Decisión nº 492-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 3 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 03 de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-001382

ASUNTO : VP02-R-2014-001382

Decisión No. 492-14.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Se recibieron las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., por el profesional del derecho HENDRY D.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.152, en su condición de Defensor Privado del ciudadano O.J.V.P., titular de la cédula de identidad No. V-7.964.097, en contra de la decisión No. 1475-14, de fecha 12 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese Tribunal, decretó la aprehensión en flagrancia, con fundamento en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el referido imputado, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de COMERCIALIZACIÓN DE MATERIAL ESTRATÉGICO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de CORPOELEC; igualmente, acordó continuar con el procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 eiusdem.

Recurso cuyas actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 22 de octubre de 2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 23 de octubre de 2014, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

El profesional del HENDRY D.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.152, en su condición de Defensor Privado del ciudadano O.J.V.P., titular de la cédula de identidad No. V-7.964.097, en contra de la decisión No. 1475-14, de fecha 12 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, sobre la base de los siguientes argumentos:

Indicó como primera denuncia, quien interpuso el recurso de apelación expresando que: “…Se observa que en el presente procedimiento policial se violento principios constitucionales como el procedimiento de flagrancia establecido en el Artículo 44 numeral 1 "...(…)…" y como lo establece el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que establece tres figuras por la cuales se puede dar Procedimiento de Flagrancia como lo es "......(…).." como se puede evidenciar en los folios 1 y 2 de la presente causa, los funcionarios policiales no cumplieron con el deber ser, esto se ratifica de lo dicho por ellos cuando manifiestan lo siguiente:... seguidamente, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a ejecutarle una revisión al ciudadano que se encontraban en dicho vehículo, a quien se les advirtió del procedimiento a realizar pidiéndole su exhibición a cualquier objeto adherido a su cuerpo, logrando incautar un teléfono celular...(sic), no encontrando ningún elemento de interés criminalística. Acto seguido, amparados en el artículo 193 y 194 del Código Orgánico Procesal Penal le efectuamos una minuciosa inspección ai vehículo, logrando iocalizar en la maletera del vehículo doce (12) conectores de Bronce un rollo de material de aluminio, ambos de uso industrial, ilamadas (GUALLAS PETROLERAS)". Se desprende de las actuaciones que se violento el Artículo 115 constitucional referido al Derecho de Propiedad y el Artículo 47 Constitucional en cuanto ai derecho de propiedad se refiere y la inviolabilidad del mismo, aunado a esto se observa la carencia de los dos testigos que exige la norma en cuanto a la inspección de personas y de vehículos (artículos 191 y 193 COPP) que por interpretación analógica se puede aplicar lo establecido o exigido para una orden de allanamiento (Art. 196 COPP) y lo que es más grave aún, se hizo en contravención de la violación del derecho fundamental contenido en ei artículo 47 in comento, máxime cuando existe jurisprudencia reiterada de nuestro máximo tribunal, signada con el H° 345, de la sala penal de fecha 28/09/2004, donde señala que el solo dicho de los funcionarios policiales no son elementos suficientes para inculpar al procesado.…”.

Continuó la defensa argumentando, como segunda denuncia que: “…Como se puede evidenciar del fallo del Juez se violentaron los siguientes aspectos: Contradicción en cuanto a que le dio condición de Víctima a la empresa del estado CORPOELEC, cuando señala: "ya que se evidencia debidamente identificado el material concatenado con ¡o expuesto de! ciudadano P.S., en el acta de entrevista de fecha 12-09-14, al indicar que las evidencias incautadas pertenecen a CORPOELEC". Siendo esto falso en virtud de que en la declaración rendida por el ciudadano P.S. dice, cito textualmente: "Si los reconozco esos son cables utilizados en la empresa CORPOELEC" (resaltado del solicitante), con lo que NO se demuestra que los conectores de bronce pertenezcan y sean propiedad de la empresa eléctrica del estado, no existe tampoco una denuncia previa donde se determine que dichos materiales industriales fueron sustraídos de esa empresa. Aunado a ello, yerra la juzgadora al indicar que no existe la duda razonable en favor de mi defendido, puesto que del acta policial se desprende que fueron incautados doce (12) conectores de bronce y en el Registro de Cadena de Custodia fueron reseñados trece (13) conectores de bronce. Por otra parte no se evidencia la existencia del delito de Comercialización de Materiales Estratégicos establecido en el artículo 34 de la Ley de la Delincuencia Organizada, ya que para que exista la comercialización se deben dar diferentes aspectos tales como: el intercambio de una contraprestación de una suma de dinero líquida y exigiéndole de moneda de curso legal o cualquier otra contraprestación que se encuentre relacionada con el libre comercio, contradicción esta que se devela de lo dicho por los funcionarios toda vez que a estas personas no se les Incauto ningún elemento de interés criminalístico, menos aun cantidades de dinero en el pudiera presumirse algún tipo de comercialización. …”

A este tenor, la defensa señaló que: “…A manera de ilustración, el diccionario de la Real Academia Española dice: Comercialización.(…)1, f. Acción y efecto de comercializar. Comercializar. Infinitivo (…)1.tr. Dar a un producto condiciones y vías de distribución para su venta.(…) 2.tr, Poner a la venta un producto. Van a comercializar una nueva marca de café.. (…) La Juez no fue Objetiva al momento de decidir en virtud de que al exponer y señalar el arte de comercializar toco el FONDO DE LA INVESTIGACIÓN ya que el material incautado es objeto de investigación hasta la presente fecha y aun no existe un sujeto activo definido, por lo que mal podría señalar el tribuna! A-quo un fallo ajustado a derecho basado bajo presunciones que aun no se han determinado. En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, al presumirse peligro de fuga determinado por la Magnitud del Daño Causado al Estado Venezolano establecido en el Artículo 237 numeral 3 y 238 del Código Orgánico Procesal Pena! se extralimito toda vez que mi defendido tienen arraigo en la localidad y es de bajos recursos, aunado a la magnitud del daño causado al no existir una víctima, según lo establecido en el Artículo 120 y 121 del COPP en cualquiera de sus ordinales, puesto no existe evidencia alguna de que CORPOELEC sea victima, se violentaron los Artículos 8, 9,10 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal y 21 numeral 2 constitucional en cuanto a la Presunción de inocencia, Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, ya que de forma directa y tajante se prejuzgo a mi representado en cuanto al daño causado al no darle la oportunidad de presunción de inocencia a esta persona toda vez que la Constitución establece "...la Ley garantizara las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la Ley sea real y efectiva...".

En este mismo orden de ideas, señaló: “…Respecto del caso en marras existe sentencia con ponencia de i.M.B.R.M.D.L. en sentencia de la Sala de Casación Penal N° 293 de fecha 24 de Agosto de 2004 que expresa:”… (…)..."(Subrayado del Solicitante)....”

Esgrimió, como tercera y última denuncia que: “…Se violento el artículo 49 de Nuestra Carta Magna en relación a! Debido Proceso en concordancia con el articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal al violentarse el Control de la Constitucionalidad, en cuanto a la acción del Juez al mantener la Incolumidad del texto constitucional; a su vez violentó el Artículo 22 eiusdem en cuanto a la Apreciación de las Pruebas, la sana critica y máximas experiencias...”.

Finalmente como “Petitorio” la parte accionante requirió, que: “…Por todos los señalamientos antes expuestos, solicito a la honorable corte de Apelaciones a quien corresponda conocer el presente Recurso de Apelación, lo admita y sustancie conforme a la ley y finalmente DECLARE CON LUGAR las tres denuncias interpuestas y se decrete por urgente y necesaria la L.P. y sin restricciones del ciudadano O.J.V.P., o si bien así lo cree procedente en derecho se le imponga una Medida Cautelar de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Consigno en copia simple: 1- Acta de Investigación de fecha 11-09-14 suscritas por los funcionarios actuantes G.P. y YOHELIS PRIETO. 2.-Registro de Cadena de Custodia H° 258, de fecha 11-09-14. 3.-Acta de Entrevista de fecha 12-09-14.4.- Acta de Audiencia de Presentación de Imputados. 5.- Escrito de Nombramiento de Defensor y 6.- Acta de Aceptación y Juramentación de Defensor privado. Justicia…”.

Se deja constancia por parte de esta Alzada, que el Ministerio Pùblico fue debidamente emplazado, pero no presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa. Y así se declara.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho HENDRY D.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.152, en su condición de Defensor Privado del ciudadano O.J.V.P., titular de la cédula de identidad No. V-7.964.097, en contra de la decisión No. 1475-14, de fecha 12 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese Tribunal, por la presunta comisión del delito de COMERCIALIZACIÓN DE MATERIAL ESTRATÉGICO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de CORPOELEC, siendo el aspecto medular del recurso atacar el fallo impugnado, por considerar (como primera denuncia) que el procedimiento policial violentó principios constitucionales, como el consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , así como el procedimiento por flagrancia establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su criterio, los funcionarios actuantes no cumplieron lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal cuando realizaron la inspección de su defendido y del vehículo automotor relacionado a este procedimiento, violentado a su vez, los artículos 47 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo por la carencia de testigos que se exige para la referida inspección que a su entender, debe aplicarse como se hace en el caso del allanamiento, conforme lo establece el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a la segunda denuncia, considera quien recurrió que en este caso, la recurrida incurre en contradicción, al establecer que en estos hechos la víctima es CORPOELEC, ya que no se demostró que los rollos de cables incautados, sean propiedad de dicha empresa, así como tampoco se demostró que exista el delito de COMERCIALIZACIÓN DE MATERIAL ESTRATÉGICO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que debe existir intercambio de una contraprestación de una suma de dinero líquida y exigible de moneda de curso legal o cualquier otra contraprestación que se encuentre relacionada con el libre comercio, y que esa contradicción se demostró con el dicho de los funcionarios actuantes.

Para finalizar, como tercera denuncia, consideró la defensa que se violentó el debido proceso, los derechos humanos y la valoración de pruebas por parte de la recurrida, conforme lo establece en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, al violentarse el control de la Constitucionalidad, “en cuanto a la acción del Juez al mantener la Incolumidad del texto constitucional”, a su vez, por violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la apreciación de las pruebas, la sana crítica y máximas de experiencia, por lo que solicitó se declaren Con Lugar las denuncias realizadas, o en su defecto, se imponga a su defendido de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de la libertad, conforme el artìculo 242 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.

Precisadas como han sido las denuncias formuladas por el recurrente, estas jurisdicentes estiman oportuno y necesario dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en nuestro sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala)

Atendiendo a las consideraciones antes explanadas, en el sistema penal venezolano se erige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

En este mismo orden de ideas, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prescribe:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de la decisión No. 1475-14, de fecha 12 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a objeto de constatar si se violentó el derecho a la libertad, al igual que todo lo que conlleva el debido proceso, conforme el artículo 49 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y si se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo in comento, para el decreto de la medida de coerción personal. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo manifestado en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:

...Este Tribunal cuarto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, procede a realizíar uría revisión minuciosa de las actuaciones, a los fines de la imposición de uña medida Cautelar de Privación preventiva de Libertad por lo que hace las siguientes consideraciones: Encuentra esta Juzgadora que del resultado de las preliminares de investigación, se esta en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito COMERCIALIZACIÓN DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Delincuencia Organizada, para el ciudadano O.J.V.P., por cuanto es un delito de orden público y convicción que surge de los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta policial de fecha 11-09-2014, inserta en el folio 01 y su vuelto y 2, la cual deja constancia del modo, tiempo, y lugar de la aprehensión de los ciudadanos imputados. Donde expone que encontrándose en labores de patrullaje específicamente en el sector puerto escondido avenida principal vía publica parroquia s.r. a bordo de la unidad P -HILLUX, logramos avistar un vehículo marca ford color azul placas DAY-718, quien era tripulado por un ciudadano de sexo masculino quien al percatarse de la presencia policial acelero el vehículo de inmediato deciden dar la vos de alto y exigirle que se aparcara al lado derecho de la citada vía, ordenado a! conductor que descendiera del vehículo para exigirle la documentación del mismo accediendo este, minuciosa mente se realizo una inspección al vehículo logrando localizar 12 conectores de bronce un rollo de material de aluminio ambos de uso industrial llamadas guayas petroleras. 2.- Acta de Inspección técnica de fecha 11- 09-2011, suscrita por-funcionarios Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cabimas, inserta en los folios 3, y su vuelto. 3.- fijación fotográfica, inserta en lo? folios 4. 4.- Acta de notificación del derecho de los imputados de auto, inserta en los folios 05, y su vuelto y 06. 5.-Registro de Cadena de Custodia de evidencia física, N° 258, de fecha 11-09-2014, inserta en el folio 07. 6.- Oficio dirigido al jefe de la sala técnica policial, inserta en el folio 08. 7.- Registró de Cadena de Custodia de evidencia física, N° 239, inserta en el folio 9. 8.- Oficio dirigido al jefe de experticia de vehículo Cabimas inserta en el folio 10. 9.- Oficio dirigido al Fiscal del Ministerio Publico, donde se especifica Ig experticia del vehículo, inserta en folio 11. 10.- Registro de !9mprontas del Vehículo, inserta en folio 12. 11.- Oficio dirigido al estacionamiento R.G., inserta en folio 13. 12 Acta de entrevista al ciudadano G.P., inserta en folio 14.

Ahora bien, encuentra esta Juzgadora que del resultado de las preliminares de investigación, se está en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pepa privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de COMERCIALIZACIÓN DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Delincuencia Organizada precalificación jurídica a la cual se acoge en su totalidad este Juzgado, por cuanto nos encontramos en la fase incipiente del proceso, correspondiéndole al Ministerio Público en el devenir deja investigación recabar los-elementos de convicción que inculpen y exculpen al imputado de autos.

Asimismo del análisis realizado a las referidas actuaciones, y una vez revisadas las actuaciones que consigna la fiscalía a efecto videncli, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano O.J.V.P., es autor o partícipe en ej referido hecho punible y por una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, existe la presunción de peligro de fuga según lo previsto en el artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico procesal Penal, dada la gravedad del delito imputado y la pena probable a imponer, la cual excede de diez años en su límite superior; y el peligro de obstaculización, conforme a lo pautado en el artículo 258 ejusdem, debido a que es razonable considerar que el imputado, dada la gravedad del delito imputado y la pena probable a imponer, influirán en victimas, expertos y testigos para que estos informen falsamente o actúen de forma reticente poniendo en peligro la investigación y la búsqueda de la verdad, en razón de ello se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a imponer una Medida Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, así mismo se evidencia de actas OADENA DE C.D.E.F., signada con el numero 258-14 de fecha 11-09-14, por lo que no le asiste la razón al indicar que cadena de custodia nos habla de 13 conectores de bronce sin ningún tipo de troquel símbolo o alguna seña identificador que pueda dar a presumir que lo incautado pertenece a CORPOELEC, ya que se evidencia debidamente identificado el material concatenado con lo expuesto del ciudadano P.S., en el acta de entrevista de fecha 12-09-14, al indicar que las evidencias incautadas pertenecen a CORPOELEC, en consecuencia se declara CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, y SE IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del Imputado: O.J.V.P.. De igual manera se designa como centro de reclusión el Reten Policial de Cabimas; se decreta la Aprehensión en Flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, ée acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 262 ejusdem. SE ACUERDA la INCAUTACIÓN PREVENTIVA DEL VEHÍCULO CLASE AUTOMÓVIL MARCA FORD MODELO LTD, COLOR AZUL TIPO SEDAN USO PARTICULAR PLACAS DAY-718, AÑO 1981, PREVISTO EN ARTICULO 55 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIMINETO AL TERRORISMO. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ' ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: Se decreta la APREHENSIÓN FLAGRANTE de conformidad con el Artículo 44 numeral V Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se decreta EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara Sin lugar la Solicitud de la defensa Privada en cuanto la aplicación de ¡a medida Cautelar Sustitutiva y CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, y SE IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del Imputado: 1) O.J.V.P., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.-7.964.097, fecha de nacimiento: 15/09/1967, estado civil casado, profesión u oficio vigilante, hijo de TEREZA PARRA Y A.V., residenciado en el sector puertos escondido calle y casa sin numero a-dos casa de la cancha de usos múltiples SANDREA del municipio s.r. estado Zulia, Teléfono: 0414-1952523 por la presunta comisión del delito de COMERCIALIZACIÓN DE MATERIAL ESTRATÉGICO CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Delincuencia Organizada, en perjuicio de la empresa CORPOELEC, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico procesal Penal.. Y ASI SE DECLARA.....

. (Destacado de la Alzada).

De lo anteriormente explanado, este Tribunal ad quem observa que la instancia dejó establecido en su decisión, en cuanto al numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, toda vez que de acuerdo al ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 11 de septiembre de 2014, que riela a los folios 1, su vuelto y 2 de la causa principal, los hechos que dieron origen a este proceso, se realizaron de la manera siguiente:

…Cabimas, once de Septiembre del año Dos Mil catorce…En esta misma fecha, siendo las 4:30 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario: Detective YOHELIS PRIETO, adscrito a esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 153, 266 y 285, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia de los artículos 34 y 35 de Ley Orgánica del Servicio de Policías de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja _ constancia de la siguiente diligencia policial: en esta misma fecha, siendo las 3:00 horas de la tarde, encontrándome en labores inherentes al servicio, en el Municipio S.R. específicamente en el sector puerto escondido avenida principal vía pública Parroquia S.R. a. bordo de la unidad P- HILLUX, en compañía del detective jefe G.P., logramos avistar un vehículo marca FORD, color AZUL, placas DAY-718, quien era tripulado por un ciudadano de sexo masculino quien al notar la presencia de la comisión acelero el vehículo, de inmediato decidimos a darle la voz de alto y exigirle que se aparcara al lado derecho de la citada vía, descendimos de la unidad policial, ordenándole al conductor que descendiera del vehículo, no sin antes identificarnos como funcionarios de este organismo policial, logrando descender del vehículo antes nombrado un ciudadano de sexo masculino, de inmediato se le exigió sus documentos personales y la del vehículo en cuestión quedando identificado de la siguiente manera: VASQUEZ PARRA O.J.V., natural de S.R. estado Zulia, de 47 años de edad, nacido el 15-09-1967, estado civil soltero profesión chofer, residenciado en el sector puerto escondido calle y casa sin número, a dos casas de la cancha de usos múltiples los "SANDREA", del Municipio Autónomo S.R., registro de vehículo a nombre de: C.N.J.L., identificando el vehículo de la siguiente manera: marca, FORD, modelo, L.T.D LANDAU, año 1981, color, A.D.T., clase, AUTOMÓVIL, tipo SEDAN, placas, DAY- 718, serial de carrocería, AJ35BS17078, serial de motor, V.8, seguidamente, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a efectuarle una revisión al ciudadano que se encontraban en dicho vehículo, a quien se les advirtió del procedimiento a realizar pidiéndole su exhibición a cualquier objeto adherido a su cuerpo, logrando incautar un teléfono celular marca SENDTEL, de "color negro, IMEI1: 863607010189296—-IMEI2:863607015189291- S/N: Q182012018970, una batería recargable marca SENDTEL, una sin car perteneciente a la empresa Movilnet serial numero 895806000140137-9355, no encontrando ningún elemento de interés criminalístico. Acto seguido, amparados en el artículo 193 y 194 del Código Orgánico Procesal Penal le efectuamos una minuciosa inspección al vehículo; logrando localizar en la maletera del vehículo doce (12) conectores de Bronce un rollo de material de aluminio, ambos de uso industrial, llamadas (GUALLAS PETROLERAS). Sin factura o alguna documentación que legalizara la procedencia del material, Presumiendo así un grupo de delincuencia organizada para extraer presuntas herramientas de uso industrial de alguna empresa desconocida para la venta ilícita, sin que el gobierno Nacional tenga excedentes del material sustraído. Seguidamente encontrándonos en un delito de flagrancia, el ciudadano antes mencionados queda detenido por la comisión de unos de los delitos contemplados en la Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Contra la Propiedad, inmediatamente el detective Jefe G.P., procedió a imponer al aprehendido de sus derechos constitucionales, los cuales están consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente procedimos a trasladar al despacho al ciudadano mencionado y el vehículo en cuestión, a las evidencias se le elaboro la respectiva planilla de custodia, dándose inicio a la causa penal K-14-0059-01637; igualmente, se procedió a notificarle del procedimiento a los jefes naturales del despacho, así como al fiscal cuadragésimo segundo del Ministerio Publico, del estado Zulia, Abogado. Á.C., quien manifestó se le realizaran todas las actuaciones correspondientes con la finalidad .el Detective H.G., credencial 32.350, que el ciudadano VASQUEZ PARRA O.J., titular de la Cédula de identidad numero. V- 7.964.097, presenta tres historiales policiales según expediente numero 1) D-144057, de fecha 01-11-1990, sub delegación Cabimas, por el delito de Robo Genérico, 2) Q-144339, de fecha 25^12-1990, sub delegación Cabimas, por el delito de Averiguación Muerte, 3) G- 001118, de fecha 12-11-2001, sub delegación Valera, por el delito de Hurto de Vehículo, de igual manera se verifico el vehículo anteriormente nombrado no presentando este ninguna solicitud. Se anexa acta de los derechos del imputado y acta de inspección técnica, es todo..."

Del acta anteriormente transcrita de manera parcial por esta Alzada, se verificó que se trató de un procedimiento realizado el día 11 de septiembre de 2014, aproximadamente a las 3:00 p.m., en el Municipio S.R. específicamente en el sector puerto escondido avenida principal vía pública Parroquia S.R., cuando los funcionarios actuantes, quienes se encontraban en labores de servicio, observaron un vehículo marca FORD, color AZUL, placas DAY-718, quien era tripulado por un ciudadano de sexo masculino quien al notar la presencia de la comisión aceleró el vehículo, de inmediato decidieron darle la voz de alto y exigirle que se aparcara al lado derecho de la citada vía, por lo que descendieron los funcionarios policiales de la unidad policial, ordenándole al conductor que descendiera del vehículo, no sin antes identificarse como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que el sujeto descendió, a su vez, del vehículo antes nombrado, a quien de inmediato se le exigió sus documentos personales y del vehículo, quedando identificado como VASQUEZ PARRA O.J.V., natural de S.R. estado Zulia, de 47 años de edad, nacido el 15-09-1967, estado civil soltero profesión chofer, residenciado en el sector puerto escondido calle y casa sin número, a dos casas de la cancha de usos múltiples los "SANDREA", del Municipio Autónomo S.R., asimismo, presentó Registro de vehículo a nombre de: C.N.J.L., identificando el vehículo de la siguiente manera: marca, FORD, modelo, L.T.D LANDAU, año 1981, color, A.D.T., clase, AUTOMÓVIL, tipo SEDAN, placas, DAY- 718, serial de carrocería, AJ35BS17078, serial de motor, V.8.

En esa misma Acta Policial, los funcionarios actuantes dejaron constancia que seguidamente, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a efectuarle una revisión al ciudadano que se encontraban en dicho vehículo, a quien se les advirtió del procedimiento a realizar pidiéndole su exhibición a cualquier objeto adherido a su cuerpo, logrando incautar un teléfono celular marca SENDTEL, de "color negro, IMEI1: 863607010189296-MEI2:863607015189291-S/N: Q182012018970, una batería recargable marca SENDTEL, una sin cargador, perteneciente a la empresa Movilnet serial numero 895806000140137-9355, no encontrando ningún elemento de interés criminalístico. Acto seguido, dejaron constancia también, que amparados en los artículos 193 y 194 del Código Orgánico Procesal Penal le efectuaron una minuciosa inspección al vehículo; logrando localizar en la maletera del vehículo doce (12) conectores de Bronce un rollo de material de aluminio, ambos de uso industrial, llamadas (GUALLAS PETROLERAS), sin factura o alguna documentación que legalizara la procedencia del material, por lo que presumieron la comisión de un hecho punible, procediendo a imponer al aprehendido de sus derechos constitucionales, conforme el artículo 49 de la Carta Magna y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que del contenido de dicha ACTA POLICIAL, se establece en modo, tiempo y lugar el procedimiento efectuado bajo la presunta comisión de un hecho punible, el cual se encuentra ajustado a derecho, por lo que se cumplió con el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida estableció la existencia de fundados elementos de convicción que comprometen su presunta participación del hoy imputado en el delito que le fuera imputado por el Ministerio Pùblico y que avaló la recurrida; como son:

1.- Acta policial de fecha 11-09-2014, inserta en el folio 01 y su vuelto y 2, la cual deja constancia del modo, tiempo, y lugar de la aprehensión de los ciudadanos imputados. Donde expone que: “encontrándose en labores de patrullaje específicamente en el sector puerto escondido avenida principal vía publica parroquia s.r. a bordo de la unidad P -HILLUX, logramos avistar un vehículo marca Ford color azul placas DAY-718, quien era tripulado por un ciudadano de sexo masculino quien al percatarse de la presencia policial acelero el vehículo de inmediato deciden dar la vos de alto y exigirle que se aparcara al lado derecho de la citada vía, ordenado a! conductor que descendiera del vehículo para exigirle la documentación del mismo accediendo este, minuciosa mente se realizo una inspección al vehículo logrando localizar 12 conectores de bronce un rollo de material de aluminio ambos de uso industrial llamadas guayas petroleras”.

2.- Acta de Inspección Técnica de fecha 11- 09-2011, suscrita por-funcionarios Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cabimas, inserta en los folios 3, y su vuelto. 3.- Fijación fotográfica, inserta en el folio 4. 4.- Acta de notificación del derecho de los imputados de auto, inserta en los folios 05, y su vuelto y 06. 5.-Registro de Cadena de Custodia de evidencia física, N° 258, de fecha 11-09-2014, inserta en el folio 07. 6.- Oficio dirigido al jefe de la sala técnica policial, inserta en el folio 08. 7.- Registró de Cadena de Custodia de evidencia física, N° 239, inserta en el folio 9. 8.- Oficio dirigido al jefe de experticia de vehículo Cabimas inserta en el folio 10. 9.- Oficio dirigido al Fiscal del Ministerio Publico, donde se especifica Ia experticia del vehículo, inserta en folio 11. 10.- Registro de improntas del Vehículo, inserta en folio 12, y 11.- Oficio dirigido al estacionamiento R.G., inserta en folio 13. 12 Acta de entrevista al ciudadano G.P., inserta en folio 14.

De allí que se estableció la presunta participación del imputado de actas en tales hechos tipificados penalmente; con lo cual dio por comprobado los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observó esta Alzada, que la recurrida estableció el peligro de fuga por la posible pena a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, resultando ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en armonía con los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la jueza de control estableció de acuerdo a la Ley, la medida de coerción personal impuesta.

Prosiguiendo con lo anterior, es menester destacar, que en la fase primigenia del proceso, no resulta dable para el juez de control emitir juicios de valor sobre la responsabilidad penal, ni mucho menos acerca de la participación de cada uno de los imputados, solamente el órgano jurisdiccional puede evaluar los elementos de convicción que comprometen presuntamente la responsabilidad penal de los procesados de marras, ello a los fines que sea en el decurso de la investigación en la cual se dilucidarán, con el objeto de dar cabal cumplimiento al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa esta Alzada que en este caso, el proceso penal se inició con la presentación del imputado de actas, por serle retenido a bordo del vehículo automotor que tripulaba, doce (12) conectores de bronce, un rollo de material de aluminio, ambos de uso industrial, conocidas como “guayas petroleras”, sin facturas o alguna documentación que amparara su procedencia, por lo que su aprehensión fue en flagrancia, lo que implica que el derecho a la libertad no fue violentado, ya que su aprehensión se encuentra justificada, como una de las excepciones que establece el precitado artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en consecuencia, tampoco se violentó el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al procedimiento por flagrancia, por lo que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a la primera denuncia. Asi se decide.

En este mismo orden de ideas, tampoco le asiste la razón a la defensa cuando denuncia que se violentó el procedimiento policial por inobservancia del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal porque no huno testigos de la inspección de personas ni de la inspección del vehículo automotor relacionado con estos hechos, debido a que consideran estas Jurisdicentes luego de revisadas la recurrida y las actas que forman parte de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público y a.p.l.J.d. Instancia en la audiencia oral de presentación de imputados, consideran necesario citar lo que el legislador patrio dejó plasmado en los artículos 191 (Inspección de Personas) y 193 (Inspección de Vehículos), ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén expresamente lo siguiente:

Artículo 191. Inspección de Personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.

Artículo 193. Inspección de Vehículos. La policía podrá realizar la inspección de un vehículo, siempre que haya motivo suficiente para presumir que una persona oculte en el objetos relacionados con un hecho punible. Se realizará el mismo procedimiento y se cumplirán iguales formalidades que las previstas para la inspección de personas.

. (Destacado de la Sala)

A este tenor, luego de realizar un análisis a las anteriores normas adjetivas, consideran oportuno quienes conforman este Tribunal ad quem traer a colación lo que la doctrina ha sostenido en cuanto a inspección de personas se trata, y al respecto el Abogado J.E.C.R., en su libro Revista de Derecho Probatorio No. 11, Ediciones Homero, 1999, paginas 143, 144, ha señalado lo siguiente:

...Lo único que el Código Orgánico Procesal Penal pide, es que se advierta a la personas que es lo que se busca. este tipo de registro no involucra examen del cuerpo, para el cual el Código Orgánico Procesal Penal exige otros requisitos (...) sino palpar el cuerpo de una persona y buscar en su ropa o en los objetos de uso personas que lleva, los trazos del delito (...) Es de notar que este examen no requiere la presencia de ningún testigo instrumental que dé fe del mismo, ni es necesario notificar a nadie para que lo presencie, lo que a nuestro entender demuestra claramente que no es necesaria la entrega de ninguna orden para su práctica, ya que la presencia de testigos es en parte para que constaten la notificación de las órdenes de allanamiento o cateo. La única formalidad es que el registro o inspección –sin que la norma contempla entrega de orden alguna- lo presencie cualquier persona mayor de edad (...), y si el lugar público está habitado o poseído por alguien, este habitante o poseedor...

. (Destacado de la Sala).

Con fundamento en lo antes explanado, a criterio de estas jurisdicentes al encontrarnos en este caso en un procedimiento por flagrancia, el mismo no requiere como requisito indispensable la presencia de testigos; además de ello el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, va referido a la inspección de personas, imponiéndole la obligación al funcionario que la realizare, sobre su deber de advertir a la persona a inspeccionar acerca de la sospecha y del objeto que se busca, pidiéndole su exhibición e indica dicha norma, que el cuerpo policial que actúe “procurará” si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos, pero el hecho de no contar con la presencia de estos testigos, no invalidará el procedimiento, por lo que en este caso la presencia de testigos como circunstancia de validez del acto no lo vicia, ni violenta ninguna norma de rango constitucional ni procesal.

En este orden y dirección, atendiendo a los argumentos planteados por el apelante, se observa que la misma incurre en un error de interpretación de la norma penal adjetiva, toda vez que como requisito sine qua non la presencia de dos testigos instrumentales que avalen el procedimiento, debe puntualizarse que en la presencia de testigos en la inspección corporal, tal como lo dispone el artículo 191 eiusdem, no puede obedecer –como en algunas ocasiones desacertadamente se ha interpretado- a la aplicación supletoria de los artículos 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, pues dichas normas no se refieren a la inspección de personas, ello en razón que la presencia de dos testigos, a la que hacen referencia las normas en cuestión, se refieren a la inspección del lugar de los hechos y a los llamados registros; la primera que se efectúa en el sitio del suceso o escena del crimen con el objeto de comprobar el estado de las “cosas” en los “lugares públicos y privados”, donde pueda haber rastros materiales del delito; y el segundo es decir el registro, que se refiere a la actividad que desarrollan las autoridades de investigación del delito, destinadas a localizar, ocupar y fijar la evidencia material de la comisión de un hecho punible o a capturar al imputado esquivo, en recinto privado de personas o en cualquier otro lugar que se encuentre protegido por disposiciones constitucionales, así como a los procedimientos de allanamientos debidamente autorizados por los órganos judiciales.

De manera tal, que en ningún momento se hace referencia a la presencia de los dos testigos para la inspección de personas o para la aprehensión de los imputados, ni para la inspección de vehículos, lo cual obedece a la razón natural que en la mayoría de los casos, la práctica de las inspecciones personales comportan una situación incómoda para el pudor e integridad personal del inspeccionado, que indudablemente se vería exacerbada ante la presencia adicional de personas diferentes al funcionario que la práctica, por lo cual cabe concluir que dicho acto se realizó reuniendo todos los elementos subjetivos instrumentales y modales, exigidos por la ley procesal, por parte de los funcionarios policiales actuantes, y en el caso de los vehículos porque no forma parte de los requisitos que establece la Ley.

Al respecto de tales estimaciones, se desprende que la estudiada acta policial no violentó formalidades esenciales establecidas en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la misma, cumplió con las exigencias requeridas, referidos a la inspección de personas y de vehículo; así mismo se evidencia de la referida acta, que al hoy imputado se le impuso de sus derechos y garantías constitucionales y se estableció en modo, tiempo y lugar el motivo de la aprehensión del procesado; en este sentido, no le asiste la razón con respecto al argumento de la falta de testigos del procedimiento de aprehensión al ser inspeccionado el hoy imputado como el vehículo relacionado a los hechos violentó normas de rango constitucional y procesal, por lo que se declara sin lugar dicha solicitud. Así se decide.-

Por otra parte, considera esta Sala en cuanto al argumento de quien apeló (segunda denuncia) que en este caso, la recurrida incurrió en contradicción, al establecer que en estos hechos la víctima es CORPOELEC, ya que no se demostró que los rollos de cables incautados, sean propiedad de dicha empresa, así como tampoco se demostró que exista el delito de COMERCIALIZACIÓN DE MATERIAL ESTRATÉGICO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que la defensa consideró que para que exista este delito, debe existir intercambio de una contraprestación de una suma de dinero líquida y exigible de moneda de curso legal o cualquier otra contraprestación que se encuentre relacionada con el libre comercio, y que esa contradicción se demostró con el dicho de los funcionarios actuantes

En cuanto a que la empresa CORPOELEC no es la víctima, considera esta Sala que en el presente caso, el material incautado es de uso industrial, en cantidad de 12 conectores de bronce y un rollo de material de aluminio, por lo que se le tomó ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano P.S., en su condición de Supervisor de la empresa CORPOELEC, adscrito al Centro Operativo Colón, quien en fecha 12 de septiembre de 2014, rindió declaración por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual riela al folio 13 y su vuelto de la causa principal, en los términos siguientes:

...me presento en este Despacho, ya que funcionarios de este organismo me realizaron una llamada telefónica donde me informaron que lograron incautar material de nuestra empresa y vengo a verificar dicho material. TERCERA PREGUNTA: ¿diga usted reconoce la evidencia incautada en la presente causa…?...CONTESTO: Sí los reconozco esos son cables utilizados en la Empresa CORPOELEC

...”. (Destacado de la Sala).

Por lo que la jueza de control dictó una decisión ajustada a derecho, ya que de las actas, una persona autorizada por la empresa CORPOELEC reconoció dicho material, de allí que no le asiste la razón a la defensa. Así se decide.

En cuanto a que los hechos no configuran el delito de COMERCIALIZACIÓN DE MATERIAL ESTRATÉGICO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya este Tribunal Colegiado ha establecido que en este caso, luego de analizar los hechos y lo que estableció la recurrida, que la misma se encuentra ajustada a derecho, aunado a ello, debe también señalarse que con la precalificación jurídica que aportará la Representación Fiscal, en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, este Tribunal a los fines de resolver las pretensiones de la parte recurrente, resulta propio plasmar los hechos objeto de la presente causa, extraídos del Acta Policial, la cual fue suscrita por efectivos policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en los términos ya citados y una vez examinada la misma, que en el caso sub-iudice los hechos punibles presuntamente cometidos por el ciudadano O.J.V.P., se subsumen en la presunta comisión del delito de COMERCIALIZACIÓN DE MATERIAL ESTRATÉGICO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de CORPOELEC.

En este orden de ideas, consideran las integrantes de esta Sala, siendo que nos encontramos en esta fase primigenia del proceso, donde al Ministerio Público le corresponderá realizar las diligencias que considere pertinentes a los fines de buscar la búsqueda de la verdad, debiendo la defensa técnica en esta fase investigativa coadyuvar con la misma proponiendo las diligencias de investigación que amerite necesarias, ello con el objeto de desvirtuar la imputación atribuida por la Vindicta Pública a su representado, por lo que verificado como ha sido, que la recurrida, corroboró el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ad quem considera que hasta la presente fecha la medida de coerción personal decretada por la a quo no es susceptible de ser sustituida por alguna medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual se declara sin los argumentos contentivos del recurso de apelación de la defensa.- Así se decide.-

Finalmente, en cuanto a la tercera y última denuncia, esta Alzada considera que la defensa yerra cuando afirmó que se violentó el debido proceso, los derechos humanos y la valoración de pruebas por parte de la recurrida, conforme lo establece en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, al violentarse el control de la Constitucionalidad, “en cuanto a la acción del Juez al mantener la Incolumidad del texto constitucional”, a su vez, por violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la apreciación de las pruebas, la sana crítica y máximas de experiencia, se hace necesario citar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente establece:

Artículo 49. Debido P.E. debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas...

(Comillas de la Sala).

De la norma antes transcrita y luego de verificadas las actas y muy especialmente la recurrida, referida a la audiencia de presentación de imputado, donde el Ministerio Pùblico imputó el delito de COMERCIALIZACIÓN DE MATERIAL ESTRATÉGICO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de CORPOELEC; al hoy imputado O.J.V.P., garantizándole su derecho a ser oído, a explicarle el motivo de su aprehensión, a estar representado por Defensa Técnica y a recurrir, entre otros derechos y garantías constitucionales, hacen que ni el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la última disposición citada, referida a los derechos humanos, tampoco fue quebrantada, así como tampoco el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto en esta fase del proceso, donde se ha iniciado una investigación, lo que existen son elementos de convicción que van a depender del acto conclusivo que la culmine y que en el caso de ser una acusación, sería cuando se podría referirse a “pruebas”, pero bajo los términos que el propio Código Orgánico Procesal Penal establece, por lo que tampoco le asiste la razón a la defensa en cuanto a este argumento. Y así se decide.

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho HENDRY D.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.152, en su condición de Defensor Privado del ciudadano O.J.V.P., titular de la cédula de identidad No. V-7.964.097, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión No. 1475-14, de fecha 12 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese Tribunal, decretó la aprehensión en flagrancia, con fundamento en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el referido imputado, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de COMERCIALIZACIÓN DE MATERIAL ESTRATÉGICO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de CORPOELEC; igualmente, acordó continuar con el procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 eiusdem. Así se decide Así se decide.-

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho HENDRY D.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.152, en su condición de Defensor Privado del ciudadano O.J.V.P., titular de la cédula de identidad No. V-7.964.097.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión la decisión No. 1475-14, de fecha 12 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese Tribunal, decretó la aprehensión en flagrancia, con fundamento en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el referido imputado, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de COMERCIALIZACIÓN DE MATERIAL ESTRATÉGICO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de CORPOELEC; igualmente, acordó continuar con el procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 eiusdem.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de noviembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

EGLEÉ DEL VALLE R.D.C.N.R.

Ponente

EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 492-14 de la causa No. VP02-R-2014-001382.

EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ

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