Decisión nº 096-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 27 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Sala Tercera actuando en Sede Constitucional

Maracaibo, veintisiete (27) de febrero de 2015

203º y 156º

ASUNTO: VP03-O-2015-000022

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL M.C.D.N.

En fecha 20.02.2015 el abogado en ejercicio A.M.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 168.727, quien refiere actuar en su carácter de defensor de los ciudadanos C.Y.M.P., O.R.C.A., J.I.N.P., J.A.G., C.L.M.P., N.E.P. y R.J.M.P., identificados en actas, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acción de a.c. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 13, 14, 15, 16, 18 Y 21 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Recibida la causa en fecha 24.02.2015 a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones previa distribución, correspondiéndole el conocimiento de la misma a la Jueza Profesional Suplente M.C.D.N., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con base en los elementos que cursan en autos, y siendo la oportunidad procesal para ello, estas jurisdicentes pasan a decidir sobre la acción de amparo interpuesta, en los términos siguientes:

II

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Narra el accionante como fundamento de la acción de amparo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

…SEGUNDO

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha trece (13) de Enero (sic) de Dos Mil Quince (2015), aproximadamente a la siete (7) horas de la noche, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana adscrito al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 112, a cargo de los funcionarios actuantes SA VILLASMIL MUÑOZ FERNANDO, S1 MELGAREJO G.J. y S1 G.O.M.. Realizan un procedimiento policial, en el punto de control fijo peaje Guajira Venezolana ubicado en la cabecera del puente sobre el Rio (sic) Limón. Procedimiento en el cual detienen a mis defendidos, por estar presuntamente inmerso en un hecho delictivo (contrabando), ya que los mismos al momento de ser abordados por los componentes de la Guardia Nacional Bolivariana: llevaban a bordo del vehículo en el cual se trasladaban hasta la Alta Guajira productos de primera necesidad.

Posteriormente los funcionarios actuantes colocan a orden del Ministerio Publico (sic) a mis representados, quienes en audiencia de presentación de imputados realizada ante el TRIBUNAL PRIMERO ITINERANTE EN FUNCIONES DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA EN DELITOS ECONÓMICOS Y FRONTERIZOS, a cargo del Dr. S.M. (sic) DE ORO decreta, previa solicitud de los representantes del Ministerio Publico (sic), medida cautelar privativa de libertad en contra de mis defendidos los ciudadanos (as): C.Y.M.P., O.R.C.A., J.I.N.P., J.A.G., C.L.M.P., N.E.P., R.J.M.P.. Sin tomar en consideración la exposición y solicitud de esta defensa, la expuso: ciudadano juez, niega rechaza 7 contradice la precalificación fiscal y en consecuencia pasa a explicar lo siguiente; la verdad del porque mis representados pretendían pasar el peaje del Rio (sic) Limón. Ciudadano juez, mis representados se trasladaban hasta la ALTA GUAJIRA, para realizar los preparativos concernientes a una exhumación de la ciudadana que en vida respondía al nombre de: A.M.P. fallecida el dieciocho (18) de Abril (sic) del Dos Mil Nueve (2009) y cuyos restos serian trasladados hasta la ALTA GUAJIRA para ser nuevamente sepultados en el panteón familiar de esa localidad. Dicha diligencia a realizarse en vísperas que tiene aproximadamente 6 años de fallecidas y entre las costumbres de la etnia wayuu suelen exhumar los restos y trasladarlos a sus panteones familiares en la alta guajira. Costumbre, para la cual es necesario llevar suficientes alimentos para subsistir aproximadamente quince (15) días y debido a la multitudinaria asistencia de personas tanto de la etnia wayuu como alijunas (no wayuu). Suministros que deben llevarse, ya que en esa parte del territorio venezolano no poseen supermercados, ni establecimientos en los cuales les sea factible conseguir de manera rápida productos de primera necesidad.

Es considerable ciudadano juez, que esta costumbre ancestral, requiere de preparación anticipada, a la cual también asisten personas invitadas que no son de la etnia wayuu (alijunas) que realizan también un aporte en especie (comida) y participar en dicha tradición. Es así como esta defensa técnica quiere explicarle a esta digna corte de apelaciones que mis defendidos no se encontraban realizando ningún hecho antijurídico al momento en el cual son abordados por los componentes de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA en el comando que se encuentra ubicado en la cabecera del Rio (sic) Limón. Todo lo contrario son víctima de una arbitrariedad, de una violación a sus derechos ancestrales, civiles y culturales como ciudadanos de la etnia wayuu.

De igual manera es considerable y de profunda apreciación por parte de este digno tribunal lo siguiente:

Primero: mis representados no transportaban en el vehículo automotor en el cual se trasladaban la cantidad de productos cuantificado y expuesto en el acta policial. Dato curioso que se puede observar en el acta de reseña fotográfica de fecha trece (13) de enero de dos mil quince (2015) que riela la presente causa signada con el folio once (11) como se puede observar en fotografía que para los efecto de este recurso tildaré con el numero uno (1) en dicha reseña fotográfica.

Segundo: en la plataforma del vehículo MARCA FORD; MODELO F-750;COLOR BLANCO; PLACAS 77PFAM, la cual tiene una dimensión de aproximada de 6 metros de longitud, a la lejanía se logran apreciar unos sacos de fique que no corresponden con las presuntas bolsas de material sintético que pretende hacer ver los funcionarios actuantes de la la (sic) Guardia Nacional, y se puede observar claramente que en dichos sacos no corresponden a la cantidad de kilos de productos presuntamente incautados por los efectivos castrenses, situación esta que se puede observar claramente en fotografía que para los efectos de esta apelación se tildaré con los números dos 2 y tres 3 pre nombrada (sic) reseña fotográfica.

Tercero: Al momento de cuantificar los productos presuntamente incautados por los efectivos castrenses, se toma una fotografía que para los efectos de esta apelación será identificada con el numero cuatro (4), ahora bien ciudadano juez en la misma fotografía se puede visualizar que la cantidad de productos copilados en ella, no corresponde a los supuestos Mil Novecientos Veinte (1920) que los funcionarios actuantes manifiestan en su acta policial.

Negando de esta manera el AGRAVIANTE a esta defensa técnica la solicitud de una medida sustitutiva a la privación de la libertad de mis defendidos. Posteriormente el prenombrado juzgador, es sujeto de una medida privativa de libertad por estar presuntamente inmerso en hechos ilícitos. Dejando acéfalo el tribunal en el cual se desempeñaba como juez titular.

En fecha veinte (20) de enero de de Dos Mil Quince (2015) esta defensa técnica interpone ante el edicto pronunciado por el titular del TRIBUNAL PRIMERO ITINERANTE EN FUNCIONES DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA EN DELITOS ECONÓMICOS Y FRONTERIZOS, a cargo del Dr. S.M.D.O.. Recurso que hasta la presente fecha no ha sido tramitado por el respectivo tribunal, por encontrarse sin juez titular.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 18 numeral 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esta defensa señala los derechos y las garantías constitucionales violados, por el agraviante antes identificado:

PRIMERO: La garantía constitucional consagrada como un medio o instrumento idóneo de orden público para que se restituya mediante el Mandamiento de A.C. la situación jurídica infringida, por el agraviante de marras, y al que hace referencia el Encabezado (sic) del Artículo (sic) 49 Constitucional referido al principio rector del Debido Proceso.

SEGUNDO: el derecho constitucional a Dirigir Peticiones consagrado en el artículo 51 constitucional

TERCERO: El derecho constitucional del Derecho a la Defensa contenido en el Ordinal 1o del Artículo 49 Constitucional.

CUARTO: El derecho constitucional a la L.P., contenida en el Encabezado y Ordinal 1o del Artículo 44 Constitucional.

QUINTO: el derecho constitucional de los Pueblos Indígenas consagrados en los artículos 119: El Estado reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, así como su habitat y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida. Corresponderá al Ejecutivo Nacional, con la participación de los pueblos indígenas, demarcar y garantizar el derecho a la propiedad colectiva de sus tierras, las cuales serán inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransferibles de acuerdo con lo establecido en esta Constitución y la ley._Articulo 121 Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar su identidad étnica y cultural, cosmovisión, valores, espiritualidad y sus lugares sagrados y de culto. El Estado fomentará la valoración y difusión de las manifestaciones culturales de los pueblos indígenas, los cuales tienen derecho a una educación propia y a un régimen educativo de carácter intercultural y bilingüe, atendiendo a sus particularidades socioculturales, valores y tradiciones.

Es menester de esta defensa destacar e invocar a esta digna sala (sic) constitucional (sic) que el AGRAVIANTE decreto medida privativa de libertad a mis representados, basando la imputación realizada por el Ministerio Publico con el solo (sic) dicho del acta policial y cadena de custodia levantada por los funcionarios actuantes en el procedimiento, sin otros medios de convicción y sin realizar otras diligencias a los efectos, esta defensa hace colación a la sentencia vinculante de la sala (sic) de casación (sic) penal (sic) del tribunal (sic) supremo (sic) de justicia (sic), de fecha 23 de junio de 2004, que entre otras cosas se lee:

(…Omissis…)

Es de suma consideración para esta digna corte que el AGRAVIANTE no realizo (sic) la individualización de cada caso mal imputó según mi criterio y razonamiento del caso concreto, además violentó el debido proceso por cuanto no estipulo(sic) los requisitos de la actividad probatoria incluyendo la cadena de custodia y que debería ser efectuada con ocasión a una inspección realizada y preceptuando en los términos que establece el artículo 187 del código orgánico procesal penal:

(…Omissis…)

CUARTO

DEL PETITUM

Por las razones antes expuestas ciudadano Juez de esta causa, SOLICITO en interés del orden constitucional y para salvaguardar los derechos y garantías establecidos por el legislador en un estado social de derecho y de justicia, como lo es el debido proceso y el derecho a la defensa constitucional, se decrete la L.P.S.R. de mis defendidos: C.Y.M.P., O.R.C.A., J.I.N.P., J.A.G., C.L.M.P., N.E.P., R.J.M.P.. O en su defecto una medida menos gravosa de la contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Aparadondo (sic) dicha solicitud en la violación a sus derechos culturales y ancestrales violentados por el agraviante…

(Destacado original)

III

DETERMINACIÓN DEL AMPARO

La presente acción de a.c. ha sido interpuesta contra la presunta omisión, que en el caso concreto se atribuye al Juzgado Primero de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, en la causa signada con el N° 1CIE-031-15, toda vez que en fecha 20.01.2015 el abogado A.M.M.S. presentó recurso de apelación contra la decisión dictada por ese juzgado en fecha 14.01.2015, y el mismo aún no ha sido tramitado, por cuanto dicho Tribunal se encuentra acéfalo por falta de juez.

IV

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de Amparo y al efecto observa:

En primer lugar, esta Alzada observa de la acción de a.c. incoada por el profesional del derecho A.M.M.S. que el mismo hace alusión a que el Juzgado Primero de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos se encuentra acéfalo por falta de juez. Sobre este particular, esta Alzada ha tenido conocimiento por medio de la acción de a.c. propuesta en fecha 19.02.2015 por el profesional del derecho R.G.L., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos G.G.G., M.G., R.G. e I.C.M.I., contra la supuesta omisión de pronunciamiento que incurriera el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que entre las actuaciones que conforman la respectiva acción de a.c., existe exposición realizada por la Jueza Segunda Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dejó textualmente establecido en decisión Nro. 058-15 de fecha 11 de febrero de 2015, que: “…mediante RESOLUCIÓN No. 005-15, se constata que el Órgano Administrativo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en uso de sus atribuciones, me designó como Jueza Encargada del Tribunal Primero Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal Fronterizos Zulia, Sede - Maracaibo, desde el 29 de enero de 2015 hasta que se giren nuevas instrucciones, con el fin de conocer los asuntos de extrema urgencia, donde se vean afectados o vulnerados los derechos primordiales de todo ser humano, como las solicitudes de prorrogas, ordenes de aprehensión, libertades…”,

De lo expuesto por la Jueza Segunda Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se infiere que yerra el profesional del derecho accionante cuando establece que el Juzgado Primero de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos se encuentra acéfalo, pues, tal como se observa, la Jueza YAKELYN D.R. se encuentra encargada, tanto del Juzgado Primero como del Segundo de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, desde el 29 de enero de 2015.

Una vez verificado lo anterior, esta Alzada constata que la presente acción de a.c. ha sido interpuesta contra una omisión que en este caso ha sido atribuida al Juzgado Primero de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos.

Al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.

En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva

Por su parte la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de justicia en decisión Nro. 983, de fecha 02 de mayo de 2003, estableció:

“...En primer término, conviene precisar que el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales prevé el denominado amparo contra decisiones judiciales, al disponer lo siguiente:“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional (...)”.Asimismo, debe reiterarse el criterio sostenido por esta Sala en cuanto a la posibilidad de ejercer un a.c. ante las omisiones judiciales, con base en la citada disposición; ello quedó establecido, entre otras, en la siguiente sentencia:

(...) la Sala estima necesario añadir que si bien se menciona en la norma el amparo contra ‘una resolución, sentencia o acto’ del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento (...) Por tanto en el caso de autos, dada la materia u objeto de la acción de amparo incoada, debe tomarse en consideración la hipótesis que se contempla en el artículo 2 de la referida Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 4 eiusdem

(Sentencia n° 84 de esta Sala, de fecha 9 de marzo de 2000, caso: W.E.S.P.).

Asimismo, esta Sala ha afirmado lo siguiente:

Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación.

Todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, que lesiona a una parte en su situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de la misma, es atacable por la vía de amparo (...)

(Sent. N° 848 de esta Sala, del 28 de julio de 2000, caso: L.A.B.)...”.

Así las cosas, esta Sala antes de entrar a conocer sobre el fondo de la solicitud, declara su competencia para el conocimiento del asunto en aplicación del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, así como del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000 (Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la Acción de Amparo como Primera Instancia cuando esta sea intentada contra uno cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, y 8 de diciembre de 2000, donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión. (Caso: Chanchamire Bastardo).

Vistas tales consideraciones, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la presente acción de a.c. interpuesta por el profesional del derecho A.M.M.S., quien refiere actuar en su carácter de defensor de los ciudadanos C.Y.M.P., O.R.C.A., J.I.N.P., J.A.G., C.L.M.P., N.E.P. y R.J.M.P..

V

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE A.C.

Determinada la competencia, se observa que en el presente caso la acción de a.c. resultó ejercida contra la presunta omisión en que incurriera el Juzgado Primero de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, en virtud de no haber tramitado el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.M.M.S. en fecha 20.01.2015, fundamentando su acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 13, 14, 15, 16, 18 Y 21 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de a.c. interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:

En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece:

1.-Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…

En la presente acción de a.c., observa esta Sala, que el accionante A.M.M.S., refiere actuar en su condición de defensor privado de los ciudadanos C.Y.M.P., O.R.C.A., J.I.N.P., J.A.G., C.L.M.P., N.E.P. y R.J.M.P.; sin embargo, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente acción de a.c., se observa que no corre inserto algún documento que acredite la cualidad con la que refiere actuar el profesional del derecho, la cual debe constar de manera especial y expresa, a los fines del trámite de la acción, sustentado dicho criterio en la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López.

En tal sentido, la Sala Constitucional del M.T. de la República, establece:

“…En este orden de ideas, debe esta Sala reiterar que si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien sea: a) Mediante la figura de un instrumento poder; o b) Por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (Sentencia n° 3.654/2005, del 6 de diciembre). En ambos casos, del nombramiento efectuado se derivará necesariamente la facultad del defensor privado, de ejercer las acciones de amparo frente a las lesiones o amenazas de los derechos y garantías de su defendido, máxime cuando de la propia redacción del artículo 27 del Texto Constitucional, se desprende que el procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad alguna.

Respecto a la figura del instrumento poder como mecanismo de representación en el p.d.a., esta Sala ha señalado lo siguiente:

Es necesario reconocer que el legislador de amparo no castiga expresamente con la inadmisibilidad la falta de consignación del mandato como tal, hasta el punto de que en la norma parcialmente transcrita se puede apreciar cómo es aceptado el hecho de que se haga referencia suficiente en la solicitud de los datos que identifiquen el poder previamente conferido, y que deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción, pero mal se puede consignar con posterioridad a la interposición del amparo, un poder que, para ese momento, no había sido otorgado y del que sería materialmente imposible aportar datos de identificación de la manera como lo exige la norma comentada.

El supuesto anterior podría darse, asimismo, en aquellos casos en los que la representación se pretenda fundamentar en un instrumento poder otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en el curso del juicio principal o en cualquier otra incidencia, es decir, un poder apud acta, con la advertencia lógica de que ese tipo de poder sería perfectamente válido cuando sea otorgado en el curso del proceso constitucional de amparo; el problema que de seguidas se tratará de esclarecer, radica en la determinación del momento preclusivo que tiene el accionante para la consignación del poder en las actas del p.d.a., o hasta qué momento dispone, para consignar el poder recién otorgado, o en el segundo supuesto, el instrumento poder previamente otorgado mas no acompañado anexo a la querella constitucional. Tal importancia se deriva del contenido mismo del texto del aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

(…Omissis…)

A los fines de resolver el presente caso, nos interesa el presupuesto relativo a la capacidad de las partes, la cual se encuentra relacionada con la legitimación o capacidad procesal, es decir, la habilitación de la que goza un sujeto de derecho para acudir a provocar la actuación de un órgano jurisdiccional.

Para la interposición de un a.c., cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de a.c., será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción” (Sentencia n° 1.364/2005, del 27 de junio)

Efectuadas las anteriores precisiones, esta Sala observa que en el caso de autos, la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en su sentencia del 19 de diciembre de 2007, ha declarado la inadmisibilidad de la acción de a.c. interpuesta por la defensa técnica del ciudadano E.D.H., fundamentando tal resultado decisorio en la supuesta falta de legitimidad de la parte actora, la cual, en criterio de dicho órgano jurisdiccional, obedece a que el mencionado ciudadano no les otorgó a sus abogados defensores, mediante instrumento poder, la facultad de ejercer en su representación la referida solicitud de tutela constitucional, aunado a que el caso de autos no versa sobre un habeas corpus, supuesto éste en el que la legitimación se extiende a cualquier persona que tenga interés de accionar en beneficio de aquél o aquéllos cuya libertad se solicita.

Ahora bien, analizados los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las consideraciones antes expuestas, se considera que no es acertado el criterio que ha empleado la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones antes mencionada, para sustentar su declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo. El fundamento de ello descansa en que, tal como se indicó anteriormente, en el proceso penal el instrumento poder -o mandato- no es el único mecanismo para efectuar válidamente el nombramiento del abogado defensor, ya que dicho nombramiento también puede llevarse a cabo mediante cualquier otro documento distinto al instrumento poder, siempre y cuando en dicho documento se acredite la voluntad del encartado (sic) de ser asistido por un abogado de confianza, ello por las razones expuestas supra.

(Fallo Nº 875 del 30.05.2008). (El resaltado es nuestro).

Seguidamente, la misma Sala reitera dicha criterio en los siguientes términos:

“…En el mismo sentido, esta Sala mediante sus decisiones Nos. 969 del 30 de abril de 2003 (caso: R.C.M.G.); 1340 del 22 de junio 2005 (caso: M.R.D.A.) y 1108 del 23 de mayo de 2006 (caso: E.S.V.), entre otras, estableció la importancia y el alcance del juramento del defensor del imputado a los efectos de su cabal defensa técnica, lo cual señaló en los términos siguientes:

...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.

Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República

(Subrayado del fallo citado).

El anterior criterio fue reiterado por la Sala mediante decisión No. 491 del 16 de marzo de 2007 (caso: J.A.C.), en la cual estableció:

Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.

(omissis)

Ahora bien, en materia de a.c., la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la norma penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa

.

En el caso bajo examen, tampoco observa la Sala que curse en el expediente algún mandato que evidencie la representación que se atribuye el abogado J.J.G. como defensor privado del accionante, a quien también le resultaba válido otorgar el respectivo instrumento poder al mencionado profesional del derecho a los fines de su representación en sede constitucional. Al respecto, esta Sala mediante sus decisiones N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: R.E.G.B.), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: G.C.B.), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: S.M.L.O.) y N° 1117 del 14 de junio de 2007 (caso: J.R.M.M.), estableció lo siguiente:

Para la interposición de un a.c., cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de a.c., será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…

(subrayado del fallo citado).

Ahora bien, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su sexto párrafo, establece lo siguiente:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada

. (Negritas de la Sala).

Así las cosas, visto que en el caso bajo análisis no cursa en autos copia certificada del acta en la que se deja constancia de que el abogado J.J.G. haya prestado el juramento de ley como defensor privado del accionante, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal y tampoco se observa mandato alguno que evidencie a la Sala la representación que se atribuye el mencionado abogado; de conformidad con la jurisprudencia citada precedentemente y de acuerdo al citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, párrafo sexto, aplicable por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esta Sala estima que el amparo interpuesto resulta inadmisible. Así se decide. (Negritas y Subrayado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) (Sentencia No. 147, Fecha 20-02-2009)

Así las cosas, este Tribunal Colegiado en correspondencia con la doctrina constitucional citada anteriormente, determina que la situación constatada impide la actuación del abogado A.M.M.S. en la presente causa, toda vez que en actas no consta documento o nombramiento alguno que permita verificar el carácter con el cual refiere actuar, a los fines de interponer la acción de a.c., por lo que, al no estar acreditado en autos como defensor de los ciudadanos C.Y.M.P., O.R.C.A., J.I.N.P., J.A.G., C.L.M.P., N.E.P. y R.J.M.P., y al no exhibir nombramiento alguno que acredite al abogado accionante como abogado defensor, lo cual no faculta para intentar la referida acción, no puede abrogarse la representación de los presuntos agraviados, por carecer de legitimidad para ello, pues a criterio de esta Alzada la acción ejercida es personalísima y su presentación por parte de quien dice obrar en nombre de otro no es posible en derecho, conforme a la jurisprudencia pacífica, reiterada y vigente emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ello es así, toda vez que al no constar en actas ni el carácter o representación del abogado accionante, ni la designación y juramentación como abogado en la causa, con facultades especiales para ejercer la presente acción de amparo, no es dable admitir en derecho el pedimento accionado. Adicional a ello, con base al principio de seguridad jurídica, la ausencia de aquellos datos o documentos que hagan constar su representación para el ejercicio de la acción intentada, impide a esta Sala de Alzada tener la certidumbre que en forma impretermitible se requiere en derecho, acerca de la voluntad, en el momento de la interposición del escrito de amparo, de quien se señala como parte accionante, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su defensor de confianza, como en lo que se refiere al ejercicio mismo de la acción.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia (ver por ejemplo sentencia No. 1668, del 13 de julio de 2005) ha señalado que “toda lesión en la esfera particular de los derechos fundamentales de cualquier persona, genera en ella la cualidad suficiente para intentar un amparo en protección de su situación jurídica constitucionalmente tutelada”. Al respecto, se ha afirmado que esta especial acción de tutela despliega un carácter personalísimo, por lo que sólo puede ser incoada por el afectado inmediato de la transgresión constitucional, dejando a salvo supuestos especiales, como los reclamos efectuados en protección de los derechos colectivos y difusos, que nacen del reconocimiento de esta esfera de derechos por parte del artículo 26 de la Carta Magna, o el caso del amparo a la libertad y la seguridad personal, en el que cualquier persona está legitimada para intentarlo, entendiendo que dada la situación del afectado por la privación ilegítima de su libertad, no puede procurarse por sí mismo tal defensa.

Aunado a lo anterior advierten estas Jurisdicentes que, al no tratarse el presente caso de un hábeas corpus strictu sensu, supuesto este en el que la legitimación se extiende a cualquier persona que tenga interés de accionar en beneficio de aquél o aquéllos cuya libertad se solicita, la acción de a.c. interpuesta es INADMISIBLE, por la falta de legitimación del accionante, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

VI

DECISION

Por los argumentos ut supra señalados, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD, la acción de a.c. interpuesta por el abogado en ejercicio A.M.M.S., quien refiere actuar en su carácter de defensor de los ciudadanos C.Y.M.P., O.R.C.A., J.I.N.P., J.A.G., C.L.M.P., N.E.P. y R.J.M.P., identificados en actas de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Regístrese la presente decisión

La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala

M.C.D.N. EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

(Ponente)

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 096-2015, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

MCN/gaby.*-

VP03-O-2015-000022

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR