Decisión nº 488-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 28 de Julio de 2015

Fecha de Resolución28 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, veintiocho (28) de julio de 2015

204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-001229

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL D.C.N.R.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en v.d.R.d.A. de autos presentado por los abogados C.J.C. y E.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.641 y 138.356, en su condición de defensores privados del ciudadano RENY A.R.F., portador de la cédula de identidad Nro. 7.906.648, contra la decisión de fecha 04 de mayo de 2015, emitida por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual, el Juzgado de instancia en la audiencia de presentación de imputado, entre otras cosas, decretó la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al mencionado ciudadano, de la contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de ACONDICIONAMIENTO DE VENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Orgánica de Precios Justos; y declaró sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 14 de julio de 2015, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional D.C.N.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo en fecha 17 de julio de 2015. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA DEFENSA RECURRENTE

Los abogados C.J.C. y E.M., en su condición de defensores privados del ciudadano RENY A.R.F., presentó escrito recursivo, contra la decisión de fecha 04 de mayo de 2015, emitida por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en los siguientes términos:

… (Omissis)… Del hilo argumental decisorio esgrimido por la recurrida, se desprende un mero señalamiento de los presuntos elementos de convicción conformados por las supra citadas actas policiales, otorgándoles más que una presunción, una certeza absoluta, al circunscribirse enunciando cada una de ellas, silenciando e inmotivado pronunciamiento alguno sobre el Acta de Inspección y Fiscalización de la Superintendencia de Precios Justos signada bajo el N° 21808, de fecha 30 de Abril de 2015, del cual se evidencia un Procedimiento Administrativo realizado por Inspectores Populares del prenombrado ente en la Tienda Sucursal de EMPRESAS GARZÓN, CA en donde señalan un elenco de hechos circunstanciados y presuntos incumplimientos, para finalmente considerar una propuesta de sanción pecuniaria cuantificada en 20.000,00 U.T, a su decir del organismo fiscalizador…(Omissis)…

De los anteriormente expresado por esta defensa técnica se permite hacer las siguientes disquisiciones cronológicas de los hechos a saber: 1) en cuanto al proceder de los funcionarios de la Superintendencia de Precios Justos en funciones estrictamente administrativas quienes al llegar a la Empresa Garzón, se identificaron con el Gerente de la Tienda, ciudadano RENY REINOSO, para posteriormente proceder a iniciar el proceso de fiscalización oficiosa sin estar acompañados de ningún otro organismo, ni mucho menos de la Guardia Nacional Bolivariana, al inicio, durante o al finalizar la fiscalización tal como se evidencia palmariamente del Acta de Inspección y Fiscalización N° 21808; de fecha 30 de Abril de 2015 la cual riela en autos; 2) mal pudiese dejar constancia de circunstancias de modo tiempo y lugar la prenombrada Acta de Investigación Penal de fecha 01 de Mayo de 2015, realizadas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Zonal 11, de Cabimas, ni mucho menos señalar hechos que jamás fueron debidamente constatados bajo ningún tipo de circunstancias, vale decir ni por denuncia formal de los Inspectores Populares de la Superintendencia de Precios Justos (SUNDDE), particulares, flagrancia, cuasi-flagrancia como elementos constitutivos de una acción penal y consecuencialmente aprehensión de nuestro representado de marras; de ambas documentales, Acta de Inspección-Fiscalización y el Acta de Investigación Penal contienen hechos y circunstancias disímiles, siendo incongruentes en cuanto a los hechos y circunstancias extemporáneas, al preceder una de fecha 30 de Abril 2015 y la otra en fecha 01 de Mayo de 2015; comportando un falso supuesto de hecho por parte de ambos organismos tanto administrativo como policial, deslindado el nexo causal o con causa entre un resultado y otro, habiéndose configurado la precitada falsa suposición. Para mayor abundancia, nos permitimos hacer consideraciones puntuales, señalando que el falso supuesto ocurre cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar la P.A., así como cuando la Administración se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto o que es erróneamente interpretada por esta. Esta definición comprende dos formas mediante las cuales se manifiesta este vicio a saber: El falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho. La causa de los Actos Administrativos es uno de los requisitos de fondo más importantes para lograr el control de la legalidad de los actos administrativos; por ello la Administración para poder dictar un acto administrativo valido debe partir de hechos o circunstancias de hecho reales a los fines de justificar su actuación. Por lo tanto cuando la Administración incurre en errores al momento de constatar, apreciar y calificar los presupuestos de hecho que originaron el acto, se configura el vicio en la causa, el cual ha sido comúnmente denominado por la Jurisprudencia Venezolana como falso supuesto de hecho. En consecuencia, el error en la apreciación o calificación de los hechos es aquel que se produce cuando los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los hechos ocurridos en la realidad o se funda en hechos que ocurrieron de manera distinta a la presentada por la Administración, es decir la Administración toma como cierto un hecho que es falso y en base a referida falsedad o errada apreciación dicta un Acto Administrativo, lo cual obviamente vicia tal acto de nulidad.

Esgrimidas las precitadas consideraciones, esta defensa privada tiene como norte fundamental, demostrarle a esta Magistratura Colegiada que en caso de marras, el Órgano Administrativo Policial incurre en falso supuesto de hecho, al señalar en las Actas de Investigación Penal y Acta de Inspección Técnica circunstancias de hechos que configuran una antítesis a las actuaciones administrativas realizadas por los funcionarios del SUNDDE, en modo y tiempo distinto; lo cual se evidencia indubitadamente de ambas actas, una en sede administrativa fiscalizadora y la otra administrativa policial el falso supuesto de hecho. Sobre el mismo orden argumentativo, aunque no es competencia material del ministerio de esta magistratura conocer o pronunciarse sobre la validez, eficacia y efectividad del Acta de Inspección y Fiscalización del SUNDDE; lo pretendido por esta defensa privada es despenalizar el. procedimiento administrativo de inspección y fiscalización por parte de Superintendencia de Precios Justos, al estar flagrantemente desvinculado a las actuaciones realizadas por la Guardia Nacional Bolivariana, patentizándose claramente un quebrantamiento sustancial al derecho a la defensa al realizar una aprehensión ilegitima del ciudadano RENY REINOSO, Gerente de la Empresa Garzón, en las afueras de la Empresas Garzón, el día Jueves 30 de Abril de 2015, y el debido proceso, insitos a la tutela efectiva judicial y administrativa, vulnerándosele principios y garantías fundamentales contemplados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.

Por lo anterior es menester destacar lo señalado en el i.d.A.d.F. e Inspección del SUNDDE, previo al cierre de la misma (sic) "...se remite la competencia de sustanciar y conocer de la causa penal que acá se presume en virtud que corresponde a la jurisdicción penal ordinaria, de conformidad a lo establecido en el código orgánico procesal penal de promover los eventos probatorios a que hubiesen lugar en la fase de sustanciación de rigor. Esta acta se remite copia fiel ye exacta a la autoridad judicial con competencia...". Continuando con las disquisiciones sobre el irrito proceso realizado por parte de la Guardia Nacional Bolivariana, en aras de crear una perspectiva apodíctica a esta Magistratura, la nulidad absoluta alegada en la audiencia de presentación de imputado se argumento fácticamente en el acervo probatorio ofrecido al iudex a quo oportunamente al esbozar los argumentos de defensa, cuyo valor probatorio y pronunciamiento sobre las mismas, siendo desechadas las consideraciones siendo ello determinante para una motivación ajustada a un estado de derecho y justicia derivada de los elementos facticos de lo debatido, es por ello que, no le está vedado al Juez de primer grado consustanciar un procedimiento administrativo fiscalizados con un procedimiento policial, aunado a que se desnaturalizaría el debido proceso administrativo, creando un conflicto competencial, conllevando a una penalización de la actividad administrativa, configurando usurpación de competencias tanto por parte de los organismos como de los procedimientos, todo ello se consagra en vicio de inmotivación de la decisión…(Omissis)…

Se colige del exhaustivo análisis de los antecedentes cronológicos contenidos en la causa penal bajo el Expediente N° VP11-P-2015-002158, sobre los siguientes particulares: 1) El Acta de Inspección y Fiscalización signado bajo el N° 21808 de La Superintendencia de Preciso Justos, señala (sic) "... sobre los presuntos delitos penales observados...(omissis)... venta condicionada de productos regulados por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Económicos (compra mínima de trescientos bolívares (Bs. 300,00) para la compra de productos regulados)...presumiendo la comisión del artículo 63 de la Ley Orgánica de Precios Justos, amparado en el artículo 72 se remite expediente al Ministerio Público para sustanciación de la causa penal. Es todo."; 2) Conforme a lo narrado por el Ministerio Público en su exposición, quien hace una motivación acogida de los presuntos hechos narrados en el acta policial, calificando el delito de CONDICIONAMIENTO DE VENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previstos y sancionados en el artículo 63 de la Ley Orgánica de Precios Justos, vale destacar en este particular que esta defensa privada señalo en su exposición de presentación de imputado todo lo atinente a las pruebas documentales señaladas y entre ellas el comunicado por parte de la Asociación Z.d.S. y Autoservicios (AZUSA), cuya asociación en conjunto con el Ejecutivo Regional Gobernación del Estado Zulia, elaboraron resolución conjunta sobre las formas y mecanismos de venta de los productos regulados de primera necesidad conforme a las políticas y directrices del Ejecutivo Nacional, lo cual'.será demostrado en la oportunidad procesal correspondiente. Ahora bien ciudadanos Magistrado en esta fase procesal se evidencia de la actuaciones que rielan en el citado expediente, que bajo ninguna circunstancia el SUNDDE haya remitido el expediente al Ministerio Público para la sustanciación del mismo, siendo un procedimiento de trámite preliminar para la investigación y NO una aprehensión ilegitima como lo hizo la Guardia Nacional Bolivariana, sin haber sido sustentado en una fase instructiva de investigación, ni por medio de denuncia formal alguna, tal como se expuso anteriormente en el presente escrito recursivo, quedando apodícticamente comprobado los quebrantamientos procesales, incurriendo en el vicio de usurpación de funciones, es decir cuando una autoridad legítima dicta un acto o realiza actuaciones invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de La República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y a ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio, de igual manera, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa, en el caso de marras, que el SUNDDE haya ordenado a la Guardia Nacional Bolivariana practicar una aprehensión ilegitima en el representante de Empresas Garzón, C.A, suficientemente identificado en autos.

De este modo, en lo concerniente al presunto delito de CONDICIONAMIENTO DE VENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, no se desprende, ni se evidencia de las Actas de Inspección y Fiscalización Administrativa, ni mucho menos policiales, la comisión del presunto delito de Condicionamiento de Venta de Productos de Primera Necesidad, careciendo elementos «concurrentes según la Doctrina y Jurisprudencia Patria, a los efectos de calificar el delito… (Omissis)…

En el caso de marras, el Acta de Investigación Penal realizada por la Guardia Nacional Bolivariana inverosímilmente señala haber aprehendido a nuestro representado RENY REINOSO por delito de condicionamiento de venta de productos de primera necesidad, más sin embargo no se desprende instrumento probatorio bien sea documental, testigos o cualquier otro medio idóneo capaz de concretar y demostrar los elementos constitutivos del delito imputado a saber: a) la conducta humana, acción u omisión; b) la tipicidad, el condicionamiento de venta de productos de primera necesidad señalado en la ley especial de precios justos (art. 63), c) la antijuricidad, el condicionar a los usuarios a realizar la compra mínima de (Bs. 300,00) para la compra poder adquirir productos regulados; d) la culpabilidad como la consecuencia jurídica derivada de la comisión del delito imputado debidamente comprobado, lo que cobra significancia como inexistencia de elementos de convicción para su imputación.

Cabe destacar que además de ello, la Guardia Nacional Bolivariana retuvo en fecha 01 de Mayo de 2015, diferentes productos perecederos por bultos tales como pasta alimenticia de sémola con fecha de vencimiento 21/02/2016, jabón anti-bacterial safeguard con fecha de vencimiento 08/2017, jabón suavizante de ropa con fecha de vencimiento 21/04/2017, harina de maíz b.P. con fecha de vencimiento 18/10/2015 y galletas de soda con fecha de vencimiento 18/11/2015, todos estos productos de consumo básico se encuentran a la orden del Ministerio Público para la investigación, empero a ello, no son objeto hecho punible alguno, al no estar condicionada su venta bajo ningún instrumento, ni mucho menos circunstancias fehaciente que así lo demuestren…(Omissis)…

Por todos los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho antes expuestos, es por lo que esta defensa técnica, en virtud a que la acusación fiscal, no cuenta con los elementos de convicción suficientes para calificar el delito de CONDICIONAMIENTO DE VENTA DE PRODUCTOS DE PRIMEA NECESIDAD, previstos en la ley especial, por inexistencia probatoria cualificada, solicitamos con la venía de estilo muy respetuosamente a la Magistratura de este Cuerpo Colegiado, que le sea designada el presente asunto, declare HA LUGAR la acción recursiva incoada contra la resolución N° 1CI-0042-2015 proferida por el Tribunal de Control Itinerante con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, ordenando la libertad plena inmediata sin restricciones de nuestro defendido ciudadano RENY REINOSO, Gerente de la Empresa Garzón, C.A, conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se oficie a la Fiscalía 15° del Ministerio Público con sede en Cabimas, practique una investigación exhaustiva en la causa Fiscal bajo el Expediente N° 197799-2015, sobre el presunto delito imputado y pronuncie sobre el mismo en el respectivo acto conclusivo.

De igual manera, inste al Ministerio Público sobre la urgencia de las experticias sobre los productos en depósito retenidos como parte de la investigación, aunado a que los mismos son perecederos, en consecuencia se causaría un gravamen irreparable a la Empresa Garzón y a la colectividad en general, por rubros regulados de primera necesidad y venta masiva…

III

DE LA CONTESTACIÓN

Los profesionales del derecho I.E.F.M. y S.D.L.Á.M.M., Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Cabimas, dieron contestación al recurso de apelación interpuestos en los siguientes términos:

Es el caso, que ciertamente se inicia la presente investigación por el procedimiento administrativo y de fiscalización por parte de la Superintendecia de Precios Justos, en el cual levantan un acta de la inspección y fiscalización en el supermercado GARZÓN, C.A, el día 30 de abril de 2015, a las 4:40 horas de la tarde aproximadamente, en el cual dejan constancia y verificación, del CONDICIONAMIENTO DE LA VENTA, de los productos regulados lo cual se expedían mediante la compra condicionada de 300 bolívares, incumpliendo con el articulo 63 de la Ley Orgánica de Precios Justos, así mismo dejan constancia de ciertas irregularidades en diferentes áreas del supermercado, específicamente, en el área de comida, observaron nueve (09) queso crema fundido marca Rikesa de 300 gramos, con fecha de vencimiento del día 15/03/2015, incumplimiento con el articulo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y de varios productos regulados los cuales se encontraban en el deposito y no exhibidos en los anaqueles para su venta, siendo estas dos las infracciones cometidas por el mencionado supermercado, por lo que, se presume la comisión del tipo penal establecido en el articulo 63 de la Ley in comento, el cual establece una sanciona por vía judicial con prisión de dos (02) a seis (06) años, y con multa de 500 a 10.000 unidades tributarias por la venta condicionada de bienes o prestación de servicio regulados por la Superintendencia de Precios Justos; motivo por el cual, como los Inspectores Fiscalizadores se encontraban en compañía de efectivos militares, quienes forman parte del órgano encargado de mantener el orden publico, viendo el delito en el cual se encontraba incurso el Gerente del Supermercado Garzón, C.A, se apersonaron en el lugar, para verificar la información suministrada por los Inspectores del SUNDDE, por la venta condicionada y por los productos que se encontraban vencidos, iniciando así un procedimiento flagrante, dando inicio a las averiguaciones correspondientes conforme a la Ley.

En este orden de ideas, cabe destacar que este escenario previsto por el legislador comprende además de la flagrancia propiamente dicha, lo que la Doctrina Nacional y Extranjera, así como la jurisprudencia patria, ha denominado cuasi flagrancia, a los fines de comprender aquellos delitos en los cuales el autor, autores y demás partícipes hayan sido sorprendidos durante la ejecución del delito. La norma en referencia califica como flagrante aquel delito en el que su autor haya sido sorprendido y aprehendido con posterioridad al hecho, circunstancia temporal que doctrinal y junsprudencialmente comprende un lapso de doce (12) horas, cuando en su poder se encuentran objetos relacionados a su comisión o producto de ella. De allí que del análisis de las actas que conforman el procedimiento de aprehensión del hoy imputado, se puede afirmar que fue aprehendido en la comisión de un delito flagrante, pues se evidencia que fue detenida durante la ejecución del hecho, en el mismo lugar donde se desarrollara la conducta antijurídica y típica, constituida por la acumulación en exceso de productos considerados de primera necesidad, ya que en el procedimiento la mercancía que fue incautada se encontraba acumulada en unos depósitos, en vez de estar exhibida en los anaqueles del mismo establecimiento comercial, lo que hace presumir, para dar inicio a la presente investigación, que dicha mercancía sería vendida o distribuidas con otras intenciones, diferentes a los lineamiento establecidos para su venta.

Finalmente, resulta menesteroso para esta Representación Fiscal indicar que la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta al hoy imputado, cumple con todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y particularmente su imposición se fundamenta en la existencia de plurales elementos de convicción que hacen presumir que aquel es autor o partícipe del hecho punible que le fuera atribuido por el Ministerio Público; entre otras: el acta policial que contiene las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicara la aprehensión del hoy imputado y el Registro de Cadena de C.d.E.F., las cuales dejan constancia de la existencia e incautación de los productos, así como la existencia y características de los mismos, todos éstos elementos congruentes entre sí.

Asimismo, la Defensa centra la apelación de la decisión recurrida y que niega la imposición de una medida cautelar, en situaciones fácticas que sólo deben ser ventiladas en la fase de investigación, puesto que constituyen los medios de defensa que el imputado y en particular el identificado imputado deberá ejercer para desvirtuar la imputación fiscal, por lo que, el momento procesal para alegarlos no era la Audiencia de Presentación, ni mucho menos esta superior instancia, sino mediante la práctica de diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público. En este orden de ideas, al realizar aun una, ligera lectura del contenido del escrito de apelación, las razones esgrimidas por la defensa deben ejercerse en el transcurso de la fase de investigación, dado que el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal establece el objeto de la fase preparatoria, en la cual al Ministerio Público y a la Defensa se les atribuye la obligación de investigar y recolectar suficientes elementos de convicción para constar la culpabilidad o inculpabilidad del imputado, y por esto que, no era la Audiencia de Presentación el estadio procesal para ejercer esta defensa, sino solicitando a la Fiscalía, que mediante la práctica de diligencias de investigación se compruebe lo que está alegando.

Así, la Defensa a través de su escrito apeló argumenta la Nulidad Absoluta, de conformidad con el artículo 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, del procedimiento de aprehensión en función de no haberse, según sus dichos, realizado la misma bajo los parámetros, condiciones o circunstancias contenidas en la definición legal que establece la norma adjetiva penal

contemplada en el artículo 234 ejusdem. En este orden de ideas, arguye la defensa que la aprehensión no se practicó en flagrancia por cuanto el hoy imputado se encontraba hablando con los inspectores fiscalizadores del SUNDDE, y éstos al informar a los efectivos militares del procedimiento administrativo y que acarrea sanciones penales, solicitan el apoyo de dichos funcionarios, para iniciar el procedimiento correspondiente, de allí que la defensa denuncia en su escrito recursivo la falta de elementos de convicción para considerar autores o partícipes de los hechos punibles que nos ocupan a su representado.

Por todas las razones antes expuestas esta representante del Ministerio 4 Público, SOLICITA se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados C.J.C. y E.M., Defensores Privados del ciudadano RENY A.R.F., en contra de la decisión dictada por ese Tribunal en auto signada con el numero N° 1CI-0042-2015 de fecha 04/05/2015, a través de la cual el tribunal A quo declara Sin Lugar la solicitud de libertad plena e inmediata de su defendido de conformidad con el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…(Omissis)…

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente los abogados C.J.C. y E.M., en su condición de defensores privados del ciudadano RENY A.R.F., interpusieron recurso de apelación de auto contra la decisión de fecha 04 de mayo de 2015, emitida por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, siendo el aspecto medular de la acción recursiva impugnar la decisión recurrida al considerar que la mismas se encuentra inmotivada por inexistencia de elementos de convicción, ya que a su entender nada dijo sobre el acta de inspección y fiscalización de la Superintendencia de Precios Justos, asimismo alega que el acta de inspección- fiscalización y el acta de investigación penal contienen hechos y circunstancias disímiles, y son incongruentes en cuanto a los hechos y circunstancias, y a su juicio las actuaciones deben ser declaradas nulas, igualmente alega falso supuesto ya que para se toma en cuenta un acto administrativo, por lo que solicita que sea declarado con lugar el recurso interpuesto.

Establecidos los motivos de impugnación, esta Sala considera conveniente traer a colación los argumentos esgrimidos por la a quo a los fines de resolver la denuncia planteada por la recurrente, en la cual se estableció:

…Este Tribunal Itinerante de Primera Instancia Estadal y Municipal para los tribunales en Funciones de Control con competencia en delitos económicos y fronterizos de! Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas procede a realizar una revisión minuciosa de las actuaciones, a los fines de la imposición de una medida Cautelar de Privación preventiva de Libertad por lo que hace las siguientes consideraciones: Encuentra esta Juzgadora que del resultado de las preliminares de investigación, se esta en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguibie de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción pena! no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de CONDICIONAMIENTO DE VENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del estado Venezolano, cuanto es un delito de orden público y convicción que surge de los siguientes elementos de convicción: 1 ,-Acta de Investigación Penal de fecha 01-05-2015, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Zonal 11, de Cabimas quienes dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la aprehensión del hoy imputado. 2.- Acta de inspección Técnica, de la fecha 01 -05-2015. 3.- Registro de Cadena de Custodia 4.- Acta de Notificación de Derechos de la hoy imputado 5.- C.d.R. y Depósito de fecha 01-03-2015. 8.~ Reseña Fotográfica de la mercancía retenida. De s las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de convicción para "1 considerar a la presunta imputada como autora o partícipe del hecho investigado, I convicción que surge de concatenar los referidos elementos de convicción, lo señalan claramente como autora o partícipe de los hechos investigados, correspondiéndose al : Ministerio Público durante el devenir de la investigación el acopio de otros elementos / de convicción tendientes al esclarecimiento de los hechos y responsabilidad del imputado sobre el delito que se le atribuye.

Ahora bien, a los fines de establecer la medida de coerción personal aplicable en el presente asunto, es menester que este Tribuna! pondere los elementos de conmoción igualmente traídos al proceso por la abogada defensora, no obstante- nos encontramos en una fase incipiente del proceso para desestimar los delitos hoy imputados por el Fiscal de! Ministerio Público no obstante los mismos, si son Suficientes para ponderar como excesiva la medida privativa de libertad, -siendo que atención al principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, es parlo que se IMPONE MEDIDA CAUTELAR. SUST1TUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con e! articulo 242 ordinales 3o del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de! Imputado: RENY A.R.F., por la presunta comisión de! delito de CONDICIONAMIENTO DE VSNTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistentes en las presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS ante la Sede de este tribuna. Asimismo se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA EN CUANTO A LA NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO, PUES NO SE LE PUEDE ACREDITAR UN ERROR ADMINISTRATIVO O DEL. ENTE POLICIAL AL P.P. Y POR NO HABERSE CUBIERTO LOS EXTREMOS DEL LOS ARTÍCULOS 174 Y 175 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, QUE HACEN ALUSIÓN A LAS NULIDADES ABSOLUTAS YA QUE ESTAS SOLO SON PERTINENTES CUANDO SE VULNERA LA INTERVENCIÓN, ASISTENCIA Y PARTICIPACIÓN DEL. IMPUTADO Y EN EL PRESENTE CASO SE RESPETARON TODAS Y CADA UNAS DE LAS GARANTÍAS Y DERECHOS CONSTICIONALES RELATIVOS A ESTAS.

ASI SE DECIDE.--

Seguidamente el imputado de auto expone lo siguiente: "Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas por el tribunal, es todo." Se ordena Oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana, informando lo aquí decidido. Conforme a lo solicitado por el Ministerio Público se califica la aprehensión en flagrancia según lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y se declara el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE…

De la decisión ut supra mencionada se desprende que efectivamente, la a quo, dio contestación a las peticiones y planteamientos formulados, tanto por la defensa técnica, como por el Ministerio Público, declarando sin lugar lo peticionado por la defensa en cuanto a la nulidad absoluta del procedimiento, pues no se le puede acreditar un error administrativo o del ente policial al p.p. y por no haberse cubierto los extremos del los artículos 174 y 175 del código orgánico procesal penal, que hacen alusión a las nulidades absolutas ya que estas solo son pertinentes cuando se vulnera la intervención , asistencia y participación del. imputado y en el presente caso se respetaron todas y cada unas de las garantías y derechos constitucionales relativos a estas, igualmente consideró que existían suficientes elementos de convicción que hacían presumir que al imputado de marras era autor o participe en los hechos que se les imputa y en consecuencia decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar que se encontraba ante la comisión de un hecho punible y estar llenos los extremos legales para dictar dicha medida, por lo cual, contrario a lo afirmado por la defensa, el Tribunal a quo luego de un análisis de las actas se pronuncio de manera expresa en relación a lo solicitado por la defensa y dando respuesta oportuna en estricto apego a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, la defensa indicó que el Tribunal a quo partió de un falso supuesto al no considerar el acta de inspección y fiscalización de la Superintendencia de Precios Justos, observando esta Sala de la decisión ut supra transcrita que dicho motivo fue dilucidado por las jueza a quo quien declaró sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa, y contrario a lo manifestado por la defensa no solo hace referencia los elementos de convicción, sino que analiza cada unos de los supuestos de procedencia del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal pudiera hablarse de un punto omitido por la instancia, ya que el mismo fue expresamente resulto por la instancia en base a los elementos de convicción que plasmo como son:

  1. - Acta de Investigación Penal de fecha 01-05-2015, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Zonal 11, de Cabimas quienes dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

  2. - Acta de inspección Técnica, de la fecha 01 -05-2015.

  3. - Registro de Cadena de Custodia

  4. - Acta de Notificación de Derechos de la hoy imputado

  5. - C.d.R. y Depósito de fecha 01-03-2015, y

  6. - Reseña Fotográfica de la mercancía retenida, respectivamente.

Considerando la jueza de instancia la existencia de suficientes elementos para presumir la participación o autoría del hoy imputas en los hechos que se le atribuyen, criterio que comparte esta Alzada, por lo cual no le asiste la razón a la defensa al indicar que no existen elemento de convicción, ya que existen suficientes indicios o elementos de convicción que produjo en el juzgador presunción razonable de la existencia de un hecho antijurídico e hizo procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, que involucran al imputado RENY A.R.F., en el delito que se le atribuye, todo lo cual deriva del conjunto de las actas de investigación que acompaño la Vindicta Pública al momento de solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Así las cosas, esta Alzada observa claramente que no existe la omisión de pronunciamiento denunciada, ya que la Jueza de control efectivamente determinó de forma lógica, coherente y en apego a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia Patria; los fundamentos de hecho y de derecho que hicieron factible la imposición de la medida de coerción personal, señalando además de forma expresa los elementos de convicción de los cuales se desprenden la presunta responsabilidad del imputado en los hechos, por lo cual al considerar la existencia de suficientes elementos de convicción en el delito de ACONDICIONAMIENTO DE VENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Orgánica de Precios Justos, por lo que mal podía hablarse de una decisión inmotivada o falta de motivación en la decisión dictada por la Jueza de control, ya que dio respuesta a lo peticionado por la defensa y verificó el cumplimento de los requisitos contenidos en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante tal evidencia, se indica que no le asiste la razón al recurrente con respecto a tal denuncia, pues de actas se desprende que sí hubo pronunciamiento en el fallo proferido por la instancia.

En tal sentido, resulta importante destacar, que en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…

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Quiere dejar sentado esta Sala, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron a la Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior del proceso, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee un Juez en audiencia de presentación, por tanto, lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar SIN LUGAR este primer particular del recurso interpuesto. Así se decide.

Por otra parte, señalan los recurrentes que la instancia le otorga al acta policial más que una presunción, una certeza absoluta, indicando que no compaginan el acta de inspección y fiscalización de la Superintendencia de Precios Justos y el acta policial levantada por la Guardia Nacional Bolivariana, al respecto considera este Tribunal Colegiado necesario aclarar que los Órganos de Policiales de Investigaciones Penales, están facultados para practicar las diligencia conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus actores o participes pero bajo la dirección del Ministerio Público, dejando constancia en la respectiva acta policial suscrita por los funcionarios actuantes y que servirá al Ministerio Público a los fines de fundamentar su acusación.

En palabras de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de febrero de 2014, en sentencia N° 081, sobre el acta policial, señaló:

…el acta policial es un instrumento de carácter administrativo suscrito por los funcionarios policiales en atención a lo previsto en el artículo 119.8 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su condición de funcionarios lo que le atribuye fe pública a lo asentado respecto a los hechos; no obstante, los dichos expuestos en el acta constituyen sólo un indicio de culpabilidad no de condena, los cuales deben ser cotejados con otras actuaciones y declaraciones cursantes en autos, a los fines de demostrar su veracidad o desvirtuar su contenido…

Por lo que esta Sala considera necesario establecer que el acta policial recoge el procedimiento de aprehensión realizado por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Zonal N° 11, Destacamento N° 113. Primera Compañía Redoma de Casigua del estado Zulia (en este caso), el cual, tiene validez legal por ser emitida por un órgano policial cuyos funcionarios actuantes están facultados legalmente para practicar las diligencias urgentes y necesarias dirigidas a identificar y ubicar a los autores o partícipes del hecho, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo, y todo ello debe constar en acta suscrita por sus actuantes, a los fines de fundar la investigación fiscal, tal como se realizó en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, el argumento referido por la defensa debe ser desestimado, pues, en el acta policial se establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, en efecto, dicha acta es el soporte habitualmente escrito, producto como resultado de un acto realizado por funcionarios con cualidades para ello, el cual es perceptible a la vista, al tacto y sirve de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho.

Aunado a ello, mal podría considerarse la procedencia de una solicitud de nulidad ya que el acta policial es el respaldo de la actuación policial y es el medio por el cual los funcionarios en labores policiales, determinan las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que practicaron la aprehensión, dejando constancia sobre las actividades realizadas y los resultados obtenidos.

En ese orden de ideas los autores M.D.G. y L.D.G., en su obra “La Investigación Penal la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en el Código Orgánico Procesal Penal” tercera edición, Pág.426, sobre las actas de investigación o el acta policial, dice:

…el acta de investigación o el acta policial es una herramienta imprescindible para determinar, relacionar, vincular, supeditar, unir, articular y entrelazar las evidencias físicas, con los medios de prueba y los elementos de convicción que surjan del estudio del hecho ( pertinencia y necesidad), que conjugados íntegramente puedan establecer con objetividad una secuencia lógica, concordante y congruente que se requiere necesariamente para cumplir con los objetivos trazados por el instrumento procesal…

En tal sentido, debe señalarse al impugnante que las circunstancias narradas por los funcionarios actuantes, es esencialmente uno de los elementos de convicción que hace presumir que su defendido se encuentra incurso en el delito imputado, pues es precisamente de la aprehensión en flagrancia, que se desprenden los elementos de convicción que dan lugar a la presunción por parte del órgano judicial de la autoría o participación del mismo en los hechos controvertidos. Por lo que, atendiendo a la naturaleza de la fase preparatoria que se refiere a la probabilidad y no a la certeza de la responsabilidad penal, no puede alegarse que dicho elemento es nulo, por cuanto de ésta surgen varios indicios que hacen presumir al imputado de autos como autor o partícipe en el delito atribuido por la Vindicta Pública.

En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 081 de fecha 25 de febrero de 2014, estableció:

…en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad…

En razón de lo anterior, que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a la participación de los imputados de autos y la comisión del delito con los actos de investigación que realice el Ministerio Público.

De manera que, esta fase se denomina fase de investigación, toda vez que, la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una determinada persona, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal de los imputados a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que los comprometan penalmente.

Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

En consonancia con lo expuesto, el Dr. R.R.M., en su artículo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación, ha establecido lo siguiente:

…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...

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En consecuencia, el Representante Fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle a los imputados todos aquellos elementos exculpatorios que los favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Del mismo modo es menester precisar que la defensa de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar las diligencias de investigación que coadyuven al esclarecimiento de los hechos. Rozones por las cuales lo procedente es derecho es declarar sin lugar lo peticionado por la defensa y en consecuencia mantener la medidas cautelares a la privación judicial preventiva otorgada al ciudadano RENY A.R.F., por la presunta comisión del delito de ACONDICIONAMIENTO DE VENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Orgánica de Precios Justos, de conformidad con al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas, considera este Tribunal ad quem que la recurrida se encuentra debidamente motiva para la fase del proceso que se ha incidido, ya que como se ha indicado up supra, dio respuesta a las solicitudes que se le hicieron en la audiencia oral de presentación de imputado, donde el Ministerio Pùblico presentó suficientes elementos de convicción que fueron a.p.l.j.d. control y no como afirmó la parte recurrente, que la misma no lo hizo, que incluso, silenció su fundamentación, respecto a las tantas veces ya citada acta de inspección y fiscalización de la Superintendencia de Precios Justos a la empresa o Tiendas GARZON C.A.; cuando dicho organismo está facultado para tales verificaciones y de determinar la presunta comisión de un hecho punible, está en el deber procesarlo e informar al Ministerio Pùblico, como se hizo en este caso, aunado a que el representante del ius puniendi, en esta etapa del proceso, ha presentado “elementos de convicción”, por lo que no se debe afirmar, como erradamente lo hace la defensa, que se trata de una “acusación fiscal”; y será en el transcurso de la investigación que se ha iniciado que deberá recabar todos los elementos que a bien considere para esclarecer los hechos y presentar el acto conclusivo que a bien considere, bien sea el sobreseimiento de la causa, el archivo fiscal de las actuaciones o la acusación, y será la defensa quien deberá coadyuvar con el Ministerio Pùblico en esa búsqueda de la verdad, diligenciando lo pertinente y necesario para desvirtuar todo aquello que proceda en derecho, a favor de su defendido.

Por lo que debe establecer este Tribunal de Alzada que no se ha verificado en el presente caso, vicios que afecten el proceso de actas, ni mucho menos que tales vicios afecten el derecho a la defensa, el debido proceso ni la tutela judicial efectiva, por lo tanto, se declara sin lugar todos los argumentos de la defensa, contentivo del recurso de apelación, en los términos en él expuestos, ya que la recurrida ha sido verificada, así como las actas de este proceso y hasta la presente fecha, no ha violentado los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos antes expresados. Y así se decide.

En base a los anteriores planteamientos y una vez verificada por esta Alzada que la recurrida no violenta derechos y garantías de rango constitucional al imputado, contrariamente a lo argumentado por la defensa, hace procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, por los abogados C.J.C. y E.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.641 y 138.356, en su condición de defensores privados del ciudadano RENY A.R.F. y se CONFIRMA la decisión de fecha 04 de mayo de 2015, emitida por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual, el Juzgado de instancia en la audiencia de presentación de imputado, entre otras cosas, decretó la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al mencionado ciudadano, de la contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de ACONDICIONAMIENTO DE VENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Orgánica de Precios Justos; y declaró sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa.

ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados C.J.C. y E.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.641 y 138.356, en su condición de defensores privados del ciudadano RENY A.R.F..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión de fecha 04 de mayo de 2015, emitida por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual, el Juzgado de instancia en la audiencia de presentación de imputado, entre otras cosas, decretó la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al mencionado ciudadano, de la contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de ACONDICIONAMIENTO DE VENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Orgánica de Precios Justos; y declaró sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa. Todo de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los veintiocho (28) de julio de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala-Ponente

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 488-15, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año y se notificó a las partes, conforme lo ordenado.-

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

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