Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 21 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAlfredo Trejo Guerrero
ProcedimientoImprocedente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 21 de Febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2013-000031

ASUNTO : LP01-R-2013-000031

PONENTE: DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

Visto el escrito de consignado por la abogada OLIVA M.V.A., actuando en su condición de Defensora Pública Quinta, en materia Penal Ordinario, para la fase de Ejecución, adscrita de la Unidad de Defensa Pública del estado Mérida, extensión el Vigía, actuando en favor del penado O.M.B.B., contentivo del RECURSO DE REVISION DE SENTENCIA de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión el Vigía, en fecha 27 de Abril de 2011, el cual lo condeno a cumplir la pena de Doce (12) años de prisión por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la ley Orgánica de Drogas, corresponde de conformidad con lo establecido en el articulo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, declarar la decisión, y al respecto observa y decide lo siguiente:

DEL RECURSO DE REVISION

Del folio 01 al 03 riela escrito presentado por la Defensora Pública consistente de Recurso de Revisión de Sentencia, que señala entre otras cosas lo siguiente:

(…) Quien suscribe, OLIVA M.V.A., venezolana, titular de la cedula de identidad numero V:- 9.3222.90', Defensora Publica Quinta en materia Penal Ordinario, para la fase de Ejecución y como tal del penado O.M.B.B., incurso en la causa Penal No. LP11-P-2011-421, llevado por el Tribunal de Ejecución No 02 de El Vigía de, ante ustedes con el debido respeto ocurro para exponer:

Honorables Jueces, el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que corresponde a la Corte de Apelaciones, en cuya Jurisdicción se cometió el hecho punible, conocer del Recurso de Revisión de Sentencia; por ello solicito, la Revisión de Sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El presente recurso se interpone contra sentencia emitida por Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida extensión El Vigía, en fecha 27 de abril de 2011, previa aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, en la cual se condeno a mi defendido a cumplir la pena de 12 años de prisión por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149, de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano.-

DE LA FUNDAMENTACION JURIDICA

Establece el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de su entrada en Vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya duda se aplicara la norma que beneficie al reo o rea".

En tal sentido se observa que la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, las disposiciones legislativas solo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena.

Tal regulación se encuentra igualmente contenida en instrumentos fundamentales suscritos por la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de Julio de 1977, según gaceta oficial numero 31.256 y que contempla el llamado "Principio de retroactividad" regula la situación en la que con posterioridad a la comisión del delito, la ley dispone la imposición de una pena mas leve, el justiciable se beneficiara de ello.

Establece el articulo 470 del C.O.P.P que "La revisión procederá contra sentencia firme en todo tiempo y únicamente a favor del imputado en los casos siguientes: … 6° Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida".

En este sentido, por vigencia anticipada, el articulo 375 Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta Oficial el día 15 de Junio de 2012, establece en su parte in fine que en los casos en los que haya habido violencia contra las personas, la pena aplicable se rebajara hasta un tercio, siendo modificado el articulo 376 del C.O.P.P reformado, por cuanto ya no prohíbe la rebaja de la pena a menos de su limite inferior. De esta manera ahora al aplicar el procedimiento por admisión de los hechos, la pena a imponer si puede bajar del límite inferior establecido para cada delito, es decir, que ahora si se permite imponer una pena por debajo del límite inferior.

En este sentido, H.J., la norma penal contenida en el articulo 375 del C.O.P.P por vigencia anticipada, si es una ley penal, aunque es una norma adjetiva y no sustantiva, si permite la imposición de una pena mas benigna para el penado, ya que el parágrafo que prohibía bajar la pena del limite inferior fue eliminado, en consecuencia, y sin lugar a dudas debe aplicarse la revisión de la sentencia, por ser esta norma mas beneficiosa al imputado y/o condenado, por lo que solicito así se declare.-

CAPITULO III DE LA DOSIMETRIA PENAL APLICABLE

Mi defendido O.M.B.B., fue condenado a cumplir la pena de 12 anos de prisión por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, por el ocultamiento de 130 gramos de de cocaína. Aplicando lo establecido en los artículos 37 y 74 en sus numerales 1° y 4° del Código Penal, se aplica el límite mínimo de la pena, es decir, 12 años, por cuanto no se podía bajar de este limite. Ahora bien, habiendo admitido los hechos mi defendido, se le aplica el procedimiento por admisión de los hechos, ahora artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por vigencia anticipada, se le rebaja hasta un tercio de la pena a aplicar, por lo que a los 12 años se le restan 2 años, siendo ahora la pena aplicable OCHO ANOS (08) AÑOS DE PRISION.

CAPIYULO IV

DEL PETITORIO

Por las razones de hecho y de Derecho anteriormente expuestas solicito a la Corte de Apelaciones, admita el presente Recurso de Revisión, lo sustancie conforme a Derecho y lo declare con lugar en la definitiva, en consecuencia:

1.- Revise la sentencia impuesta a mi defendido ciudadano O.M.B.B. de la pena impuesta.

2.- Proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Ordene al Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad del Circuito Judicial penal, del estado Mérida, extensión el Vigía, la realización del nuevo cómputo de pena (…)

.

DE LA DECISIÒN OBJETO DE REVISION

Considera oportuna para esta Alzada traer a colación la dispositiva de la sentencia proferida en su oportunidad por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión el Vigía de fecha 27 de Abril de 2013, que sentenció a la hoy penado O.M.B.B., a cumplir la pena de Doce (12) años de prisión por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la ley Orgánica de Drogas.

…DISPOSITIVA

Por los señalamientos anteriormente expuestos, este tribunal de Primera Instancia de funciones de Juicio Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, administrando justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado O.M.B.B., quien dijo ser Colombiano, titular de la cedula de identidad Nº E-6.893.519, natural de Turbo Departamento de Antioquia, R. de Colombia, de 47 años de edad, de estado civil: soltero, de oficio: vendedor ambulante, nacido en fecha 11 de noviembre de 1963, residenciado en el Barrio 23 de Enero, parte alta, al lado de la Bodega de la señora H., M.A.A. el Vigía, Estado Mérida, hijo de J.B. (v) y de E.B. (v), teléfono móvil: 0426-9759182 (pertenece al grupo familiar); por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que se encuentran llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, plasmada en el escrito acusatorio inserto a los folios 62 al 67 con sus correspondientes vueltos de las actuaciones, por cuanto las mismas son legales, licitas, útiles, necesarias y pertinentes conforme a los artículos 198, 222, 238, 239, 242, 339, 354, 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se CONDENA al acusado O.M.B.B. supra identificado, mediante el Procediendo Especial de Admisión de Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de: DOCE (12) ANOS DE PRISIÓN. Se prevé que la pena impuesta culminara en fecha 21 de febrero del año 2023.

CUARTO: Se impone a al acusado O.M.B.B., la pena accesoria prevista en el numeral 1 del articulo 16 del Código Penal, correspondiente a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Todo en atención a decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia Nº 940 del 21 de mayo de 2007, caso A.C.S..

QUINTO: Una vez transcurra lapso legal, remítase las actuaciones que conforman la presente causa, al Tribunal de Ejecución a quien previa distribución corresponda conocer según el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de proceder al ejecútese de la sentencia.

SEXTO: Las partes presentes en la Sala de audiencias, quedaron legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos, todo conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)

.

DE LOS MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO

DE LA PRESENTE DECISIÓN:

Como punto previo, esta Alzada considera necesario con el debido respeto recordar a los Defensores Público, Privados y demás partes; que ha sido Criterio constante y reiterado de esta Corte Única de Apelaciones, declarar Improcedente los Recursos de Revisión, específicamente en los supuestos establecidos en el presente Recurso, asimismo, debe aclarar esta Corte que con lo aquí expresado no pretende vulnerar el derecho constitucional de las partes a recurrir o accionar de conformidad con la Constitución y la Ley en procura de sus defendidos. (N. y Subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, una vez analizados los argumentos esgrimidos por la Defensa Pública, y así como de las actas, para decidir esta Alzada observa lo siguiente:

El recurso de revisión de sentencia es una demanda nueva de puro Derecho, independiente del proceso con el que se vincula, por lo que se debe observar la norma adjetiva en la cual se sustenta y no atacar la errónea aplicación o interpretación de la norma sustantiva ni los vicios en la aplicación de la norma adjetiva (errores in iudicando o in procedendo).

Por su particular naturaleza, no debe sustentarse únicamente en la manifestación del recurrente, debe fundarse en pruebas que posibiliten cuestionar la sentencia que ha adquirido la calidad de cosa juzgada formal y material.

Así pues, este medio constitucional de revisión constituye una potestad en la cual la Corte de Apelaciones, debe realizar un análisis objetivo de lo sometido a revisión a fin de verificar si efectivamente este procede o no.

Ahora bien, la actuación de la Corte de Apelaciones, cuando ejerce su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, conforme a lo establecido en el artículo 462.6 del Código Orgánico Procesal Penal numeración del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se circunscribe a ejercer la función jurisdiccional en la que impera la ausencia de toda vinculación con los sujetos o con el objeto de dicha causa, en tanto que el hecho configurador de la procedencia no es el mero perjuicio, sino que, debe ser consecuencia de haberse producido un cambio en la Ley Penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecía. (N. y Subrayado de este Tribunal).

Observa esta Alzada, que la Defensa Publica motiva el Recurso de Revisión de Sentencia sobre el fundamento que en fecha reciente entro en vigencia anticipada el articulo 375 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal numeración del Código Orgánico Procesal Penal vigente (antes 376), en la cual se suprimió su ultimo aparte el cual señalaba:

(…) En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo que establece la Ley para el delito correspondiente (…)

.

Ahora bien, la supresión de dicha disposición legal, no puede entenderse como una condición para la disminución de la pena aplicable a las causas que se encuentran en fase de ejecución, pues la Ley Penal no le ha quitado el carácter punible, ni se ha disminuido la pena establecida por la comisión del delito, de tal razón que aplicar una pena inferior al limite mínimo en el procedimiento de admisión de los hechos, lo será solo para las causas en curso, quedando igualmente establecido para esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el resguardo de principios legales, pues siempre “es discrecional del juez que conoce de la causa principal, rebajar o no un tercio de la pena, quien evaluara, analizara y considerará el bien jurídico afectado y el daño social causado”. (N. y Subrayado de esta Alzada)

Así pues, el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, numeración del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece que el recurso de revisión procede cuando se promulgue una Ley Penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida, siendo que en el presente caso, no existe ese cambio legislativo, toda vez que la aplicación de la pena en los procedimientos de la admisión de hechos se encuentra entre las facultades discrecionales del Juez, quien atendiendo a las circunstancias particulares de cada uno de los asuntos sometido a su consideración, compensara las circunstancias para la aplicación de la pena, no siendo el recurso de revisión en el presente caso, el cauce procesal idóneo, puesto que este procede en los casos cuando haya una Ley Penal más favorable, posterior a la fecha en que se dictó la decisión que se impugna, aceptarlo implicaría subvertir el orden del proceso penal y los principios generales del derecho.

Sin embargo, no puede pasar desapercibido para esta Corte de Apelaciones, la aplicación del principio procesal que rige la eficacia de la ley procesal en el tiempo, ello, en consonancia con el principio de la seguridad jurídica, máxime cuando ante el cambio normativo se han creado expectativas a los justiciables.

Así, se tiene que el principio general aplicable es la regla tradicional formulada por la doctrina "tempus regit actum" en virtud del cual los actos y relaciones de la vida real se regulan por la Ley vigente al tiempo de su realización.

Sin embargo, la Ley procesal que entró en vigencia recientemente, si bien, es de inmediata aplicación por su contenido adjetivo, es de aclararse que los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del procedimiento anterior, deben ser respetados generando sus consecuencias jurídicas, así como los efectos procesales, no encontrándose la solicitud de revisión, entre el supuesto de procedencia establecido en el artículo 462 .6 del Código Orgánico Procesal Penal, numeración del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ya que como se señaló anteriormente no se le quito el carácter de punible al hecho objeto del proceso, ni se le disminuyo la pena establecida por el legislador.

Lo anterior, no es más que el sometimiento de las situaciones jurídicas adquiridas al principio de la seguridad jurídica, en atención al cual el justiciable posee la confianza de que la actuación procesal -que debe estar supeditada por el ordenamiento jurídico- continúe siendo la misma hasta la terminación del conflicto jurídico, que en caso bajo estudios, sería con el cumplimiento de la totalidad de la pena que le fue impuesta, salvo, claro esta que surjan a futuros modificaciones legislativas que efectivamente lo beneficien.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Mérida, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar la Improcedencia de la presente Revisión de Sentencia, por cuanto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo costo procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el Recurso de Revisión interpuesto por la abogada OLIVA M.V.A., actuando en su condición de Defensora Pública Quinta, en materia Penal Ordinario, para la fase de Ejecución, adscrita de la Unidad de Defensa Pública del estado Mérida, extensión el Vigía, actuando en favor del penado O.M.B.B., contentivo del RECURSO DE REVISION DE SENTENCIA de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión el Vigía, en fecha 27 de Abril de 2011, el cual lo condeno a cumplir la pena de Doce (12) años de prisión por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la ley Orgánica de Drogas.

Se ordena devolver las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión el Vigía, una vez firme la presente decisión, a los fines legales consiguientes.

C., publíquese y regístrese. N. a las partes. Remítase al Tribunal de origen el presente cuaderno de Apelación en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO

PRESIDENTE

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

PONENTE

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha ________________se libraron boletas N°_________________________________.

Sria

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