Decisión nº 321-15 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 24 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2015
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteJuan Antonio Díaz Villasmil
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la

Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, veinticuatro (24) de Septiembre de 2015

204º y 156º

ASUNTO : VP02-S-2015-003988

CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2015-001697

DECISION No. 321-15

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la profesional del derecho RUDIMAR R.R., Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano L.R.C., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.-22.121.221, estado civil soltero, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.); en contra de la Decisión Nº 1054-14A, de fecha 27/10/2014, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia en el asunto Nº 9C-12504-11; en la cual declaró improcedente la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la defensa pública a favor del ciudadano L.R.C., considerando que la imposición de otra medida cautelar sustitutiva de libertad serían insuficientes para asegurar las resultas del proceso, en atención a la garantías Constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, contempladas en los artículos 26 y 49 de la Constitución.

Recibida la causa en fecha 10 de septiembre de 2015, por esta Sala constituida por la Jueza Suplente, DRA. D.C.F.R., en sustitución de la Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien se encuentra de reposo médico, por la Jueza Suplente DRA. A.R.H., (en sustitución de la Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien se encuentra de reposo medico), y por la Jueza Suplente DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, (en sustitución del Juez DR. J.A.D.V., quien se encuentra en el disfrute de su periodo vacacional), siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.

Posteriormente en fecha 14 de septiembre de 2015, se constituyó nuevamente la Sala quedando integrada por la Jueza Suplente, DRA. M.C.D.N., en sustitución de la Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien se encuentra de reposo médico, por la Jueza Suplente DRA. A.R.H., (en sustitución de la Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien se encuentra de reposo medico), y por la Jueza Suplente DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, (en sustitución del Juez DR. J.A.D.V., quien se encuentra en el disfrute de su periodo vacacional), quien suscribe la presente decisión:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS:

    La profesional del derecho RUDIMAR R.R., Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano L.R.C., interpuso su recurso de apelación de autos, en los siguientes términos:

    Inició la Defensa Pública su escrito recursivo señalando que el Tribunal de Instancia declaró sin lugar su solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre su defendido, sin realizar motivación alguna que funde su decisión.

    Continúo la recurrente aludiendo que, de acuerdo a lo dispuesto en la disposición legal contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe prevalecer el principio de proporcionalidad, por cuanto su defendido lleva más de dos (2) años detenidos, no obstante aún se le mantiene bajo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin analizar la solicitud planteada por esa defensa, y como consecuencia de ello, quien recurre afirma que se produjo una flagrante violación a la garantía Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, y con relación a ese punto refiere a las sentencias Nº 1737, de fecha 25 de junio de 2003, sentencia Nº 553, de fecha 16 de marzo de 2006, sentencia Nº 556, de fecha 16 de marzo de 2006, todas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    Alegó la defensa que debe declararse a favor de su defendido el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y que se le imponga de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme lo establecido en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, y en ese sentido cita extracto de la mencionada normal legal.

    En congruencia con lo anterior, la defensa estimó menester invocar parte del contenido de la sentencia Nº 22 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, entre lo cual destaca: “…Conforme a la disposición transcrita, las medidas de coerción personal independientemente de su naturaleza, están sometidas en un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto la medida cautelar decae automáticamente; una vez transcurrido los dos años…” Advirtiendo que el citado criterio fue ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, de fecha 29 de julio de 2005.

    En este mismo sentido, continúa la recurrente transcribiendo extractos de sentencias emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con criterios establecidos con respecto a la imposición de medidas de coerción personal, (sentencia Nº 550, 6/4/2004; sentencia Nº 3459, 10/12/2003).

    Puntualiza la defensa, señalando que todo proceso judicial debe efectuarse dentro de un plazo razonable, siendo esto un derecho de su representado, mediante las garantías Constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, contempladas en los artículos 26 y 49 respectivamente, de nuestra Carta Magna.

    En torno a lo anterior, procedió la defensa haciendo referencia a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3477, dictada en fecha 11 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, con respecto a lo que debe entenderse por “plazo razonable”, igualmente sentencia Nº 2198, de la mencionada Sala de Nuestro M.T..

    Afirmando en este sentido quien recurre, que en el presente asunto se evidencia que transcurrió de forma integra el plazo razonable establecido por el legislador patrio, prudente para la terminación del proceso seguido en contra de su defendido, y en virtud de ello, opera de oficio el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae en contra de su defendido desde hace más de dos (2) años.

    Adujo además la recurrente, que no existen dilaciones procesales atribuibles al imputado de autos o a esa defensa, pudiendo verificarse de las actuaciones que conforman el presente asunto, asegurando que nunca se ha dilatado el proceso de mala fe. Para argumentar su alegato la defensa refiere parte de la sentencia Nº 361 de fecha 24 de febrero de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y cita textualmente lo siguiente: “Al no existir dilación procesal de mala fe, es dable a la Defensa solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado”

    Insistió sobre este aspecto, refiriendo que no se evidencia que la defensa pública haya quedado inasistente en los actos fijados en el desarrollo del proceso, ni que haya actuado de mala fe con el fin de dilatar el mismo, contrario a ello, asegura que en diversas oportunidades esa defensa ha diligenciado para el aseguramiento del traslado del acusado y lograr de ese modo la comparecencia del mismo a las convocatorias del Tribunal, con el fin de darle celeridad procesal.

    En congruencia con lo anterior, la defensa invoca extracto de la sentencia Nº 1399, de fecha 17 de julio de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente: (…) Una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad (…)

    En este mismo orden de ideas, arguye la impugnante que el tipo penal del que se le acusa a su defendido y los hechos controvertidos no se corresponden a un caso complejo, no teniendo varias causas acumuladas, y con respecto a las circunstancias que motivaron en un inicio la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no pueden ser nuevamente oponibles para fundar la conservación de la misma, por cuanto su representado ha permanecido privado de su libertad desde hace más de dos (2) años, siendo ese el lapso máximo previsto por el legislador en el texto adjetivo penal para el mantenimiento de una medida de coerción personal.

    En este sentido, la defensa cita extractos de la sentencia Nº 626, de fecha 13 de abril de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la interpretación y alcance desarrollado vía jurisprudencial de la disposición legal contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Del mismo modo, prosigue señalando diversas decisiones emitidas por las distintas salas que componen la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con el fin de respaldar sus alegatos.

    Finalizó la defensa manifestando que el Ministerio Público no solicitó la prorroga que dispone el Código Orgánico Procesal Penal para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, alegando al respecto que debió realizarlo mediante solicitud motivada y antes del vencimiento del plazo de los dos (2) años, en virtud de lo cual afirma quien recurre, que debe operar de inmediato el decaimiento de las medidas de coerción personal que recae sobre su defendido.

    PRUEBAS: La Defensa Pública promovió como pruebas, para acreditar el fundamento de su recurso, el auto recurrido y la causa principal, seguida en contra de su defendido.

    PETITORIO: Solicitó la Defensa se declare la nulidad de la decisión recurrida y en consecuencia, se ordene el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido, y se le imponga de algunas de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    La Decisión apelada corresponde a la Nº 1054-14A, de fecha 27/10/2014, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia en el asunto Nº 9C-12504-11; en la cual declaró improcedente la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la defensa pública a favor del ciudadano L.R.C., a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), considerando que la imposición de otra medida cautelar sustitutiva de libertad serían insuficientes para asegurar las resultas del proceso, en atención a la garantías Constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, contempladas en los artículos 26 y 49 de la Constitución.

  3. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa Pública en su escrito de apelación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Arguye la recurrente, que la decisión apelada se encuentra inmotivada, afirmando que la A quo no se fundamentó en el contenido del artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, así como tampoco en los argumentos expuestos por la Defensa, siendo que únicamente procedió a decretar sin lugar la solicitud de decaimiento de la defensa, con plena ausencia de argumentos y fundamentación jurídica.

    Al respecto, en virtud que el presente escrito recursivo, versa sobre el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, considera necesario este Tribunal de Alzada, traer a colación el contenido del artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal relativa al principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, ello con la finalidad de establecer el alcance y contenido del mismo. En tal sentido tenemos que, el referido artículo establece:

    Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

    En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

    Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

    Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

    Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el querellante.

    En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud

    (Negrillas de esta Alzada).

    De la norma transcrita supra, se observa primeramente que, en la legislación interna, las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio, no puede exceder de la pena mínima asignada al delito atribuido, así como del plazo de dos (02) años, esto es, que el legislador ha considerado límites temporales suficientes para la tramitación del proceso penal, no obstante ello, la interpretación y alcance de la norma, en cuanto a esta vigencia en el tiempo, ha sido desarrollado por vía jurisprudencial y en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 626, dictada en fecha 13-04-07, adujó que:

    De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…

    …(Omisis)…

    Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal

    (Resaltado de este Tribunal Colegiado).

    Así las cosas, se evidencia que, la Sala Constitucional del M.T. de la República, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso penal, que el mantenimiento de la misma, podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, tanto por parte del acusado o sus defensores, así como de aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso. Igualmente, en la situación que la libertad del imputado o acusado, transgreda el artículo 55 Constitucional, la misma Sala ha señalado que:

    En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio

    (Sentencia N° 1315, de fecha 22-06-05), (Negrillas de esta Sala).

    Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha más reciente, precisó en relación al contenido del artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

    Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.

    En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.

    Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad

    (Sentencia N° 242, de fecha 26-05-09), (Negrillas de este Tribunal Colegiado).

    Visto así, se constata que el mantenimiento de una medida de coerción personal, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual, como bien lo señalan la Sala de Casación Penal y Constitucional del M.T. de la República, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (02) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el caso particular.

    En ese orden, se observa que la Jueza en funciones de Control, al momento de pronunciarse sobre la solicitud realizada por la Defensa, respecto al decaimiento de la medida decretada al acusado de autos, plasmó en la decisión impugnada, que no procedía el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al acusado de autos, advirtiendo que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se evidenciaba que en la mayoría de las oportunidades se difirió la celebración de la audiencia preliminar en virtud de la ausencia de traslado del imputado de autos hasta la sede del Tribunal, señalando al respecto que esa Instancia realizó todas las diligencias necesarias ordenando el traslado del imputado desde el Centro de Reclusión donde se encontraba detenido para ese momento, hasta la sede de la Cárcel Nacional de Maracaibo (en funcionamiento para la época), sin embargo, todos los intentos del órgano jurisdiccional resultaron infructuosos.

    Aunado a lo anterior, la Jueza de Instancia, precisó que la medida de privación judicial preventiva de libertad, resulta proporcional a los hechos atribuidos al acusado, en razón de la naturaleza y gravedad de los delitos, de las circunstancias de su comisión y de la sanción que se pudiera imponer de resultar condenado, estimando un escenario donde se acusa de la perpetración de varios delitos, todos considerados como graves, siendo el delito de mayor entidad, a juicio del Tribunal A quo el tipo penal de Robo Agravado, el cual prevé una pena mínima de diez (10) años de prisión, cuyo límite en atención al artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, no había sido excedido.

    Ahora bien, esta Sala procede a realizar un recorrido de la causa original, para analizar el estado procesal actual de la misma y se observa que:

    En fecha 24-01-2011, se realizó audiencia de presentación de imputados, mediante el cual, el Juzgado Segundo de Control, Decreto bajo decisión No. 045-11, MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano Imputado L.R.C., como AUTOR en la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los Artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.).

    En fecha 23-02-2011, fue presentado como Acto Conclusivo, escrito acusatorio por parte de la Fiscalía 6° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.).

    En fecha 11-03-2011, se fija audiencia preliminar para el día lunes 21-03-2011.

    En fecha 21-01-2011, se difiere audiencia preliminar por falta de traslado del imputado de autos, desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite y la incomparecencia del Representante Fiscal del Ministerio Público. Fijándose nuevamente la audiencia preliminar para el día 06-04-2011.

    En fecha 06-04-2011, se difiere audiencia preliminar por inasistencia de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), en su carácter de víctima, fijándose nuevamente la audiencia preliminar para el día 12-04-2011.

    En fecha 12-04-2011, se difiere audiencia preliminar por inasistencia de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), en su carácter de víctima, y se fijó nuevamente para el día 04-05-2011.

    En fecha 04-05-2011, se difiere audiencia preliminar en contra del imputado de autos, y por la información suministrada por la Defensa Pública, de que el imputado fue trasladado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, por presentar otra causa en el Tribunal Décimo Tercero del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; fijándose nuevamente la audiencia para el día 24-05-2011.

    En fecha 07-04-2011, mediante auto deja constancia que en virtud de no haberse podido llevar a efecto la audiencia preliminar fijada para el día 24-05-2011, se fija nuevamente para el día 16-06-2011.

    En fecha 16-06-2011, se difiere audiencia preliminar por falta de traslado del imputado de autos, desde la Cárcel Nacional de Maracaibo, fijándose nuevamente la audiencia para el día 12-07-2011.

    En fecha 12-07-2011, se difiere audiencia preliminar por falta de traslado del imputado de autos, desde la Cárcel Nacional de Maracaibo, efectuando la jueza de la causa, llamada telefónica a la Dirección de la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde informaron que el imputado de autos, se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos, Guanare, estado Portuguesa desde el día 27-05-2011, a la orden del Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en consecuencia, se fijó la audiencia para el día 16-08-2011.

    En fecha 5-10-2011, en virtud del receso judicial decretado por el Tribunal Supremo de Justicia y en observancia de la Resolución Nro. 027-11, de fecha 11 de agosto de 2011, dictada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, se acordó refijar la audiencia preliminar que se encontraba pautada para el día 16-08-2011 y se fija nuevamente para el día 14-10-11.

    En fecha 14-10-2011, se difiere audiencia preliminar por falta de traslado del imputado de autos, acordando el Tribunal Noveno de Control, oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo y al Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito, a los fines de que le informaran la situación jurídica del ciudadano imputado, difiriendo el acto de audiencia preliminar y acordando asimismo, que el mismo se fijará posteriormente en auto por separado.

    En fecha 11-11-2011, el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procede a oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, a los fines de que canalice un posible enlace con algún organismo policial o de investigación y/o instancia administrativa para hacer efectivo el traslado del acusado de autos, por cuanto se encuentra detenido en un centro penitenciario de otro estado, ello en aras de alcanzar el fin último del proceso, oficiando de igual modo al Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Penal, a los fines de dar respuesta al oficio Nro. 7710-11 de fecha 31-10-2011.

    En fecha 12-12-2011, el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procede a oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de estado Portuguesa, a los fines de que practiquen el traslado del imputado de autos hasta la sede de ese Tribunal de Instancia del estado Zulia, a los fines de llevar a efecto el acto de audiencia preliminar fijada para el día 16-01-2012. Asimismo, se ofició al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciario, a los fines del traslado respectivo.

    En fecha 16-01-2012, se difiere audiencia preliminar por falta de traslado del imputado de autos, desde la Cárcel Nacional de Maracaibo, y por inasistencia de la Representación Fiscal, fijándose nuevamente la audiencia preliminar para el día 16-02-2012. Del mismo modo, se ofició a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, y a la Ministra del Poder Popular para el Sistema Penitenciario, solicitando la colaboración para hacer efectivo el traslado del imputado de autos.

    En fecha 07-02-2012, el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante auto de esa misma fecha, deja constancia de haber recibido oficio signado con el nro. 381, de fecha 01 de febrero de 2012, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, donde informan que el imputado L.R.C., fue trasladado por instrucciones de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, al Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito), en fecha 14-07-2011 y ordena oficiar al citado centro de reclusión, solicitando información sobre el referido imputado.

    En fecha 16-02-2012, se difiere audiencia preliminar por falta de traslado del imputado de autos, y por inasistencia de la víctima de autos, dejando constancia el Tribunal de Instancia que hasta la fecha no se había recibido respuesta del Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito), en cuanto si el acusado L.R.C., se encuentra recluido en dicho centro penitenciario, fijándose nuevamente la audiencia preliminar para el día 29-03-2012.

    En fecha 29-03-2012, se difiere audiencia preliminar por falta de traslado del imputado de autos, desde la Cárcel Nacional de Maracaibo, y por inasistencia de la víctima y de el imputado de autos de autos, y dejando constancia de que la Defensa Pública solicitó al Tribunal oficiara al Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito), manifestando que su representado fue trasladado a ese centro de reclusión por haberlo ordenado la Dirección Nacional de servicios penitenciarios MSJ de fax Nro. 2585, para que colabore con el traslado del imputado de autos a la Cárcel Nacional de Maracaibo. No fijando nuevamente la audiencia preliminar hasta tanto no se tenga información de que el imputado de autos se encuentre recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, que se hará en auto por separado en su oportunidad legal.

    En fechas 30-04-2012, mediante autos el Tribunal Noveno de Control deja constancia que de revisión exhaustiva de las actas que conforman la causa, se observa que no se han recibido resultas de los oficios emitidos al Director del Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito) y de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio de Interior y Justicia, por lo que ordenó ratificar dichos oficios.

    En fecha 05-06-2012, el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó ratificar el contenido del los oficios Nº 2063-12 y 2064-12, ambos de fecha 30-4-2012.

    En fecha 16-07-2012 y 18-09-2012, el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, oficio al Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito), a los fines de que informaran si el ciudadano L.R.C., se encuentra recluido en dicho centro de reclusión, previa solicitudes de la Defensa Pública.

    En fecha 8-11-2012, se recibió oficio Nº 1870-Código Penal-12, de fecha 23-8-2012, emanado de la Dirección General de Establecimientos del Sistema Penitenciario, Internado Judicial Carabobo, Coordinador de Control Penal, mediante el cual informan que el ciudadano L.C., se encuentra recluido en ese internado judicial desde 17-7-2011, procedente del Centro Penitenciario de la Región de los Llanos.

    En fecha 22-2-2013, visto el oficio emanado de la Dirección General del Internado Judicial de Carabobo, donde remiten autorización del imputado de autos para ser trasladado inmediatamente a la Cárcel Nacional de Maracaibo, en consecuencia el Juzgado de instancia ofició al referido recinto judicial, a los mismos hagan efectivo dicho traslado.

    En fecha 12-03-2013, la Defensora Pública Rudimar R.R., en su carácter de Defensora del imputado de autos, en virtud de la transcurrencia de más de dos (02) años, y un (01) mes y quince (15) días, desde la individualización de su defendido, solicitó el decaimiento y cese de la Medida de Privación de Libertad por ante el Tribunal Noveno de Control de este Circuito.

    En fecha 28-7-2013, el Tribunal de Instancia, previa solicitud de la defensa pública, acordó oficiar a la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público, solicitando la remisión del Acervo probatorio relacionado con la investigación llevada por ante ese Despacho Fiscal en contra del ciudadano L.C..

    En fecha 27-5-2014, el Tribunal, previa solicitud de la defensa, se acuerda oficiar al Internado Judicial de Carabobo, a los fines de hacer efectivo el traslado del imputado de autos, a ese despacho, para el día 1 de julio de 2014.

    En fecha 1-7-2014, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado, en tal sentido el Tribunal Noveno de Control, acordó oficiar nuevamente al Internado Judicial de Carabobo, a los fines de hacer efectivo el traslado del imputado de autos, hasta la sede de ese despacho, para el día 4 de agosto de 2014.

    En fecha 04-08-2014, se difiere acto de audiencia preliminar, por incomparecencia de la representación fiscal, de la víctima de autos y del imputado, quien no fue trasladado desde el centro de reclusión donde se encuentra detenido hasta la sede de este despacho, fijándose el acto nuevamente para el día 03-09-2014. Se ofició al Internado Judicial de Carabobo para el traslado del imputado de autos.

    En fecha 03-09-2014, se difiere acto de audiencia preliminar, por incomparecencia de la representación fiscal, de la víctima de autos y del imputado de quien no se hizo efectivo el traslado hasta la sede del Tribunal, fijándose nuevamente la audiencia para el día 09-10-2014, y se ordenó oficiar al Internado Judicial de Carabobo a fin de que fueran giradas las instrucciones necesarias para el traslado del imputado.

    En fecha 18-09-2014, la Defensora Pública C.D., actuando en su carácter de Defensora del imputado de autos, solicitó en virtud de haber transcurrido más de dos (2) años desde la individualización del imputado de autos, el cese de la medida cautelar de privación de libertad impuesta sobre su defendido, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En fecha 27-10-2014, mediante Decisión Nro. 1054-14A, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, acordó declarar improcedente la solicitud de la defensa pública sobre el decaimiento de la medida cautelar de privación de libertad que recae sobre su defendido, acordando mantener dicha medida de coerción en contra del imputado de autos.

    En fecha 27-10-2014, se difiere acto de audiencia preliminar, por cuanto el imputado no fue trasladado hasta la sede del Tribunal, fijándose nuevamente la audiencia preliminar para el día 10-11-2014, ordenándose oficiar al Internado Judicial de Carabobo.

    En fecha 6-11-2014, la defensora pública ABG. RUDIMAR RODRIGUEZ, interpuso recurso de apelación de autos, en contra de la decisión Nº 1054-14A, dictada en fecha 27-10-2014, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró improcedente la solicitud interpuesta por esa defensa, y en consecuencia acordó mantener la medida de privación de libertad que recae sobre su defendido.

    En fecha 12-11-2014, se libran boletas de emplazamiento a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para que procediera a la contestación del recurso de apelación presentado.

    En fecha 10-11-2014, se difiere audiencia preliminar por falta de traslado del imputado de autos, y en virtud de la incomparecencia de la Representación Fiscal Sexta del Ministerio Público, fijándose nuevamente la audiencia preliminar para el día 08-12-2014.

    En fecha 08-12-2014, se difiere audiencia preliminar por incomparecencia de las partes intervinientes, fijándose nuevamente la audiencia preliminar para el día 08-01-2014.

    En fecha 08-01-2015, se difiere audiencia preliminar por incomparecencia de las partes intervinientes, fijándose nuevamente la audiencia preliminar para el día 05-02-2015.

    En fecha 27-02-2015, se difiere por auto acto de audiencia preliminar por cuanto el tribunal no tuvo despacho en fecha 05-02-2015, fijándose nuevamente la audiencia preliminar para el día 19-03-2015.

    En fecha 18-03-2015, se libran boletas de emplazamiento a la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público, para la contestación del recurso de apelación presentado por la defensa, una vez con conocimiento del Tribunal de Instancia que el referido despacho Fiscal fue a quien le correspondió conocer del presente asunto.

    En fecha 19-03-2015, se difiere audiencia preliminar por incomparecencia de las partes intervinientes, fijándose nuevamente la audiencia preliminar para el día 23-04-2015.

    En fecha 11-05-2015, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acuerda la declinatoria de competencia a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, se remitió mediante oficio Nº 3039-15.

    En fecha 04-06-2015, el Tribunal Tercero en Funciones de Control con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia recibe la causa y la devuelve nuevamente a el Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia por omisión de firma, sello y error de foliatura.

    En fecha 25-06-2015, el Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia recibe por devolución la causa, subsanando dichas omisiones y remitiendo nuevamente la misma mediante oficio Nº 3928-2015 de la misma fecha.

    En fecha 09-07-2015, el Juzgado Tercero en Funciones de Control con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia recibe la causa y fija la audiencia preliminar para el día 23-07-2015.

    En fecha 14-7-2015, el Juzgado Tercero en Funciones de Control con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, de la revisión de las actas constató que se encontraba inserto cuadernillo de apelación, en razón de lo cual, acordó oficiar al Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, con el fin de que se sirviera remitir con la urgencia del caso, el cómputo de los días de despacho desde la fecha de dictada la recurrida hasta la fecha de la remisión de la causa al Tribunal con la jurisdicción especializada.

    En fecha 23-07-2015, se difiere audiencia preliminar por incomparecencia del imputado de autos y de la victima, fijándose nuevamente la audiencia preliminar para el día 06-08-2015.

    En fecha 06-08-2015, se difiere audiencia preliminar por incomparecencia del imputado de autos y de la victima, fijándose nuevamente la audiencia preliminar para el día 07-09-2015.

    En fecha 10-08-2015, el Tribunal le da entrada a solicitud de Decaimiento de Medida Cautelar realizada por la ABG. F.S., en su condición de Defensora Pública del imputado de autos.

    En fecha 31-8-2015, el Juzgado Tercero en Funciones de Control con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, en virtud de que hasta la fecha no había recibido respuesta por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control con respecto al cómputo de los días de despacho, acordó remitir el presente asunto a esta Sala Única de la Corte de Apelación, realizando el cómputo de los días con o sin despacho desde la fecha de ingreso de la Causa a ese Tribunal.

    Finalmente en fecha 10-9-2015, se recibió por ante esta Corte Superior la presente causa, procedente del Departamento de Alguacilazgo.

    Del anterior recorrido efectuado por esta Alzada, a las actas que integran la causa, se observa que en el presente asunto penal, se ha suscitado una serie de diferimientos que han impedido la celebración de la Audiencia Preliminar, en su mayoría debido a la inasistencia del acusado (por no haber sido trasladado desde los distintos Centros de Reclusión donde permaneció detenido, hasta la Sede del Tribunal), específicamente fueron dieciocho (18) las veces que se difirió la audiencia en virtud de la falta de traslado del imputado de autos, tal como fue precisado por la A quo en el fallo recurrido, el Tribunal giró todas las instrucciones necesarias y pertinentes, oficiando a todos los organismos competentes con el fin de materializar el traslado del acusado para la celebración de la audiencia, no obstante los intentos, hasta la fecha en la que se dicto la decisión recurrida, no se había logrado el traslado efectivo del ciudadano L.R.C..

    Ahora bien, para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a un imputado o acusado, independientemente de haberse o no acordado una prórroga, es menester analizar las circunstancias especiales que rodean el caso en particular, considerando que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad de los delitos que se imputan, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio racional, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, circunstancia que se concatena con el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.

    En cuanto a la gravedad de los delitos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en fecha 28-01-14, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, señalo lo siguiente:

    La gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad del uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñen en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, mas las circunstancias agravantes, atenuantes o eximente de responsabilidad…Se puede establecer que para que se configure la gravedad de los delitos, no solo hay que tomar en cuenta el quantum de la pena, sino que también hay que verificar el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo y la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión…

    En el caso concreto, las circunstancias especiales, se refieren a la entidad de los delitos por los cuales está siendo juzgado el ciudadano L.R.C., como lo son, AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), siendo el caso, que dos de los tres tipos penales de los cuales se le acusa, disponen en su límite mínimo una pena de diez (10) años de prisión; a la relación que existe entre la victima y el presunto victimario, aunado al daño ocasionado.

    Todo lo anterior es sustentado además, en el artículo 55 Constitucional, que a la letra prevé:

    Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…

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    Circunstancias que se ponderan para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad y su prórroga, las cuales, conforme lo establece la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, en la supra citada Sentencia Nº 242, dictada en fecha 26-05-09, están referidas a la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso.

    Ahora bien, estima oportuno esta Sala, señalar que todo proceso judicial debe efectuarse dentro de un plazo razonable, tal y como se ha establecido en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, derecho que es acogido en el Derecho Interno, mediante la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional. En relación a lo que debe entenderse por plazo razonable, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su Resolución Nº 17/89, dictada en fecha 13/04/1989, caso Nº 10.037 (La Argentina), precisó:

    …De lo anterior se desprenden dos conceptos importantes en lo referente al problema del "plazo razonable": primero, que no es posible establecer un criterio in abstracto de este plazo, sino que éste se fijará en cada caso vistas y valoradas las circunstancias del artículo 380. En este alcance la Comisión acoge el punto de vista de que el Estado Parte aludido "no está obligado (por la Convención) a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de las circunstancias". Este punto de vista es también el de la Corte Europea; segundo, la excarcelación de los detenidos en las condiciones como las que se encuentra M.E.F. no puede ser concedida sobre el plano de una simple consideración cronológica de años, meses y días. Así se ha explicitado también la Corte Europea en el caso citado infra, quedando el concepto de "plazo razonable" sujeto a la apreciación de "la gravedad de la infracción", en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable.

    El pronunciamiento de la Corte Europea es coincidente en este caso con lo expresado por la Cámara de San Martín, en la evacuación del recurso de los apoderados de Firmenich, al consignar lo que sigue:

    Dicha norma sólo reclama que la persona detenida sea juzgada en un tiempo razonable y que, caso contrario, sea puesta en libertad provisoria. Esa "cantidad" razonable de tiempo no tiene por qué ser fijada en dos años, como se pretende sin mayor fundamento, desde que si ese tiempo puede serlo para una causa sencilla o de fácil investigación, es posible que no lo sea en otra, como la presente, cuya complejidad, extensión y arduo trámite impongan un plazo mayor para su expiración. Esto último es lo que ha tenido en cuenta la legislación en el propio art. 701 del ordenamiento ritual, cuando hace la salvedad de que una causa pueda finalizar más allá de los dos años cuando existan, como en este caso, demoras no imputables a la actividad del Juez.

    En estas condiciones cabe concluir que la razonabilidad del plazo se encuentra fijada por los extremos del artículo 380º del Código de Procedimiento en Materia Penal de la Argentina, junto con la apreciación que de ellos hace el juez de la causa. Esta conclusión coincide con lo manifestado por la Corte Europea cuando dice:

    El Tribunal opina igualmente que para apreciar si, en un determinado caso, la detención de un acusado no sobrepasa el límite razonable, corresponde a las autoridades judiciales nacionales investigar todas las circunstancias que, por su naturaleza, lleven a admitir o a rechazar que existe una verdadera exigencia de interés público que justifique la derogación de la regla del respeto a la libertad individual (Caso NEUMEISTER, sentencia de 27 de junio de 1968, TEDH-5.p.83, Fundamentos de Derecho #5).

    Octava. No parece necesario, en vía de una mayor brevedad, entrar en detallado análisis sobre los criterios o factores que la Comisión Europea de Derechos Humanos examinó en relación al problema del "plazo razonable", a fin de precisar un concepto antiguo y vago en el derecho internacional. El reclamante como el Gobierno interesado se han manifestado ampliamente sobre estos criterios o factores. Sin embargo hay tres factores o aspectos a los que la Comisión desea referirse, a saber: a La efectiva duración de la detención; b. la naturaleza de las infracciones que han dado lugar a los procesos contra Firmenich; y c. las dificultades o problemas judiciales para la instrucción de las causas…

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    Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 331, dictada en fecha 07-07-09, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, sobre el plazo razonable, dejó sentado que:

    La Sala Penal decide que, la obligación fundamental de actuar, conforme a la garantía consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto del Ministerio Público (como órgano que detenta el ejercicio de la acción penal) como de los tribunales de juicio, exige un tiempo razonable que permita la seguridad y certidumbre suficientes y evite sentencias en las que los justiciables hayan perdido el interés y el Estado haya perdido su poder punitivo por el transcurso del tiempo.

    Se entiende que la prontitud y el carácter expedito de la justicia, no puede ser otro, que el tiempo en el que es llevado a cabo un proceso penal adecuado al estado de Derecho.

    Bien dice O.A.G. en su obra “El Debido Proceso” lo siguiente:

    …El problema de la rapidez que ha de lograr un proceso se asocia con las dilaciones indebidas para definir la garantía a la seguridad jurídica que deben tener las partes en el conflicto judicial (…) Debe quedar en claro que la rapidez no supone establecer una finitud perentoria, vencida la cual el proceso quedaría anulado. Solamente es un marco referencial que significa distribuir en cada etapa del procedimiento la mayor parte de actos de impulso y desarrollo, de modo tal que se permita, en el menor número de ellos, alcanzar el estado de resolver sin agregar trámites (…) La expresión ‘proceso sin dilaciones indebidas’ es tributaria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva York, 1966) que simplifica la exigencia para los procesos penales.

    No obstante, la tendencia mundial extiende el concepto a todo tipo de procedimientos donde se debe hacer realidad la noción de ‘tutela judicial efectiva’.

    Se propicia que en el desarrollo de las etapas procesales no se provoquen acciones dilatorias o obstruccionistas (de manera que el principio de moralidad procesal está implícito en la idea) que paralicen o demoren inútilmente la solución final de la controversia.

    La dilación se produce por el comportamiento intencionado de las partes, o mediante la inejecución por el órgano judicial de las obligaciones que están bajo su responsabilidad…

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    Por su parte, D.P. en su obra “El Plazo Razonable en el Proceso del Estado de Derecho” y en relación con el denominado “plazo razonable” en el proceso penal, aporta lo siguiente:

    …Plazo razonable es la expresión más significativa que utiliza la dogmática de derechos fundamentales para regular la prerrogativa del imputado a que su proceso termine tan pronto como sea posible. Esta redacción proviene del artículo 6.1 del Convenio Europeo sobre Salvaguarda de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales (CEDH), suscrito en Roma, y es reproducida literalmente por el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), firmada en san J.d.C.R. en 1969. Algunos catálogos de derechos fundamentales recurren a otra fórmula, el derecho del imputado a ser juzgado sin dilaciones indebidas o injustificadas (así el artículo XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre [DADDH], de Bogotá, 1948, el artículo 14.3.c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [PIDCP], de 1966, y la Constitución española de 1978, artículo 24.2. Asimismo la Enmienda Sexta de la Constitución de los EE.UU. otorga el derecho a un juicio rápido y la Corte Suprema argentina ha señalado que la Constitución Nacional contiene, implícitamente y como derivación del principio de defensa, el derecho del imputado a obtener, del modo más rápido posible, un pronunciamiento definitivo sobre su situación frente a la ley penal…

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    Visto el resumen que en Derecho comparado ofrece D.P. en su obra y en relación con el denominado “plazo razonable”, la Sala Penal observa finalmente que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la altura de los Convenios Internacionales mencionados en la transcripción “supra”, consagra en las disposiciones concernientes a los derechos humanos y garantías, la tutela judicial efectiva, la cual establece el derecho para “toda persona” (no sólo para el imputado) de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud una decisión. Siendo que a renglón seguido culmina con la garantía por parte del Estado, de una justicia idónea, responsable y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles”.

    De igual manera resulta necesario destacar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha analizando el fin de las medidas de coerción personal, precisando que:

    En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.

    Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

    De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

    En tal sentido, y siguiendo al maestro a.J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses

    (Sentencia Nº 1212, dictada en fecha 14-06-05), (Negrillas de esta Sala).

    En atención a lo anterior, es menester advertir tal y como se ha mencionado anteriormente, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales expuestos, el decaimiento de la medida de coerción personal, debe atender a un cúmulo de circunstancias, que han de ponderarse en observancia con los intereses contrapuestos en el proceso penal, por lo que, como se ha venido señalando, la proporcionalidad a la que el Jurisdicente debe sujetar su decisión, no sólo debe atender a un límite de tiempo, como lo sería el transcurso de los dos (02) años, sino también a las diferentes circunstancias que puedan generarse en el caso particular, como sucedió en el caso concreto.

    En este mismo sentido la recurrente, alude a la garantía Constitucional de la tutela judicial efectiva, señalando que dicha garantía impone al juzgador la obligación de explicar razonada y motivadamente el fundamento jurídico considerado para decidir los alegatos de las partes, implicando ello en el caso bajo estudio, la declaratoria de improcedencia de la solicitud de decaimiento de la medida de privación de libertad que recae sobre su defendido, y por vía de consecuencia el mantenimiento de la misma, afirmando que el vicio de inmotivación representa una infracción al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, principios consagrados constitucionalmente, lo que a criterio de quien recurre comporta la nulidad del fallo impugnado.

    A tales efectos quienes aquí deciden consideran, que debe indicarse que la motivación de una decisión es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez o la Jueza, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa, directa y correcta, el por qué se adopta determinada decisión, no obstante haber sido correcto el razonamiento interno que tuvo el juzgador para decidir. Así las cosas, es preciso acotar además, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

    Es necesario acotar, que en la legislación interna constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal esté suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva (art. 26 Constitucional), la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Juezas y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.

    Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 933, dictada en fecha 10-06-11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido:

    "... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.

    A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).

    Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.

    En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…

    .

    Por su parte, la doctrina patria refiere:

    "La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica A.B., Caracas, 2008, p: 72).

    En similares términos, el autor S.B., citando a G.L., alega:

    …la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión…

    (Autor citado. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. F.P.L.. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Caracas. Universidad Católica A.B.. 2003. p: 541).

    Ahora bien, este Cuerpo Colegiado observa que en el fallo accionado la Jueza de Instancia contrario a lo denunciado por la Defensa, sí estableció las circunstancias que a su consideración no hacían procedente el decaimiento de la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el ciudadano L.R.C., aludiendo al Quantum de la posible pena a imponer, lo que se evidencia de la concurrencia de los delitos acusados, cuando dos de ellos, como lo son el tipo penal de Robo Agravado y Violencia sexual, disponen una pena en su límite mínimo de diez (10) años de prisión, aunado a ello, estableció que resultaba proporcional la medida impuesta en virtud de la naturaleza grave de los delitos, así como las circunstancias de la comisión de los mismos.

    En congruencia con ello, la Juzgadora en el fallo impugnado afirmó que la imposición de otra medida cautelar resultaría insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, por lo que acordó el mantenimiento de la medida previamente impuesta al imputado de autos; en tal sentido, en criterio de esta Sala, no existe el vicio de inmotivación.

    Es menester resaltar, que mientras el ciudadano L.R.C., se encuentre privado preventivamente de su libertad, procede el examen y revisión de la medida, a los fines de su revocación o sustitución, de oficio por el Tribunal o a petición del imputado o su Defensa, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, pudiendo ser sustituida, por una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad, siempre que hayan variado las circunstancias que condujeron al decreto de la misma, obedeciendo así a la regla rebus sic stantibus, según la cual toda providencia cautelar, está sometida a los cambios que presente posterior a su decreto, lo que quiere decir, que mientras permanezcan los motivos que condujeron a su imposición, las mismas no se sustituyen o revocan.

    Por otra parte, del recorrido procesal realizado a las actuaciones que conforman el presente asunto, se pudo observar que existe pronunciamiento posterior al fallo impugnado, dictado en fecha 20 de agosto de 2015, por el Juzgado Tribunal Tercero en Funciones de Control con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, previa solicitud de la defensa, con respecto al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad interpuesta por la Defensor Pública, Abogada F.d.V.S., en su carácter de defensora del ciudadano L.R.C., conforme lo dispuesto en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, es incuestionable que cualquier reposición por parte de esta Alzada en el presente asunto resultaría inútil, por cuanto evidentemente, ello compone el conocimiento de una solicitud con el mismo fin, por parte de un órgano jurisdiccional distinto al que emitió la decisión recurrida.

    Expresado lo anterior, consideran estas Juzgadoras que la reposición de la causa podría comportar un perjuicio a la causa, tal como lo establece el artículo 435 del texto penal adjetivo, que al respecto apunta:

    Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.

    En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado

    La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.

    Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 388 de fecha 06 de noviembre de 2013, sostuvo que:

    …ha sido enfática la Sala Constitucional, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, al señalar qué consisten en: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales…

    Como corolario de tales argumentos, esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho RUDIMAR R.R., Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano L.R.C., por vía de consecuencia se CONFIRMA la decisión Nº 1054-14A, de fecha 27/10/2014, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia en el asunto Nº 9C-12504-11; en la cual declaró improcedente la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la defensa pública a favor del mencionado ciudadano. Así se decide.

    OBSERVACIÓN: Esta Sala ordena al Juzgado Tercero en Funciones de Control con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, la pronta realización de la Audiencia Preliminar, en virtud que la administración de justicia no puede decaer en su actuación judicial, sin perseguir como último objeto la terminación del proceso, en el menor tiempo posible. Pues si bien es cierto, el presente asunto penal ingresó a ese despacho en fecha 09-07-2015, no es menos cierto, que dicha audiencia se viene fijando desde el día 11-3-2011, en tal sentido, sírvase de todos los medios necesarios para llevar a cabo de forma efectiva la realización del acto procesal que corresponde, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 310 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del ultimo aparte del artículo 67 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Así se decide.

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho RUDIMAR R.R., Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano L.R.C..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión Nº 1054-14A, de fecha 27/10/2014, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto Nº 9C-12504-11.

Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia.

Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión y déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala.

LA JUEZA PRESIDENTA (E),

DRA. M.C.D.N.

LA JUEZA LA JUEZA

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA DRA. A.R.H.

(Ponente)

EL SECRETARIO (S),

ABOG. YOIDELFONSO M.V.

En la misma fecha se registró bajo el No. 321-15 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte.

EL SECRETARIO (S),

ABOG. YOIDELFONSO M.V.

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