Decisión nº 297-16 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 20 de Junio de 2016

Fecha de Resolución20 de Junio de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar La Recusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 20 de junio de 2016

206º y 157º

CASO: VJ01-X-2016-000009

Decisión No. 297-2016.

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ

Recibidas las presentes actuaciones en virtud de la incidencia de recusación propuesta por el profesional del derecho D.A.M.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 246.902, en su carácter de defensor privado del ciudadano RONAR RASUA M.L., titular de la cédula de identidad No. V- 17738116, contra la profesional del derecho M.E.P., en su carácter de Jueza Quinta en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; este Tribunal Colegiado procede a resolver de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y a tal efecto, observa lo siguiente:

Actuaciones que, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 14 de junio de 2016, se dio cuenta a los integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 15 de junio del año que discurre, esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró la admisibilidad de la misma, declarando aperturado el lapso probatorio, tal como lo estipula el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que siendo la oportunidad de ley, y este el Tribunal Colegiado afirma su competencia para resolver el incidente planteado, procediendo a resolver el fondo del mismo, atendiendo a los señalamientos planteados por el recusante, en el escrito de recusación y al informe de la funcionaria recusada, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECUSANTE:

El profesional del derecho D.A.M.S., en su carácter de defensor privado del ciudadano RONAR RASUA M.L., en el asunto principal No. VP03-P-2016-012567, seguido en contra del imputado de marras, a quien se le instruye asunto penal por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, incidencia presentada en contra la profesional del derecho M.E.P., en su carácter de Jueza Quinta en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los respectivos argumentos:

Inició el escrito de recusación realizando un resumen de los hechos que dieron origen a la presente incidencia, con el objeto de alegar que: “…el ciudadano RONAR RASUA M.L., quien en fecha 28/3/2016, de forma voluntaria se puso a disposición del Tribunal Quinto de Control, conjuntamente con los ciudadanos F.Q. y L.G., en virtud de una orden judicial de aprehensión previamente dictada por dicho Tribunal en contra de los mismos, realizándose el acto de presentación de imputados, oportunidad en la cual, la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico, imputó formalmente a mi defendido la negada y presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; solicitando una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conformo !as disposiciones del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue acordada por ese el Tribunal Quinto de Control, luego de una intensa y prolongada audiencia oral, cuya culminación y respectiva decisión fue dictada el día 29/3/2016…”.

Refirió el recusante que: “…en el acto de la audiencia de presentación, la jueza Msc. M.E.P., tomó una actitud sumamente grosera en contra de los funcionarios policiales que le fueron puestos a su disposición, señalándolos de corruptos, que debieron actuar como "policías de verdad', que en este país debían existir cárceles exclusivamente para funcionarios corruptos, porque ya tenía demasiados, y que no los iba a dejar recluidos en la Policía de San Francisco, porque allí los trataban muy bien y ellos no merecían eso…”.

Prosiguió narrando lo siguiente: “…el día lunes dieciséis (16) de mayo del 2016, en horas de la mañana, introduje una solicitud de examen y revisión de la medida de coerción personal que fue impuesta por ese Tribunal al ciudadano RONAR RASUA M.L., con motivo de que el Ministerio Publico (sic), en el lapso previsto en la Ley, no había presentado el acto conclusivo correspondiente en contra del mismo, y, además, solicito el decreto de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, a favor del prenombrado ciudadano. En la misma fecha, en horas de la tarde, me entreviste brevemente con la jueza Msc. M.E.P., quien se encontraba ubicada en el escritorio de secretaría, atendiendo al público en general, a quien le informe sobre la solicitud realizado tanto por mi persona como por el Ministerio Publico (sic), respondiéndome que ella tenía tres (3) días para resolver, por lo que procedí a retirarme del Tribunal. Al día siguiente, es decir, el martes diecisiete (17) de mayo de 2016, nuevamente en horas de la tarde comparecí hasta la sede del Tribunal y me entreviste con la secretaria de dicho despacho, la Abg. N.E., quien me indicó que la causa original la tenía la jueza en su escritorio para resolver y que la misma no se encontraba para el momento…”.

Continuó relatando lo siguiente: “…las circunstancias más graves que dieron origen al presente escrito, se suscitaron el día miércoles dieciocho (18) de mayo de 2016, cuando aproximadamente a las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m.), encontrándose en labores de guardia el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cargo de la jueza Msc. M.E.P., me apersone hasta la sede del Tribunal, dada la falta de pronunciamiento respecto a la libertad del ciudadano RONAR RASUA M.L., y le pregunte a la secretaria del Tribunal, Abg. N.E., así como, al asistente Y.A., si la doctora se encontraba, en ese instante, la misma sale del despacho y me pregunta qué hago en el Tribunal, yo le indique que ella sabía lo que yo había solicitado, por lo cual, me dijo que pasara a su despacho. Acto seguido, una vez en su despacho, la jueza Msc. M.E.P., me dice que hable, que le diga que sucede, inmediatamente, le indique los motivos por los cuales, a mi criterio, al Ministerio Publico había solicitado la medida cautelar sustitutiva a mi defendido RONAR RASUA M.L., que la Fiscal había sido muy objetiva en el caso en concreto, que yo había solicitado una serie de diligencias de investigación, cuyas resultas favorables, a mi criterio, conllevarían al sobreseimiento de la causa, y que toda esta situación había sido consultada, por la ciudadana Fiscal, con la Dirección de Droga, donde se obtuvo una respuesta "bonita", palabra que use en el momento, planteándole ciertas soluciones de la causa, que si bien no eran de su criterio, eran factibles en otra instancia, pero sacando al único que no tenía que ver en esa causa, le dije que existían pruebas que estaban montadas, y que eso no era un secreto para el Ministerio Publico, que la víctima JONATHEN, era un delincuente y había preparado los testigos que declararon a su favor…”.

Además señaló que: “…la jueza Msc. M.E.P., me preguntó el motivo por el cual le estaba hablando como si ella fuese estúpida, le respondí que no era así, me indico que ella me quería y apreciaba mucho a mí y a mi progenitura, que la había ayudado mucho, que tenía una buena imagen de la titular de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico, pero que no entendía como la Fiscal había presentado un acto conclusivo para dos funcionarios y para mi defendido no, que ya estaba cansada de que este tipo de situaciones sigan sucediendo, que su criterio era que las investigaciones fiscales no podían quedar abiertas, que habían sentencias del Tribunal Supremo de Justicia que avalaban tal criterio, que el Código era claro y que el Ministerio Publico tenía que presentar el acto conclusivo, fuera cual fuera, por lo cual, le manifesté que no quería replicarla porque le tenía mucho respeto, pero ella insistió toda vez que estábamos hablando de "tú a tú”, por lo que procedí a decirle que el Código era claro en ese sentido, pero que también decía que si el Ministerio Publico (sic) no presentaba el acto conclusivo, el Juez de Control debía otorgarle de oficio la libertad, indicándome que ella no lo iba a hacer, que tenía que revisar la investigación, que para ella no habían variado los elementos, que si yo había logrado convencer con mi argumentos de defensor a la Fiscal, con ella no sería así, me dijo que el ciudadano RONAR RASUA M.L., era el que más involucrado estaba en la causa, que pareciera que la Fiscal convenientemente había omitido lo que tuviese que ver con el mismo, a pesar de que existía una relación de llamadas que lo vinculaban con el ciudadano R.C., que mi defendido era amigo de uno de los testigos instrumentales del proceso, que existían demasiadas incongruencias en los testigos de los funcionarios, que la Fiscal aparentemente no sabía lo que eran "indicios'' y "presunciones', y además, ignoraba estaba diciendo para "darme motivos para que la recuse", que lo lamentaba mucho pero que ella no iba a dar esa libertad bajo ninguna circunstancia, que la Fiscal tenia que haber decretado el archivo fiscal o el sobreseimiento, y que, quizás, con el sobreseimiento hubiese otorgado la libertad porque ella no era nadie para decirle al Ministerio Publico (sic) como investigar, que ella sabía que la víctima JONATHEN, era un delincuente, pero que así es que le gustaban, las víctimas delincuente con "cojones" que fueran en contra de los funcionarios…”.

Narró que: “…sorprendido ante todo lo que me estaba diciendo, le manifesté que era para mí sumamente difícil recusarla, porque la apreciaba mucho y había trabajado con ella, respondiéndome que hiciera lo que tuviese que hacer, que ya ella había tomado su decisión, procediendo a retirarme del despacho, dejando constancia que se encontraba presente al momento en que la recusada manifestó lo arriba referido, el archivista del Tribunal de nombre J.S.. Al día siguiente, solicite información ante el departamento de alguacilazgo, quienes me indicaron, a través del sistema digital, que en la causa en cuestión, el día anterior (18/5/2016), la jueza Msc. M.E.P., había dictado dos decisiones, una negando la libertad solicitada por la Fiscal y la otra negando la revisión de medida solicitada por mi persona, lo cual, evidentemente, fue decidido luego de la reunión que sostuve con la misma…”.

En este mismo orden de ideas, apuntó que: “…El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en un sistema mixto las causales por los cuales los jueces deben inhibirse de conocer una causa o por las cuales pueden ser recusados, esto es, cuando los mismos se ven incursos- en circunstancias que pudieran, objetivamente, nublar de alguna manera su imparcialidad, perjudicando con esto, a alguna de las partes intervinientes en el proceso penal, en este caso, considero que la jueza Msc. M.E.P., con su actuar, incurrió en tres (3) causales de las enunciadas en dicho artículo, por las cuales la recuso…”.

Adujó quien acciona que: “…la Juez Msc. M.E.P., esta incursa en las causales 6 y 7 del citado artículo, toda vez que mantuvo directamente, sin la presencia de todas las partes, es decir, del Ministerio Publico, ni de los defensores de los co-imputados, comunicación con mi persona, sobre el asunto en cuestión, y lo que es más grave aún, emitió opinión sobre el fondo de dicho asunto, como se desprende de los hechos narrados por mi persona. Por ende, tengo gran seguridad, que conocimiento la forma de ser de la recusada, su convicción y su honestidad característica, sería temerario que la misma, aún a sabiendas que podría traerle algún tipo de sanción administrativa, negara los siguientes hechos: a) Que mantuvo una reunión en su despacho, con mi persona, el día miércoles dieciocho (18) de mayo de 2016, aproximadamente a las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a m), día éste no hábil y encontrándose cumpliendo labores de guardia, ya que me anuncie con su secretaria y un asistente del Tribunal antes de conversar con ella, claramente sobre la falta de pronunciamiento de la libertad del ciudadano RONAR RASUA M.L., único motivo por el cual hice acto de presencia en el Tribunal; b) Que durante dicha reunión, emitió opinión sobre el fondo del asunto, valorando pruebas testimoniales y documentales que son propias del juicio oral y público, tomando atribuciones investigadoras que no le están dadas por la Constitución ni el Código Orgánico Procesal Penal, manifestándome que no daría la libertad, bajo ninguna circunstancia, del ciudadano RONAR RASUA M.L., en virtud que estaba segura que él era el que más involucrado estaba en la causa en cuestión, todo lo cual fue presenciado por el archivista del Tribunal…”.

Así las cosas sostuvo que: “…la jueza menoscabó el derecho a la defensa e igualdad de la partes, contenido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que los jueces, no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas, de igual forma, olvidó la recusada el contenido del artículo 36 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece que los jueces están obligados de abstenerse de expresar, y aun de insinuar privadamente, su opinión respecto de los asuntos que por ley son llamados a fallar, obligación que no cumplió, al manifestarme claramente su posición con respecto a la causa en cuestión, cabe decir, que bajo ninguna circunstancia daría la libertad del ciudadano RONAR RASUA M.L.; siendo evidente, que tal actitud no deja dudas que su imparcialidad se encuentra comprometida, dejando claro, que nunca insinué ni trate de aprovecharme de mis años de servicio en el poder judicial, tiempo en el cual se entabló una amistad entre ambos, ni mucho menos, de valerme de mi progenitura, para obtener algún beneficio en la causa en cuestión o requerir reuniones privadas, todo lo contrario, desde el acto de presentación hasta la reunión antes citada, no tuve comunicación directa ni indirecta con la recusada, en aras de garantizar y no nublar de ninguna manera su imparcialidad, por lo que, me dedique a cumplir mi función de defensor, demostrando la inocencia de mi defendido durante el breve lapso de investigación, y si bren, la misma aparentemente consideró mi posición para decirme lo que arriba mencione, ésta debió ser más cautelosa, para evitar que escenarios como estos, donde existe cierto grado de confianza y aprecio, sean utilizados como pretexto para emitir opiniones sobre el fondo de cualquier asunto que este bajo su conocimiento, porque la jueza recusada, por un momento olvidó que por encima del aprecio personal, mi presencia en su despacho era como un defensor privado, ante la falta de pronunciamiento sobre una libertad solicitada por el Ministerio Publico cinco (5) días atrás de la citada reunión, la cual fue ratificada por escrito por mi persona…”.

Quien recusa hizo hincapié en lo siguiente: “…la recusada se apartó del norte sabiamente previsto por el constituyente en el artículo 26 de la Carta Magna, donde, como Jueza Constitucional, debió colocar por encima de todo, la garantía objetiva que demuestra que actuará en busca de una justicia imparcial, equitativa y expedita, lo cual, con su actitud, es obvio que no cumplió, por cuanto la misma debió actuar, en todo caso, conforme a su investidura de juez, y nunca debió, en primer término, hacerme pasar a su despacho para hablar de la causa en cuestión, sin la presencia de todas las partes, y, en segundo término, haber emitido opinión sobre el fondo del asunto, como en efecto lo hizo. De la misma manera, la jueza pasó por encima del contenido de los artículos 5 y 6 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, que ratifican el deber constitucional que tiene los jueces, de ser totalmente imparciales y de proteger y garantizar a toda persona (…) como también lo establece el artículo 19 de la Constitución Nacional, entonces, se pregunta quien aquí recusa, de qué manera la recusada garantiza su imparcialidad, si mantiene reuniones donde manifiesta a viva voz su opinión del fondo del asunto en cuestión, ya que, así como lo realizó conmigo, lo pudiera hacer con cualquier defensor privado o público, fiscal, o cualquier parte del proceso, donde exista un interés personal en el resultado de determinado asunto penal, o, de qué manera la recusada garantiza la protección de los derechos humanos, si tiene un opinión sobrevenida en contra de mi defendido, quien desde el inicio del proceso y hasta que no se demuestre su culpabilidad mediante sentencia firme, se encuentra amparado por el principio de presunción de inocencia, conforme lo dispone el artículo 8 del Texto Adjetivo Penal, que estoy seguro conoce a la perfección la hoy recusada; por todas estas circunstancias, lo más sano en derecho es que la ciudadana Msc. M.E.P., en su condición de Jueza Quinta en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se aparte del conocimiento de la referida causa, por incurrir en las causales previstas en los numerales 6 y 7del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Como otra causal de recusación esgrimió el abogado defensor que: “…la ciudadana Msc. M.E.P., en su condición de Jueza Quinta en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, incurrió en la causal prevista en el numeral 8 del citado artículo 89, esto es, cuando la duda objetiva se base en "...cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad...", toda vez que la recusada, jamás ha ocultado, ni siquiera por su investidura de juez, la animadversión que siente en contra de los funcionarios policiales, más si se encuentran presuntamente incursos en hechos punibles. Tal circunstancia fue clara para mi, antes y después de haber trabajado con la recusada, posición que ratifique el día de la presentación de los imputados ROÑAR M.L., F.Q. y L.G., es decir, el 28/3/2016, donde en obvio incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 34 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolano, que establece textualmente que los jueces "están obligados a observar buena conducta, evitando la realización de cualesquiera actos que los hagan desmerecer en el concepto público o puedan comprometer el decoro de su ministerio", la misma se dirigió de forma muy grosera hacia los imputados antes mencionados, manifestándoles, como ya indique, que los mismos han debido actuar como policías de verdad, que en este país debería existir una cárcel para policías porque habían demasiados corruptos, asumiendo una actitud hostil en contra de los mismos y olvidándose que mi defendido está amparado por el principio de presunción de inocencia, lo cual hace ver que la recusada no es imparcial al momento de que le son puestos a su disposición funcionarios policiales…”.

Igualmente mencionó que: “…es difícil pensar que tal animadversión no está demostrada, cuando la jueza Msc. M.E.P., en un día no hábil cumpliendo labores de guardia, donde lo único que debía sentenciar eran cuestiones propias de la guardia con detenidos, dicta una decisión, producto de su resentimiento hacia los funcionarios de cualquier cuerpo policial, en la cual dejó al ciudadano RONAR M.L., en una especie de limbo jurídico, al tratar de legitimar lo que, a todas luces, es una privación ilegítima de libertad, basándose en criterios exagerados y escondidos bajo la premisa de la "autonomía del juez", y al expresar esto, quiero dejando constancia, que el presente escrito no es para dar una cátedra de derecho procesal penal, ni mucho menos para debatir los fundamentos de la decisión tomada por la jueza recusada en el caso en concreto, un día donde debía cumplir únicamente labores de guardia, pero no está demás decir, que el Ministerio Público como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal, así lo prevén los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagran el principio de la titularidad de la acción penal en manos del Ministerio Público, quien debe ejercerla de oficio, y es a quien le compete la dirección de la investigación con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores o participes. Esta titularidad es destacada en el referido Instrumento Adjetivo Penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal…”.

Se preguntó el abogado recusante que: “…cómo es posible que el director de la investigación, pasados los cuarenta y cinco (45) días de ésta, haya solicitado una medida cautelar menos gravosa con respecto a uno de los imputados, que no se encuentra en iguales circunstancias que los demás, por cuanto durante la investigación no encontró elementos para presentar un acto conclusivo en su contra, y la jueza Msc. M.E.P., haya negado la misma, por motivos personales, toda vez que siente un profundo resentimiento contra los funcionarios policiales, tomando atribuciones investigadoras que no le competen, analizando elementos probatorios que solo es competencia del juez de juicio, y dejando al ciudadano RONAR M.L., en esta incertidumbre jurídica y estado de indefensión, privado ilegítimamente de su libertad, por más de cuarenta y cinco (45) días, donde ya ha perdido vigencia la medida privativa que le fue impuesta en fecha 28/3/2016, sin que el Ministerio Publico (sic) haya presentado acusación en su contra, y en obvia contravención a criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, así como, de lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la no presentación del acto conclusivo dentro del lapso establecido, es decir, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la privación de libertad, trae como inexorable consecuencia la libertad del procesado, como sanción jurídica por el no cumplimiento de tal disposición, por ende, dónde quedó la obligación de la Jueza Constitucional Msc. M.E.P., de proteger los derechos humanos de los ciudadanos, establecida en el tan mencionado Código de Ética de! Juez Venezolano y la Jueza Venezolana y la Constitución Nacional…”.

Continuó afirmando que: “…la jueza Msc. M.E.P., en el ejercicio de sus funciones, ha tenido un duro criterio al momento de tomar decisiones que involucren como imputados a funcionarios policiales, tal es el caso de la causa penal signada por ese Tribunal bajo el No. 5C-20281-16, asunto No. VP02-P-2016-009480, donde le fueron puestos a disposición los ciudadanos T.S.M., L.Á.B., E.A.C. y A.J.F., todos funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, llevándose a efecto el acto de presentación de imputados, en el cual, el Ministerio Publico solicitó una medida cautelar sustitutiva en contra de uno de ellos, sin embargo, la jueza Msc. M.E.P., nuevamente demostrando su animadversión en contra de los funcionarios policiales, incurrió flagrantemente en el vicio de ultra petita y en perjuicio del imputado, al conceder más allá de lo que el titular de la acción penal requirió, toda vez que, se apartó de la solicitud fiscal y privó de libertad al imputado, causándoles un daño al mismo, quien es, casualmente, un funcionario policial; de estos hechos si desprenden que existen indicios y presunciones de que la recusada, toma decisiones arbitrarias y alejadas del ordenamiento jurídico, únicamente en contra de funcionarios policiales…”.

Destacó que: “…una existe una causa, fundada en motivos graves, que afectan su imparcialidad, como lo es el resentimiento público que siente la jueza Msc. M.E.P., en contra de los funcionarios policiales presuntamente involucrados en hechos ilícitos, por lo cual, es deber de la jueza recusada, inhibirse cuando entren en su conocimiento casos de este tipo, toda vez que, lo contrario, conllevaría irremediablemente a su eventual recusación, dada la duda objetiva de que su imparcialidad se encuentra comprometida, al estar incursa en la causal prevista en el artículo 89, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal.…”.

Finalmente concluyó el recusante, peticionando lo siguiente: “…por medio del presente escrito, lamentablemente me veo en la obligación de RECUSAR COMO EN EFECTO LO HAGO, a la ciudadana jueza Msc. M.E.P., Jueza del Juzgado Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89, numerales 6, 7 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 19, 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 34 y;35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y los artículos 5 y 6 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, por lo cual, solicito a la jueza recusada, SE APARTE INMEDIATAMENTE y SIN DILACIONES INDEBIDAS DEL CONOCIMIENTO de la causa signada bajo el No. 5C-20296-16, asunto No. VP03-P-2016-012567, seguida en contra de mi defendido ROÑAR RASUA M.L., titular de la cédula de identidad No. V-17.738.116, y, atendiendo el principio de continuidad, establecido en el artículo 97 del Texto Adjetivo Penal, remita el expediente original a un Juzgado de Control que por distribución le corresponda conocer, para así no paralizar el proceso mientras se resuelve la presente incidencia, ante la Corte de Apelaciones que corresponda, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ello en virtud de haberse reunido con una de las partes de un proceso penal y haber emitido opinión sobre el fondo del asunto, y, además, por cuanto es claro que existe en su persona un sentimiento de rencor o animadversión en contra de los funcionarios policiales, no acorde a su investidura de Juez, todo lo cual hace que de manera flagrante se viole el debido proceso al ciudadano antes mencionado, y objetivamente hace evidente que su imparcialidad se encuentra gravemente comprometida; por lo cual, solicito que la presente recusación sea ADMITIDA, conjuntamente con las pruebas promovidas, y sea DECLARADA CON LUGAR por los jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que corresponda conocer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánica Procesal Penal…”.

III

INFORME DE LA JUEZA PROFESIONAL RECUSADA

La profesional del derecho M.E.P., en su carácter de Jueza Quinta en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procedió a redacción informe levantado con motivo de la Recusación que le fuera realizada, en los términos siguientes:

Inició la recusada sus consideraciones de defensa realizando un recuento de lo alegado por el abogado recusante, con el objeto de expresar que: “en fecha 29 de marzo de 2018, La Abogada S.M., adscrita a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, presentó y dejó a disposición de este Juzgado Quinto de Control a los ciudadanos Ronar Ransua M.L., F.L.Q.B. y L.J.G.R. imputándoles la presunta comisión de los delitos de los delitos de Tráfico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley (sic) Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano Jonathen Romero, solicitando para ellos, la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue acordada en esa misma fecha por este Tribunal de Control por considerar que se encontraban llenos los extremos requeridos por los artículos 238 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Señaló que: “…En (sic) fecha 13 de mayo de 2016, la Representación Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público presentó forma! escrito Acusatorio en contra de los ciudadanos F.L.Q.B. y L.J.G.R., por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en I (sic) artículo 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano Jonathen Romero; omitiendo dictar el correspondiente acto conclusivo en relación al ciudadano Ronar Ransua M.L., solicitando lo siguiente: “…Con respecto al ciudadano R.R.M.L. solicito que se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del mencionado ciudadano, en virtud que se requieren las resultadas (sic) de Diligencias de Investigación que fueron solicitadas tanto la Defensa como del Ministerio Público para poder decidir sobre la Responsabilidad Penal del mismo en los delitos imputados...”.

Afirmó que: “…el día lunes 16 de mayo del 2016, el Abogado Recusante acudió a la sede del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en horas de la tarde, cuando quien suscribe se encontraba, como bien lo señala el Abogado Recusante, en la Secretaría de! Tribunal coadyuvando con la Secretaria del Despacho en la atención al público y procurar garantizar los derechos constitucionales previstos en los artículos 26, 51 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo, personalmente, los múltiples requerimientos de los usuarios, quienes formulan innumerables solicitudes y reclamos, con motivo del cierre del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite y el consiguiente traslado de los procesados a Centros Penitenciarios ubicados fuera de la Jurisdicción del Tribunal, y, en virtud de la Resolución de Ahorro Energético N° 2016-0209, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de abril de 2016, que estableció que todos los Tribunales de la República dejarán de laborar los días miércoles, jueves y viernes; procediendo a solicitar información sobre el pronunciamiento del Tribunal en relación a la solicitud de Revisión de Hedida, informándole que apenas llegaba la solicitud y que esta Juzgadora tenía tres días para resolver, por lo que procedió a retirarse…”.

Argumentó que:“…en el marco de la situación extraordinaria que vive la Administración de Justicia Penal Venezolana, el Abogado Recusante, hace acto de presencia a la sala del Juzgado Quinto de Control, el día miércoles 18 de mayo de 2016, en horas de la mañana, y mientras me encontraba acomodando las causas para firmar, observo que el mismo, se encuentra en frente al escritorio de la Secretaria del Juzgado, quien, para el momento se encontraba en el Archivo del Tribunal, por lo que le pregunte que esperaba y me manifestó que necesitaba hablarme, por lo que le dije que se acercara teniendo la puerta del Despacho Abierta y en presencia del Archivista Yhonny Silva y de mi hija G.N.G.P., quien me esperaba para ir al Registro Principal a retirar unos documentos personales que estaban siendo Apostillados; es entonces cuando, sin haberlo invitado a sentar, toma asiento y comienza a hacer una serie de disertaciones sobre una reunión que mantuvo con la Fiscal que conoce la Investigación, durante la cual tuvo la oportunidad exponerle una serie de argumentos a favor de su defendido, por lo cual, obtuvo una "bonita decisión" de parte de la Representación Fiscal que, finalmente, omitió dictar el acto conclusivo con respecto a su defendido y solicito la imposición de una medida menos gravosa; recibiendo, como única respuesta, de esta Juzgadora, que apenas en esa fecha revisaría ambas solicitudes, que el Ministerio Público no remitió la Investigación y que debía esperar el pronunciamiento del Tribunal y tomar su decisión. Seguidamente, el Abogado Recusante, me pregunta que si me molestaría con él si interpusiera una Recusación, a lo cual respondí, que como Abogado él debía hacer lo que considerara necesario a favor de su defendido, manifestándome que quizás interpondría una Acción A.C., porque en verdad no sabía qué hacer; procediendo, esta juzgadora que ya tensa que retirarse porque me esperaban en el Registro Principal, De tai manera que en modo alguno sostuve una reunión privada con el Abogado Recusante y lo cierto es, respetables Magistrados, que la Reunión Privada del Abogado Recusante sucedió, según su mismo relato, con la Representación Fiscal. En este orden de ideas considero oportuno señalar que el Abogado Recusante aseguró, que la Fiscal había solicitado la revisión de la medida de privación de libertad, debidamente autorizada, por el Director de Droga, que de eso estaba seguro, en virtud de que sabe como se manejan las cosas en f.F. por cuanto su pareja es Fiscal del Ministerio Público en materia de corrupción…”

Enfatizó que:“… el día 18 de mayo de 2016, esta Juzgadora haya emitido opinión al fondo, ni le haya hablado de "tu a tu" al Abogado Recusante, por cuanto nunca he tuteado al mencionado profesional del Derecho, ni a ninguno de los funcionarios adscritos a los Juzgados donde he ejercido mis funciones jurisdiccionales, ni a los imputados ni a los usuarios que acuden al Juzgado Quinto de Control, jamás he mantenido relación de amistad con el Abogado Recusante sólo ha existido una relación de cordialidad laboral al igual que con el resto de los profesionales de! derecho que acuden, diariamente, al Juzgado que presido. No es cierto que esta Juzgadora haya señalado que bajo ninguna circunstancia l daría ¡a libertad al ciudadano Ronr Ransua M.L., y, mucho menos cierto es, que esta Juzgadora haya expresado que la -victima Jonathen, era un delincuente, y que me agradaban, las victimas delincuente con "cojones" que fueran en contra de los funcionarios, porque la realidad es que jamás utilizo ese vocabulario tan soez para dirigirme a persona alguna en el ejercicio de mi cargo. En este orden de ideas, respetables Magistrados, considera, quien aquí suscribe, que de ser ciertas las aseveraciones expuestas por el Abogado Recusante, éste (el recusante) debió, en esa misma fecha, plantear la correspondiente Incidencia de Recusación y dirigirse al órgano disciplinario competente, procurando una sanción aleccionadora en contra ele esta Juzgadora, y, la recta aplicación de la Justicia y de las normas relativas al Debido Proceso a favor de su defendido, no obstante, espero, paciente y relajadamente hasta el día en que este Juzgado Quinto de Control emitió el pronunciamiento que declaró sin logar su solicitud, y, en consecuencia, negar , la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano Ronar Ransua M.L., en la fecha de su individualización, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de todo lo cual se evidencia, respetables magistrados, el verdadero motivo de la infundada Recusación Planteada por el Abg. D.A.M.S., titular de la cédula de identidad número ¥-18.217.305…”.

Prosiguió exponiendo:“…en fecha 18 de mayo de 2016, el Juzgado Quinto de Control, dictó Resolución (sic) 278-16 en la Causa (sic) Penal (sic) N° 5C-20.296-16 (…) al respecto debo señalar, que existe un error material en la fecha impresa en el encabezamiento de la mencionada decisión, no obstante, informo que la fecha cierta de publicación de la Resolución N° 278-16 fue el día 18 de mayo de 2016, lo cual se evidencia de las copias certificadas del Libro de Registro de Resoluciones y del Libro de Diario del Juzgado Quinto de Control que ofrezco como prueba en este acto a los fines de ser valoradas por esta d.S.d.A., al momento de decidir la presente incidencia…”.

Destacó que: “…en esa misma fecha 18 de mayo de 2016, el Juzgado Quinto de Control, dictó Resolución 279-16 en la Causa (sic) Penal (sic) N° 5C-20.296-16 (…) al respecto debo señalar, que existe un error material en la fecha impresa en el encabezamiento de la mencionada decisión, no obstante, informo que la fecha cierta de publicación de la Resolución N° 279-16 fue el día 18 de mayo de 2016, So cual se evidencia de las copias certificadas del Libro de Registro de Resoluciones y del Libro de Diario del Juzgado Quinto de Control que ofrezco como prueba en este acto a los fines de ser recepcionadas, por esta d.S.d.A., el día de la Audiencia Oral respectiva…”.

Siguió afirmando que:“… no es cierto, respetables Magistrados, es lo alegado por el Abogado Recusante, en cuanto a que esta Juzgadora haya tomado una actitud sumamente grosera en contra de los Funcionarios (sic) Ronar Ransua M.L., F.L.Q.B. y L.J.G.R. durante la audiencia de imputación, y tampoco es cierto que los haya tildado de corruptos y que les haya manifestado que en este País debían existir cárceles exclusivamente para funcionarios corruptos, porque ya tenía demasiados; igualmente, es falso que, quien aquí suscribe, le haya dicho a los imputados Ronar Ransua M.L.F.L.Q.B. y L.J.G.R., que no los iba a dejar recluidos en la Policía Municipal de San Francisco, porque allí los trataban muy bien y ellos no merecían eso. En tal sentido, ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, resulta, poco menos que INEXPLICABLE que, en el caso que, fueran ciertas, tan graves acusaciones formuladas por el Abogado Recusante sobre la conducta de esta Juzgadora el día 29 de marzo de 2016 durante la Audiencia de Imputación de su defendido, éste (el Recusante), no haya ejercido Recurso de Apelación alguno para recurrir la decisión N° 203-16 dictada por quien aquí suscribe en "esa misma fecha, ni haya presentado, Formal Denuncia, ante los órganos disciplinarios competentes, permitiendo que, esta Jueza, continuara conociendo de la causa seguida por el Ministerio Público en contra de su defendido Ronar Ransua M.L., hasta el día 18 de mayo de 2016, en que el Juzgado Quinto de Control dicto "las Resoluciones números 278-16 y 279-16, medíante las cuales, declaró sin lugar la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa Técnica en cuanto a sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta al ciudadano Ronar Ransua M.L., en la fecha de su individualización por las Medidas Cautelares Substitutivas Previstas en el Artículo (sic) 242 del Código Orgánico Procesal Penal de todo lo cual se infiere que, la razón cierta de esta incidencia de Recusación no es otra que ¡a inconformidad del Abogado Recusante con las mencionadas decisiones….”.

Precisó que:“…realmente sucedió fue que al finalizar la audiencia de Imputación y cuando esta Juzgadora se encontraba en la secretaría del Tribunal esperando la impresión del Acta correspondiente, uno de los imputados se acercó al escritorio, ante la indiferencia del Alguacil, y me manifestó su preocupación en cuanto a ingresar al Reten del Marite, a lo cual respondí que el Marite no tenia cupo, que serian ingresados a una de las Coordinaciones Policiales, pero que la misma noche se harían los oficios de traslado al Marite, y una vez que hubiere cupo serian trasladados a ese centro de detenciones preventivas, ante esta información el funcionario insistió en su preocupación, por lo que procedí a manifestarle en el Reten del Marite había un Pabellón para funcionarios y que allí nada les pasaría porque yo tenía procesados adscritos a varios cuerpos policiales allí y nada les había sucedido; entonces manifestó tener enemigos en ese Pabellón, por lo que le manifesté que el Juzgado, en la actualidad, no tenía el Control de los Centros de Reclusión e impartí instrucciones, para que el funcionario transcriptor, Y.G.A., solicitara, a la Dirección del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, que los ubicara en un lugar donde se garantizara su integridad física, dada su condición de funcionarios, conforme a lo previsto en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Narró lo siguiente: “…al terminar la Audiencia, esta Juzgadora se comunico, vía telefónica, con la Policía del Municipio San Francisco, en presencia de todas ¡as partes, siendo que el funcionario receptor informó que no recibirían a los imputados de las actas en esa sede, por cuanto se requería autorización del Supervisor, a lo que respondí que sólo quería que vinieran al circuito para trasladar a los imputados en virtud que ellos fueron quienes los había presentado, en horas de la mañana, ante el Juzgado Quinto de Control a través del Departamento de Alguacilazgo ,y, que en modo alguno, se estaba solicitando el ingreso de los ciudadanos Roñar Ransua M.L., F.L.Q.B. y L.J.G.R., a la sede de ese Cuerpo Policial, por cuanto esta Juzgadora tenía conocimiento que allí no se tenía Control de la entrada y salida de los procesados e incluso debí llamar la atención del funcionario receptor porque mostraba una actitud despreocupada y falta de respeto ante los planteamientos que le hacia quien aquí suscribe, todo lo cual fue escuchado, por todas las partes-presentes en la audiencia, incluyendo al, funcionario transcriptor Y.G.A., cuya testimonial es ofrecida' para ser recepcionada durante la Audiencia Oral correspondiente…”.

Recalcó que: “…al planteamiento realizado por el Abogado Recusante en cuanto a la supuesta animadversión de esta Juzgadora en contra de los Funcionarios Policiales (…) debe señalar quien aquí suscribe que, evidentemente, el Abogado Recusante, a pesar de haber sido Funcionario Judicial, desconoce las normas previstas en el Capítulo II, del Título IV, del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil Venezolano, de nominado "Del lugar y tiempo de los actos procesales", y, en consecuencia desconoce la diferencia existente, entre un día laborable (con o sin guardia) y un día no laborable, entre días laborados (con o sin despacho) y días no Laborados; e igualmente desconoce la diferencia existente entre .una Resolución o Auto Motivado y una Sentencia, y, partiendo de su desconocimiento, pretende motivar su infundada Recusación, en razón de lo cual solicito a los miembros de esta honorable Sala desestimar tal afirmación…”.

Destacó lo siguiente: “…el día 21 de marzo de 2016, la Abg, M.C.A., actuando en su condición de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Delitos de Corrupción, presentó-y dejo a disposición del Juzgado Quinto de Control a los ciudadanos T.S.M., L.Á.B.E.A.C. y A.J.F., imputándoles la presunta comisión del delito de los delitos de Cómplices en la comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el numeral 1o del artículo 84 del Código Penal Venezolano, solicitando para los tres primeros la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y para el último de los mencionados las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la tramitación de ¡a causa por el Procedimiento Ordinario, acordando, esta Juzgadora, en esa misma fecha, mediante decisión N° 188-16,-debidamente motivada, apartarse de la solicitud Fiscal e imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad a los cuatro imputados, la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario; decisión ésta, que fue recurrida por las partes, y, luego de tramitar e! correspondiente Cuaderno de Apelación fue, debidamente remitida a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, donde todavía se encuentra pendiente el respectivo pronunciamiento (…) no puede hacer señalamientos especulativos en contra de esta Juzgadora, sobre la forma corno se condujo la referida audiencia, porque no estuvo presente, al respecto debo señalar a esta respetable alzada que miente, una vez más, el Abogado Recusante y que de ninguna manera quien aquí suscribe fue arbitraria durante la Audiencia de Presentación por Flagrancia de los ciudadanos T.S.M.,. L.Á.B., E.A.C. y A.J.F., por lo que para desvirtuar las afirmaciones hechas por el Abogado Recusante ofrezco la Testimonial de la ciudadana Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público Abg, María; C.A. y, la testimonial del funcionario transcriptor Y.G.A., a los fines de que informe si, durante tal audiencia, observaron alguna circunstancia, que le hiciera asumir o presumir que esta Juzgadora siente resentimiento o animadversión por los funcionarios policiales…”.

Recalcó lo siguiente: “…el Abogado Recusante no es parte, ignora o desconoce, que todos los Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela, tenemos la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 334 del mencionado texto fundamental, e igualmente desconoce que, si bien el Ministerio Público ostenta la titularidad de la Acción Penal y la dirección de la Investigación, corresponde a los Jueces y Juezas de Control controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y, en el Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de forma que, el ejercicio, debido, de tales funciones controladoras, no puede, en modo alguno, ser calificado como un vicio de ultra petita…”.

Insistió lo siguiente: “… para desvirtuar el infundado escrito de Recusación interpuesto por el Abg. D.A.M.S., actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano Roñar Rasua M.L., debo informar a los honorables miembros de esta Corte Superior que el día miércoles 18 de mayo de 2016, en horas de la tarde, el funcionario Y.G.A.H., titular de la cédula de identidad número V-12.3793932 y la funcionarla I.M.A.N., titular de la cédula de identidad número V-16.081.749, quienes son asistentes adscritos al Juzgado Quinto de Control, informaron a esta Juzgadora que, en esa misma fecha, cuando venían de buscar e! almuerzo, fueron abordados por el recusante Abg. D.A.M.S., titular de la cédula de identidad número V-18.217.305, en los pasillos del segundo piso de esta sede Judicial Penal, quien les manifestó que él (el Recusante), tenia conocimiento que esta Juzgadora tenía la Póliza de Seguros de su camioneta vencida, que sabía cuanto era costo de la Póliza (Bs, 1.750.000,00), y, que estaba dispuesto a pagarla a cambio de la libertad de su defendido; esta reprochable conducta, por parte del abogado Recusante, fue precedida, en los día anteriores a esa fecha, por el ofrecimiento de la cantidad de Quinientos Polares (500,00$), a cada uno, de los mencionados asistentes, por interceder y ocuparse de que la Jueza del Despacho declarara con lugar la solicitud sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que había sido solicitada por el mencionado profesional del derecho y la representación fiscal; igualmente informaron el funcionario Y.G.A.H. y la funcionaría I.M.A.N., que tal ofrecimiento fue seguido de una serie de llamadas telefónicas, mensajes de texto y notas de voz vía What's App por parte del insistente Profesional del Derecho. En tal sentido esta Juzgadora, procedió a levantar un Acta Administrativa a los fines dejar constancia, y, cumpliendo con la obligación establecida en el numeral 2 del artículo 269 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 20 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, se acordó remitir copia certificada del Acta a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que proceda conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezueladesvirtuar (sic) el infundado escrito de Recusación interpuesto por el Abg. D.A.M.S., actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano Roñar Rasua M.L., debo informar a los honorables miembros de esta Corte Superior que el día miércoles 18 de mayo de 2016, en horas de la tarde, el funcionario Y.G.A.H., titular de la cédula de identidad número V-12.3793932 y la funcionarla I.M.A.N., titular de la cédula de identidad número V-16.081.749, quienes son asistentes adscritos al Juzgado Quinto de Control, informaron a esta Juzgadora que, en esa misma fecha, cuando venían de buscar e! almuerzo, fueron abordados por el recusante Abg. D.A.M.S., titular de la cédula de identidad número V-18.217.305, en los pasillos del segundo piso de esta sede Judicial Penal, quien les manifestó que él (el Recusante), tenia conocimiento que esta Juzgadora tenía la Póliza de Seguros de su camioneta vencida, que sabía cuanto era costo de la Póliza (Bs, 1.750.000,00), y, que estaba dispuesto a pagarla a cambio de la libertad de su defendido; esta reprochable conducta, por parte del abogado Recusante, fue precedida, en los día anteriores a esa fecha, por el ofrecimiento de la cantidad de Quinientos Polares (500,00$), a cada uno, de los mencionados asistentes, por interceder y ocuparse de que la Jueza del Despacho declarara con lugar la solicitud sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que había sido solicitada por el mencionado profesional del derecho y la representación fiscal; igualmente informaron el funcionario Y.G.A.H. y la funcionaría I.M.A.N., que tal ofrecimiento fue seguido de una serie de llamadas telefónicas, mensajes de texto y notas de voz vía What's App por parte del insistente Profesional del Derecho. En tal sentido esta Juzgadora, procedió a levantar un Acta Administrativa a los fines dejar constancia, y, cumpliendo con la obligación establecida en el numeral 2 del artículo 269 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 20 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, se acordó remitir copia certificada del Acta a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que proceda conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Quien contesta hizo hincapié en lo siguiente: “…resulta mas que evidente que la razón de la presente incidencia de Recusación no es otra, que la inconformidad manifiesta del Abg. D.A.M.S., en su condición de Defensor Privado del ciudadano Ronar Rasua M.L., con las decisiones números 278-16 y 279-16 dictadas por el Juzgado Quinto de Control el día miércoles 18 de mayo de 2016, y, mas aún no haber podido torcer la recta administración de justicia con sus indecorosas proposiciones (…) en un Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia, que tiene entre sus fines esenciales la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la función de Administrar Justicia por parte de los Jueces de la República no puede, en modo alguno, limitarse a la lectura textual o aplicación literal de normas aisladas; el ejercicio de administrar justicia lleva consigo la responsabilidad de asimilar el contenido del ordenamiento jurídico, en su conjunto, teniendo en consideración, la Constitución de la República como texto normativo fundamental, de tal manera que las Resoluciones 278-18 y 279-16, dictada por este Juzgado Quinto de Control, fueron decisiones debidamente motivada, y en pleno ejercicio de la función Controladora que le ha sido conferida a los Jueces de Control en esta fase del P.P.V., que no puede confinarse a ser un simple observador de la actuación despreocupada y desenfadada de las partes involucradas en el proceso penal…”.

Concluyó su informe de recusación insistiendo que:“…la recusación interpuesta por el Abg, D.A.M.S., actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano Ronar Rasua M.L., es totalmente Infundada; por lo que, muy respetuosamente, solícito, ciudadanos Magistrados y/o Magistradas de la Corte de Apelaciones del Estado (sic) Zulia, se sirvan declarar Sin Lugar por Infundada, la Recusación planteada, en virtud de que, como es bien sabido, por los Magistrados miembros de la Corte de Apelaciones, en innumerables oportunidades, los Jueces y Juezas de la República, somos objeto de una serie de denuncias y recusaciones infundadas, formuladas por los Abogados Litigantes que, en muchas oportunidades, acuden a este tipo de mecanismos como Recursos Desesperados e Improvisados para manifestar su desacuerdo con decisiones dictadas por los Tribunales de la República…”. (Destacado Original).

IV

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 20 de junio de 2016, se constituyó la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, llevándose acabo la audiencia oral con motivo de la recusación interpuesta en este caso; dejándose constancia de las formalidades de ley en el acta correspondiente, asi como de la recepción de las pruebas correspondientes, entre ellos, los testigos que comparecieron a la audiencia, tal como lo establece el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia de la anuencia del profesional del derecho D.A.M.S., de igual forma se deja constancia que en la Sala contigua se encontraban el funcionario testigo promovido por las partes el ciudadano acusado y testigo RONAR RASUA M.L., titular de la cédula de identidad No. V- 17738116, los funcionarios promovidos por las partes N.C.E.E., titular de la cédula de identidad número V- 20662994 y K.M., titular de la cédula de identidad número V-15040933; asimismo, se dejó constancia de la inasistencia de la parte recusada Dra. M.E.P.S., los testigos I.A., titular de la cédula de identidad número V- 16081749, Y.G.A., titular de la cédula de identidad número V-12379932 y J.S., titular de la cédula de identidad número V-15560114, procediéndose a escuchar a los mismos, dejándose constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley e informando a las partes que el Tribunal Colegiado se acogió al lapso dispuesto en el artículo in comento.

V

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizados los argumentos expuestos por el profesional del derecho D.A.M.S., en su carácter de defensor privado del ciudadano RONAR RASUA M.L., plenamente identificado en actas, seguido en el asunto principal No. VP03-P-2016-012567, seguido en contra del imputado de marras, a quien se le instruye asunto penal por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, incidencia presentada en contra la profesional del derecho M.E.P., en su carácter de Jueza Quinta en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular del mencionado escrito es que sea separada del conocimiento de la causa la jueza recusada, por considerar que se encuentra incursa en las causales establecidas en el artículo 89 numerales 6, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la lectura del escrito de recusación la parte recusante, invocó las causales 6, 7 y 8 del artículo 89 de la N.P.A., referida a lo siguiente:

Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

(…Omissis…)

6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Con respecto a las dos primeras causales adujo la parte accionante que la jueza a quo mantuvo una comunicación con él sin haber estado presente el resto de las partes y emitió opinión al fondo del asunto a su cargo, puesto que el día 18 de mayo de 2016, día a su decir no hábil y encontrándose cumpliendo labores de guardia, el recusante se anunció con su secretaria Noelia Escalona, a quien preguntó por la decisión del Tribunal sobre su solicitud y al asistente I.A., adscrito a ese Tribunal antes de conversar con la jueza recusada, claramente sobre la falta de pronunciamiento de la libertad del ciudadano RONAR RASUA M.L., único motivo por el cual hice acto de presencia en el Tribunal, de la misma forma hizo hincapié que durante dicha reunión, la jueza recusada emitió opinión sobre el fondo del asunto, valorando pruebas testimoniales y documentales que son propias del juicio oral y público, tomando atribuciones investigadoras que no le están dadas por la Constitución ni el Código Orgánico Procesal Penal, manifestándome que no daría la libertad, bajo ninguna circunstancia a su defendido, ciudadano RONAR RASUA M.L., en virtud que estaba segura que su defendido era el que más involucrado estaba en la causa en cuestión, todo lo cual fue presenciado por el archivista del Tribunal, de nombre J.S., quien salía y entraba del Despacho de la jueza recusada.

Apuntó que la jueza menoscabó el derecho a la defensa e igualdad de la partes, contenido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que los jueces, no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas, de igual forma, olvidó la recusada el contenido del artículo 36 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece que los jueces están obligados de abstenerse de expresar, y aun de insinuar privadamente, su opinión respecto de los asuntos que por ley son llamados a fallar, obligación que no cumplió, al manifestarle claramente su posición con respecto a la causa en cuestión, en razón de lo anterior se preguntó el recusante: ¿de manera la recusada garantiza su imparcialidad, si mantiene reuniones donde manifiesta a viva voz su opinión del fondo del asunto en cuestión?, ya que, así como lo realizó con él, lo pudiera hacer con cualquier defensor privado o público, fiscal, o cualquier parte del proceso, donde exista un interés personal en el resultado de determinado asunto penal, o, de qué manera la recusada garantiza la protección de los derechos humanos, si tiene un opinión sobrevenida en contra de su defendido, quien desde el inicio del proceso y hasta que no se demuestre su culpabilidad mediante sentencia firme, se encuentra amparado por el principio de presunción de inocencia, conforme lo dispone el artículo 8 del Texto Adjetivo Penal, que la parte que recusó está seguro que conoce a la perfección a la hoy recusada; por todas estas circunstancias, lo más sano en derecho, en su opinión, es que la ciudadana Msc. M.E.P., en su condición de Jueza Quinta en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se aparte del conocimiento de la referida causa, por incurrir en las causales previstas en los numerales 6 y 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el Abogado recusante, alega que en relación con la causal 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció que la jueza recusada posee animadversión en contra de los funcionarios policiales, puesto que a decir del abogado recusante en la audiencia de presentación la jueza de instancia se dirigió de forma muy grosera hacia los imputados antes mencionados, manifestándoles, como ya indicó, que los mismos han debido actuar como policías de verdad, que en este país debería existir una cárcel para policías porque habían demasiados corruptos, asumiendo una actitud hostil en contra de los mismos y olvidándose que su defendido está amparado por el principio de presunción de inocencia, lo cual hace ver que la recusada no es imparcial al momento de que le son puestos a su disposición funcionarios policiales.

Apuntó el recusante, que es difícil pensar que tal animadversión no está demostrada, cuando la jueza Msc. M.E.P., en un día no hábil cumpliendo labores de guardia, donde lo único que debía sentenciar eran cuestiones propias de la guardia con detenidos, dicta una decisión, producto de su resentimiento hacia los funcionarios de cualquier cuerpo policial, en la cual dejó al ciudadano RONAR M.L., en una especie de limbo jurídico, al tratar de legitimar lo que, a todas luces, es una privación ilegítima de libertad, basándose en criterios exagerados y escondidos bajo la premisa de la "autonomía del juez", en esta incertidumbre jurídica y estado de indefensión, privado ilegítimamente de su libertad, por más de cuarenta y cinco (45) días, donde ya ha perdido vigencia la medida privativa que le fue impuesta en fecha 28/3/2016, sin que el Ministerio Público haya presentado acusación en su contra, y en obvia contravención a criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, así como, de lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la no presentación del acto conclusivo dentro del lapso establecido, es decir, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la privación de libertad, trae como inexorable consecuencia la libertad del procesado, como sanción jurídica por el no cumplimiento de tal disposición, por ende, dónde quedó la obligación de la Jueza Constitucional Msc. M.E.P., de proteger los derechos humanos de los ciudadanos, establecida en el tan mencionado Código de Ética de! Juez Venezolano y la Jueza Venezolana y la Constitución Nacional?, por lo que solicita se admitida y declarada con lugar la recusación interpuesta.

Precisadas como han sido los motivos de esta incidencia, los jueces integrantes de este Tribunal Colegiado, pasan a resolver los motivos de la recusación interpuesta por el profesional del derecho D.A.M.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 246.902, en su carácter de defensor privado del ciudadano RONAR RASUA M.L., titular de la cédula de identidad No. V- 17738116, en contra la profesional del derecho M.E.P., en su carácter de Jueza Quinta en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo las consideraciones siguientes:

Es menester señalar, para los integrantes de esta Sala que el precepto contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyo fin no es otro que procurar la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados; por lo tanto, la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de criterios de autonomía, imparcialidad e independencia, a los fines de garantizar su idoneidad, pues la idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano, exigiendo que los órganos encargados de impartir justicia sean imparciales, constituyendo una garantía mínima que a priori está en el juzgador o juzgadora mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación.

En este orden de ideas, la institución procesal de la recusación e inhibición ha sido concebida como un medio procesal, cuya finalidad es preservar la imparcialidad que debe poseer el juez o jueza al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia. En tal sentido, resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, por los que se podrá solicitar y obtener la separación de él o la jurisdiscente ciertamente afectado de parcialidad en la causa que ha sido llamado a conocer. Así las cosas, la doctrina ha definido la Recusación como:

…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…

(RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 420).

De lo anterior, se desprende que la recusación, es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, cuyo objeto es separar del conocimiento de la causa al juez o jueza, que se encuentra dirimiendo la controversia, cuando se estime comprometida su competencia subjetiva. A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1673, de fecha 04 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, con referencia a la institución dejó asentado el siguiente criterio:

(…omissis…) la figura de la recusación ha sido definida como el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que conozca de una determinada causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que tienen que tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, deben estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se pretenda sustituir indebidamente al órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico.

Ello es así, por cuanto al debatirse la competencia subjetiva del juzgador, que constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía-, sino en cuanto a la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo ello con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…omissis…)

.(Destacado).

Atendiendo a lo anterior se observa que el instituto procesal de la recusación, tal como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia patria, tiene por finalidad preservar la imparcialidad que inviste al juez o jueza, al momento de dirimir la controversia sometida a su conocimiento como órgano jurisdiccional, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia, resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales se podrá solicitar y obtener la separación de él o la jurisdicente viciado de parcialidad, pues el juzgador o la juzgadora en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre éste y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilitación del funcionario o funcionaria para intervenir en el caso en concreto, de tal manera que la recusación es una figura que debe ser ejercida por las partes en el proceso como medida de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional. Resulta oportuno destacar que las incidencias de recusación o de inhibición, constituye un obstáculo subjetivo afectando la esfera de desenvolvimiento del sentenciador o sentenciadora, comprometiendo su imparcialidad.

En tal sentido el Dr. A.B.T., en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en el libro Ciencias penales Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:

… El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana critica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias formen parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem…

. (Las Negritas y el subrayado son de la Sala).

Resulta oportuno resaltar, el criterio señalado en la sentencia No. 370 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de octubre de 2011, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, el cual estableció:

(Omissis) El proceso penal es una realidad delimitada por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan sus actos para alcanzar la finalidad específica para la que fueron dispuestos por el legislador.

Determinando el ordenamiento jurídico la posibilidad de recusar, dado que para conocer, sustanciar y decidir una causa, no sólo se necesita una competencia objetiva, sino también subjetiva. Así pues, la eficacia de la función jurisdiccional demanda confianza y percepción de certeza en la concreción del derecho tanto sustantivo como adjetivo.

De manera que, la actividad jurisdiccional debe verificarse por personas investidas con la idoneidad precisa para el desempeño de sus atribuciones, siendo primordial en la administración de justicia la fuerza moral y la rectitud.

Por tanto, la recusación es una facultad que va dirigida a salvaguardar la imparcialidad del funcionario o funcionaria en el proceso judicial, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso.

Enfatizando que el modo de interposición de la recusación asume rasgos distintivos, teniendo unos requisitos concretos (lugar, tiempo y forma) para su presentación. Institución que una vez propuesta implica una incidencia de carácter jurisdiccional de tipo interlocutoria y contradictoria entre el recusante y recusado, debiendo ser resuelta por decisión motivada con fundamento al impedimento subjetivo planteado. (Omissis)

. (Destacado de la Sala).

Ahora bien, en el caso sub iudice observan los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el profesional del derecho D.A.M.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 246.902, en su carácter de defensor privado del ciudadano RONAR RASUA M.L., titular de la cédula de identidad No. V- 17738116, en el asunto principal No. VP03-P-2016-012567, seguido en contra del imputado de marras, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, incidencia presentada en contra la profesional del derecho M.E.P., en su carácter de Jueza Quinta en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, basando su recusación en tres causales contenidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como previamente se apunto, con respecto a las causales dispuestas en las numerales 6, 7 y 8 del artículo in comento, siento estas: “6.-… Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento; 7.-…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”; y 8.-“…Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”; según criterio del recusante existen motivos que afectan la imparcialidad de la funcionaria recusada, por haber mantenido una reunión directa con su persona lo cual lesiona, en su opinión, sobre el fondo de la controversia, violando el debido proceso, el principio de igualdad procesal y la seguridad jurídica, toda vez que no le es dable pronunciarse sobre la culpabilidad o no del ciudadano RONAR RASUA M.L., ni sobre el fondo de la controversia ni mucho menos emitir juicio de valor, propios del juicio oral y público, situación esta que a decir del defensor privado la jurisdicente se encuentra parcializada, y posee animadversión contra los funcionarios policiales.

En cuanto a las primeras causales; es decir, que la profesional del derecho M.E.P., en su carácter de Jueza Quinta en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mantuvo una reunión el día 18 de mayo de 2016, con su persona, día este no laborable por cuanto se encontraba de guardia, ya que me anuncie con su secretaria y un asistente del Tribunal antes de conversar con ella, claramente sobre la falta de pronunciamiento de la libertad del ciudadano RONAR RASUA M.L., único motivo por el cual hizo acto de presencia en el Tribunal y la recusada presuntamente emitió opinión sobre el fondo del asunto, valorando pruebas testimoniales y documentales que son propias del juicio oral y público, tomando atribuciones investigadoras que no le están dadas por la Constitución ni el Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que no daría la libertad, bajo ninguna circunstancia, del ciudadano RONAR RASUA M.L., en virtud que estaba segura que él era el que más involucrado estaba en la causa en cuestión, todo lo cual fue presenciado presuntamente por el archivista del Tribunal.

Ante tales premisas, estos jurisdicentes procedieron a revisar cada una de las copias simples consignadas por el recusante, así como el informe emitido por la jurisdicente hoy recusada, y una vez escuchada la declaración de la Secretaria N.C.E.E., esta sala la valora por ser testigo de los hechos que originaron esta incidencia, pero de su declaración se establece que si bien es cierto, el Abogado recusante se presentó en varias oportunidades por ante el Tribunal a cargo de la jueza recusada para solicitar información sobre la medida cautelar menos gravosa solicitada, no es menos cierto, que la Secretaria en cuestión con su testimonio estableció que el referido abogado se presentó un dia fuera de las horas de despacho del Tribunal (17 de mayo de 2016), aproximadamente a las 6:00 p.m., incluso, cuando la jueza ya se había retirado del Tribunal y que el dia siguiente (18 de mayo de 2016) se presentó en dos oportunidades al Tribunal, la primera antes de iniciarse el despacho, preguntando por la decisión y luego, no recordando la hora aproximada, nuevamente se presentó dicho profesional del derecho en el Tribunal, mientras ella se encontraba en el archivo, no anunciándose con ella e ingresando al Despacho de la jueza, que tenía la puerta abierta y que la misma se encontraba con su hija y a su entender lo dejó entrar; lo que resulta lógico que no le consta si la jueza verbalmente le invitó a entrar, ya que la misma se encontraba en el archivo del Tribunal, aunado a ello, tampoco le consta lo que pudieron haber conversado el abogado recusante y la jueza de instancia, ni siguiera el tiempo que duraron conversando, por lo que dicho testimonio sólo da fé de la comparecencia del abogado recusante en el Tribunal en esos días, pero no que efectivamente, sin que medie duda alguna, que la jueza recusada lo haya invitado a ingresar a su despacho para mantener contacto a solas con él y tratar el fondo del asunto, o más aún, emitir opinión sobre lo que resolvería respecto a su solicitud o si ya la había resuelto.

De allí, que al verificar las pruebas documentales admitidas, no cabe duda que la jueza (según el libro Diario), en fecha 18 de mayo de 2016, según decisiones N° 278-2016 y 279-2016, niega la sustitución de la cautelar de privación judicial preventiva de la libertad por medidas menos gravosas, que le solicitara el Ministerio Público y la Defensa, respectivamente; siendo el día que el recusante alega que la jueza se reunió en privado con él para tratar el fondo del asunto sin la presencia del resto de las partes y emitir opinión al fondo, la misma resolvió, lo que en modo alguno viola el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que de acuerdo al resultado de la audiencia oral en esta Sala, no se demostró que efectivamente la jueza de instancia haya solicitado al profesional del derecho de actas que ingresara a su Despacho y aun cuando sí ingresó, no fue porque se anunciara con la Secretaria o que a ésta le constara que la jueza lo invitó para tales fines, aunado a ello, no existe ninguna otra prueba de las escuchadas en la audiencia en este Tribunal de Alzada ni en el resto de las pruebas documentales, que arrogen de manera fehaciente que la jueza recusada efectivamente incurridó en las causales establecidas en los numerales 6 y 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asi como tampoco de la declaración de la funcionaria K.M., Coordinadora Judicial del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien fue promovida por la parte recusada sólo con respecto a la actuación laboral del funcionario J.S., quien no asistió a la audiencia en esta Sala; igualmente, dicha Coordinadora manifestó no tener conocimiento de los hechos que originaron esta recusación, por lo que se valora sólo para establecer que efectivamente ha mantenido conversaciones, de manera oral, con la jueza recusada, con respecto a los empleados asignados a su Tribunal y no con respecto a los hechos por los cuales ha sido recusada la misma, con fundamento en los numerales 6, 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que considera esta Sala que oídos los testigos que fueron promovidos en la audiencia oral celebrada el día de hoy 20 de junio de 2016, de conformidad con el artículo 96 de la N.P.A.; observa este Tribunal Colegiado, que dichos argumentos son subjetivos y no demuestran alguna causal que haga suponer que la jueza de instancia se encuentre parcializada, toda vez que en la audiencia de recusación quedó demostrado de la declaración de la testigo N.C.E.E., como ya se indicó, que el profesional del derecho D.A.M.S., el día 17 de mayo de 2016, en horas de las noche habiendo culminado el despacho se apersono al Juzgado Quinto de Control y no pudo ser atendido porque la Jueza se había retirado, y que el día 18 de mayo del año en curso el se apersonó nuevamente al juzgado de instancia, pero el referido profesional del derecho no se anunció con la secretaria del juzgado, lo que refuerza la tesis expuesta por la funcionaria recusada al afirmar que el abogado recusante entró sin autorización al despacho donde se encontraba la Jueza M.E.P..

Cabe agregar que si bien es cierto que el día 18 de mayo de 2016, el profesional del derecho D.A.M.S., compareció al tribunal día que el Juzgado Quinto de Control se encontraba de guardia, y entró al despacho de la Jueza M.E.P., en su carácter de Jueza Quinta en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con el objeto de realizar hablar sobre el asunto principal seguido al ciudadano RONAR RASUA M.L., sin estar en presencia el resto de las partes, no es menos cierto que dicho cenáculo no hace presumir la causal sexta del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no fue una reunión a puertas cerradas, ya que quedó establecido en la audiencia que el Despacho de la jueza estaba abierta la puerta y así permaneció; además quedó demostrado la actitud asumida por el recusante, que no fue otra que propiciar por quien acciona el día de hoy la mencionada reunión y no por la jurisdicente recusada.

De igual forma en relación a la causal 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; referida a que la recusante presuntamente emitió una opinión sobre el fondo de la controversia, es decir en relación al pretendido adelanto de opinión que el defensor privado alegó en el escrito de recusación, este Tribunal Colegiado consideran propicio traer a colación lo dispuesto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la causa No. 03-097, dictada en fecha 25 de noviembre de 2003, ha dejado sentado que “para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede establecido un concepto indubitable sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento”, lo cual no se verifica en el presente caso, por cuanto la jueza recusada se limitó dictar una decisión sobre la declaratoria sin lugar de un examen y revisión de la medida cautelar, ello no implicando una opinión sobre el fondo de la controversia o se haya pronunciado con respecto a la culpabilidad o inculpabilidad del imputado RONAR RASUA M.L..

Es menester señalar que con la no comparecencia del ciudadano J.S., el abogado recusante no pudo reforzar ni mucho menos demostrar que la jueza recusada haya emitido opinión sobre la culpabilidad o inocencia del imputado RONAR RASUA M.L., ni mucho menos haya trastocado el fondo de la controversia, pues él referido testigo fue el único que presuntamente presenció las supuestas disertaciones que esbozó la profesional del derecho M.E.P..

Por otra parte, mal puede considerar el profesional del derecho D.A.M.S., que la decisión emitida por el órgano jurisdiccional como lo es la declaratoria sin lugar de la solicitud realizada, así como el mantenimiento de la medida de coerción personal, una opinión del fondo de la controversia, puesto que tales afirmaciones no afectan la objetividad ni repercute en la imparcialidad del jueza, como lo quiere referir el recusante.

En tal sentido, a criterio de estos juzgadores las afirmaciones realizadas por la funcionaria recusada, no pueden considerarse que la misma se encuentra parcializada o que haya emitido opinión en los términos que el recusante alega, ni mucho menos se constató por ante esta Alzada que efectivamente la Jueza M.E.P., haya emitido algún pronunciamiento que determine que la misma ha dejado de ser objetiva en su condición de jueza en el asunto principal; ya que para recusar a un funcionario o funcionaria, en este caso, a un juez o jueza, debe ser por alguna de las causales que establece el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no es sólo citar la norma procesal, sino demostrar el supuesto con pruebas que no dejen lugar a dudas que el juez o jueza (en este caso) ha emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza; o por cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad, a tenor de lo establecido en los numerales 6 y 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a criterio de esta Sala, tales causales no deben interpretarse en el sentido de las decisiones jurisdiccionales que dentro de su competencia, resuelva el juez o jueza penal, como ocurrió en el caso de autos, ya que la jueza de instancia, decidió meramente el examen y revisión de medida interpuesta tanto por el Ministerio Público y la defensa privada, por lo que de su decisión, la parte que no esté de acuerdo, puede ejercer recurso de apelación, conforme lo establece el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no recusarla.

Aunado a lo anterior, como ya se ha establecido, esta Alzada considera que en cuanto a la tercera y última causal de recusación, contenida al numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada a: “… 8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad”, en el caso concreto, el abogado en ejercicio D.A.M.S., recusó a la profesional del derecho M.E.P., manifestando que la jueza posee animadversión contra los funcionarios policiales, pues en la audiencia de presentación la jueza de instancia se dirigió de forma muy grosera hacia los imputados antes mencionados, manifestándoles, como ya indicó, que los mismos han debido actuar como policías de verdad, que en este país debería existir una cárcel para policías porque habían demasiados corruptos, asumiendo una actitud hostil en contra de los mismos y olvidándose que su defendido está amparado por el principio de presunción de inocencia, lo cual hace ver que la recusada no es imparcial al momento de que le son puestos a su disposición funcionarios policiales. Animadversión que se enfatizó cuando la jueza profirió una decisión en un día no laborable que sólo es para guardias del Tribunal.

Ante las premisas planteadas, consideran estos jurisdicentes importante establecer, que el hecho de que la jueza haya decretado la imposición o mantenimiento de cualquiera de las medidas de coerción personal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, ello no se traduce que la funcionaria recusada posee una animadversión contra los funcionarios policiales, si bien en la audiencia oral de recusación el ciudadano RONAR RASUA M.L., en su declaración depuso que el ha sido víctima de la jueza de instancia pues en la audiencia de presentación la misma le dijo que los policías eran unos corruptos, sin embargo dicho testimonio no puede ser reforzado ni corroborado con ninguna de retro de declaración ofertadas como medio de prueba, toda vez que el referido imputado posee un interés directo en las resultas del proceso y así lo expresó, cuando manifestó en la audiencia en esta Sala, que su único interés es que la jueza recusada no continúe conociendo de su causa.

Asimismo, debe señalar esta Alzada que la existencia de motivos graves que puedan afectar la imparcialidad de un Juez, constituye una causal genérica, que como tal, sólo resulta aplicable en aquellas situaciones de hecho, en las que sin configurarse o encuadrarse estrictamente una causal específica de recusación prevista en la ley, está debidamente demostrado un alto riesgo de parcialidad; circunstancias éstas, que no fueron demostradas en este caso, pues, como se expuso, de actas ni con los testigos que declararon en la audiencia, incluyendo la declaración del imputado de actas, no se evidencia que la Jueza de instancia se encuentre parcializada por el hecho de haber sido denunciada por ante la Inspectoría de Tribunales del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de manera que, los señalamientos realizados por la defensa en modo alguno pueden despertar sospecha sobre la imparcialidad con la que están obligados los Jueces a decidir las causas a las cuales han sido llamados a conocer. Así las cosas, se determina entonces que no hay hechos que conduzcan a este Órgano Colegiado, a determinar que se perturbe la imparcialidad, con la cual se administra la justicia, en la presente causa.

Es por ello que, evidencian quienes aquí deciden, que la mencionada juzgadora no se encuentra afectada en su esfera de imparcialidad, y efectivamente puede decidir la causa sometida a su conocimiento, por cuanto (como ya se ha establecido en esta decisión) el hecho que de sus decisiones, cualquiera de las partes no esté de acuerdo, lo que es lógico, ya que el juez o jueza es el árbitro y debe darle la razón en derecho, bien sea al Ministerio Público y/o a la víctima, o al imputado y Defensa, si considera que la tiene o la tienen (según sea el caso), conforme a la justicia concatenada con la ley, pero ello no significa que deba ser recusada porque afecte la imparcialidad de la jurisdicente, ya que aceptar tal alegato, se traduciría en admitir que la rectitud del juez o de la jueza en el ejercicio de su función judicial, pudiera verse comprometida, en razón de las decisiones que como órgano subjetivo de un Tribunal de la República deba tomar, y esa, en modo alguno, es la finalidad ni el objetivo de la Recusación.

Bajo estas premisas, evidencian quienes conforman este Tribunal Colegiado que no consta en actas la presunta conducta alegada por el recusante, con respecto a la presunta parcialidad, ni mucho menos evidenció este Tribunal Colegiado que efectivamente la Jueza M.E.P., posea animadversión contra los funcionarios que cuestione sin lugar a dudas su objetividad en su condición de jueza en el asunto principal. Igualmente, no debe considerarse la declaratoria sin lugar del examen y revisión de medida (como ocurrió en este caso, según los argumentos de la parte recusante), como causales para recusar al juez o jueza, ya que sólo cumplió con su deber jurisdiccional.

Es menester agregar que no puede considerar el abogado recusante que la funcionaria recusada posea animadversión a su defendido y los funcionarios policiales, sólo con el hecho que el día miércoles 18 de mayo de 2016, un día de semana, habilitado especialmente para la guardia con detenidos, haya dado respuesta a las distintas solicitudes que tuviere, aunado que para esa fecha se encontraban los tribunales en materia penal a nivel nacional, laborando solamente los días lunes y martes de cada semana por el ahorro energético, cumpliendo directrices del Tribunal Supremo de Justicia, en apoyo al Poder Ejecutivo, según Resolución de ahorro energético No. 2016-0209, en horario normal, y el resto de la semana de guardia, la cual fue dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de abril de 2016, y que ello sea contrario al deber de la celeridad procesal, ya que con ello, por el contrario a lo que afirma el profesional del derecho que recusó, la jueza de instancia dio respuesta y garantizó con ello, la tutela judicial efectiva, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo tanto, el hecho que estuviera cumpliendo rol de guardia en un dia de semana con las circunstancias antes descritas, donde además, las partes tuvieron la oportunidad de ejercer los recursos de ley, hagan que la jueza recusada esté incursa en la causal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, no es en este caso procedente y así se declara.

Cabe agregar, que mal puede el recusante equiparar decisiones proferidas por el órgano subjetivo, por cuanto en cada caso en particular la jueza de control, debe analizar todas las circunstancias para arribar conclusión, toda vez que la misma es autónoma e independiente en el ejercicio de sus funciones, debiendo sólo obediencia a la ley al derecho y a la justicia, tal como lo establece el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual no es objeto de recusación sino de impugnación a través de los recursos previamente establecidos en el ordenamiento jurídico aplicable al caso en concreto.

En el caso de autos, observan estos jurisdicentes que, de la testimonial rendida por la profesional del derecho K.M.P., en su carácter de Coordinadora Judicial adscrita a este Circuito, como ya se indicó, testimonial ofertada por la funcionaria recusada, de su declaración no afirmó ni negó los argumentos expuestos y planteados por el recusante, ni de la declaración de la secretaria N.E., es por ello que no existen basamentos serios, medios de prueba concretos o contundentes, que de alguna manera permitan demostrar o sospechar de la parcialidad de la juzgadora sujeta al presente procedimiento de recusación, y ni menos aún que permitan inferir, a los jueces que conforman esta Sala que la funcionaria recusada, actúo o decidió de forma parcial, y en consecuencia no se evidencia la existencia de motivos que afecten la imparcialidad de la juzgadora recusada, opinión que es reforzada con lo expuesto por en el informe planteado por la Jueza Profesional; asi como tampoco de la declaración del imputado, que lógicamente tiene interés en la causa y que su dicho no pudo ser reforzado con ninguna de las declaraciones de los testigos ni con el contenido de ninguna de las pruebas documentales admitidas, ya que éstas sólo demuestran que la jueza recusada resolvió las solicitudes que le hicieron respecto a la cautelar de privación judicial preventiva de la libertad por medidas menos gravosas, lo cual es parte de su competencia en el conocimiento del asunto y que tales decisiones quedaron debidamente registradas.

En este sentido, debe esta Sala puntualizar, que para la procedencia de cada una de las causales que en este caso han sido denunciadas, quien las alega, está en la obligación de demostrarlas sin que medie duda alguna, a través de un medio (o varios) probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del motivo invocado, esto es que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar, como lo es el supuesto hecho que la ciudadana jueza invitó al profesional del derecho de actas a reunirse en privado en el Despacho del Tribunal a su cargo, para tratar asuntos propios de la causa, donde además, adelantó opinión respecto a la decisión del asunto penal debatido, y manifestando animadversión contra el imputado o imputados que tengan la condición de funcionarios policiales, situaciones estas que no se verificaron de manera fehaciente del contenido de la recusación, ni del informe, ni del resultado de la audiencia, con la declaración de los testigos que se admitieron previamente; por lo tanto, no se configuró violación alguna de la tutela judicial efectiva, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tampoco del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 5 y 6 del Código de Etica del Juez o Jueza venezolano y en armonía con el artículo 36 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en los términos alegados por la parte recusante. Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, quienes conforman esta Sala de Alzada, consideran que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR, la recusación interpuesta por el profesional del derecho D.M.S., en su carácter de defensores privados del imputado RONAR RASUA M.L., en el asunto principal No. VP03-P-2016-012567, seguido en contra del imputado de marras, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, incidencia presentada en contra la profesional del derecho M.E.P., en su carácter de Jueza Quinta en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber evidenciado que no se encuentra resquebrajada la conducta objetiva de la jueza de instancia, y en acatamiento a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza la transparencia de la administración de justicia. Así se decide.-

VI

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones antes expuestas, esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, la recusación interpuesta por el profesional del derecho D.M.S., en su carácter de defensores privados del imputado RONAR RASUA M.L., en el asunto principal No. VP03-P-2016-012567, seguido en contra del imputado de marras, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, incidencia presentada en contra la profesional del derecho M.E.P., en su carácter de Jueza Quinta en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a la Jueza recusada y a la jueza o juez que actualmente se encuentre conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1175, de fecha 23 de octubre de 2010, y remítase la incidencia de inhibición en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de junio de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Presidenta de la Sala-Ponente

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MANUEL ARAUJO GUTIERREZ

LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 297-2016 de la causa No. VJ01-X-2016-000009.

LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR