Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 7 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteMaría Arellano
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

SALA I

Valencia, 7 de Marzo de 2005

Años 194º y 146º

ASUNTO : GP01-R-2005-000021

PONENTE: MARIA ARELLANO BELANDRIA

El 21 de diciembre de 2004 se llevó a efecto Audiencia Preliminar en la causa seguida a D.A. PEÑA RAMOS, en la cual se decretó la apertura a juicio por el delito de lesiones intencionales graves en agravio de K.D.J.R.L..

El 12 de enero de 2005, el Abogado J.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.276, Defensor del acusado interpuso recurso de apelación en contra del pronunciamiento que tuvo lugar durante la Audiencia Preliminar en lo que respecta a la inadmisibilidad de las pruebas ofrecidas por la Defensa en el escrito de descargo presentado el 18-11-2004 y de la extemporaneidad del mencionado escrito de Descargo.

El 17-01-2005 fue emplazado el Ministerio Público, quien no dio contestación al recurso y el 24-01-2005 el expediente es remitido a esta Corte de Apelaciones, siendo recibido en esta Sala el 27-01-2005, previa designación como ponente de quien con tal carácter firma la presente decisión.

El 02-02-2005 fue admitido el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a su resolución.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El Abogado J.R.L. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.276, Defensor del imputado D.A. PEÑA RAMOS, en fundamento al artículo 447 ordinal 5° eiusdem, impugnó la decisión pronunciada durante la Audiencia Preliminar celebrada el 21-12-2004, en relación a la no admisión de las pruebas ofrecidas por la Defensa, tanto en el escrito de Descargo presentado el 18-11-2004 como ratificadas en la citada Audiencia y en cuanto, a la declaratoria de extemporaneidad del mencionado Escrito de Descargo.

Dice la Defensa que el citado Escrito de Descargo fue presentado en el tiempo hábil fijado por el artículo 328 del código procesal penal y esgrime, que en principio la Audiencia Preliminar fue pautada para el 06-10-2004 y para ese entonces el imputado no había nombrado Defensor Privado, que sólo existía en las actas fiscales una asistencia jurídica eventual que el imputado efectúo por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público; que por este motivo su defendido no se presentó a la mencionada audiencia, por carecer de Abogado de confianza.

Expone el recurrente que el 06-10-2004 el acusado mediante escrito lo designó como su Defensor conjuntamente con la Abogada O.V., en ejercicio del derecho consagrado en los artículos 125, 132,139, 142 y 143 del código adjetivo penal.

Agrega que el declarar extemporáneo su escrito de descargo, rompe el principio de igualdad entre las partes, necesario para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa.

Estima que el auto de diferimiento de la audiencia preliminar del 01-11-2004 para el 26-11-2004, era el que efectivamente debió tener el Juez de Control como punto de partida; al apreciar que el plazo para ejercer la defensa del imputado automáticamente quedaba diferido hasta cinco días para presentar su Escrito de Descargo antes de la celebración de la Audiencia Preliminar diferida para el 26-11-2004, insistiendo en que el error de apreciación del Juez de Control conculca las garantías constitucionales del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.

DE LA DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El 21-12-2004 el Juez Primero de Control (S) J.A.R.F., al terminar en la Audiencia Preliminar resolvió:

….En cuanto al escrito presentado en fecha 18-11-2004, por parte de la Defensa, como punto previo, este Tribunal pasa a realizar la siguiente consideración: En fecha 13-09-04, mediante auto este Despacho procedió a fijar audiencia preliminar, para el 06-10-.2004 a las 9:30 horas de la mañana, procediéndose a librar las respectivas boletas de notificación; siendo el día y la hora señalada la audiencia preliminar, según consta en acta de diferimiento, no pudo realizarse, dejándose expresa constancia que el motivo había sido por incomparecencia del imputado y la defensa privada. Ahora bien, observa igualmente este Juzgador, que en las previsiones establecidas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece un lapso de hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, para que las partes, por escrito de conformidad con el numeral 1° puedan oponer las excepciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, así como se contemplan la posibilidad de presentación de pruebas de conformidad con los numerales 6°, 7° y 8°. Hecha esta precisión observa este Tribunal que habiendo sido presentado el escrito en fecha 18-11-04, tal circunstancia le da el carácter de extemporáneo. Por lo que el Tribunal declara improcedente la solicitud de excepción opuesta, así como también declara la inadmisibilidad las pruebas promovidas en dicho escrito explanado por la defensa...

CONTENIDO DEL ACTA DE DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El 06-10-2004 el Juez de Control difirió la Audiencia Preliminar para el 01-11-2004, en virtud de la incomparecencia del acusado y de su Defensora Abogada O.V..

FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN

Atendiendo al artículo 441 del código adjetivo penal, se circunscribe el punto de impugnación a la inconformidad de la Defensa con la declaratoria de extemporaneidad del escrito de descargo y la no admisibilidad de las pruebas ofrecidas en el mismo.

El Juez a quo, emitió dicho pronunciamiento en fundamento al diferimiento de la Audiencia Preliminar el día 06-10-2004, por la incomparencia del acusado y de su Defensor, refijándola para el 18-11-2004 y que el escrito de descargo fue presentado en esta segundo oportunidad, e invoca el artículo 328 eiusdem, señalando el lapso de hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la audiencia preliminar como tiempo útil para que las partes realicen los actos estipulados en la citada norma.

De manera que, la cuestión a resolver es la oportunidad establecida en la ley para que las partes y específicamente la Defensa presente sus argumentos de descargo y ofrezca sus pruebas, en desarrollo de la Defensa Técnica trazada a los fines de desvirtuar la acusación formulada en contra del imputado; materia ésta reglamentada por el código procesal penal en los artículos:

Artículo 327. Audiencia preliminar. Presentada la acusación el juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte.

La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326.

La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida.

Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

  1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;

  2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;

  3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;

  4. Proponer acuerdos reparatorios;

  5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;

  6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;

  7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;

  8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.

Artículo 329. Desarrollo de la Audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.

Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.

El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.

De la interpretación de las normas transcritas se infiere la obligación del Juez de Control de convocar a todas las partes para la audiencia preliminar, una vez presentada la acusación Fiscal, fijando el plazo dentro del cual debe realizarse dicho acto (art. 327); la facultad y carga de las partes de realizar los actos en defensa de sus derechos e intereses dentro del lapso de hasta cinco días, antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la mencionada audiencia (art. 328) y; asimismo, el legislador en el desarrollo de esta audiencia establece parámetros a la actuación de las partes, con la particularidad que no hay posibilidad alguna de ofrecer pruebas ( art. 329).

Con meridiana claridad se puede inferir de los normas procesales en comento, que el plazo para presentar el descargo correspondiente al escrito acusatorio incluyendo el ofrecimiento de pruebas, es uno, y comienza a contarse a partir de la convocatoria para la audiencia preliminar; yerra el apelante al pretender, que cada vez que haya cambio de Defensor durante el plazo en referencia, el Juez de Control deba otorgar nuevo plazo al Abogado designado para el ejercicio de los actos previstos en el citado artículo 328, muy lejos está su criterio interpretativo de la intención del legislador procesal penal, de hacerlo así, se estaría soslayando el principio de igualdad y con ello el debido proceso; pues para mantener la igualdad habría que otorgar la misma oportunidad a la víctima cada vez que cambie de apoderado judicial; haciéndose interminable el proceso penal por la flagrante conculcación del principio de preclusión; por otra parte es de observar, que igual situación resultaría de admitir que los distintos diferimientos de la audiencia preliminar mantienen abierto el lapso previsto en el artículo 328 del código procesal penal.

El espíritu y propósito de las normas procedimentales ut supra citadas, radica en garantizar a las partes: acusado, víctima y Ministerio Público su efectiva convocatoria al acto; obvio es, que tanto el acusado como la víctima necesitan de asistencia técnica jurídica, siendo su responsabilidad proveersela en tiempo útil a los fines de materializarla; previendo el Estado la Defensa Pública para aquellos imputados sin recursos económicos suficientes para sufragar el costo de una defensa penal, empero constituye una carga para el acusado acudir al Instituto Autónomo de la Defensa Pública a solicitar dicha asistencia técnica, o, en todo caso hacer del conocimiento del Tribunal su deseo de ser asistido por Defensor Público, claro está, con la inmediatez necesaria para que el Defensor designado tenga oportunidad de ejecutar los actos en su descargo.

Por consiguiente, esta Sala concluye, que el lapso previsto en el artículo 328 eiusdem es único y comienza a correr, a partir de la convocatoria de las partes: Ministerio Público, la víctima y el acusado, culminando cinco días antes de la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar, sin posibilidad alguna de reaperturarse; por ende, habiendo admitido el recurrente que su defendido había sido convocado para la audiencia preliminar fijada para el 06-10-2004, cuando en su escrito recursivo expone –el imputado no se presentó a dicha audiencia por carecer de abogado de confianza--, aunado al contenido del acta de diferimiento del acto procesal mencionado, en la cual se lee, que el motivo de su no realización es la incomparecencia del acusado y de su defensora; resulta contrario a derecho, por generar incertidumbre, la petición de un nuevo plazo para presentar el escrito de descargo; pues, el mismo entiende fenecido conforme al principio de preclusión. En efecto, el acusado disponía de cinco días antes del 06-10-2004, en virtud, de su efectiva convocatoria para la audiencia preliminar, por lo que constituía una carga para el justiciable proveerse de Defensor y presentar su argumentación defensiva incluyendo el ofrecimiento de pruebas, dentro del plazo fijado en el artículo 328 del código adjetivo penal, este es contado a partir de la convocatoria que recibiera y fenecido cinco días antes del día 06-10-2004, para el cual había sido fijada la audiencia preliminar, resultando por consecuencia extemporáneo el escrito de Descargo presentado por el Defensor el día 18-11-2005, lo que hace inadmisibles las pruebas ofrecidas en el mismo, al haber precluido la oportunidad procesal de ofrecimiento de pruebas.

Por consiguiente, la decisión objeto de impugnación resulta ajustada a derecho y sin lugar el recurso interpuesto, y así se declara

DECISIÓN

En razón los fundamentos expuestos, esta Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN el recurso de apelación ejercido por el Defensor del acusado D.A. PEÑA RAMOS en contra del pronunciamiento que tuvo lugar durante la Audiencia Preliminar en lo que respecta a la inadmisibilidad de las pruebas ofrecidas por la Defensa en el escrito de descargo presentado el 18-11-2004 y de la extemporaneidad del mencionado escrito de Descargo.

SEGUNDO

SE CONFIRMA LA DECISIÓN IMPUGNADA.

JUECES DE SALA

MARIA ARELLANO BELANDRIA

O.U. LEAL BARRIOS A.O. DE FAJARDO

EL SECRETARIO

L.E. POSSAMAI

ASUNTO : GP01-R-2005-000021

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