Decisión nº 369-16 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 1 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, primero (01) de Agosto de 2016

206º y 157º

CASO: VP03-R-2016-000709 Decisión No. 369-16

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado E.A.M.S., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No.117.310, en su condición de Defensor Privado del ciudadano C.J.I.O., contra la decisión No. 208-16, dictada en fecha 07.06.2016 por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual en la audiencia preliminar declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal; admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en contra del referido ciudadano, a quien se le acusó por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO; admitió totalmente los medios de pruebas ofrecidos por la Vindicta Pública, a los cuales se acogió la Defensa Técnica; ordenó mantener las medidas de coerción personal inicialmente impuestas; y ordenó el auto de apertura a juicio en contra del acusado de actas.

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal de Alzada en fecha 14.07.2016, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 20.07.2016, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El abogado E.A.M.S., en su condición de Defensor Privado del ciudadano C.J.I.O., ejerció su acción recursiva contra la decisión ut supra indicada, bajo los siguientes argumentos:

…CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL RECURSO Y SEÑALAMIENTOS DE LAS INFRACCIONES LEGALES COMETIDAS POR LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES Y HOMOLOGADAS POR LA JUEZ DE CONTROL

Con fundamento en lo previsto en el articulo 439, ordinal 4 y 5 y el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de la decisión N° 208-16, de fecha siete (07) de Junio de 2016, dictada por el Juzgado SEGUNDO ITINERANTE EN FUNCIONES DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA EN DELITOS ECONÓMICOS Y FRONTERIZOS CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO ZULIA de esta misma Circunscripción Judicial, por atribuírsele autoría material de la comisión del delito de contrabando de extracción, tipificado en el articulo 64 de la ley orgánica de precio justo publicada en la gaceta oficial extraordinaria n° 6156 de fecha 19 de noviembre de 2014 ahora bien, prevén los artículos prenombrados lo siguiente: ART, 64 (…)

ARTICULO 23: (…)

El procedimiento en materia de contrabando está tipificado en el artículo 32 ley sobre el delito de contrabando de la siguiente manera (…)

Se concatena con el artículo 36 de la ley sobre el delito de contrabando (…) lo cual plantea como debe ser el procedimiento que deben realizar los funcionarios de la guardia nacional de Venezuela, ya que, ese organismo militar es un aduanas de la República Bolivariana de Venezuela"

Otras infracciones de ley además de k> anteriormente planteado, QUE INVISTEN DE ILEGAL E IRRITO la audiencia preliminar de nuestro representado son las siguientes:

PRIMERO: Por todo lo antes planteado en los diferentes artículos es que esta defensa solicito a el tribunal segundo de control que sobreseyera la causa por cuanto la conducta desplegada por mi defendido es la de un turista colombiano que compra un suvenir para ser llevados a su país de origen sin conocer las limitaciones y mucho menos las restricciones dadas en un país con crisis económica y guerra económica, donde le violentan todos sus derechos y los funcionarios de la guardia nacional venezolana por desconocimiento y mal interpretando las normas jurídicas violentan el debido proceso a! no cumplir con los procedimientos estipulados en las normas que regulan la materia como lo es el artículo 36 de la ley sobre el delito de Contrabando y aun mas el Tribunal de Control que viene a desaplicar normas procesales y procedimientos administrativos, teniendo en la presente causa una valoración hecha por los funcionarios de la aduna de Maracaibo signada Experticia de Reconocimiento e Inspección Ocular, Nro. 072, de fecha 12 de Febrero de 2015, practicada a la mercancía incautada por funcionarios adscritos a i.P.C.d.C.Z. 112 de la Guardia Nacional Bolivariana, según Nro. SIP-034, de fecha 26 de Enero de 2015 violentando esto la norma contemplada en el articulo 32 de la ley sobre el delito de contrabando donde obliga a los tribunales competente a remitir la causa a la administración aduanera a razón del valor en aduana de la mercancía retenida, pudiendo determinarse con la valoración hecha por el funcionario del Seniat de la aduana de Maracaibo y concatenarlo con la norma del artículo 23 de la ley sobre el delito de contrabando debió el tribunal declinar la competencia a la administración aduanera y sobreseer el caso lo cual negó sin fundamentar el motivo

Además, Ilustres Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la decisión que se recure causa un GRAVAMEN IRREPARABLE A MI REPRESENTADO por cuanto declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento, por no revestir carácter penal como lo establece el artículo 23 de la Ley sobre el delito de Contrabando, ya que vulnera su derecho a la defensa, violando además lo previsto en el artículo 49 de la Constitución referido al debido proceso y el 26 ejusdem referido a la tutela judicial efectiva, que el que debe estar investido todo proceso judicial o administrativo y que en el presente caso se encuentra divorciado a lo previsto en dicha disposición constitucional, por cuanto el ministerio publico utilizo y elementos de convicción viciados de nulidad absoluta por no llenar los extremos previstos en la ley por cuanto el juez aprecio dichos elementos para fundar su decisión judicial los cuales se hicieron con inobservancia a lo previsto en el articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: (…)

Asimismo ha expresado, la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia 375 de fecha 12 de Marzo de 2008, donde otras cosas ratifico para todos los tribunales de la República de evitar que cualquier proceso termine si existe una causal de nulidad absoluta de las establecidas en el articulo del 191 (actualmente 174) del Código Orgánico Procesal Penal establece: (…)

CAPITULO V

CONFLICTO DE COMPETENCIA

ART. 36 de la Ley sobre el delito de Contrabando: (...)

ART. 32 Ley sobre el Delito de Contrabando: (…)

Ciudadanos Magistrados, la Guardia Nacional Bolivariana, el Ministerio Publico, y el Tribunal Segundo Itinerante En funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dejaron sin efecto la normas antes transcritas por esta defensa, violentado esta conducta subsumida por los funcionarios públicos violentando el debido proceso en el que debe esta investido todo procedimiento JUDICIAL Y ADMINISTRATIVO, al igual que la tutela judicial efectiva, al no cumplir con lo (sic) procedimientos administrativos previstos en la ley especial, no agotando la vía administrativa antes que la judicial, y obviando todos los procedimientos administrativos previstos en la Ley sobre el Delito de Contrabando, es por todo esto que se solicita el conflicto de competencia por la cuantía y la materia lo cual debe ser regulado por la Sala Penal o la Sala Político Administrativo, y de lo contrario si existen controversias entre las dos salas, será la SALA PLENA quien resuelva el conflicto de competencia, como lo establecen las normas siguientes en este proceso:

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ART. 67.—La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección.

JURISPRUDENCIA.— Efecto de la no impugnación de la declaratoria de competencia. "El vigente Código de Procedimiento Civil eliminó el llamado conflicto positivo de competencia, al establecer que la única forma que tiene las partes para que se revise una decisión interlocutoria en la cual el juez que previno declaró su propia competencia, es impugnándola, mediante la solicitud de regulación de la competencia, como lo dispone el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil (...).

(...) Como se puede evidenciar, lo referido en el presente asunto, es m conflicto entre dos jueces que aspiran continuar el conocimiento del procedimiento instaurado ante ellos, e incluso, acumularlo al llevado por el otro Tribunal; no existe, por intermedio de las partes ninguna solicitud de regulación de la competencia; lo conocido por esta Sala, se refiere al planteamiento de uno de los Tribunales, al ratificar su competencia para conocer el proceso.

Posteriormente otro Tribunal de Primera Instancia de Menores de otro Circuito, se avocó al conocimiento del caso y solicitó la regulación del conflicto positivo de competencia, situación que no puede conocer esta Sala por imperativo procesal. SE REITERA, QUE EN ESTA CIRCUNSTANCIA DEBIÓ LA PARTE INTERESADA SOLICITAR LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA-IMPUGNANDO LA DECISIÓN DEL JUEZ QUE PREVINO PARA EL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE JUICIO, DECISIÓN QUE AL NO SER IMPUGNADA POR VÍA DE LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA QUEDÓ DEFINITIVAMENTE FIRME". (Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. Ponente: Dr. C.T.P.S. del 21-07-1993). (Negrillas y subrayado nuestro)

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ART. 68— La sentencia definitiva en la cual el Juez declare su propia competencia y resuelva también sobre el fondo de la causa, puede ser impugnada por las partes en cuanto a la competencia, mediante la solicitud de regulación de ésta o con la apelación ordinaria. En este último caso, el apelante deberá expresar si su apelación comprende ambos pronunciamientos o solamente el de fondo.

La solicitud de regulación de la competencia, suspende el lapso de apelación hasta el recibo del Oficio previsto en el artículo 75.

Si la regulación de la competencia se solicita por la otra parte con posterioridad a fa apelación, se suspende el proceso hasta que se resuelva la regulación de la competencia, sin perjuicio de las medidas que el Juez puede tomar conforme a la última parte del artículo 71.

JURISPRUDENCIA.— La Sala Plena es la competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten entre Tribunales de distintas jurisdicciones. "Conforme a lo anteriormente transcrito, la Sala de Casación Civil, era la competente para conocer de las regulaciones de competencia cuando los tribunales en conflicto pertenecieran a diferentes jurisdicciones.

El anterior criterio fue abandonado por la Sala Plena de esta M.J., al apartarse del criterio de afinidad de la naturaleza de la solicitud de regulación de competencia, señalando que es ella la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas jurisdicciones sin un superior común, no sólo por tener atribuida dicha Sala la competencia afin (sic) con todas las materias, sino por estar conformada por Magistrados de todos los ámbitos competenciales, (o cual le permite a.d.m.m.y. desde diferentes puntos de vista, a cuál órgano jurisdiccional le corresponde el conocimiento de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia en razón de la materia.

En efecto, en sentencia N° 1, dictada por la Sala Plena en fecha 17 de enero de 2006, expediente N° 2004-0040, caso J.M.Z.V., se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este M.T. la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones, indicándose como fundamente de ello, lo siguiente:

(...)

Determinación que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos de competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya que lógicamente el asunto corresponderá a la Sala que sea afín con aquellos juzgados.

Sin embargo, puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.

En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. sentencia de la Sala Plena de este M.T. dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).

No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia N° 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este M.T. la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones, indicándose como fundamento de ello, lo siguiente:

(...)

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas 'jurisdicciones' sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia a.d.m.m.y. desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara (...)

En atención al criterio precedentemente expuesto, se impone para esta Sala Plena, sin más consideraciones, asumir la competencia para conocer en el presente caso del conflicto negativo de competencia planteado. Así se declara (...)".

De acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se puede resumir entonces, que la atribución para conocer y decidir los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de distintas jurisdicciones sin un superior común a ellos, es de la Sala Plena de esta M.J..

Aplicando la sentencia transcrita al caso de especie, se concluye que habiéndose planteado un conflicto de competencia entre un tribunal de la jurisdicción Civil y otro de la jurisdicción de Protección del Niño y del Adolescente, es a la Sala Plena de este Supremo Tribunal, a quien corresponderá resolverlo sobre el conflicto de competencia suscitado, lo cual conlleva a que la Sala de Casación Civil se declare incompetente y ordene la remisión de las presentes actuaciones a la citada Sala Plena, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Asi se decide". (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente Dr. C.O.V.. Exp. N° 06-0338. Sentencia del 24-05-2006)

(…)

Ciudadanos Magistrados, es por todo esto, que esta defensa plantea el conflicto de competencia por la cuantía y la materia, la cual, para esta defensa es un procedimiento administrativo como lo especifica el articulo 32 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, el cual fue DESAPLICADO por el Tribunal Segundo Itinerante En funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, de la circunscripción judicial del Estado Zulia, auto asignándose la competencia y desarticulando dicha norma jurídica como lo manifiesta en la Audiencia Preliminar.

(…)

PETITORIO

Solicito (…) que el presente recurso sea admitido, sustanciado, conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, y de igual manera se realicen los tramites conducentes para que la SALA PLENA del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, resuelva el presente conflicto de competencia de acuerdo a la cuantía y la materia, en consecuencia solicito sean admitidas todas y cada una de la pruebas promovidas y evacuadas en el presente escrito, solicito sea revocada la decisión recurrida por INCOMPETENCIA, de la misma, o cualquier otra circunstancia que en interés de la ley observe este Superior Juzgado. Por ultimo solicito le sea acordado a mi representado por esta honorable Corte de Apelaciones. Así mismo solicito sea anulada la audiencia preliminar y remitidas las actuaciones a la administración aduanera, con el fin de que determine la sanciones administrativas aplicables a mi representado…

(Destacado original).

III

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Este Tribunal Colegiado del examen del presente asunto constata que la incidencia recursiva ha sido presentado contra la decisión No. 208-16, dictada en fecha 07.06.2016 por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, aludiendo la defensa que se le produjo un gravamen irreparable a su defendido con el dictamen de la recurrida al declarar sin lugar su solicitud de sobreseimiento planteada en la audiencia preliminar, por estimar que los hechos contenidos en el escrito de acusación fiscal no revisten carácter penal de acuerdo lo establecido en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, aseverando que de ese modo se transgredió el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

La defensa alega que en el caso de autos el Tribunal de Control de conformidad con lo previsto en los artículos 36 y 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, debió remitir la causa a la administración aduanera con base a la experticia de Reconocimiento e Inspección Ocular, No. 072, de fecha 12 de Febrero de 2015 realizado por funcionarios adscritos al Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, practicada a la mercancía incautada por los funcionarios actuantes, con la cual se determinó la valoración de la misma, en razón de lo cual asegura que la Instancia debió declinar la competencia a la administración aduanera y sobreseer la causa a favor de su representado.

Por otra parte, asegura el recurrente que tanto el Juzgado en Funciones de Control, como los funcionarios actuantes en el procedimiento adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con su actuar dejaron sin efecto las disposiciones normativas contenidas en los artículos 32 y 36 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, violentando con ello el debido proceso y la tutela judicial efectiva de lo cual debe estar investido todo proceso judicial y administrativo, al no cumplir con los procedimientos administrativos previstos en la Ley especial, es decir sin agotar la vía administrativa antes de la judicial, en razón de lo cual, solicita el conflicto de competencia por la cuantía y materia.

Precisadas como han sido las denuncias realizadas por la Defensa Técnica, estiman las juezas de este Tribunal ad quem, oportuno señalar que la fase intermedia del p.p. conforme lo ha sostenido con criterio vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia No. 728, de fecha 20 de Mayo de 2011), comprende la realización y el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan, un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el segundo grupo se encuentran aquellas, que se realizan durante el desarrollo de la audiencia preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del Código Adjetivo Penal, como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara, precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público. Y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros, que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 de dicha Ley Adjetiva Penal.

Por otra parte, en lo que respecta al desarrollo de la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta, donde el respectivo Juez de Control, realiza un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, el Juzgador en ella realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes.

A tal efecto, quienes aquí deciden reiteran, que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, tiene por finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (Vid. Sentencia No. 1.303, de fecha 20 de Junio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). (Resaltado agregado).

En tal sentido, la fase preparatoria está dirigida a la preparación del juicio oral y público, cuyo objeto es la recaudación de todos los elementos de convicción que permitan esclarecer la verdad de los hechos, es decir, donde las partes presentan los medios de prueba que serán debatidos en un eventual juicio oral y público, en efecto, en esta fase se sustentan las pruebas de las partes sin que las mismas se formen como tal, lo cual sí ocurrirá en la fase de juicio, donde se comprobará la certeza de la acusación fiscal o del querellante.

De allí que, la fase intermedia es donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, ya que en la misma, el Juez o Jueza lleva a cabo, el análisis sobre la existencia de motivos o no para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si ésta cumple con los requisitos de ley (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y en general, que tal verificación se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:

…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…

. (Sentencia Nº 1156, de fecha 22 de Junio de 2007). (Resaltado de la Sala).

En aras de verificar lo denunciado por la parte recurrente, esta Sala considera necesario traer a colación lo expuesto por la Jueza de Control, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento sobre el recurso planteado, y a tal efecto, la a quo estableció los siguientes fundamentos:

…Una vez escuchadas las intervenciones de cada una de las partes y analizados los escritos presentados por cada una de ellas, observa esta Juzgadora que la defensa técnica se a opuesto a la persecución del proceso, por considerar que la conducta desplegada por el imputado de actas no reviste carácter penal, si no carácter administrativo en relación a la cuantía y el procedimiento por falta tipificado en la Ley Sobre el Delito de Contrabando, solicitando por ello el Sobreseimiento de la presente causa; por lo cual este Juzgado pasa a resolverla como punto previo atendiendo a las consecuencias que la misma pudiera traer de la siguiente manera:

Observa esta Juzgadora salvo mejor criterio, que la defensa técnica considera que la conducta desplegada por el imputado de actas, no reviste carácter penal si no administrativo, en relación a la cuantía que se determinó en al fase de investigación con la resulta del avaluó real por ante el Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tribunaria (SENIAT), en la cual se refleja el valor de la mercancía incautada, tipificada dicha excepción en el artículo 28, numeral 4, literal C, por lo que se considera que a los fines de determinarse si ciertamente, en el presente caso es aplicable el procedimiento administrativo tipificado en la Ley Sobre el Delito de Contrabando, o el procedimiento penal de conformidad con la Ley Orgánica de Precios Justos, se debe partir de los motivos por los cuales se creo cada una de las leyes en comento, dejándose por sentado que la Ley Sobre el Delito de Contrabando, fue creada a los fines de regular toda extracción o introducción de mercancía al país, es decir todas aquella mercancía que se encuentre autorizada su extracción o introducción y no se esté cumpliendo, o se esté intentando incumplir los requisitos, formalidades o controles aduaneros establecidos por las autoridades y las leyes, mientras que la Ley Orgánica de Precios Justos, fue creada con la finalidad de incrementar el nivel de v.d.p. venezolano, con miras a alcanzar la mayor suma de felicidad posible, el desarrollo económico y estable de la economía, mediante la determinación de precios justos de los bienes y servicios, como mecanismo de protección del salario y demás ingresos de las personas, garantizar el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades, privilegiar la producción nacional, proteger al pueblo contra las practicas inescrupulosas de acaparamiento, especulación, y cualquier otra distorsión que afecte el acceso a los bienes o servicios declarados o no de primera necesidad y cualquier otro que determine el Ejecutivo Nacional, en razón de este último fin el Poder Ejecutivo mediante la Gaceta Oficial N° 40.481, Decreto 1.190 de fecha 22 de Agosto de 2014, en razón de cómo el contrabando de extracción está afectando de manera grave la producción nacional, que es el deber del estado garantizar la soberanía y seguridad alimentaría y en especial, el abastecimiento interno de la población, que se han detectado irregularidades en la comercialización de alimentos de la cesta básica, medicinas y otros, en aras de combatir la usura y la especulación en la compra y distribución de los alimentos dado su carácter de bienes esenciales para la vida humana, PROHIBIÓ el transito por el territorio nacional con fines de exportación o extracción hacia territorio extranjero de entre otros rubros el ARROZ, artículo 1, punto 1, subpunto 1.3, siendo que el rubro incautado en casi su totalidad se trata de arroz, rubro con prohibición expresa por el Ejecutivo Nacional de ser exportado, siendo que en el presente caso se presume el intento de extracción, en base al modo, tiempo y lugar de la aprehensión, siendo este uno de los supuesto determinados en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, por lo cual la conducta del imputado de actas reviste indefectiblemente carácter penal; habiendo sido el ciudadano C.J.I.O.: de nacionalidad Colombiana, cédula de identidad E.-1118859933, imputado por el referido delito en la audiencia de presentación de imputado y considerándose en su oportunidad ajustada a derecho, sin que en la fase de investigación hayan variado las circunstancias por las cuales así fue declarado, por todos estos motivos de hecho y de derecho esta Juzgadora declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa técnica de conformidad con el artículo 28, numeral 4, literal C, por cuanto la conducta desplegada por el ciudadano C.J.I.O.: de nacionalidad Colombiana, cédula de identidad E.-1118859933, reviste carácter penal y no carácter administrativo, y por ende se declara SIN LUGAR el SOBRESEIMIENTO de la presente causa en virtud a este motivo en especifico. ASI SE DECLARA.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Acto seguido, el Tribunal resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, ¡os imputados y su Defensa técnica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial No. 6.078 del 15 de Junio de 2012, este Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia observa, conjuntamente con la investigación instruida por el Ministerio Público con fundamento en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este órgano jurisdiccional en cuanto al numeral 1o que la representación fiscal identifica plenamente al ciudadano imputado de autos, acusado por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos; delito cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO; identificando igualmente a su Defensa Técnica, razón por la cual cumple con el primer requisito. En relación al numeral 2o del artículo 308 del texto penal adjetivo, observa este Tribunal que efectivamente la representación fiscal, realiza una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos que dieron origen a la presente causa y por los cuales se le atribuye al imputado de autos la presunta responsabilidad penal, explanando de manera minuciosa y detallada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los acontecimiento, describiendo de manera precisa el hecho punible atribuido a1 imputado y su vinculación con el mismo, toda vez que se trata de productos elaborados con fines de abastecimiento nacional considerados esenciales para la vida humana. En cuanto al numeral 3o, observa este Tribunal que el Ministerio Público estableció en su escrito acusatorio, identificación uno a uno los elementos de convicción que motivaron a dicho representante a interponer el aludido acto conclusivo. En este sentido, considera esta juzgadora que los elementos de convicción que motivan el escrito de acusación fiscal en contra del ciudadano de marras, están concatenados con los hechos señalados de actas y que los mismos son suficientes para desvirtuar, en un eventual juicio oral y público, la presunción de inocencia que cubre al imputado en el proceso, observando quien aquí decide, que dicha acusación fiscal cumple con el principio de mínima actividad probatoria, por parte del titular de la acción penal. En relación al numeral 4o, evidencia esta Juzgadora, que el Ministerio Público, en su escrito de acusación fiscal, relativo al precepto jurídico aplicable, encuadra la conducta desplegada por el imputado, en los hechos acaecidos, en el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos; delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, observa quien aquí decide que el ciudadano C.J.I.O.: de nacionalidad Colombiana, cédula de identidad E.-1118859933, fue imputado en fecha 27 de Enero de 2015, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 6.156 Extraordinario de fecha 19 de Noviembre de 2014, en concordancia con el articulo 61 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía; delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, siendo el caso que se acusa el mismo en esta oportunidad sin la concordación del artículo 61 de la ley especial, imputado con anterioridad la cual establece la figura de Desestabilización de la Economía, sin indicar el Ministerio Público los fundamentos de hecho y derecho por los cuales desestima tal imputación a los fines de valorar este Juzgado si procedencia o no, lo que comporta una causal de no admisibilidad por conculcación del debido proceso, más sin embargo considera esta Juzgadora que una reposición en base a ese supuesto sería inútil, toda vez que se trata de la cantidad de 147, 200 kilogramos de alimentos incautados, los cuales a consideración de quien ejerce hoy el control formal y material del presente escritorio, no representación una cantidad por la cual se pudiere considerar que se ha desestabilizado en país con la conducta desplegada por el imputado de actas, por lo cual lo ajustado a derecho es la calificación jurídica de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos; delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. Calificación ésta que es compartida por este Tribunal al analizar los hechos descritos en esta acusación, considerando que cualquier otra circunstancia debe ser debatida en un eventual juicio oral y público, por lo que cumple con este requisito. En cuanto al numeral 5o, el Ministerio Público hace el ofrecimiento de los medios de prueba (TESTIMONIALES, DOCUMENTALES e INSTRUMENTALES), plenamente identificadas en actas, estableciendo en cada una de ellas su licitud, necesidad y pertinencia, por lo que cumple con este requisito. Finalmente, en cuanto al numeral 6o, el Ministerio Público solicita el enjuiciamiento del ciudadano imputado aquí presente, por la presunta comisión del delito aquí esgrimido; por lo que considera este Tribunal que la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público cumple totalmente con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 18° del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 2o del artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial No. 6078, del 15 de junio de 2012. Asimismo, verificado que el Ministerio Público estableció la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de prueba, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público y la defensa técnica se adhiere a la comunidad de la prueba; igualmente se acuerda CON LUGAR mantener las MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL decretadas con anterioridad contra del imputado de autos. ASI SE DECLARA…

(Destacado original).

Precisados los fundamentos de hecho y de derecho de la Instancia, esta Alzada verificar que no le asiste la razón al recurrente, cuando alude que la decisión no se encuentra debidamente fundada en plena contravención a lo contemplado en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando con ello el debido proceso y la tutela judicial efectiva, toda vez que del fallo precitado se evidencia un pronunciamiento debidamente motivado, con las razones de hecho y derechos que coadyuvaron al criterio lógico jurídico adoptado por la instancia.

Es importante destacar sobre lo alegado por el recurrente, en cuanto a que los hechos contenidos en el escrito de acusación fiscal no se ajustan a lo contemplado en el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, considerando por el contrario que los hechos debieron ser tramitados mediante un procedimiento administrativo de acuerdo a la Ley Sobre el delito de Contrabando.

Debemos referir que la norma que regula el CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN in comento, se colige que el tipo penal se acreditará cuando el sujeto activo ejecute actos u omisiones, no sólo incumpla con los requisitos o controles aduaneros dentro del territorio nacional para extraer mercancías o bienes públicos o privados o circule con ellos por rutas o lugares sin la debida autorización del Estado, sino también cuando desvíe los bienes, productos o mercancías del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien extraiga o intente extraer del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier tipo, sin cumplir con la normativa y documentación en materia de exportación correspondiente; es decir, cuando quien los posee no pueda presentar ante la autoridad competente la documentación que lo autoriza para movilizar y controlar tales bienes; en tal sentido, tenemos que el bien jurídico protegido, recae sobre el patrimonio de tales bienes y la administración que de ellos hace el Estado en beneficio de sus habitantes, por lo que los hechos acaecidos en actas, donde el motivo de la aprehensión de los procesados de autos ha sido porque transportaban productos del consumo de la colectividad, que por sus características y cantidad requieren de una permisología previa por parte del Estado.

De este modo, el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, se concibe como el injusto típico, partiendo de la base esencial que sustenta el Derecho Penal, y que justifica la concepción de las conductas como antijurídicas, como contrarias al ordenamiento jurídico. La tipificación de las conductas como delito en el caso bajo estudio está contenida en la Ley Orgánica de Precios Justos, establecida principalmente para la consolidación del orden económico socialista productivo, que es el bien jurídico tutelado por el derecho en la mencionada ley.

Así se tiene que, la Ley Orgánica de Precios Justos, tiene como objetivos generales y fundamentales, la consolidación del orden económico socialista, defender, proteger y salvaguardar los derechos e intereses individuales, colectivos y difusos, en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades, proteger al pueblo contra las prácticas de acaparamiento, especulación, boicot, usura, que afecte el acceso a los bienes o servicios declarados o no de primera necesidad, entre otros.

A ese tenor, el artículo 1 de la Ley Orgánica de Precios Justos establece que:

Artículo 1º—Objeto. La presente Ley tiene por objeto asegurar el desarrollo armónico, justo, equitativo, productivo y soberano de la economía nacional, a través de la determinación de precios justos de bienes y servicios, mediante el análisis de las estructuras de costos, la fijación del porcentaje máximo de ganancia y la fiscalización efectiva de la actividad económica y comercial, a fin de proteger los ingresos de todas las ciudadanas y ciudadanos, y muy especialmente el salario de las trabajadoras y los trabajadores; el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades; establecer los ilícitos administrativos, sus procedimientos y sanciones, los delitos económicos, su penalización y el resarcimiento de los daños sufridos, para la consolidación del orden económico socialista productivo.

De lo anterior, se advierte que el propósito de la Ley se refiere a la protección del ciudadano muy especialmente en la protección de sus ingresos que se ven mermados con las practicas de las distorsión del comercio en general, es por ello, que para garantizar los precios justos en los artículos de primera necesidad se han realizado adecuaciones por rubros tales como alimenticios, limpieza, artículos de higiene personal, electrodomésticos y tecnología.

Entre tanto, es conveniente anotar, que el artículo 5 de la resolución DM/No. 025-12 de fecha 14 de junio de 2012, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, referente los lineamientos y criterios que rigen la emisión de la Guía de Movilización, Seguimiento y Control de materias primas acondicionados, transformados y terminados, destinados a la comercialización, consumo humano y consumo animal con incidencia directa en el consumo humano, en el territorio nacional, textualmente establece que:

Artículo 5. Movilización de Productos al Detal. Cuando las circunstancias lo requieran, Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control podrá ser emitida para la movilización al detal de materia de materia prima acondicionada, y productos alimenticios acondicionados, transformados, o terminados aptos para el consumo humano o consumo animal con incidencia en el consumo humano…

Dentro de este orden de ideas, dicha resolución prevé que para la movilización de productos al detal, cuando las circunstancias lo requieran, la guía única de movilización podrá ser emitida para la movilización de materia prima acondicionada, y productos alimenticios acondicionados, transformados, o terminados aptos para el consumo humano o consumo animal con incidencia en el consumo humano, sin embargo, las cantidades estarán limitadas de cien (100) hasta quinientos (500) kilogramos en los estados fronterizos Apure, Táchira y Zulia; y de mil (1000) hasta cinco mil (5000) kilogramos en el resto del país.

En todo caso, quienes movilicen productos mediante esta modalidad deben soportar su legítima tenencia mediante la facturación emitida por el proveedor, y este último está obligado a registrar en el Sistema Integral de Control Agroalimentario (SICA), en los casos que corresponda, los despachos realizados a los fines de mantener coherencia entre sus inventarios físicos y los inventarios llevados a por el Sistema Integral de Control Agroalimentario (SICA).

Con estas consideraciones, se intenta dejar claramente establecido a la parte recurrente, que efectivamente estamos ante la presencia de un hecho punible, debidamente encuadrado dentro del tipo penal que se ajusta a las circunstancias de su perpetración. Mal puede la defensa procurar que el enfoque jurídico este dirigido hacía el valor de la mercancía y no hacía el pesaje; si bien existe una Ley que contempla procedimientos administrativos de acuerdo a las unidades tributarias equivalentes al costo de la mercancía detentada, sin embargo en el caso de autos, de acuerdo a la Legislación aplicada donde se contempla el delito atribuido, se considera es el pesaje total de la mercancía incautada en el procedimiento de retención para determinar la existencia de la conducta típica, tal como se prevé en las normativas previamente invocadas, es por lo que provisionalmente se subsumen los hechos en la calificación jurídica en el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En atención a ello, es por lo que estas Juzgadoras consideran que no le asiste la razón a la Defensa de marras al indicar que se violentó el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional, ni mucho menos se conculcó la tutela judicial efectiva; constatándose de actas que tal principio fue preservado, al igual que la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis, se evidencia el fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto la Jueza penal en funciones de control, explicó clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales resolvió las peticiones argumentadas, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

Por su parte, considera necesario esta Sala de Alzada dejar sentado que una vez analizada la decisión impugnada, así como revisadas las actas que conforman la pieza recursiva, se verifica que el fallo impugnado fue expedido por motivos razonables y fundados criterios de interpretación jurídica, actuando la Instancia dentro de los límites de su competencia, en los términos amplios como dicho concepto ha sido desarrollado por el M.T. de la República en Sala Constitucional.

En este sentido, es de hace notar que para el doctrinario MONTERO AROCA, en su libro “PRINCIPIOS DEL PROCESO PENAL” la fase preliminar consiste en:

la fase preliminar cumple dos finalidades básicas: por un lado, prepara el juicio, y por otro, evita juicios inútiles; al referirse a la preparación del juicio, esto no debe entenderse sólo a la preparación de la acusación, ya que también, y con la misma intensidad, se deben preparar los elementos necesarios para la defensa del imputado

.

Por las razones de derecho suficientemente explanadas ut supra, es por lo que consideran estas juzgadoras que la denuncia planteada por el recurrente, en cuanto al vicio de inmotivación, debe ser desestimada y en consecuencia declarada sin lugar, toda vez que la Juzgadora no sólo dio respuesta detallada a las solicitudes de las partes, y no sólo verificó la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para el eventual juicio oral y público, sino que además analizó cada uno de los supuestos previstos en el artículo 308 del Texto Adjetivo Penal, para posteriormente admitir la acusación fiscal; no observándose conculcación, trasgresión o quebrantamiento de derechos y garantías constitucionales ni procesales. Así se declara.-

Por otra parte, al insistir la defensa que los hechos por los cuales se le acusa a su defendido debieron ser tramitados por vía administrativa y no por la vía judicial, solicita a su vez un conflicto de competencia, asegurando en este sentido que al conocer del caso de autos un Tribunal en Funciones de Control en materia Penal, se transgredió el debido proceso.

De acuerdo a lo denunciado, estas juzgadoras de Alzada consideran importante indicar, que el derecho a ser juzgado por el juez natural es una garantía de rango constitucional, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al debido proceso, y que, en consecuencia, la competencia por la materia es de estricto orden público; en efecto el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Declaratoria de Incompetencia

Artículo 71. La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, hasta el inicio del debate

.

Asimismo, en materia de declinatoria, señala el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Artículo 80. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el Tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro Tribunal que considere competente“

En este orden de ideas, se evidencia que la denuncia de la defensa sobre la supuesta incompetencia del Tribunal de Instancia para el conocimiento de los hechos que rodean la conducta desplegada por su representada, deviene de la convicción de que tales hechos no encuadran dentro de ningún tipo penal, sino más bien, dentro de un procedimiento administrativo, no obstante habiendo aclarado esta Alzada previamente el punto cuestionado, es evidente que el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, es plenamente competente para el caso de autos, siendo el Juez natural del acusado de autos, el ciudadano C.J.I.O..

Asimismo, estima importante este Tribunal Colegiado, explicarle a la defensa que el conflicto de competencia constituye el medio procesal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, para dirimir la competencia respecto de tribunales que se consideran bien incompetentes o competentes para resolver un asunto sujeto a su jurisdicción.

En congruencia con ello, debemos referir lo contemplado en nuestro Texto Adjetivo Penal, al respecto:

Artículo 82. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

(…)

Artículo 83. Si dos tribunales se declaran competentes para conocer de un asunto, el conflicto se resolverá en la forma dispuesta en el artículo anterior.

Precisado lo anterior, es fundamental que la defensa comprenda que el conflicto de competencia mal puede ser planteado por alguna de las partes, toda vez que en el p.p. le esta dada esta figura jurídica a los Tribunales para declararse competente o no sobre determinado asunto puesto a su conocimiento. En caso de considerar alguno de los intervinientes la incompetencia del órgano jurisdiccional conocedor, se encuentra plenamente facultado para oponerse a la persecución penal, en la oportunidad procesal que corresponde, mediante la excepción contemplada en el numeral tercero del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo así las cosas, este Órgano Superior considera importante traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Penal, mediante sentencia Nro. 044, de fecha 06.03.2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en la cual hace mención a la sentencia Nro. 2742, de fecha 06.11.2002, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y a tal efecto se señaló que:

…Debe señalarse, adicionalmente, que las normas atributivas de competencia no son, como parece pretenderlo el accionante, meras formalidades de las cuales pueda o deba prescindirse, so pretexto de preservación del bien jurídico de la justicia, así como de los derechos y garantías fundamentales que, en procura de la misma, se encuentran vigentes en nuestro ordenamiento jurídico. Por el contrario, la regulación de la competencia –la cual, por cierto, es materia de eminente orden público, con todos los efectos de derecho que, de tal concepto, se derivan- es de sustancial importancia en orden a la efectiva vigencia del debido proceso y de los derechos que se encuentran vinculados con el mismo, entre otros, el del juez natural –uno de cuyos atributos reconocidos es, justamente, que sea legalmente competente. Pero, además, las normas sobre competencia están destinadas al aseguramiento de la presencia real del no menos importante valor de la seguridad jurídica. De allí que no sea dable el relajamiento de las normas que regulan la competencia jurisdiccional –salvo autorización expresa de la ley-, ni siquiera bajo el pretexto de búsqueda de una decisión justa, porque, precisamente, la justicia queda asegurada cuando quien la administra es aquel a quien la ley le reconoce legitimidad objetiva y subjetiva para ello y cuyo perfil, por tanto, se corresponda con la concepción del juez natural, uno de cuyos atributos es que sea competente según la ley…

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Sobre las bases de las consideraciones realizadas, estima esta Alzada que no le asiste la razón a la parte recurrente sobre la incompetencia denunciada, por cuanto del análisis de las actas del caso sometido a estudio, se constata que el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, es absolutamente competente para el conocimiento y trámite procesal del mismo, todo con estricto apego a establecido en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando un debido proceso. Así se declara.-

Por ello, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado E.A.M.S., en su condición de Defensor Privado del ciudadano C.J.I.O., y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, signada bajo el No. 208-16, dictada en fecha 07.06.2016 por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual en la audiencia preliminar declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal; admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en contra del referido ciudadano, a quien se le acusó por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO; admitió totalmente los medios de pruebas ofrecidos por la Vindicta Pública, a los cuales se acogió la Defensa Técnica; ordenó mantener las medidas de coerción personal inicialmente impuestas; y ordenó el auto de apertura a juicio en contra del acusado de actas. Y Así se Decide.-

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado E.A.M.S., en su condición de Defensor Privado del ciudadano C.J.I.O..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 208-16, dictada en fecha 07.06.2016 por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los primero (1) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LAS JUECES PROFESIONALES

EGLEE DEL VALLE RAMIREZ

Presidenta de la Sala

VANDERLELLA A.B.D.N.R.

-Ponente-

LA SECRETARIA,

A.K.R.R.

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 369-2016, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA,

A.K.R.R.

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