Decisión nº 701-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 13 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, trece (13) de octubre de 2015

203º y 155º

CASO: VP03-R-2015-001588

Decisión No. 701-15.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho EURO E.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 73.062, con el carácter de Defensor privado de la ciudadana A.J.F., titular de la cédula de identidad No. V- 8.620.607, ejercido en contra de la decisión Nro. 337-15, de fecha 13.08.2015, emanada del Juzgado Primero de Primera instancia Estadal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual NIEGA la entrega del vehículo con las siguientes características: CLASE: Camioneta, MARCA: Ford, Tipo: Pick-up, COLOR: Blanco, Uso: Carga, Año: 1990, Placa: 18AAAG, MODELO: F-150, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1LT11790, SERIAL DEL MOTOR: 6 Cilindros, en virtud de que según Sentencia Condenatoria Nro. 10C-80-2014, de fecha 05.09.2014, el Juzgado Décimo de Control declara con Lugar la solicitud fiscal y ordena el comiso definitivo del referido vehículo.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 16.09.2015, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 24.09.2015, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho EURO E.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 73.062, con el carácter de Defensor privado de la ciudadana A.J.F., presentó recurso de apelación de auto en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Inicia sus argumentos de apelación, expresando que: “Cursa por ante el Juzgado Causa N° IE-1843-14, donde se encuentra involucrado un vehiculo propiedad de mi Mandante, el cual presenta las siguientes caracteristicas: Marca: FORD, Modelo: F-150, Ano: 1990, Color: BLANCO, Placas: 18AAAG, Serial Carroceria: AJF1LT11790, Serial del Motor: 6 CIL, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Uso: CARGA, el cual me pertenece segun documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas en fecha 24 de Enero de 2013, bajo el N° 46, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones.”

Arguye que: “Dicho vehiculo fue retenido por efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana Comando N° 3, Destacamento de Fronteras N° 31, Primera i Compahia, Segundo Peloton, en fecha 21 de Junto de 2013, por i supuestamente encontrarse incurso en el delito de Contrabando de Combustible y supuestamente al momento de su retention trasladaba pimpinas de gasolina en su interior. Ahora bien, tiudadano Juez, de las Adas de Investigation que corren insertas en el Expediente Fiscal, se puede observar que existen autorizaciones emitidas por la Asociacion Cooperativa de Transporte SUCHON MACUIRA, las cuales estdn avaladas por la Guardia National Bolivariana, para transportar mercancia, pasajeros y encomiendas a las diferentes comunidades de la Sub Region Guajira (Convenio con la Guardia National Bolivariana y el M.E.Y.P.), las cuales consigno en copia simple alpresente escrito, y que no fueron tomadas en consideration al momento de decidir.”

Señala que: “… en la Solicitud que se realizo se consigno y reposa en actas, documento de compra venta donde se evidencia que el vehiculo antes identificado es propiedad de mi Defendida y que tal documento fue verificado por el Ministerio Publico y efectivamente ES LEGAL; asimismo existen reiteradas Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, donde expresa tdcitamente el documento de propiedad, es suficiente prueba para el propietario que lo hace merecedor de reclamar el vehiculo en cualquier estado y grado del proceso “.

Manifiesta que: “el vehiculo no se encuentra solicitado por ningun Cuerpo de Seguridad y se comprobo la propiedad de buena fe por parte de mi Defendida, por lo que estima este Recurrente, que lo procedente en Derecho era DECLARAR CON LUGAR la entrega de dicho vehiculo, pues de esa manera se obtiene del Estado una Tutela Judicial Efectiva, que garantice los derechos de propiedad y posesion de las personas”.

Para finalizar los apelantes, expresan en el punto denominado “Petitum” que se: “… ORDENE LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHICULO propiedad de mi Representado, de conformidad con el Articulo 293 del Codigo Orgánico Procesal Penal, en plena propiedad, toda vez que es la unica forma de restituir la situacion juridica infringida y restablecer el dano patrimonial que se le ha causado a mi Representada”.

III

CONTESTACIÓN AL RECUERSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho A.A.M.A., en su caracter de Fiscal Auxiliar Vigesimo Septimo del Ministerio Publico de la Circunscripcion Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación de auto incoado, argumentando los siguientes fundamentos:

Argumento en contra del recurso de apelación Primero que: “..."El mencionado vehiculo fue detenido por supuestamente encontrarse incurso en delito de Contrabando de Combustible y supuestamente al momento de su retencidn trasladando pimpinas de gasolina en el interior. Ahora bien ciudadano Juez de las actas de investigation que corren insertas en el Expediente fiscal se pueden observar que existen autorizaciones emitidas por la Asociacion Cooperativa de Transporte SUCHON MACUIRA, las cuales estan avaladas por la Guardia Nacional Bolivariana, para transportar, mercancia, pasajeros y encomienda a las diferentes comunidades de la Sub Region Guajira (Convenio de la Guardia Nacional Bolivariana y el M.E.Y.P) las cuales consigno a copia simple al presente escrito, y que no fueron tomadas en consideration al momento de decidir..."

Asimismo, como segundo punto alego que: “Efectivamente de la revision efectuada a las actas que conforman la presente causa se puede evidenciar que el motivo de la apelacion interpuesta por el Abogado EURO E.C. versa sobre la solicitud realizada ante el Tribunal Primero de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considerando quien suscribe que en fecha 04 de septiembre de 2014 en Tribunal Decimo Estadal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal segun decision N° 10C-80-14 dictamina en la resolution de sentencia que el vehiculo antes mencionado en el punto quinto de la parte dispositiva acuerda declarar con lugar la solicitud fiscal en cuanto a confiscar el vehiculo objeto de la presente apelacion, por cuanto concluye quien aqui suscribe, que en la fase de investigation la Representation Fiscal del proceso pudo determinar que existio la ocurrencia del hecho delictivo y ademas pudo individualizar a quien cometio el hecho para posteriormente obtener la sancion condenatoria por la cual se lleva este para que se cumpla la misma ante el Tribunal Primero de Ejecucion ya que este es el competente para conocer de las penas segun lo establecido en el articulo 479 del Codigo Organico Procesal Penal

Finalmente indica que: “…considera que la decision tomada por el Tribunal Primero de Ejecucion de este Circuito Judicial es la procedente en derecho y es por lo cual se le solicita muy respetuosamente a los Magistrados de la Corte de Apelaciones a la dual corresponda conocer del Recurso de Apelacion interpuesto, resuelva conforme a derecho tohjando en consideration los argumentos juridicos interpuestos por las partes intervinientes en el presente caso.”

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la lectura del recurso de apelación interpuesto, se evidencia que el mismo va dirigido a atacar la decisión Nro. 337-15, de fecha 13.08.2015, emanada del Juzgado Primero de Primera instancia Estadal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual NIEGA la entrega del vehículo con las siguientes características: CLASE: Camioneta, MARCA: Ford, Tipo: Pick-up, COLOR: Blanco, Uso: Carga, Año: 1990, Placa: 18AAAG, MODELO: F-150, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1LT11790, SERIAL DEL MOTOR: 6 Cilindros, en virtud de que según Sentencia Condenatoria Nro. 10C-80-2014, de fecha 05.09.2014, el Juzgado Décimo de Control declara con Lugar la solicitud fiscal y ordena el comiso definitivo del referido vehículo.

Denunció la parte que recurrió, que en el presente caso el vehículo signado con las siguientes caracteristicas Marca: FORD, Modelo: F-150, Ano: 1990, Color: BLANCO, Placas: 18AAAG, Serial Carroceria: AJF1LT11790, Serial del Motor: 6 CIL, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Uso: CARGA, fue solicitado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el mismo negado por el referido tribunal.

Así mismo señalo quién recurre que, en la solicitud que se realizo se consigno y reposa en actas, documento de compra venta, donde se evidencia que el vehiculo antes identificado es propiedad de su defendida y que tal documento fue verificado por el Ministerio Publico y efectivamente es legal.

Aunado al planteamiento anterior indica la parte recurrente que, el vehiculo no se encuentra solicitado por ningun Cuerpo de Seguridad y que se comprobo la propiedad de buena fe por parte de su defendida, señalando como solución que se Ordene la entrega de dicho vehiculo, pues de esa manera se obtiene del Estado una Tutela Judicial Efectiva, que garantice los derechos de propiedad y posesion de las personas, restituyendo de esta manera la situación juridical infringida.

Delimitados como han sido los puntos de impugnación y en atención a lo antes expuesto y a los fines de verificar los argumentos del recurso de apelación en la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual fundamento en los siguientes términos:

Vista la solicitud presentada por la ciudadana A.J.F., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad N° i: .428.789, en la causa signada con el Número 1E-1843-14, tramitada por ante este despacho Judicial, debidamente asistida por el profesional del derecho EURO E.C., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio Titular de la Cedula de Identidad N° 3.f 43.559, e Inscrito por ante el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el Numero 7" 062, donde solicita la entrega material del vehiculo que presenta las siguientes las siguientes caracteristicas: CLASE: Camioneta, MARCA: Ford, TIPO: Pick-up, COLOR: Blanco, USO: Carqa, ANO: 1990, PLACA N° 18AAAG, MODELO F-150 SERIAL DE CARROCERIA: AJF1LT11790, SERIAL DEL MOTOR: 6 Cilindros. Este Juzgado de Ejecucion para resolv r dicha solicitud hace previa las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS EN FUNCION DE EJECUCION.-

En tal sentido, el articulo 69 del Codigo Organico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

"...Corresponds al Tribunal de Ejecucion velar por la ejecucion de las penas o medidas de seguridad impuestas".

De igual manera el articulo 471 del Codigo Organico Procesal Penal establece textualmente lo siguiente:

"Al tribunal de ejecucion le corresponds la ejecucion de las penas y medidas de seguridad impuestas rnediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado , las formulas alternativas de cumplirniento de pena, redencion de la pena por el trabajo y el estudio, conversion, conmutacion y extincion de la pena;

2.- La acumulacion de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona"

Visto el contenido de los articulos antes referidos, considera este Juzgador que es competente para decidir sobre la presente incidencia, en tal sentido t nemos:

1.- Comparte este Juzgador el siguiente Criterio Jurisprudencial Sentencia N° 1229 del (19-05-2003), el cual establece "...se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehiculo alegando ser propietaria; y se le niegue la devolucion del mismo, este Organo Colegiado estima que si bien es cierto que el Ministero Publico puede iniciar una investigacion sobre la presunta perpetracion de unos hechos si.puestamente punibles, donde resulte la retencion o incautacion de un vehiculo automotor, no es menos cierto que el articulo 311 del Codigo Organico Procesal Penal, el cual trata de la "Devolucion de Objetos", expresamente dispone que el "Ministerio Publico devolvera lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigacion...".

2.- De la revision de las actas que conforman la presente causa s gnada por este organo jurisdiccional bajo No. 1E-1843-14, se evidencia a los folios Noventa y tres (93) hasta el folio Ciento Uno (101), cadena documental, donde se acredita la pr jiedad de la ciudadana A.J.F., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad N° 13.428.789, sobre el vehiculo CLASE: Camioneta, MARCA: Ford, TIPO: Pick-up, COLOR: Blanco, USO: Carqa, ANO: 1990, PLACA N° 18AAAG, MODELO F-150, SERIAL DE CARROCERIA: AJF1LT11790, SERIAL DEL MOTOR: 6 Cilindros.-

3.- a los folios (67 al 71) riela Sentencia condenatoria Numero 10C-80-2014 de fecha 05 de Septiembre de 2014, mediante la cual el Juzgado Decimo Estadal de Prime'ra Instancia en funciones de Control, declara con lugar la solicitud Fiscal y se acuerda el comiso definitivo del vehiculo CLASE: Camioneta, MARCA: Ford, TIPO: Pick-up, COLOR: Blanco, USO: Carqa, ANO: 1990, PLACA N° 18AAAG, MODELO F-150, SERIAL DE CARROCERIA: AJF1LT11790, SERIAL DEL MOTOR: 6 Cilindros, cuya propietaria era la ciudadana A.J.F., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad N° 13.428.789, dejandose asi consumada la desposesion juridica de dicha ciudadana sobre el vehiculo antes identificado, implicando que esta pierda sus derecho de propiedad, posesion y dominio sobre el vehiculo decomisado mediante sentencia firme, es decir el comiso opera en este caso como la pena accesoria que supone la perdida o privacion de los efectos o productos del hecho delictual y de los instrumentos con que este se cometio, siendo que la ciudadana A.J.F., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad N° 13.428.789, fue sentenciada por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la ley sobre el delito de contrabando, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, que implica que proceda dicha medida en el presente caso, por tal motivo se Niega la entrega a la ciudadana A.J.F., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad N° 13.428.789, debidamente asistida por el profesional del derecho EURO E.C., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio Titular de la Cedula de Identidad N° 3.643.559, e Inscrito por ante el Institute de Prevision Social del Abogado bajo el Numero 73.062, del vehiculo que presenta las sigventes caracteristicas: CLASE: Camioneta, MARCA: Ford, TIPO: Pick-up, COLOR: Blancj, USO: Carqa, ANO: 1990, PLACA N° 18AAAG, MODELO F-150 SERIAL DE CARROCERIA: AJF1LT11790, SERIAL DEL MOTOR: 6 Cilindros- ASI SE DECIDE.-

De la transcripción de la decisión recurrida, constatan las integrantes de esta Sala de Apelaciones, que la Jueza de la instancia deja constancia en la mencionada que en los folios (67-71) de la causa principal, riela sentencia Condenatoria signada bajo el Nro. 10C-80-2014, emitida en fecha 05.09.2014, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control, en la cual condena a la ciudadana A.J.F., ( solicitante del caso de marras), por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y que además se impuso como pena accesoria el comiso definitivo del vehículo aquí solicitado, motivo por el cual el Juzgado de Ejecución consideró que por cuanto el vehículo automotor solicitado por la ciudadana A.J.F., fue objeto de comiso como pena accesoria, luego que a dicha ciudadana le dictaran sentencia condenatoria por el procedimiento de admisión de los hechos, lo procedente era negar su entrega.

Ahora bien, considera esta Sala, pertinente citar el contenido del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el proceso penal, que textualmente establece:

Artículo 293. Devolución de Objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

En este sentido estas Jurisdicentes consideran necesario indicar que en el proceso penal, toda persona que se considere propietario de un bien u objeto que haya sido retenido, puede solicitar su devolución al Ministerio Pùblico y/o al Tribunal de Control; donde sólo los propietarios, que son quienes poseen legitimación activa, pueden acudir por ante los Tribunales Penales y reclamar su devolución, máxime en el caso que consideren que la incautación haya sido decretada en contravención de lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley especial; para ello, el o la solicitante deberán demostrar al Tribunal de Primera Instancia de la causa penal que, ciertamente, poseen el carácter de propietario y en el caso de delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por ejemplo, que el bien incautado no tiene relación, ni es producto de alguna actividad ilícita, auando a que el solicitante no es partícupe penalmente de uno de los delitos previstos en la ley, en este caso en particular, en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En este mimo sentido, esta Alzada considera que si bien el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados, podrán acudir ante el juez o jueza de control solicitando la devolución de los objetos retenidos o incautados, no es menos cierto, que el Tribunal de Control, dependiendo en la fase del proceso en la que el mismo se encuentre, deberá verificar conforme los artículos 293 o 313 del Código Orgánico Procesal Penal, si el bien u objeto retenido puede ser devuelto a quien lo reclama, o si por el contrario, no procede la misma, debeio a que posee una pmedida precautelativa de incautación o ha sido objeto de comiso, de acuerdo a lo establecido (en este caso) en la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

En el caso de autos, este Tribunal ad quem observa que la recurrida fue dicta por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, debido a que ejecutó una sentencia condenatoria, producto de la declaratoria con lugar del procedimiento por admisión de los hechos, conforme lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de un Tribunal de Control, de este mismo Circuito Judicial Penal, debido a que la ciudadana A.J.F., solicitante del vehículo automotor de actas, fue procesada en este caso como responsable del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien admitió los hechos por ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo que le fue dictada sentencia condenatoria, con una pena principal y penas accesorias, entre las cuales se encuentra el comiso definitivo del vehículo automotor, cuyas características son: CLASE: CAMIONETA, MARCA: FORD, TIPO: PICK-UP, COLOR: BLANCO, USO: CARGA, AÑO: 1990, PLACA: 18AAAG, MODELO: F-150, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1LT11790, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, de conformidad con el artículo 25.1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, que a la letra dispone:

…son sanciones accesorias del delito de contrabando:

1. el comiso de las mercancías objeto de contrabando, así como el de los vehículos, semovientes, enseres, utensilios, aparejos u otras mercancías usadas para cometer, encubrir o disimular el delito.

La pena de comiso de una nave, aeronave, ferrocarril o vehículo de trasporte terrestre o acuático, sólo se aplicara si su propietario tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor… (omissis)…

Por lo que se trata de la imposición de una pena accesoria, que en atención a la norma citada, se colige que el comiso decretado es procedente si el propietario tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor en la comisión de alguno (s) de los delitos previsto y sancionado en la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y en el presente caso, la ciudadana A.J.F., fue declarada culpable, y en consecuencia, condenada a cumplir penas (principal y accesorias) por los hechos que le atribuyó el Ministerio Público en su escrito acusatorio, por lo que mal puede pretender la parte recurrente alegar que tal decisión le causó un gravamen irreparable a su defendida, al serle negada la entrega del referido vehículo, porque a su criterio, existe, además, autorizaciones emitidas por la Asociación Cooperativa de trasnporte SUCHON MACUIRA, y que los mismos fueron avaladas por la Guardia Nacional Bolivariana, para transportar mercancía, pasajeros y encomiendas a las diferentes comunidades de la Sub Región Guajira, lo que no fue tomado en cuenta por la Jueza de instancia al momento de decidir; sin embargo, obvió la parte que apeló, que en el proceso penal, una vez que una persona es declarada culpable de un delito, la consecuencia inmediata es la pena y ésta, de acuerdo a la ley que regula ese tipo de hecho punible, impone como pena accesoria, como en este caso, la pérdida del bien u objeto que haya sido retenido, en el caso que se determine que su propietario o propietaria es responsable y culpable penalmente del delito que se le imputó.

De allí que toda persona que alegue ser propietario de un bien incautado o retenido en un proceso, puede y tiene derecho a acudir por ante el Ministerio Pùblico o Tribunal de Control, conforme el precitado artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitar su devolución; pero una vez presentado como acto conclusivo de esa investigación, una acusación por parte del Ministerio Pùblico, la persona que se considere con tal derecho puede acudir por ante el Juzgado de Control para solicitar tal devolución, pudiendo ser resuleta en la audiencia preliminar, al término de la misma, como lo señala el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que finalizada la audiencia preliminar el Juez o Jueza de control podrá realizar los pronunciamientos siguientes:

Artículo 313, Decisión-Audiencia Preliminar.-. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.

2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.

3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.

4. Resolver las excepciones opuestas.

5. Decidir acerca de medidas cautelares.

6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.

7. Aprobar los acuerdos reparatorios.

8. Acordar la suspensión condicional del proceso.

9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

(Destacado de la Sala)

De tal manera, que de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, una vez concluidas las exposiciones de las partes y cumplidas las formalidades de ley, el Juez o Jueza de control, en presencia de las partes, está facultado o facultada para permitir subsanar la acusación, si se trata de un defecto de forma en la acusación presentada por el Ministerio Pùblico o por la parte querellante, en la misma audiencia, salvo que se requiera la suspensión de la audiencia para ello, caso en el cual el Tribunal de Control, previa solicitud, podrá acordarlo.

En caso que no requiera subsanarla en su forma, una vez presentada la acusación y celebrada la audiencia preliminar, finalizadas las exposiciones y en presencia de las partes, el Tribunal de Control ejercerá el control formal y el control material sobre la acusación, que no es otra cosa que verificar los requisitos exigidos en el artículo 308 del actual Código Orgánico Procesal Penal, a fin de verificar si procede o no su admisibilidad, que a su vez, puede ser total o parcialmente, pudiendo atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación presentada por la representación Fiscal o de la víctima-querellante, decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, y ordenar el auto de apertura a juicio, conforme lo establece el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, en lugar de ordenar el auto de apertura a juicio, el Juez o Jueza de control puede decretar el sobreseimiento de la causa (provisional o definitivo), si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley (artículos 33 o 300); aprobar los acuerdos reparatorios (artículo 41) y la suspensión condicional del proceso (artículo 43), resolver las excepciones opuestas (artículo 28), dictar o examinar y revisar las medidas cautelares (artículos 236 y 242), tal y como lo establecen las disposiciones legales contendidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

De la misma forma, es competente el Juez o Jueza de control al término de la audiencia preliminary, una vez admitida la acusación; declarar con lugar, y en consecuencia, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, con fundamento en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal,al igual que pronunciarse en cuanto a los demás pedimentos que las partes le hayan hecho en dicha audiencia preliminar, entre ellos, pronunciarse sobre la devolución o no de los objetos retenidos en ese proceso y/o sobre los cuales recaiga medida precautelativa, tomando en cuenta las circunstancias del caso en particular, de acuerdo al ordenamiento jurídico patrio, siendo que en el presente caso, la hoy penada A.J.F., admitIó los hechos por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artìculo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Por lo que el Tribunal de Control en dicha audiencia preliminar analiza la entrega o no del bien que se le solicita, pudiendo entregarlo a quien considere con mejor derecho, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes, o podrá negarlo, caso en el cual podrá ordenar el comiso, destrucción o confiscación, en los casos previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las leyes, toda vez que en primer lugar, los objetos íntimamente relacionados con la comisión del hecho punible son incautados en la fase preparatoria o en la fase preliminar, a los fines del aseguramiento de los objetos activos y pasivos a los efectos futuros del fallo, ya que, en la mayoría de los casos son elementos de prueba relacionados con los delitos que se están investigando, razón por la cual el destino final de los mismos compete al Juez o Jueza que dicta la Sentencia Definitiva, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2674 de fecha 17/12/2001 precisó:

…El aseguramiento de los objetos pasivos del delito, obedece a una doble finalidad:

1) asegurar los efectos del fallo, en el sentido que la víctima pueda en lo posible recuperar los bienes que le hayan desposeído, si ese fuese el caso; y, 2) recabar elementos de prueba, si es que los bienes asegurados pueden relacionarse con la comisión del delito, y por tanto, sirven de prueba del cuerpo del delito, y según las circunstancias, de evidencia sobre la culpabilidad del imputado…

(Subrayados de la Sala)

En este sentido, es evidente que la doble finalidad a la que está dirigida el aseguramiento de los objetos incautados en el transcurso de la investigación, guardan vinculación directa con la sentencia que se dicte, tal y como se desprende del caso bajo estudio, en donde la sentencia indicó imponer como sanción accesoria el comiso del vehículo antes descrito, de conformidad con el artículo 25, numeral 1º de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, luego de demostrarse que la propietaria del vehículo y la autora material del delito bajo estudio es la misma persona.

En este sentido, a juicio de esta Alzada, la oportunidad para decidir respecto de la devolución, el comiso, o destrucción de aquellos objetos que fueron incautados durante el transcurso de la investigación corresponde (en este caso), tal como lo determinó el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en la audiencia preliminar que se celebró, en la cual declaró culpable a la hoy penada, y en consecuencia, dictó sentencia condenatoria, imponiendo las penas de ley, entre ellas, el comiso del vehículo de actas; decisión que al pasar a la fase de ejecución, es porque la sentencia condenatoria de actas se encuentra definitivamente firme.

Por lo atnto, este Tribunal de Alzada comparte los argumentos del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el sentido que en el presente caso ya existe una sentencia condenatoria, donde quedó acredita la responsabilidad y culpabilidad penal de la ciudadana, hoy penada A.J.F., en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y que entre las penas impuestas, se encuentra el comiso definitivo del vehículo automotor de actas; por lo que lo procedente era negar la entrega de dicho bien.

En este mismo orden de ideas, resulta oportuno para este Tribunal Colegiado establecer que el proceso penal posee consta de varias fases o etapas, a decir: 1.-la fase preparatoria o de investigación, que es aquella dirigida principalmente al esclareciemiento de los hechos y a recabar los elementos de convición para determinar o no la existencia de un hecho punible, calificado jurídicamente de acuerdo al ordenamiento jurídico patrio, así como a determinar la responsabilidad penal o no de la persona que ha sido imputada penalmente por tal hecho punible, a cargo el Ministerio Pùblico en los delitos de acción pública y siempre con el resguardo del control judicial por el Tribunal de Control, de acuerdo a la ley; 2.- la fase intermedia que tiene como finalidad primordial, examinar por parte del Juez o Jueza de control la admisibilidad o no de la acusación, como acto conclusivo de esa investigación, entre otros pronunciamientos, como ya se ha indicado, donde también puede resolver sobre la devolución o no de los bienes retenidos; 3.- la fase de juicio donde el Juez o Jueza de Juicio, una vez celebrado del debate contradictorio, deberá declarar la culpabilidad o inculpabilidad del acusado o acusada, y en consecuencia, dictar sentencia condenatoria o absolutoria, con los demás pronunciamientos de ley, entre ellos, respecto a los bienes u objetos retenidos o sobre los cuales pese medidas precautelativas, todo con fundamento en los artículos 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal; y 4.- la fase de ejecución (que muchos la incluyen como parte de la fase de juicio), en la cual, una vez que la sentencia se encuentra definitvamente firme, el Juez o Jueza de ejecuión debe ejecutarla en los términos en ella ordenados, con fundamento en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, que a tal efecto establece lo siguiente:

“Artículo 471. Competencia del Tribunal de Ejecución.- Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

  1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.

  2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.

  3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre.

En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. “ (Destacado de la Sala)

Por lo que no cabe dudas, que de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso penal patrio, al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme; es decir, que sólo ejecuta (en el caso de sentencia condenatoria) lo que la sentencia le indica y en este caso, incluyen, ejecutar el comiso del vehículo de actas, por lo que la decisión en la cual se ordenó dicho comiso se encuentra definitvamente firme y el Tribunal de Ejecución sólo debe ejecutarla, no le está dado realizar pronunciamientos distintos a los que por ley está únicamente facultado.

Aunado a lo anterior, en materia penal el legislador ha establecido como instituciones la incautación y el comiso, lo cual es un desarrollo del dispositivo constitucional contemplado en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

Artículo 116.- No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al a.d.P.P. y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.

(Negrillas de la Sala).

De la transcripción del artículo ut supra, se infiere que procederá la confiscación de aquellos bienes, cuando se encuentren vinculados con algún ilícito penal contra el patrimonio público, por atentar contra bienes regulados por el Estado, de primera necesidad y/o subsidiados por él, a fin de incumplir los requisitos, formalidades o controles aduaneros establecidos por las autoridades del Estado y las leyes, para introducir o extraer del territorio nacional o aduanero, mercancías o bienes públicos o privados, en detrimento de la población nacional.

Por lo que quien solicite la devolución de un bien, debe no poseer ningún tipo de responsabilidad penal en el hecho ilícito cometido, lo que guarda relación con la sentencia No. 120-11, de fecha 25 de febrero del año 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en cuanto a la procedencia de la confiscación de bienes estableció:

...Sin embargo, aquellos bienes que no se correspondan a los delitos de “drogas” –ni a otros señalados en el referido artículo 116, en caso de haberse incautado preventivamente, puede ser devueltos a los propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los mismos son confiscados (como pena) mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, al Estado.

Los propietarios de los bienes que resultan afectados por la medida de aseguramiento y que, además, poseen un derecho real sobre los mismos, son los únicos que se encuentran legitimados para reclamar la devolución del bien que haya sido incautado preventivamente (…) El trámite de esta devolución, se inicia con una solicitud de reclamo por parte del propietario, en los casos que exista una incautación preventiva, la cual puede ser apelada en el caso de que se niegue la restitución en primera instancia....

(Resaltado de la Alzada).

En consecuencia, al constatarse que en efecto en el presente caso, la recurrida negó la solicitud de entrega del vehículo de actas, toda vez que como Tribunal de Ejecución, verificó que se trataba de una sentencia condenatoria definitivamente firme, en contra de la ciudadana, hoy penada A.J.F., quien admitió los hechos por ante el Tribunal de Control (en la audiencia preliminar), en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y que en dicha sentencia se ordenó como pena accesoria, el comiso del vehículo automotor, cuyas características son: CLASE: CAMIONETA, MARCA: FORD, TIPO: PICK-UP, COLOR: BLANCO, USO: CARGA, AÑO: 1990, PLACA: 18AAAG, MODELO: F-150, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1LT11790, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 numeral 1° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; la misma no causó un gravamen irreparable a la hoy penada, por lo ya expresado en esta decisión; por lo que el recurso de apelción se declara sin lugar. ASÍ SE DECIDE.

En mérito a las consideraciones up supra realizadas, esta Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho EURO E.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 73.062, con el carácter de Defensor privado de la ciudadana A.J.F., y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nro. 337-15, de fecha 13.08.2015, emanada del Juzgado Primero de Primera instancia Estadal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual NIEGA la entrega del vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, MARCA: FORD, TIPO: PICK-UP, COLOR: BLANCO, USO: CARGA, AÑO: 1990, PLACA: 18AAAG, MODELO: F-150, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1LT11790, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, en virtud de que sobre el mismo recae como pena accesoria el comiso, según sentencia condenatoria Nro. 10C-80-2014, de fecha 05.09.2014, el Juzgado Décimo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, que se encuentra definitivamente firme. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho EURO E.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 73.062, con el carácter de Defensor privado de la ciudadana A.J.F..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión Nro. 337-15, de fecha 13.08.2015, emanada del Juzgado Primero de Primera instancia Estadal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual NIEGA la entrega del vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, MARCA: FORD, TIPO: PICK-UP, COLOR: BLANCO, USO: CARGA, AÑO: 1990, PLACA: 18AAAG, MODELO: F-150, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1LT11790, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, en virtud de que sobre el mismo recae como pena accesoria el comiso, según sentencia condenatoria Nro. 10C-80-2014, de fecha 05.09.2014, el Juzgado Décimo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, que se encuentra definitivamente firme

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.N.R.

Presidenta de la Sala

VANDERLELLA A.B.E.D.V.R.

Ponente

LA SECRETARIA

ANDREA PAOLA BOSCAN

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nro 701-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

ANDREA PAOLA BOSCAN

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