Decisión nº 320-16 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 8 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, ocho (08) de julio de 2016

206º y 157º

CASO: VP03-R-2016-000726 Decisión No. 320-16

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado C.A.H., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 113.343, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos ANGERBER A.V.V., titular de la cédula de identidad No. V.-20.939.610, y D.M.G.G., titular de la cédula de identidad No. V.-19.414.832; contra la decisión No. 509-2016, de fecha 12 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., mediante la cual, en la audiencia de presentación de imputados entre otros pronunciamientos, decretó: PRIMERO: Calificó como flagrante, la aprehensión de los ciudadanos D.M.G.G. Y ANGEBER A.V.: VERA, de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mencionados ciudadanos por la presunta comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano A.J.G.G., con fundamento a lo dispuesto en el articulo 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los articulo 237, 238 y 240 eiusdem, y con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se declaró competente por razón del territorio para conocer del presente asunto, de conformidad con el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal de Alzada en fecha 29.06.2016, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 01.07.2016, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El abogado C.A.H., actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos ANGERBER A.V., y D.M.G.G., ejerció su acción recursiva contra la decisión ut supra indicada, bajo los siguientes argumentos:

Plasmó el recurrente su denuncia, alegando lo siguiente: “…quien aquí recurre ve con bastante preocupación la falta de incongruencia con que se fundamenta el acto de la audiencia de imputación de mi defendido porque si bien es cierto el tribunal pone a disposición a mis defendidos ANGERBER A.V.V. Y D.M.G.G. (…) luego de dicha presentación el ciudadano Juez impone de los derechos constitucionales a los imputados A.G.B.T. Y T.J.O.A., preceptos insertos en el Numeral (sic) 5 del Artículo (sic) 49 de la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela, es inexplicable ciudadano magistrado que si la ciudadana fiscal presenta a estos ciudadanos y el ciudadano Juez les lee los derechos y garantías constitucionales cabe señalar que a mis defendidos no riela en esta causa: primero que lo haya presentado la fiscal del ministerio público, porque si bien es cierto (…) aparecen presentando la ciudadana fiscal a los ciudadanos A.G.B.T. Y T.J.O.A., igualmente en este folio en comento el ciudadano Juez a los ciudadanos antes citados les lee los derechos y garantías, no siendo así a mis defendidos ANGERBER A.V.V. Y D.M.G. GUTIERREZ…”

Denunció la defensa que en el caso de autos: “…el ciudadano Juez hizo caso omiso al petitorio de la Fiscalia Nº Decimo (sic) Sexta, al solicitar la declinatoria por territorio de conformidad del Articulo 58 del Código Procesal Penal llama poderosamente la atención primero que la fiscal del ministerio publico (sic) el mismo día de la presentación, es decir el día 12 de mayo del 2016, a las 2 de la tarde coma se lee en el folio Nº veintisiete (27) de la presente causa se entrevista con el ciudadano A.J.G.G., víctima de la presente causa le amplia su declaración pero no le manifiesta que tiene derecho a asistir a la audiencia de presentación para aclarar los hechos en comento…”

Insistió sobre ello, afirmando que: “…este juzgador valoro (sic) mas (sic) el decir de los funcionarios que la verdad manifiesta de la presunta victima, es mas ciudadano magistrado no valoro la declaración que riela en el folio Nº veintisiete (27) y veintiocho (28) de la presente causa, es decir, que le cree mas a los funcionarios publico (sic) que a la misma victima…”.

Citó en este sentido extracto de la sentencia No. 07 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13.01.2007, con ponencia del Dr. P.R.R.H., en concordancia con la sentencia No. 133 de fecha 06.02.207, de la misma Sala, con relación al criterio establecido para la determinación de la competencia de los Tribunales.

Aludió por otra parte el recurrente, que: “…Con relación a la tipicidad quien aquí recurre, considera que no se encuentran los extremes del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES (…), por cuanto la victima manifiesta que el arma incriminada (cuchillo), le pertenece a ella, esto desvirtúa el Numeral (sic) 1 porque no hubo amenaza a la vida, el Numeral (sic) 2 no se esgrimió amenaza por cualquier tipo de arma, Numeral (sic) 3 los dos sujetos aprovechándose del descuido y la inobservancia de la víctima, se introdujeron en el vehículo y partieron su marcha, uno conducía y otro iba en el medio y por la puerta del copiloto iba la victima, quien aquí defiende considera que estamos en presencia de hurto de vehículo tipificado en el Articulo (sic) 2 en su Numeral (sic) 2 de la ley de ROBO DE VEHICULO…”

Finalizó su escrito de apelación con el punto denominado “PETITORIO”, peticionado lo siguiente: “…Por lo antes expuesto de las circunstancias de hechos y derecho, les solicito (…) declaren con lugar mi solicitud, en consecuencia anulen el acta de presentación de Imputation (sic), por cuanto en el expediente no riela la Imputacion (sic) ni la imposición (sic) de Derecho (sic) de mi defendido solicitud esta de conformidad con el Articulos (sic) 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, tipifique el delito de hurto de vehiculo automotor en circunstancias agravantes tipificado en Numeral (sic) 5 del Articulo Nº 2 de la ley sobre el HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de la misma manera decrete la declinatoria de la presente causa a su tribunal natural, con sede a la ciudad del Vigía Estado Bolivariano de Mérida…”

III

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el presente recurso de apelación ha sido presentado contra la decisión No. 509-2016, de fecha 12 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., aludiendo que del acta de presentación de imputados se evidencia que el Ministerio Público imputa a dos ciudadanos distintos a sus defendidos, y de igual modo el Juez de Instancia impone de los derechos y garantías Constitucionales a esos ciudadanos, no así a sus representados, considerando que con ello se materializa una flagrante violación a lo contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que siendo esta la situación de autos, la imputación realizada por el Ministerio Público no es atribuida en contra de sus defendidos sino de los ciudadanos A.G.B.T. Y T.J.O.A..

Igualmente denuncia la defensa que el Juez A Quo hizo caso omiso al petitorio del Ministerio Público sobre la declinatoria de competencia por territorio del presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 del Texto Adjetivo Penal, estimando que el Juzgador apreció más el dicho de los funcionarios sobre la verdad manifiesta de la presunta víctima de actas.

Por otra parte, alude el impugnante que no se encuentran llenos los extremos para la imputación del tipo penal de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, considerando las circunstancias propias en las cuales se originó el hecho, aseverando en ese sentido que el tipo penal en el cual pudiera encuadrarse la presunta conducta desplegada por sus representados en el HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 2 numeral 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Delimitadas como han quedado las denuncias contentivas del presente recurso de apelación, esta Sala hace las consideraciones siguientes:

En primer lugar se evidencia del escrito recursivo que la defensa técnica denuncia que en la audiencia de presentación de imputados sus defendidos no fueron impuestos de sus derechos y garantías constitucionales, toda vez, que de la propia acta se constata en la imputación del Ministerio Público se refiere a los nombres de A.G.B.T. y T.J.O.A., y de igual modo lo hace el Tribunal al momento de imponer a los imputados de autos del precepto constitucional consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, esta Sala en cuanto a la denuncia de la Defensa, sobre que sus representados de autos no fueron impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, y, en caso de querer declarar a no hacerlo bajo juramento, de conformidad con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(…)

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza

En este mismo sentido, se hace oportuno citar el artículo 127, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé los derechos del imputado, siendo pertinente resaltar, entre otros, los siguientes:

El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:

(…)

8. Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento

De forma más extensa el artículo 133 del mismo Código, consagra uno de los requisitos formales de la declaración del imputado, que a la letra dice:

Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado o imputada del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra.

Se le instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él o ella recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias

Sobre esta garantía de rango constitucional, este Tribunal Colegiado considera preciso resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a las formalidades que se deben cumplir en la declaración del imputado o imputada, ha establecido que:

…Debe afirmarse que la declaración del imputado constituye una indudable manifestación del derecho a ser oído, consagrado en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que su contenido se encuentra desarrollado en los artículos 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ente otros.

Es el caso, que el artículo 131 de la referida ley adjetiva penal contempla los requisitos formales que deben ser satisfechos antes de comenzar la declaración del imputado, a saber: a) La imposición del precepto constitucional que exime a la persona de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; b) La comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica; c) La indicación de los preceptos jurídicos que resulten aplicables; d) La comunicación de los datos que la investigación arroja en contra de la persona; e) El señalamiento de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias.

(Sentencia No. 582, de fecha 10-06-10) (Destacado de la Sala)

Siendo ello así, se evidencia que la declaración de los imputados o imputadas debe cumplir con ciertas formalidades de validez a los fines de garantizar los derechos constitucionales consagrados en el proceso penal, entre ellas, ser impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de manera que, la declaración del imputado o imputada es un medio de defensa y descargo frente a los hechos que se le imputan, por lo que la inobservancia de dichas formalidades esenciales puede traducirse en una vulneración de rango constitucional tal como lo denuncia la defensa en el caso de autos.

En este orden de ideas, se advierte que la imposición del precepto constitucional es una formalidad esencial que debe realizarse cuando el procesado o procesada pretenda hacer una declaración, como parte del derecho constitucional al debido proceso, y cuyo cumplimiento deviene en la nulidad absoluta del acto. En relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recientemente ha referido que:

“…esta Sala precisa que en efecto, el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “[…] el debido proceso se aplicará a todas las decisiones judiciales y administrativas, en consecuencia: (...) Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma […]”.

Con fundamento en la disposición citada, la ley procesal penal consagra, entre los principios y garantías procesales, el derecho del imputado a “ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento”, tal y como lo establece el artículo 12, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, de acuerdo con el artículo 131 eiusdem, los jueces y juezas de la República están en la obligación de poner en conocimiento al imputado, previo a su declaración, del derecho in commento…”. (Sentencia No. 747 de fecha 23-05-2011)

En aras de comprobar lo denunciado, esta Alzada verificó del contenido del acta de presentación de imputados que al momento de realizar la imputación, el Ministerio Público manifestó de manera clara y explicita que colocó a disposición del Tribunal de Control a los ciudadanos D.M.G.G. Y ANGEBER A.V., indicando a su vez las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se practicó la aprehensión de los mismos, y precalificando los hechos en el tipo penal de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, no obstante, ciertamente se observa del acta que en la imposición de los derechos y garantías constitucionales a los imputados, se indican los nombres A.G.B.T. y T.J.O.A., nombres distintos a los imputados de autos, ahora bien, cuando del completo estudio del acta se confirma que efectivamente quienes fueron imputados fueron los ciudadanos D.M.G.G. Y ANGEBER A.V., toda vez que desde el inicio del acta se infiere que fueron estos los puestos a disposición del Juzgado de Control para su formal imputación por parte del Ministerio Público, acreditándolos como presuntos autores o participes del tipo penal precalificado, es lógico que tal situación es producto de un simple error material en el contenido textual, donde no se realizó la sustitución por los nombres de los imputados de autos, sin embargo, no puedo tomarse ello como un hecho aislado, ni mucho menos como una violación flagrante al debido proceso por omisión de la imposición del precepto constitucional, cuando se constata que indudablemente los ciudadanos D.M.G.G. Y ANGEBER A.V., sí fueron impuestos de sus derechos y garantías al momento de su imputación, quienes además quedaron debidamente identificados en el acto, con todos y cada unos de sus datos personales, corroborándose que corresponde a la identidad particular de cada uno de los dos procesados.

Es del conocimiento de todos, que el acto de la audiencia de presentación de imputados en un acto formal con la comparecencia de todas las partes, fundamentalmente debe encontrarse presentes el Ministerio Público, la defensa y el imputado o la imputada de autos, en ese escenario, mal puede la defensa pretender confundir a esta Instancia aludiendo al error material de dicha acta en cuanto a los nombres de sus representados, lo cual de modo alguno puede significar que los mismos no fueron debidamente impuestos de sus derechos y garantías constitucionales, es evidente que quienes se encontraban presentes durante la celebración de la audiencia eran los ciudadanos D.M.G.G. Y ANGEBER A.V., siendo debidamente impuestos del precepto constitucional, no así los ciudadanos A.G.B.T. y T.J.O.A., cuyos nombres reposan en el acta cuestionada por error involuntario.

En consecuencia, siendo el debido proceso un derecho de rango constitucional, entendido como un compendio de garantías sustanciales para que exista un proceso debido, las cuales deben ser procuradas por el Estado, ya que sobre estas descansa el proceso penal y cuya violación implica la nulidad del proceso y de los actos procesales que le sirven de soporte a la sentencia que se pudiera dictar, reconocen estas jurisdicentes que el acto formal de imputación de los ciudadanos D.M.G.G. Y ANGEBER A.V. ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., se realizó con apego al debido proceso con respeto a las garantías y principios constitucionales y procesales, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, en tal sentido, es un acto totalmente valido por lo que no le asiste la razón a la defensa sobre la presunta trasgresión al contenido de la disposición normativa consagrada en el artículo 49 de nuestra Carta Magna. Así se decide.-

Continuó sus denuncias el recurrente, alegando en esta oportunidad que el Juzgador omitió el petitorio del Ministerio Público sobre la declinatoria de competencia por territorio del presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 del Texto Adjetivo Penal, estimando que el A quo apreció más el dicho de los funcionarios que la verdad manifiesta de la presunta víctima de actas.

Al respecto consideran oportuno estas Jurisdicentes traer a colación el contenido de la referida normal procesal contenida en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece lo siguiente:

Artículo 58. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.

En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.

En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado.

Del mismo modo, resulta pertinente citar extracto de la Sentencia No. 120, de fecha 29.03.2011, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en cuanto a la competencia se estableció:

…De lo anterior se colige que, la competencia de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible viene dada en primer lugar y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comisi, por lo que conocerá del asunto aquel tribunal del lugar donde se haya consumado el delito, y por excepción, el juzgado del lugar en donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión o donde haya cesado la continuidad o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo, según sea el caso, y así ha quedado asentado en sentencia Nº 22 de fecha 30 de enero de 2003, Sentencia Nº 15 de fecha 13 de diciembre de 2006 y la Nº 482 de fecha 30 de septiembre de 2008, entre otras dictadas por esta Sala de Casación Penal…

En el presente caso, si bien el Ministerio Público en la audiencia de imputación solicitó al Juzgado de Instancia la declinatoria de la Competencia al Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión el Vigía, aludiendo que partiendo de la entrevista tomada a la víctima de marras, en fecha 12 de mayo de 2016 por ante el despacho de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, con sede en S.B.d.Z.; los hechos realmente se suscitaron en el Municipio A.A.d. estado Mérida, no obstante, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., se declaró competente para conocer por razón del territorio.

Ahora bien, en este sentido asevera el Juzgador de Instancia con fundamento al acta de inspección del sitio levantada por los funcionarios actuantes donde se deja constancia que el hecho se produjo en el primer reductor de velocidad de la Parroquia F.J.P., Municipio F.J.P., estado Zulia, siendo esta inspección el medio por excelencia para la comprobación del lugar del hecho; que es el competente por territorio para conocer de los hechos objetos del proceso, al respecto es preciso indicar, como bien se dijo anteriormente, que el acto de presentación de imputado es la fase más inicial del proceso por lo que aún faltan actuaciones por practicar que si bien no son realizadas por el Ministerio Público, la defensa podría solicitarlas como diligencias de investigación para coadyuvar con la investigación seguida en contra de sus defendidos, con lo cual puede determinarse con precisión el sitio exacto de la ocurrencia de los hechos, por cuanto no consiste en sobreponer el dicho de los funcionarios sobre el dicho de la víctima, sino comprobar a ciencia cierta donde realmente se suscitó el hecho delictivo, toda vez que estamos ante la presencia de una víctima que aporta dos versiones totalmente distintas con relación al mismo hecho, por este motivo se hace necesario el devenir de la investigación fiscal, con la cual debe dilucidarse cualquier ambigüedad sobre el lugar de los hechos.

A tal efecto, el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

En vista de ello, es por lo que este Tribunal Colegiado observa que en el presente caso la instancia tomó en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa para establecer los fundamentos de hecho y de derecho que la conllevaron a dictar el dispositivo del fallo y a declararse competente para el conocimiento del asunto de autos, narrando según el contenido de las actuaciones preliminares puestas a su estudio por el Ministerio Público en el acto de individualización del imputado, siendo estos elementos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, que en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución, lo cual del estudio realizado a la misma y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, se verifica cumplido por el Juez de instancia, por lo que no le asiste la razón a la recurrente sobre el punto denunciado. Así se decide.-

En torno a lo planteado por quien recurre, al manifestar que el caso bajo estudio no se encuentran llenos los extremos para la imputación del tipo penal de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, en contra de sus defendidos los ciudadanos ANGERBER A.V.V. y D.M.G.G., considerando que de las circunstancias que rodean los hechos ocurridos no se verifica las circunstancias agravantes imputadas, contrario a ello, afirma la defensa que lo idóneo sería encuadrar la presunta conducta desplegada por sus representados en el delito de HURTO DE VEHÍCULO.

En este sentido, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen de la decisión recurrida a objeto de constatar lo denunciando por la defensa, y a tal efecto, la jueza de instancia estableció los siguientes fundamentos:

…FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: (…) Del análisis realizado al contenido del articulo 236 del texto adjetivo penal se evidencia que para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad se requiere que se encuentren llenos los extremos previstos en los numerales 1, 2 y 3. Es decir, se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias; del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En ese sentido, los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público a esta audiencia oral como fundamento de su pedimento, están integrados por las siguientes actuaciones: (…)

Del análisis realizados a los elementos de convicción traídos por el Ministerio Publico como fundamento de su pretensión, surgen para este Juzgador al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados y racionales elementos de convicción para estimar en esta incipiente fase del proceso la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del o la Fiscal y la defensa de los imputados, en primer lugar, acreditado la existencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal para el delito imputado no encuentra evidentemente prescrita, como es, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CURCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano A.J.G.G., en segundo lugar, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados D.M.G.G. Y ANGEBER A.V.V., son autores o participes en el delito dado por acreditado, puesto que, los mismos fueron aprehendidos al momento que conducían el vehiculo Marca Ford, Modelo Triton, F-350, Color Blanco, Placa A85AHSF, denunciado como robado por el ciudadano A.J.G.G., en hechos ocurridos en fecha 11 de mayo de 2015, en horas de la mañana, en jurisdicción de la Parroquia y Municipio F.J.P. del estado Zulia, cuando dos personas manifiestamente armados con arma blanca y por medio de violencia o amenaza de graves daños e inminentes contra el mencionado A.J.G.G., se apoderaron del vehiculo automotor antes descrito con el propósito de obtener provecho para si o para otro. En ese sentido, dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal (…) En ese mismo sentido, estima el tribunal que de acuerdo al contenido del trascrito artículo 234, la legislación procesal penal venezolana admite tres supuestos de flagrancia, a saber: (…) Bien el caso do autos se evidencia que los imputados D.M.G.G. Y ANGEBER A.V.: VERA, fueron aprehendidos al momento que conducían el vehiculo Marca Ford, Modelo Triton, F-350, Color Blanco, Placa A85AH5F, denunciado como robado por el ciudadano A.J.G.G., en hechos ocurridos en fecha 11 de mayo de 2016, en horas de la mañana, en jurisdicción de la Parroquia y Municipio F.J.P. del estado Zulia, y en tercer lugar, apreciando la entidad del delito de robo, siendo el referido delito de mayor entidad, por cuanto establece pena de presidio de nueve a diecisiete años, lo cual se hace relevante en virtud de la pena a imponer y por cuanto aquel que se sabe merecedor de una penalidad alta podría sustraerse de la administración de la justicia permaneciendo oculto o ausentarse del país, así como, las circunstancias de comisión y la sanción probable, como la magnitud del daño causado, ya que el robo es un delito complejo por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, además de la propiedad, se puede atentar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física a la vida, hace que concurra el peligro de fuga previsto en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de la pena que, podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado. Por otro lado respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable que los ciudadanos D.M.G.G. Y ANGEBER A.V.V., en caso de otorgárseles una medida cautelar sustitutiva de libertad, podrían influir para que testigos, victimas y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el articulo 230, numeral 2 del Texto Penal Adjetivo. De modo que, la detención preventiva de la libertad que se decreta en este acto, previa solicitud del Ministerio Publico, resulta absoluta e ineludiblemente proporcional relacionado con la gravedad del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CURCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano A.J.G.G., las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Con vista a las consideraciones expuestas, este Juzgador, decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos D.M.G.G. Y ANGEBER A.V.V.. Se califica como flagrante, la aprehensión de los imputados D.M.G.G. Y ANGEBER A.V.V., puesto que, como se indicó anteriormente, los imputados fueron aprehendidos al momento que conducían el vehiculo Marca Ford, (…) denunciado como robado por el ciudadano A.J.G.G., en hechos ocurridos en fecha 11 de mayo de 2016, (…). El proceso se seguirá por las reglas del procedimiento ordinario tal como lo solicitara el Ministerio Publico, ya que, considera quien decide que es prudente la realización de investigación que determine con precisión los hechos objetos de este procedimiento, siendo procedente la vía ordinaria para la continuación de la presente causa. El tribunal se declara competente por razón del territorio para conocer del presente asunto, ya qua, de acuerdo con el acta de inspección inserta al folio quince (15) y su vuelto del expediente, el hecho se produjo en el primer reductor de velocidad de la Parroquia F.J.P., Municipio F.J.P., y sobre el particular, mediante la inspección de la policía o del Ministerio Publico, se comprueba el estado de los lugares, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los participes en el, de conformidad con el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, no se aprecia el acta de entrevista tomada al ciudadano A.J.G.G., inserta bajo los folios 26 y 27 del expediente. Así se decide…

(Destacado original).-

Al respecto quienes integran este Tribunal Colegiado, consideran idóneo señalar que la fase procesal en la que en que se encuentra el asunto sometido a estudio, tiene como objeto fundamental la búsqueda de la verdad, así como la acumulación de todos los elementos de probatorios, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo puedan comprometer penalmente.

De tal manera, que las calificaciones jurídicas acordadas en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez o Jueza conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que, no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 856, de fecha 07 de junio de 2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…

.

De tal manera que, la precalificación jurídica otorgada por el órgano jurisdiccional en la audiencia de presentación de imputado, posee un carácter provisional la cual puede perfectamente ser transformada por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado o imputada, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en la ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de imputación, pues, solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal. Es así entonces, como del devenir de la investigación y en el desarrollo del proceso, se determinara con firmeza si la conducta desplegada por los ciudadanos D.M.G.G. y ANGEBER A.V.V. se enmarca dentro de lo descrito en el tipo penal imputado, o en la comisión de otro tipo penal distinto, o en su defecto si los mencionados ciudadano con la conducta desarrollada no comporta responsabilidad penal alguna. Así se decide.-

En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado C.A.H., actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos ANGERBER A.V.V. y D.M.G.G., y en consecuencia, CONFIRMA la decisión No. 509-2016, de fecha 12 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.d.Z., mediante la cual, en la audiencia de presentación de imputados entre otros pronunciamientos, decretó: PRIMERO: Calificó como flagrante, la aprehensión de los ciudadanos D.M.G.G. Y ANGEBER A.V.: VERA, de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mencionados ciudadanos por la presunta comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano A.J.G.G., con fundamento a lo dispuesto en el articulo 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los articulo 237, 238 y 240 eiusdem, y con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se declaró competente por razón del territorio para conocer del presente asunto, de conformidad con el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado C.A.H., actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos ANGERBER A.V.V. y D.M.G.G..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 509-2016, de fecha 12 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.d.Z..

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a ocho (08) de julio de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

EGLEE DEL VALLE RAMIREZ

Presidenta de la Sala

VANDERLELLA A.B.D.N.R.

-Ponente-

LA SECRETARIA,

A.K.R.R.

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 320-2016, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA,

A.K.R.R.

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