Decisión nº FG012011000190 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 13 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única

Ciudad Bolívar, 13 de Mayo de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2005-005297

ASUNTO : FP01-R-2010-000266

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

CAUSA N° FP01-R-2010-000266

RECURRIDO: TRIBUNAL 2° DE EJECUCIÓN,

Cd. Bolívar.

RECURRENTES: - Abog. R.H.M., Defensor Privado.

- Abogs. S.A.F. y M.G.M., Defensor Privado.

- Abog. M.G., Defensora Pública Penal 7° suplente, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias y sede en esta ciudad.

- Abog. L.J.A., Defensor Privado.

PENADOS: B.L.C., Y.R.V.P., A.R.B., O.J.S., J.R.G.A. y M.O.T..

Fiscal del Ministerio Público: Abog. C. deS.S., Fiscal 1° del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Bolívar

DELITO: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2010-000283, contentivo de los Recursos de Apelación, ejercido el 1° de ellos con fundamento en el artículo 447, numeral 6to del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Abog. R.H.M., Defensor Privado procediendo en asistencia del ciudadano penado B.L.C.; incoado el 2° por la Abog. M.G., Defensora Pública Penal 7° suplente, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias y sede en esta ciudad, actuando en asistencia de los penados A.R.B., O.J.S., J.R.G.A. y L.L.P., cimentando su escrito en el dispositivo 447.5 de la Ley in comento; siendo presentada la 3° acción recursiva por el Abog. L.J.A., Defensor Privado del penado M.O.T., basando su libelo recursivo en el art. 447.4 Ibidem; y formulándose la 4° y última apelación por los Abogs. S.A.F. y M.G.M., Defensores Privados del penado Y.R.V.P., fundamentando la apelación en el art. 447.5.6 Ejusdem; tales impugnaciones ejercidas a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 2º en Funciones de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, dictado en fecha 19-10-2010, mediante el cual niega la Solicitud de L.C. a favor de los penados en mención.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 19-10-2010, el Juzgado 2º en Funciones de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, emitió Auto mediante el cual declara negar lo solicitado en cuanto a la conmutación de la pena de prisión en confinamiento; apostillando el Juzgador en el texto de la recurrida, entre otras cosas que:

(…) Ciertamente observa este Juzgado que de la redención y computo de pena cursante en autos al folio 15 al 18 de la pieza Nº 26, realizado a los penados precedentemente identificados, así como de la redención y nuevo computo de fecha: 14/06/2010 realizado en lo que respecta al penado: M.O.T., cursante al folio 96 de la referida pieza del expediente, han cumplido con más de las dos terceras partes de la pena impuesta, en virtud de lo cual optan por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de L.C..

SEGUNDO: De la revisión de la causa se observa que el penado B.L.C., ya identificado, se encuentran cumpliendo condena por haber sido condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, de igual manera los penados M.O.T., J.R. VAQUERO, A.R.B., O.J.S., J.G.A., Y L.L.P., ya identificados, se encuentran cumpliendo condena por haber sido condenados a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el articulo 83 del Código Penal vigente; por sentencia dictada por el Tribunal Penal Segundo Intinerante en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a cargo de la Juez Mariela Milagros Ruiz Ruiz, actuando como Juez Unipersonal, en fecha 15 de Enero del año 2009.

TERCERO: Ahora bien a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley, es menester revisar el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

El Tribunal de ejecución podrá autorizar…

… La L. condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.

Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario…

3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico…

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

De la revisión de la causa a la luz de la norma anteriormente transcrita, se evidencia de acuerdo con los autos de redención y cómputo de pena de fecha 02/06/2010, los penados: B.L.C., J.R. VAQUERO, A.R.B., O.J.S., J.G.A. Y L.L.P., para la referida fecha habían cumplido un total de pena de: SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN; y con respecto del penado M.O.T. para la fecha: 14/06/2010, según el auto de redención y nuevo computo, había cumplido un total de pena de: SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN; lo que equivale a decir que ya cumplieron las dos terceras partes de la pena impuesta que eran SEIS (06) AÑOS, por lo que debe concluirse que este requisito se encuentra lleno o cumplido.

Igualmente de acuerdo con los informes técnicos remitidos mediante los oficios 1.803, 1.838, 1.829, 1.831, 1.837, 1.802 y 1.830, respectivamente, emanados de la Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario, indican un Pronóstico Favorable respecto a la aptitud de los penados B.L.C., M.O.T., Y.R. VAQUERO, A.R.B., O.J.S., J.G.A. Y L.L.P., respectivamente, para gozar de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de L.C..

A pesar de lo anterior, el Tribunal debe hacer las consideraciones siguientes:

CUARTO

Teniendo en cuenta la materia de la que se trata, mas bien el delito por el cual fueron condenados y se encuentran cumpliendo pena los penados: B.L.C., M.O.T., Y.R. VAQUERO, A.R.B., O.J.S., J.G.A. Y L.L.P., es menester, traer a colación lo que respecto del mismo, ha establecido de manera pacífica y reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia.

Así tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiteradas oportunidades, que el delito de Tráfico De Sustancias Estupefacientes en cualquiera de sus modalidades, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 de la Constitución, como un delito de lesa humanidad toda vez que la materialización de esas conductas entrañan un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población, por tal razón las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades implican una grave y sistemática violación de los derechos humanos del pueblo Venezolano y de la comunidad en general, por lo que ameritan que se les confiera la connotación de crímenes de lesa Humanidad; Así lo señala el Magistrado Francisco Carrasquero en sentencia de fecha 25 de Mayo del 2006. Igualmente la sala constitucional en sentencia de fecha 23 de Octubre del año 2001 con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, estableció que la disposición contenida en el artículo 29 de la constitución, la cual prohíbe, en los casos de violaciones de los derechos humanos y de delitos de lesa humanidad, acordar cualquier beneficio que conlleve impunidad…”

Así mismo en decisión de fecha 22 de Junio del año 2007, la misma sala con ponencia igualmente del Magistrado Pedro Rondón Haaz, ratificó el criterio según el cual los delitos de tráfico de drogas y sus derivados, al ser considerados de lesa humanidad, conforme a lo consagrado en el artículo 29 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben quedar excluidos de los beneficios que conlleven impunidad.

Por otra parte es pertinente analizar en contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; el cual establece lo siguiente:

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales derivados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, reintegramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.

Del artículo antes trascrito, se infiere claramente que los penados por estos delitos no gozarán de los Beneficios Procesales, y como quiera que a criterio de quien aquí decide, La L.C., pese a ser una Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, es un beneficio Procesal, que entraña la libertad anticipada del penado, el cual es procedente previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 500 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con excepción de los delitos previstos en el artículo 29 de la carta magna, encontrándose entre ellos los delitos de lesa humanidad.

Ahora bien, si bien es cierto la sala constitucional del tribunal Supremo de Justicia estableció la sentencia de fecha 21 de abril del 2008, donde suspendió la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo Cuarto del Articulo 460, 470 infine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los Artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y como consecuencia de ello ordena se aplique en forma estricta la disposición contenida en el Articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el Articulo 29 de Nuestra carta magna establece lo siguiente: “El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades”. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».

Los delitos de lesa humanidad, dentro de los cuales se encuentra, en base a las decisiones antes transcritas, el Tráfico de drogas y todas sus modalidades, entre ellas el ocultamiento, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios. Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, se concluye que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad y por ende no da lugar a la aplicación de beneficios procesales.

En cuanto a este punto, es menester establecer, a juicio de este tribunal respecto a la extensión de la clasificación Jurisprudencial de los delitos en materia de drogas como delitos de lesa humanidad, en atención a los criterios de proporcionalidad establecidos por la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en los siguientes términos:

En vigencia de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, derogada por la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, época en la que surgieron los primeros análisis de las figuras delictivas allí consagradas a la luz de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República, en sentencias emblemáticas del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, teníamos que el artículo 34 de la aludida Ley, contemplaba el grueso de los delitos relacionados con esta materia, así tenemos que el mismo establecía:

Articulo 34: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de trafico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años”.

Como puede evidenciarse, tal y como se señaló ut supra, la referida norma establecía hasta catorce tipos penales, sancionados todos con la misma pena, no existiendo una guía o criterio para distinguir estas especies del tipo penal de la posesión consagrado en el artículo 36 de dicha ley, distinto del criterio objetivo de la cantidad, establecida en el artículo 36 en relación con el artículo 75 ejusdem, en dos gramos para la cocaína y sus derivados y en veinte gramos para la marihuana o cannabis sativa y sus derivados, esta circunstancia llevó a los interpretes de la norma y doctrinarios estudiosos de la materia a señalar la ausencia de un criterio de proporcionalidad, que fue tratado en algunas innovadoras decisiones del Magistrado Jorge Rosell.

En estas circunstancias, se llegó a establecer que todos esos tipos del artículo 34 eran especies o modalidades de narcotráfico, aún cuando en la norma se incluyeran distintos supuestos de hecho y núcleos rectores del tipo, sin embargo ese era el criterio que imperaba y a todas esas especies, cuando la cantidad excedía, aunque fuera en poco, la establecida en los artículos 36 y 75, se aplicaba la sanción del artículo 34 es decir entre diez y veinte años de prisión.

En el caso y durante la vigencia de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el artículo 31, antes transcrito, se observa como el legislador, aplicando un criterio de proporcionalidad objetiva, describe igualmente varios tipos penales dentro de una sola norma, pero los separa en cuatro segmentos y gradúa la pena, la cual fue rebajada en comparación con la del artículo 34 de la ley anterior, teniendo en cuenta las cantidades decomisadas o incautadas. Es así como en el encabezamiento castiga con prisión de ocho (8) a diez (10) años las especies directamente ligadas al narcotráfico, como son el trafico, distribución, almacenaje, Transporte, ocultamiento y las actividades de corretaje; En el primer aparte castiga con prisión de quince (15) a veinte (20) años, las especies relacionada con la dirección y el financiamiento de las actividades definidas en el encabezamiento, vale decir actividades principales de narcotráfico; En el segundo aparte empieza a aplicar la proporcionalidad graduando la pena y castigando con prisión de seis (06) a ocho (08) años a quienes realicen las actividades descritas en el encabezamiento con cantidades que no excedan de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, veinte gramos de amapola o sus derivados y doscientos gramos de drogas sintéticas; y finalmente en su tercer aparte castiga con la pena mas baja, establecida entre cuatro (04) y seis (6) años de prisión a quienes realicen las actividades de distribución o transporte dentro del cuerpo o adherido u oculto en el, en cantidades menores de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, veinte gramos de amapola o sus derivados y doscientos gramos de drogas sintéticas.

Visto esto, tenemos que el legislador aplicó un criterio de proporcionalidad, siendo las especies de los apartes segundo y tercero, las consideradas como menos nocivas y por ende las castigadas con menor pena, tanto así, que la especie del tercer aparte es castigada con la misma pena que en vigencia de anterior Ley, se castigaba a la posesión de estupefacientes prevista entonces en el artículo 36 como especie delictiva de menor entidad.

Este análisis antes realizado obedece al hecho, de que a juicio de quien decide, la aplicación del criterio Jurisprudencial suficientemente explanado sobre considerar al tráfico de drogas y especies ligadas al mismo o modalidades del mismo, como delitos de lesa humanidad, se mantiene vigente aún con la suspensión de los efectos del aparte in fine del artículo 31 de la Ley, sólo para las especies consagradas o previstas en el encabezamiento y primer aparte del artículo 31, por ser los tipos mas lesivos y por ende castigados con mayor pena y ligados directamente al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no así para las especies del segundo y tercer aparte, que pese a encontrarse prevista en la misma norma, supone una nocividad menor, por lo que a la hora de aplicar estos criterios resulta fundamental analizar las cantidades decomisadas en cada caso particular para atender al criterio de proporcionalidad según la casuistica penal.

Ahora bien, de la revisión de la causa se evidencia que los penados B.L.C., M.O.T., Y.R. VAQUERO, A.R.B., O.J.S., J.G.A. Y L.L.P., fueron condenados por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual es considerado como ya se estableció como un delito de lesa humanidad, equiparándose a los llamados crimen majestatis, por ser infracciones máximas, que perjudican al género humano, pues, se trata de un delito pluriofensivo, que vulnera diversos bienes jurídicos, representando una grave amenaza para la salud física y moral de la sociedad y atenta contra el bienestar de los seres humanos, menoscabando las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad y como quiera que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 29, tal y como se ha establecido anteriormente, que los delitos de lesa humanidad quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluyendo el indulto y la amnistía, considerando además, que la pena debe cumplir un fin preventivo y ejemplarizante ante la sociedad, para que otros ciudadanos se eximan de incurrir en tales ilícitos, pues al tratarse de delitos tan graves, que atentan contra uno de los bienes jurídicos mas preciados por el hombre como lo es la salud y la vida, en tal sentido debe necesariamente protegerse los intereses colectivos, aún y cuando los penados gozan de derechos, no obstante, priva sobre los mismos el bienestar y la paz social; que socavan las economías lícitas y amenazan constantemente la estabilidad, seguridad y la soberanía del Estado Venezolano, y como quiera que los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, tenemos el deber de dar cumplimiento a los principios propios del derecho penal así como a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y teniendo en cuenta que en el presente caso se incautó una cantidad mayor a los dos mil kilogramos de cocaína, por lo que sobra decir que en el presente caso en particular estamos ante un delito de entidad gravísima, y en virtud de que el Estado Venezolano, debe garantizar y dar protección a la colectividad de un daño social tan grave, protegiendo un bien jurídico tan capital, como lo es la salud de la población, así como también la preservación de un Estado en condiciones que garantice el orden y la paz social; y encontrándose inscrita la L.C. dentro de las figuras que permiten la libertad anticipada del penado, es menester aplicar el criterio Jurisprudencialmente establecido, vale decir, su improcedencia para tales delitos, y cuyo criterio ha sido reiterado y sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo las últimas de ellas las sentencias de fechas: 27/03/2009 expediente 08-0924, Sentencia Nº 349, con ponencia de L.E.M., y sentencia Nº 596 de fecha: 15/05/2009, con ponencia de C.Z. deM., expediente 08-1238, razones estas por las cuales, quien decide considera procedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, Negar sin mayor trámite, la solicitud de L.C. hecha por la defensa a favor de los penados: B.L.C., M.O.T., Y.R. VAQUERO, A.R.B., O.J.S., J.G.A. Y L.L.P., ya identificados. Y así se decide (…)”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO POR EL ABOG. R.H.M., DEFENSOR PRIVADO.

En tiempo hábil para ello, el Abog. R.H.M., Defensor Privado procediendo en asistencia del ciudadano penado B.L.C.; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión de data 19-10-2010; de la siguiente manera:

(…) Para negar la formula alterna de cumplimiento de la libertad condicional el sentenciador de la recurrida sostuvo 1) que se trata de un delito de lesa humanidad, para los cuales el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, excluye los beneficios que conlleven a la impunidad; 2) que las formulas alternas de cumplimiento de pena son beneficios procesales; 3) que si bien el artículo 31 de la Ley recién derogada contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyo aparte in fine, establece: “Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”, fue suspendido en sus efectos por sentencia de fecha 21 de abril de 2008 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cobrando aplicación estricta el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, pese a la suspensión de los efectos de la norma, a juicio del a quo no procede ningún beneficio por cuanto, a pesar de la anotada suspensión de dichos efectos normativos, en los delitos de lesa humanidad el artículo 29 constitucional excluye los beneficios que puedan conllevar a la impunidad.

II

Planteadas así las cosas, la Defensa precisa que con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de Drogas publicada en la gaceta oficial N° 39.510 de fecha 15 de septiembre de 2010, el aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas no fue incorporado a la nueva normativa legal, de modo que, por este aspecto, lo relativo a la suspensión cautelar de los efectos de las citadas disposiciones legales, pudo perder actualidad.

Ahora bien, dentro del recetario de conclusiones señalado por el Juez a quo para negar la libertad condicional, el único indicador fiable a considerar (dado que las demás afirmaciones desperdigadas en el texto del fallo son secundarias) es sin duda alguna el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto establece que los delitos de lesa humanidad “no gozarán de beneficios procesales”, y respecto al cual a juicio de la defensa el Juzgador del recurrido incurrió en errónea interpretación (…) el artículo 29 se refiere a los beneficios procesales en el sentido de medidas cautelares y al indulto y la amnistía, mas no a las fórmulas de cumplimiento de pena las cuales no constituyen beneficios procesales. Lo contrario llevaría al absurdo de postular una colusión entre los artículos 29 y 272 bajo análisis, la cual no existe (…) preciso es referirnos al recurso de interpretación del artículo 29 de la Constitución, ejercido por la Fiscalía General de la República, que fuera debidamente resuelto por la Sala Constitucional en su carácter de máximo intérprete de la Constitución, mediante sentencia N° 3167 de fecha 9 de diciembre de 2002, en la cual la Sala dijo: (…)

La Sala observa, sin embargo, conforme a lo decidido por ella en su Sentencia n°1475/2002 del 27 de junio, que no es oponible stricto sensu el contenido del artículo 29 constitucional a las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena (suspensión condicional [artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal], suspensión condicional de la ejecución de la pena, fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena y la redención judicial de la pena por el estudio y el trabajo (…) pues tales fórmulas no implican la impunidad (…)

En consecuencia, es claro que el criterio de la Sala es que el artículo 29 de la Constitución no se refiere a las fórmulas de cumplimiento de pena. De esto se percató el legislador de la nueva Ley Orgánica de Drogas al considerar innecesario reproducir la prohibición del aparte in fine del artículo 31 de la derogada ley dada precisamente la vigencia del artículo 272 además de la interpretación “vinculante” efectuada por la Sala Constitucional en torno al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela(…)

Por las razones que se dejan a disposición, la Defensa le solicita concluyentemente y sin más a la honorable Corte de Apelaciones se sirva declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación debido a la errónea interpretación de parte del Juez a quo del artículo 29 constitucional (…)

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DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO POR LOS ABOGS. S.A.F. y M.G.M..

En tiempo hábil para ello, los Abogs. S.A.F. y M.G.M., Defensores Privados del penado Y.R.V.P.; ejercieron formalmente Recurso de Apelación, donde refutan la decisión de data 19-10-2010; de la siguiente manera:

(…) FUNDAMENTOS DEL RECURSO

(…) la sentencia recurrida da por satisfecho los extremos legales para que nuestro representado goce de la libertad condicional como fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

Efectivamente, el Juez de la recurrida acertadamente acredita, en primer lugar, que el penado Y.V. ha cumplido con más de los dos terceras partes de la pena impuesta, en virtud de la redención y cómputo de la pena dictado mediante auto, de fecha 02 de junio de 2010 (…) En segundo lugar, de acuerdo a los informes médicos remitidos que cursan anexo al expediente (…) emanados de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se determina un pronóstico de conducta favorable para gozar de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena. Asimismo, se satisfacen los demás extremos previstos en el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, el criterio que utiliza el Juez para negar la solicitud radica en la interpretación del artículo 29 constitucional (…)

Según su juicio, y siendo que el delito por la cual (sic) fue condenado nuestro representado constituye, a los efectos del derecho interno, un delito de lesa humanidad por la entidad gravísima del hecho punible, siendo este criterio reiterado y sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en varias decisiones – lo cual no pretender contradecir -, la aplicación de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, en estos casos, representaría una violación a la norma constitucional pues dichos hechos punibles quedan excluidos de los beneficios procesales que puedan conllevar su impunidad en los que también se incluye la libertad condicional.

Ahora bien, pretendiendo justificar su decisión, el Tribunal refiere decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) pero, en realidad, ninguna de estas establecen directamente la prohibición de otorgar fórmulas alternativas a la condena, sino que únicamente ratifican el carácter de lesa humanidad que implican los delitos vinculados con los delitos de tráfico de drogas (…)

Ahora bien, por otra parte, resulta sumamente desconcertante que el Juez de la recurrida haya utilizado como base para su fallo una sentencia de la Sala Constitucional, que no solo contraría el falso criterio de aquel, sino que de hecho RECONOCE EXPRESAMENTE EL DERECHO DEL PENADO, CONDENADO POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS O CUALQUIERA DE SUS MODALIDADES, A ACCEDER A LOS (sic) FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA. La sentencia en cuestión, emanada de la Sala Constitucional, es la N° 1193, de fecha 22/06/2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haz (Expediente: 07-0442, y reza así: (…)

Sin perjuicio de los antecedentes pronunciamientos, observa la Sala que, respecto del delito por el cual resultó definitivamente condenado el antes mencionado ciudadano J.M.P.G., la ley proscribe el otorgamiento de beneficios procesales, mas no de aquellos que, como los de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, de acuerdo con el principio de progresividad que proclaman los artículos 272 de la Constitución, 493 (actual) y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal, 7 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, son otorgables luego de la conclusión del proceso propiamente dicho, esto es, durante la ejecución de la pena, los cuales, en la medida que supongan un cambio en la modalidad de cumplimiento con la misma o, incluso, una mitigación o reducción de la sanción, no la sustracción al cumplimiento de la misma, son ajenos al riesgo de impunidad que previene el artículo 29 de la Constitución. Por consiguiente, nada obsta para que, previa la satisfacción de los requisitos de procedencia que preceptúa la Ley, pueda el Tribunal de Ejecución decretar, según el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de la pena en cuestión mediante alguna de las formas alternativas que dispone dicho texto legal (…)

De manera pues, que de los argumentos antes expuestos, y con apoyo de la sentencia Nro. 1193 de la Sala Constitucional, como máximo intérprete de nuestra constitución, se desprende que las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, como los destacamentos de trabajo, libertad condicional y la conversión a la pena de confinamiento, por ejemplo, no constituyen beneficios que comportan la impunidad del delito; ya que, como lo estableció nuestro máximo Tribunal “es una fórmula de cumplimiento de penas, como lo establece la ley de la materia, que coadyuva al cumplimiento de la norma que contiene el artículo 272 de la Constitución de la República supra transcrito”.

De tal suerte, que la aplicación de la libertad condicional no representa, ni aún en los casos vinculados con delitos de lesa humanidad, una vulneración al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PETITORIO

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, solicitamos de esta respetable Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, admita el presente recurso y conforme a los fundamentos esgrimidos lo declare con lugar, anule el fallo recurrido, y, como consecuencia, declare procedente otorgar la L.C. a nuestro representado Y.R. VAQUERO (…)

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DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO POR LA ABOG. M.G., DEFENSORA PÚBLICA PENAL 7° SUPLENTE.

En tiempo hábil para ello, la Abog. M.G., Defensora Pública Penal 7° suplente, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias y sede en esta ciudad, actuando en asistencia de los penados A.R.B., O.J.S., J.R.G.A. y L.L.P.; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión de data 19-10-2010; de la siguiente manera:

(…) DEL MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con fundamento en el Artículo 447 Numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que en primer lugar, denuncio que con la decisión emanada del Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución (…) se le causa un gravamen irreparable a mis asistidos, toda vez que el mismo después de la revisión de la presente causa, verificó que los penados ut supra mencionados, luego de la redención y nuevo computo de fecha 14/06/2010, han cumplido mas de las dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta, se encuentran totalmente cumplidos, los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y existe Informe Técnico con pronóstico FAVORABLE, por lo que se encuentran aptos para L.C., no obstante el Tribunal A quo, niega el referido beneficio.

Ahora bien, Ciudadanos Jueces de Alzada, el análisis que hace el Tribunal recurrido, para negar dicha fórmula alternativas básicamente se basa en que mis defendidos (…) fueron condenados por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, señalando que es un delito de lesa humanidad, conforme al artículo 29 Constitucional, referidos a beneficios que puedan conllevar a la impunidad.

Ante esta afirmación del a quo, es necesario resaltar que los delitos de droga no constituyen delitos de lesa humanidad, según lo establecido en el artículo 7 del Estatuto de Roma (…) de lo que se observa que los delitos relativos al tráfico ilícito de estupefacientes no se encuentran en dicho artículo, así como tampoco en las conductas tipificadas en el literal k), por lo que la decisión del a quo, no puede ser un criterio que derive de la interpretación del artículo 271 de la Constitución de la República, que son delitos de lesa humanidad, por establecer dicha norma la imprescriptibilidad del tráfico de estupefacientes (…)

Honorables Magistrados, debemos observar entonces que en el presente caso no existe impunidad, la L.C. no e un beneficio que conlleve a impunidad, ya que como se evidenció en su concepto, al impunidad implica, perdón de la condena, evasión o no identificación del imputado y los ciudadanos penados (…) se sometieron al proceso de ley y al ius imperio del Estado y fueron investigados, perseguidos, se le siguió juicio de reproche y fueron condenados a cumplir una pena y han sido privados de su libertad, con todas las consecuencias que ello acarrea ante la sociedad (…) por lo que el tribunal a quo, debió aplicar estrictamente lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fue ordenado por la Sala Constitucional, que suspendió entre otros el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en lo referente a los beneficios, mientras decide sobre la Constitucionalidad de aquellas normas que niegan la aplicación de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena, en razón de la naturaleza y entidad del delito atribuido, y no la decisión que tomó el A quo, discriminando y limitando los derechos constitucionales a la igualdad ante la ley de mis defendidos (…)

PETITORIO

Por todas las razones anteriormente expuestas, esta Representación de la Defensa Pública, APELA de la decisión de fecha 19 de Octubre de 2010 (…) solicitando a esta Honorable Corte de Apelaciones, que el presente Recurso sea declarado CON LUGAR, y en consecuencia se anule la decisión de fecha 19 de Octubre de 2010, y se le otorgue a mis representados el beneficio de la L.C., de conformidad con lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) (…)

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DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO POR EL ABOG. L.J.A., DEFENSOR PRIVADO.

En tiempo hábil para ello, el Abog. L.J.A.D.P. del penado M.O.T.; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión de data 19-10-2010; de la siguiente manera:

(…) Ahora bien Ciudadanos Magistrados, el mismo Tribunal, en el caso de mi representado decidió que estaban cumplidos los requisitos para otorgar el beneficio de L.C., a favor de mi patrocinado y ordenó la práctica del examen Psicosocial al mismo, realizado este el resultado fue FAVORABLE, luego pidió una certificación del lugar de residencia y también se realizó, pero en fecha Diecinueve (19) de Octubre del presente Año, el tribunal decidió NEGAR dicha medida de cumplimiento de pena, que de oficio lo había decidido, pues nunca fue solicitado por esta defensa ni por mi representado fundamentándolo en la misma decisión dictada para negar el Confinamiento, según auto de fecha 20-10-2010, y el cual me fue notificado en fecha 22-10-2010, alegando entre otras cosas que de otorgar esta medida sería caer en la impunidad del delito.

Ciudadanos Magistrados, en la presente causa no se puede hablar de impunidad cuando estamos en presencia de una sentencia que quedó definitivamente firme y fue ejecutada por el mismo tribunal de ejecución de sentencias que ahora habla de que el delito quedara impune si se acuerda alguna de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, pues no son beneficios procesales los que se está solicitando, no quiere entender el tribunal que ya existen decisiones en relación a ello, mas sin embargo quisiera que ustedes honorables Jueces Superiores emitieran un veredicto en relación a si es que las personas incursas en delitos de drogas, por el solo hecho de ser en esa materia deben de pagar la condena completa, y permanecer privados de la libertad durante todo el tiempo y así quedan exentos del debido proceso Constitucional y así no perdemos el tiempo los Abogados tanto públicos como privados ejerciendo recursos inútiles ante ustedes (…)

PETITORIO

Solicito que la presente Apelación sea declarada CON LUGAR. Y como consecuencia de ello imploro a esta digna Corte de Apelaciones que Declare la nulidad de tal decisión y en consecuencia Ordene la Aplicación del Confinamiento o de la L.C. a favor de mi representado como medida de cumplimiento de pena a favor de mi patrocinado en la presente causa (…)

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DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con el propósito de resolver las apelaciones sometidas a nuestro juicio, se observa en primer término que las mismas son simultáneas al alegar como punto neurálgico de sus demandas, la errónea interpretación que haría el juzgador del artículo 29 Constitucional, cuyo contenido es enfático en prohibir beneficios que conlleven a la impunidad de los delitos considerados como de Lesa Humanidad, encontrándose entre tales ilícitos los cometidos en materia de Drogas, ello debido a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que les otorga tal carácter de Lesa Humanidad; ahora bien, invocan los apelantes el yerro del Tribunal 2° en Función de Ejecución de Sentencias al sentenciar, alegando que en ésta etapa procesal de ejecución de sentencias, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, como la solicitada y la cual fuere negada, valga precisar, la L.C.; a su juicio no constituye Beneficio que propenda a impunidad alguna, pues como acertadamente lo argumentan los accionantes, ya sobre sus defendidos recae sentencia condenatoria.

Así, revisadas las actas procesales, esta Sala verifica el vicio insaneable denunciado por los recurrentes en mención, y que plaga de nulidad absoluta por contravención a las garantías del Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, el pronunciamiento jurisdiccional objetado, vicio este que se pasará a explicitar de seguidas.

Entonces, se precisa que el Tribunal accionado en apelación, desatina en la fundamentación legal que aporta para negar el otorgamiento de la L.C., pues como se extrae del texto del fallo apelado, inscribe como base legal y doctrinal de su decisión que:

(…) los penados por estos delitos no gozarán de los Beneficios Procesales, y como quiera que a criterio de quien aquí decide, La L.C., pese a ser una Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, es un beneficio Procesal, que entraña la libertad anticipada del penado, el cual es procedente previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 500 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con excepción de los delitos previstos en el artículo 29 de la carta magna, encontrándose entre ellos los delitos de lesa humanidad (…)

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En asimetría con la cita que antecede, es significativo sustentar que nuestro máximo Tribunal de la República actuando en Sala Constitucional, en sentencia N° 3421 de fecha 09-11-2005, expresó lo siguiente:

Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó asentado en la citada sentencia el 12 de Septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que se referencia el capitulo IV del título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley fundamental.

Así, de lo precedentemente transcrito no se revela una prohibición expresa de otorgamiento de Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena; en los casos de los delitos en referencia, recuérdese, los previstos en la Ley Orgánica de Drogas; todo lo cual nos conduce a la conclusión jurisdiccional que alimentada en materia penal por los principios “indubio pro reo” y el “sine lege scripta” nos lleva ineludiblemente a interpretar extensivamente la norma que pueda favorecer al reo para su aplicación.

Aunado lo anterior, a lo que expresamente se desprende de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del día 09-12-2002, EXP. n° 02-2154, Magistrado Ponente José M. Delgado Ocando, la cual también fuere objeto de cita por el apelante, Abg. R.H.M., y la cual expresa cuanto se lee:

(…) La Sala observa, sin embargo, conforme a lo decidido por ella en su Sentencia n° 1472/2002 del 27 de junio, que no es oponible stricto sensu el contenido del artículo 29 constitucional a las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena (suspensión condicional [artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal], suspensión condicional de la ejecución de la pena, fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena y la redención judicial de la pena por el estudio y el trabajo -Libro Quinto, Capítulo Tercero eiusdem-), pues tales fórmulas no implican la impunidad (…)

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Y del criterio, de la Sala Constitucional, emitido en sentencia N° 1193, de fecha 22/06/2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haz (Expediente: 07-0442), del cual echaran mano en su escrito recursivo, los Abgs. S.A.F. y M.G.M., expresando la citada tesitura, lo que se transcribe:

(…) Sin perjuicio de los antecedentes pronunciamientos, observa la Sala que, respecto del delito por el cual resultó definitivamente condenado el antes mencionado ciudadano J.M.P.G., la ley proscribe el otorgamiento de beneficios procesales, mas no de aquellos que, como los de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, de acuerdo con el principio de progresividad que proclaman los artículos 272 de la Constitución, 493 (actual) y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal, 7 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, son otorgables luego de la conclusión del proceso propiamente dicho, esto es, durante la ejecución de la pena, los cuales, en la medida que supongan un cambio en la modalidad de cumplimiento con la misma o, incluso, una mitigación o reducción de la sanción, no la sustracción al cumplimiento de la misma, son ajenos al riesgo de impunidad que previene el artículo 29 de la Constitución. Por consiguiente, nada obsta para que, previa la satisfacción de los requisitos de procedencia que preceptúa la Ley, pueda el Tribunal de Ejecución decretar, según el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de la pena en cuestión mediante alguna de las formas alternativas que dispone dicho texto legal (…)

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Precisado lo anterior, indiscutiblemente se afirma que el proceder del juez de la primera instancia, estuvo arropado de un falso supuesto de derecho, el cual consiste en que asumiendo el operador de justicia que el hecho cierto de que el delito objeto del proceso, valga recordar, el ilícito en materia de drogas, es considerado por interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como de Lesa Humanidad, lo que no da cabida a la existencia de beneficios procesales para quienes sean juzgados por tales hechos; el juzgador en craso error, extendiera ésta prohibición a la fase de ejecución de sentencia, cuando de la transcrita tesis jurisprudencial se visualiza que es criterio de la Sala Constitucional que la reseñada prohibición respecto a los delitos considerados como de Lesa Humanidad, no abarca la fase de ejecución de sentencias, como lo interpretó el juzgador artífice de la decisión cuestionada.

Aunado a lo otrora, es necesario apuntar que en seguimiento al criterio vigente emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el día 21-04-2008 con ponencia del Magistrado Dr. A.D.R., Exp. Nº 2008-0287, en el cual se suspende la aplicación de ciertos dispositivos legales, contando entre estos la parte in fine del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual contempla que quienes resulten implicados en los delitos contemplados en dicho dispositivo legal, no gozarán de beneficios procesales; y siendo que en el caso de marras los penados se encuentran sentenciados por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se verifica entonces, que reunidos los requisitos de Ley para la procedencia de la aplicación de alguna medida alternativa de cumplimiento de pena, no existe obstáculo legal para el otorgamiento de la misma.

Puntualizado lo anterior, se contempla que respecto al vicio de falso supuesto, ha establecido la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nro. 01117 del 19/09/2002, Ponente Dr. L.I.Z.:

"el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto". (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

La jurisprudencia ha venido sosteniendo la tesis de que el falso supuesto ocurre cuando la circunstancia de hecho que origina la actuación (decisión) es diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o simplemente no existe hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa.

Incurre la Administración en el vicio de falso supuesto cuando, al fundamentar su decisión distorsiona el alcance de las disposiciones legales.

Se aprecia, en el caso en estudio, la existencia del falso supuesto de derecho, por el hecho de que el juzgador haya, por convicción propia, hecho extensiva la aplicación de la interpretación que la Sala Constitucional hiciera del artículo 29 de la Ley Fundamental, hasta la fase de ejecución de sentencias, cuando por el contrario, el referido criterio jurisprudencial, sólo aplica a las fases procesales anteriores a ésta.

Así, una vez estudiadas las actuaciones procesales que preceden, se aprecia que el fallo objeto de apelación, tal y como lo denuncian los formalizantes, se erige en aislamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en inobservancia al imperativo legal de fundamentar las decisiones que emita el tribunal, en pro de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; habida cuenta que rayan en incoherentes las conclusiones del tribunal en cotejo con la tesitura jurisprudencial de la cual se hizo para motivar; entonces, se avista flojo en su fundamentación el fallo recurrido, constituyendo ello una subversión al debido proceso y tutela judicial efectiva que desdicen de la cabal actuación jurisdiccional.

Con fijación a lo ya expuesto, se hace cita de extracto de fallo emitido por la Sala de Casación Penal, donde se deja asentado que los jueces: “….deben expresar con claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Sent. N° 321 del 19/06/2007).

Por tanto, determinada la existencia del vicio de falso supuesto de derecho, la consecuencia lógica resulta, considerar viciada la sentencia objetada y, por ende proceder a su anulación.

Cabe resaltar que la fórmula alternativa de cumplimiento de pena que fuere solicitada y consecuentemente negada por el juzgador de la primera instancia, contempla la figura de la libertad condicional, la cual constituye una de las modalidades de probación establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. Es el caso, que dicha figura constituye la forma esencial a través de la cual se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los penados. La naturaleza de este tratamiento, es la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho Penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado del modelo de Estado Social que funge como límite al ius puniendi. (Vid. sentencia número 266 del 17 de febrero de 2006, Caso: J.R.M.R., Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

La Alzada Constitucional, ha señalado que el tratamiento no institucional, también conocido como tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que también coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores, materializando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En seguimiento a ello, con esmero se apunta que el Constituyente estableció como premisa la aplicación de “las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad”, con preferencia a aquellas de naturaleza reclusoria, es por ello que el legislador instauró en el Código Orgánico Procesal Penal disposiciones dirigidas a fomentar las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, que permitan que el condenado pueda cumplir la pena fuera de los establecimientos penitenciarios, teniendo como fin primordial, la resocialización del penado, tomando en consideración para ello una serie de circunstancias. Sin embargo, es importante resaltar que tal situación no obsta para que el legislador pueda establecer –como en efecto lo hizo- una serie de limitantes o requisitos para aquello quienes pretenden acogerse a dichos procedimientos.

* Obiter Dictum:

No obstante, el pronunciamiento que antecede, considera ésta Alzada acotar que el otorgamiento de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, está sujeto al análisis de las circunstancias actuales y de si éstas se adecuan o no a los requisitos legales para su licencia. De allí que, siendo que las circunstancias pueden variar en el tiempo, las decisiones dictadas en relación a estos beneficios crean cosa juzgada material, mas no cosa juzgada formal, pues, se insiste, es un fin del Estado asegurar la “rehabilitación del interno o interna y el respeto de sus derechos humanos”.

Así las cosas, es posible que al estimar que han variado las circunstancias que dieron lugar a la negativa del otorgamiento del beneficio post procesal, la parte interesada vuelva a interponer su solicitud de imposición de fórmula alternativa de cumplimiento de pena (veáse sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-11-2009, Magistrado Ponente Marco Tulio Dugarte Padrón. Exp.: 09-0477).

En efecto, atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones declara Con Lugar los Recursos de Apelación, ejercidos el 1° de ellos por el Abog. R.H.M., Defensor Privado procediendo en asistencia del ciudadano penado B.L.C.; incoado el 2° por la Abog. M.G., Defensora Pública Penal 7° suplente, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias y sede en esta ciudad, actuando en asistencia de los penados A.R.B., O.J.S., J.R.G.A. y L.L.P.; siendo presentada la 3° acción recursiva por el Abog. L.J.A., Defensor Privado del penado M.O.T.; y formulándose la 4° y última apelación por los Abogs. S.A.F. y M.G.M., Defensores Privados del penado Y.R.V.P.. En consecuencia, se ANULA, conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional, 190, 191 y 195 de la Ley Adjetiva Penal; el fallo que emitiera el Tribunal 2º en Funciones de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, dictado en fecha 19-10-2010 mediante el cual niega la Solicitud de L.C. a favor de los penados en mención. Tal Resolución la emite ésta Alzada por verificarse la subversión a los criterios jurisprudenciales de los que se hiciera cita. Razón por la cual se ordena el conocimiento de la presente causa a un juez en función de Ejecución de Sentencias con sede en esta ciudad, distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad. Como corolario, se deja vigente la situación jurídica, entiéndase medida de privación de libertad, a la que se encontraban sujetos los penados antes de la emisión del fallo anulado. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Con Lugar los Recursos de Apelación, ejercidos el 1° de ellos por el Abog. R.H.M., Defensor Privado procediendo en asistencia del ciudadano penado B.L.C.; incoado el 2° por la Abog. M.G., Defensora Pública Penal 7° suplente, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias y sede en esta ciudad, actuando en asistencia de los penados A.R.B., O.J.S., J.R.G.A. y L.L.P.; siendo presentada la 3° acción recursiva por el Abog. L.J.A., Defensor Privado del penado M.O.T.; y formulándose la 4° y última apelación por los Abogs. S.A.F. y M.G.M., Defensores Privados del penado Y.R.V.P.. En consecuencia, se ANULA, conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional, 190, 191 y 195 de la Ley Adjetiva Penal; el fallo que emitiera el Tribunal 2º en Funciones de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, dictado en fecha 19-10-2010 mediante el cual niega la Solicitud de L.C. a favor de los penados en mención. Tal Resolución la emite ésta Alzada por verificarse la subversión a los criterios jurisprudenciales de los que se hiciera cita. Razón por la cual se ordena el conocimiento de la presente causa a un juez en función de Ejecución de Sentencias con sede en esta ciudad, distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad. Como corolario, se deja vigente la situación jurídica, entiéndase medida de privación de libertad, a la que se encontraban sujetos los penados antes de la emisión del fallo anulado.

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Trece (13) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once (2.011).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. A.J.J..

LOS JUECES,

ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

PONENTE

ABOG. M.G. RIVAS DUARTE.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. GILDA TORRES ROMÁN.

AJJ/GQG/MGRD/GTR/VL._

FP01-R-2010-000266

Sent. Nº FG012011000190

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