Decisión nº 323-16 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 12 de Julio de 2016

Fecha de Resolución12 de Julio de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, doce (12) de julio de 2016

206º y 157º

CASO: VP03-R-2016-000264 Decisión Nro. 323-16

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por los abogados A.M.S. y O.F.A., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 168.727 y 200.635, en su condición de defensores privados del ciudadano L.Á.C.C., contra la decisión Nro. 128-16, de fecha 13.02.2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual en la audiencia de presentación de imputado declaró con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado de actas; decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta realizada por la Defensa; y acordó proseguir la investigación bajo las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal de Alzada en fecha 28.06.2016, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 29.06.2016, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los abogados A.M.S. y O.F.A., en su condición de defensores privados del ciudadano L.Á.C.C., ejercieron su acción recursiva contra la decisión ut supra indicada, bajo los siguientes argumentos:

…Ciudadanos Magistrados, la decisión hoy recurrida no es un auto de mera sustanciación, ya que es un auto que priva judicialmente de libertad a nuestros defendidos de causa, pero por otra parte alegamos como fundamento de este motivo que dicha decisión recurrida no está motivada ya que solo (sic) se limita a enumerar los supuestos elementos de convicción pero sin hacer una análisis suficientemente claro, que no deje lugar a dudas, sobre tales supuestos elementos de convicción para fundamentar por parte del ciudadano Juez la hoy recurrida, y la jurisprudencia contenida en la sentencia No. 151 de fecha 23-03-2010 en ponencia del Magistrados FRANCISCO CARRASQUEÑO LÓPEZ, en Sala Constitucional, señala estrictamente que el auto fundado debe ser realizado por el Juez de manera detallada y motivada señalando las razones fácticas y jurídicas, que llevan al juez a la convicción, de ser el caso, para acordad una medida privativa judicial de libertad o una menos gravosa. (…)

Por todas estas razones, quienes aquí suscriben y mediante la interposición del presente escrito recursivo:

1- DENUNCIAMOS LA INMOTIVACIÓN, la cual acarrea la decisión N° 128-16, dictada por el JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCÍA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, por cuanto el juez se aparta del sentido lógico y cronológico del litigio, y plasma una serie de incongruencias que sucesiblemente (sic) se convierte en una bagatela e inconsistencia sobre el caso. Se puede observar en la decisión impugnada, que el juez se aparta de las razones que condujeron al dispositivo del fallo, sin lograr detallar cuales son las razones de hechos y derecho en la cuales afianza su decisión, la sala ha dicho en reiterada jurisprudencia, que la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento, sino que ha de ser conclusión de una argumentación ajustada al Thema decidendum, permitiendo tanto a las partes como am los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo" (sentencia 303 de fecha1-8-12 Magistrada Exponente; B.R.M.d.L.). En este orden de idea, es preciso señalar que el juzgador obvio el contenido de las actas que integra la presente causa, y motiva una decisión en las cuales no se logra detallar la justificación de lo decretado. Y en efecto, Es (sic) recomendable para esta alzada realizar un análisis exhaustivo de todas y cada una de las actas de investigación. Sobre este punto es preciso señalar el criterio del m.t. de la república sobre lo antes descrito: "para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se ha desprendido durante el proceso" (sentencia 456 de fecha 4-12-12, Magistrado Ex ponente Yanira Beatriz Karabin de Diaz). En tal sentido, eruditos Magistrados de la Corte de Apelación, la decisión del juez de primera instancia no logra justificar coherentemente sus fundamentos, simplemente logra realizar un "copia de y pega" conllevando a la administración justicia en una decadencia de raciocinio y conocimiento científico del derecho. Razones por las cuales, su cuerpo colegiado debe admitir la presente denuncia y asentar unos antecedentes, con el fin de asaltar el Fumus Bonis luris, de nuestra digna administración de Justicia. 2- DENUNCIAMOS LA DESIGUALDAD DEL PRESENTE FALLO, de la cual el juez ejerce en contra de la defensa, las cuales realiza una serie de alusión sobre el contenido de las actas que rienda la presente causa, y donde el juzgador se divorcia de los requerimiento y observaciones de las partes actuantes, y se limita a realizar algunas respuesta fundamentada sobre lo requerido y solicitado por la defensa. Con motivo de ilustrar traemos como referencia jurisprudencial lo siguiente "En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, justificar racionalmente la decisiones judiciales y garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el articulo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela" (sentencia 456 de fecha 4-12-12, Magistrada Exponente Yanira Beatriz Karabin de Diaz), en tal sentido quienes aquí suscriben solicitamos que debe ser admitida la presente denuncia.

(…)

PETITORIO

Por lo antes expuesto, quienes aquí suscriben solicitamos de sus buenos oficios lo siguiente:

1- Que se admita el presente recurso de apelación de auto de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal

2- Se ordene la nulidad de la presente decisión.

3- Se decrete la libertad plena de nuestro defendido.

4- En caso de no decretar la libertad plena, se le conceda a nuestro defendido una medida menos gravosa de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…

III

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el presente recurso de apelación ha sido presentado contra la decisión Nro. 128-16, de fecha 13.02.2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por estimar la Defensa que en el presente caso el Juez a quo dictó una decisión inmotivada, ya que el mismo sólo se limitó a enumerar los supuestos elementos de convicción en los que se fundamentó para dictar la decisión recurrida, y por ende la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad; es por ello que solicita se decrete la nulidad del auto impugnado, y en consecuencia se decrete la libertad plena de sus representados, o en su defecto alguna medida cautelar menos gravosa.

Precisadas como han sido las denuncias realizadas por los apelantes de actas, esta Sala considera necesario traer a colación lo expuesto por la Instancia al momento de dictar el fallo recurrido, quien al respecto estableció:

…Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de la ciudadana J.Y.T.R., fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión ames mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro m.T., en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que "acaba de cometerse".En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito "acabe de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia de la ciudadana J.Y.T.R., por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149, Primer Aparte, en concordancia con el articulo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público, de la Defensa y del imputado, en el caso concreto, existe una relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en este acto ha sido presentado por el Ministerio Publico, vale decir la ciudadana J.Y.T.R. es partícipe de dicho delito. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraba presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria de! proceso penal que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañaron en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149, Primer Aparte, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos, por lo que; llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, que la hoy imputada es autora o participe del hecho que se les imputa como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149, Primer Aparte, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, entre las cuates se encuentran; 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 12-02-2018, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Descatamento (sic) 114,- 2.-ACTA DE DENUNCIA, de fecha 12-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Descatamento (sic) 114, 3.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 12-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Descatamento (sic) 114, 4.- ACTA DE INSSPECCION OCULAR, de fecha 12-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos á la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Descatamento (sic) 114, 51- RESEÑA FOTOGRÁFICA de fecha 12-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos a! la Guardia! Nacional Bolivariana de Venezuela, Descatamento (sic) 114, 6).- ACTA DE RETENCIÓN de fecha 12-02-2016; suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Descatamento (sic) 114 7) REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 12-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la. Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Descatamento (sic) 114. Elementos estos suficientes que hacen considerar a está Juzgadora que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipe en los hechos imputados. De igual forma respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurarlas resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad ó en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades qué contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y. ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere dé una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado pongan las partes a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa pública del imputado, por la cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputado de autos, en la comisión de los delitos por los cuales ha sido presentado. En cuanto al peligro de fuga éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputado al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera este Juzgado que existe la posibilidad por parte de los presuntos autores de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADA POR LA DEFENSA. Asimismo, este Tribunal estima propicio acotar que la imputación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, en la ya citada fase preparatoria, constituye una precalificación, es decir, ésta imputación, no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para lasqué está facultado, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento del Ministerio Público emanar el acto conclusivo respectivo. Igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudo haber tenido el imputado de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, en caso de haberlo hecho, los imputados de autos, en el delito que se les imputan, diligencias que por estar en fase preparatoria, la Representación Fiscal aún deberá realizar, situación que no conlleva la violación de derechos de rango constitucional ni legal del imputado de autos, por cuanto la precalificación aportada por el Ministerio Público, constituye un resultado provisional de la subsunción que se hace de los hechos acontecidos,.en las normas contentivas de las conducta antijurídicas, y así lo ha establecido la Sala Constitucional dé nuestro M.T., en sentencia N° 52 de fecha 22-02-05, Por lo que este Tribunal comparte la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, y en consecuencia al no evidenciarse infracciones de derechos y garantías constitucionales, en el caso bajo análisis, en lo atinente a la aprehensión de los mencionados imputados, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR lo solicitado por la defensa y en consecuencia lo procedente en derecho es imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadano 1. E.S.G.G., (…) 2.L.Á.C.C. (…), 3. M.A.L.G. (…) por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio asegurando la presencia procesal de los imputados y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana 1. E.S.G.G., (…), 2. L.Á. GARMONA CARMONA (…), y 3. M.A.L.G., (…) por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionada en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respectando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción, de inocencia qué ampara1 a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta solicitada por la defensa privada; toda vez que no se evidencia en actas violación I de derechos fundamentales, así como también fundamenta su solicitud en circunstancias que deben ser esclarecidas en la investigación que apenas hoy se inicia.

Finalmente se ordena continuar con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera instancia en Funciones de Control con sede en Villa del Rosario por cuanto los hechos ocurrieron en esa Jurisdicción, en consecuencia remítase la presente causa. De igual forma la mencionada imputada quedará recluido en el comando de Zona N° 11, Destacamento 114, Tercer Pelotón de la Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana a la orden de este Juzgado. Y ASÍ SE DECIDE.-…

De lo anterior, se evidencia que el Juez de Control verificó lo expuesto en el acta policial para luego estimar que en el presente caso no sólo se está en presencia de un delito flagrante, conforme lo prevé el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también de un hecho punible, enjuiciable de oficio que merece pena privativa de libertad, el cual ha sido tipificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; configurándose así el contenido del numeral 1 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Asimismo, la instancia consideró que en el presente caso se presume la participación o autoría del ciudadano L.Á.C.C. en el delito que se le atribuye, en razón de los suficientes elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales a su vez fueron tomados en cuenta por el Juzgador para el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, y al efecto se tienen los siguientes:

  1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 12-02-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos,

  2. ACTA DE DENUNCIA de fecha 12-02-2016, suscrita por los funcionarios actuantes,

  3. ACTA DE INSSPECCION OCULAR, de fecha 12-02-2016, suscrita por los funcionarios actuantes,

  4. RESEÑA FOTOGRÁFICA de fecha 12-02-2016, suscrita por los funcionarios actuantes,

  5. ACTA DE RETENCIÓN de fecha 12-02-2016, suscrita por los funcionarios actuantes,

  6. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 12-02-2016, donde se describe la evidencia física colectada en el procedimiento de aprehensión.

En torno a ello se evidencia, como bien lo indicó la Instancia, que dichos elementos de convicción son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; de manera que los alegatos planteados por la Defensa serán dilucidados con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.

De igual manera, resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. M.T.S.d.V., quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Se desprende de la doctrina ut supra citada, que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que el a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito y la posible participación del ciudadano J.M.G.J. en el hecho, en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.

En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

De allí, que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).

En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…

(Destacado de la Sala)

En razón de lo anterior, es por lo que mal puede la Defensa de actas alegar que en el caso de autos no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendido en el delito imputado, pues, como es sabido la presentación de imputado es la fase investigativa del proceso, donde se presume la participación de algún sujeto en la comisión de un delito, lo cual no es determinante para establecer su responsabilidad en él, toda vez que de dichas investigaciones a priori sólo se obtienen indicios y no pruebas, por lo que al encontrarse la presente causa en la etapa más incipiente del proceso penal, es por lo que se afirma que los elementos ut supra nombrados son suficientes para imputarle al ciudadano L.Á.C.C. la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; configurándose así el segundo supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, se observa que el Juez de Instancia estimó la existencia del peligro de fuga en razón de la pena que podría llegar a imponerse, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del imputado al proceso, consideró que lo ajustado a derecho era decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, más aún cuando a su juicio existe la posibilidad de que el imputado de marras obstaculice la investigación llevada por la Vindicta Pública; fundamentos que son compartidos por estas Jurisdicentes, ya que si bien en el Sistema Penal Venezolano impera la libertad, no es menos cierto que esa libertad se verá restringida cuando existan circunstancias –como en el presente caso- que pongan en riesgo la finalidad del proceso.

En este sentido, se verifica que la recurrida tomó en cuenta ciertas circunstancias o elementos, entre ellos, el bien jurídico protegido y la conducta desplegada por el imputado, lo que viene referido a la dañosidad social que produce el delito imputado y las circunstancias del caso; y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 420, del 23 de noviembre de 2013, que ratificó la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, cuando se refirió a lo que se debe entender por la gravedad de los delitos o delitos graves, indicando, entre otras cosas, lo siguiente:

…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’

De manera que, aceptar la interpretación restringida de la expresión ‘delitos graves’, hace nugatoria la procedencia del instituto procesal de la radicación, en aquellos juicios seguidos por delitos con un quantum no elevado de pena, atentando flagrantemente contra los fines de la radicación (excluir influencias extrañas a la verdad procesal y a la recta aplicación de la Ley en los juicios penales) y contra el deber del estado de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)…

(Comillas y resaltado de la Sala)

En torno a ello, es por lo que esta Alzada considera que el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por parte del Juez de Mérito, se encuentra ajustada a derecho; siendo necesario dejar claro que el decreto de dicha medida, como medida de coerción personal que es, sólo ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual no violenta el principio de presunción de inocencia ni de proporcionalidad, toda vez que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p., evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…

(Destacado de la Sala)

En razón de ello, es por lo que estas Juzgadoras consideran que la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encuentra ajustada a derecho y no violenta ninguna garantía legal ni constitucional, más aún cuando se ha verificado que el a quo a.l.c.d. los supuestos contenidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, conforme a la fase procesal en la que se encuentra la causa para establecer los fundamentos de hecho y de derecho que lo conllevaron a dictar el dispositivo del fallo, y narrando según el contenido de las actuaciones preliminares puestas a su estudio por el Ministerio Público en el acto de individualización de imputado, siendo estos elementos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, que en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución, lo cual del estudio realizado a la misma y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, se verifica cumplido por el Juez de Instancia.

En virtud de ello, es por lo que yerran los apelantes al indicar que el fallo impugnado se encuentra inmotivado, pues, con el hecho de analizar el a quo en esta fase incipiente, los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de forma clara y precisa, se tiene como suficientemente motivada la decisión, más aún cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció que:

…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…

.

De tal manera, que será en una eventual fase de juicio donde el Juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevarán a establecer la culpabilidad o no del acusado, por lo que al ser la audiencia de presentación de imputado la fase inicial del proceso penal, se aprecia que el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de marras, se encuentra claramente fundamentada, por lo que se desestima el alegado de la Defensa concerniente a la inmotivación de la decisión recurrida. Así se decide.-

De este modo, es preciso acotar que en cuanto a la solicitud de nulidad de la decisión recurrida, el tratadista venezolano Dr. C.B. ha señalado que:

(…) la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales

.

De lo cual se desprende, que sólo procede la nulidad de una acto procesal cuando este se realice en contravención a garantías constitucionales y de derechos humanos previstos en las leyes internacionales, lo cual no aplica en el presente caso, ya que para este Tribunal Colegiado ha quedado claro que no hay violación a derecho o garantía constitucional alguna, en especial, a la garantía a un debido proceso, así como tampoco al derecho a la Defensa, a tenor de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los actos procesales se generaron en p.a. con el ordenamiento jurídico, evidenciándose además que no se han afectado derechos relativos a la intervención, asistencia y representación del imputado, así como tampoco los derechos constitucionales de las partes; pues, se logró la finalidad perseguida, en virtud que el Juez de Instancia al momento de dictar la decisión recurrida dio respuesta a lo solicitado por las partes, a.l.c. del caso y verificó los requisitos de ley para el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, este Tribunal ad quem considera que el fallo impugnado no está viciado de nulidad absoluta, desestimándose así lo solicitado por la recurrente. Así se decide.-

Visto todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado los abogados A.M.S. y O.F.A., en su condición de defensores privados del ciudadano L.Á.C.C., y en consecuencia, CONFIRMA la decisión Nro. 128-16, de fecha 13.02.2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual en la audiencia de presentación de imputado declaró con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado de actas; decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta realizada por la Defensa; y acordó proseguir la investigación bajo las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación presentado los abogados A.M.S. y O.F.A., en su condición de defensores privados del ciudadano L.Á.C.C..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión Nro. 128-16, de fecha 13.02.2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual en la audiencia de presentación de imputado declaró con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado de actas; decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta realizada por la Defensa; y acordó proseguir la investigación bajo las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de julio del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Presidenta de la Sala

VANDERLELLA A.B.D.N.R.

Ponente

LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 323-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

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