Decisión nº 069-15 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 24 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2015
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 24 de febrero de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2015-00299

ASUNTO : VP03-R-2015-00299

DECISIÓN Nº 069-15

PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES: DRA. A.H.H.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada Y.U.G., Defensora Pública Auxiliar encargada de la Defensoría Pública Primera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en su carácter de Defensora del ciudadano I.A.B., de nacionalidad Venezolana, indocumentado, fecha de nacimiento 04/05/1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.); en contra de la decisión proferida y publicada en fecha 19 de enero de 2015, bajo el Nº 0081-15, en virtud de la Audiencia Preliminar celebrada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del R.d.P., mediante la cual declaró: De conformidad con lo establecido en el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitió Totalmente el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), por considerar que se cumple con todos y cada uno de los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público, al ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias para acreditar los hechos en las cuales el Ministerio Público fundamenta su pretensión, y que también hizo suyas la Defensa en v.d.P. de la Comunidad de la Prueba. Decretó el Auto de Apertura a Juicio. Y mantuvo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al acusado de marras, de conformidad con lo establecido en el artículo 313.5, en concordancia con el artículo 242 ambos de Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la causa en fecha 23 de febrero de 2015, por esta Sala constituida por la Jueza Presidenta DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, por el Juez Superior DR. J.A.D.V. y por la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, siendo que la Jueza DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, en esta fecha comenzó el disfrute del período vacacional 2013-2014, y es encargada como Jueza Suplente la DRA. A.R.H.H.. Según el Sistema Independencia, correspondió la ponencia a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, realizándose la reasignación en la Jueza Suplente DRA. A.R.H.H., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado conforme a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente:

“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”

Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se precisó:

…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...

…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.

Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.

La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…

(Destacada de esta Sala).

Es por lo que esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.

I

DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión proferida y publicada en fecha 19 de enero de 2015, bajo el Nº 0081-15, en virtud de la Audiencia Preliminar celebrada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del R.d.P., y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:

Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por mandato expreso del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:

Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda

.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:

  1. En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Abogada Y.U.G., Defensora Pública Auxiliar encargada de la Defensoría Pública Primera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, condición que se constata del acta de presentación de fecha 23/07/2015, que corre inserto al folio veinte (20) de la causa principal, información suministrada por el Tribunal de Instancia vía telefónica a la Secretaria de esta Sala; por lo tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimada, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así, esta Sala evidencia, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal, aplicable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Especial de Género.

  2. En relación al lapso de interposición del recurso, se observa que la decisión fue dictada en la decisión proferida y publicada en fecha 19 de enero de 2015, bajo el Nº 0081-15, la cual corre inserta desde el folio (11) al folio dieciocho (18) del cuaderno recursivo, quedando notificadas las partes, siendo en fecha 26 de enero de 2015, cuando la Defensa Pública del acusado interpone el presente Recurso de Apelación de Auto, ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, el cual riela desde el folio uno (01) al folio cinco (05) del referido cuaderno recursivo, y es recibido por el Tribunal en fecha 27 de enero de 2015, constatándose del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto a los folios diecinueve (19) y veinte (20) de la compulsa, que fue interpuesto al quinto (5°) día hábil siguiente a haberse dictado la referida decisión.

Sobre el lapso para la interposición del recurso de apelación, es insoslayable para esta Sala, traer a colación el contenido de la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 11-0652, que a su letra señala:

…Analizados los argumentos del Ministerio Público, la Sala acota, ante la supuesta “laguna” o vacío legal, se ha invocado la aplicación supletoria en el procedimiento especial y por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el contenido del hoy artículo 440 (antes artículo 448) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación contra los autos dictados en el proceso penal ordinario. Ahora bien, ese lapso de cinco (5) días señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, que se deben entender como días hábiles, siendo más amplio que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para impugnar la sentencia definitiva, de aplicarse dejaría en entredicho la brevedad que caracteriza el procedimiento especial de violencia de género referida supra. Además, y al margen de lo anterior, la Sala acota que toda decisión de sobreseimiento de la causa pone fin al proceso, por lo que el régimen de apelación aplicable sería el de la sentencia definitiva, esto es, el contemplado en el artículo 108 eiusdem.

Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara.

Ahora bien, tomando en cuenta la anterior afirmación, la Sala observa que en el caso de autos la Corte de Apelaciones de Violencia Contra La Mujer en Sala Accidental del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal dejó constancia, en la decisión adversada con el amparo, que la representación del Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra el auto dictado, el 2 de noviembre de 2010, por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al quinto (5°) día hábil siguiente de haber sido notificada, esto es, una vez precluido al lapso de tres (3) días hábiles siguientes establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

De manera que, la declaratoria de inadmisibilidad de la apelación por extemporánea, interpuesta por el Ministerio Público, realizada por la Corte de Apelaciones de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, se encuentra ajustada a derecho y, por ende, la mencionada Corte de Apelaciones en Sala Accidental no cercenó ningún derecho fundamental de ese órgano fiscal, por cuanto la impugnación no se realizó dentro del lapso de tres (3) días hábiles siguientes.

En consecuencia, visto que en el caso bajo estudio no existe ninguna injuria constitucional, la Sala declara sin lugar la demanda de amparo constitucional interpuesta por la representación del Ministerio Público. Así se decide...

.

Lo que determina a este Tribunal Colegiado, que el lapso para la interposición de la apelación de auto es dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la fecha de publicada la decisión, tal como lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V..

Ahora bien, se evidencia del caso sub examine, como se precisó ut supra que desde la notificación de la decisión accionada, vale decir 19 de enero de 2015, hasta el día de la formalización del escrito recursivo, transcurrieron cinco (5) días de despacho por parte del Juzgado a quo, lo que significa que el lapso procesal había precluido para el ejercicio de tal recurso.

Por otra parte, en relación a las Causales de Inadmisibilidad, el Dr. R.R.M., en su texto, Código Orgánico Procesal Penal, Primera Edición, 2008, pág. 491, comentó lo siguiente:

La corte de Apelaciones no admitirá el recurso cuando éste sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, o cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fue del lapso permitido por la ley penal, o cuando lo que recurre sea inimpugnable por mandato de la ley.

(Destacado por la Sala)

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 536, de fecha 11 de Septiembre de 2005. Exp 05-178, precisó lo siguiente:

…sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda

.

A este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 1744, de fecha 18 de Noviembre de 2011. Exp. 10-1108, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, que ratifica la Sentencia Nº 1.661-2008 de fecha 31 de Octubre de 2008, precisó lo siguiente:

…debe afirmarse que algunas de esas formas procesales, cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, están referidas a lo que la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación, siendo éstos los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 de Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer supuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 ejusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo)… Estos presupuestos o requisitos antes señalados, serán revisados, en el ámbito del recurso de apelación de autos, por el tribunal a quem (Corte de Apelaciones), dentro de la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal…

En consideración de lo antes transcrito, esta Sala con Competencia Especial, precisa que el presente medio de impugnación interpuesto por la Abogada Y.U.G., Defensora Pública Auxiliar encargada de la Defensoría Pública Primera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en contra de la decisión proferida y publicada en fecha 26 de enero de 2015, en virtud de la Audiencia Preliminar celebrada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del R.d.P., bajo el Nº 0081-15, se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad prevista en el literal “b” del artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, fuera del término de Ley; disposición aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., lo que conlleva en consecuencia, a este Tribunal de Alzada a declararlo INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO; por lo que se hace inoficioso revisar los restantes requisitos de procedibilidad del recurso. Así se Declara.

II

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada Y.U.G., Defensora Pública Auxiliar encargada de la Defensoría Pública Primera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en su carácter de Defensora del ciudadano I.A.B., de nacionalidad Venezolana, indocumentado, fecha de nacimiento 04/05/1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.); en contra de la decisión proferida y publicada en fecha 19 de enero de 2015, bajo el Nº 0081-15, en virtud de la Audiencia de Preliminar celebrada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del R.d.P., mediante la cual declaró: De conformidad con lo establecido en el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitió Totalmente el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), por considerar que se cumple con todos y cada uno de los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público, al ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias para acreditar los hechos en las cuales el Ministerio Público fundamenta su pretensión, y que también hizo suyas la Defensa en v.d.P. de la Comunidad de la Prueba. Decretó el Auto de Apertura a Juicio. Y mantuvo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al acusado de marras, de conformidad con lo establecido en el artículo 313.5, en concordancia con el artículo 242 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de encontrarse incurso en la causal de Inadmisibilidad prevista en el literal “b” del artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V. y atendiendo a la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 11-0652.

Regístrese, dialícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZ SUPLENTE,

DRA. A.R.H.H.

Presidenta de Sala / Ponente

LA JUEZA SUPERIOR EL JUEZ SUPERIOR

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL

LA SECRETARIA,

ABOG. P.U.N.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 069-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA,

ABOG. P.U.N.

Asunto Penal Nº VP03-R-2015-000299

ARHH/ncav*

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