al recurrida, quienes conforman este Órgano Colegiado han evidenciado, que con respecto al primero y segundo supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de un hecho punible, siendo este precalificado por el Ministerio Público, como la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 406 en concordancia con el articulo 424 y 286 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de HANKEL F.P.L..

      Igualmente, este Tribunal Colegiado en sus funciones de órgano revisor evidencia que la a quo verificó de las actas la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado de autos, dejando constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; entre ellos:

    2. ACTA INVESTIGACIÓN, de fecha 07-08-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cabimas, en la cual se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado de autos.

      2 .ACTA INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07-06-2016,_suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cabimas, en la cual se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado de autos.

      03 ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL CADÁVER Y FIJACIONES .FOTOGRÁFICAS de fecha 07-06-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cabimas.

    3. - ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS, NRO, P-630-16, Y P-629-16 de fecha 07-06-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cabimas: .

    4. - ACTA PE INSPECCIÓN TECNICA DE SITIO Y RESEÑAS...FOTOGRAFICAS, de fecha 07-06-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cabimas;

    5. - ACTA DE ENTREVISTA PENAL, RENDIDA POR EL CIUDADANO ELEICE LÓPEZ .Y ALFA 01, de fecha 07-06-2016, suscrita por funcionarios adscritos Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Cabimas,

    6. - ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO suscrita por funcionarios adscritos Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Cabimas.

      De tal manera, que se observa de las actas, que la recurrida tomó en cuenta (entre otros elementos de convicción), las actas policiales, insertas tanto en la causa principal como en el expediente fiscal, en donde queda evidenciado que los ciudadanos P.S., LERVIS PUERTA, A.L. y R.P., fueron identificados comos parte de los sujetos que golpearon al ciudadano HANKEL F.P.L., con objetos contundentes hasta ocasionarles la muerte.

      En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observó esta Alzada, que la recurrida estableció el peligro de fuga por la posible pena a imponer, aunado a la magnitud del daño causado y a las circunstancias que rodearon el caso en particular, resultando ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en relación a este punto y a la solicitud realizada por la Defensa Privada de los imputados P.S., LERVIS PUERTA, A.L. y R.P., respectivamente referida a que le sea otorgada una medida menos gravosa a favor de sus defendidos, este Tribunal ad quem declara sin lugar dicho planteamiento, visto que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a esta denuncia, ya que existen suficientes elementos de convicción y el evidente peligro de fuga por la posible pena a imponer.

      De allí que esta Sala evidencia que la instancia no sólo dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el numeral 3 del referido artículo, cuando indicó que en el presente caso se presume el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a.l.m.d. daño causado, así como la posible pena que podría llegar a imponerse y las circunstancias del caso, lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el tipo penal que se regulan como lo son HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 406 en concordancia con el articulo 424 y 286 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de HANKEL F.P.L.., el cual establece lo siguiente:

      “Artículo 424. Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad.

      No se aplicará esta rebaja de pena al cooperador inmediato del hecho

      Artículo 286. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.

      De tal manera, que siendo que en el presente caso, de acuerdo a los elementos de convicción que el Ministerio Público presentó en la audiencia oral de presentación de imputado y que tomó en consideración el juez de control, existe suficientes elementos como para presumir que los hoy imputados participaron en hechos delictivos como lo son HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 406 en concordancia con el articulo 424 y 286 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de HANKEL F.P.L..

      Asimismo, esta Alzada observa que el juez de control tomó en cuenta, además de la posible pena a imponer, el peligro de obstaculización en la investigación, como las circunstancias de este caso en particular, todo con fundamento en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que no sólo analizó la posible pena a imponer, sino también la magnitud del daño causado y las circunstancias del caso en particular, que conllevó a analizar el daño social causado, en base al delito que ha sido imputado; lo cual a decir de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 420, del 23 de noviembre de 2013, que ratificó la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, cuando se refirió a lo que se debe entender por la gravedad de los delitos, indicó, entre otras cosas, lo siguiente:

      …Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)

      (Comillas y resaltado de la Sala)

      Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida a.l.c. que rodearon el caso, así como los requisitos legales para estimar la procedencia de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

      Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

      …Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p., evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

      Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…

      (Destacado de la Sala)

      En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que en el presente caso no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia, pues, si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que, tal como lo refirió la a quo, estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en las Actas Policiales de Investigación, por lo que no le asiste la razón a los recurrentes al indicar que la decisión impugnada no quedaron determinados los tres requisitos acumulativos que establezca la procedencia o no de la privación de la libertad de su representado de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando claramente de los elementos de convicción presentados que existe una clara presunción que los imputados en el presente asunto se encontraba presentes en el sitio del suceso y además los ciudadanos P.S., LERVIS PUERTA, A.L. y R.P. fueron señalados por dos personas como los responsables de propinarle golpes a la víctima en el presente asunto, con objetos contundentes hasta ocasionarle la muerte. Así se decide.-

      Seguidamente la Defensa Técnica consideró que la decisión impugnada no esta suficiente motivada de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerándose así el principio de seguridad jurídica que debe sustentar los procesos.

      En relación a este particular evidencian, las juzgadoras que contrario a lo expuesto por la defensa técnica, que la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, en efecto, el a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la mismo a.l.c. del caso en particular, a tal efecto, la a quo verificó detalladamente los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga en razón de la pena a imponer, por lo que mal puede la defensa establecer que la jueza de instancia sólo se limitó a enumerar los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público.

      Entre tanto, de la decisión recurrida se observa, cómo la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

      …En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…

      .

      En razón de ello, es por lo que esta Sala de Alzada considera que no le asiste la razón a las recurrentes de marras, en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues, el juez de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra proceso, como lo es la presentación de imputado, pues, será en las fases posteriores donde el juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión, por lo que, se declara sin lugar lo alegado por la defensa, concerniente a la falta de motivación de la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.-

      Seguidamente aluden los recurrentes que la recurrida tomó en consideración argumentos que no pueden ser sustentados por los elementos traídos por el Ministerio Público, incurriendo la Jueza a quo en un falso supuesto, al determinar que los ciudadanos P.S., LERVIS PUERTA, A.L. y R.P., son presuntamente autores o partícipes en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 406 en concordancia con el articulo 424 y 286 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de HANKEL F.P.L., por lo que considera necesario que se realice una investigación exhaustiva, sobre los hechos que se relacionan con la presente causa, por cuanto a juicio de quienes recurren no están claramente identificados, situación que les causa a sus defendidos un gravamen irreparable.

      En tal sentido, resulta oportuno señalar para estas juezas de mérito que el vicio de falso supuesto, se configura cuando el órgano jurisdiccional al emitir un pronunciamiento fundamentado su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de controversia, incurriendo el jurisdicente en lo que la doctrina ha denominado el vicio de falso supuesto de hecho.

      Por su parte, cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el juez o jueza al dictar el correspondiente fallo los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de las partes, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la nulidad absoluta del fallo.

      A este tenor, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. A040, de fecha 17 de octubre de 2002, en relación al falso supuesto ha sostenido:

      ...El falso supuesto, consistente, (…) en atribuirle la existencia, a las actas del proceso, de menciones que no existen, en dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente, no mencionadas en la recurrida...

      .

      Es menester señalar, para quienes aquí resuelven, que el falso supuesto de derecho se configura cuando los jueces o juezas penales fundamentan y motivan sus resoluciones, decisiones y/o sentencias en una norma no aplicable al caso concreto; cuando a la norma se le da un sentido que esta no posea; y cuando verse sus pronunciamientos sobre hechos inexistentes, errados o falso para el caso aplicable.

      De la lectura realizada a la decisión objeto de impugnación, evidencian estas jurisdicentes, que la instancia vislumbró los requisitos establecidos en el artículo 236 de la N.P.A., toda vez que a su juicio existía uno hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los procesados P.S., LERVIS PUERTA, A.L. y R.P., estimando la a quo que lo ajustado a derecho era el decreto de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso.

      En tal sentido, yerran los recurrentes al esgrimir que la jueza de instancia incurrió en un falso supuesto, toda vez que la misma otorgó respuesta a los planteamientos efectuados por las partes, haciendo énfasis en la declaratoria sin lugar de la nulidad solicitada, pues a su juicio no se había transgredido la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los ciudadanos P.S., LERVIS PUERTA, A.L. y R.P., como tampoco el debido proceso, tal y como lo contempla la Carta Magna, es por ello, que una vez revisadas cada una de las actas, a los referidos ciudadanos se les ha permitido la defensa y asistencia jurídica, acceder a las actuaciones que integran la causa, y se les respetó el derecho a ser escuchados, además dispuso el abogado defensor del tiempo y la oportunidad para exponer su planteamiento ante el Juzgado de Control que recibió el asunto penal en primera instancia.

      Continuaron los Defensores Privados exponiendo que se incurrió en ilegalidad manifiesta con la incorporaron a las actas del presente asunto una entrevista realizada a un testigo que quedó descrito como ALFA 01, cuyos datos de identificación fueron ocultados por los funcionarios actuantes, situación que a juicio de los recurrentes es una práctica ilegal por cuanto no se puede saber si se está en presencia de una persona real o una ficción, situación que coloca a sus representados en estado de indefensión, por lo que solicita la nulidad del acto de entrevista antes descrita.

      Estas Jurisdicentes observan primeramente que los funcionarios actuantes dejaron claramente establecidos que la persona que rindió declaración acerca de los acontecimientos que devinieron en la aprehensión de los ciudadanos P.S., LERVIS PUERTA, A.L. y R.P., es un menor de edad cuya identificación debió ser omitida tal y como lo establece el artículo 65 de la ley de Protección del Niño y el Adolescente, la cuál prohíbe taxativamente la exposición o divulgación por cualquier medio datos o información que permitan identificar directa o indirectamente a los niños, niñas o adolescente que participen en algún proceso penal, asimismo en el artículo 80 de la prenombrada Ley se establece el tratamiento que se dará a las exposiciones realizadas por algún niño, niña o adolescente, durante procedimientos administrativas o judiciales, por lo que su testimonio fue rendido en presencia de su progenitora quien, quedo debidamente identificada a los fines de demostrar veracidad de los hechos plasmados en el acta policial.

      Asimismo de conformidad con los artículos 21 y 23 de la ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales, se acuerdan las medidas especiales de protección cuando sea procedente, como el cambio de identidad del sujeto que en este caso en particular, está realizando una colaboración para el esclarecimiento de los hechos que han devenido en la comisión de un hecho punible, por lo que siendo el proceder de los funcionarios públicos en perfecta concordancia con la normativa legal vigente aplicable para tales en efecto, no le asiste la razón a la defensa, al pretender la nulidad las actas que dieron origen al presente asunto y que son elementos fundamentales de convicción para determinar el origen de los hechos suscitados y sus perpetradores. Así se Decide.

      Por último los recurrentes expusieron que en relación a la calificación jurídica endilgada a sus representados, la misma no se ajusta con los hechos narrados en las actas de investigación, por lo que solicitan se desestime el delito de Homicidio Intencional calificado en grado de complicidad correspectiva y permita únicamente la imputación por el delito de Homicidio Preterintencional a favor de sus representados

      En relación al punto de impugnación aludido por la Defensa Técnica al considerar que no se ajusta la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, en relación a la conducta desplegada por sus defendidos por cuanto a su parecer no se está en presencia de la comisión de un hecho delictivo grave, advierte esta Alzada que la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción contra todo hecho que revista carácter penal, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública es ejercida por el Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, para proponer la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

      Aunado a ello es necesario precisar que la calificación atribuida por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputados constituye una calificación provisional, que como tiene una naturaleza eventual que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial, incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación; De manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador el momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal especifico previsto en la ley sustantiva penal.

      Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 52, de fecha 22-02-05, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

      …Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…

      (Resaltado y subrayado nuestro).

      Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, dejó sentado:

      …En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…

      (Las negrillas son de la Sala).

      Estiman, quienes aquí deciden, que es preciso ratificar, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar a los ciudadanos P.S., LERVIS PUERTA, A.L. y R.P., de los hechos que actualmente les son atribuidos.

      En ese sentido, con respecto a la finalidad de la fase preparatoria, la Sentencia Nº 388 de Sala de Casación Penal, de fecha 06/11/2013, estableció:

      ...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…

      (negrillas de esta alzada)

      En el caso bajo análisis, de las actas se desprende, que en el caso de marras, a los ciudadanos P.S., LERVIS PUERTA, A.L. y R.P., se les investiga por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 406 en concordancia con el articulo 424 y 286 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de HANKEL F.P.L..

      Las integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente dejar establecido que la precalificación del delito mantenida por la Jueza de Control en el acto de presentación de imputados, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser modificada en el transcurso de la investigación Fiscal, por lo que en el presente caso, resulta ajustado a derecho mantener la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público, por ende lo correspondiente es continuar la presente investigación por el procedimiento ordinario y no por el procedimiento de los delitos menos graves, ya que la presunta pena a imponer excede de ocho años de privación de libertad, por lo que comparten quienes aquí deciden, en total sintonía con lo anteriormente explicado, los argumentos expuestos en la decisión impugnada por el Tribunal de Instancia, estimando que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR este punto del escrito recursivo. Y ASI SE DECIDE.

      Como corolario de lo anterior esta Sala observa que la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada, estableciendo debidamente los requisitos establecidos para la procedencia de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, aunado a ello no se observó quebrantamientos de derecho alguno, así como tampoco garantías de rango constitucional por lo que se declara Sin Lugar, los puntos de impugnación contentivos en el escrito recursivo, introducido por la Defensa. Así se Decide.

      En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el RECURSO DE APELACION DE AUTO, interpuesto por los profesionales del derecho L.G. RAGONE, PATRICE C.V. y V.S.A., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 130.916, 84.307 y 257.354 respectivamente, actuando como defensores de los ciudadanos P.S., LERVIS PUERTA, A.L. y R.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.487.049, V- 16.632.087 y V- 18.979.450, respectivamente, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión 09 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el Tribunal de instancia, decretó la aprehensión en flagrancia e impone medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos en mención, de conformidad con lo establecido en el artículo 238, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 406 en concordancia con el articulo 424 y 286 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de HANKEL F.P.L.. ASÍ SE DECIDE.

  2. DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el RECURSO DE APELACION DE AUTO, interpuesto por los profesionales del derecho L.G. RAGONE, PATRICE C.V. y V.S.A., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 130.916, 84.307 y 257.354 respectivamente, actuando como defensores de los ciudadanos P.S., LERVIS PUERTA, A.L. y R.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.487.049, V- 16.632.087 y V- 18.979.450.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión 09 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el Tribunal de instancia, decretó la aprehensión en flagrancia e impone medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos en mención, de conformidad con lo establecido en el artículo 238, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 406 en concordancia con el articulo 424 y 286 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de HANKEL F.P.L..

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de julio de 2016. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Presidenta de la Sala

D.C.N.R. VANDERLELLA A.B.

Ponente

LA SECRETARIA

A.K.R.R.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 338-16 de la causa No. VP03-R-2015-000765.

A.K.R.R.

La Secretaria

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