Decisión nº 008-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 8 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoInadmisible Por Irrecurrible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 8 de enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-038494

ASUNTO : VP02-R-2014-038494

Decisión No. 008-15.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL D.N.R.

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho L.L.P.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.206, en su carácter de defensor privado del ciudadano J.S.L.R., titular de la cédula de identidad No. 17.017.339, contra la decisión registrada bajo el No. 1657-14, de fecha 19 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual el Tribunal de instancia Primero: Declaró parcialmente con lugar las excepciones planteadas por la defensa privada, con respecto a la desestimación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Segundo: Admitió la acusación presentado por el Representante Fiscal, en la causa seguida en contra del imputado de marras, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, vigente para la fecha de la comisión del delito, en perjuicio del Estado Venezolano. Tercero: Admitió los medios de pruebas ofertados tanto por el Ministerio Público, así como por la defensa privada, por considerar que son lícitos, útiles y pertinentes para el esclarecimientos de los hechos de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Mantuvo la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado.

En fecha 5 de enero de 2015, este Tribunal de Alzada, recibió las actuaciones y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional D.N.R., y con tal carácter suscribe la presente decisión.

Las integrantes de este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO

En primer término, observan quienes conforman este Tribunal ad quem, que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, invocando el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 440 eiusdem, versando su acción recursiva en dos denuncias, de la cual se desprende lo siguiente:

…APELO de la Decisión No. 1657-14, dictada en fecha 19 de Noviembre de 2.014, por el Juzgado Decimo (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, referido al Acto de Audiencia Preliminar, celebrada de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Representación Fiscal Quinta del Ministerio Público (…)

Esta Defensa (sic) Observa (sic) de la decisión emitida por el Tribunal Decimo (sic) de Control que en la misma declara que admite Parcialmente la Acusación fiscal en los términos señalados (…) atribuyéndole una calificación Jurídica Distinta (sic) a la del acto de presentación y la ciudadana Jueza NO OBSERVA el detalle importantísimo, si presuntamente Analizó las Actas que conformaron la Investigación Fiscal, donde se Atribuye la Desestimación del Delito de Asociación para Delinquir, esta NO ADECUA la ACTUACIÓN DESPLEGADA DE MI PATROCINADO, donde NO EXISTE la debida Relación o Vinculo con el presunto delito cometido por ser el mismo un simple Transportista, estar en Desconocimiento (sic) Total de lo que Transportaba y que dicho Transporte (sic) se trataba de un estado fronterizo hasta un estado Centro Occidental, desnaturalizando lo establecido en Gaceta Oficial y su Providencia (sic) Administrativa (sic), al referirse que ser presuntamente presume la comisión si se tarta el traslado a la inversa. Incurriendo el Tribunal para esta defensa en un FRAUDE PROCESAL, el cual se Denuncia (sic) en este acto a fin de que se garantice la verdadera Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva y una ajustada interpretación del contexto legal y la Justicia (sic)…

.. (Destacado de la Alzada).

Resultando propicio hacer alusión a lo dispuesto por la Jueza Décima de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la decisión contenida en el acta de la audiencia preliminar de fecha 19 de noviembre de 2014, de la cual se desprende lo siguiente:

…Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control observa, en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía 46° del Ministerio Publico, luego de un análisis minucioso a la misma, evidencia esta juzgadora que la acusación contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del modo, tiempo y lugar en que se sucedieron los hechos por los cuales fueron acusados los ciudadanos MARDIANA BRICEÑO MANDIQUE, y J.S.L.R., todo lo cual sé ajusta al precepto jurídico invocado por la representación fiscal a criterio de esta juzgadora, al existir adecuación entre el hecho imputado y los preceptos jurídicos empleados, como lo es CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. (…) en tal sentido, verificándose el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador en el artículo 308 del Código Penal Adjetivo, toda vez que se desprende de la acusación la identificación plena del acusado y su defensa, así como también de los hechos narrados por el Ministerio Público y de los elementos de convicción que conllevaron a presentar el acto conclusivo, evidenciándose además, que las pruebas son pertinentes y útiles para demostrar su tesis, razón por la cual, se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía 5° del Ministerio Publico, así como todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el ordinal 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las mismas fueron obtenidas de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, en tal sentido, considera quien aquí decide que del análisis del escrito acusatorio y de los hechos narrados en la acusación los mismos se adecúan a la calificación realizada por la Vindicta Pública, siendo que dicha calificación es provisional y que la definitiva resultará una vez sean debatidos los medios probatorios ofertados, en la siguiente fase del presente proceso (…) no obstante en relación al resto de los alegatos se declaran sin lugar por cuanto se mencionó ut supra la acusación reúne todos los requisitos de ley previstos en el artículo 308 del Código Penal Adjetivo, considerando además que existen suficientes elementos de convicción y medios de prueba para estimar que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipe del hecho imputado, resultando pertinentes y necesarios los elementos probatorios promovidos por la Vindicta Pública, los cuales deberán ser debatidos en el juicio oral y público para lograr la finalidad del proceso, que no es mas que la verdad de los hechos. Por otra parte, de conformidad con el numeral 9o del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS promovidas por el Ministerio Publico, así como las ofrecidas por el Abog. L.P., y el principio de la comunidad de las pruebas…

. (Resaltado de la Sala).

De lo anterior, observa este Tribunal Colegiado que el defensor privado de marras, presenta escrito recursivo, impugnando la parcialmente transcrita decisión, denunciando que la precalificación jurídica no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto a su juicio la conducta desplegada por su defendido no encuadra en el tipo penal, e igualmente denunció que la instancia admitió parcialmente el escrito acusatorio, el cual no contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos.

Observando del fallo parcialmente transcrito, que la jueza de instancia al término de la audiencia preliminar, decretó la admisión parcial del escrito acusatorio, esgrimiendo que el mismo cumplía con todos los requisitos contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para su interposición, igualmente admitió las pruebas, procediendo en esa misma audiencia a dictar el auto de apertura a juicio, tal como lo preceptúa el legislación adjetiva penal.

Ahora bien, quienes aquí deciden estiman pertinente, en virtud de las dos denuncias expuestas por el recurrente, relativos a la admisibilidad de la acusación y la calificación jurídica otorgada en el escrito acusatorio, se hace oportuno citar un extracto de la sentencia No. 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, siendo la misma vinculante la cual dejó sentado el siguiente criterio:

…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.

En otra palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en la sentencia que lo desfavorezcan, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…

…esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentran referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes – ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra – y como consecuencia de la anterior- a reafirmar su inocencia. A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes y necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa…

. (Las negrillas son de la Sala).

Además, en fecha 20 de mayo de 2011, la misma Sala mediante el fallo No. 728 ratificó el anterior criterio, estableciendo taxativamente que:

…Ahora bien, respecto a esta decisión dictada por la primera instancia constitucional, esta Sala considera oportuno reiterar el criterio vinculante asentado en la sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio, publicada en la Gaceta Oficial nro. 38.219, del 30 de junio de 2005, en la cual se estableció el carácter inapelable del auto de apertura a juicio, dentro del cual se encuentra incluida la admisión de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos. En efecto, en dicha decisión se resaltó que la fase intermedia del procedimiento ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (…omissis…)

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

(…omissis…)

En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Juzgado de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…omissis…)

El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las C.d.A., puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…

.(Destacado de la Alzada).

Bajo este tópico, el legislador penal ha dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad, a saber tal normativa establece:

Artículo 428 Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

…(Omisis)…

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…

. (Negritas de la Sala).

Del escrutinio realizada a cada una de las actas que conforman la presente incidencia y una vez realizadas las anteriores consideraciones, las integrantes de este Órgano Colegiado, concluyen que tanto las denuncias denuncia contentiva en el escrito de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho L.L.P.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.206, en su carácter de defensor privado del ciudadano J.S.L.R., titular de la cédula de identidad No. 17.017.339, resultan ser INADMISIBLES con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto el mismo versa sobre la admisibilidad de la acusación y la calificación jurídica otorgada por en la audiencia preliminar por la Jueza de Control, toda vez que la misma resulta ser una precalificación provisional, la cual podrá ser modificada por el juez de juicio en el decurso del contradictorio.

Como corolario de las anteriores premisas, dichos puntos de impugnación son inapelable, puesto que lo contrario no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como tampoco se conculca la tutela judicial efectiva prevista en el articulo 26 eiusdem, y de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones anteriores, las integrantes de esta Sala de Alzada, consideran que lo procedente en derecho es INADMITIR el recurso de apelación de autos, presentado por el profesional del derecho L.L.P.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.206, en su carácter de defensor privado del ciudadano J.S.L.R., titular de la cédula de identidad No. 17.017.339, contra la decisión No. 1657-14, de fecha 19 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las doctrinas jurisprudenciales ut supra mencionadas. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho L.L.P.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.206, en su carácter de defensor privado del ciudadano J.S.L.R., titular de la cédula de identidad No. 17.017.339, contra la decisión No. 1657-14, de fecha 19 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de enero de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

D.C.N.R.M.J.A.B.

Ponente

LA SECRETARIA

J.R.G.

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 008-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

J.R.G.

LA SECRETARIA

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