Decisión nº 542-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 12 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, doce (12) de agosto de 2015

204º y 156º

CASO: VP03R2015001128

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL D.C.N.R.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho D.S.R. y C.P.B., en su carácter de defensor privado de la ciudadana N.D.J.R. titular de las cédula de identidad No. V-21.751.097, y como apoderados judiciales del ciudadano L.E.B. titular de la cédula de identidad N° V-9.718.498, contra la decisión registrada bajo el No. 641-15, de fecha 8 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual el Tribunal de instancia decretó PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2o del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, se ADMITE TOTALMENTE el escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía 5o del Ministerio Publico en contra de los imputados N.D.J.R., titular de la cédula de identidad V-21.751.097, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 16-4-1969, de sexo femenino, de profesión u oficio ama de casa, hija de C.R., residenciada en la parroquia E.S.R., Sector C.C., calle y casa sin número, casa de color fucsia del municipio Guajira del estado Zulia, teléfono: 0426-69.99.855, y L.E.B., titular de la cédula de identidad V-9.718.498, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 13-4-1963, de sexo masculino, de profesión u oficio agricultor, hijo de N.B., residenciado en la parroquia E.S.R., Campo C.C., avenida principal, casa de color beige, al lado del Abasto La Orquídea del municipio Guajira del estado Zulia, por la presunta comisión como autor del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 (hoy 64) de la Ley Orgánica de precios justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Público en su acusación. SEGUNDO: Se ADMITEN todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerar este Tribunal que tales medios de pruebas son lícitos, legales necesarios y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el numeral 9o del 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a los cuales se ha adherido la defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba. TERCERO: Se niega la entrega del vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-100, USO: CARGA, TIPO: CAMIONETA, COLOR: ROJO, PLACAS: 67BVBA, y se mantiene las medidas precautelativas que pesan sobre el mismo. CUARTO: Se decreta el sobreseimiento sobre el delito CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14, de la ley sobre el delito de contrabando, todo ello de conformidad con el artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la apertura ajuicio oral y público en la presente causa iniciada en contra de los imputados.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 20 de julio de 2015, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional D.C.N.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 27 de julio de 2015, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los profesionales del derecho D.S.R. y C.P.B., en su carácter de defensor privado de la ciudadana N.D.J.R. y como apoderados judiciales del ciudadano L.E.B., interpusieron recurso de apelación de autos en contra de la decisión registrada bajo el No. 641-15, de fecha 8 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:

…A la vista de lo anteriormente expuesto, a esta parte le interesa interponer Recurso de Apelación contra la Sentencia de fecha 08/06/2015, dentro del plazo que a tal fin nos ha sido concedido y en virtud de los artículos 439 y 440 del COPP., a fin de que se haga Justicia y se revise el fallo que dictamino el pase a la fase de Juicio y donde quedo de manifiesto la inobservancia de la solicitud efectuada por la defensa de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Y LA ENTREGA FORMAL Y FÍSICA DEL VEHÍCULO: Camioneta tipo Pick-Up, Marca Ford; Modelo F-100, Año 1974 Placa 67BVBA, propiedad del Sr. L.E.B., pese a que el Sr BAEZ declaro en la audiencia preliminar ante la ciudadana Juez, que le autorizara la entrega del mismo ya que era su medio de llevar el sustento diario a su familia, transportar el agua a su familia, a los animalitos que crían para el consumo, así como colaborar con la comunidad a la hora de trasladar cualquier enfermo o lesionado por lo lejano de la ciudad e inhóspito de la zona, tomando en cuenta que lo que más trafica por la zona son motos…(Omissis)…

Solicitamos a esa Corte: Que teniendo por presentado este escrito y por hechas las alegaciones en su contenido, LO ADMITA y tenga por interpuesto el RECURSO DE APELACIÓN contra la Sentencia emanada del Tribunal Séptimo en funciones de Control de fecha 08/06/2015, en tiempo y forma, impugnando todos los pronunciamientos de la parte dispositiva que no favorecen y le causan un Agravio a nuestros mandantes ciudadanos N.D.J.R. Y L.E.B., y previos los trámites pertinentes ordene la remisión de los Autos al Tribunal competente para que dicte sentencia revocando íntegramente la apelada, absolviendo a esta parte, y declare el sobreseimiento de la Causa y ordene la entrega formal y física del vehículo anteriormente descrito. Es todo…

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente los profesionales del derecho D.S.R. y C.P.B., en su carácter de defensor privado de la ciudadana N.D.J.R. y como apoderados judiciales del ciudadano L.E.B., interpusieron recurso de apelación de auto contra la decisión registrada bajo el No. 641-15, de fecha 8 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular de la acción recursiva impugnar la decisión recurrida por considerar que la mismas incurre en presunta inobservancia de la solicitud efectuada por la defensa de sobreseimiento de la causa y la entrega formal y física del vehículo: Camioneta tipo Pick-Up, Marca Ford; Modelo F-100, Año 1974 Placa 67BVBA.

Establecidos los motivos de impugnación, esta Sala considera conveniente traer a colación los argumentos esgrimidos por la defensa y el posterior pronunciamiento de la a quo a los fines de resolver la denuncia planteada por la recurrente, en la cual se estableció:

…Seguidamente se le concede la palabra al Abq. PIGNORA SUBERO Y C.P., quien a los efectos expone: "En esta audiencia analizada la acusación fiscal esta defensa considera que no existen ciudadana juez suficientes elementos de convicción pertinentes para enviar a juicio a mis defendidos, consideramos que ellos no cometieron hecho punible, ya que llevaban 4 bultos de arroz, los cuales hace 96 kilos, lo cuales eran para su familia, que por cierto es una familia numerosa, tomando en cuenta que en donde habitan es en el territorio indígena en una zona retirada e inhóspita y no existen centros de acopio que permitan la adquisición de alimento; retomando la cantidad de los 96 kilo es importante resaltar que existe la providencia donde se tipifica una excepción a la guía única de movilización y a la vez que cuando se trate de la movilización de alimento del como humano o animal hasta 100 kilo gramos en los estado fronterizos, APURE, TACHIRA Y ZULIA, la resolución es la nro. 22-12, gaceta 39.938 del 06-06-2012, a tales efecto solicitamos el sobreseimiento de la causa y se ratifica la solicitud de la entrega del vehículo del ciudadano BAEZ, por cuanto el es medio de subsistencia para el y su familia, y transporta el agua para los animales, y asimismo solicito copia simples de esta audiencia, es todo

MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Observa este Tribunal, que la Defensa ha interpuesto en su narrativa de esta audiencia, toda vez que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Juzgado pasa a verificar la acusación presentada por el MINISTERIO PUBLICO con fundamento en el artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal lo hace en los términos siguientes: En cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Público, con fundamento en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que en el escrito acusatorio presentado' por el Ministerio Público, identifican plenamente a los imputados y a sus defensas técnicas, por lo que cumple con lo establecido en el numeral 1o del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al numeral 2° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa también que el Ministerio Público, hacen una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los acusados, en modo, tiempo y lugar, como consta en el escrito acusatorio, aunado al hechos de que mismo imputado de autos, no consignan documentación que demuestre la procedencia de la mercancía; en cuanto al numeral 3o del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, establece en su escrito los fundamentos de su acusación, cada una de las cuales se ha verificado en presencia de las partes; en cuanto al numeral 4o del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público considera que los hechos se encuentran tipificados como es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 de la L.O. de precios justos, delito cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, sin embargo, considera este Tribunal que tomando en consideración que de acuerdo a los hechos narrados en el escrito acusatorio de actas; en cuanto al numeral 5o del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público hacen el ofrecimiento de los medios de pruebas, que identifican, cada uno, en su escrito acusatorio, estableciendo su necesidad y pertinencia, como igualmente lo establecieron verbalmente en esta audiencia la defensa cuando se acoge al principio de la comunidad de las pruebas, así como las pruebas presentadas por la defensa en su escrito de descargo, con lo cada acusación cual cumple con lo establecido en el numeral 6° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que considera este Tribunal que la acusación presentada por el Ministerio Público, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la solicitud de la defensa, en cuanto a las oposiciones de la acusación fiscal, considera que la acusación cumple con todas y cada una de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se evidenció anteriormente, tal y como se examinó anteriormente, pues no esta dado a este Tribunal de control entrar a conocer, controvertir, comparar ni dar valor probatorio a declaraciones, entrevistas y cualquier otro medio de pruebas pues son cuestiones propias de juicio oral y publico; y ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 14° del Ministerio Público, y ratificada por la Fiscalía 49° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado, en contra de los acusados N.D.J.R., titular de la cédula de identidad V-21.751.097, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 16-4-1969, de sexo femenino, de profesión u oficio ama de casa, hija de C.R., residenciada en la parroquia E.S.R., Sector C.C., calle y casa sin número, casa de color fucsia del municipio Guajira del estado Zulia, teléfono: 0426-69.99.855, y L.E.B., titular de la cédula de identidad V-9.718.498, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 13-4-1963, de sexo masculino, de profesión u oficio agricultor, hijo de N.B., residenciado en la parroquia E.S.R., Campo C.C., avenida principal, casa de color beige, al lado del Abasto La Orquídea del municipio Guajira del estado Zulia, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 de la L.O. de precios justos, delito cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, verificado que el Ministerio Público estableció la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de prueba, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por la Fiscalía 14° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado, y ratificados por la Fiscalía 49° del Ministerio Publico, así como las pruebas ofrecidas por la Defensa, así como se acoge al Principio de comunidad de las pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9o del artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

IMPOSICIÓN DE FORMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y DE LA INSTITUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS

Vista la ADMISIÓN TOTAL de la Acusación Fiscal y las pruebas ofertadas, se Impone nuevamente a la acusada de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a explicarles a los acusados sobre las Medidas Alternativa* a la Prosecución del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Institución de la admisión de los hechos conforme al articulo 375 de Código Orgánico Procesal Penal explicándoles a los mismos el alcance y contenido de cada una de ellas, haciendo del conocimiento que dada la gravedad de los delitos acusados y la probable pena a imponer lo único procedente seria la aplicación del Procedimiento de Admisión de hechos, en este sentido, seguidamente se procede a imponer del precepto contenido en el Artículo 49.5 constitucional a los imputados L.E.B., titular de la cédula de identidad V-9.718.498, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 13-4-1963, de sexo masculino, de profesión u oficio agricultor, hijo de N.B., residenciado en la parroquia E.S.R., Campo C.C., avenida principal, casa de color beige, al lado del Abasto La Orquídea del municipio Guajira del estado Zulia, quien en presencia de su Defensor libre de coacción, sin juramento y apremio expone: "No voy a admitir los Hechos, es todo". Y N.D.J.R., titular de la cédula de identidad V-21.751.097, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 16-4-1969, de sexo femenino, de profesión u oficio ama de casa, hija de C.R., residenciada en la parroquia E.S.R., Sector C.C., calle y casa sin número, casa de color fucsia del municipio Guajira del estado Zulia, teléfono: 0426-69.99.855, quien en presencia de su Defensor libre de coacción, sin juramento y apremio expone: "No voy a admitir los Hechos, es todo".

DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO.

De tal manera que admitida totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía 14° y ratificada en este acto por la Fiscalía 49° del Ministerio Público y los medios de pruebas ya citados, considera este Juzgado, que los presentes hechos deben ser debatidos en juicio oral y público, ya que fueron impuestos nuevamente los acusados de actas de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO y DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, manifestando la acusada de autos que no admitiría los hechos por los cuales fueron acusados; por lo tanto, este TRIBUNAL SÉPTIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de los ciudadanos, hoy acusados: N.D.J.R., titular de la cédula de identidad V-21.751.097, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 16-4-1969, de sexo femenino, de profesión u oficio ama de casa, hija de C.R., residenciada en la parroquia E.S.R., Sector C.C., calle y casa sin número, casa de color fucsia del municipio Guajira del estado Zulia, teléfono: 0426-69.99.855, y L.E.B., titular de la cédula de identidad V-9.718.498, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 13-4-1963, de sexo masculino, de profesión u oficio agricultor, hijo de N.B., residenciado en la parroquia E.S.R., Campo C.C., avenida principal, casa de color beige, al lado del Abasto La Orquídea del municipio Guajira del estado Zuliax por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 de la L.O. de precios justos, delito cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, y emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda en este mismo Circuito Judicial Penal; siendo que el AUTO DE APERTURA A JUICIO se dictará en esta misma fecha en auto por separado; asimismo, se da instrucciones a la Secretaria de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre el juicio oral y público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este JUZGADO SÉPTIMO ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, se ADMITE TOTALMENTE el escrito Acusatorio presentado" por la Fiscalía 5o del Ministerio Publico en contra de los imputados N.D.J.R., titular de la cédula de identidad V-21.751.097, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 16-4-1969, de sexo femenino, de profesión u oficio ama de casa, hija de C.R., residenciada en la parroquia E.S.R., Sector C.C., calle y casa sin número, casa de color fucsia del municipio Guajira del estado Zulia, teléfono: 0426-69.99.855, y L.E.B., titular de la cédula de identidad V-9.718.498, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 13-4-1963, de sexo masculino, de profesión u oficio agricultor, hijo de N.B., residenciado en la parroquia E.S.R., Campo C.C., avenida principal, casa de color beige, al lado del Abasto La Orquídea del municioio Guajira del estado Zulia, por la presunta comisión como autor del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 de la L.O. de precios justos, delito cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por ei Ministerio Publico en su acusación.

SEGUNDO: Se ADMITEN todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, por considerar este Tribunal que tales medios de pruebas son lícitos, legales necesarios y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a los cuales se ha adherido la defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba.

TERCERO: Se niega la entrega del vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-100, USO: CARGA, TIPO: CAMIONETA, COLOR: ROJO, PLACAS: 67BVBA, y se mantiene las medidas precautelativas que pesan sobre el mismo.

CUARTO: Se decreta el sobresemiento sobre el delito CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14, de la ley sobre el delito de contrabando, todo ello de conformidad con el artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la apertura ajuicio oral y público en la presente causa iniciada en contra de los imputados N.D.J.R., titular de la cédula de identidad V-21.751.097, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 16-4-1969, de sexo femenino, de profesión u oficio ama de casa, hija de C.R., residenciada en la parroquia E.S.R., Sector C.C., calle y casa sin número, casa de color fucsia del municipio Guajira del estado Zulia, teléfono: 0426-69.99.855, y L.E.B., titular de la cédula de identidad V-9.718.498, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 13-4-1963, de sexo masculino, de profesión u oficio agricultor, hijo de N.B., residenciado en la parroquia E.S.R., Campo C.C., avenida principal, casa de color beige, al lado del Abasto La Orquídea del municipio Guajira del estado Zulia, por la presunta comisión como autor del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 de la L.O. de precios justos, delito cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDADY EL ESTADO VENEZOLANO…

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Una vez plasmados los fundamentos de la resolución impugnada, el recurso de apelación y la contestación al mismo, estiman pertinente los integrantes de este Cuerpo Colegiado, realizar las siguientes consideraciones:

Del análisis de la decisión antes trascrita, esta Sala pudo verificar, lo peticionado por la defensa en la audiencia preliminar y el correspondiente pronunciamiento del tribunal, en ese sentido, considera esta Sala oportuno establecer que la figura de la omisión, como una de las formas en que se materializa la inactividad jurisdiccional, tiene lugar, en aquellos casos en los que se produce un abandono total de la obligación primordial que tienen los jueces de decidir con relación a los puntos planteados por las partes que intervienen en el conflicto penal.

Del anterior resumen realizado, constata esta Alzada, que la Jueza a quo admite totalmente la acusación propuesta, los medios y órganos de pruebas ofertados por el Ministerio Público, a los cuales se adhirió la defensa, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos y así lo fundamentó ante las partes, que en el caso de los ciudadanos N.D.J.R. y L.E.B., adicionalmente negó la entrega del vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-100, USO: CARGA, TIPO: CAMIONETA, COLOR: ROJO, PLACAS: 67BVBA, y decretó el sobreseimiento sobre el delito CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14, de la ley sobre el delito de contrabando, todo ello de conformidad con el artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, se observa claramente que no existe la omisión de pronunciamiento denunciada, ya que la Jueza a quo efectivamente determinó de forma lógica, coherente y en apego a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia Patria; los fundamentos de hecho y de derecho que hicieron factible admitir la acusación y las pruebas ofertadas, señalando además de forma expresa que negó la entrega del vehículo solicitada por la defensa y decretó el sobreseimiento sólo con relación al delito de Contrabando Agravado. Ante tal evidencia, se indica que no le asiste la razón a los recurrentes con respecto a tal denuncia, pues de actas se desprende que sí hubo pronunciamiento en el fallo proferido por la instancia, al admitir el escrito acusatorio lo que tácitamente implica que no procede la solicitud de sobreseimiento planteada en relación al delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el articulo 59 de la ley Orgánica de Precios Justos, ya que si hubo pronunciamiento con relación al sobreseimiento del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, tal cual como fue solicitado por el Ministerio Público .

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que el pronunciamiento realizado por la a quo, el cual plasmó en la decisión recurrida, resulta atinente indicar que fue preservado el debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional, al igual que la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, ya que lo hizo en base al análisis y valoración de las circunstancias particulares del caso, según lo planteado por la defensa en sus escrito de descargo y lo manifestado en la audiencia, así como lo planteado por el Ministerio Público.

Aunado a ello, de la revisión de las actuaciones que conforman la investigación penal, se observa que la Representante del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, en fecha 14 de agosto de 2014, solicitó al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, solicitó medidas precautelativas de aseguramiento e incautación del vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-100, USO: CARGA, TIPO: CAMIONETA, COLOR: ROJO, PLACAS: 67BVBA. En razón de ello, dicho Tribunal, acordó la solicitud fiscal de aseguramiento de bienes, de conformidad con el artículo 45 (hoy 50) de la Ley Orgánica de Precios Justos, en la causa seguida en contra de los imputados N.D.J.R. y L.E.B., por la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14, de la ley sobre el delito de contrabando, todo ello de conformidad con el artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO.

En tal sentido, cabe destacar que la incautación preventiva y la posibilidad de una posterior confiscación de bienes, se encuentran previstas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 50 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y en los artículos204 y265 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la confiscación procedente en el caso de dictarse sentencia condenatoria definitivamente firme, como sanción administrativa, con relación a aquellos bienes sobre los cuales resulte definitivamente acreditada la vinculación que hayan tenido de forma activa o pasiva con los delitos que dieron lugar a la condena.

De igual forma, esta Sala de Alzada constata, que la incautación de los bienes tienen como finalidad, la identificación, detención, y asegurar las resultas del proceso, para determinar los hechos y circunstancias reales, bajo las cuales el vehículo incautado fue utilizado para la comisión del delito que dio origen a la investigación.

Así las cosas, evidencia esta Alzada que en el caso de marras, el aseguramiento del bien mueble obedece no a razones atinentes a la identificación del bien o la presunta participación o responsabilidad de su representado, sino que dicha incautación resulta necesaria, a los efectos de asegurar su preservación para un posible comiso o decomiso, de llegarse a determinar en el desarrollo del juicio oral y público que el mismo fue utilizado como objeto activo o pasivo del delito, entendido de que los objetos activos son aquellos que se utilizan para perpetrar el delito, y los pasivos son los que se obtienen como consecuencia directa o indirecta del delito, es decir, el producto del mismo, adicionalmente, dicho bien pudiera ser necesario en la fase de juicio, ya que el Ministerio Público podía solicitar una reconstrucción de los hechos controvertidos, siendo por tanto pertinente su conservación, aunado al hecho que en el presente caso el solicitante del vehiculo ciudadano L.E.B., quien a su vez tiene cualidad de acusado.

Al respecto, resulta pertinente citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 399, de fecha 4 de Abril de 2011, que a la letra dice:

…esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia, entre otras, en sentencia n°: 333, del 14 de marzo de 2011, caso: C.R.T., ha establecido que, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución vigente, en el proceso penal venezolano el Ministerio Público, a fin de obtener la aprehensión de los objetos activos y pasivos del delito, puede requerir del tribunal competente las medidas cautelares pertinentes. Asimismo, se ha señalado que el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución a sus dueños de los bienes, salvo que se estime necesaria su conservación.

En tal sentido, esta Sala de Alzada, considera pertinente transcribir, el contenido del artículo 50 de la Ley Orgánica de Precios Justos de Gaceta Oficial N° 6.156 de fecha 19 de noviembre de 2014, el cual establece lo siguiente:

Artículo 50. En los casos de las infracciones previstas en este Decreto con Rango/Valor y Fuerza de Ley Orgánica, la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, aplicara las siguientes sanciones:

1. Multas.

2. Suspensión temporal en el Registro Único de Personas que Desarrollan Actividades Económicas.

3. Cierre témpora I de almacenes, depósitos o establecimientos dedicados al comercio, conservación, almacenamiento, producción o procesamiento de bienes.

4. Ocupación temporal con intervención de almacenes, depósitos, industrias, comercios, transporte de bienes, por un lapso de hasta ciento ochenta (180) días.

5. Clausura de almacenes, depósitos y establecimientos dedicados al comercio, conservación, almacenamiento, producción o procesamiento de bienes.

6. Comiso de los bienes objeto de la infracción o de los medios con los cuales se cometió de conformidad con lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

7. Revocatoria de licencias, permisos o autorizaciones emitidas por órganos o entes del Poder Público Nacional.

Para la imposición de las sanciones, se tomaran en cuenta los principios de equidad, proporcionalidad y racionalidad; considerándose a estos efectos la gravedad de la infracción, la dimensión del daño, los riesgos a la salud, la reincidencia y el valor o volumen de las operaciones del sujeto de aplicación Las sanciones aquí previstas no eximirán a las infractoras o los infractores sancionados, de su responsabilidad civil, penal o administrativa.

Si persiste el cierre en virtud de la contumacia del sujeto de aplicación, impidiendo la continuidad de la actividad económica en perjuicio de las trabajadoras y los trabajadores, el Ministerio del Poder Popular con competencia en el área del trabajo, aplicará los procedimientos administrativos establecidos en la legislación laboral, para impedir que se violen los derechos de las trabajadoras y los trabajadores.

La imposición de alguna de las sanciones, previstas en el presente capítulo, no impide ni menoscaba el derecho de las afectadas o los afectados de exigir a la infractora o el infractor las indemnizaciones o el resarcimiento de los daños y perjuicios que le hubiere ocasionado, conforme al ordenamiento jurídico aplicable.

La suspensión del Registro Único de Personas que Desarrollan Actividades Económicas, se realizará por un período de tres (03) meses a diez (10) años, según la gravedad del caso. Esta sanción implicará también la suspensión de las demás licencias, permisos, prohibición délacceso de divisas y autorizaciones emitidas por otros órganos y entes del Poder Público Nacional, por el mismo período.

De manera que, de acuerdo a los razonamientos antes expresados, los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, pueden incautar preventivamente los bienes que se emplean para la comisión de los delitos en materia de delitos económicos cuando como en este caso el presunto propietario es uno de los imputados de marras, según se evidencia de copia simple de Certificado de Registro de Vehículo, el cual riela al folio (92) de la causa principal, atendiendo a lo señalado en la ley especial que rige la materia y siendo que el presente caso el delito por el cual se acusó fue CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de precios justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, y sobre el cual se decretó el auto de apertura al Juicio Oral y Público, Por lo que no le asiste la razón a la recurrente de autos con respecto la denuncia planteada y lo procedente en derecho es confirmar la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, esta Sala de Alzada considera que no se hace procedente la entrega del vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-100, USO: CARGA, TIPO: CAMIONETA, COLOR: ROJO, PLACAS: 67BVBA al solicitante, en razón de lo ya argumentado, lo cual fue resuelto por el Juzgado de instancia, cuya decisión a juicio de quienes aquí deciden, no vulnera en modo alguno el derecho de propiedad. ASÍ SE DECLARA.

Por ello, en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho D.S.R. y C.P.B., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos N.D.J.R.; y lo solicitado por los mismos abogados quienes actúan como apoderados judiciales del ciudadano y L.E.B. en consecuencia, se CONFIRMA la decisión registrada bajo el No. 641-15, de fecha 8 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Z.A.S.D..

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho D.S.R. y C.P.B., en su carácter de defensor privado del ciudadano N.D.J.R. y como apoderados judiciales del ciudadano L.E.B..

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión registrada bajo el No. 641-15, de fecha 8 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los doce (12) días mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala-Ponente

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

La anterior decisión quedó registrada bajo el N°542-15, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año.-

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

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