Decisión nº 293-14 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 13 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteJosé Leonardo Labrador Ballestero
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 13 de Noviembre de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-000986

ASUNTO : VP02-R-2014-001275

DECISIÓN Nº 293-14

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. J.L.L.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada KINAJAO CUBILLAN VIVAS, Defensora Pública Séptima para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la decisión Nº 2C-5235-14, de fecha 25 de Septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Decretó el Procedimiento Abreviado. Declaró la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Acogió la calificación provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público, Decretó como Medida Cautelar la Prisión Preventiva, al joven (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por su presunta participación como autor en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal y USO DE FASCIMIL, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, sancionado en la Ley Adolescencial, en perjuicio del Ciudadano A.B. y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, y procedió a su Privativa de Libertad; en consecuencia, Negó la solicitud interpuesta por la Defensa. Ordenó oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público, para de considerarlo prudente se aperture una investigación a los funcionarios actuantes.

Recibida la causa en fecha 04 de Noviembre de 2014, por esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. J.A.D.V., por la Jueza DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y por el Juez DR. J.L.L., siendo este último designado como Juez Suplente en fecha 10 de Octubre de 2014, en virtud que desde fecha 08 de Octubre de 2014, la Jueza Profesional DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, se encuentra suspendida médicamente. Así, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, el DR. J.L.L.B., es designado como ponente y con tal carácter suscribe la presente decisión.

Se realizó la Admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto, en fecha 05 de Noviembre de 2014, mediante decisión signada bajo el Nº 275-14, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., se procede a resolver el fondo de la presente controversia, atendiendo a los vicios impugnados, y a constatar la existencia o no de violaciones de rango Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

La Abogada KINAJAO CUBILLAN VIVAS, Defensora Pública Séptima para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), identificado en actas, ejerce su Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

Inicia la recurrente sintetizando el proceso incoado en contra de su defendido por el Ministerio Público, por lo que esbozo los argumentos tenidos como Defensa, así como lo dictaminado por el Juez a quo; para posteriormente referir la impugnación de la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad, en virtud de observar falta de contestación en la recurrida respecto de tal solicitud.

La Defensa Pública resalta en el inciso “MOTIVACIÓN DEL RECURSO”, que se le causa gravamen irreparable a su defendido toda vez que la decisión del Tribunal no se pronunció respecto a todo lo alegado y lo que solicitó como Defensa, por lo que ve conculcado los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la libertad personal, debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa que lo amparan; esgrimiendo de igual manera que el tipo delictual no se encontraba ni presuntamente demostrado en el caso de marras.

Sobre la motivación, estimó la Defensa referir a extracto de la Sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 12 de Agosto de 2005, para luego enfatizar que la recurrida inobservó el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal que ordena a los Jueces, a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de los mismos; trayendo a su escrito decisión emitida en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, con ponencia de la Magistrada Leany B.A.R., de fecha 21 de Junio del año 2010.

Arguye en el mismo orden de ideas, que la Juez de Control asegura que mi defendido es autor de los delitos que se le imputa, sin comprender la Defensa en qué momento se desvirtuó el principio de presunción de inocencia que ampara al mismo, sobre todo en un proceso que apenas va iniciándose, lo que en su parecer contradice lo tan amparado por nuestra carta magna. Para argumentar sus alegatos cita extracto del tratadista E.J., en su obra "Derechos del Imputado".

Afirma la Defensa, que recaer sobre su representado una Medida Privativa de Libertad por unos delitos que evidentemente no cuenta con elementos de convicción suficientes que pudiera hacer presumir siquiera su existencia del supuesto delito y que no existe para su defendido ninguna circunstancia que lo señale como responsable de lo que se le imputa.

Insiste la Apelante, en indicar que “…no solo denuncia, la falta de motivación en la decisión dictada por la Juez de Control, en cuanto a decretarse en la presenta causa el Procedimiento Abreviado, no quedando demostrado la participación de mi defendido, asimismo con una decisión acéfala de fundamento, decretando una medida de privación preventiva de libertad sin encontrarse llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 581 de la Ley Especial. A tal efecto, es menester discriminar los supuestos que contiene la norma adjetiva para demostrar lo alegado por la defensa en el acto de presentación”.

En palabras de la Defensa, estipula el legislador como uno de los requisitos indispensables para decretar la privación judicial a un adolescente, que existan fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o partícipe en los hechos acaecidos; dice la doctrina que es quizá éste el requisito más importante de los tres supuestos que contempla la norma adjetiva; toda vez que los mismos son los principales determinantes de la responsabilidad del imputado de autos; y en el caso de marras se evidencia que no existen elementos de convicción alguno para considerar la existencia el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.B., y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 114 de la Ley Contra el Desarme, Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ante lo antes referido, refiere la Defensa que hace surgir la interrogante ¿Acaso son suficientes los elementos de convicción contenidos en el acta policial y la denuncia de la víctima para presumir determinar que mi defendido sea el autor del autor del delito que la presunta victima le atribuye?, por lo que resulta desproporcionado mantener privado de libertad a mi defendido por un hecho y un procedimiento donde hubo tantas contradicciones e incertidumbre.

Esgrime quien recurre, respecto al peligro de fuga que habla la norma adjetiva; la doctrina ha sido conteste en afirmar que el encierro preventivo en el p.p. solo se justifica por el riesgo procesal que puede darse en el caso concreto, en el sentido de que únicamente se impone la prisión preventiva en aquella situación en la que, de mantenerse al sujeto en libertad, se frustraría la actuación de la ley, por la fuga del imputado o por el entorpecimiento de la investigación, ya que, de lo contrario, esto es, de no ser así se sustituiría la idea de la necesidad de la medida de privación de libertad, por la de una medida cautelar.

Y, en relación a la obstaculización de la investigación, señala que se ha cuestionado en la doctrina patria lo improbable que resulta ésta situación, es decir que el imputado pueda arremeter contra todo el aparato jurisdiccional del Estado representado por el Ministerio Público, contando el mismo con los cuantiosos e innumerables medios que posee el Estado para impedir cualquier acción del imputado, no pudiendo cargarse al mismo la ineficacia del Estado, máxime a costa de su libertad.

Así, concluye que “en el caso de marras no existe peligro de fuga, pues el domicilio de su defendido se encuentra residenciado en la avenida 104, barrio El Marite, casa Nº 79D-45, al frente de la casa donde queda el centro móvil de Cantv y diagonal queda el taller de los buses de R.L., del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono; 0261-5241960/0426-5615997, …que se demuestra el arraigo que tiene en este Estado y se desvirtúa el peligro de fuga del cual habla el artículo 581 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo cumplir con cualquier otra condición que le exija o imponga el Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSTITUYENDO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y ACORDÁNDOSELE UNA MEDIDA CAUTELAR de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que en su encabezamiento indica que se pueden satisfacer los supuestos de la privación con una medida menos gravosa para el imputado, motivando con el articulo 581 de la Ley Especial.”.

Acota entonces que, mal pudiera una decisión infundada decretar una medida de coerción personal de una persona, cuando únicamente se limitó a esbozar de forma genérica fundamentos del decreto de la medida privativa de libertad, sin especificación alguna respecto al caso de marras; y que no explicó de modo claro y preciso el porqué no le asiste la razón, por lo que considera que queda incólume la Constitución y las Leyes de la República.

Colofón de lo que precisa, que en ausencia de un procedimiento adecuado a lo que estipula la norma constitucional y la ley adjetiva, mal pudiera ser válida una decisión infundada que decrete además una medida de coerción personal que coarte su derecho a la l.p..

En el “PETITORIO”, solicita “sea declarada con lugar en la definitiva, Revocando la decisión Nro. 552-14, de fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.B.; y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 114 de la Ley Contra el Desarme, Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZILANO, acordando la L.P. e Inmediata al adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), desde la sala que corresponda conocer el presente recurso”.

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogadas B.Y.R.G. y SUMY C.H.L., en su condición de Fiscalas Auxiliares Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dan contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa, bajo los siguientes términos:

Quienes contestan, abordan su escrito señalando en el inciso que denominan “EN LA RECURRIDA LA JUEZA A QUO CONTESTÓ Y MOTIVO DEBIDAMENTE CADA UNA DE LAS PETICIONES REALIZADAS POR LA PARTES”, que de una simple lectura a la recurrida, se puede observar que lo alegado por la Defensa Pública no se ajusta a la realidad, ya que la Jueza dio respuesta a lo solicitado por ambas partes intervinientes.

En criterio de la Vindicta Pública, “en la referida decisión se explican claramente las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurren los hechos, así como la aprehensión del adolescente imputado, tal y como se desprende de las actuaciones policiales, no solo por el dicho de los funcionarios actuantes, sino también por el de la víctima y un testigo presencial, quienes hacen énfasis en el señalamiento expreso hacia el imputado adolescente como coautor del hecho, aunado a que fue incautado en su poder objetos que hacen presumir fundadamente la participación de este el hecho punible, como lo son el facsímile de arma de fuego con el cual es amenazada de muerte la víctima, un reloj marca Mont Black y la cantidad de doscientos bolívares, todo de lo cual fue despojado el ciudadano A.B., lo que lleva a la Juzgadora a dilucidar el por qué de la subsunción del hecho ocurrido en la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, siendo esta la de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.B., y USO DE FACSÍMILE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley contra el Desarme, en perjuicio del ciudadano A.B.”.

Indican quienes representan al Ministerio Público que, la afirmación de la Defensa en cuanto a que su defendido es considerado autor del delito que se le imputa, no tiene asidero jurídico pues en todo momento el joven imputado le ampara la presunción de inocencia hasta que se demuestre lo contrario en el correspondiente juicio oral y reservado, considerando que se desprende de la recurrida es el cúmulo de elementos de convicción que se tienen como para presumir que el mismo es autor o partícipe en el delito imputado.

Estiman, que es erróneo que la Defensa Pública alegue que existe falta de motivación en la decisión por cuanto no ha quedado demostrada la participación de su defendido, ya que consideran que de la decisión se pueden observar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó la Jueza a quo para imponer la medida cautelar de prisión preventiva del adolescente imputado, y decretar el procedimiento abreviado contenido en la ley especial.

Asevera la Vindicta Pública que “LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA FUE DECRETADA CONFORME A LOS PARÁMETROS LEGALES (arts. 581 LOPNNA y 236 COPP)”, y que aun y cuando la Defensa denuncia que se causa un gravamen irreparable al declara sin lugar su solicitud, en cuanto a que le sea otorgada a su defendido una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretando a su vez la medida cautelar de Prisión Preventiva para asegurar la comparecencia del adolescente imputado al juicio oral y reservado, de conformidad con el artículo 581 de la ley especial.

En criterio de quienes contestan, se evidencia de la decisión que la Jueza, de forma, clara, precisa y transparente explica cada uno de los motivos que la llevan a tomar la misma, precisando que de actas se desprende que en este hecho en concreto, se cubren todos y cada uno de los supuestos que exige tanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como nuestro Código Penal Adjetivo, para hacer uso de la excepcionalidad de la privación de la libertad, sin vulnerar el debido proceso y la presunción de inocencia que asiste al adolescente imputado.

Discurren que el presente caso, se aprehendió al adolescente imputado en flagrancia, lo que a todas luces se encuentra en perfecta correspondencia con lo dispuesto en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que en la decisión recurrida la Jueza de Instancia estimó la existencia de los requisitos del fumus bonis iuris y el periculum in mora, decretando la prisión preventiva del referido adolescente para asegurar su comparecencia al juicio oral y reservado conforme al artículo 581 ejusdem.

Traen a su contestación, extracto de la Sentencia Nº 181, de fecha 09-03-09 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; para pasar a precisar que “AL DECRETARSE LA PRISIÓN PREVENTIVA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 581 DE LA LOPNNA NO SE CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE NI SE VULNERA CON ELLO DERECHOS O GARANTÍAS CONSTITUCIONALES”, ante lo cual manifiesta el Ministerio Público que la tesis sostenida por la Defensa Especializada carece de validez al pretender que tal norma no puede ser aplicada a su defendido, al ser una decisión perfectamente revisable y reformable en el tiempo, al poder ser sustituida por otras de menor intensidad, si se alteran los supuestos que la motivaron, además de comprender esta medida especialísima un lapso perentorio de tres meses, según la cual pasado dicho plazo sin que hubiese terminado el proceso por sentencia condenatoria, la medida cesará y el juez tendrá que sustituirla por otra menos gravosa de las contempladas en el artículo 582 de la ley in comento.

Así, insiste quienes suscriben en acotar que “contrariamente a lo planteado por la recurrente, se observa que en la recurrida se explica ampliamente los motivos por los cuales considera procedente decretar la medida cautelar de Prisión Preventiva de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y lo hace por estar llenos los extremos que autorizan la misma, por vía de excepcionalidad, entendiéndose no sólo la posible sanción a imponer, sino que existe la presunción de que el adolescente pueda evadirse del proceso, por las consecuencias que implicaría una sentencia condenatoria en su contra, aunado a que existe peligro para la víctima y el testigo, ya que la primera fue amenazada de muerte con una facsímile de arma de fuego por el adolescente imputado al momento del suceso, lo cual denota la conducta violenta que el imputado podría desplegar en contra de los sujetos antes referidos, para así que el fin de este p.p. alcance su fin, es decir, la verdad de los hechos”.

Finalmente, en su “PETITORIO” refiere que la defensa no ha dado cumplimiento al contenido del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige que el recurso de apelación debe ser fundado, puesto que como se evidencia de su escrito, no existe ningún aspecto de interés procesal que refleje violación de alguna norma, que indique que la decisión recurrida no haya sido hecha conforme a derecho, por lo que se solicita “se declare SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, por no estar ajustadas a derecho las pretensiones invocadas por la defensa Pública Especializada, y no estar debidamente fundado tal como se ha señalado en este escrito de contestación que se interpone conforme a la ley, haciéndolo improcedente desde todo punto de vista legal”.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El fallo apelado corresponde a la decisión Nº 2C-5235-14, de fecha 25 de Septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Decretó el Procedimiento Abreviado. Declaró la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Acogió la calificación provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público, Decretó como Medida Cautelar la Prisión Preventiva, al joven (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por su presunta participación como autor en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal y USO DE FASCIMIL, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, sancionado en la Ley Adolescencial, en perjuicio del Ciudadano A.B. y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, y procedió a su Privativa de Libertad; en consecuencia, Negó la solicitud interpuesta por la Defensa. Ordenó oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público, para de considerarlo prudente se aperture una investigación a los funcionarios actuantes.

IV

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia recursiva, observa la Sala que el aspecto principal del presente Recurso de Apelación, estriba en impugnar la declaratoria de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el acto de presentación de imputado, por cuanto a juicio del apelante tal decreto resulta inmotivada al considerar insuficientes los elementos de convicción acompañados por el Ministerio Público, lo que a su decir genera un gravamen irreparable a su representado; en virtud de ello, ésta Alzada pasa a resolver sobre el fondo de las pretensiones que se efectúan dentro de este contexto, de la siguiente manera:

La Defensa plantea, el vicio de inmotivación de la decisión impugnada al señalar que la Jueza no analizó sus alegatos como Defensa.

Al ser denunciada la inmotivación de la recurrida, convienen este Tribunal Colegiado en precisar que, las decisiones emanadas de los Órganos Jurisdiccionales ya sean interlocutorias o definitivas deben estar debidamente motivadas, puesto que la motivación, constituye un requisito esencial que atiende a la seguridad jurídica, y permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento han determinado al o la jurisdicente, para que acorde a las circunstancias de cada caso en particular, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas, con la expresión de todas las razones de hecho y de derecho.

Por su parte, el procesalista R.R., en su obra “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, al respecto aduce: “Se ha expresado que el deber de motivar significa justificar la decisión, proporcionando una argumentación convincente e indicando las razones del juez para fundamentar la decisión.…. El deber de motivación, así, ha sido aceptado por la jurisprudencia, es una auténtica garantía procesal de las partes, que se conecta con el propio derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener una resolución fundada en el Derecho...” (Autor y obra citados. 1° Edición. Barquisimeto. Librería J. Rincón, C.A. 2008. p.p: 514 y 515). (Resaltado de la Sala).

Al alcance de tal idea, es de referir que ante esta máxima, encontramos que excepcionalmente las decisiones dictadas en Audiencia de Presentación, mediante las cuales se impone una Medida de Coerción Personal, por lo inicial o primigenio en que se encuentra el proceso, no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de Audiencia Preliminar, las tomadas en la fase de Juicio o en Ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador o la juzgadora en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su comprensión, a los que posee un juez o la jueza en Audiencia de Presentación.

A modo de sustentar los argumentos tenidos por esta Sala, es propicio traer a la presente decisión, el contenido de la Sentencia Nº 499, de fecha 14 de Abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, que ratifica el criterio sustentado por la decisión Nº 2799, de fecha 14 de Noviembre de 2002, en la cual señaló:

…Omisis.

Oídos como han sido los alegatos de la Representación Fiscal, la defensa y muy especialmente el sujeto estelar de este acto el adolescente, ha observado este Tribunal del desarrollo de esta audiencia, la existencia de determinadas condiciones o presupuestos exigidos en un p.p., que lo hacen susceptible de la imposición de la excepcional medida CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD: Se ha demostrado la existencia de hechos concretos con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible al imputado donde esta Juez, se ha formado inequívocamente un juicio de valor, llegando a la conclusión de que existe la posibilidad de que este adolescente sea responsable penalmente de estos hechos, pues existen elementos razonables los cuales se basan en hechos e informaciones adecuadas que ha traído y expuesto la Fiscalia Especializada en esta audiencia, que en este momento convencen a esta Juzgadora de que, este adolescente esta involucrado en estos hechos, y la circunstancia de que existe el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, esta circunstancia obviamente reviste una indiscutible importancia, justificándose esta medida únicamente, pues de mantener a este adolescente en libertad, se frustraría la actuación de la Ley, por qué, la Ley no debe ser acomodaticia a las circunstancias y a los hombres que en ellas intervienen, sino que esas circunstancias y las conductas de los hombres, si no están justificadas, se convierten en delito y encuentran una respuesta del Estado, constitutiva de que se debe hacer Justicia en la Aplicación del Derecho, y es lo que aspira alcanzar este Tribunal con la decisión producida; de lo que se trata es de una razonada y razonable conclusión judicial que ha tomado en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible y encuadra dentro de en una disposición penal como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de USO DE FACSÍMILE, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones cometido en perjuicio de A.B. y el ESTADO VENEZOLANO, y asimismo la estimación de que este adolescente es el autor o participe de estos hechos, y que el hecho mismo tiene características de dañoso, posee entidad en la conducta del estado que persigue hechos de tal gravedad, como el que hoy ocupa nuestra atención, el hecho es típico, no se encuentra cubierto por ninguna causa que justifique tal conducta y esto lo convierte en delito, no se encuentra prescrita la acción penal, lo que mantiene activa la potestad del Estado, hoy representado por este Tribunal, para imponer una sanción por ese comportamiento asumido; al haber examinado pues, los hechos expuestos por el Ministerio Publico, pues existen elementos razonables los cuales se basan en hechos e informaciones adecuadas que ha traído y expuesto la Fiscalía Especializada en esta audiencia, tales como: el Acta Policial inserta al folio cuatro (4) y su vuelto donde los funcionarios aprehensores narran que a escasos momentos de haberse suscitado el hecho una de las victimas solicita ayuda, estos la apoyan y salen en búsqueda del imputado, el cual es localizado cerca del lugar de los hechos decomisándoles los objetos que la victima reconoce como de su propiedad, tenemos la denuncia de la victima inserta a cinco (5) y su vuelto de fecha 25-09-14 por ante El cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde expone Bueno resulta que yo me encontraba en mi casa con un amigo de nombre L.C. la cual esta ubicada en la siguiente dirección Barrio R.L., avenida 79ª numero de casa 100-35, Parroquia V.P., estaba frente a mi casa y llegaron dos chamos a pie y uno de ellos de franelilla roja tenia una pistola de color negra en su mano y me apunto en la cabeza y me dijo que le diera todo lo que tenia encima y le di el reloj y como 200 bs luego ellos se fueron corriendo y en eso iba pasando una unidad policial de la policial nacional…

. Al folio seis y su vuelto corren inserta acta de testigo de fecha 25.09.14 del ciudadano A.B., por ante el Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana, quienes ratifican los dichos de los funcionarios y reconocen al adolescente como el autor de los hechos y los objetos que fueran decomisados al imputado como de su propiedad, Acta de derechos del imputado (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), inserta al folio siete (07) del expediente. Registro de Custodia de evidencias fisicas inserta a los folios del diez al doce (10 al 12). Informe medico del Adolescente de autos JOSMER MALDONADO, inserta al folio trece (13). Acta de Inspección Técnica N°1002, de fecha 25-09-14, realizada por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Fijación Fotográficas inserta al folio quince (15) del expediente, entonces tenemos elementos suficientes que en este momento convencen a esta Juzgadora de que, este adolescente esta relacionado en estos hechos y de manera flagrante, pues se han materializado los supuestos exigidos en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal conectado con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se ha encontrado que son fundados elementos de convicción y en consecuencia el Estado debe dar una respuesta; determinando culminada esta audiencia oral y privada, la necesidad de imponer la excepcional medida PRIVATIVA DE LIBERTAD que en este momento ha de ejecutarse en contra del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) desde esta sala de audiencias.

Con relación a lo solicitado por la honorable Defensa del justiciable a que se le otorgue a su defendido una medida menos gravosa solicitada, contemplada en el articulo 582 en sus literales “b” y “c”, encuentra este Tribunal que en base al principio de la proporcionalidad, previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, conectado con el articulo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe negar la solicitud de la distinguida defensa, ya que el tipo penal que hoy nos ocupa se encuentra dentro de los supuestos establecidos por el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como susceptibles de esta excepcional medida Privativa de Libertad, las garantías ofrecidas no son suficientes para servir de contención para que este adolescente no asumiera conducta en conflicto con la Ley Penal, por cuanto este Tribunal las considera desproporcionada en relación al delito que hoy nos ocupa, todo ello bajo los parámetros que le imponen a este Tribunal el principio de la proporcionalidad contenido del artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 229 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para los imputados de un hecho punible, el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Ahora bien, muy respetuosamente las garantías que ofrece la defensa de este justiciable, en este momento son consideradas por quien le corresponde producir decisión, insuficientes y su ofrecimiento no evita razonablemente la aplicación de la privación de libertad, toda vez que no sirvieron de contención para que este justiciable adolescente no ejecutara conducta reprochable por la sociedad, y que aun cuando nos encontramos en presencia de un adolescente en condición especial de persona en desarrollo, activos en área educativa y laboral, con apoyo familiar, como lo alega la Honorable Defensa, el adolescente conocía que su conducta lesionaba un bien ajeno, y que desarrollando esa conducta violentaba los derechos de otro ciudadano Venezolano con iguales derechos, que ha de respetar este Tribunal Constitucional y todo operador de Justicia que nos corresponda intervenir en estos proceso, pues también son objeto de todo p.p. de conformidad con los articulo 120 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 660 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esas circunstancias que ofrece la defensa no constituyen para este Juzgado garantía alguna que aseguraren la comparecencia del mismo a los actos del proceso, por lo que la balanza de la Justicia no cede ante esa petición de la Distinguida Defensa y la niega, debe pues inclinarse la balanza de la Justicia en esta oportunidad a la petición de la Representante del Ministerio Publico, privando de libertad a este justiciable.

Se permite este Tribunal citar criterios de nuestro M.T. de la Republica: Omisis.

Por los fundamentos antes expuestos, es por lo que Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con la facultad que le confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIEMTO ABREVIADO, y ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, previo cumplimiento del lapso legal. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas, se observa que estamos en presencia de unos delitos de acción pública, que no se encuentran evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, presuntamente cometido por el adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por su presunta participación en los delitos de delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de USO DE FACSÍMILE, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones cometido en perjuicio de A.B. y el ESTADO VENEZOLANO, y se ha acreditado por parte del Ministerio Publico, la existencia de: 1.-Un hecho punible que merece privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de la comisión de este hecho; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cual es la respuesta del Estado Venezolano ante estos supuestos, que el Juez de Control podrá decretar la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, basándose en la proporcionalidad para su aplicación, constitutiva del Mandato de que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y el delito que hoy nos ocupa se subsume dentro de los supuestos constitutivos de la proporcionalidad, y que hacen procedente la PRISION PREVENTIVA por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR FLAGRANCIA al Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), pues se han materializado los supuestos exigidos en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal conectado con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para asegurar su comparecencia al inminente juicio oral y privado, por cuanto el delito que nos ocupa, es susceptible de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de La Ley Especial y que de conformidad con el contenido del artículo 539 constitutivo de la proporcionalidad que imponen a este Tribunal que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 229 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para el imputado (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Ahora bien, muy respetuosamente las garantías que ofrece la defensa en este momento son consideradas por quien le corresponde producir decisión, insuficientes y su ofrecimiento no evita razonablemente la aplicación de la privación de libertad, toda vez que no sirvieron de contención para que este justiciable adolescente no ejecutara conducta reprochable por la sociedad, y que aun cuando nos encontramos en presencia de un adolescente en condiciones privilegiadas activos en áreas laboral y educativa, y asimismo en especial condición de persona en desarrollo, conocía que su conducta lesionaba un bien ajeno, el apoyo familiar no sirvió de contención y debe intervenir el estado venezolano, hoy representado por este tribunal a los fines de llenar las carencias que condujeron a este justiciable a relacionarse con el presente hecho delictivo, no existiendo otra medida que asegure su comparecencia al inminente juicio oral y privado que a de llevarse a efecto, se procede a PRIVAR DE LIBERTAD al adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo que se niega la solicitud de la Defensa. TERCERO: Y en relación a las copias simples solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, como por la Defensa Publica, este Tribunal las proveerá por secretaria una vez sea diarizado este acto, lo cual se hará en la forma mas breve posible y dentro de las posibilidades humanas del recurso que dentro de este Tribunal labora, y salvaguardar el derecho constitucional que le asiste a este justiciable, a su familia y a su defensa de obtener oportuna respuesta a sus peticiones.- CUARTO: Se ordena el Traslado del adolescente imputado antes mencionado a la Entidad de Atención Sabaneta (Varones), donde deberá permanecer recluido a la orden del Tribunal de Juicio, que por distribución le corresponda conocer de la presente causa, a través del Departamento de Alguacilazgo. Se acuerda oficiar a la Entidad de Atención Sabaneta (Varones), según oficio No. 2216-14, a efectos de informarles de lo aquí decidido y se ordena el traslado con la Policía Nacional Bolivariana del Estado Zulia, a los fines de que efectúen el traslado del adolescente de auto según oficio N° 2217. QUINTO: Este Tribunal considera necesario oficiar a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico a los fines de que si lo considera prudente se aperture una investigación en contra de los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resulto aprehendido el referido adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 91 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuelapor cuanto se observa que el adolescente presenta fuerte golpe en el pómulo del lado derecho, por lo que se acuerda remitir copia certificada de la presente causa con oficio N° 2214-14 Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 552 -14…” (Resaltado de la Cita)

Ante el contenido de la recurrida, constata entonces esta Sala, que se realizó un proceso de evaluación lógica y congruente de los elementos de convicción que se sometieron a su arbitrio, evidenciando que efectuó una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado expresó claramente las razones de hecho y de derecho en las cuales se basó para dictar la medida de coerción personal, y demás particulares.

Se hace oportuno señalar, lo establecido en Sentencia Nº 4594 de fecha 13 de Diciembre de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, acerca de la motivación, que:

…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión..…

.

Por ello, al evidenciar por una parte, que la decisión sub examine da cumplimiento a los principios y garantías que amparan al Adolescente en esta etapa procesal, lo que vislumbra el control judicial de la Instancia; y por otra parte, una decisión motivada, que atendió a todas las cuestiones alegadas por las partes, dentro de estas a las señaladas por la quejosa, por lo que no ocurrió el gravamen irreparable que alega, ni conculcación de lo contenido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre el particular donde refiere la Defensa que existió por parte de la Juzgadora una falta de explicación clara de por qué no le asiste la razón; conviene esta Alzada en resaltar que la a quo cuando explica los fundamentos que la llevaron a la decisión recurrida, por contrario imperio desestimó los requerimientos de la Defensa Técnica y atendió a lo esgrimido por las partes, por cuanto se ciñó a lo que expresa la Ley, no observando ningún tipo de violación que hiciera nula las actuaciones policiales, ni omisión por parte del a quo, que constituye a los efectos ut supra señalados una situación lesiva del Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva ni un quebrantamiento real, cierto y efectivo de derechos y garantías constitucionales, y visto que la decisión dictada por la a quo fue ajustada a derecho y motivada; lo que lleva a declarar SIN LUGAR el presente particular de impugnación. Así se Decide.-

En otro orden de ideas, cuestiona la recurrente, la falta de elementos de convicción para el decreto de las Medida de Prisión Preventiva; antes este particular, esta Alzada estima pertinente recordar, que en el Sistema Penal de Responsabilidad Adolescencial, se prevé, dentro del catálogo de medidas a imponer a los Adolescentes incursos en un p.p., la prisión preventiva, la cual en su concepción se erige como una Medida Cautelar Privativa de Libertad, cuya autorización la realiza el Juez o Jueza en funciones de Control, al inicio del proceso, esto es, al finalizar la audiencia de presentación de imputado, cuando se ordena proseguir la causa por el procedimiento abreviado, al ser decretada la flagrancia, ya que se suprime la fase intermedia del proceso, ordenándose el pase directo de las actuaciones al Tribunal de Juicio, tal y como sucediera en el caso sub judice.

Es por ello, que este Tribunal Superior, considera importante, citar el contenido del artículo 581 y del literal “a”, parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales prevén la privación de libertad, así:

Artículo 581. Prisión Preventiva Como Medida Cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:

a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;

b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;

c) Peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo.

Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del Parágrafo Segundo del artículo 628 de esta ley. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciada.

Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar

.

“Artículo 628: Privación de libertad:

… omissis…

Parágrafo Segundo. La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:

a). Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores. (Negritas y subrayado de la Sala)

…Omissis…

El contenido de las normas que anteceden, permiten concluir a esta Alzada que la Jueza a quo en el acto de presentación, estimó procedente como Medida Cautelar a imponer al adolescente, la Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a los fundamentos expuestos por las partes durante la audiencia oral, al daño social que causan los delitos atribuidos, específicamente el delito de Robo Agravado, y al bien jurídico tutelado, indicando que en el caso en concreto, lo constituyen bienes colectivos, así como la integridad emocional de la víctima, respecto del delito de Uso de Facsímile de Arma de Fuego, considerando además que el delito de Robo Agravado atribuido al adolescente por la Vindicta Pública, es pluriofensivo, ya que atenta gravemente con la integridad física, mental y económica de las personas, circunstancia que a criterio del Tribunal a quo, constituye un riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso.

Igualmente, evidencia esta Alzada que la Jueza de Instancia efectivamente evaluó tales argumentos, con lo previsto en el artículo 236 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por imperativo del artículo 537 de la Ley Adolescencial, reafirmando que tales hechos delictivos era susceptible de serles aplicada la sanción de Privación de Libertad, esto es, que consideró la posible sanción que pudiera llegar a imponerse, en caso de ser declarado responsable penalmente por los hechos atribuidos, ya que a tenor del parágrafo primero del artículo 581 de la Ley Especial, la prisión preventiva procede en los casos donde conforme a la calificación dada por la Vindicta Pública, el Juez o la Jueza en funciones de Control estime le es admisible la privación de libertad como sanción, en atención al contenido del literal “a” del parágrafo segundo del artículo 628 del citado texto legal.

Por tanto, en los casos, donde el Juez o la Jueza Penal decreta una Medida Cautelar Privativa de Libertad, como aquí sucedió, basándose entre otros presupuestos, en la posible sanción que pudiera llegar a imponerse, en caso de una eventual sentencia condenatoria, para algunos pudiera constituir un adelanto de la pena; no obstante, tal circunstancia, en criterio de la doctrina calificada, y que esta Sala comparte, “… la pena que se le asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro si la sanción es leve y hay posibilidades de salir airoso en el proceso” (Martínez, Moira, citando al Dr. A.A.S.. obra citada en la Pág. 7. p: 210). Por lo cual, el hecho de decretarse la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, sobre la base de la sanción a imponer, no contraría el fin asegurativo del que, por su naturaleza, están investidas las Medidas Cautelares en un proceso judicial, de todo lo anterior, surgió para el Jurisdicente, la existencia del fumus bonis iuris y del periculum in mora.

De manera que, en relación al señalamiento de Defensa de no encontrarse elementos para considerar la existencia el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 114 de la Ley Contra el Desarme, Control de Armas y Municiones, es de resaltar que el carácter típico, antijurídico y culpable de los hechos que imputa la Representación Fiscal, en estas audiencias de presentación, constituyen hechos complejos y seriamente controvertidos, en consecuencia, tales elementos del delito, no pueden ser, a priori estimados por la primera instancia, a través de estas audiencias, debido a que esos aspectos se determinaran en el controvertido en fase de juicio, con la recepción de todas las pruebas, todo ello, en amparo del principio del Debido Proceso, reuniendo y respetando las garantías indispensables para que exista una Tutela Judicial Efectiva a los derechos y garantías constitucionales y procesales del imputado adolescente, sin menoscabo del deber del Estado en el ejercicio del ius puniendi.

Por ello, a diferencia de lo expuesto por la recurrente, de actas se verifica la existencia de suficientes elementos de convicción, y que fueron asentados en el fallo proferido, vale indicar “el Acta Policial inserta al folio cuatro (4) y su vuelto donde los funcionarios aprehensores narran que a escasos momentos de haberse suscitado el hecho una de las victimas solicita ayuda, estos la apoyan y salen en búsqueda del imputado, el cual es localizado cerca del lugar de los hechos decomisándoles los objetos que la victima reconoce como de su propiedad, tenemos la denuncia de la victima inserta a cinco (5) y su vuelto de fecha 25-09-14 por ante El cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde expone Bueno resulta que yo me encontraba en mi casa con un amigo de nombre L.C. la cual esta ubicada en la siguiente dirección Barrio R.L., avenida 79ª numero de casa 100-35, Parroquia V.P., estaba frente a mi casa y llegaron dos chamos a pie y uno de ellos de franelilla roja tenia una pistola de color negra en su mano y me apunto en la cabeza y me dijo que le diera todo lo que tenia encima y le di el reloj y como 200 bs luego ellos se fueron corriendo y en eso iba pasando una unidad policial de la policial nacional…”. Al folio seis y su vuelto corren inserta acta de testigo de fecha 25.09.14 del ciudadano A.B., por ante el Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana, quienes ratifican los dichos de los funcionarios y reconocen al adolescente como el autor de los hechos y los objetos que fueran decomisados al imputado como de su propiedad, Acta de derechos del imputado (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), inserta al folio siete (07) del expediente. Registro de Custodia de evidencias fisicas inserta a los folios del diez al doce (10 al 12). Informe medico del Adolescente de autos JOSMER MALDONADO, inserta al folio trece (13). Acta de Inspección Técnica N°1002, de fecha 25-09-14, realizada por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Fijación Fotográficas inserta al folio quince (15) del expediente”, que permiten estimar la presunta participación del Ciudadano (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en los delitos atribuidos, por lo que no es censurable la imposición de la Privación Preventiva, considerando este Órgano Superior, que la misma se encuentran ajustadas a derecho, por tal motivo sobre esta denuncia no le asiste la razón a quien recurre. Así se Decide.

En consecuencia y con fundamento en todo lo explanado, consideran quienes aquí deciden enfatizar que, del análisis del contenido de la recurrida, se evidencia que, existe la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundó la Jurisdicente, conforme a las normas legales pertinentes. Además se observa que las razones de hecho que fueron alegadas por las partes y resueltas en el acto oral de presentación de detenido, se encuentran subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adolescencial; verificando este Tribunal Colegiado que, el fallo judicial en su proceso de decantación, estimó razonamientos y juicios, la diversidad de los hechos planteados por las partes, resolviendo razonadamente cada petición, apreciando los detalles o circunstancias que en esta fase primigenia, fueron aportadas por las partes, a los fines de producir una dispositiva que busca la verdad procesal. Por lo que, para esta Superioridad, no existe violación de derechos ni garantías constitucionales o procesales que el asisten al Adolescente imputado, lo que obliga forzosamente a esta Corte de Apelaciones, a declarar SIN LUGAR el Recurso planteado por la Abogada KINAJAO CUBILLAN VIVAS, Defensora Pública Séptima para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y por vía de consecuencia, CONFIRMA la decisión Nº 2C-5235-14, de fecha 25 de Septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Así se Decide.

VI.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada KINAJAO CUBILLAN VIVAS, Defensora Pública Séptima para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión Nº 2C-5235-14, de fecha 25 de Septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Decretó el Procedimiento Abreviado. Declaró la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Acogió la calificación provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público, Decretó como Medida Cautelar la Prisión Preventiva, al joven (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por su presunta participación como autor en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal y USO DE FASCIMIL, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, sancionado en la Ley Adolescencial, en perjuicio del Ciudadano A.B. y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, y procedió a su Privativa de Libertad; en consecuencia, Negó la solicitud interpuesta por la Defensa. Ordenó oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público, para de considerarlo prudente se aperture una investigación a los funcionarios actuantes.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.A.D.V.

LA JUEZA PROFESIONAL EL JUEZ PROFESIONAL

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DR. J.L.L.

Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. P.U.N.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 293-14, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes boletas de notificación.

LA SECRETARIA,

ABOG. P.U.N.

Asunto Penal Nº VP02-R-2014-001275

JLLB/ncav*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR