Decisión nº 375-16 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 3 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoDeclara Su Incompetencia Por La Materia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, tres (03) de agosto de 2016

204º y 155º

CASO: VP03-R-2015-000896 Decisión Nro. 375-16

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en v.d.R.d.A.d.S. interpuesto por la abogada Á.E.C.P., Defensora Pública Primera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano J.C.C.V., contra la sentencia Nro. 097-16 dictada en fecha 16.06.2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., la cual condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de trece (13) años, diez (10) meses y cinco (05) días de presidio, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE L.C.P.P., previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, ambos en perjuicio de los ciudadanos C.A.C.O. y K.Y.R.A., y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOROR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano C.A.C.O..

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 28.07.2016, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B..

Ahora bien, una vez efectuada la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la presente causa, así como de los hechos que dieron origen al proceso, esta Alzada considera procedente emitir pronunciamiento acerca de la competencia para conocer del precitado recurso y a tal efecto hace las siguientes consideraciones:

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA CONOCER SOBRE EL RECURSO INTERPUESTO

Corresponde a este Tribunal Colegiado determinar si es competente para conocer del presente caso, por lo que se procede a citar la exposición de los hechos, por parte de una de las víctimas, en esta investigación que se inició en razón de la denuncia común realizada por la ciudadana K.Y.R.A., quien indicó lo siguiente:

…resulta que el día de ayer como a las 06:00 de la tarde llegaron tres tipos encapuchados y empezaron a golpearnos y amenazarnos de muerte con dos escopetas mi marido trató de defenderse con un machete pero también lo golpearon por la cabeza y lo sometieron luego lo amarraron a mi marido y a mí y me violaron, y además de amenazar a los niños con m atarlos y violarlos también, luego de estar hasta las 04:30 de la madrugada fumando y meciéndose en la mata del cuarto se fueron llevándose consigo una moto FYM roja, un televisor, una licuadora, una plancha a vapor, enseres domésticos como: corotos de cocina, champú, cepillos de dientes, una cadena de plata y dos de aceros inoxidables…

Por su parte, la otra víctima, que en este caso es el ciudadano C.A.C.O., rindió declaración en fecha 03.03.2015, y con relación a los hechos expuso lo siguiente:

…Bueno resulta que ayer como a las 06:00 de la tarde llegaron tres tipos encapuchado y amenazaron a golpearnos y amenazarnos de muerte con dos escopetas yo trate de defenderme con un machete pero no pude me golpearon por la cabeza y me sometieron luego se llevaron a mi esposa para el otro cuarto y la violaron varias veces, además de amenazar a los niños con matarlos y violarlos también, luego de estar hasta las 04:30 de la mañana se fueron, llevándose consigo una moto FYM roja, un televisor, una licuadora, una plancha a vapor, enseres domésticos como: corotos de cocina, champú, cepillos de dientes, una cadena de plata y dos de aceros inoxidables. Es todo…

Asimismo, esta Sala observa de actas que en fecha 06.03.2015 fue celebrada audiencia de presentación de imputado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., momento en el cual la Representación Fiscal le imputó al ciudadano J.C.C.V. la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE L.C.P.P., previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, ambos en perjuicio de los ciudadanos C.A.C.O. y K.Y.R.A., ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano C.A.C.O., y VIOLENCIA SEXUAL CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 65 numerales 3 y 5 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana K.Y.R.A..

Seguidamente, se observa que en fecha 19.04.2016 los abogados R.J.M.G. y RUSSBELY ATENCIO DE MORA, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, presentaron escrito acusatorio en contra del ciudadano J.C.C.V., por la presunta comisión de los delitos ut supra nombrados, dejando establecido en el Capitulo referido a “Relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado” los siguientes hechos:

…En fecha 02 de marzo de 2015 a las 6:00 horas de la tarde llegaron tres tipos encapuchados y armados con escopetas, en la casa ubicada en el sector el guaimaro fundo La doña de la parroquia el Moralito municipio Colon del Estado Zulia, donde habitaban la ciudadana K.Y.R.A., el ciudadano C.A.C.O. y sus dos hijos (…), estos sujetos armados sometieron, golpearon hasta dejas inconsciente y amarraron al ciudadano C.C., les cubrieron la casa con trapos a todos incluyendo a los niños, y dos de los sujetos abusaron sexualmente de la ciudadana K.R. por medio de amenazas de matar y violar a los niños si ella no accedía al acto carnal, logrando ésta ciudadana identificar a uno de los ciudadanos apodado El Niche ya que los otros dos lo llamaron varias veces por su apodo y la misma logró ver su rostro cuando abusaba sexualmente de ella, estos tres sujetos los mantuvieron sometidos desde las 06:00 horas de la tarde hasta las 04:30 horas de la mañana, y al momento de retirarse y acabar con el tormento que vivió esta familia, robaron una moto (…) y otros bienes…

Ahora bien, consideran las integrantes de este Tribunal Colegiado, que atendiendo a los hechos antes transcritos, se desprende que si bien al ciudadano J.C.C.V. le fue imputada la comisión de varios delitos, ya que la conducta presuntamente asumida por el mismo configuran hechos punibles, previstos y sancionados en el Código Penal, así como en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; delitos que comportan competencias distintas, a pesar de estar circunscrita al área penal, considerando que en materia de violencia de género son de competencia especial; es por lo que al analizar los hechos que acreditó el Ministerio Público en el escrito acusatorio, se evidencia que el objetivo principal en presente caso se inicia y se centra en violentar sexualmente a una mujer, cuando los tres sujetos (de acuerdo a los hechos) sometieron a las víctimas (hombre y mujer) para luego, dos de los tres sujetos, llevar a la mujer a otro lado de la vivienda y abusar sexualmente de ella; y posterior a ello, amanecieron hasta altas horas de la madrugada en la vivienda y antes de marcharse, decidieron llevarse una motocicleta y demás bienes muebles propiedad de las víctimas.

Por lo que a criterio de esta Sala, en este caso hubo tres hombres que valiéndose de su superioridad en número y condición física, sometieron a una mujer para obligarla a ser objeto sexual de sus deseos, y luego de varias horas decidieron despojarlos de varios objetos y/o bienes muebles, constituyen características particulares en materia de violencia de género, debido a que el objetivo principal no era privarlos de su libertad y/o despojarlos bajo amenaza de muerte de los objetos y/o bienes muebles, propiedad de las víctimas, sino abusar sexualmente, por la fuerza dos hombres, de una mujer; too lo cual guarda relación con la jurisprudencia patria en la materia, donde el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterios pacíficos y reiterados acerca de la competencia por la materia entre la jurisdicción penal ordinaria y la jurisdicción penal especial de violencia de género; observando que en el presente caso, es un hecho ilícito cometido por un sujeto activo (en este caso por tres hombres, dos de los cuales abusaron sexualmente de la mujer), el cual se valió presuntamente de su superioridad de género para ejecutar actos concretos llevando a cabo sus fines, de abusar de la integridad sexual de uno de los sujetos pasivos, en este caso del género femenino; siendo el delito principal la VIOLENCIA SEXUAL CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, y los delitos secundarios el ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE L.C.P.P. y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES.

En esta dirección, se considera pertinente y necesario invocar la sentencia No. 220, de fecha 2 de Junio de 2011, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual fue establecido lo siguiente:

…visto que la ley especial en su artículo 116 ha creado los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y que éstos son órganos especializados en la materia, mal podría esta Sala reiterar que corresponde conocer a los tribunales ordinarios, aquellos casos donde evidentemente estemos en presencia de violencia de género. Asimismo, la aplicación irracional del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, condena sin tomar en cuenta el caso concreto a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a tener un carácter simbólico y no instrumental, puesto que la competencia de los tribunales especializados en violencia contra la mujer sería sustraída en muchos casos atribuyéndose la misma a los tribunales ordinarios, y por tanto no se lograrían los fines por los cuales fue creada la ley.

De acuerdo con los hechos por los cuales se acusa a los ciudadanos E.S. y W.S.H., esta Sala observa que estamos en presencia de una acusación por violencia de género, puesto que la víctima fue presuntamente sometida y violada por varios hombres, quienes al encontrarse en una posición de superioridad utilizaron a la víctima como objeto sexual. Por lo tanto, los delitos de Porte Ilícito de Arma y Privación Ilegitima de Libertad, por los cuales además acusó el Ministerio Público…, sirvieron como medido de comisión del delito de violencia sexual…

(Omisis…)

Razón por la cual, corresponde en el presente caso su conocimiento a los tribunales especiales, independientemente de haberse formulado la acusación con base en el Código Penal.

De conformidad con lo explicado, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido realizar este cambio de jurisprudencia y declara competente a los tribunales de violencia contra la mujer, en el conocimiento de casos donde se evidencia claramente la violencia de género. Lo anterior, a fin de salvaguardar la aplicación práctica y efectiva de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y los derechos fundamentales que ésta desarrolla.

(Omisis…)

. (Resaltado de esta Sala).

Del contenido del fallo parcialmente transcrito por este Cuerpo Colegiado, se evidencia en primer lugar, que dicha decisión amplía el alcance del fuero de atracción contenido en el artículo 75 del Texto Adjetivo Penal derogado, hoy artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, y delimita lo relativo a la competencia de los Tribunales Especiales de Violencia Contra la Mujer para conocer asuntos penales donde claramente se haya materializado algún tipo de violencia de género, que haga obligatorio el trámite del asunto por la jurisdicción penal especial y no por la jurisdicción penal ordinaria, aun cuando el acto conclusivo se base en normas jurídicas establecidas en el Código Penal.

Es menester, para quienes integran este Cuerpo Colegiado traer a colación la sentencia No. 369, de fecha 10 de octubre de 2011, dictada también por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que:

…Cabe precisar al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal Ordinario declinante que diferente es el criterio sostenido por la Sala en su decisión Nº 220 de fecha 2 de junio de 2011, mediante el cual la Sala, atemperó el criterio en materia de conflictos de competencia cuando existan delitos conexos (delitos de género y delitos comunes) previsto en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la especialidad de los Tribunales de Violencia contra la Mujer para conocer en el orden penal de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la citada Ley Orgánica; pues en dicho criterio jurisprudencial, lo que la Sala consideró fue que existe un fuero de atracción respecto a la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, en todos aquellos casos en que los delitos ordinarios previstos en el Código Penal sirvan como medio de comisión para la ejecución de cualquiera de los previstos en la Ley Especializada, es decir, en todas aquellas situaciones donde el fin último y principal del sujeto activo, sea la comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; caso en el cual la competencia por la materia corresponderá a los Juzgados en materia de Violencia Contra la Mujer.

. (Subrayado de la Sala de Casación Penal).

Asimismo, se considera acertado traer a colación parte del contenido de la sentencia No. 146 de fecha 16 de mayo de 2012, proferida por la aludida Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, donde ratifica el contenido de la sentencia No. 220, de fecha 2 de junio de 2011, y la sentencia No. 515, de fecha 6 de diciembre de 2011, en los siguientes términos:

…Ahora bien, la Jurisprudencia establecida por esta Sala en fecha 2 de junio de 2011 estableció un cambio de criterio, en cuanto a la aplicación general del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el fuero de atracción en casos de delitos conexos en materia ordinaria y materia especial, para los casos de Violencia contra el género femenino, con el objeto de que los fines por los cuales fue creada la Ley especial fueran logrados; que los casos donde se evidenciara claramente la violencia de género debían ser conocidos por los Tribunales Especiales de Violencia contra la Mujer; dicha jurisprudencia se refiere a los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. (Sentencia 220 del 2 de junio de 2011)

Así mismo estableció la Sala en Sentencia 515 del 6 de diciembre de 2011, que además de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., también corresponderá a los tribunales especiales de violencia de género conocer de los delitos previstos en otras leyes, que hagan remisión expresa de competencia a la Jurisdicción Especial de Violencia contra el género femenino, tales serían los supuestos previstos en los artículos 258, 259 y 266 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en la primera sentencia referida que sentó el criterio básico sobre el fuero especial para los delitos de Violencia de Género, estableció la Sala que la finalidad de la jurisdicción especial no podía verse absorbida por la jurisdicción ordinaria, por cuanto los fines para los cuales fue creada la misma se harían nugatorios al sustraer las causas de su juez natural en dicha materia, pues no tendría sentido alguno la existencia de ese ámbito especial.

Así mismo quedó establecido en dicha jurisprudencia del 2 de junio de 2011, que en los casos en que se apreciara claramente casos de violencia por razón de género, debían conocer los tribunales especiales en dicha materia.

Igualmente quedó establecido en la referida decisión, que debería ser analizado cada caso en particular, en dicha oportunidad la “relación” de los delitos se presentó porque uno de los delitos fue utilizado como “medio” para la comisión del delito de Violencia de Género.

No obstante, ello se refería al estudio “particular” de ese caso, pero no es esa la “única razón” para la atribución de la competencia, sino básicamente la comisión de un delito de violencia de género en la causa.

En el presente caso, se evidencia claramente la comisión de un delito por violencia de género, cometido por un adulto en perjuicio de una adolescente de 13 años, fue formulada acusación por otro delito no previsto en la ley especial, pero cometido en perjuicio de la misma adolescente de 13 años, por el mismo sujeto que cometió el primer delito, el acto carnal con víctima especialmente vulnerable y posteriormente el aborto procurado, se trata pues, de una causa donde coincide el mismo sujeto activo, donde uno de los delitos es por violencia de género, lo que da lugar a aplicar el fuero especial por violencia contra la mujer, establecido en la sentencia del 2 de junio de 2011, en este caso de aplicación preferente a los fines de no sustraer la causa de dicha jurisdicción, alcanzar los objetivos especiales por los cuales fue promulgada la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como la aplicación del principio de unidad procesal, previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omisis…)

. (Resaltado de esta Sala).

En la misma sintonía, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 514 de fecha 19 de diciembre de 2013, con ponencia de la magistrada Yanina Beatriz Karabín de Díaz, ratificó y reitero el criterio esgrimido con respecto a las lesiones, disponiendo lo siguiente:

…Al respecto, estima la Sala puntualizar que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.d.V., emerge como un sistema normativo de derechos fundamentales que tiene como característica principal su carácter de orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados y convenios internacionales en la materia que la República Bolivariana ha ratificado.

Es importante resaltar que es obligación del Estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres dado que en nuestra Carta Magna se promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y materialización de este sistema especializado de violencia contra la mujer, por lo cual el Estado como garante de estos Derechos se encuentra obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgos para la integridad de las mujeres, así como el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva.

En este sentido, la Sala debe estimar necesario mencionar que el delito de lesiones en todas sus calificaciones constituye una de las conductas emblemáticas de mayor recurrencia en materia de violencia de género, siendo éstas una de las razones fundamentales consideradas para atribuirle a dichos tribunales especializados la competencia para conocer sobre estos delitos.

(…)

La Sala estima necesario precisar que el tribunal especializado en materia de género, inobservó el criterio jurisprudencial vigente asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual de manera reiterada y pacífica han manifestado que siempre que se impute el delito de lesiones en todas sus calificaciones previstas en el Código Penal, la competencia por la materia corresponderá a los Tribunales con competencia en materia de violencia de género, así concurra con la imputación de delitos cuya competencia corresponde a los jueces penales ordinarios, ello a los fines de garantizar el debido proceso y el juez natural, siendo además que la competencia por la materia es de estricto orden público y dada la especialidad de los tribunales en materia de violencia de género y en atención a lo dispuesto por los artículos 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 42 eiusdem, considera que existe un fuero de atracción respecto a la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género. (Vid sentencia N° 449 de fecha 19 de mayo de 2010 Sala Constitucional)…

. (Destacado Nuestro).

Por lo que, delimitada como ha sido la idoneidad de los Tribunales con competencia especial en materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres, para conocer de aquellos asuntos en lo que se determina la existencia de violencia de género por parte del sujeto activo del delito, y dado que el principio de competencia visto como aquella medida de actuación o aptitud que permite realizar actos por medio de atribuciones, facultades y obligaciones asignadas por vía legal, se concluye que la misma no sólo es facultativa sino también obligatoria y limitativa, toda vez que concede obligaciones y a su vez limita el ejercicio de las mismas, siendo que la base legal constitucional de dicho principio la encontramos establecida en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a la letra establece: “Esta constitución y la Ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a los cuales deben sujetarse las actividades que realicen”; todo lo cual debe entenderse como una manifestación del principio de legalidad donde se establece que los actos realizados por los órganos del poder público deben estar sujetos a la Ley y al Derecho.

Aunado a lo anterior, el Código Orgánico Procesal Penal establece con relación a la declaratoria de incompetencia lo siguiente:

Artículo 71. La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, hasta el inicio del debate

.

Artículo 72. Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos.

En cualquier caso de incompetencia por la materia, al hacerse la declaratoria, se remitirán los autos al Juez o Jueza, o tribunal que resulte competente conforme a la ley.

Hechas las anteriores consideraciones se hace necesario para este Tribunal Colegiado citar la resolución 2011-010 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de marzo de 2011, la cual estableció lo siguiente:

Artículo 1: “Se suprime a las Salas con competencia penal ordinaria de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la competencia para el conocimiento, en segunda instancia, de los delitos que están tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.”.

Artículo 2: “La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencias que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”.

Artículo 3: “Las Salas con competencia penal ordinaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a las cuales les ha sido suprimida la competencia en segunda instancia en materia de delitos de violencia contra la mujer, conforme a lo establecido en el artículo 1 de la presente Resolución, realizarán un inventario de causas por delitos de violencia contra la mujer, para su remisión a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, salvo aquellas causas en las que se haya celebrado la audiencia oral, las cuales deberán ser decididas por las Salas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia ordinaria, para que dicten el pronunciamiento que corresponda de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

…Omisis…

Artículo 4: “Las causas por delitos de violencia contra la mujer, que se encuentren en segunda instancia, serán resueltas por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conforme al procedimiento que preceptúa la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..”

De la resolución antes transcrita por esta Alzada, se desprende que fue suprimida la competencia de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con competencia Penal Ordinario, para el conocimiento de asuntos penales en segunda instancia en materia de delitos contra la mujer, siendo atribuida la misma a la SALA UNICA DE LA CORTE DE APELACION SECCIÓN ADOLESCENTES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA; razón por la que esta Sala considera que lo procedente es la declaratoria de incompetencia por la materia, para emitir pronunciamiento con relación al recurso de apelación de sentencia ejercido en el presente asunto penal.

En relación a la competencia el catedrático J.L.G.C., en el Libro “DERECHO JURISDICCIONAL I. Parte General”, ha referido que:

…conjunto de reglas que determina la atribución de un asunto concreto a un órgano jurisdiccional particularizado… Ellas nos van a decir qué clase de órgano, de instancia y de que ciudad o población, será el competente para conocer de cada pretensión. Evidentemente, estamos ante un presupuesto procesal relativo al juez.

(Omisis…)

…es un sentido particularmente importante ahora, juez competente civil (o penal) es aquel que tiene atribuido el conocimiento del asunto o causa por razón de la materia o cuantía (o por la gravedad de la infracción, en función de quien sea el imputado), es decir, por motivos objetivos de la función y del territorio.

(Resaltado de esta Sala).

En tal sentido, ha quedado evidenciado que en el presente caso el delito principal fue el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, en perjuicio de la ciudadana K.Y.R.A., y posteriormente el acusado de marras presuntamente incurrió en los delitos de ROBO AGRAVADO, ARBITRARIA DE L.C.P.P. y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOROR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, lo que hace evidenciar que el fuero de atracción lo arrastra la materia especial de Violencia de Género, por encontrarse un sujeto pasivo de género femenino

Por lo tanto, siendo que toda actividad realizada por un órgano manifiestamente incompetente es nula y sus efectos se tendrán por inexistentes, y vista la ampliación efectuada del fuero de atracción contenido en el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en la jurisprudencia patria y vista la Resolución No. 2011/010, de fecha 16 de marzo de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le confiere la competencia para el conocimiento en materia de delitos de violencia contra la mujer a la SALA UNICA DE LA CORTE DE APELACION SECCIÓN ADOLESCENTES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia se declara INCOMPETENTE para conocer y emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto penal, a los fines de no incurrir en usurpación de funciones, puesto que si bien este Cuerpo Colegiado posee la investidura de un órgano jurisdiccional de la República, no obstante, no tiene atribuida ni por ley ni por vía jurisprudencial el ejercicio de la competencia por la materia para ejercer en este caso la potestad jurisdiccional respectiva, siendo que de mantener el conocimiento de la presente causa produciría violaciones de derechos de rango constitucional y legal que conducen inexorablemente a la nulidad absoluta; derechos éstos que afectan a las partes, tal como la garantía del Juez Natural para conocer y dirimir el presente asunto seguido en contra del ciudadano J.C.C.V., regulada por nuestra Carta Magna en el numeral 4 del artículo 49, relativo a la garantía del debido proceso.

Por ende, siendo la competencia un principio de orden público que no puede ser menoscabado por ninguna de las partes intervinientes en un proceso y menos por los órganos encargados de administrar justicia, es por lo que se hace necesario y ajustado a derecho DECLINAR LA COMPETENCIA para el conocimiento del presente asunto a la SALA UNICA DE LA CORTE DE APELACION SECCIÓN ADOLESCENTES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, a quien por Resolución 2011-010 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-03-2011, le fue atribuida la competencia en segunda instancia para conocer de los asuntos relativos a la materia de delitos de violencia contra la mujer, toda vez que esta Alzada ha evidenciado de los hechos objeto del presente proceso penal, que en el caso de marras se evidencia la comisión de un tipo penal de violencia de género que requiere ser tratado y conocido por ante la jurisdicción especial, a fin de alcanzar los objetivos especiales por los cuales fue promulgada la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tal como lo ha venido ratificando nuestra máxima instancia judicial de la República. al atemperar el criterio en materia de conflictos de competencia cuando existan delitos conexos, es decir delitos de género y delitos comunes, dada la especialidad de los Tribunales de Violencia contra la Mujer para conocer en el orden penal de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En mérito de lo anterior, esta Sala de Apelaciones se declara INCOMPETENTE PARA CONOCER y emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación de autos interpuesto, por la abogada Á.E.C.P., Defensora Pública Primera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano J.C.C.V., contra la sentencia Nro. 097-16 dictada en fecha 16.06.2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., la cual condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de trece (13) años, diez (10) meses y cinco (05) días de presidio, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE L.C.P.P., previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, ambos en perjuicio de los ciudadanos C.A.C.O. y K.Y.R.A., y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOROR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano C.A.C.O.; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 78 y 80 de la Ley Adjetiva Penal; y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA a la SALA UNICA DE LA CORTE DE APELACION SECCIÓN ADOLESCENTES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en tal sentido se ordena la remisión de la presente causa a la Sala antes señalada a fin de que conozca del presente asunto penal y se pronuncie sobre el recurso de apelación que fue interpuesto en el mismo. ASÍ SE DECIDE.-

III

DECISIÓN

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con competencia Penal Ordinaria, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE:

PRIMERO

INCOMPETENTE PARA CONOCER y emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación de autos interpuesto, por la abogada Á.E.C.P., Defensora Pública Primera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano J.C.C.V., contra la sentencia Nro. 097-16 dictada en fecha 16.06.2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., la cual condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de trece (13) años, diez (10) meses y cinco (05) días de presidio, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE L.C.P.P., previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, ambos en perjuicio de los ciudadanos C.A.C.O. y K.Y.R.A., y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOROR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano C.A.C.O.; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 78 y 80 de la Ley Adjetiva Penal.

SEGUNDO

DECLINA LA COMPETENCIA a la SALA UNICA DE LA CORTE DE APELACION SECCIÓN ADOLESCENTES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.

TERCERO

Se ordena remitir la presente incidencia a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Publíquese, regístrese y remítase.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de agosto del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Presidenta de la Sala

VANDERLELLA A.B.D.N.R.

Ponente

LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 375-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

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