Decisión nº 095-16 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 17 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 17 de Febrero de 2016

204º y 156º

Decisión No.095 -16.-

I.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL D.C.N.R.

Han sido recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., interpuesto por la profesional de derecho A.B.G., inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 40.735, en su carácter de defensora privada de las ciudadanas N.R. VASQUEZ, ÑAIRIS DEL CARMEN VASQUEZ, NATIOLIS VASQUEZ, M.R.V., y MILEIDYS R.V., titulares de las cédula de identidad N° V.-18.446.841, V.-22.494.908, V.-22.965.339, V.-19.562.101, V.- 19.562.088, contra la decisión de fecha 24 de noviembre del 2015, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencias de Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, en el acto de audiencia preliminar, decretó la nulidad absoluta del escrito de acusación presentado, por la Fiscalía 14° del Ministerio Público, en contra de las imputadas antes mencionadas, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley de Precios Justos; en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO; con fundamento en el Artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando reponer el proceso al estado que el Ministerio Público practique y recabe las diligencias de investigación solicitadas por la defensa privada y el vaciado de los teléfonos incautados en el procedimiento, asimismo acordó extender las presentaciones por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de cada (30) días a presentaciones cada (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a favor de la ciudadana P.R., igualmente instó al Ministerio a extremar su diligencia para presentar el acto conclusivo dentro del lapso establecido.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, 20 de enero de 2016, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional D.C.N.R., quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día veinticinco (25) de enero de 2016 y estando en el lapso previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II.

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PRIVADA

La profesional del derecho A.B.G., en su carácter de defensora privada de las ciudadanas N.R. VASQUEZ, ÑAIRIS DEL CARMEN VASQUEZ, NATIOLIS VASQUEZ, M.R.V., y MILEIDYS R.V., interpuso escrito de apelación en contra la decisión de fecha 24 de noviembre del 2015, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencias de Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en base a las siguientes consideraciones:

La Defensa Privada en su escrito de apelación argumenta que: “…en la presente causa el Ministerio Público, de forma grosera violentó los principios CONSTITUCIONALES DEL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD DE LAS PARTES Y EL DERECHO A LA DEFENSA, con lo cual dio a una detención ilegal e irrita, un manto de legalidad al fundamentar una acusación, basada en elementos inexistentes, de espaldas a la verdad y a la justicia…”. (Destacado original).

Señala la parte recurrente que: “…es por ello, que el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez que corroboró la denuncia aquí planteada, resolvió ANULAR el escrito acusatorio presentado a solicitud de esta Defensa, y ordenó al Ministerio Público subsanar los vicios presentados en el escrito de acusación, dentro de los cuales de igual forma se dejó constancia de que el Ministerio Público para esa oportunidad no se pronunció en relación a las diligencias solicitadas por esta defensa, y tampoco procuro (sic) obtener los resultados de las experticias que simplemente solicito (sic) a través de oficios, otorgando VEINTE DÍAS (20) a los efectos de corregir y emitir un acto conclusivo con las rectificaciones que correspondían.”. (Destacado original).

Igualmente, agrega quien recurre que: “…En este orden de ideas, el Ministerio Público presentó nuevamente en fecha 07-09-15, un segundo escrito de acusación, ante el Tribunal a quo, por lo que en fecha 24 de noviembre de los corrientes se realizó la Audiencia Preliminar, en la cual éste último vuelve a verificar que efectivamente se violentaron el Derecho a la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva, y al Debido Proceso y en consecuencia decreta la NULIDAD ABSOLUTA del escrito de acusación, otorgando SESENTA DÍAS (60) DÍAS para subsanar los vicios, lo cual es absolutamente irrito, toda vez que no puede pretender la Juez a quo otorgar al Ministerio Público de manera indiscriminada lapsos a los efectos de que el Representante Fiscal corrija errores que ha tenido la oportunidad de subsanar y de acreditar o no, a mis defendidas desde el mes de Abril del presente año, mes en el cual ocurrieron los hechos que pretende la Vindicta Pública endilgar a mis representadas; en ocasión a lo anterior, debo traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional, en Recurso de Interpretación, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en fecha 27 de Julio de 2006, EXP. No. 06-0323…”.(Destacado original).

En ese mismo orden de ideas, argumenta la Defensa Privada que: “…lo consecuente en derecho es que la Juez a quo, decretara el Sobreseimiento de la Causa, y no una nueva oportunidad al Ministerio Público de subsanar los vicios en que incurrió, máxime cuando se tratan exactamente de los mismo (sic) vicios de los que adolece el escrito de acusación desde la fijación de la primera audiencia preliminar, oportunidad sin que hasta la fecha se observe, que apegado a la objetividad e imparcialidad que debe amparar la actuación de la Fiscalía haya siquiera realizado algún pronunciamiento en relación a las solicitudes realizadas por esta Defensa.”..

Así las cosas, quien recurre luego de hacer consideraciones jurisprudenciales ofrece los siguientes medios de prueba: “…la causa signada bajo el No. 2CIE-161-15, llevada por ante el Juzgado Segundo Itinerante en funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, seguida en contra de mis representadas.....”.

Concluye solicitando la apelante que: “…sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN, y en consecuencia sea decretado el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 4o, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de mis representadas N.R. VASQUEZ, NAIRIS DEL CARMEN VASQUEZ, NATIOLIS VASQUEZ, M.R.V., Y MILEIDYS R.V...…”. (Destacado original).

III.

CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN

La profesional del derecho A.D.G.M., actuando con el carácter de Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público con Competencia para intervenir en las fases Intermedia y Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en los siguientes términos:

El Ministerio Público señala respecto al recurso de apelación presentado por la Defensa Privada, que: “…se puede evidenciar de la simple lectura de las actas que conforman la presente causa la gran cantidad de artículos entre ellos algunos considerados de primera necesidad que trasladaban las imputadas N.R. VASQUEZ, NAIRIS DEL CARMEN VASQUEZ, NATIOLIS VASQUEZ, M.R.V. Y MILEIDYS R.V., lo cual en su totalidad arrojo (sic) la cantidad de: cuatro (04) unidades de leche marca Enfamil Confort Premium, con contenido neto de novecientos (900) gramos; catorce (14) unidades de leche marca S-26 Gold con un contenido neto de novecientos (900) gramos; setenta y seis (76) unidades de leche marca Enfamil Premium con un contenido neto de cuatrocientos (400) gramos; diecinueve (19) unidades de leche marca Enfagrow Premium, con un contenido neto de cuatrocientos (400) gramos; setenta y seis (76) unidades de leche marca Enfamil Premium, formula adaptada con un contenido neto de cuatrocientos (400) gramos; veintiséis (26) unidades de leche marca Enfamil Premium, con un contenido neto de novecientos (900) gramos; ocho (08) unidades de leche marca Gold, con un contenido neto de novecientos (900)gramos; veintiuno (21) unidades de leche marca Enfagrow Premium, con un contenido neto de novecientos (900) gramos; nueve (09) unidades de cereal infantil, trigo miel Nestum marca Nestle, con un contenido neto de quinientos (500) gramos; tres (03) unidades de leche marca Similac, con un contenido neto de ochocientos veinte (820) gramos; dos (02) unidades de leche marca Nestle, Nan Pro, con un contenido neto de novecientos (900) gramos; seiscientos treinta (630) pastas dentales marca Colgate, con un contenido neto de ciento cincuenta (150) gramos; veintisiete (27) unidades de brochas marca Cerdex de 3 pulgadas; trece (13) unidades de brochas marca Cerdex Rubí de 2 pulgadas; doscientos sesenta (260) unidades de insecticidas marca Raid, mata zancudos y moscas quince; 15 unidades de insecticidas marca Raid Max mata cucarachas chiripas; treinta y ocho unidades de Raid Hogar mata insecto.”.

Igualmente, manifiesta quien contesta que: “…En virtud de ello, la Fiscalía Décima Cuarta del Estado Zulia, presento acusación fiscal en contra de las imputadas N.R. VASQUEZ, NAIRIS DEL CARMEN VASQUEZ, NATIOLIS VASQUEZ, M.R.V. Y MILEIDYS R.V., por encontrase incursas en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64, en concordancia con el artículo 61, de la Ley Orgánica de Precios Justos....”.

Luego de varias consideraciones doctrinales, la Vindicta Pública manifiesta que: “…es insoslayable que la conducta desplegada por las ciudadanas imputadas, se subsume en el tipo penal de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, toda vez que sin contar con la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de los productos de primera necesidad que poseían, transportaban los mismos desde la ciudad de Caracas con destino a la ciudad de Maicao (Colombia), es decir con firmes intenciones de extraer dichos rubros del territorio nacional….” (Destacado original).

Así las cosas, el Ministerio Público considera que: “…no le asiste la razón a la defensa, pues en razón de la entidad del delito y la proporcionalidad de la pena correspondiente al delito cometido por las imputadas N.R. VASQUEZ, NAIRIS DEL CARMEN VASQUEZ, NATIOLIS VASQUEZ, M.R.. En razón de lo ante expuesto, esta Representante Fiscal considera que la decisión recurrida esta ajustada a derecho, por cuanto se puede apreciar que la juez a quo en su decisión, considero (sic) todos y cada uno de los requisitos que debe contener el escrito acusatorio previstos en el articulo (sic) 331 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Destacado original).

En ese orden, como petitorio indica quien contesta: “…Declare SIN LUGAR, el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Abogada A.B.G., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 40.735, en contra de la Decisión de la Audiencia Preliminar de fecha 24 de Noviembre de 2015, del Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en

Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la que resuelve declarar la Nulidad Absoluta del escrito acusatorio reponiendo el proceso a la Fase de Investigación a los efectos de que sean recabadas diligencias de investigación solicitadas por la defensa privada, por lo cual fueron otorgados sesenta (60) días para subsanar los vicios presentes en el escrito

acusatorio presentado en contra de las imputadas N.R. VASQUEZ, NAIRIS DEL CARMEN VASQUEZ, NATIOLIS VASQUEZ, M.R.V. Y MILEIDYS R.V., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el articulo 61 de la ley Orgánica de Precios Justos; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD, por cuanto la decisión impugnada se

encuentra plenamente ajustada a derecho.…”.

IV.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del mismo, se encuentra dirigido a impugnar la decisión de fecha 24 de noviembre del 2015, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencias de Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, correspondiente al acto de audiencia preliminar, mediante la cual, resolvió el órgano judicial la nulidad absoluta del escrito de acusación presentado, por la Fiscalía 14° del Ministerio Público, en contra de las imputadas antes mencionadas, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley de Precios Justos; en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO; con fundamento en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando reponer el proceso al estado que el Ministerio Público practique y recabe las diligencias de investigación solicitadas por la defensa privada y el vaciado de los teléfonos incautados en el procedimiento, asimismo acordó extender las presentaciones por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de cada (30) días a presentaciones cada (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a favor de la ciudadana P.R., igualmente instó al Ministerio a extremar su diligencia para presentar el acto conclusivo dentro del lapso establecido.

Respecto a ello, la Defensa privada denuncia que en el caso de autos, el Tribunal debió dictar el sobreseimiento de la causa a favor de sus defendidas, pues los errores que se desprendían desde la primera fijación de la audiencia preliminar persistían, por lo que a su juicio la recurrida yerra al decretar la nulidad de la acusación, otorgando sesenta días (60) días para subsanar los vicios, lo cual tilda de “irrito”, toda vez la Jueza a quo no podía otorgar al Ministerio Público de manera indiscriminada lapsos, para que éste corrija los errores que ha tenido la oportunidad de subsanar y de acreditar o no, desde el mes de Abril del presente año.

Del escrito recursivo planteado por la Defensa Privada se evidencia que el aspecto medular del mismo, se refiere al error de procedimiento de la jueza de instancia, al decretar la nulidad de la acusación fiscal y otorgar sesenta (60) días al Ministerio Público, con el objeto que cumpla con las actividades de investigación que no se realizaron y se corrijan los vicios que trastocan el debido proceso, que inciden a su vez en el acto conclusivo dictado, sobre el cual manifiesta la parte recurrente su total desacuerdo, pues advierte que debió decretar el sobreseimiento de la causa, al haberse verificado una segunda acusación defectuosa, de conformidad con el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal.

En primer lugar, previo análisis puntual de la denuncia de la parte recurrente, es conveniente recordar que el proceso penal se encuentra delimitado en el marco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, en principios básicos y normas procedimentales que establecen imperativamente a las partes intervinientes, la forma, oportunidad y lugar en el cual deben hacer uso de sus garantías, o bien, encaminar la investigación con el fin último de esclarecer la veracidad de los hechos. De modo que estas pautas no pueden ser relajadas por las partes, por cuanto se violentaría el debido proceso, constituido éste último por una serie de derechos (defensa, recursos, audiencia, no confesión coactiva) y principios tendentes a proteger a la persona humana frente al silencio, el error o a la arbitrariedad, no solo de los aplicadores del derecho, sino también del legislador.

Lo anteriormente expuesto deriva en analizar, que las fases del proceso tienen ineludiblemente, un origen y un fin; el inicio de la primera fase del proceso, llamada “de investigación o preparatoria; se encuentra establecida en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

Artículo 262. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa del imputado o imputada.

Artículo 263. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan.

. (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

Así pues, existen varios modos de dar inicio al proceso penal, el primero de ellos: a) la apertura de la investigación de oficio por parte del Ministerio Público, toda vez que tenga conocimiento de la perpetración de algún tipo penal de acción pública, por lo que en este caso, deberá realizar todas diligencias de investigación que conlleven al esclarecimiento de los hechos, así como el aseguramiento de objetos pasivos y activos relacionados con el delito que corresponda (artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal); b) la investigación realizada por órganos policiales, quienes deberán efectuar solo las diligencia de investigación de carácter urgente, con el fin de identificar y ubicar a los autores o partícipes de algún hecho punible, informando esto dentro de las doce (12) horas siguientes al titular de la acción penal (artículo 266 ejusdem); c) la denuncia, como la facultad expresa que tiene la víctima de poner en conocimiento de la autoridad (Fiscalía u órgano policial) el hecho punible cometido por determinado individuo (artículo 267 ejusdem) y d) la querella, planteada por escrito ante el órgano jurisdiccional competente por parte de la víctima, quien señalará detalladamente el autor del hecho punible y el tipo penal que a su criterio, debe atribuírsele (274 al 281 ejusdem).

Dentro de la perspectiva explanada, se concluye que la fase de investigación tiene lugar cuando el representante del Ministerio Público dicta la orden de inicio de la investigación penal, la cual culmina con la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar, bien sea el archivo fiscal, el sobreseimiento o la acusación, implicando ello el fin de ésta etapa primigenia del proceso.

Los efectos que derivan del acto conclusivo presentado por quien ejerce la pretensión punitiva en nombre del Estado, son brevemente precisados en Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 172 del 13.02.2003, que a la letra dice:

“...la determinación del objeto del juicio debe realizarse en la fase intermedia del proceso penal a través del auto de apertura a juicio como una garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, en lo atinente a que se configura vulneración de los mismos cuando hay inobservancia de las formalidades y garantías procesales establecidas en el procedimiento penal causantes de indefensión, con violación de los principios de defensa, acusatorio y contradicción.

(...)

...el auto de apertura a juicio se sitúa dentro de la fase intermedia del proceso penal, por tanto, técnicamente, con éste aún no comienza la fase de juicio, aunque produce efectos procesales importantes, a saber:

a) limita el ejercicio de la acción penal, por lo que no pueden existir nuevas partes acusadoras o intervinientes adherentes;

b) origina la publicidad del procedimiento para los terceros;

c) hace precluir la fase intermedia del proceso penal; y

d) determina el objeto del juicio oral, tanto en su dimensión objetiva como subjetiva.

...

Se tiene entonces, que la presentación de la acusación por parte de quien ejerce la acción punitiva en nombre del Estado, pone fin a la etapa de investigación y marca el inicio de la fase intermedia, regulada en el Libro Segundo, Titulo II, desde el artículo 309 hasta el 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15.07.2012. Por su parte, refiere el autor G.O.S., en su obra “El período Intermedio del proceso penal”, que:

La fase intermedia es la etapa procedimental en la que se manifiesta la exigencia primaria y fundamental del principio acusatorio: la existencia de acusación, es decir, que haya un sujeto diferente del órgano judicial que ejercite la acción Penal instando la aplicación del ius puniendi y, consecuentemente, deduciendo ante el órgano jurisdiccional los hechos sobre los que debe versar el juicio y la sentencia

Al respecto puede concluirse que ésta fase inicia a partir de la presentación del acto conclusivo, y culmina con la emisión del auto de apertura a juicio, si fuere el caso, por parte del Tribunal.

Realizadas las consideraciones anteriores, esta Sala pasa a revisar el contenido de la decisión recurrida, a los fines de constatar la procedencia o no de los motivos de denuncia presentados por la Defensa Privada, en ese orden, se evidencia que la decisión de fecha 24 de noviembre del 2015, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencias de Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, fundamentó de la siguiente manera:

…Ahora bien, la mencionada Fiscalía agrego (sic) a las actas que conforman la investigación fiscal signada bajo el No. MP-184202-2015, sin culminar la practica de las diligencias de investigación en relación a la verificación de las facturas consignadas por la defensa de las imputadas de actas, y sin recabar el vaciado del contenido de los teléfonos incautados en el presente asunto penal, lo cual de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, adquirió una doble responsabilidad: velar por su consumación, y una vez evacuada, traerla al proceso de forma licita, como lo previene la norma establecida en el artículo 197 del Código Adjetivo. Ahora bien, quien aquí decide considera útil y necesario la practica de tal diligencia de investigación, tas cuales no fueron practicadas y otras no fueron recabadas por la representación fiscal, tratándose de diligencias que pudieran exculpar a las imputadas de actas, y siendo que el Ministerio Público está en al obligación de conformidad con el artículo 263 de la norma adjetiva penal el cual establece "…………….", y por cuanto se constata que no reposa en la investigación fiscal pronunciamiento alguno en relación a dichas peticiones, y no recabo (sic) las pudieran demostrar de los hoy imputados prestan sus servicios como taxistas, lo cual se evidencia de actas oficio y no recabó. Así las cosas, es oportuno acotar que, tanto el imputado como las víctimas, tienen sus derechos garantizados en la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos, la igualdad de todas las personas ante la ley (artículo 21 CRBV). y en relación con la posibilidad de todas las partes de solicitarle al Ministerio Público la práctica de diligencias y actuaciones durante la investigación, para el esclarecimiento de los hechos, el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente establece: ….

Por tanto se evidencia que, el Ministerio Público no cumplió con su deber de garantizar en el

proceso judicial el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, ya que la orden del Ministerio Público de realizar las diligencias de la defensa no bastó para garantizar el derecho de ésta, pues es necesario que conozca las mismas en su contenido y su resultado, ya sea para el esclarecimiento de los hechos de acuerdo al planteamiento que realice la defensa como descargo, o para su posterior promoción como medio de prueba para su ulterior evacuación en el juicio oral, ello a los fines del ejercicio del derecho constitucional a la prueba, en el momento procesal correspondiente a su búsqueda, es decir en la fase preparatoria. En ese orden de ideas, resulta pertinente citar al autor R.R.M., que al respecto señala: ….

En consonancia con lo anterior, debe indicar esta Juzgadora que, si bien el derecho de probar es de configuración legal, y con la preclusión se busca que no haya sorpresa para las partes, para que puedan tener tiempo suficiente para ejercer la Defensa, no es menos cierto que, deben prevalecer los valores y derechos de orden superior, como lo es la justicia, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa y la prueba, que sirven de apoyo a la tesis del medio de prueba extemporáneo, en el caso que la causa de la promoción tardía sea razonable y la misma sea relevante para la causa, situaciones éstas que debe analizar el Juez de Control. ….

Todo lo cual permite concluir a quien aquí decide, que en el presente caso se produjo un gravamen irreparable a los imputados de autos, ya que, la vulneración del derecho a la defensa que se originó a partir de la negligencia del Ministerio Público en la investigación, específicamente, en relación a las diligencias solicitadas por la Defensa Privada, se traduce en él supuesto de hecho previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: ….

Las disposiciones ut supra transcritas, permiten al Juez que se encuentre conociendo de una asunto penal, donde se denuncie la celebración de actos procesales cumplidos en contravención a las formas y condiciones previstos en la Constitución y en la ley, que produzcan una lesión a una garantía o a un derecho de orden constitucional consagrado a favor de las partes, a la declaratoria de su NULIDAD ABSOLUTA en aras de restablecer la situación jurídica lesionada o quebrantada por la actuación judicial o fiscal, bien por la acción o omisión de formalidades esenciales a los mismos que afectan su validez.- De la revisión al cuerpo normativo del Código Orgánico Procesal Penal, resulta jurídicamente procedente, la declaratoria de Nulidades Absolutas de diligencias judiciales o fiscales que atenten contra la posibilidad de intervención de alguna de as partes, que causan un gravamen irreparable, solo por vía de la institución de las NULIDADES ABSOLUTAS, reguladas en el Capitulo II, del Titulo VI, desde el artículo 174 al 180 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuyendo el Artículo 175 Ejusdem, que las mismas pueden dar lugar a su declaratoria aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en las formas y condiciones que establezca el ordenamiento procesal penal, o aquellas que impliquen inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución, leyes y Tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República. De manera que, que la normativa adjetiva penal, solo por vía de excepción de la institución de las nulidades Absolutas, permiten que la nulidad de actos procesales o actuaciones judiciales inicialmente dictadas por el Juez en el conocimiento de un asunto, o actuaciones fiscales que atenten contra la posibilidad de actuación de las partes, pueda ser declarada de oficio por el mismo Juez que se encuentre conociendo de la causa, cuando el vicio afecte derechos y garantías de orden constitucional de una de las partes, lo cual implica necesariamente realizar una revisión de la decisión o acto procesal cuestionado, y en caso de resultar que el mismo produce violación a alguna garantía constitucional, puede ser revocada por el propio Juez que la dicto (sic) para restablecer la situación jurídica infringida por su dictamen, siendo admisible la reforma o revocatoria de una decisión por vía de excepción por el mismo Juez que la dicto, sobre la base del quebrantamiento de garantías fundamentales de raíz constitucional; sobre la naturaleza de la institución de la Nulidad Absolutas concebidas por el legislador procesal en el Texto Penal Adjetivo, y :a posibilidad de que el Juez que dicto (sic) un acto irrito viciado de nulidad, proceda de oficio a! dictamen de su declaratoria de nulidad, se encuentra sustentado en el criterio jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional, en al sentencia 1228, de fecha 16 de junio del año 2005, caso R.A.G.A., el cual estableció: "En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.…..

Lo anterior, confirma y apoya aún más que la actuación omisiva por parte del Ministerio Público, de no diligenciar la solicitud propuestas por la Defensa Técnica denunciante, lo que comporta o se traduce en una violación de la garantía del ejercicio del Derecho a la Defensa, y por ende, esa inacción al cumplimiento de esa formalidad esencial produce que el acto conclusivo de la acusación presente vicios de nulidad absoluta, por ser dictado en contravención a garantizarles a los acusados el ejercicio pleno y efectivo del derecho a su defensa en la fase preparatoria de la investigación.

Por otro lado, es derecho del imputado y su representante la Proposición de diligencias, así como las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. Esta Juzgadora, observa que en virtud de lo antes expuesto se ha violentado el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y la oportuna y adecuada respuesta, conforme a lo establecido en los artículos 49, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se declara CON LUGAR las solicitudes de nulidad realizada en este acto por las Defensas Privadas.

Por lo que analizadas las actas que integran la presente causa, evidencian esta Juzgadora, que el ministerio público al no esperar el resultado de las diligencias solicitas por la defensa en la fase de investigación, y tampoco recabarlas así como no manifestar cuales admitía y cuales negaba con su debida motivación, se violentaron derechos constitucionales tales como el debido proceso, y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, en fuerza del razonamiento jurídico antes realizado, permiten concluir forzosamente, en virtud de haberse conculcado en el presente caso normas de rango constitucional, lo procedente en derecho es ANULAR LA ACUSACIÓN, presentada por el representante de la Fiscalía 14° del Ministerio Público, por cuanto la misma fue presentada con violación al Derecho a la Defensa, y a los fines de garantizar el Debido Proceso y la tutela judicial efectiva se ordena retrotraer el proceso a los fines de que el Ministerio Público, practique tales diligencias de investigación, todo ello de conformidad 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud del termino de la distancia por cuanto las verificaciones de las facturas consignadas en la fase de investigación deben hacerse en al Ciudad Capital, así mismo se le insta a recabar el vaciado de los teléfonos celulares incautados en el presente proceso; y que las imputadas de actas se encuentran bajo medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por lo cual se inicia un lapso de SESENTA (60 DÍAS) continuos a partir del día de mañana al Representante Fiscal, a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo omitiendo las violaciones aludidas, exhortándosele a extremar tales diligencias, so pena de iniciar las acciones correspondiente a los fines de garantizar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, por lo que se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia de decreta la NULIDAD ABSOLUTA del escrito de acusación presentado por la Fiscalía 14° del Ministerio Público, en fecha 07 de Agosto del año 2015, en contra de las imputadas….

Observa esta Sala, que la jueza de control al momento de decidir consideró que debía declarar CON LUGAR la solicitud de nulidad presentada por la defensa privada, atendiendo a la inactividad del Ministerio Público ante las solicitudes de ésta en la fase preparatoria, pues según aduce la recurrida, no se practicaron actos de investigación solicitados en su oportunidad, señalando de forma precisa que: “…al no esperar el resultado de las diligencias solicitas por la defensa en la fase de investigación, y tampoco recabarlas así como no manifestar cuales admitía y cuales negaba con su debida motivación…”, se vulneró el derecho a la defensa, pues como bien lo señala la instancia, las solicitudes de probables medios probatorios a favor del acusado buscan desvirtuar la suficiencia de elementos de prueba para que se presente la acusación como acto conclusivo, o en su defecto para rebatirla.

En ese orden, la defensa privada en su apelación denuncia que lo decidido por la instancia, no debió ser dar nueva oportunidad al Ministerio Público, para cumplir con las omisiones en las cuales incurrió sino más bien dictar a favor de sus defendidas el sobreseimiento de la causa, asumiendo que los errores en que incurrió el Ministerio Público fueron denunciados desde la primera fijación de la audiencia preliminar, pues es precisamente, en fecha 18.08.15, cuando se anuló la acusación fiscal, atendiendo a que no se satisfizo lo solicitado por la defensa, ni se tenían algunos resultados de diligencias de investigación ordenados por el Ministerio Público (Folios 167 al 179 del cuaderno de acusación).

Así las cosas, se observa que en la mencionada oportunidad, la Jueza de Control señaló que en fecha 13.05.15, se interpuso escrito de solicitud de la defensa, a los fines de ordenar la practica de diligencias de investigación, como lo son: la verificación de autenticidad de las facturas consignadas, ante los organismos que correspondan; experticia de reconocimiento a las maletas que portaban las imputadas como medios para transportar la mercancía incautada. Por otro lado, hace mención también que el Ministerio Público solicitó la práctica de algunas diligencias, como lo son el reconocimiento y vaciado de contenido de los teléfonos que se incautaron a las imputadas en el procedimiento y experticia fitosanitaria a los productos retenidos, estas últimas sin resultas.

En ese orden, se evidencia que la actividad jurisdiccional respondió a garantizar el derecho a la defensa a las imputadas de autos, pues es a través de las pruebas que tienen la oportunidad de desvirtuar la imputación del Ministerio Público, y así poder demostrar su inocencia en los hechos en caso de que dichas pruebas lo favorezcan. Así las cosas, la Jueza estaba en la obligación de apreciar si la forma o requisito omitido en el acto procesal es o no esencial para su validez, tomando en cuenta: Que todo menoscabo a la intervención, asistencia y representación del imputado, conlleva nulidad absoluta; la existencia de una hipótesis genérica de nulidad: La “inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales”, en sintesis, la violación del debido proceso (“propio” y “extensivo”) de origen constitucional, y los “Principios y Garantías Procesales” de los primeros 23 artículos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señala que la nulidad en beneficio del imputado o en interés de la ley, para distinguir los dos supuestos de violaciones del debido proceso según se refiera a los principios o garantías a favor del imputado o según se trate de actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley... las cuales son garantías aplicables a cualquiera de las partes que intervengan en el proceso. (Sentencia No. 811, de fecha 11.05.05)

En consecuencia, siendo que lo que establece el sistema procesal penal venezolano es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables, por lo cual la Jueza de Control, se pronunció acertadamente, atendiendo al vicio de nulidad verificado de conformidad con el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, se observa que el motivo de la nulidad dictada por la Jueza de Control, en la segunda oportunidad en la que celebró la audiencia preliminar, no se trató sobre la resolución de una excepción como obstáculo a la acción penal, sino como el hallazgo de un vicio de tal gravedad que conllevó a la declaratoria de nulidad del escrito acusatorio, por presentarse el mismo, sin cumplir los requisitos de ley necesarios, propios de la fase preparatoria, como lo son el derecho a la prueba que tiene el justiciable, en este caso, el de proponer posibles medios de prueba, siendo que debe garantizársele el ejercicio de tal derecho, ya sea a través de la respuesta de quien ejerce la acción penal de negativa de la práctica de la diligencia de investigación por inútil e impertinente, sobre lo cual queda a su favor la solicitud de control judicial por parte del director del proceso o más favorablemente en caso de ser útil y pertinente la realización de la diligencia de investigación si la Vindicta Pública considera que la misma cumple con los requisitos de ley.

Por lo tanto, debemos recordar que el derecho a la defensa, procura el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, sino cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión, los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando se puede presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados.

Cabe agregar, que el debido proceso y el derecho a la defensa han sido consagrados como principios fundamentales que rigen el proceso penal y que se encuentran amparados en la Carta Magna, en tal sentido de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio fue ratificado en fecha 30 de noviembre de 2011, mediante sentencia No. 1817, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha dejado establecido lo siguiente:

Al respecto, esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).

Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).

De lo anterior se desprende que una de las manifestaciones del derecho a la defensa es el derecho a la prueba, cuyo contenido se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho.

La conexión conceptual antes señalada entre el derecho a la prueba y el derecho a la defensa, obedece a que el primero es un soporte esencial del segundo, toda vez que el derecho a la defensa comprende la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, y es el caso que tales actividades consisten esencialmente en: a) ser oído, b) controlar y contradecir la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal (ver sentencias 4.278/2005, del 12 de diciembre; 797/2008, del 12 de mayo; 276/2009, del 20 de marzo; y 707/2009, del 2 de junio)...

.

En el caso bajo estudio, se evidencia claramente que el Misterio Público no cumplió en una primera oportunidad con la obligación impuesta por nuestro Legislador patrio, ante la solicitud de practicas de diligencias efectuada por parte de la defensa, y en una segunda oportunidad, a pesar de haber sida advertida dicha omisión, y haberse otorgado veinte (20) días continuos para su corrección, ello no bastó, pues se presentó nuevamente la acusación fiscal sin cumplir con dichas actividades, que denotan la garantía del derecho a la defensa y el derecho a la prueba.

Ahora bien, según la tesis de la parte recurrente, lo idóneo a resolver por la Jueza de Control era el decreto del sobreseimiento de la causa, atendiendo que ya había sido presentada la acusación en dos oportunidades, con vicios que conllevaron a su nulidad absoluta, sobre esta particular debe señalar esta Sala que el m.T., al respecto señala que:

En efecto, el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de única persecución, de la siguiente manera:

Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.

Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:

1. Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivó concluyó el procedimiento;

2. Cuando la primera fue desestimada por defecto en su promoción o en su ejercicio

.

Respecto al contenido de dicha disposición normativa, esta Sala observa, en uso de la notoriedad judicial, que la Sala de Casación Penal, en sentencia dictada el 27 de julio de 2006 (caso: D.L.M.), procedió a interpretar su numeral 2, el cual es la disposición normativa que, en definitiva, invoca la parte accionante. Esa interpretación, que esta Sala hace suya, fue la siguiente:

En razón de lo anterior, esta Sala pasa a conocer el alcance y contenido del artículo 20 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

‘…Única persecución. Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.

Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:

1. Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el procedimiento;

2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en promoción o en su ejercicio.’

Este principio se encuentra consagrado también en el artículo 49 ordinal 7º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente…

.

En el presente caso, el recurrente solicita la interpretación del artículo 20 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Ministerio Público podría acusarlo por una tercera vez o de manera indefinida.

Ahora bien, del artículo ‘in comento’, se observa que en el único aparte señala: “Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:…2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en promoción o en su ejecución”. (Subrayado nuestro). Es decir, que es la excepción a la garantía de única persecución, conocida también en latín como ‘non bis in idem.’

En la redacción del único aparte de la referida norma se utilizó el artículo ‘una’, y al revisar en el Diccionario de la Lengua Española, encontramos que el significado del artículo ‘un, una’ , es: “Artículo indeterminado en género masculino y femenino y número singular…” (Subrayado nuestro).

De lo antes señalado, podemos decir, que cuando la primera persecución ha sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene sólo una nueva oportunidad para volver a intentarla, por lo que no puede realizar persecuciones indefinidas hasta tanto logre su pretensión punitiva. Es por ello, que el Ministerio Público tiene que ser cuidadoso al momento de formular la acusación, toda vez que ese es el documento fundamental del proceso penal del cual depende el desarrollo del juicio oral y público, por lo que no debe presentarla sin cumplir con las formalidades establecidas en la ley, ya que se vulneraría el debido proceso.

De manera que, el artículo 20 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, le concede al Ministerio Público o al acusador privado, si fuera el caso, la oportunidad para subsanar, mediante la presentación de una nueva acusación, los vicios que dieron origen a la desestimación de la primera, razón por la cual el proceso se suspende hasta tanto se interponga nuevamente la misma, por lo que interpuesta la acusación sin corregir los errores, lo procedente es que el Juez de Control decrete el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 28 ordinal 4°, en concordancia con los artículos 33 ordinal 4° y 318 ordinal 4°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.

Así pues, de acuerdo con el contenido del numeral 2 del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala hace notar que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, puede interponer, por una vez más, escrito de acusación contra un ciudadano, cuando previamente el mismo haya sido desestimado por defecto en su promoción o en su ejercicio. En caso de que se intente por segunda vez la acusación y la misma sea desechada nuevamente por defecto en su promoción o en su ejercicio, esto es, por la declaratoria con lugar de una excepción opuesta por la defensa del imputado en ese sentido, el mismo Código Orgánico Procesal Penal establece que no puede intentarse una nueva persecución penal.

En el caso de autos, contra la ciudadana Y.J.M. de Calderón se intentó una segunda acusación, al ser la primera desechada por defectos de forma. Sin embargo, esta segunda no fue desechada en virtud de la oposición de una excepción, sino que fue anulada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en virtud de que se observaron vicios de orden público que ameritaba su anulación.

Lo anterior, no equivale a una doble persecución, toda vez que no se desestimó la acusación nuevamente por un defecto de forma, sino que se hizo uso de lo señalado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la obligatoriedad de un Tribunal de anular un acto judicial, cuando se encuentren vicios que atentan contra el orden público. Esa nulidad se debió, según señala la Corte de Apelaciones Accidental, en virtud de que el Ministerio Público no imputó formalmente, antes de presentar la acusación, unos ciudadanos que, presuntamente, cometieron el delito de peculado doloso impropio continuado, conjuntamente con la accionante.

De modo que, a juicio de esta Sala, la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas actuó conforme a derecho y no se extralimitó en sus funciones cuando declaró sin lugar la apelación intentada por la defensa técnica de la ciudadana Y.J.M. de Calderón, toda vez que precisó, en su decisión, que lo que se produjo fue la nulidad de la nueva acusación, mas no fue desechada por defecto de forma, a través de la declaratoria con lugar de una excepción que haya sido opuesta por la defensa de la imputada”. (Sentencia No. 631, de fecha 13.04.07).

Siendo ello así, es decir que el decreto de nulidad de la acusación no comporta la resolución de una excepción como obstáculo a la acción penal y por ende, no es una nueva persecución penal, no le asiste la razón a la recurrente, pues la Jueza de Control resolvió anular la acusación por considerar que: “….Lo anterior, confirma y apoya aún más que la actuación omisiva por parte del Ministerio Público, de no diligenciar la solicitud propuestas por la Defensa Técnica denunciante, lo que comporta o se traduce en una violación de la garantía del ejercicio del Derecho a la Defensa, y por ende, esa inacción al cumplimiento de esa formalidad esencial produce que el acto conclusivo de la acusación presente vicios de nulidad absoluta, por ser dictado en contravención a garantizarles a los acusados el ejercicio pleno y efectivo del derecho a su defensa en la fase preparatoria de la investigación..”.

En consecuencia, no le asiste la razón a la parte recurrente, al señalar que la consecuencia de la nulidad absoluta de la acusación fiscal, comporta una nueva persecución penal que conlleva al dictamen de un sobreseimiento definitivo de la causa, en virtud que ante la presentación con vicios de la acusación en su promoción o en su ejercicio en dos oportunidades, ese es el resultado procesalmente hablando. No obstante, como se señaló anteriormente, tal como lo establece además el m.T., la nulidad absoluta se trata de un pronunciamiento del Juez, en este caso de la Jueza de Control, ante la violación del derecho a la defensa, de conformidad con el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:

…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…

. (Sentencia Nº 1156, del 22 de junio de 2007).

De manera pues, que ha quedado evidenciado por parte de las Juezas que aquí deciden, que la decisión impugnada resulta ajustada a derecho, por lo que, yerra Defensa Privada al esgrimir que la jueza erró al no decretar el sobreseimiento de la causa, pues la recurrida resolvió ajustada a derecho, estableciendo los motivos por los cuales anuló la acusación presentada por el Ministerio Público, como ya lo reseñó esta Sala en la presente decisión; por verificarse un vicio de nulidad absoluta, de conformidad con el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa recurrente. Y ASÍ SE DECLARA.-

En mérito de las consideraciones antes expuestas, esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional de derecho A.B.G., inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 40.735, en su carácter de defensora privada de las ciudadanas N.R. VASQUEZ, ÑAIRIS DEL CARMEN VASQUEZ, NATIOLIS VASQUEZ, M.R.V., y MILEIDYS R.V., titulares de las cédula de identidad N° V.-18.446.841, V.-22.494.908, V.-22.965.339, V.-19.562.101, V.- 19.562.088, en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión N° contra la decisión de fecha 24 de noviembre del 2015, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencias de Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, en el acto de audiencia preliminar, decretó la nulidad absoluta del escrito de acusación presentado, por la Fiscalía 14° del Ministerio Público, en contra de las imputadas antes mencionadas, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley de Precios Justos; en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO; con fundamento en el Artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando reponer el proceso al estado que el Ministerio Público practique y recabe las diligencias de investigación solicitadas por la defensa privada y el vaciado de los teléfonos incautados en el procedimiento, asimismo acordó extender las presentaciones por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de cada (30) días a presentaciones cada (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a favor de la ciudadana P.R., igualmente instó al Ministerio a extremar su diligencia para presentar el acto conclusivo dentro del lapso establecido. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

LLAMADO DE ATENCIÓN A LA FISCALÍA DÉCIMA CUARTA Y QUINCUÁGESIMA DEL MINISTERIO PÙBLICO

Hechas las consideraciones precedentes, explanadas en el fallo aquí proferido, resulta inevitable para quienes conforman esta Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizar advertencia, con gran preocupación institucional, a los profesionales del derecho C.A.R., N.M.R., A.D.G. y L.P., en el carácter de Fiscales Provisorio y Fiscal Auxiliar, representantes de la Fiscalía Décima Cuarta y Quincuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación a los modos en que se ha venido desarrollando la investigación de la causa fiscal No. MP-184202-2015, en virtud que en un primer término no se dio respuesta a solicitudes realizadas por la defensa, respecto a la realización de diligencias de investigación y en un segundo término ante la advertencia de dicha omisión y a pesar de otorgarse un lapso para el cumplimiento de las actividades de investigación solicitadas por la Defensa, no se procuró el cumplimiento de lo que instó el Tribunal de la causa.

En consecuencia, la inactividad del Ministerio Público ante los pronunciamientos y oportunidades que dio el órgano judicial, hace asumir esta Sala que quien ejerce la acción penal ignora la autoridad del Tribunal de la causa, ante los vicios que pueda tener la actividad investigativa, en este caso, ante las solicitudes de diligencias de investigación por parte de la Defensa Privada, soslayando quien ejerce la pretensión punitiva las facultades del Juez de Control en la fase intermedia.

Así las cosas, se advierte a los mencionados integrantes de la Vindicta Pública, que deben ser más cuidadosos en los asuntos penales, toda vez que no puede someter a perpetuidad una investigación penal, ante la presentación viciada de actos conclusivos (acusación), pues el perjuicio que origina tanto la nulidad de sus actuaciones lo que acarrea a su vez un retardo procesal que es de imposible recuperación en el futuro, perjudicando a las partes en el proceso y en general al desarrollo del proceso penal.

En razón de lo anterior, se le hace un apercibimiento a los ciudadanos, profesionales del derecho C.A.R., N.M.R., L.P. y A.D.G. , en el carácter de Fiscales Provisorio y Fiscal Auxiliar, representantes de la Fiscalía Décima Cuarta y Quincuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con el objeto de que cumplan cabalmente con sus deberes y atiendan a las advertencias realizadas por los Jueces de la República, como directores del proceso. Asimismo, es deber de esta Sala hacer del conocimiento de esta situación a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que se giren las instrucciones que a bien consideren para armonizar los casos que se presentes como el de actas, con la legislación vigente, en pro del respeto a los derechos humanos, de los cuales es garante la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se encuentran desarrolladas en las demás leyes de la República, con la interpretación que en cada caso puede hacer la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente, se ordena hacer del conocimiento de este llamado de atención a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y se advierte a dichos representantes del Ministerio Público, que de continuar en este tipo de circunstancias, esta Sala remitirá copia certificada a la Dirección de Control y Disciplina del Ministerio Público de la Fiscalía General de la República, con sede en Caracas, Distrito Capital.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional de derecho A.B.G., inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 40.735, en su carácter de defensora privada de las ciudadanas N.R. VASQUEZ, ÑAIRIS DEL CARMEN VASQUEZ, NATIOLIS VASQUEZ, M.R.V., y MILEIDYS R.V., titulares de las cédula de identidad N° V.-18.446.841, V.-22.494.908, V.-22.965.339, V.-19.562.101, V.- 19.562.088.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión de fecha 24 de noviembre del 2015, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencias de Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

ORDENA oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de ponerle en conocimiento del llamado de atención realizado en el presente asunto.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencias de Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia., a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, al día diecisiete (17) días del mes de Febrero del año 2016. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala-Ponente

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MAURELYS VILCHEZ PRIETO

LA SECRETARIA

A.R.R.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 095 -16 de la causa No. VP03-R-2015-2185.-

A.R.R.

LA SECRETARIA

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